Base de Datos de Legislación

Reglamento General de Circulación. (Vigente hasta el 23 de enero de 2004)


TÍTULO III.
OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN

CAPÍTULO I.
PUERTAS Y APAGADO DE MOTOR

Artículo 114. Puertas .

1. Se prohibe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios (artículo 45 del texto articulado).

2. Como norma general, se entrará y saldrá del vehículo por el lado más próximo al borde de la vía y sólo cuando aquél se halle parado.

3. Toda persona no autorizada se abstendrá de abrir las puertas de los vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros, así como cerrarlas en las paradas, entorpeciendo la entrada de viajeros.

Artículo 115. Apagado de motor .

1. Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interior de un túnel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible (artículo 46 del texto articulado).

2. Todo conductor que se vea obligado a permanecer con su vehículo detenido en el interior de un túnel u otro lugar cerrado, por un período de tiempo superior a dos minutos, deberá interrumpir el funcionamiento del motor hasta que pueda proseguir la marcha, conservando encendido el alumbrado de posición.

3. Para cargar combustible en el depósito de un vehículo debe éste hallarse con el motor parado.

Los propietarios de aparatos distribuidores de combustibles líquidos o depositarios de estos últimos no podrán facilitar los combustibles para su carga si no está parado el motor y apagadas las luces de los vehículos.

CAPÍTULO II.
CINTURÓN, CASCO Y RESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD

Artículo 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones .

Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y condiciones que se determinan en el presente capítulo y en las normas reguladoras de los vehículos, con las excepciones que igualmente se fijan en dicho capítulo, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores minusválidos.

Artículo 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados .

1. Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, tanto en la circulación en vías urbanas como en las interurbanas:

  1. Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros centrales y laterales, así como por los pasajeros que ocupen los asientos traseros:

  2. Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros de los vehículos destinados al transporte de mercancías, con un peso máximo autorizado no superior a los 3.500 kilogramos, y de los vehículos destinados al transporte de personas, que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas de asiento, con un peso máximo autorizado que no supere las cinco toneladas.

2. El hecho de no llevar instalado el vehículo los cinturones de seguridad tendrá la consideración de infracción grave.

Artículo 118. Cascos y otros elementos de protección.

1. Los conductores y viajeros de motocicletas de dos ruedas, con o sin sidecar, y los conductores de ciclomotores, deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas.

2. La instalación, en cualquier vehículo, de apoyacabezas u otros elementos de protección estará subordinada a que cumplan las condiciones que se determinen en las normas reguladoras de vehículos.

Artículo 119. Exenciones .

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 117 de este Reglamento, podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados:

  1. Los conductores al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.

  2. Los pasajeros menores de doce años, cuando ocupen los asientos traseros del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, número 1, de este Reglamento.

  3. Los conductores y pasajeros de más de doce años, cuya estatura sea inferior a 1,5 metros.

  4. Las mujeres encintas cuando dispongan de un certificado médico, en el que conste su situación o estado de embarazo y la fecha aproximada de su finalización.

  5. Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o en atención a su condición de disminuido físico.

El certificado a que se refieren los apartados d) y e) deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad encargado del servicio de vigilancia del tráfico.

Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de la Comunidad Europea será válido en España.

2. La exención alcanzará igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías, vías rápidas o carreteras convencionales a:

  1. Los conductores de taxis cuando estén de servicio.

  2. Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros.

  3. Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia.

  4. Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.

3. Se eximirá de lo dispuesto en el número 1 del artículo 118 del presente Reglamento a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves, expedido de conformidad con lo dispuesto en el número 1, apartado e), del presente artículo.

CAPÍTULO III.
TIEMPOS DE CONDUCCIÓN Y DESCANSO

Artículo 120. Normas generales .

1. Se considerará que afecta a la seguridad vial la superación de los tiempos de conducción o la minoración de los períodos de descanso obligatorio en los porcentajes señalados al efecto en la legislación de transportes.

2. La presencia de más de una persona habilitada para la conducción de un solo vehículo quedará igualmente sometida a lo dispuesto en la legislación de transportes, en el ordenamiento jurídico comunitario y en los Tratados o convenios internacionales suscritos por España.

3. Las infracciones a las normas de este precepto se calificarán de conformidad con lo dispuesto en la legislación de transportes.

CAPÍTULO IV.
PEATONES

Artículo 121. Circulación por zonas peatonales. Excepciones .

1. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, en cuyo caso podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que se determinan en el presente capítulo.

2. Sin embargo, aun cuando haya zona peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones, podrá circular por el arcén o, si éste no existe o no es transitable, por la calzada:

  1. El que lleve algún objeto voluminoso o empuje o arrastre un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor, si su circulación por la zona peatonal o por el arcén pudiera constituir un estorbo considerable para los demás peatones.

  2. Todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo.

  3. El impedido que transite en silla de ruedas con o sin motor, a velocidad del paso humano.

3. Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al sentido de su marcha y cuando circule por la acera o paseo izquierdo debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano y no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.

4. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de las mismas que les estén especialmente destinadas y solo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal regulada en el artículo 159 de este Reglamento, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

5. La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales.

Artículo 122. Circulación por la calzada o arcén .

1. Fuera de poblado en todas las vías objeto de la Ley, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de los mismos se hará por la izquierda (artículo 49, número 2, del texto articulado).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación de peatones se hará por la derecha cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen por razones de mayor seguridad.

3. En poblado, la circulación de peatones podrá hacerse por la derecha o por la izquierda, según las circunstancias concretas del tráfico, de la vía o de la visibilidad.

4. No obstante lo dispuesto en los números 1 y 3, deberán circular siempre por su derecha los que empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y los impedidos que se desplacen en silla de ruedas, todos los cuales habrán de obedecer las señales dirigidas a los conductores de vehículos; las de los agentes y semáforos, siempre; las demás, en cuanto les sean aplicables.

5. La circulación por el arcén o por la calzada se hará con prudencia, sin entorpecer innecesariamente la circulación, y aproximándose cuanto sea posible al borde exterior de aquellos. Salvo en el caso de que formen un cortejo, deberán marchar unos tras otros si la seguridad de la circulación así lo requiere, especialmente en casos de poca visibilidad o gran densidad de circulación de vehículos.

6. Cuando exista refugio, zona peatonal u otro espacio adecuado, ningún peatón debe permanecer detenido en la calzada ni en el arcén, aunque sea en espera de un vehículo, y para subir a este solo podrá invadir aquella cuando ya este a su altura.

7. Al apercibirse de las señales ópticas y acústicas de los vehículos prioritarios despejarán la calzada y permanecerán en los refugios o zonas peatonales.

8. La circulación en las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal regulada en el artículo 159 de este Reglamento se ajustará a lo dispuesto en dicha señal.

Artículo 123. Circulación nocturna.

Fuera del poblado, entre la puesta y la salida del sol o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, todo peatón, cuando circule por la calzada o el arcén, deberá ir provisto de un elemento luminoso o retrorreflectante homologado que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se le aproximen, y los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejo llevarán, además, en el lado más próximo al centro de la calzada, las luces necesarias para precisar su situación y dimensiones, las cuales serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto.

Artículo 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas.

1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades y, cuando tales pasos sean a nivel, se observaran, además, las reglas siguientes:

  1. Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones.

  2. Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.

  3. En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, solo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.

3. Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de esta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás.

4. Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas.

Artículo 125. Normas relativas a autopistas y autovías.

1. Queda prohibida la circulación de peatones por autopistas, salvo en los casos y condiciones que se determinen en los apartados siguientes.

Los conductores de vehículos que circulen por autopistas deberán hacer caso omiso a las peticiones de pasaje que reciban en cualquier tramo de las autopistas, incluidas las explanadas de las estaciones de peaje.

2. Si por accidente, avería, malestar físico de sus ocupantes u otra emergencia tuviera que inmovilizarse un vehículo en una autopista o autovía y fuere necesario solicitar auxilio, se utilizará el poste de socorro más próximo, y si la vía no estuviere dotada de este servicio, podrá requerirse el auxilio de los usuarios, sin que ninguno de los ocupantes del vehículo pueda transitar por la calzada.

3. Los ocupantes o servidores de los vehículos de los servicios de urgencia o especiales podrán circular por las autopistas y autovías siempre que sea estrictamente indispensable para la prestación del correspondiente servicio y adopten las medidas oportunas para no comprometer la seguridad de ningún usuario.

CAPÍTULO V.
CIRCULACIÓN DE ANIMALES

Artículo 126. Normas generales.

En las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial solo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna persona. Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación de vehículos y de acuerdo con lo que se establece en el presente capítulo.

Artículo 127.

Normas especiales.

1. Los animales a que se refiere el artículo anterior deben ir conducidos, al menos, por una persona mayor de dieciocho años, capaz de dominarlos en todo momento, la cual observará, además de las normas establecidas para los conductores de vehículos que puedan afectarle, las siguientes prescripciones:

  1. No invadirán la zona peatonal.

  2. Los animales de tiro, carga o silla o el ganado suelto circularán por el arcén del lado derecho y, si tuvieran que utilizar la calzada, lo harán aproximándose cuanto sea posible al borde derecho de la misma; por excepción, se permite conducir uno solo de tales animales por el borde izquierdo, si razones de mayor seguridad así lo aconsejan.

  3. Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso, lo más cerca posible del borde derecho de la vía y de forma que nunca ocupen más de la mitad derecha de la calzada, divididos en grupos de longitud moderada, cada uno de los cuales con un conductor al menos y suficientemente separados para entorpecer lo menos posible la circulación; en el caso de que se encuentren con otro ganado que transite en sentido contrario, sus conductores cuidarán de que el cruce se haga con la mayor rapidez y en zonas de visibilidad suficiente y, si circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir, adoptarán las precauciones precisas para que los conductores de los vehículos que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad a tiempo.

  4. Sólo atravesarán las vías por pasos autorizados y señalizados al efecto o por otros lugares que reúnan las necesarias condiciones de seguridad.

  5. Si circulan de noche por vía insuficientemente iluminada o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, su conductor o conductores llevarán en el lado más próximo al centro de la calzada luces en número necesario para precisar su situación y dimensiones, que serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás, y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto.

  6. En estrechamientos, intersecciones y demás casos en que las respectivas trayectorias se crucen o corten, cederán el paso a los vehículos, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 66 de este Reglamento.

2. Se prohibe dejar animales sin custodia en cualquier clase de vía.

Artículo 128. Normas relativas a autopistas y autovías.

Se prohibe la circulación de animales por autopistas o autovías (artículo 50, número 2, del texto articulado).

Dicha prohibición incluye la circulación de vehículos de tracción animal.

CAPÍTULO VI.
COMPORTAMIENTO EN CASO DE EMERGENCIA

Artículo 129. Obligación de auxilio.

1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él, estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiere, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos (artículo 51, número 1, del texto articulado).

2. Todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá, en la medida de lo posible:

  1. Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación.

  2. Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias del accidente, que le permita establecer un orden de preferencias, según la situación, respecto a las medidas a adoptar para garantizar la seguridad de la circulación, auxiliar a las víctimas, facilitar su identidad y colaborar con la autoridad o sus agentes.

  3. Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la circulación y si, aparentemente, hubiera resultado muerta o gravemente herida alguna persona o se hubiera avisado a la autoridad o sus agentes, evitar la modificación del estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas que puedan ser útiles para determinar la responsabilidad, salvo que con ello se perjudique la seguridad de los heridos o de la circulación.

  4. Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, y, especialmente, recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto.

  5. Avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente, hubiera resultado herida o muerta alguna persona, así como permanecer o volver al lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido autorizado por éstos a abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a los heridos o ser el mismo atendido; no será necesario, en cambio, avisar a la autoridad o a sus agentes, ni permanecer en el lugar del hecho, si sólo se han producido heridas claramente leves, la seguridad de la circulación esta restablecida y ninguna de las personas implicadas en el accidente lo solicita.

  6. Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente, si se lo pidieren; cuando solo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien directamente o, en su defecto, por intermedio de los agentes de la autoridad.

  7. Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas en el accidente, si lo pidieren.

3. Salvo en los casos en que, manifiestamente, no sea necesaria su colaboración, todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un accidente de circulación, sin estar implicado en el mismo, deberá cumplimentar, en cuanto le sea posible y le afecten, las prescripciones establecidas en el número anterior, a no ser que se hubieran personado en el lugar del hecho la autoridad o sus agentes.

4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

Artículo 130. Inmovilización del vehículo y caída de la carga.

1. Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizaren la calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible (artículo 51, número 2, del texto articulado).

2. Siempre que, por cualquier emergencia, un vehículo quede inmovilizado en la calzada o su carga haya caído sobre ésta, el conductor, o en la medida de lo posible los ocupantes del vehículo, procurarán colocar uno y otra en el lugar donde cause menor obstáculo a la circulación, pudiendo, en su caso, utilizarse, si fuera preciso, el arcén o la mediana; asimismo, adoptarán la medidas oportunas para que el vehículo y la carga sean retirados de la vía en el menor tiempo posible.

3. En los supuestos a que se refiere el número anterior, sin perjuicio de encender la luz de emergencia si el vehículo la lleva y, cuando proceda, las luces de posición, en tanto se deja expedita la vía, todo conductor deberá emplear los dispositivos de preseñalización de peligro reglamentarios o, en su defecto, otros elementos de análoga eficacia, para advertir dicha circunstancia, salvo que las condiciones de la circulación no permitieran hacerlo. Tales dispositivos o elementos se colocarán, uno por delante y otro por detrás del vehículo o la carga, como mínimo a 50 metros de distancia y en forma tal que sean visibles desde 100 metros, al menos, por los conductores que se aproximen. En calzadas de sentido único, o de más de tres carriles, bastará la colocación de un solo dispositivo, situado como mínimo 50 metros antes en la forma anteriormente indicada.

4. Si fuera preciso pedir auxilio, se utilizará el poste de socorro más próximo, si la vía dispone de ellos; en caso contrario, podrá solicitarse de otros usuarios. En todo caso y en cuanto sea posible, nadie deberá invadir la calzada.

5. El remolque de un vehículo accidentado o averiado solo deberá realizarse por otro específicamente destinado a este fin. Excepcionalmente, y siempre en condiciones de seguridad, se permitirá el arrastre por otros vehículos, pero solo hasta el lugar más próximo donde pueda quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulación. En ningún caso será aplicable dicha excepción en las autopistas o autovías.

6. Cuando la emergencia ocurra en un vehículo destinado al transporte de mercancías peligrosas se aplicarán, además, sus normas específicas.



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