Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería. (Vigente hasta el 15 de noviembre de 2009) | |
Artículo 7. Régimen de pago único.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se han integrado en el pago único las líneas de ayuda de cada uno de los regímenes del período de referencia que se detallan en el anexo I de este Real Decreto en los porcentajes o importes establecidos en dicho anexo.
2. En aplicación del artículo 70 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, apartado 1.a segundo y apartado 1.b se excluye del régimen de pago único la ayuda a las semillas, así como todos los pagos directos incluidos en el anexo VI del citado reglamento concedidos en el período de referencia a los agricultores de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Los derechos de pago único se clasifican en función de sus características y de su origen tal y como se establece en el anexo II de este Real Decreto.
Artículo 8. Reserva Nacional.
A la reserva nacional, constituida en base al artículo 41 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, se incorporarán en adelante los importes contemplados en el citado reglamento, y en particular:
Los importes de los derechos no utilizados según lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, salvo en los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales establecidos en el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo.
Todos los importes retenidos por aplicación de los porcentajes deducidos como consecuencia de las ventas y cesiones a que se refiere el artículo 43.3 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, realizadas de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto.
Artículo 9. Acceso a la reserva nacional.
1. Los agricultores que deseen solicitar derechos de pago único con cargo a la reserva nacional, de acuerdo con lo establecido en este artículo, deberán presentar dicha solicitud, junto con la información mínima establecida en el anexo III, entre el 1 de febrero y el 30 de abril y ante la autoridad competente a la que presenten la solicitud única, establecida en el artículo 107 de este Real Decreto, del año correspondiente. No obstante, en el caso de sentencias firmes o actos administrativos firmes, si la notificación se ha recibido por el interesado con posterioridad al día 1 de abril, la solicitud podrá presentarse en la citada campaña o en la posterior.
2. Obtendrán derechos de pago único de la reserva nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas:
Los agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 bis del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
Los nuevos agricultores que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural establecido en base al Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 se septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), iniciando su actividad en alguno de los sectores que ya estén incorporados en el Régimen del Pago Único.
Los nuevos agricultores que habiendo recibido derechos de pago único con cargo a la reserva nacional en la asignación inmediatamente anterior hayan presentado con posterioridad a dicha solicitud, solicitudes de ayuda de conformidad con lo establecido en el artículo 109.3 del Real Decreto 1612/2008.
Los agricultores cuyas explotaciones se encuentren situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública tal como transformaciones en regadío, concentraciones parcelarias y beneficiarios de derechos de reserva nacional de programas ganaderos, al objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para los agricultores en dichas zonas, conforme a lo previsto en el artículo 41.3 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo. No obstante, la asignación prevista en este apartado solo tendrá lugar si, una vez atendidos los casos previstos de sentencias y nuevos agricultores, existe remanente en la reserva.
Artículo 10. Criterios para el cálculo y asignación de derechos de la reserva nacional.
1. Los solicitantes de Reserva Nacional de los casos b, c y d del artículo 9 deberán en todos los casos presentar hectáreas admisibles a efectos del pago único para que los derechos de pago único se les puedan asignar en base a dichas hectáreas. En ningún caso el número de derechos normales de ayuda concedidos, procedentes de la reserva nacional, podrá exceder del número de hectáreas que el agricultor podría utilizar para justificar sus derechos de pago único y respecto a las cuales no tiene ningún derecho de ayuda.
2. Si un agricultor cumple a la vez todas o algunas de las condiciones requeridas para recibir derechos de la reserva nacional por diferentes causas sobre las mismas unidades de producción, recibirá un número de derechos igual o menor que el número de hectáreas que declara y cuyo valor sea el más elevado que pueda obtener por cada una de las condiciones que satisface.
3. En el caso de que el agricultor esté legitimado para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia o de un acto administrativo firme, el agricultor recibirá derechos en el número y valor que corresponda en base a la sentencia o el acto administrativo firme.
4. En el caso de los agricultores jóvenes que hayan iniciado su actividad de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.b del artículo 9 se calcularán sus derechos, si procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
5. Los agricultores situados en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública al objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para los agricultores en dichas zonas, previa petición, se les asignarán derechos de la reserva nacional de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril. No obstante, la asignación prevista en este apartado sólo tendrá lugar si, una vez atendidos los casos previstos en los apartados 3 y 4, existe remanente en la reserva.
7. Las comunidades autónomas remitirán, en el plazo de dos meses desde el final del plazo de presentación de las solicitudes, al Fondo Español de Garantía Agraria, la información contenida en las solicitudes a que se refiere el artículo 9.1, así como una relación de las propuestas de resolución ordenadas en dos grupos. En un primer grupo se incluirá a los agricultores jóvenes y en un segundo grupo el resto de los solicitantes. Con base en la información recibida y las disponibilidades de la reserva nacional, el Fondo Español de Garantía Agraria establecerá los derechos que se asignarán a cada agricultor y remitirá dicha información a cada comunidad autónoma.
8. Las comunidades autónomas notificarán la asignación de derechos a los agricultores de su ámbito antes del 31 de diciembre de cada año. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa los interesados podrán entender desestimada su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución de la asignación de derechos de la reserva podrá ser objeto de publicación en el Diario Oficial de cada comunidad autónoma y exponerse en la página web y en los tablones de anuncios de las mismas, así como en las del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas.
Artículo 11. Utilización de los derechos de ayuda.
1. Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago único deberá justificarse con una hectárea admisible ubicada en el territorio nacional, con excepción de las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, según los criterios establecidos en el presente capítulo y conforme a la información solicitada en el anexo XIV de este Real Decreto.
2. Se considerarán derechos de ayuda utilizados, aquéllos justificados en la solicitud única, cuya superficie resulte determinada en el sentido del artículo 2.22 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
3.
A los efectos de utilización de los derechos de ayuda, se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de ayuda normales de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean.
5. Cuando un agricultor, después de haber utilizado todos los derechos de ayuda completos posibles, necesite utilizar un derecho de ayuda unido a una parcela que represente una fracción de hectárea, este último derecho de ayuda le legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela y se considerará completamente utilizado.
6. Cuando un agricultor no utilice la totalidad de los derechos, a los efectos de utilización de los mismos en años posteriores se considerarán en primer lugar los derechos ya utilizados con anterioridad.
7. Los derechos de ayuda sólo podrán ser solicitados a los fines del pago por el agricultor que los tiene disponibles en la fecha límite para la presentación de la solicitud única.
Artículo 12. Derechos de ayuda no utilizados.
Todo derecho de ayuda del que no se haya hecho uso durante un período de dos años se incorporará a la reserva nacional, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. No obstante, durante 2009 los derechos de pago no utilizados durante el bienio 2007-2008 no se añadirán a la reserva nacional si fueron utilizados en 2006, y durante 2010 los derechos de pago no utilizados durante el bienio 2008-2009 no se añadirán a la reserva nacional si fueron utilizados en 2007.
Artículo 13. Parcelas a disposición del agricultor.
Las parcelas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor el 31 de mayo del año en que se solicita la ayuda.
Artículo 14. Hectáreas admisibles.
1. Se considerarán hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos de ayuda normales las superficies agrarias de la explotación incluidas las superficies plantadas de plantas forestales de rotación corta (código NC ex 0602 90 41), salvo las ocupadas por bosques o las utilizadas predominantemente para actividades no agrarias, excepto en el caso de las superficies dedicadas a la producción de frutas y hortalizas en las que únicamente se considerarán admisibles las superficies con tomates para transformación, superficies con melocotoneros de carne amarilla aptos para transformación, superficies con perales de las variedades Williams y Rocha, superficies con ciruelos de la variedad de Ente, superficies con higueras y superficies de viña para vinificación y para producción de uvas de la variedad Moscatel.
2. También se considerarán hectáreas admisibles las superficies utilizadas para justificar derechos de pago único en el año 2008, y que:
Hayan dejado de cumplir la definición de admisible a consecuencia de la aplicación de las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, o
durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) o el artículo 43 del Reglamento (CE) nº 1698/2005, o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3 de dicho Reglamento y
durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea una superficie que se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 o al artículo 39 del Reglamento (CE) nº 1698/2005.
3. Excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, las hectáreas cumplirán los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud.
Artículo 15. Utilización agraria de las tierras.
Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de ayuda en cualquier actividad agraria con excepción de la producción de patatas distintas de las destinadas a la fabricación de fécula, frutas y hortalizas distintas a las citadas en el artículo 14 y viveros.
Por otro parte, pueden realizarse cultivos secundarios, establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras i y j del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, con excepción de las patatas distintas de las utilizadas para la fabricación de fécula, durante un período máximo de tres meses a partir de la fecha establecida a tal efecto en el anexo I del Reglamento (CE) nº 795/2004.
Artículo 16. Consideraciones sobre la utilización de los derechos de ayuda especiales.
1. Los agricultores que soliciten el cobro del pago único por derechos especiales quedan exentos de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda, a condición de que mantengan al menos el 50 % de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor, en lo sucesivo UGM.
Para determinar la utilización de los derechos especiales se empleará la información contenida en la base de datos informatizada creada de conformidad con el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación de los animales de la especie bovina. En el caso del ganado ovino y caprino, la comunidad autónoma podrá optar entre utilizar la información contenida en el Registro general de explotaciones ganaderas establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo o utilizar los registros del libro de explotación establecidos en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Según esa información:
Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima, si según el caso se cumple, al menos, ese 50 % de actividad ganadera de media durante el período de retención de la ayuda acoplada por vaca nodriza y/o por oveja y cabra.
En el caso de no solicitar una ayuda acoplada de las citadas en el apartado anterior se determinará la media ponderada de animales presentes en la explotación durante un período de 12 meses a determinar por la comunidad autónoma competente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la autoridad competente podrá determinar que se ha cumplido el requisito, comparando la actividad ganadera del año en curso con la ejercida durante el período de referencia.
2. Para considerar utilizados los derechos especiales deberá cumplirse el requisito de mantener el 50 % de la actividad del período de referencia, de no alcanzarse dicho porcentaje del 50 % el derecho se considerará como no utilizado en su totalidad, no admitiéndose la utilización de fracciones y sin que sea posible considerar las UGM que mantenga el agricultor para calcular un número teórico de derechos especiales utilizados. A estos efectos, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, se considerarán derechos de ayuda especiales utilizados, únicamente aquellos por los que se ha concedido el pago en el período mencionado en dicho artículo.
Artículo 17. Conversión de derechos de ayuda especiales a derechos normales.
Los agricultores con derechos especiales que decidan declarar uno o varios derechos con un número de hectáreas admisibles correspondiente, habrán efectuado un cambio en la tipología de sus derechos que pasarán desde ese momento a considerarse derechos de ayuda normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos.
Artículo 18. Hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos de retirada.
Artículo 19. Utilización de las tierras de retirada.
Artículo 20. Utilización de las tierras retiradas de la producción en el marco de los derechos de ayuda por retirada para cultivos con destino no alimentario.
Artículo 21. Cesión de derechos de ayuda.
1. Los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión entre agricultores establecidos en todo el territorio nacional, a excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien en venta, arrendamiento o mediante cualesquiera otras formas admitidas en derecho.
2. La venta de los derechos de ayuda puede realizarse con o sin tierras. En los casos de arrendamiento de derechos irá acompañado de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles por el mismo período de tiempo.
3. Se podrán ceder voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no se vayan a utilizar.
4. En el caso de cesiones de fracciones de derechos, con o sin tierras, se realizará el cálculo y asignación del valor del derecho de acuerdo con los criterios proporcionales del artículo 3.3 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
5. En caso de cesión de los derechos especiales, la exención de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda establecida en el apartado 2 del artículo 11, sólo se mantendrá si se ceden todos los derechos de ayuda objeto de la excepción, considerándose en este caso una cesión de derechos de ayuda con tierras.
6. En caso de que la cesión de derechos especiales sea parcial, los derechos cedidos pasarán a normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para los mismos.
Artículo 22. Retenciones.
Las retenciones aplicables en las ventas u otras cesiones definitivas son las siguientes:
1. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda sin tierras se restituirá a la reserva nacional el 30 % del valor de cada derecho de ayuda. El porcentaje anterior será del 10 % cuando el comprador se trate de un agricultor profesional o de una explotación prioritaria de acuerdo con las definiciones establecidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
2. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda con tierras se restituirá a la reserva nacional el 3 % del valor de cada derecho de ayuda.
3. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos asociada a una finalización de un arrendamiento de tierras en el que se devuelven las tierras al propietario de las mismas, al cual se le venden también los derechos en cuestión, el 3 % del valor de cada derecho de ayuda. El número de derechos vendidos o cedidos deberá ser siempre menor o igual al número de hectáreas admisibles implicadas en la operación de finalización de arrendamiento.
4. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda con toda la explotación se restituirá a la reserva nacional el 3 % del valor de cada derecho de ayuda.
5. No se aplicará ninguna retención en los siguientes supuestos:
En caso de venta o cesión definitiva de los derechos de ayuda con o sin tierras a un agricultor que inicia la actividad agraria.
En los casos de sustitución del titular con motivo de herencias, jubilaciones en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, cambios de personalidad jurídica, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica y escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas. Todas estas circunstancias deberán ser probadas mediante documento público fehaciente.
Artículo 23. Notificación a la Administración de las cesiones de derechos.
1. Las cesiones se podrán realizar en cualquier momento del año.
2.
El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente ante la que haya presentado su última solicitud única entregando junto a dicha comunicación los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará seis semanas antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única del siguiente año.
Se entenderá que la cesión ha sido aceptada si a las seis semanas desde la comunicación la autoridad competente no ha notificado motivadamente su oposición. Únicamente podrá oponerse a la cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, y del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
3. Todos los cambios de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, y programas aprobados de cese anticipado, fusiones o escisiones y cambios de personalidad jurídica, así como las modificaciones de los arrendamientos debidos a cambios de titularidad, se notificarán a las autoridades competentes, aportando, al menos, la información que figura en el anexo IV, antes de la fecha límite del plazo de presentación de la solicitud de ayuda de pago único.
Artículo 24. Sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda.
1.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 y disposiciones concordantes del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo de 19 de enero, y artículo 7 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril se establece, en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, un sistema de identificación de derechos de ayuda de ámbito nacional que contará con un registro electrónico en el que se incluirán, al menos, los siguientes elementos:
Titular o titulares del derecho con indicación de sus CIF o NIF.
El valor de los derechos.
La fecha de constitución de cada derecho.
La fecha de la última utilización de los derechos.
El origen del derecho, según se relaciona en el anexo II.
El tipo de derecho, según se relaciona en el anexo II.
En los derechos especiales, el número de UGM del período de referencia.
Año de asignación del derecho.
Indicación de si el derecho está temporalmente arrendado a otro titular.
2. Este sistema debe permitir verificar los derechos y realizar comprobaciones cruzadas con las solicitudes de ayuda y el sistema de identificación de las parcelas agrícolas, así como consultar los datos correspondientes, referidos como mínimo a los cinco años naturales o campañas de comercialización consecutivos anteriores.
3. La base, creada y mantenida con los datos que deben aportarse por las comunidades autónomas, estará disponible para cada una de ellas de forma que puedan efectuar la gestión relativa al régimen de pago único.
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