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Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios. (Vigente hasta el 26 de enero de 2005)


I. TÍTULOS UNIVERSITARIOS CON CARÁCTER OFICIAL Y VALIDEZ EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

Artículo 1.

1. Son títulos universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional los que, a propuesta del Consejo de Universidades, sean establecidos con tal carácter por el Gobierno mediante Real Decreto. Estos títulos surtirán efectos académicos plenos y habilitarán para el ejercicio profesional, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Los títulos universitarios oficiales a los que hace referencia el apartado anterior son los de: diplomado, arquitecto técnico o ingeniero técnico, que se obtendrán, en su caso, tras la superación del primer ciclo de los estudios universitarios; licenciado, arquitecto o ingeniero, tras la superación del segundo ciclo, y doctor, tras la superación del tercer ciclo.

3. La denominación de los títulos establecidos por el Gobierno, que quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos, deberá contener los siguientes elementos identificativos: título oficial con validez en todo el territorio nacional, especificación de la titulación que corresponda de las previstas en el apartado anterior, e identificación de los estudios de que se trate.

Artículo 2.

La obtención de un título oficial exigirá que, después de que haya sido homologado el plan de estudios correspondiente por el consejo de universidades, según lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Reforma Universitaria, se hayan cursado y superado los estudios incluidos en dicho plan.

Artículo 3.

1. Como condición inherente a su carácter y para que surtan los efectos legalmente reconocidos, los títulos universitarios oficiales serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector de la Universidad en que se hubiesen concluido los estudios que den derecho a los mismos, previa verificación del cumplimiento de las condiciones que, para la obtención de los mismos, se establecen en este Real Decreto y normas concordantes, y de acuerdo con los requisitos que, respecto a su formato, texto y procedimiento de expedición, se establecen en las normas que se recogen en los anexos de este Real Decreto.

2. Los títulos oficiales se expedirán en castellano. Las Universidades radicadas en las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia distinta de la oficial del Estado expedirán, en su caso, los títulos en texto bilingüe en un solo documento redactado en castellano y en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 4.

En el Ministerio de Educación y Cultura y en las Universidades existirán, respectivamente, los Registros Nacional y Universitarios de Títulos Oficiales que tendrán carácter público.

En relación con los títulos universitarios oficiales que expidan, las Universidades se ajustarán a las normas de organización y procedimiento de los Registros Universitarios de Títulos Oficiales que, teniendo en cuenta el principio de coordinación con el Registro Nacional de Títulos del Ministerio de Educación y Cultura, se establezcan al respecto.

Artículo 5.

1. El Ministerio de Educación y Cultura dictará las oportunas instrucciones sobre procedimiento informático y de verificación documental con el fin de constituir el correspondiente banco de datos en conexión con el de las respectivas Universidades.

2. Cuando de los datos existentes en los correspondientes Registros de Títulos se detecten irregularidades o se derive el incumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto y expedición de los mismos, las Universidades y, en su caso, el Ministerio de Educación y Cultura, adoptarán las medidas oportunas para promover, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes, la anulación, cuando proceda, de los correspondientes títulos, y llevar a cabo las acciones legales que resulten pertinentes.



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