Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería. (Vigente hasta el 15 de noviembre de 2009) | |
Artículo 92. Ayuda en el sector del algodón.
1.
La ayuda se concederá a los agricultores que entreguen en la desmotadora un producto de calidad sana, cabal y comercial, exento de restos de plásticos, que cumpla, al menos, los siguientes requisitos:
Tener un porcentaje máximo de humedad del 12 %.
Tener un porcentaje máximo de materias extrañas del 5 %.
La ayuda se abonará por hectárea de algodón en la que se alcance un umbral mínimo de producción por hectárea, determinado por la comunidad autónoma correspondiente para cada término municipal, y cuya producción cumpla los requisitos contemplados en el párrafo anterior.
2. Las comunidades autónomas podrán establecer, en base a los criterios del apartado anterior, varios tramos de ayuda, definiendo para cada uno un importe diferente de la misma, así como otros requisitos complementarios de calidad.
3. Las desmotadoras que deseen colaborar en este régimen de ayudas:
Presentarán, en la comunidad autónoma donde radique su sede social, una solicitud de participación. En ella debe figurar el compromiso de llevar una contabilidad material de algodón sin desmotar, algodón desmotado y subproductos obtenidos, recogiéndose la cantidad recepcionada y su contenido en humedad e impurezas.
Responderán de la exactitud y veracidad de las operaciones contabilizadas.
Pondrán a disposición de la administración su contabilidad para las comprobaciones y controles que resulten necesarios.
4. El algodón sin desmotar que entre en la desmotadora no podrá salir de la misma salvo causa de fuerza mayor y previa comunicación a la administración.
Artículo 93. Cálculo de la ayuda.
1. El importe global de la ayuda será del 10 % del límite máximo correspondiente a este sector, dentro del límite nacional establecido en el artículo 41 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre.
El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino establecerá, una vez recibidos los datos correspondientes de la comunidades autónomas según lo establecido en el artículo 119, una ayuda unitaria de referencia que será igual para toda la superficie de algodón cuya producción cumpla los requisitos mínimos establecidos, sin perjuicio de que la comunidad autónoma pueda aplicar los criterios de diferenciación mencionados en el punto 3 del artículo 92.
2. Antes del 15 de febrero del año siguiente al de la solicitud, las desmotadoras que participen en el régimen de ayudas enviarán a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que fue reconocida, una relación de todos los productores que hayan efectuado entregas en el que se recojan, para cada uno de ellos, el total de kilos entregados de cada una de las categorías establecidas por la comunidad autónoma donde radique la explotación del productor.
Artículo 94. Objeto.
Durante el periodo 2006-2009, los agricultores productores de tabaco podrán recibir un pago adicional para la realización de actividades importantes para mejorar la calidad y la comercialización del tabaco.
El importe total de los pagos adicionales se determinará aplicando una retención del 5 % al límite máximo nacional de las ayudas desacopladas del tabaco, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre.
Artículo 95. Beneficiarios.
Podrán beneficiarse de esta ayuda todos los cultivadores que presenten su tabaco, con independencia del grupo de variedades cultivado (I, II, III y IV), a una agrupación de productores reconocida para su comercialización por la industria de primera transformación y, que deberá haberse producido según las normas de producción y comercialización establecidas por la agrupación, respecto al cumplimiento de buenas prácticas agrícolas y de los requerimientos cualitativos determinados por las empresas transformadoras, en virtud de un contrato de cultivo.
Artículo 96. Requisitos.
Deberá mejorarse la calidad intrínseca del tabaco curado que produce el cultivador y su presentación ante las empresas transformadoras, al objeto de mejorar su comercialización y competitividad.
Los requisitos a cumplir por el tabaco en el momento de la entrega a la empresa de primera transformación, serán los siguientes:
Proceder de semillas acreditadas producidas por empresas publicas o privadas autorizadas, y especializadas en el cultivo del tabaco.
Utilizar en su cultivo productos fitosanitarios autorizados para el tabaco y recomendados por las empresas e industrias del sector.
Estar separado por posición foliar, habrá sido recolectado en su óptimo de madurez y estará perfectamente curado.
Estar libre de materias extrañas sintéticas como plásticos, restos de poliuretano y otras, así como de materias inorgánicas como piedras, metales, vidrio y otras y orgánicas, vegetales y animales.
Se deberá presentar el tabaco con los contenidos de humedad de referencia, por grupo de variedades siguientes: Grupo I, 16 %; Grupo II, 20 %; Grupos III y IV, 22 %; aceptándose una tolerancia máxima del 3 % para los Grupos I y IV, y del 5 % para los Grupos II y III. Es decir, se deberá reducir en un 1 % los límites máximos de los contenidos de humedad de presentación del tabaco establecidos en el Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, para garantizar una mejora en la calidad.
No presentará daños por exceso de humedad, ni tendrá un exceso de temperatura debido a una humedad elevada y excesiva presión.
El olor será el característico de un tabaco en su óptimo de madurez, propio de cada variedad de tabaco, y deberá estar libre de olores extraños (fitosanitarios, fertilizantes, combustibles, lubricantes, humos y humedad).
Las distintas formas de presentación del tabaco (fardos, cajas...), a pactar entre las partes, serán homogéneas y tendrán las dimensiones y pesos establecidos por las empresas de primera transformación, y vendrán reflejadas contractualmente. Estarán perfectamente codificadas para permitir su trazabilidad y garantizar su integridad, y serán conformes con la legislación vigente sobre envases y residuos de envases. En el caso de fardos, estarán atados exclusivamente con cuerdas de origen vegetal que no estén tratadas químicamente para evitar residuos indeseables.
Artículo 97. Importe unitario de la ayuda adicional.
1. El importe se establecerá por kilogramo de tabaco entregado a las empresas de primera transformación, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior. Será uniforme para todos los grupos de variedades y, en su caso podrá diferenciarse para incentivar la calidad.
2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, establecerá antes del 15 de marzo de cada cosecha, el importe unitario inicial de la ayuda y en los 15 días laborables siguientes al día en el que todo el tabaco de la cosecha en curso haya sido entregado, el importe unitario final de la ayuda.
Artículo 98. Objeto, requisitos, cuantía y límites de la ayuda.
1. Los agricultores productores de remolacha azucarera y caña de azúcar podrán recibir un pago adicional para la realización de actividades que mejoren la calidad de la producción que se entregue en la industria azucarera para su transformación en azúcar de cuota mediante contrato de suministro. Para ello realizarán su solicitud en el modelo de solicitud única establecido en las comunidades autónomas.
2. La remolacha tendrá, como mínimo, 13,5 grados polarimétricos y un porcentaje de tierra, corona y otros elementos externos incorporados a la raíz menor del 25 % y la caña de azúcar tendrá, como mínimo, 10,6 grados polarimétricos.
3. La ayuda se abonará por tonelada de remolacha y de caña de azúcar.
4. Las industrias azucareras deberán llevar una contabilidad específica de las entregas para cada agricultor con el que tengan establecido un contrato de suministro, responderán de la veracidad de los datos de cada entrega previstos en el apartado 2 y pondrán los mismos a disposición de las autoridades competentes.
Antes del 15 de abril siguiente al año de la solicitud, las industrias azucareras que transformen remolacha o caña de azúcar mediante contrato para producir azúcar de cuota enviarán a los órganos competentes de las comunidades autónomas donde se ubique la fábrica azucarera una relación de todos los productores y sus entregas en kilos. La comunidad autónoma, receptora de los datos anteriores, remitirá a la autoridad competente que corresponda, la información relativa a datos de las solicitudes únicas no presentadas en su ámbito territorial.
5. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino establecerá, una vez recibidos los datos correspondientes de la comunidad autónoma según lo establecido en el artículo 119, una ayuda por tonelada de remolacha y caña de azúcar tipo, que será igual para toda la producción que cumpla los requisitos mínimos establecidos.
6. Los pagos de esta ayuda en este sector para las distintas campañas no pueden sobrepasar los importes siguientes:
| Campañas | Euros |
| 2009/2010. | 19.743.300 |
| 2010/2011 y siguientes. | 9.620.300 |
Artículo 99. Exclusiones y definiciones.
1. Serán excluidos de la percepción de estos pagos aquellos agricultores que incumplan:
Lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de explotaciones ganaderas. Se verificará el cumplimiento de este requisito durante el periodo de retención en el caso del pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, o bien, en el caso del pago adicional a los agricultores de carne de vacuno que produzcan carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente a fecha de presentación de la solicitud. En el caso de los pagos adicionales en el sector lácteo este requisito se verificará a 31 de marzo de cada año.
Lo establecido en el artículo 83 de este Real Decreto a efectos de uso o tenencia de sustancias prohibidas,
2. A efectos de estos pagos adicionales, se entenderá como agricultor a título principal el que obtiene, al menos, el 50 % de su renta procedente de la actividad agraria durante el último año disponible y cotizan al Régimen especial agrario o al régimen de autónomos equivalente desde el 1 de enero del año de solicitud de la ayuda. Esta última condición se mantendrá vigente, al menos, hasta el último día del plazo de solicitud.
Artículo 100. Objeto, cuantía y límite.
1. El objeto es conceder un pago adicional a los agricultores que mantengan vacas nodrizas, con el fin de incentivar el mantenimiento de actividades ganaderas medioambientalmente beneficiosas, que realicen una utilización racional de los recursos naturales pastables y conserven el patrimonio genético de nuestra cabaña ganadera.
2. El importe total en la línea presupuestaria de los pagos adicionales al sector de las vacas nodrizas será de 47.966.000 euros.
3. Por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como establece el artículo 119 se establecerá anualmente un importe unitario para cada tramo de modulación del pago adicional por estratos en las explotaciones que mantengan vacas nodrizas según lo establecido en el artículo 102.
Artículo 101. Condiciones de concesión.
1. Los pagos se concederán a los agricultores por las vacas nodrizas que mantengan, tengan o no derechos de prima, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud. No se admitirá un número de novillas superior al 40 % del número total de animales objeto de subvención.
2. La concesión de estos pagos estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 1.5 UGM por hectárea, dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante y calculada según lo establecido en el anexo XIX.
No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.
Artículo 102. Modulación del pago adicional por estratos del rebaño.
1. El importe por cabeza se modulará proporcionalmente a los efectivos de la explotación, de forma que:
Por las primeras 40 cabezas, se cobrará el pago adicional completo.
De 41 a 70 cabezas, se percibirán dos tercios del pago adicional.
De 71 a 100 cabezas, se percibirán un tercio del pago adicional.
2. En cada rebaño, sólo por las 100 primeras cabezas, se recibirá ayuda.
3. En el caso de explotaciones asociativas, esta modulación se aplicará por cada agricultor a título principal, a fecha de finalización del plazo de solicitud. En ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de los socios de la explotación, aunque sea agricultor a título principal, percibe ya una ayuda de las previstas en el Real Decreto por este mismo pago adicional.
4. A efectos de aplicar esta modulación, en el caso de que el titular de las explotaciones sea una persona física, se podrán considerar tanto el cónyuge, como los familiares de primer grado tanto por consanguinidad, como por afinidad del titular, siempre que éstos sean agricultores a título principal según lo establecido en el artículo 99.2. En explotaciones familiares, en ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de estos agricultores a título principal percibe ya una ayuda de las previstas en el Real Decreto por este mismo pago adicional.
Artículo 103. Objeto, importes y límites.
1. El objeto es conceder a los agricultores de carne de vacuno un pago adicional para incentivar la mejora de la calidad y la comercialización de la carne de vacuno.
2. El importe global máximo que se destinará a estos pagos es de 7 millones de euros.
3. Por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en los artículos 104.3, 119 y en el anexo XXI, se establecerá anualmente la cuantía del pago adicional por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo 104, con un máximo de 200 cabezas por explotación.
En el caso de cebaderos comunitarios el límite máximo de 200 cabezas por explotación para percibir estos pagos, se aplicará a cada ganadero socio del mismo. Se aportará la documentación necesaria que justifique la pertenencia de los socios al cebadero comunitario. A este respecto, se verificará que los cebaderos comunitarios cumplen las siguientes condiciones:
Que tengan entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios. Para verificar este extremo, el límite de 200 cabezas por socio para percibir estos pagos, se reducirá al número de terneros nacidos de las vacas nodrizas de la explotación, si es un número inferior a 200 cabezas.
Que todos los socios que aportan animales a la solicitud, posean vacas nodrizas y derechos de prima y hayan solicitado la prima por vaca nodriza en el año civil de que se trate. Los animales de los socios que no cumplen este requisito no se incluirán en la modulación adicional del cebadero comunitario.
Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario, también podrán solicitar el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad a título individual. No obstante, el total de animales abonados a un productor, correspondiente a la suma de las solicitudes individuales y de la solicitud presentada por el cebadero comunitario en ningún caso superará el límite de 200 animales. En estos casos, el productor deberá indicar en la solicitud que presente a título individual, que es socio de un cebadero comunitario que ha solicitado el pago adicional indicando el NIF/CIF de dicho cebadero.
Artículo 104. Condiciones de concesión.
1. El pago adicional se concederá a los agricultores de carne de vacuno por las cabezas sacrificadas dentro de alguno de los siguientes sistemas de calidad de carne reconocidos oficialmente:
Denominaciones de origen protegidas o Indicaciones geográficas protegidas.
Ganadería ecológica o integrada.
Etiquetado facultativo de la carne que implique unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general.
2. Solamente se admitirán animales cebados y sacrificados en España, dentro de algún sistema de calidad de carne reconocido en España.
3. Para poder realizar el pago, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las identificaciones geográficas protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica comunicarán a los organismos competentes de las comunidades autónomas, a estos efectos, antes del 1 de marzo del año siguiente al de la presentación de la solicitud única por parte del productor, la información necesaria sobre los animales sacrificados durante el año anterior completo dentro de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el anexo XXI.
Artículo 105. Objeto, cuantía y límites.
1. El objeto es conceder un pago a los agricultores de explotaciones de ganado vacuno lechero para favorecer la calidad de la leche cruda producida en las explotaciones de ganado vacuno de leche, con el compromiso del ganadero de acogerse a un sistema de aseguramiento de la calidad.
2. El límite presupuestario de los pagos adicionales al sector lácteo será de 19.763.000 euros.
3. Por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino se establecerá todos los años el importe anual del pago adicional por cada kilogramo de cuota disponible a 31 de marzo de cada año, teniendo en cuenta los siguientes casos:
La cuota a considerar será cero, cuando el productor se haya acogido a un programa de abandono en el período que termina el 31 de marzo del año de solicitud.
En el caso de transferencias vinculadas a la explotación, computará como cuota disponible a favor del adquirente el total de la cantidad objeto de transferencia.
En todo caso, la cuota disponible a estos efectos tendrá un máximo por explotación de 500.000 kg. En el caso de explotaciones asociativas, el límite de 500.000 kg será modificado en función del número de agricultores a título principal que integren la asociación a fecha de finalización del plazo de solicitud. A este respecto, en ningún caso podrá considerarse si alguno de los socios de la explotación, aunque sea agricultor a título principal, percibe ya una ayuda de las previstas en el Real Decreto por este mismo pago adicional.
Cuando el titular de la explotación sea una persona física, se computará como agricultor a título principal el cónyuge y los familiares de primer grado tanto por consanguinidad, como por afinidad, siempre que estos cumplan lo establecido en el artículo 99.2. En explotaciones familiares, en ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de estos agricultores a título principal percibe ya una ayuda de las previstas en el Real Decreto por este mismo pago adicional.
El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, calculará el importe anual por kg de cuota con derecho a pago, dividiendo el montante global de los fondos, entre la cuota con derecho a pago que sumen todos los solicitantes de cada año teniendo en cuenta los datos suministrados por las comunidades autónomas según lo establecido en el artículo 119.
Artículo 106. Condiciones de concesión.
El pago adicional se concederá a los agricultores con explotaciones de ganado vacuno lechero que efectúen entregas de leche y cumplan, a fecha de finalización del plazo de solicitud las condiciones siguientes:
Que hayan presentado, una declaración de acogerse de forma voluntaria, al sistema de calidad descrito en la Guía de prácticas correctas de higiene que se recoge en el anexo XX, con el fin de alcanzar su cumplimiento en los aspectos relacionados con las condiciones higiénico sanitarias de la producción de leche en los capítulos del I al V. En vez de la guía, el ganadero podrá acogerse a cualquier sistema que asegure la calidad, siempre que esté aprobado y verificado por la autoridad competente.
No haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad de la leche cruda, en los últimos 3 años anteriores al año en el que se soliciten las ayudas.
No haber sido sancionado, en el año anterior al año en el que se solicite la ayuda, con motivo de un control destinado a comprobar la coherencia entre la capacidad de producción de la explotación y las entregas declaradas, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea y en el capítulo IV del Reglamento (CE) nº 595/2004, de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1788/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y los productos lácteos.
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