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Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. (Vigente hasta el 11 de diciembre de 2003)


TÍTULO IV.
DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA.

Artículo 23.

En los centros de educación secundaria podrá impartirse educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.

CAPÍTULO I.
EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y BACHILLERATO.

Artículo 24.

1. En los centros de educación secundaria, que ofrezcan las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, se deberán impartir los dos ciclos de que consta esta etapa educativa con sujeción a la ordenación académica en vigor. Dichos centros deberán tener una unidad para cada curso, como mínimo, y las instalaciones y condiciones materiales recogidas en el artículo siguiente.

2. Los centros de educación secundaria en los que se imparta el bachillerato ofrecerán, al menos, dos modalidades de las previstas en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y dispondrán de cuatro unidades, como mínimo.

Artículo 25.

Los centros en los que se imparta educación secundaria obligatoria dispondrán, como mínimo, de las siguientes instalaciones:

  1. Un aula por unidad con una superficie de un metro y medio cuadrado por puesto escolar que, en ningún caso, tendrá menos de 40 metros cuadrados.

  2. Un aula taller de 100 metros cuadrados por cada 12 unidades o fracción.

  3. Tres aulas de 45 metros cuadrados cada una, para las áreas de música, informática y plástica por cada 12 unidades o fracción.

  4. Un laboratorio de ciencias experimentales de 60 metros cuadrados por cada 12 unidades o fracción.

  5. Un patio de recreo de, al menos 3 metros cuadrados por puesto escolar y que, como mínimo, tendrá una superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva.

  6. Una biblioteca de 60 metros cuadrados.

  7. Un gimnasio con una superficie de 480 metros cuadrados y que incluirá vestuarios, duchas y almacén.

  8. Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.

  9. Cincuenta metros cuadrados, como mínimo, para despachos de dirección y actividades de coordinación y de orientación.

  10. Una secretaría.

  11. Una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares que, en ningún caso, será inferior a 30 metros cuadrados.

  12. Despachos adecuados para reuniones de asociaciones de alumnos y de padres de alumnos, en el caso de centros sostenidos con fondos públicos.

Artículo 26.

1. Los centros en los que se imparta bachillerato deberán disponer, como mínimo, de las instalaciones siguientes:

  1. Un aula por unidad con una superficie de metro y medio cuadrado por puesto escolar, que tendrá como mínimo 30 metros cuadrados.

  2. Un aula de informática de 60 metros cuadrados por cada 12 unidades o fracción.

  3. Un gimnasio con una superficie de 480 metros cuadrados, que incluirá vestuarios, duchas y almacén.

  4. Una biblioteca de 75 metros cuadrados.

  5. Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.

  6. Un patio de recreo de, al menos, tres metros cuadrados por puesto escolar y que, como mínimo, tendrá una superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva.

  7. Un espacio de 50 metros cuadrados, como mínimo, para despachos de dirección y actividades de coordinación.

  8. Una secretaría.

  9. Una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares, que en ningún caso, será inferior a 30 metros cuadrados.

  10. Espacios adecuados para reuniones de asociaciones de alumnos y de padres de alumnos, en el caso de centros sostenidos con fondos públicos.

2. En función de las modalidades del bachillerato impartidas, los centros deberán disponer, asimismo, de las instalaciones siguientes:

  1. Para la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud:

  2. Para la modalidad de tecnología:

  3. Para la modalidad de artes:

  4. Para la modalidad de humanidades y ciencias sociales:

Artículo 27.

1. Los centros de educación secundaria tendrán, como máximo, un número de alumnos por unidad escolar de 30 en educación secundaria obligatoria y de 35 en bachillerato.

2. El número de puestos escolares de los centros de educación secundaria se fijará en las correspondientes órdenes por las que se autorice la apertura y funcionamiento de aquellos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de este Real Decreto y el número máximo de alumnos por unidad escolar que se establece en el apartado anterior.

3. Las administraciones educativas competentes determinarán el número máximo de alumnos en el caso de unidades autorizadas para integrar a jóvenes con necesidades educativas especiales.

Artículo 28.

1. Para impartir docencia en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato, serán requisitos indispensables:

  1. Estar en posesión del título de licenciado, ingeniero o arquitecto, o de título declarado equivalente a aquellos a efectos de docencia.

    En aquellas áreas o materias que se determinen, en virtud de su especial relación con la formación profesional, el Gobierno establecerá, de acuerdo con las comunidades autónomas, la equivalencia, a efectos de la función docente, de títulos de ingeniero técnico, arquitecto técnico o diplomado universitario.

  2. Estar en posesión del título profesional de especialización didáctica a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, 5, de la citada Ley.

2. Los profesores de la educación secundaria deberán, asimismo, acreditar la cualificación especifica para impartir las áreas y materias respectivas. A estos efectos, el Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta con las comunidades autónomas, determinará la concordancia de las titulaciones con las distintas áreas o materias.

Artículo 29.

1. El número mínimo de profesores en los centros de educación secundaria será el necesario para cubrir el horario que se establezca en los distintos programas y planes de estudio.

2. Si el centro imparte las enseñanzas correspondientes a la educación primaria y a la educación secundaria obligatoria, dispondrá, además, de un profesor de apoyo.

3. Los centros autorizados para integrar a alumnos con necesidades educativas especiales contarán con el personal de apoyo que, en su caso, determine la administración educativa competente. Este personal deberá estar en posesión de la titulación o especialidad correspondiente que, en el caso del profesorado, será educación especial o audición y lenguaje.

CAPÍTULO II.
FORMACIÓN PROFESIONAL DE GRADO MEDIO.

Artículo 30. Redacción según Real Decreto 777/1998, de 30 de abril.

La formación profesional de grado medio y grado superior podrá ser impartida:

  1. En centros en los que se imparta Educación Secundaria Obligatoria o el Bachillerato. En este supuesto, las enseñanzas de formación profesional se organizarán independientemente de las otras enseñanzas, si bien podrán disponer de recursos humanos y materiales comunes.

  2. En centros dedicados exclusivamente a impartir formación profesional específica.

Artículo 31. Derogado por Real Decreto 777/1998, de 30 de abril.

Artículo 32.

1. Derogado por Real Decreto 777/1998, de 30 de abril.

2. Redacción según Real Decreto 777/1998, de 30 de abril. Los centros exclusivos de formación profesional específica deberán contar, además, con los siguientes espacios e instalaciones:

  1. Despachos de Dirección, de actividades de coordinación y de orientación.

  2. Secretaría.

  3. Biblioteca y Sala de Profesores adecuadas al número de puestos escolares.

  4. Aseos y servicios higiénico-sanitarios adecuados al número de puestos escolares.

Artículo 33.

Podrá autorizarse la utilización de los espacios a que se refiere el artículo anterior para impartir mas de un ciclo formativo, en horarios no simultáneos, si se trata de enseñanzas profesionales de técnicas afines, siempre que lo permita el horario previsto en los correspondientes planes de estudio.

Artículo 34.

Los requisitos establecidos en el artículo 32 del presente Real Decreto se entienden sin perjuicio de otros requisitos derivados de la especial naturaleza de determinadas enseñanzas que pudieran establecerse al aprobarse los correspondientes títulos y enseñanzas mínimas a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 35.

1. En las enseñanzas correspondientes a ciclos formativos de grado medio se mantendrá una relación máxima profesor/alumnos de 1/30.

2. El número de puestos escolares se fijará en las correspondientes ordenes de autorización de apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 32 del presente Real Decreto.

Asimismo, en la orden de autorización se determinará el número máximo de grupos de alumnos que pueden recibir enseñanza en un ciclo formativo en turnos distintos, en función del horario establecido en el plan de estudios correspondiente.

3. La administración educativa competente determinará la relación máxima profesor/alumnos, en el caso de enseñanzas adaptadas a alumnos con necesidades educativas especiales.

Artículo 36.

1. Para impartir docencia en la formación profesional específica, serán requisitos indispensables, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional décima, 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo:

  1. Estar en posesión del título de licenciado, ingeniero o arquitecto o de título declarado equivalente a aquellos a efectos de docencia.

    El Gobierno, de acuerdo con las comunidades autónomas, podrá establecer para determinadas áreas o materias la equivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que estas garanticen los conocimientos adecuados.

  2. Estar en posesión del título profesional de especialización didáctica a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, 5, de la citada Ley.

Para el profesorado a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) anterior, el Gobierno podrá adaptar la duración y los contenidos del curso de especialización didáctica.

2. Para determinadas áreas o materias, la administración educativa competente podrá autorizar la docencia, como profesores especialistas, a profesionales que desarrollen su actividad en el campo laboral, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema.

3. Las distintas áreas de las enseñanzas correspondientes a ciclos formativos de grado medio serán impartidas por profesores con la especialización correspondiente. A estos efectos, el Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta con las comunidades autónomas, determinará, en relación con las diferentes titulaciones, las especialidades que incluirán las áreas y materias que los titulados pueden impartir.

Artículo 37.

1. El número mínimo de profesores en los centros de formación profesional será el necesario para cubrir el horario que se establezca en los distintos programas y planes de estudio, incluidas las funciones de coordinación y relación con el entorno económico-productivo.

2. Los centros autorizados para integrar a alumnos con necesidades educativas especiales contarán con el personal de apoyo que, en su caso, determine la administración educativa competente.

Este personal deberá estar en posesión de la titulación o especialidad correspondiente que, en caso del profesorado, será educación especial o audición y lenguaje.



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