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Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios. (Vigente hasta el 26 de enero de 2005)


Sumario:

El artículo 149.1.30 de la Constitución establece entre las competencias exclusivas del Estado, la de regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos, y el artículo 28 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, en su apartado uno, atribuye al Gobierno el establecer los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y en su apartado tres autoriza a las universidades públicas a impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos.

Ante la dualidad de títulos que resultan, a los que se añaden los expedidos por otras instituciones o centros de enseñanza superior, es indispensable efectuar una clara distinción general entre títulos universitarios que tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y los restantes diplomas y títulos expedidos por Universidades públicas en uso de su autonomía o por otras Instituciones o Centros en los que no concurren los efectos académicos y territoriales específicos de los títulos oficiales.

Se pretende con ello garantizar el principio de seguridad jurídica, eliminando cualquier confusión sobre el carácter y efectos de los títulos y evitando el eventual nacimiento de infundadas expectativas en los estudiantes, y clarificar la actuación a seguir por los órganos competentes de la administración educativa, todo ello sin merma de las competencias propias de las universidades.

A este fin, se efectúa una definición de cuales son títulos académicos con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, señalando los requisitos para su obtención y las cuestiones procedimentales conexas con su expedición, y se delimita el alcance de los restantes títulos y diplomas por vía de exclusión, a la vez que se habilitan los cauces para que estos títulos puedan acceder a la condición de oficiales cuando concurran los requisitos de homologación a que se refiere la presente norma.

En congruencia con lo que antecede, se crean un Registro Nacional y Registros Universitarios de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuyo banco de datos permita garantizar la coordinación necesaria en la materia, así como detectar y revisar, en su caso, los actos irregulares que puedan producirse. Paralelamente, se prevé la creación en cada Universidad de Registros diferenciados para constancia de los diplomas y títulos del artículo 28.3 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

Finalmente, se efectúa una remisión a su normativa reguladora específica en lo que afecta al título de Doctor y a los títulos expedidos por Universidades de la Iglesia y por Universidades extranjeras, y se determina el alcance y efectos de situaciones anteriores al presente Real Decreto.

En su virtud, al amparo de la autorización contenida en la disposición final primera de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, previo informe del Consejo de Universidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 1987, dispongo:



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