Base de Datos de Legislación

Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. (Vigente hasta el 11 de diciembre de 2003)


TÍTULO III.
DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN PRIMARIA.

Artículo 19.

Los centros de educación primaria tendrán, como mínimo, una unidad por cada curso, salvo lo establecido en la disposición adicional cuarta del presente Real Decreto. En ellos deberán impartirse los tres ciclos de que consta este nivel educativo.

Artículo 20.

Los centros de educación primaria deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:

  1. Un aula por unidad, cuya superficie será de un metro y medio cuadrado por puesto escolar. En ningún caso tendrán menos de 30 metros cuadrados.

  2. Dos espacios de 20 metros cuadrados por cada seis unidades para desdoblamiento de grupos y actividades de apoyo y refuerzo pedagógico.

  3. Una sala de usos polivalentes de 100 metros cuadrados, que podrá compartimentarse con mamparas movibles, a fin de poder ser usada para las enseñanzas de música y para tutorías u otras actividades.

  4. Un patio de recreo de, al menos, tres metros cuadrados por puesto escolar y que, como mínimo, tendrá una superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva.

  5. Una biblioteca de 45 metros cuadrados.

  6. Un espacio cubierto para educación física y psicomotricidad, que tendrá una superficie de 200 metros cuadrados. Esta sala incluirá espacios para vestuarios, duchas y almacén.

  7. Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.

  8. Un despacho de dirección.

  9. Una secretaría.

  10. Una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados y nunca inferior a 30 metros cuadrados.

  11. Espacios adecuados para las reuniones de las asociaciones de alumnos y de padres de alumnos, en el caso de centros sostenidos con fondos públicos.

Artículo 21.

1. Los centros de educación primaria tendrán, como máximo, 25 alumnos por unidad escolar.

2. El número de puestos escolares de los centros de educación primaria se fijará en las correspondientes ordenes por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 de este Real Decreto, y el número máximo de alumnos por unidad escolar que se establece en el apartado anterior.

3. Las administraciones educativas competentes determinarán el número máximo de alumnos para las unidades autorizadas a integrar niños con necesidades educativas especiales.

Artículo 22.

1. La educación primaria será impartida por maestros.

2. Los centros de educación primaria dispondrán, como mínimo, de un maestro por cada grupo de alumnos, y garantizarán, en todo caso, la existencia de los maestros especialistas previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

3. Los centros autorizados para integrar a alumnos con necesidades educativas especiales contarán con el personal de apoyo que, en su caso, determine la administración educativa competente. Este personal deberá estar en posesión de la titulación o especialidad correspondiente que, en el caso del profesorado, será educación especial o audición y lenguaje.



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