Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. (Vigente hasta el 11 de diciembre de 2003) | |
En los centros de educación infantil se podrá impartir el primer ciclo de este nivel educativo, el segundo, o ambos.
Para impartir el primer ciclo de educación infantil, salvo lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del presente Real Decreto, los centros deberán contar con un mínimo de tres unidades y reunir los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:
Ubicación en locales de uso exclusivamente y con acceso independiente desde le exterior.
Una sala por cada unidad con una superficie de dos metros cuadrados por puesto escolar y que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados.
Las salas destinadas a niños menores de dos años dispondrán de áreas diferenciadas para el descanso e higiene del niño.
Un espacio adecuado para la preparación de alimentos, cuando haya niños menores de un año con capacidad para los equipamientos que determine la normativa vigente.
Una sala de usos múltiples de 30 metros cuadrados que, en su caso, podrá ser usada de comedor.
Un patio de juegos por cada nueve unidades o fracción, de uso exclusivo del centro, con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 75 metros cuadrados.
Un aseo por sala, destinada a niños de dos a tres años, que deberá ser visible y accesible desde la misma y que contará con dos lavabos y dos inodoros.
Un aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los niños, que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha.
Para impartir el segundo ciclo de educación infantil, los centros deberán contar con un mínimo de tres unidades, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del presente Real Decreto, y reunir además de las condiciones señaladas en las letras a), d) y g) del artículo anterior, las siguientes:
Un aula por cada unidad con una superficie de dos metros cuadrados por puesto escolar, y que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados.
Un patio de juegos, de uso exclusivo del centro, con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 150 metros cuadrados.
En el caso de que el centro cuente con un número de unidades superior a seis, la superficie del patio de juegos se incrementará en 50 metros cuadrados por unidad.
Un aseo por aula, que contará con un lavabo y un inodoro.
1. Los centros de educación infantil en los que se impartan los dos ciclos de este nivel educativo deberán contar con un mínimo de seis unidades, tres para cada uno de los dos ciclos de la educación infantil, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del presente Real Decreto, y reunir los requisitos que en cuanto a instalaciones y condiciones materiales se señalan en los artículos 10 y 11 de este Real Decreto, teniendo en cuenta que la sala de usos múltiples y el patio de juegos pueden ser comunes para ambos ciclos, si bien las dimensiones del patio de juegos deberán ser las establecidas en el artículo 11.b) anterior, teniendo en cuenta que el incremento al que se refiere dicho artículo se aplicará, exclusivamente, en el caso de que las unidades que excedan de seis correspondan al segundo ciclo.
2. Los centros contemplados en este artículo dispondrán de:
Un despacho de dirección.
Una secretaría.
Una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados.
1. Los centros de educación infantil tendrán, como máximo, el siguiente número de alumnos por unidad escolar:
Unidades para niños menores de un año: 1/8.
Unidades para niños de uno a dos años: 1/13.
Unidades para niños de dos a tres años: 1/20.
Unidades para niños de tres a seis años: 1/25.
2. El número de puestos escolares de los centros de educación infantil se fijará en las correspondientes órdenes por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta el número máximo de alumnos por unidad escolar que se establece en el apartado anterior, y las instalaciones y condiciones materiales establecidas en este Real Decreto.
3. Las administraciones educativas competentes determinarán el número máximo de alumnos para las unidades que integren a niños con necesidades educativas especiales.
La educación infantil será impartida por maestros con la especialidad correspondiente. En el primer ciclo, los centros dispondrán, asimismo, de otros profesionales con la debida cualificación para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad.
1. Los centros de educación infantil en los que se imparta, exclusivamente, el primer ciclo deberán contar con personal cualificado en número igual al de unidades en funcionamiento, mas uno.
Por cada seis unidades o fracción deberá haber, al menos, un maestro especialista en educación infantil o profesor de educación general básica especialista en preescolar.
2. El personal cualificado a que se refiere el apartado anterior estará formado por maestros especialistas en educación infantil o profesores de educación general básica especialistas en preescolar, y por técnicos superiores en educación infantil o técnicos especialistas en jardín de infancia.
3. Los niños serán atendidos en todo momento por el personal cualificado a que se refiere este artículo.
Los centros de educación infantil en los que se imparta, exclusivamente, el segundo ciclo, deberán contar, como mínimo, con un maestro especialista en educación infantil o un profesor de educación general básica especialista en preescolar, por cada unidad.
Los centros en los que se impartan los ciclos primero y segundo deberán contar con el personal cualificado mencionado en los artículos 15 y 16 del presente Real Decreto.
Los centros de educación infantil autorizados para integrar a niños con necesidades educativas especiales contarán, en su caso, con los recursos humanos y materiales de apoyo que determine la administración educativa competente.
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