Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. (Vigente hasta el 11 de diciembre de 2003) | |
La formación profesional de grado medio y grado superior podrá ser impartida:
En centros en los que se imparta Educación Secundaria Obligatoria o el Bachillerato. En este supuesto, las enseñanzas de formación profesional se organizarán independientemente de las otras enseñanzas, si bien podrán disponer de recursos humanos y materiales comunes.
En centros dedicados exclusivamente a impartir formación profesional específica.
Para la impartición de las enseñanzas correspondientes a ciclos formativos de grado superior, los centros deberán disponer de las instalaciones que se indican en el artículo 32 del presente Real Decreto, sin perjuicio de los requisitos adicionales que pudieran establecerse al aprobarse los correspondientes títulos y enseñanzas mínimas a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Podrá autorizarse para dos o mas ciclos formativos, del mismo o distinto grado, la utilización de los mismos espacios, si se trata de enseñanzas profesionales de técnicas afines, siempre que el horario previsto de los correspondientes planes de estudio lo permita.
Las relaciones máximas profesor/alumnos, el número de puestos escolares y las titulaciones del profesorado se regirán por lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. En el caso de centros situados en el mismo edificio o recinto escolar, el patio de recreo de los centros de educación primaria cubre la exigencia del patio de juegos para educación infantil, siempre que se garantice, para los alumnos de educación infantil el uso de dicha dependencia en horario independiente.
2. En el caso de centros de educación primaria y de educación secundaria de nueva creación situados en el mismo edificio o recinto escolar, se considerarán instalaciones comunes las siguientes:
La biblioteca, que en este supuesto no será inferior a 90 metros cuadrados.
El gimnasio, con una superficie de 480 metros cuadrados, y que podrá ser usado para los fines previstos en el artículo 20.f), de este Real Decreto.
El patio de recreo.
Los despachos de dirección, la secretaría y la sala de profesores.
3. En el caso de centros que impartan educación secundaria obligatoria y bachillerato, los centros deberá reunir las condiciones que se especifican en los artículos 25 y 26 de este Real Decreto, con las siguientes salvedades:
El gimnasio, la biblioteca, el patio de recreo, la secretaría, los despachos y la sala de profesores se considerarán instalaciones comunes.
Los laboratorios para bachillerato cubren la exigencia del laboratorio de ciencias experimentales para la educación secundaria obligatoria.
4.
En los centros en los que se imparta educación secundaria obligatoria o bachillerato y ciclos formativos de grado medio o superior, se considerarán instalaciones comunes aquellas que se destinen a usos similares, en función del tiempo de utilización de los espacios respectivos, previsto para cada una de las enseñanzas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
1. Los centros creados o autorizados al amparo de lo dispuesto en este Real Decreto podrán ser autorizados para impartir las correspondientes enseñanzas a personas adultas, de acuerdo con los programas que al efecto se establezcan, si de ello no resulta menoscabo para las enseñanzas cursadas por los alumnos escolarizados en el centro, especialmente en cuanto a su régimen horario.
2. Independientemente de lo anterior, podrán existir centros específicos de educación de adultos, que se regirán por la legislación vigente al respecto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Las administraciones educativas competentes adaptarán lo dispuesto en este Real Decreto a los centros dedicados específicamente a educación especial para alumnos cuyas necesidades educativas no puedan ser atendidas en un centro ordinario.
1. Los centros de educación infantil y de educación primaria que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares quedan exceptuados de los requisitos establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 19 de este Real Decreto, en cuanto al número de unidades con que deben contar los centros.
2. De acuerdo con el apartado anterior, podrán crearse o autorizarse centros de educación infantil o primaria con un número de unidades adecuado a la población que deba cursar estos niveles educativos, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre relación máxima profesor-alumnos por unidad escolar. Estas unidades podrán agrupar alumnos de niveles diferentes, o de cursos diferentes de un mismo nivel.
3. En los supuestos a los que se refiere esta disposición, los profesores de apoyo o los profesores especialistas podrán atender a varios centros.
4. A los efectos previstos en esta disposición, las administraciones educativas competentes adecuarán los requisitos previstos en los títulos II y III de este Real Decreto a las especiales características y dimensiones de estos centros.
El Ministerio de Educación y Ciencia podrá adaptar lo dispuesto en este Real Decreto a los centros docentes cuyo carácter especifico este reconocido por acuerdos internacionales de carácter bilateral.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto sobre número máximo de alumnos por unidad escolar debe entenderse sin perjuicio de la obligación de los centros acogidos al régimen de conciertos educativos de mantener una relación profesor/alumnos no inferior a la que la administración determine, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de normas básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
El ejercicio de la docencia durante dos cursos académicos, acreditado por profesores con la titulación a que se refiere el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, será equivalente al título de especialización didáctica mencionado en el apartado 2 de dicho artículo, en las condiciones siguientes:
Que el ejercicio de la docencia durante dos cursos académicos haya tenido lugar en centros de bachillerato o de formación profesional debidamente autorizados.
Que la docencia se haya ejercido ininterrumpidamente durante el indicado plazo de dos cursos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1. Las solicitudes de autorización de nuevos centros presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, o que se encuentren en tramitación en ese momento, deberán referirse a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. En la solicitud, además de la autorización para las enseñanzas citadas, se podrá pedir autorización para impartir, provisionalmente, aquellas enseñanzas del sistema establecido por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, que no se hubieran extinguido con arreglo al Real Decreto 826/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.
3. El centro deberá reunir los requisitos mínimos establecidos en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Los centros docentes privados de educación preescolar, de educación general básica y de formación profesional de primer grado que en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto tengan autorización o clasificación definitiva, así como los centros docentes de bachillerato y de formación profesional de segundo grado, clasificados como homologados, adquirirán automáticamente la condición de centros autorizados prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, para impartir los correspondientes niveles establecidos por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, hasta su extinción.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
1. Los centros privados de educación preescolar, de educación general básica y de formación profesional de primer grado que en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto tengan autorización o clasificación definitiva, así como los centros de bachillerato y de formación profesional de segundo grado clasificados como homologados se entienden autorizados para impartir las siguientes enseñanzas:
Centros de educación preescolar: segundo ciclo de educación infantil.
Centros de educación general básica: educación primaria.
Centros de bachillerato: bachillerato en las modalidades de humanidades y ciencias sociales y ciencias de la naturaleza y de la salud.
Centros de formación profesional: ciclos formativos de grado medio.
2. La autorización a que se refiere el apartado anterior surtirá efecto según se vayan implantando las nuevas enseñanzas conforme a lo establecido en el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo aprobado por Real Decreto 826/1991, de 14 de junio.
3. En ningún caso el número de unidades en funcionamiento en los distintos centros podrá exceder del número de unidades que cada uno tenga autorizadas.
4. Lo establecido en esta disposición no exime a los centros de la obligación de adaptarse a lo previsto en este Real Decreto sobre número máximo de puestos escolares, relación profesor/alumnos y titulación y especialización del profesorado, en los plazos previstos en el Real Decreto 826/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias octava y novena del presente Real Decreto.
5. Los centros docentes privados contemplados en los apartados anteriores podrán ser autorizados para impartir otros ciclos, niveles, etapas, grados y modalidades en los términos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación y cumpliendo los requisitos recogidos en este Real Decreto.
6.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo d) del apartado 1 de esta disposición, el Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta a las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa, establecerá las equivalencias entre las profesiones y especialidades de la formación profesional de primer y segundo grado y los ciclos formativos de grado medio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
1. Los centros privados de educación general básica y de formación profesional de primer grado con autorización o clasificación definitiva, así como los centros de bachillerato y de formación profesional de segundo grado clasificados como homologados, a la entrada en vigor de este Real Decreto, podrán obtener autorización para impartir la educación secundaria obligatoria si reúnen los requisitos señalados en los artículos 4, 5, 6, 24, 25, 27, 28 y 29 de este Real Decreto con las siguientes excepciones:
Un aula taller de 60 metros cuadrados por cada 12 unidades o fracción.
Dos aulas de 45 metros cuadrados, una para las áreas de música y plástica y otra para el área de informática, en el caso de centros que tengan menos de 12 unidades.
Si el centro tiene 12 o más unidades deberá disponer de tres aulas de 45 metros cuadrados cada una para las áreas de música, plástica e informática.
Un laboratorio de ciencias experimentales de 40 metros cuadrados por cada 12 unidades o fracción.
Una biblioteca de 40 metros cuadrados.
Un patio de recreo.
Un espacio deportivo cubierto de 200 metros cuadrados.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior y para el caso de que en un mismo edificio o recinto escolar coexistan un centro de educación primaria y un centro de educación secundaria obligatoria y/o bachillerato se tendrá en cuenta lo siguiente:
Se consideran instalaciones comunes la biblioteca, el patio de recreo, el gimnasio o espacio deportivo cubierto, los aseos y servicios higiénico-sanitarios, los despachos de dirección, la secretaria y la sala de profesores.
Los laboratorios y el aula de informática de bachillerato cubren la exigencia del laboratorio de ciencias experimentales y del espacio para el área de informática para la educación secundaria obligatoria.
Si en un mismo centro se imparte educación secundaria obligatoria y bachillerato, como consecuencia de la conversión de un centro de educación general básica y de uno de bachillerato unificado y polivalente, el gimnasio o instalaciones deportivas exigidos a ambos para obtener su autorización o clasificación definitiva satisfacen la exigencia del espacio deportivo cubierto a que se refiere la letra f) del apartado anterior.
En los centros con seis unidades de educación primaria y cuatro unidades de educación secundaria obligatoria, el aula taller y las aulas de música, plástica e informática de educación secundaria obligatoria cubren la exigencia del aula de usos múltiples o polivalentes de educación primaria.
3.
Los centros de formación profesional de segundo grado, clasificados como homologados a la entrada en vigor de este Real Decreto, podrán ser autorizados para impartir bachillerato si reúnen los requisitos establecidos en el artículo 26, con las siguientes excepciones:
Un gimnasio de 200 metros cuadrados.
Un patio de recreo.
En el caso de que en estos centros se imparta la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, serán necesarios además un laboratorio de física y química y otro de ciencias naturales, con una superficie de 60 metros cuadrados cada uno, y un aula de dibujo de 60 metros cuadrados o un aula de diseño asistido por ordenador.
Si se imparte la modalidad de tecnología serán además necesarios dos laboratorios diferenciados de física y química, con una superficie de 60 metros cuadrados cada uno, un aula de tecnología de 90 metros cuadrados y aula de dibujo de 60 metros cuadrados o un aula de diseño asistido por ordenador.
En los centros en los que se impartan las dos modalidades anteriores, los laboratorios de la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud sustituyen a los laboratorios de la modalidad de Tecnología. El aula de dibujo o de diseño asistido por ordenador será común a ambas modalidades.
En los centros en los que se imparta la modalidad de Artes serán necesarios, además, los espacios previstos en el artículo 26.2.c) de este Real Decreto.
Finalmente, si en el centro se imparte la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, será necesaria, además, un aula para administración y gestión de 90 metros cuadrados. No obstante, si en el centro se impartiese la modalidad de Tecnología, el aula de tecnología cubriría la exigencia del aula para administración y gestión.
4.
En los centros en los que se imparta educación secundaria obligatoria o bachillerato y ciclos formativos de grado medio o superior se considerarán instalaciones comunes aquéllas que se destinen a usos similares, en función del tiempo de utilización de los espacios respectivos, previsto para cada una de las enseñanzas.
5.
Lo previsto en esta disposición será también de aplicación a los centros públicos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
1.
Los centros educativos que atiendan a niños menores de seis años que, no estando autorizados como centros de educación preescolar, hayan obtenido autorización o licencia para su funcionamiento con arreglo a la legislación anterior a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dispondrán de un plazo de catorce años, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, para adecuarse a los requisitos mínimos establecidos en este Real Decreto para los centros de educación infantil.
2. Los centros privados de educación preescolar que a la entrada en vigor del presente Real Decreto no tengan autorización o clasificación definitiva dispondrán del plazo a que se refiere el apartado anterior para adecuarse a los requisitos mínimos que ahora se establecen para los centros de educación infantil.
3. Asimismo, en el plazo indicado, los centros de educación preescolar que tengan autorización definitiva para una o dos unidades deberán completar las unidades necesarias para impartir el segundo ciclo completo de educación infantil.
4. Los centros privados de educación general básica y formación profesional de primer grado que no tengan autorización o clasificación definitiva, así como los centros privados de bachillerato o formación profesional de segundo grado, clasificados como libres o habilitados, dispondrán hasta el comienzo del curso 1995/1996, para adecuarse a los requisitos mínimos que se establecen en el presente Real Decreto.
Mientras no se realicen las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, y hasta la fecha que en el se indica, los centros podrán impartir exclusivamente las enseñanzas para las que están autorizados, salvo los centros de educación general básica, que podrán impartir estas enseñanzas, y además la educación primaria. Todo ello con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 826/1991, de 14 de junio, que aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.
5. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, los centros que no hayan obtenido autorización definitiva dejarán de tener la condición de centros autorizados para impartir enseñanzas de las comprendidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
No obstante lo anterior, la administración educativa podrá autorizar la extinción progresiva de la autorización, cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen.
6. Los centros autorizados provisionalmente para impartir exclusivamente el curso de orientación universitaria podrán seguir impartiendo estas enseñanzas hasta su extinción.
7. Los centros a que se refieren los apartados anteriores funcionarán con un número de unidades que en ningún caso supere el autorizado, según las correspondientes ordenes de autorización o clasificación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Las homologaciones otorgadas a los centros al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Real Decreto 707/1976, de 5 de marzo, sobre ordenación de la formación profesional, se mantendran hasta finales del curso 1997/1998. ![]()
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. ![]()
1. Los centros de educación general básica y de formación profesional de primer grado con autorización o clasificación definitiva y los centros de bachillerato clasificadas como homologados podrán ser autorizados provisionalmente, por necesidades de escolarización, para impartir las enseñanzas que a continuación se indican, si reúnen las condiciones que, asimismo, se expresan:
Centros de educación general básica: además de las enseñanzas previstas en la disposición transitoria tercera del presente Real Decreto, primer ciclo de educación secundaria obligatoria, con las siguientes condiciones:
Disponer de las siguientes instalaciones:
Un aula por unidad de educación secundaria de un metro y medio cuadrado por alumno, que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados.
Un laboratorio de ciencias experimentales de 40 metros cuadrados por cada ocho unidades o fracción.
Un aula taller de 60 metros cuadrados por cada ocho unidades o fracción.
Disponer de profesorado con la titulación exigida, según lo dispuesto en el artículo 28 y en la disposición transitoria novena del presente Real Decreto.
El número de unidades dedicado a educación secundaria obligatoria guardará la debida proporción con el de unidades destinadas a educación primaria para garantizar la atención a las necesidades educativas y será, como mínimo, de dos.
En ningún caso, el número de unidades que, entre educación primaria y educación secundaria, funcionen en el centro podrá exceder del número de unidades autorizadas a la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Centros de formación profesional de primer grado: además de las enseñanzas mencionadas en la disposición transitoria tercera del presente Real Decreto, segundo ciclo de educación secundaria obligatoria, con las siguientes condiciones:
Disponer de las siguientes instalaciones:
Un aula por unidad de educación secundaria de un metro y medio cuadrado por alumno, que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados.
Un laboratorio de ciencias experimentales de 40 metros cuadrados por cada cuatro unidades o fracción.
Un aula taller de 60 metros cuadrados por cada cuatro unidades o fracción.
Un aula para desdoblamiento de 20 metros cuadrados.
Disponer de profesorado con la titulación exigida, según lo dispuesto en el artículo 27 de este Real Decreto.
El número de unidades dedicado a educación secundaria obligatoria será de dos, como mínimo.
En ningún caso, el número de unidades que, entre educación secundaria y ciclos formativos de grado medio, funcionen en el centro podrá exceder del número de unidades autorizadas a la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Las secciones de formación profesional de primer grado autorizadas en centros con autorización o clasificación definitiva podrán obtener la autorización provisional a que se refiere este apartado siempre que cumplan los requisitos que en el se establecen.
Centros de bachillerato: además de las enseñanzas mencionadas en la disposición transitoria tercera del presente Real Decreto, segundo ciclo de educación secundaria obligatoria, con las condiciones indicadas en el punto b) anterior.
2. La autorización se otorgará solo por necesidades de escolarización por el procedimiento que reglamentariamente se establezca con carácter provisional. Estas autorizaciones se otorgarán por uno o dos años, según se trate del primero o segundo ciclo de educación secundaria obligatoria y se prorrogarán año a año mientras se mantengan las necesidades de escolarización.
3. Con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las autorizaciones provisionales se extinguirán al finalizar el plazo establecido por el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas para la implantación total del nuevo sistema educativo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
1. El personal que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, preste servicios de forma ininterrumpida en los centros a que se refiere la disposición transitoria quinta, 1, de este Real Decreto, sin titulación suficiente, dispondrá de un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de la citada Ley para obtener dicha titulación. Durante este período , el personal indicado podrá seguir desempeñando su actual puesto de trabajo.
2. Quienes, encontrándose en la situación descrita en el apartado anterior, hubiesen obtenido, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, una acreditación de la administración educativa competente que les habilite expresamente como educadores de niños de hasta tres años de edad podrán seguir prestando servicios con carácter indefinido en el primer ciclo de la educación infantil.
3.
Igualmente, podrán continuar prestando servicios con carácter indefinido en ambos ciclos de la educación infantil los profesionales que, reuniendo las condiciones previstas en el apartado 1 de esta disposición, posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a las de maestro.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
1. Lo establecido en el presente Real Decreto respecto de los requisitos de titulación para la impartición de los distintos niveles educativos no afectará al profesorado que este prestando sus servicios en centros docentes privados en virtud de lo dispuesto en la legislación actual en relación con las plazas que se encuentren ocupando. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria anterior.
2. Según se vayan implantando las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las plazas vacantes deberán cubrirse con profesores que reúnan los requisitos establecidos. No obstante, hasta el año 1997, las vacantes del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria podrán seguir siendo ocupadas por maestros.
3.
El requisito previsto en el artículo 29.2 del presente Real Decreto deberá alcanzarse durante el período previsto en el Real Decreto 826/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, para la implantación general de la educación secundaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.
El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las Comunidades Autónomas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias educativas, desarrollará lo previsto en las disposiciones transitorias octava y novena de este Real Decreto y establecerá las condiciones en las que, los profesores y profesionales que presten servicio en centros autorizados o en los centros a que se refiere la disposición transitoria quinta.1, puedan continuar ejerciendo sus funciones en los centros en los que se impartan las enseñanzas del nuevo sistema educativo.
1. A la entrada en vigor de este Real Decreto quedarán derogadas las siguientes normas:
Orden de 19 de junio de 1971, sobre clasificación y transformación de los actuales centros de enseñanza.
Orden de 30 de diciembre de 1971, sobre requisitos para transformación y clasificación de centros.
Orden de 31 de julio de 1974, por la que se regula la tramitación de los expedientes de transformación y clasificación de los centros de formación profesional de primero y segundo grados.
Orden de 14 de agosto de 1975, por la que se aprueba el programa de necesidades para la redacción de proyectos de centros de formación profesional de primero y segundo grado.
Orden de 14 de agosto de 1975, por la que se aprueban los programas de necesidades para la redacción de proyectos de centros de educación general básica y de bachillerato.
Orden de 8 de mayo de 1978, reguladora de la clasificación de centros no estatales de bachillerato.
Orden de 22 de mayo de 1978, sobre fijación de programas de necesidades de centros no estatales de educación preescolar y educación general básica.
2. En cuanto se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto, quedará derogado el capítulo V del Real Decreto 707/1976, de 5 de marzo, sobre ordenación de la formación profesional.
3. Asimismo, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 14 de junio de 1991.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Educación y Ciencia,
Javier Solana Madariaga.
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