Reglamento General de Circulación. (Vigente hasta el 23 de enero de 2004) | |
Artículo 173. Objeto, significado y clases .
1. Las señales en los vehículos están destinadas a dar a conocer a los usuarios de la vía determinadas circunstancias o características del vehículo en que están colocadas, del servicio que presta, de la carga que transporta o de su propio conductor.
2. Con independencia de las exigidas por otras reglamentaciones específicas, las nomenclatura y significado de las señales en los vehículos son las siguientes:
V-1. Vehículo prioritario. Indica que se trata de un vehículo de los servicios de policía, de extinción de incendios, protección civil y salvamento o de asistencia sanitaria, en servicio urgente, si se utiliza de forma simultánea con el aparato emisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las normas reguladoras de los vehículos.
V-2. Vehículos para obras o servicios, tractores agrícolas, maquinaria agrícola automotriz, demás vehículos especiales, transportes especiales y columnas militares. Indica que se trata de un vehículo de esta clase, en servicio, o de un transporte especial o columna militar.
V.3. Vehículo de policía. Señaliza un vehículo de esta clase en servicio no urgente.
V-4. Limitación de velocidad. Indica que el vehículo no debe circular a velocidad superior, en kilómetros por hora, a la cifra que figura en la señal.
V-5. Vehículo lento. Indica que se trata de un vehículo de motor, o conjunto de vehículos, que, por construcción, no puede sobrepasar la velocidad de 40 kilómetros por hora.
V-6. Vehículo largo. Indica que el vehículo o conjunto de vehículos, tiene una longitud superior a doce metros.
V-7. Distintivo de nacionalidad española. Indica que el vehículo está matriculado en España.
V-8. Distintivo de nacionalidad extranjera. Indica que el vehículo está matriculado en el país a que corresponden las siglas que contiene, siendo su instalación obligatoria para circular por España.
V-9. Servicio público. Indica que el vehículo está dedicado a prestar servicios públicos.
V-10. Transporte escolar. Indica que el vehículo está realizando esta clase de transporte.
V-11. Transporte de mercancías peligrosas. Indica que el vehículo transporta mercancías peligrosas.
V-12. Placa de ensayo o investigación. Indica que el vehículo está efectuando pruebas especiales o ensayos de investigación.
V-13. Conductor novel. Indica que el vehículo está conducido por una persona cuyo permiso de conducción tiene menos de un año de antigüedad.
V-14. Aprendizaje de la conducción. Indica que el vehículo circula en función del aprendizaje de la conducción o de las pruebas de aptitud.
V-15. Minusválido. Indica que el conductor del vehículo es un minusválido que se desplaza con dificultad y que, por tanto, puede beneficiarse de las facilidades que se le otorguen con carácter general o específico.
V-16. Dispositivo de preseñalización de peligro. Indica que el vehículo ha quedado inmovilizado en la calzada o que su cargamento se encuentra caído sobre la misma.
V-17. Alumbrado indicador de libre. Indica que los autotaxis circulan en condiciones de ser alquilados.
V-18. Alumbrado de taxímetro. Es el destinado, en los automóviles de turismo de servicio público de viajeros, a iluminar el contador taxímetro tan pronto se produzca la bajada de bandera.
V-19. Distintivo de inspección técnica periódica del vehículo. Indica que el vehículo ha superado favorablemente la inspección técnica periódica, así como la fecha en que deben pasar la próxima inspección.
V-20. Panel para cargas que sobresalen. Indica que la carga del vehículo sobresale posteriormente.
3. La forma, color, diseño, símbolos, dimensiones, significado y colocación de las señales en los vehículos se ajustarán a lo establecido en las normas reguladoras de los vehículos.
Lo dispuesto en el presente Reglamento de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades Autónomas a través de sus propios Estatutos.
Primera. El cumplimiento de la obligación de utilizar cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados o colocados, tanto en la circulación en vías urbanas como en las interurbanas, impuesta en el artículo 117, número 1, de este Reglamento, a los pasajeros de los asientos delanteros, centrales y traseros de los turismos, solo será exigible respecto de aquellos vehículos que se matriculen a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los turismos que no llevaren en esa fecha instalados, en dichos asientos los citados mecanismos, no vendrán obligados a hacerlo, pero si a utilizarlos sus pasajeros cuando lo llevaren instalados.
Segunda. El cumplimiento de la obligación de utilizar cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados o colocados, tanto en la circulación en vías urbanas como en las interurbanas, impuesta en el artículo 117, número 1, apartado a), último inciso, y apartado b), de este Reglamento, sólo será exigible a partir del 1 de julio de 1994.
Tercera. El cumplimiento de la obligación de utilizar, adecuadamente colocados, cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como interurbanas, impuesta en el número 1 del artículo 118 de este Reglamento a los conductores de los ciclomotores, se exigirá a partir del día 1 de septiembre de 1992.
Cuarta. Hasta que el organismo competente establezca las especificaciones técnicas del panel a que se refiere el número 5 del artículo 15 del presente Reglamento, la señalización de las cargas a la que alude dicho precepto se efectuará por medio de un trozo de tela de color vivo.
Quinta. El cumplimiento de la obligación de utilizar la señal luminosa, impuesta en el número 2 del artículo 71 o, en su defecto, al alumbrado a que se refiere el número 1 del artículo 113 del presente Reglamento, a los conductores de tractores, maquinaria agrícola, demás vehículos especiales o transportes especiales, solo será exigible a partir del año de la entrada en vigor del presente Reglamento o antes de dicha fecha, si ya los llevan instalados de forma reglamentaria.
Sexta. Hasta tanto se fijen en las normas reguladoras de los vehículos las condiciones que deben cumplir los vehículos especiales para que puedan desarrollar una velocidad máxima de 70 kilómetros por hora, prevista en el artículo 48, número 1, apartado 1.3 b, de este Reglamento, el límite máximo de velocidad para dichos vehículos continuará siendo 40 kilómetros por hora o, en su caso, la que se señale en la correspondiente autorización.
Séptima. Las autoridades competentes tomarán las medidas oportunas para que los vertederos existentes dentro de la zona de afección y aquellos otros que causen perjuicio a la seguridad vial sean eliminados en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.
| ||||||||
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com