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Real Decreto 1323/1995, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronautico y otras normas sobre recompensas militares. (Vigente hasta el 5 de diciembre de 2003)


REGLAMENTO DE LAS CRUCES DEL MERITO MILITAR, DEL MERITO NAVAL Y DEL MERITO AERONAUTICO.

TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Finalidad y requisitos generales para su concesión.

1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico tienen por finalidad recompensar y distinguir a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil por la realización de hechos o la prestación de servicios de destacado mérito o importancia, así como al personal civil por sus actividades meritorias relacionadas con la Defensa.

2. Las Cruces que se concedan serán del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico según la persona, en el lugar en que se realicen los hechos o la propia naturaleza de los mismos estén relacionados con el Ejército de Tierra, con la Armada o con el Ejército del Aire, respectivamente.

3. Para la concesión de estas recompensas al personal civil será preciso que los servicios o méritos por los que se concedan sean distinguidos y estén relacionados estrictamente con las actividades propias de la Defensa y, preferentemente, del ejército del que se trate.

Artículo 2. Categorías.

1. Las categorías de estas recompensas serán las de Gran Cruz, para Oficiales Generales, y Cruz para el resto del personal militar.

2. Para la determinación de la categoría que corresponda al personal civil se tendrá en cuenta el rango institucional, administrativo, académico o profesional de la persona recompensada.

Artículo 3. Modalidades.

1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, de ambas categorías, podrán concederse en las modalidades siguientes:

2. Las autoridades a las que se confiere la facultad para conceder la recompensa, en la categoría de que se trate, determinarán la modalidad que venga en aplicación al caso.

Artículo 4. Criterio de calificación de los méritos.

Los méritos contraídos, aún en tiempo de guerra que no afecten de modo inmediato a las operaciones ni lleven consigo las penalidades y riesgos peculiares a las Fuerzas Armadas en campaña se considerarán y recompensarán como prestados en tiempo de paz.

Artículo 5. Distinciones.

Serán derechos inherentes a estas recompensas:

  1. El honor de poseerlas y de ostentarlas públicamente.

  2. El tratamiento de excelencia para las Grandes Cruces.



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