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Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería. (Vigente hasta el 15 de noviembre de 2009)


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TÍTULO V.
SOLICITUDES, CONTROL, COMPATIBILIDAD, PAGO DE LAS AYUDAS Y COMUNICACIONES.

CAPÍTULO I.
SOLICITUDES Y DECLARACIONES.

Artículo 107. Solicitud única.

Los agricultores que deseen obtener en el año alguna o algunas de las ayudas citadas en el artículo 1 deberán presentar una solicitud única en la que se relacionen la totalidad de las parcelas agrícolas de la explotación, según lo establecido en el anexo XIV, epígrafe I punto 10, relativo a la información mínima que debe contener la solicitud única.

Artículo 108. Contenido de la solicitud única.

1. La solicitud única se cumplimentará en los formularios y soportes establecidos al efecto por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, y deberá contener como mínimo la información que se recoge en el anexo XIV acompañadas, según el régimen de ayudas que se solicite de la documentación adicional que se indica en los anexos correspondientes.

2. Según lo establecido en el artículo 18.2 del Reglamento (CE) nº 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril, en función de la información que esté a disposición de la autoridad competente, ésta decidirá la documentación a presentar por el administrado.

Artículo 109. Lugar y plazo de presentación de la solicitud única.

1. La solicitud se dirigirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma y en caso de no disponer de superficie donde se encuentren el mayor número de animales.

2. La solicitud única deberá presentarse en el periodo comprendido entre el día 1 de febrero y el 30 de abril en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Además de lo previsto en el apartado anterior, cuando la prima por sacrificio se solicite por animales sacrificados en otro Estado miembro de la Unión Europea, o exportados vivos a terceros países las solicitudes de primas por sacrificio se presentarán en los siguientes períodos del año de solicitud de la prima:

  1. Del 1 al 30 de junio.

  2. Del 1 al 30 de septiembre.

  3. Del 1 de diciembre al 15 de enero del año siguiente.

El año del sacrificio o de la exportación determinará el año de imputación de los animales que sean objeto de una solicitud de prima por sacrificio o pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad.

En caso de presentación de la solicitud en alguno de los periodos contemplados en los apartados a, b o c, el productor deberá presentar la solicitud única con la declaración de superficies, en el caso de que las tenga, en el periodo general de presentación de solicitudes, aunque no solicite pago único ni otras primas.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo establecido, en cuyo caso y a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los importes se reducirán un 1 % por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

5. De acuerdo con lo indicado en el artículo 21.1 del Reglamento (CE) nº 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril, la reducción mencionada en el apartado anterior también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en los artículos 12 y 13 del citado reglamento.

Artículo 110. Modificación de las solicitudes.

Los agricultores que hayan presentado la solicitud única podrán modificarla en lo correspondiente a regímenes de ayuda por superficie, según se prevé en el artículo 15 del Reglamento (CE) nº 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril, sin penalización alguna hasta el 31 de mayo, no admitiéndose modificaciones después de esa fecha.

Artículo 111. Comunicación de no siembra.

Los agricultores que, en las fechas límite de siembra de 14 de junio para el tomate destinado a transformación, de 15 de junio para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras, de 20 de junio para el trasplante de tabaco y de 30 de junio para el arroz, no hayan sembrado o trasplantado, en su totalidad o en parte, la superficie de los cultivos citados declarada en su solicitud de ayuda, deberán comunicarlo al órgano competente de la comunidad autónoma en la que presentaron la solicitud, a más tardar en la fecha límite de siembra o trasplante fijada para el cultivo, y en la forma siguiente:

  1. Los que no hayan sembrado o trasplantado parte de la superficie declarada de los cultivos en cuestión, deberán cumplimentar el formulario fijado por la correspondiente comunidad autónoma, en el que se reseñarán las parcelas o la parte de las mismas que no hayan sido sembradas o trasplantadas, así como el cultivo de que se trate.

  2. Los que no hayan realizado siembra o trasplante alguno de los cultivos en cuestión en las superficies declaradas, deberán comunicarlo, haciendo constar los datos mínimos que figuran en el anexo XV.

Artículo 112. Superficie mínima por solicitud.

1. La superficie mínima por solicitud del régimen de cultivos herbáceos en conjunto, y para cada uno de los regímenes específicos contemplados en los capítulos 1, 2, 3, 5, 9 y 10 octies de la prima específica a la calidad del trigo duro, la prima a las proteaginosas, la ayuda específica al arroz, la ayuda a los cultivos energéticos, la ayuda para las semillas y la ayuda transitoria a los cítricos y tomates destinados a transformación respectivamente, del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, será de 0,3 hectáreas.

2. Para el régimen de ayuda a los frutos de cáscara, al algodón, al olivar y al tabaco y en el régimen de pago único la superficie mínima será de 0,1 hectáreas.

Artículo 113. Compatibilidad de los regímenes de ayuda por superficie.

1. Las parcelas declaradas para el pago de los derechos de ayuda dentro del régimen de pago único pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 15. Por consiguiente, el pago dentro de dicho régimen es compatible con los pagos derivados de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.

No obstante, en el caso de que la superficie aceptada para la certificación de semillas, y para la que se solicite la ayuda para las semillas, se utilice también para justificar derechos de ayuda dentro del régimen de pago único, se deducirá del importe de la ayuda para las semillas el importe de la ayuda del régimen de pago único para la superficie de que se trate, hasta un límite de 0. Se exceptúa de esta deducción las ayudas a las semillas de cereales y oleaginosas relacionadas en los puntos 1 y 2 del anexo XI del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre.

2. Suprimido por Real Decreto 560/2009, de 8 de abril.

3. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. La superficie destinada a productos con destino energético no es admisible para beneficiarse de los apoyos contemplados en el artículo 43 del Reglamento (CE) nº 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), excepto en lo referente a los costes de establecimiento de especies de crecimiento rápido.

4. En un año dado, no podrá presentarse respecto a una parcela agrícola más de una solicitud de pago por superficie en virtud de un régimen financiado de conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común y el artículo 32 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre.

No obstante, además de la compatibilidad del régimen de pago único recogida en el apartado 1, se contemplan las siguientes compatibilidades establecidas en el Reglamento (CE) nº 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre:

  1. Prima específica a la calidad del trigo duro y pago a los cultivos herbáceos, incluido el suplemento de pago al trigo duro.

  2. Prima a las proteaginosas y pago a los cultivos herbáceos.

  3. Ayuda específica al arroz y ayuda a las semillas de arroz.

  4. Ayuda a los cultivos energéticos y pago a los cultivos herbáceos.

  5. Pago a los cultivos herbáceos y a las semillas de estos cultivos relacionados en el anexo XI del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre.

5. La retirada voluntaria se considera un cultivo dentro del régimen de cultivos herbáceos.

CAPÍTULO II.
CONTROL Y PAGO DE LAS AYUDAS.

Artículo 114. Disposiciones generales.

1. El Fondo Español de Garantía Agraria, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de control para cada campaña.

El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes de ayudas. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) nº 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril y en el Reglamento (CE) nº 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre.

2. Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados al plan nacional. Los planes regionales deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria.

3. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la responsabilidad de los controles de las ayudas reguladas en este Real Decreto. En aquellos casos en los que el control de una solicitud única se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma.

4. Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en regímenes de ayuda concretos, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contrarias a los objetivos del régimen de ayuda.

Artículo 115. Superficies y animales con derecho a pago.

1. A efectos del establecimiento de las superficies y animales con derecho a pago se tendrán en cuenta, según proceda, las disposiciones específicas aplicables a cada uno de los regímenes incluidos en el artículo 1, así como las establecidas en el artículo 3 de este Real Decreto y en el Reglamento (CE) nº 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril.

2. Los pagos correspondientes estarán sometidos a las reducciones como consecuencia de los límites presupuestarios y de la modulación recogidos en los artículos 4 y 6 de este Real Decreto.

Artículo 116. Resoluciones y pago.

1. El otorgamiento y pago o la denegación de las ayudas a que se refiere este Real Decreto corresponde a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se presente la solicitud única.

2. Las ayudas reguladas en este Real Decreto se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), con la excepción de la prima complementaria por vaca nodriza, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 86, de la lucha contra la mosca del olivo y de parte de la ayuda a los frutos de cáscara. En estos casos, en las resoluciones de la ayuda deberá hacerse constar la parte de la ayuda financiada con cargo a los presupuestos del FEAGA y la parte financiada con cargo a los presupuestos generales del Estado.

Artículo 117. Periodos de pago y anticipos. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril.

1. Con carácter general, los pagos correspondientes a las ayudas contempladas en el artículo 1, se efectuaran entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente. Los pagos podrán efectuarse hasta en dos plazos.

2. El pago de la ayuda a los productores de remolacha azucarera establecida en el artículo 76 de este Real Decreto se realizará en el periodo comprendido desde el 1 de diciembre al 15 de octubre del año natural siguiente.

3. La ayuda a la patata para fécula se pagará a los agricultores una vez entregada la totalidad de las cantidades de patata que corresponden a la campaña, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se haya presentado la prueba de pago del precio mínimo por parte de la industria.

4. Los anticipos previstos para los regímenes de prima por vaca nodriza, ayuda a las semillas, ayuda a la patata para fécula y ayuda al tabaco se abonarán en los plazos y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, para cada uno de ellos.

5. Para el régimen de prima por sacrificio de terneros, se abonará un anticipo igual al 40 % del importe correspondiente a los animales subvencionables.

6. Las ayudas al tabaco y los anticipos, en su caso, se podrán pagar a través de las agrupaciones de productores de tabaco, siempre que conste la autorización expresa y escrita de cada uno de sus miembros, se respete el principio de pago integral y el reembolso a sus miembros se realice en un plazo de 30 días a contar desde su recepción por la agrupación.

Los productores o las agrupaciones de productores de tabaco, a demanda explícita de sus miembros y por cuenta y nombre de ellos, podrán solicitar anticipos de las ayudas, después del 16 de septiembre y hasta el 15 de diciembre del año de la cosecha, por las cantidades de tabaco que puedan entregar, conforme al contrato celebrado, cuyo importe máximo será igual al 50 % de las ayudas susceptibles de abono, estando supeditado a la constitución de una garantía por dicho importe incrementado un 15 por ciento. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación a la que se refiere el artículo 171 quáter quaterdecies 2 del Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

Los anticipos serán abonados a los beneficiarios por los organismos pagadores de las comunidades autónomas a partir del 16 de octubre del año de la cosecha, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de su solicitud y de haber aportado la prueba de la constitución de la garantía correspondiente.

Artículo 118. Devolución de los pagos indebidamente percibidos.

1. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) nº 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril. El tipo de interés a aplicar será el de la demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por agricultor y por campaña, podrá no exigirse el reembolso.

3. La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el productor, excepto en los casos que se indican en el apartado 4 del artículo 73 del Reglamento (CE) nº 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril.

Artículo 119. Comunicaciones de las comunidades autónomas.

Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, la siguiente información:

  1. Respecto a los regímenes de ayuda por superficie:

    1. Información general.

      Antes de 15 de agosto y del 30 de octubre del año de presentación de la solicitud, y antes del 15 de julio del año siguiente, la información según se establece en el artículo 3 punto 1 apartados a, c y e del Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, de los regímenes de ayuda por superficie indicados en los párrafos b y c del punto 1 del artículo 1 de este Real Decreto.

      No obstante, en el caso de la ayuda al olivar, la información establecida al respecto en el artículo 3 punto 1 apartado c epígrafes i y iv, del mencionado Reglamento, deberá ser comunicada por las comunidades autónomas antes del 15 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud.

      Antes del 30 de septiembre del año de presentación de la solicitud, las superficies determinadas correspondientes a los regímenes de ayuda de prima a las proteaginosas y de ayuda a los cultivos energéticos, según se prevé en el apartado b del artículo 3 punto 1 del Reglamento (CE) nº 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.

    2. Información específica.

      1. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Respecto a los cultivos energéticos:

        • Antes del 31 de agosto del año de presentación de la solicitud, los rendimientos representativos establecidos por las comunidades autónomas según se dispone en el artículo 26 del Reglamento (CE) nº 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.

        • Antes del 15 de septiembre del año siguiente al de presentación de la solicitud, la información de cultivos energéticos a que se refiere el artículo 3 punto 1 apartado b bis del Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.

      2. Respecto a la ayuda a la patata para fécula, antes del 15 de junio del año siguiente al de presentación de la solicitud, las cantidades de patata que se hayan beneficiado de la ayuda a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.1 del Reglamento (CE) nº 2236/2003, de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1868/94, del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata.

      3. Respecto a la ayuda a las semillas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo del Reglamento (CE) nº 491/2007, de la Comisión, de 3 de mayo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1947/2005, del Consejo, en lo que atañe a la comunicación de los datos relativos a las semillas, antes del 1 de noviembre del año de la cosecha la superficie total incluida en la certificación y la cosecha calculada; y antes del 15 de septiembre del año siguiente a la cosecha la cantidad total cosechada y las existencias almacenadas por los mayoristas al final de la campaña de comercialización.

      4. Respecto a las ayudas para el algodón:

        • Antes del 15 de diciembre del año anterior a la presentación de la solicitud, su propuesta sobre las variedades autorizadas, los criterios de superficie admisible, la densidad mínima de plantación y las prácticas agronómicas exigidas.

        • Antes del 31 de enero del año de la presentación de la solicitud, los criterios adoptados a los que se refiere el punto 2 del artículo 48.

        • Antes del 1 de octubre del año de la presentación de la solicitud, los criterios a los que se refiere el punto 2 del artículo 92.

        • Antes del 15 de abril del año de presentación de la solicitud, los nombres de las organizaciones interprofesionales autorizadas así como la superficie que agrupan, sus potenciales de producción, nombre de los productores y desmotadores que la componen y su capacidad de desmotado.

        • Antes del 1 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, la superficie en hectáreas a la que se le ha reconocido el derecho al pago adicional al algodón.

        Para dar cumplimiento al apartado 3 del artículo 50 del Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril, las autoridades competentes remitirán la siguiente información al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino:

        • Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes de la ayuda adicional del algodón presentadas en el año en curso.

        • Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.

      5. Respecto a las ayudas al tabaco:

        • Antes del 15 de enero del año de presentación de la solicitud, nombre y dirección de los órganos responsables del registro de contratos de cultivo y nombre y dirección de las empresas de transformación autorizadas y de las agrupaciones de productores reconocidas.

        • Antes del 30 de junio del año de presentación de la solicitud, información relativa a los contratos presentados.

        • Antes del 15 de junio del año siguiente al de presentación de la solicitud, los datos relativos a las entregas realizadas por las asociaciones de productores o productores individuales y puestas bajo control, correspondiente a la cosecha anterior, correctamente validadas.

        • Antes del 15 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud, los datos relativos a la evolución de existencias de los primeros transformadores a fecha 30 de junio.

        Para dar cumplimiento al apartado 3 del artículo 50 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, las autoridades competentes remitirán la siguiente información al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino:

        • Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes de la ayuda adicional al tabaco presentadas en el año en curso.

        • Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.

      6. Respecto a la ayuda a los frutos de cáscara, a los efectos de lo indicado en el apartado 6 del artículo 45, las comunidades autónomas comunicarán antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, las superficies solicitadas por especies para las que el titular es agricultor profesional, así como los remanentes existentes de transferencias anteriores correspondientes a la ayuda del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

      7. Respecto al régimen de pago único para dar cumplimiento al apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril, las autoridades competentes remitirán la siguiente información al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino:

        • A más tardar el 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes del régimen de pago único presentadas en el año en curso, así como el importe total correspondiente a los derechos de ayuda cuyo pago se haya solicitado y el número total de hectáreas subvencionables.

        • A más tardar el 15 de agosto del año siguiente al de la presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe total correspondiente a los pagos que se han concedido.

      8. Respecto a la ayuda adicional a la remolacha y caña:

        Para dar cumplimiento al apartado 3 del artículo 50 del Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril, las autoridades competentes remitirán la siguiente información al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino:

        • Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes de la ayuda adicional a la remolacha y caña de azúcar presentadas en el año en curso.

        • Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.

        Para calcular el importe de la ayuda adicional a la remolacha y caña de azúcar tipo, mencionada en el artículo 98, las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 30 de abril del año siguiente al de la solicitud, las cantidades entregadas por los productores a las industrias azucareras de remolacha y caña que cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo.

      9. Respecto a la ayuda transitoria a los cítricos para transformación:

        1. Para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 3.1.e.v. del Reglamento (CE) nº 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre, antes del 15 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud única, el importe total correspondiente a los pagos que se han concedido.

        2. Con el fin de establecer los importes finales de la ayuda, a los que se refiere el artículo 62.2 del presente Real Decreto, antes del 30 de abril del año siguiente al de presentación de la solicitud única, las superficies determinadas, por especies, atendiendo al desglose indicado en el artículo 62.3.

        3. La relación de los transformadores y receptores autorizados, y las localidades donde estén ubicadas sus fábricas e instalaciones respectivamente, antes del 15 de septiembre de cada año. No obstante, las comunidades autónomas comunicarán, las nuevas autorizaciones que se concedan hasta el 15 de septiembre, en el plazo más breve posible desde que sea efectiva dicha autorización.

      10. Respecto a la ayuda transitoria a los tomates para transformación:

        1. Para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 3.1.e.v. del Reglamento (CE) nº 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre, antes del 15 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud única, el importe total correspondiente a los pagos que se han concedido.

        2. Con el fin de establecer el importe final de la ayuda, a que se refiere el artículo 70.2 del presente Real Decreto, antes del 15 de diciembre del año de presentación de la solicitud única, las superficies determinadas por tipo de producto elaborado.

        3. La relación de los transformadores autorizados, y las localidades donde estén ubicadas sus fábricas, antes del 15 de enero de cada año.

  2. Respecto a los regímenes de ayuda por ganado:

    1. Ayudas acopladas en el sector del vacuno.

      1. Antes del 15 de enero, 15 de febrero y 15 de julio del año siguiente, la información prevista en el artículo 131 del Reglamento (CE) nº 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre.

      2. La relación de los establecimientos de sacrificio de su ámbito territorial que estén participando como colaboradores en el régimen de primas al sacrificio, notificando en los diez primeros días del mes las modificaciones que se produzcan respecto del mes anterior, para garantizar la gestión y el control eficaz y que el Ministerio pueda hacer pública la lista de establecimientos de sacrificio participantes del conjunto del Estado.

      3. Antes del 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud de prima por sacrificio y antes del 1 de marzo del año siguiente las comunidades autónomas remitirán una relación de los animales objeto de solicitud que hayan sido sacrificados en otros Estados miembros de la Unión Europea, agrupados por establecimientos de sacrificio, para las solicitudes presentadas, respectivamente, en el primero, segundo, tercero o cuarto períodos de presentación.

    2. Ayudas acopladas en el sector del ovino y caprino.

      1. Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud y del 15 de julio del año siguiente, la información prevista respectivamente la letra a, inciso iii y letra e, inciso iv del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre.

      2. Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud la información prevista en el artículo 76 del Reglamento (CE) nº 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre.

      3. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Una vez efectuada la evaluación prevista en el artículo 80.2 de este Real Decreto, las comunidades autónomas notificarán, antes del 30 de junio del año anterior a aquel al que se vaya a aplicar la modificación, las zonas que hayan dejado de cumplir los criterios a los que alude el apartado 2 del artículo 101 del Reglamento (CE) nº 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, así como otras zonas que puedan cumplir estos criterios y todavía no figuren en el artículo 80.2. En el caso de estas posibles nuevas zonas, presentarán una justificación detallada de su propuesta.

    3. Pagos adicionales al sector vacuno.

      1. Para dar cumplimiento al apartado 3 del artículo 50 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, las autoridades competentes remitirán la siguiente información al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, desglosada para cada modalidad de pago adicional:

        • Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número de solicitudes presentadas el año en curso. Para el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad, los datos serán provisionales con las solicitudes presentadas hasta la fecha.

        • Antes del 1 de marzo del año siguiente al de la presentación de la solicitud, el número definitivo de solicitudes de pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad presentadas el año anterior completo.

        • Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.

      2. Para calcular el importe unitario mencionado en el punto 3 de los artículos 100, 103 y 105, las autoridades competentes remitirán la siguiente información al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino:

        • Antes del 20 de noviembre del año de presentación de la solicitud, para el pago adicional al sector lácteo, datos definitivos de solicitudes aceptadas para el pago y kilogramos de cuota láctea con derecho a pago.

        • Antes del 1 de abril del año siguiente al de presentación de la solicitud, un fichero informático conforme a la estructura detallada en el anexo XXI, que incluirá los animales sacrificados bajo sistemas de vacuno de calidad en cada comunidad autónoma durante el año anterior completo, que les hayan sido comunicados por los responsables de los Pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las identificaciones geográficas protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica según lo establecido en el artículo 104.3 de este Real Decreto. A efectos del pago, a partir de la información recibida, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, elaborará y remitirá a las comunidades autónomas, el fichero nacional de animales sacrificados bajo sistemas de vacuno de calidad.

        • Antes del 1 de mayo del año siguiente al de presentación de la solicitud:

          • Para el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

          • Para el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago para cada estrato de los mencionados en el punto 1 del artículo 102.

  3. Suprimido por Real Decreto 560/2009, de 8 de abril.

  4. Cualquier otra información que el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino les solicite en relación con las ayudas reguladas en este Real Decreto, a los efectos de poder cumplir con las obligaciones impuestas a los Estados miembros sobre información a la Comisión Europea.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Integración en el régimen de pago único de los agricultores que han realizado entregas de uva que ha sido utilizada para la elaboración de mosto no destinado a la vinificación.

Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 479/2008, del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) nº 1493/1999, (CE) nº 1782/2003, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2392/86 y (CE) nº 1493/1999, se establecen las normas básicas para la concesión, a partir de la campaña 2009-2010, de derechos de pago único a los agricultores que hayan realizado entregas de uva que con posterioridad haya sido utilizada para la elaboración de mosto no destinado a la vinificación.

1. Nuevos beneficiarios del Régimen de Pago Único.

  1. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, podrán acogerse al régimen de pago único los agricultores a que se refiere el artículo 33.1.b.iii, que hayan realizado entregas de uva que posteriormente se haya utilizado para la elaboración de mosto no destinado a la vinificación en el periodo de referencia establecido en el apartado siguiente.

  2. También podrán acogerse todos aquellos agricultores que, cumpliendo los demás requisitos y condiciones previstos en el régimen de pago único, hayan recibido la explotación o parte de ella de un agricultor a que se refiere el párrafo anterior por alguna de las circunstancias indicadas en el apartado 10.

  3. Asimismo, serán beneficiarios los agricultores que tengan derecho a recibir derechos de la reserva nacional en base a lo indicado en el apartado 12.

2. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Periodo de referencia.

El periodo representativo a que hace alusión el apartado anterior, de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento (CE) nº 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, y que servirá de base para el establecimiento de los derechos de pago único a los agricultores que hayan realizado entregas de uva que posteriormente se haya utilizado para la elaboración de mosto no destinado a la vinificación serán las campañas 2005-2006 y 2006-2007.

3. Admisibilidad al régimen de Pago Único y solicitud de admisión.

  1. Para ser admitidos en el régimen de pago único, todos los agricultores que no sean ya perceptores del mismo, deberán solicitar su admisión a dicho régimen en el año 2009, en los plazos y lugares establecidos en el artículo 109 del presente Real Decreto.

  2. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Los agricultores podrán solicitar la admisión al régimen de pago único a la vez que soliciten el cobro del mismo mediante la solicitud única. No obstante, aquellos agricultores que no soliciten el cobro en 2009 deberán solicitar la admisión a dicho régimen y acreditar, a satisfacción de la comunidad autónoma correspondiente que son agricultores según la definición del artículo 2.a del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

  3. Los agricultores que soliciten derechos de la reserva nacional deberán hacerlo al tiempo que presentan la solicitud única.

  4. Salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, tal y como se detallan en el apartado 9 del presente Real Decreto, no se concederán derechos definitivos de ayuda si no se solicita la admisión al régimen de pago único.

4. Cálculo de derechos de ayuda.

  1. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. El importe de referencia provisional se calculará para los agricultores a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional primera, de conformidad con lo previsto en el anexo IX del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

  2. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Los importes de referencia provisionales y definitivos de todos los agricultores acogidos al régimen de pago único estarán afectados por las limitaciones y reducciones establecidas en el artículo 40 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, y demás disposiciones aplicables.

  3. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Los derechos de ayuda de pago único provisionales se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, y en el Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril. Tras finalizar el periodo de solicitud de admisión al régimen de pago único en 2009, se procederá a calcular los derechos definitivos en base a lo dispuesto en Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.

  4. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Se aplicarán los artículos 13.4 y 18.2 del Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril, cuando simultáneamente el agricultor haya iniciado la actividad o recibido una herencia, se encuentre en situación de fuerza mayor o circunstancias excepcionales de las previstas en el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, o haya de recibir derechos de la reserva nacional sobre las mismas unidades de producción.

  5. El importe de referencia correspondiente a cada agricultor se calculará multiplicando los derechos que se le asignen, calculados según se indica a continuación, por 147 euros/Ha. El número de derechos se determinará en base a la media de las hectáreas utilizadas durante el periodo de referencia para la producción de uva cuyo destino final haya sido la elaboración de mosto no destinado a la vinificación. Para calcular dichas hectáreas, en función de los hectolitros totales entregados a transformación en España durante el periodo de referencia y teniendo en cuenta un rendimiento de 38,66 hectolitros por hectárea, se determinará el número total de hectáreas para cada año del periodo de referencia, que se distribuirán entre los productores de vino o mosto que hayan elaborado mosto no destinado a la vinificación, en función de los hectolitros totales transformados por productor. Estas hectáreas serán asignadas a los agricultores que hayan hecho entregas de uva a cada productor de vino o mosto que haya elaborado mosto no destinado a la vinificación proporcionalmente a las entregas de uva realizadas por cada agricultor que figuren en la correspondiente declaración de cosecha anual realizada durante el periodo de referencia.

5. Asignación de derechos de ayuda provisionales y definitivos.

  1. Antes del 1 de febrero de 2009 se asignarán los derechos provisionales a los agricultores, a los que hace referencia el apartado 1.a de la presente disposición adicional primera.

  2. Los derechos definitivos se asignarán a más tardar el 31 de diciembre de 2009, siempre que:

    1. Teniendo asignados derechos provisionales hayan presentado una solicitud de admisión al régimen.

    2. No hayan recibido asignación provisional y se encuentren recogidos en el apartado 1.b de la presente disposición adicional primera, habiendo presentado alegaciones y la solicitud de admisión al régimen de ayuda para la asignación definitiva de derechos.

    3. Soliciten derechos a la reserva nacional por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en el apartado 12 de la presente disposición adicional primera, y cumplan las condiciones para la asignación y hayan presentado la solicitud de admisión al régimen de pago único para dicha asignación de derechos.

6. Comunicaciones y actualización de datos.

  1. Las comunidades autónomas, una vez que el Fondo Español de Garantía Agraria haya remitido los datos necesarios para tal fin, comunicarán a los beneficiarios del régimen de pago único, definidos en el apartado 1.a de la presente disposición adicional primera, por cualquiera de las formas posibles que permitan a los mismos el conocimiento de sus propios datos, incluida la posibilidad de acceso a las bases de datos, una comunicación de derechos provisionales relativos a la incorporación de la elaboración de mostos de uva no destinados a la vinificación en el régimen de pago único, que contenga al menos la siguiente información:

    1. El importe de referencia establecido en base a la incorporación al régimen de pago único de los agricultores que hayan entregado uva que haya sido utilizada en la elaboración de mosto no destinado a la vinificación.

    2. El número de hectáreas establecido en base a la incorporación al régimen de pago único de los agricultores que hayan entregado uva que haya sido utilizada en la elaboración de mosto no destinado a la vinificación.

    3. El número y valor de los derechos de ayuda provisionales que se determinen teniendo en cuenta lo establecido a tal efecto por el Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.

  2. A los efectos de esta comunicación, se considerará que la comunidad autónoma competente es aquella en la que el agricultor tenga asignados sus derechos de pago único. En caso de ser un nuevo beneficiario de dicho régimen se considerará la comunidad autónoma donde el agricultor haya presentado su última solicitud única. En caso de que fuese la primera vez que el agricultor presenta su solicitud única se considerará la comunidad autónoma que haya comunicado una mayor superficie en los datos de ese agricultor a incorporar en los derechos provisionales.

  3. Aquellos agricultores que estén en desacuerdo con los datos correspondientes a los derechos provisionales que se les comuniquen podrán presentar, ante la autoridad competente, hasta la fecha límite de presentación de la solicitud única, alegaciones, y al menos, la información contenida en el anexo XXV de este Real Decreto, hasta el día 30 de abril de 2009, mediante la que se justifique los motivos para un nuevo cálculo de los derechos de ayuda.

  4. A efectos de poder calcular los derechos definitivos los agricultores que se acojan a lo establecido en los artículos 8 a 10 del presente Real Decreto deberán comunicar a la comunidad autónoma donde presente su solicitud única, en los modelos que ésta establezca, los datos y documentos que se relacionan en los anexos XXV a XXVIII de este Real Decreto antes del día 30 de abril de 2009.

  5. Las comunicaciones de modificaciones propuestas por los agricultores serán verificadas por la autoridad competente y en caso de considerarse oportunas se modificarán los datos del pago único.

7. Contratos de arrendamiento en el año de asignación de los derechos de pago único derivados de la elaboración de mosto de uva no destinado a la vinificación.

En los contratos de arrendamiento de tierras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril, se considerará arrendamiento de los nuevos derechos de ayuda que se establezcan como consecuencia de la incorporación de la elaboración de mosto de uva no destinado a la vinificación en el pago único, con tierras, el año de asignación de los mismos, cualquier cláusula de un contrato de arrendamiento que prevea la cesión de un número de derechos que no rebase el número de hectáreas arrendadas y cumpla con lo establecido en el apartado 1 de dicho artículo.

Los derechos de ayuda y las hectáreas se arrendarán por el mismo periodo de tiempo.

El arrendador solicitará el establecimiento de los derechos de ayuda de la manera prevista en el artículo 27.2 del Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.

El arrendatario solicitará el pago según lo previsto en el artículo 27.3 del Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.

Las solicitudes de arrendador y arrendatario se presentarán simultáneamente siempre que ambos tengan que presentarla en la misma comunidad autónoma. En caso contrario la solicitud de arrendatario incluirá una referencia a la del arrendador en cuanto al nombre y apellidos, NIF o CIF y número de derechos arrendados.

8. Alegaciones a la comunicación de derechos provisionales por agricultores que hayan iniciado la actividad durante el periodo de referencia.

Cuando un agricultor haya comenzado la actividad agraria durante el período de referencia deberá realizar la comunicación establecida en el apartado 6.d de la presente disposición adicional primera, con el fin de establecer el importe de referencia, y el número de hectáreas, en su caso, en función del año o años naturales durante los cuales haya ejercido la actividad agraria en el período de referencia, y, asimismo, deberá acreditar que ha ejercido la actividad agraria desde esa fecha hasta el momento de la comunicación salvo alguna de las causas de fuerza mayor establecidas en el apartado 9 de la presente disposición adicional primera.

Si el agricultor que inicia la actividad agraria en el período de referencia, se encuentra, además, en alguna de las condiciones establecidas en el apartado 9, o en el apartado 10.a, o bien en el apartado 12, de la presente disposición adicional primera, se le asignarán las hectáreas e importes de referencia aplicándose lo dispuesto en los artículos 13.4 y 18.2 del Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.

9. Alegaciones a la comunicación de derechos provisionales por agricultores que se encuentren en dificultades excepcionales

Párrafo redactado según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Podrán acogerse al régimen todos aquellos agricultores cuya producción, durante algún año del período de referencia, se haya visto afectada por casos de fuerza mayor o dificultades excepcionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

Los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se haya visto afectada por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos antes del citado período o durante el mismo, deberán realizar la comunicación establecida en el apartado 6.d de la presente disposición adicional primera, con el fin de calcular el importe de referencia y el número de hectáreas que le corresponden, en función de los años del período de referencia no afectados por estos acontecimientos. No se podrá tener en cuenta la fuerza mayor o circunstancias excepcionales cuando otro titular haya realizado entregas que se hayan utilizado para la elaboración de mosto no destinado a la vinificación o haya solicitado y obtenido otras ayudas directas, para la misma explotación y periodo.

Se considerarán casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, los siguientes:

  1. Fallecimiento del agricultor o desaparición del mismo.

  2. Incapacidad laboral de larga duración del agricultor.

  3. Catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación. Para poder acogerse a este apartado deberá existir declaración de zona catastrófica por parte de la autoridad competente, en la región donde este situada la explotación. En ningún caso podrán considerarse dentro del mismo circunstancias climáticas anormales ocurridas en una o varias campañas.

En caso de que las medidas a que se refiere el presente apartado cubran todo el período de referencia se establecerá un importe de referencia de acuerdo con criterios objetivos y de modo que quede garantizada la igualdad de trato entre los agricultores y se evite el falseamiento de la competencia y del mercado.

10. Alegaciones a la comunicación de derechos provisionales por agricultores que hayan realizado cambios de titularidad.

Los agricultores que, cumpliendo los demás requisitos y condiciones previstos en el régimen de pago único, hayan recibido la explotación o parte de ella, de un agricultor de los contemplados en el apartado 1.a de la presente disposición adicional primera, por alguna de las circunstancias indicadas en los siguientes párrafos, deberá realizar la comunicación establecida en el apartado 6.d de la presente disposición adicional primera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, y en los artículos 13, 14, 15 y 17 del Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.

Las circunstancias a que hace referencia el apartado anterior son las siguientes:

  1. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Por herencia real o anticipada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril. Tendrán consideración de herencia anticipada, a estos efectos, las jubilaciones de la actividad agraria en los que el heredero inter vivos sea un familiar de primer grado del titular de los derechos provisionales, así como los programas aprobados de cese anticipado de la actividad agraria.

  2. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Que se haya producido un cambio de la personalidad jurídica o de la denominación del agricultor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.

  3. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Que se hayan producido fusiones o escisiones de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.

  4. Que hayan obtenido una explotación o parte de ella por compraventa con cesión de los derechos de ayuda conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.

11. Suprimido por Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Aspectos generales de la Reserva Nacional.

12. Acceso a la reserva nacional.

En 2009, primer año de aplicación del régimen de pago único a la elaboración de mosto no destinado a la vinificación, los agricultores podrán obtener derechos de pago único de la reserva nacional, previa solicitud, hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud única, acompañada de la información mínima establecida en el anexo XXIX, siempre que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Los agricultores que se encuentren en alguna de las situaciones especiales a que se refiere el artículo 41.4 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, y especificadas en el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril, y que se relacionan a continuación:

    1. Agricultores que reciban tierras por mediación de herencia real o anticipada de un agricultor fallecido o jubilado de la actividad agraria y que las tuviera arrendadas a una tercera persona durante el periodo de referencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril, y que hayan realizado en la campaña 2007-2008 entregas de uva a alguno de los productores de vino o mosto que en el periodo de referencia establecido en el apartado 2 de la presente disposición adicional primera hayan elaborado mosto no destinado a la vinificación.

    2. Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda por sentencias judiciales o actos administrativos firmes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 bis del Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril.

  2. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Los nuevos agricultores que hayan iniciado su actividad agraria en el sector vitivinícola y que sin tener datos en ninguna de las campañas del periodo de referencia hayan realizado, en la campaña 2007-2008, entregas de uva a alguno de los productores de vino o mosto que en el periodo de referencia establecido en el apartado 2 de la presente disposición adicional primera, hayan elaborado mosto no destinado a la vinificación. Estos nuevos agricultores deberán demostrar que han ejercido la actividad de forma continuada hasta el momento de la solicitud y que no han recibido ayudas directas ni han realizado entregas de uva en los 5 años anteriores a su incorporación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 41.2 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

  3. Los agricultores cuyas explotaciones se encuentren situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo sujetos a algún tipo de intervención pública, en lo que se refiere a los programas de concentraciones parcelarias.

En los supuestos previstos en el articulo 18.4 del Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril, cuando los arrendamientos expiren después de la fecha límite para la presentación de la solicitud al amparo del régimen de pago único en el año 2009, el agricultor deberá presentar, en todo caso, una solicitud de admisión al régimen en 2009, y podrá solicitar el pago de sus derechos de ayuda hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único en el año siguiente al de dicho vencimiento.

13. Criterios para el cálculo y asignación de derechos de la reserva nacional.

  1. Será de aplicación lo indicado en los artículos 10.1 y 10.2 del presente Real Decreto.

  2. El modo del cálculo de los derechos y su importe, para los agricultores que se encuentren en una situación de las especificadas en los apartados 12.a.1 y 12.b se realizará mediante la asignación, de un importe de 147 €/Ha por derecho. El número de derechos sobre los que se establecerá dicho importe se calculará tal y como se establece en el apartado 4.e de la presente disposición adicional primera y dependerá de las hectáreas afectadas por cada una de las solicitudes, por las que no se posean ya derechos de pago único.

  3. En los casos en que el agricultor esté legitimado para recibir derechos de ayuda en virtud de una sentencia o de un acto administrativo firme (apartado 12.a.2 o a recibir derechos de ayuda por estar situada su explotación en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo sujetos a algún tipo de intervención pública (apartado 12.c), los derechos se le calcularán como establece el artículo 10 del presente Real Decreto.

  4. La asignación definitiva de los derechos procedentes de la reserva nacional se realizará según el procedimiento descrito en los apartados 7 y 8 del artículo 10 del presente Real Decreto. La fecha límite para la notificación de la asignación definitiva de derechos a los agricultores será el 31 de diciembre de 2009.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Excepciones para la campaña 2009/2010 en lo que respecta a la utilización de los derechos de retirada de tierras para los agricultores que presenten la solicitud única en 2009. Suprimida por Real Decreto 560/2009, de 8 de abril.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Lucha contra la mosca del olivo.

1. Se califica de utilidad pública la lucha contra la mosca del olivo, Bactrocera oleae, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, podrá colaborar con las comunidades autónomas que hayan declarado la existencia de la plaga y establecido programas de control de sus poblaciones, en la financiación de los gastos correspondientes de las medidas que se establezcan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Vigencia del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2005/2006 y a la ganadería para el año 2005.

El Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2005/2006 y a la ganadería para el año 2005, mantendrá su vigencia para las ayudas a la Comunidad Autónoma de Canarias que no tengan aprobado un programa específico de ayudas de la Unión Europea.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Vigencia del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo.

Continuarán vigentes el artículo 14.5 y el capítulo VI, a excepción de la fecha prevista para la solicitud de autorización de las empresas de primera transformación de tabaco, del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Aplicación del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único.

El Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, será de aplicación en los procedimientos en curso, de asignación inicial de derechos de pago único.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

  1. Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y la ganadería.

  2. El título II del Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero, sobre la integración de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único y el establecimiento de pagos transitorios para los sectores de cítricos y tomates enviados a transformación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo y modificación.

1. Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para adaptar a las exigencias derivadas de la normativa comunitaria los siguientes aspectos de este Real Decreto:

  1. Los anexos.

  2. Las fechas que se establecen.

  3. La superficie mínima de cultivo de algodón exigida por el artículo 49.1 a las organizaciones interprofesionales autorizadas.

  4. Los requisitos cualitativos para la concesión de los pagos adicionales en el sector del algodón, del tabaco y de la remolacha y caña azucarera contemplados en los artículos 92, 96 y 98 respectivamente.

  5. Los requisitos de reconocimiento de las agrupaciones de productores de tabaco exigidos en el artículo 58.1.

2. El Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, podrá desarrollar los aspectos previstos en los artículos 48.1, 54, 55, 86, 93, 97 y 98, cuando así lo exija la normativa comunitaria europea.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación del Real Decreto 890/2006, de 21 de junio, por el que se regula el régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar.

Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 9 del Real Decreto 890/2006, de 21 de junio, por el que se regula el régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar, con el siguiente contenido:

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 3 de octubre de 2008.

- Juan Carlos R. -

 

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I.
Porcentajes o importes de ayuda que se integran en el pago único.

Línea de ayudaPorcentaje o importe
Cereales75%
Oleaginosas75%
Proteaginosas75%
Lino (textil y no textil) y cáñamo75%
Suplemento trigo duro75%
Retirada voluntaria de tierras75%
Retirada obligatoria de tierras100%
Leguminosas grano100%
Arroz647,70 eur/ha
Olivar93,61% (*)
Forrajes desecados100%
Patata para fécula40%
Lúpulo100%
Tabaco38 %
Algodón1.358 eur/ha
Remolacha y caña de azúcar90% del importe anual del cuadro 1 del punto K del Anexo VII del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.
Melocotones100%
Peras Williams y Rocha100%
Ciruelas pasas100%
Higos secos100%
Uvas pasas Moscatel100%
Tomate50%
Elaboración de mosto no destinado a la vinificación100%
Vacuno de carne. 
Prima especial vacuno macho93%
Sacrificio de adultos60%
Pago por extensificación93%
Pagos adicionales93%
Ovino y caprino. 
Prima base50%
Prima complementaria50%
Pagos adicionales100%
Prima láctea y pagos adicionales90 %

(*) Para los agricultores cuyo número medio de hectáreas-SIG oleícola durante el período de referencia sea inferior a 0,3 dicho coeficiente será del 100 por cien.

ANEXO II.
Clasificación de derechos de ayuda de pago único.

1. En función de sus características:

  1. Derechos de ayuda normales: los obtenidos por los agricultores/ganaderos en base a los pagos directos recibidos en el período de referencia por algún régimen de ayuda en el cual sea necesario declarar superficies en su solicitud de ayuda.

  2. Derechos de ayuda especiales: los obtenidos por los agricultores/ganaderos en base a los pagos directos recibidos en el período de referencia única y exclusivamente por alguno de los regimenes de ayuda que se citan en el artículo 47 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre.

  3. Suprimida por Real Decreto 560/2009, de 8 de abril.

2. En función de su origen:

  1. Derechos procedentes de la asignación inicial. Aquellos que se asignan a los agricultores que obtuvieron pagos en el período de referencia tras la resolución de la asignación definitiva de derechos.

  2. Derechos procedentes de la reserva nacional. Aquellos que se asignan a los agricultores que solicitan derechos de la reserva.

ANEXO III.
Documentación acreditativa de los solicitantes a la reserva nacional a los que se hace referencia en el artículo 9 del presente Real Decreto.

Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Con carácter general los solicitantes deberán relacionar detalladamente todas y cada una de las parcelas de su explotación de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, y en el Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

En particular:

  1. Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes, por sentencias judiciales o actos administrativos firmes.

    Copia de la sentencia o del acto administrativo firme.

    Copias de las declaraciones del Impuesto sobre la renta necesarias o

    Autorización a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para recabar directamente de la Agencia Tributaria o de la Tesorería General de la Seguridad Social la certificación o información que justifique el desarrollo de una actividad agraria. (Se significa que la presentación de la solicitud implica dicha autorización).

  2. Jóvenes agricultores del artículo 9 del presente Real Decreto.

    Párrafo redactado según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Documentos que acrediten de manera fehaciente el inicio de actividad dentro de un Programa de Desarrollo Rural en los sectores ya incorporados al Régimen de Pago Único.

    Documentos acreditativos del alta en la seguridad social en el Régimen especial agrario o en el Régimen de autónomos, rama agraria.

    Documentos acreditativos de la titularidad o cotitularidad de una explotación agraria.

    NIF-CIF de los familiares de primer grado incorporados a la actividad agraria.

    Copias de las declaraciones del impuesto de la renta necesarias o autorización a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para recabar directamente de la Agencia Tributaria o de la Tesorería General de la Seguridad Social la certificación o información que justifique el desarrollo de una actividad agraria. La presentación de la solicitud implica dicha autorización.

  3. Agricultores cuyas explotaciones se encuentren en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública.

    Justificación, en cada caso, de la circunstancia relativa a su explotación dentro de la zona.

    Copias de las declaraciones del Impuesto sobre la renta necesarias o

    Autorización a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para recabar directamente de la Agencia tributaria o de la Tesorería General de la Seguridad Social la certificación o información que justifique el desarrollo de una actividad agraria. (Se significa que la presentación de la solicitud implica dicha autorización).

ANEXO IV.
Cesión de derechos de ayuda.

DATOS DEL CEDENTE

NOMBRE Y APELLIDOS/RAZÓN SOCIAL:.........................................................
NIF/CIF: .........................................................

IDENTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS CEDIDOS

1. ............................. ( %)2. ............................. ( %)
3. ............................. ( %)4. ............................. ( %)
5. ............................. ( %)6.............................. ( %)
7. ............................. ( %)8. ............................. ( %)
9. ............................. ( %)10. ............................. ( %)

FECHA DE CESIÓN: .............................

FIRMA DEL CEDENTE

 

DATOS DEL CESIONARIO

NOMBRE Y APELLIDOS/RAZÓN SOCIAL: ..........................................................
NIF/CIF: .............................

FIRMA DEL CESIONARIO

MOTIVO DE LA CESIÓN (Marcar lo que proceda)

HerenciaCambio denominación
CompraventaArrendamiento
FusiónEscisión
Devolución voluntaria a la reserva nacional
Otros(Indicar el motivo o circunstancias) ... 

Nota 1: rellenar tantas hojas como sean necesarias al número de derechos cedidos.

Nota 2: se deberá adjuntar toda la documentación necesaria para justificar el tipo de cesión solicitado.

ANEXO V.
Plan de regionalización productiva.

1ª Parte
ZONAS HOMOGÉNEAS DE PRODUCCIÓN (ZHP) EN ESPAÑA

SECANOMAÍZ REGADÍO
ZHPRdto. CaracterísticoZHPRdto. Característico
t/hat/ha
11,215,5
21,526,5
31,837,5
42,048,5
52,259,5
62,5OTROS CEREALES DE REGADÍO
72,7ZHPRdto. Característico
83,2t/ha
93,713,5
104,123,9
114,434,3
  44,6
  55,0

2ª Parte
DISTRIBUCIÓN DEL RENDIMIENTO DE LOS CEREALES

Comarcas, Provincias y Comunidad AutónomaSECANOREGADÍO
Rdto. medio (t/ha)Rdto. medio (t/ha)Rdto. maíz (t/ha)Rdto. otros cereales (t/ha)
LOS VELEZ2,04,75,54,3
ALTO ALMANZORA1,54,75,54,3
BAJO ALMANZORA1,54,75,54,3
RIO NACIMIENTO1,54,75,54,3
CAMPO TABERNAS1,54,75,54,3
ALTO ANDARAX1,54,75,54,3
CAMPO DALIAS1,54,75,54,3
CAMPO NIJAR Y BAJO ANDARAX1,54,75,54,3
ALMERÍA1,64,75,54,3
     
CAMPIÑA DE CADIZ I3,2   
CAMPIÑA DE CADIZ II3,7   
CAMPIÑA DE CADIZ3,66,07,55,0
COSTA NOROESTE DE CADIZ I3,2   
COSTA NOROESTE DE CADIZ II3,7   
COSTA NOROESTE DE CADIZ3,65,77,54,6
SIERRA DE CADIZ I2,5   
SIERRA DE CADIZ II2,7   
SIERRA DE CADIZ2,65,77,54,6
LA JANDA3,25,77,54,6
CAMPO DE GIBRALTAR3,25,77,54,6
CÁDIZ3,45,97,55,0
     
PEDROCHES I1,5   
PEDROCHES II2,2   
PEDROCHES2,07,29,54,6
LA SIERRA1,54,79,54,6
CAMPIÑA BAJA3,76,79,55,0
LAS COLONIAS3,25,49,55,0
CAMPIÑA ALTA2,76,59,55,0
PENIBETICA2,56,79,54,6
CÓRDOBA3,06,79,55,0
     
DE LA VEGA2,55,79,54,3
GUADIX1,84,96,54,3
BAZA1,84,96,54,3
HUESCAR1,54,96,54,3
IZNALLOZ2,54,96,54,3
MONTEFRIO2,54,96,54,3
ALHAMA2,24,96,54,3
LA COSTA1,85,27,54,3
LAS ALPUJARRAS1,54,96,54,3
VALLE DE LECRIN1,84,96,54,3
GRANADA2,05,37,94,3
     
SIERRA1,57,27,54,3
ANDEVALO OCCIDENTAL1,57,27,54,3
ANDEVALO ORIENTAL1,58,19,54,3
COSTA1,58,19,55,0
CONDADO CAMPIÑA3,78,19,55,0
CONDADO LITORAL2,78,19,55,0
HUELVA2,58,48,64,6
     
SIERRA MORENA1,85,15,54,3
EL CONDADO1,54,85,54,3
SIERRA DE SEGURA1,54,85,54,3
CAMPIÑA DEL NORTE2,55,77,54,3
LA LOMA2,54,85,54,3
CAMPIÑA DEL SUR2,55,77,54,3
MAGINA1,84,85,54,3
SIERRA DE CAZORLA1,84,85,54,3
SIERRA SUR2,24,85,54,3
JAÉN2,25,26,44,3
NORTE O ANTEQUERA I2,7   
NORTE O ANTEQUERA II3,2   
NORTE O ANTEQUERA2,95,57,55,0
SERRANIA DE RONDA1,84,55,54,3
CENTRO SUR O GUADALHORCE1,84,55,54,3
VELEZ-MALAGA1,84,55,54,3
MÁLAGA2,64,96,44,6
     
LA SIERRA NORTE1,85,05,54,3
LA VEGA3,77,69,55,0
EL ALJARAFE3,77,69,55,0
LAS MARISMAS2,77,69,54,6
LA CAMPIÑA I3,2   
LA CAMPIÑA II3,7   
LA CAMPIÑA3,27,69,55,0
SIERRA SUR2,75,05,54,3
ESTEPA3,27,69,55,0
SEVILLA3,17,39,04,9
ANDALUCÍA2,76,28,44,6

Comarcas, Provincias y Comunidad AutónomaSECANOREGADÍO
Rdto. medio (t/ha)Rdto. medio (t/ha)Rdto. maíz (t/ha)Rdto. otros cereales (t/ha)
JACETANIA2,74,16,53,5
SOBRARBE2,74,16,53,5
RIBAGORZA2,74,16,53,5
HOYA DE HUESCA I1,8   
HOYA DE HUESCA II2,0   
HOYA DE HUESCA III2,2   
HOYA DE HUESCA IV2,5   
HOYA DE HUESCA2,44,67,53,9
SOMONTANO2,54,37,53,5
MONEGROS I1,8   
MONEGROS II2,2   
MONEGROS1,94,67,53,9
LA LITERA I2,2   
LA LITERA II2,5   
LA LITERA2,44,67,53,9
BAJO CINCA1,84,37,53,5
HUESCA2,24,57,53,8
     
CUENCA DEL JILOCA I2,2   
CUENCA DEL JILOCA II2,5   
CUENCA DEL JILOCA2,34,66,53,9
SERRANIA DE MONTALBAN I2,0   
SERRANIA DE MONTALBAN II2,2   
SERRANIA DE MONTALBAN2,14,36,53,5
BAJO ARAGON I1,8   
BAJO ARAGON II2,0   
BAJO ARAGON III2,2   
BAJO ARAGON1,94,87,53,9
SERRANIA DE ALBARRACIN2,04,36,53,5
HOYA DE TERUEL I2,0   
HOYA DE TERUEL II2,5   
HOYA DE TERUEL2,14,36,53,5
MAESTRAZGO2,04,36,53,5
TERUEL2,14,66,83,8
     
EJEA DE LOS CABALLEROS I1,8   
EJEA DE LOS CABALLEROS II2,0   
EJEA DE LOS CABALLEROS III2,2   
EJEA DE LOS CABALLEROS IV2,5   
EJEA DE LOS CABALLEROS2,25,77,54,3
BORJA 1 5,77,53,9
BORJA 2 5,77,54,3
BORJA I1,8   
BORJA II2,2   
BORJA1,85,77,54,1
CALATAYUD I2,0   
CALATAYUD II2,2   
CALATAYUD2,15,06,53,5
LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA I1,5   
LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA II2,0   
LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA III2,2   
LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA1,65,77,53,9
ZARAGOZA I1,5   
ZARAGOZA II1,8   
ZARAGOZA1,75,77,54,3
DAROCA I2,0   
DAROCA II2,5   
DAROCA2,45,26,53,9
CASPE I1,5   
CASPE II1,8   
CASPE1,65,77,53,9
ZARAGOZA1,95,77,54,2
ARAGÓN2,05,17,43,9

Comarcas, Provincias y Comunidad AutónomaSECANOREGADÍO
Rdto. medio (t/ha)Rdto. medio (t/ha)Rdto. maíz (t/ha)Rdto. otros cereales (t/ha)
VEGADEO3,25,55,50,0
LUARCA4,15,55,50,0
CANGAS DEL NARCEA3,25,55,50,0
GRADO4,15,55,54,3
BELMONTE DE MIRANDA3,25,55,50,0
GIJON4,15,55,50,0
OVIEDO4,15,55,50,0
MIERES2,75,55,50,0
LLANES4,15,55,50,0
CANGAS DE ONIS3,25,55,50,0
OVIEDO3,95,55,50,0
ASTURIAS3,95,55,50,0
     
EIVISSA-FORMENTERA1,24,45,53,5
MALLORCA I1,2   
MALLORCA II1,8   
MALLORCA III3,2   
MALLORCA2,54,45,53,5
MENORCA1,24,45,53,5
BALEARES2,04,45,53,5
BALEARES2,04,45,53,5
     
GRAN CANARIA1,25,25,53,5
FUERTEVENTURA1,24,55,53,5
LANZAROTE1,24,55,53,5
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA1,25,25,53,5
NORTE DE TENERIFE2,05,55,53,5
SUR DE TENERIFE1,55,55,53,5
ISLA DE LA PALMA1,55,55,53,5
ISLA DE LA GOMERA1,25,55,53,5
ISLA DE HIERRO1,25,25,53,5
SANTA CRUZ DE TENERIFE1,75,55,53,5
CANARIAS1,75,45,53,5
     
COSTERA4,15,55,54,3
LIEBANA2,75,55,53,5
TUDANCA-CABUERNIGA2,75,55,53,5
PAS-IGUÑA3,25,55,54,3
ASON3,25,55,54,3
REINOSA4,15,55,54,3
CANTABRIA3,95,55,5 

Comarcas, Provincias y Comunidad AutónomaSECANOREGADÍO
Rdto. medio (t/ha)Rdto. medio (t/ha)Rdto. maíz (t/ha)Rdto. otros cereales (t/ha)
MANCHA2,05,15,54,3
MANCHUELA2,25,25,54,6
SIERRA ALCARAZ1,54,95,53,5
CENTRO2,25,96,54,6
ALMANSA1,54,95,53,5
SIERRA SEGURA1,54,95,53,5
HELLIN1,54,95,53,5
ALBACETE2,05,46,04,2
     
MONTES NORTE1,54,15,53,5
CAMPO DE CALATRAVA2,04,75,54,3
MANCHA2,04,75,54,3
MONTES SUR1,54,15,53,5
PASTOS1,54,15,53,5
CAMPO DE MONTIEL1,54,15,53,5
CIUDAD REAL1,74,65,54,2
     
ALCARRIA2,54,95,54,3
SERRANIA ALTA1,54,65,53,5
SERRANIA MEDIA2,24,65,53,5
SERRANIA BAJA2,24,95,54,3
MANCHUELA2,74,95,54,3
MANCHA BAJA2,54,95,54,3
MANCHA ALTA2,54,95,54,3
CUENCA2,54,95,54,2
     
CAMPIÑA2,56,69,54,3
SIERRA2,25,78,53,5
ALCARRIA ALTA2,55,78,53,5
MOLINA DE ARAGON2,55,98,53,9
ALCARRIA BAJA2,25,57,53,9
GUADALAJARA2,46,29,14,0
     
TALAVERA DE LA REINA1,55,67,54,3
TORRIJOS2,05,67,54,3
LA SAGRA2,05,67,54,3
LA JARA1,54,55,53,9
MONTES DE NAVAHERMOSA1,54,35,53,5
MONTES DE LOS YEBENES1,54,55,53,9
LA MANCHA2,05,26,54,3
TOLEDO1,85,37,04,2
CASTILLA - LA MANCHA2,15,16,14,2

Comarcas, Provincias y Comunidad AutónomaSECANOREGADÍO
Rdto. medio (t/ha)Rdto. medio (t/ha)Rdto. maíz (t/ha)Rdto. otros cereales (t/ha)
AREVALO-MADRIGAL2,54,06,53,9
AVILA2,03,66,53,5
BARCO DE AVILA-PIEDRAHITA1,83,55,53,5
GREDOS1,23,55,53,5
VALLE BAJO ALBERCHE1,53,57,53,5
VALLE DEL TIETAR1,53,68,53,5
ÁVILA2,23,96,73,8
     
MERINDADES3,73,95,53,9
BUREBA-EBRO4,44,65,54,6
DEMANDA2,53,55,53,5
LA RIBERA2,53,95,53,9
ARLANZA2,73,55,53,5
PISUERGA2,73,55,53,5
PARAMOS2,53,55,53,5
ARLANZON2,73,55,53,5
BURGOS3,03,85,53,8
     
BIERZO1,54,56,53,5
LA MONTAÑA DE LUNA1,54,25,53,5
LA MONTAÑA DE RIAÑO1,54,25,53,5
LA CABRERA1,54,25,53,5
ASTORGA1,84,56,53,5
TIERRAS DE LEON1,84,56,53,5
LA BAÑEZA1,84,97,53,5
EL PARAMO1,85,28,53,5
ESLA-CAMPOS2,25,58,53,9
SAHAGUN2,24,97,53,5
LEÓN1,95,07,73,6
     
EL CERRATO2,73,67,53,5
CAMPOS2,53,67,53,5
SALDAÑA-VALDAVIA2,23,66,53,5
BOEDO-OJEDA2,53,66,53,5
GUARDO2,23,66,53,5
CERVERA2,23,66,53,5
AGUILAR2,53,66,53,5
PALENCIA2,53,67,33,5
     
VITIGUDINO1,24,36,53,5
LEDESMA I2,2   
LEDESMA II2,7   
LEDESMA2,34,36,53,5
SALAMANCA2,74,88,53,5
PEÑARANDA DE BRACAMONTE2,75,19,53,5
FUENTE DE SAN ESTEBAN I2,2   
FUENTE DE SAN ESTEBAN II2,7   
FUENTE DE SAN ESTEBAN2,44,88,53,5
ALBA DE TORMES I2,5   
ALBA DE TORMES II2,7   
ALBA DE TORMES2,64,57,53,5
CIUDAD RODRIGO1,54,36,53,5
LA SIERRA1,24,35,53,5
SALAMANCA2,34,88,43,5
     
CUELLAR2,54,37,54,3
SEPULVEDA I2,2   
SEPULVEDA II2,5   
SEPULVEDA2,33,96,53,9
SEGOVIA I2,2   
SEGOVIA II2,5   
SEGOVIA2,23,56,53,5
SEGOVIA2,44,27,34,1
     
PINARES2,03,75,53,5
TIERRAS ALTAS Y VALLE DEL TERA2,53,75,53,5
BURGO DE OSMA2,53,77,53,5
SORIA2,53,77,53,5
CAMPO DE GOMARA2,73,78,53,5
ALMAZAN2,74,18,53,9
ARCOS DE JALON2,53,78,53,5
SORIA2,63,77,83,5
     
TIERRA DE CAMPOS2,53,77,53,5
CENTRO I2,2   
CENTRO II2,5   
CENTRO2,43,78,53,5
SUR2,24,18,53,9
SURESTE I2,2   
SURESTE II2,5   
SURESTE2,43,78,53,5
VALLADOLID2,43,98,43,7
     
SANABRIA1,84,35,53,5
BENAVENTE Y LOS VALLES2,04,97,53,5
ALISTE1,84,36,53,5
CAMPOS-PAN2,55,27,53,9
SAYAGO1,84,36,53,5
BAJO DUERO2,55,27,53,9
ZAMORA2,35,27,53,9
CASTILLA Y LEÓN2,54,37,83,6

Comarcas, Provincias y Comunidad AutónomaSECANOREGADÍO
Rdto. medio (t/ha)Rdto. medio (t/ha)Rdto. maíz (t/ha)Rdto. otros cereales (t/ha)
BERGUEDA3,25,27,53,9
BAGES3,25,27,53,9
OSONA3,25,27,53,9
MOIANES3,25,27,53,9
PENEDES3,25,27,53,9
ANOIA3,25,17,53,9
MARESME3,25,27,53,9
VALLES ORIENTAL3,25,27,53,9
VALLES OCCIDENTAL3,25,27,53,9
BAIX LLOBREGAT3,25,27,53,9
BARCELONA3,25,27,53,9
     
LA CERDANYA3,26,77,53,9
RIPOLLES3,26,77,53,9
LA GARROTXA3,27,07,53,9
ALT EMPORDA3,26,67,53,9
BAIX EMPORDA3,26,67,53,9
GIRONES3,26,67,53,9
LA SELVA3,26,77,53,9
GIRONA3,26,67,53,9
     
VAL D'ARAN3,25,68,53,9
PALLARS-RIBAGORÇA3,25,68,53,9
ALT URGELL3,25,68,53,9
CONCA3,25,68,53,9
SOLSONES3,25,68,53,9
NOGUERA3,25,38,53,9
URGELL3,25,38,53,9
SEGARRA3,25,88,53,9
SEGRIA2,75,28,53,9
GARRIGAS2,75,48,53,9
LLEIDA3,15,38,53,9
     
TERRA ALTA2,75,66,53,9
RIBERA D'EBRE2,74,96,53,9
BAIX EBRE2,75,26,53,9
PRIORAT-PRADES2,75,86,53,9
CONCA DE BARBERA3,24,76,53,9
SEGARRA3,25,66,53,9
CAMP DE TARRAGONA3,25,26,53,9
BAIX PENEDES3,25,26,53,9
TARRAGONA3,15,26,53,9
CATALUÑA3,15,58,13,9

Comarcas, Provincias y Comunidad AutónomaSECANOREGADÍO
Rdto. medio (t/ha)Rdto. medio (t/ha)Rdto. maíz (t/ha)Rdto. otros cereales (t/ha)
ALBURQUERQUE1,56,36,55,0
MERIDA1,87,27,55,0
DON BENITO1,88,18,55,0
PUEBLA DE ALCOCER1,56,36,55,0
HERRERA DEL DUQUE1,56,26,55,0
BADAJOZ1,87,27,55,0
ALMENDRALEJO I1,8   
ALMENDRALEJO II2,0   
ALMENDRALEJO1,96,36,55,0
CASTUERA1,56,36,55,0
OLIVENZA1,57,27,55,0
JEREZ DE LOS CABALLEROS1,56,36,55,0
LLERENA I1,5   
LLERENA II1,8   
LLERENA III2,5   
LLERENA2,16,26,55,0
AZUAGA I1,8   
AZUAGA II2,7   
AZUAGA2,46,36,55,0
BADAJOZ1,97,57,85,0
     
CACERES1,56,26,55,0
TRUJILLO1,56,26,55,0
BROZAS1,56,26,55,0
VALENCIA DE ALCANTARA1,56,26,55,0
LOGROSAN1,56,26,55,0
NAVALMORAL DE LA MATA1,56,26,55,0
JARAIZ DE LA VERA1,56,26,55,0
PLASENCIA1,57,07,55,0
HERVAS1,56,26,55,0
CORIA1,57,07,55,0
CÁCERES1,56,97,45,0
EXTREMADURA1,87,37,75,0

Comarcas, Provincias y Comunidad AutónomaSECANOREGADÍO
Rdto. medio (t/ha)Rdto. medio (t/ha)Rdto. maíz (t/ha)Rdto. otros cereales (t/ha)
SEPTENTRIONAL3,75,55,54,3
OCCIDENTAL4,15,55,54,3
INTERIOR3,75,55,54,3
LA CORUÑA3,85,55,50,0
     
COSTA3,75,55,53,9
TERRA CHA3,75,55,53,9
CENTRAL3,75,55,54,3
MONTAÑA3,25,55,53,5
SUR3,25,55,53,5
LUGO3,55,55,50,0
     
ORENSE3,75,55,53,9
EL BARCO DE VALDEORRAS3,75,55,53,9
VERIN3,75,55,53,9
ORENSE3,75,55,50,0
     
MONTAÑA4,15,55,54,3
LITORAL4,15,55,54,3
INTERIOR3,75,55,54,3
MIÑO3,75,55,54,3
PONTEVEDRA4,05,55,50,0
GALICIA3,85,55,50,0

Comarcas, Provincias y Comunidad AutónomaSECANOREGADÍO
Rdto. medio (t/ha)Rdto. medio (t/ha)Rdto. maíz (t/ha)Rdto. otros cereales (t/ha)
LOZOYA-SOMOSIERRA2,23,66,53,5
GUADARRAMA2,23,66,53,5
AREA METROPOLITANA2,05,67,53,5
CAMPIÑA2,55,56,53,5
SUROCCIDENTAL2,04,27,53,5
LAS VEGAS1,87,18,54,3
MADRID2,16,47,83,9
MADRID2,16,47,83,9
     
NORDESTE1,53,97,53,5
NOROESTE1,53,97,53,5
CENTRO1,53,97,53,5
RIO SEGURA1,23,97,53,5
SUROESTE-VALLE GUADALENTIN1,53,97,53,5
CAMPO CARTAGENA1,23,97,53,5
MURCIA1,43,97,53,5
MURCIA1,43,97,53,5
     
NOROCCIDENTAL I 2,5  
NOROCCIDENTAL II 4,1  
NOROCCIDENTAL3,15,05,54,3
PIRENAICA I 2,5  
PIRENAICA II 3,7  
PIRENAICA III 4,1  
PIRENAICA IV 4,4  
PIRENAICA4,05,76,54,6
PAMPLONA I3,7   
PAMPLONA II4,1   
PAMPLONA III4,4   
PAMPLONA4,25,05,54,3
TIERRA ESTELLA I2,5   
TIERRA ESTELLA II3,2   
TIERRA ESTELLA III3,7   
TIERRA ESTELLA IV4,1   
TIERRA ESTELLA V4,4   
TIERRA ESTELLA3,65,76,54,6
NAVARRA MEDIA I2,5   
NAVARRA MEDIA II3,2   
NAVARRA MEDIA III3,7   
NAVARRA MEDIA IV4,1   
NAVARRA MEDIA3,35,66,54,3
RIBERA ALTA-ARAGON I1,8   
RIBERA ALTA-ARAGON II2,2   
RIBERA ALTA-ARAGON III2,5   
RIBERA ALTA-ARAGON IV2,7   
RIBERA ALTA-ARAGON2,25,97,53,5
RIBERA BAJA I1,8   
RIBERA BAJA II2,0   
RIBERA BAJA1,85,97,53,5
PAMPLONA3,25,97,43,6
NAVARRA3,25,97,43,6

Comarcas, Provincias y Comunidad AutónomaSECANOREGADÍO
Rdto. medio (t/ha)Rdto. medio (t/ha)Rdto. maíz (t/ha)Rdto. otros cereales (t/ha)
CANTABRICA4,40,00,00,0
ESTRIBACIONES GORBEA4,18,18,54,6
VALLES ALAVESES4,48,18,54,6
LLANADA ALAVESA4,48,18,54,6
MONTAÑA ALAVESA4,48,18,54,6
RIOJA ALAVESA I3,7   
RIOJA ALAVESA II4,1   
RIOJA ALAVESA3,98,18,54,3
ÁLAVA4,38,18,50,0
     
GUIPUZCOA3,20,00,00,0
GUIPUZCOA3,20,00,00,0
     
VIZCAYA3,20,00,00,0
VIZCAYA3,20,00,00,0
PAÍS VASCO4,38,18,5 

Comarcas, Provincias y Comunidad AutónomaSECANOREGADÍO
Rdto. medio (t/ha)Rdto. medio (t/ha)Rdto. maíz (t/ha)Rdto. otros cereales (t/ha)
RIOJA ALTA I3,2   
RIOJA ALTA II3,7   
RIOJA ALTA III4,4   
RIOJA ALTA3,94,78,54,6
SIERRA RIOJA ALTA4,14,38,54,3
RIOJA MEDIA2,74,08,53,5
SIERRA RIOJA MEDIA2,73,58,53,5
RIOJA BAJA2,06,58,53,5
SIERRA RIOJA BAJA2,53,58,53,5
LA RIOJA3,45,18,54,1
LA RIOJA3,45,18,54,1
     
VINALOPO2,25,47,54,6
MONTAÑA2,25,16,54,6
MARQUESADO2,25,47,54,6
CENTRAL2,05,47,54,6
MERIDIONAL2,05,47,54,6
ALICANTE2,15,37,14,6
     
ALTO MAESTRAZGO2,25,35,54,3
BAJO MAESTRAZGO2,25,45,54,3
LLANOS CENTRALES2,25,35,54,3
PEÑAGOLOSA2,25,45,54,3
LITORAL NORTE2,05,45,54,3
LA PLANA2,25,45,54,3
PALANCIA2,25,45,54,3
CASTELLÓN2,25,45,54,3
     
RINCON DE ADEMUZ2,06,36,54,3
ALTO TURIA2,06,36,54,3
CAMPOS DE LIRIA2,07,27,54,3
REQUENA-UTIEL2,27,27,54,6
HOYA DE BUÑOL2,06,36,54,3
SAGUNTO2,07,27,54,3
HUERTA DE VALENCIA2,07,27,54,3
RIBERAS DEL JUCAR2,07,27,54,3
GANDIA2,07,27,54,3
VALLE DE AYORA2,26,36,54,6
ENGUERA Y LA CANAL2,07,17,54,3
LA COSTERA DE JATIVA2,07,27,54,3
VALLES DE ALBAIDA2,07,27,54,6
VALENCIA2,16,97,14,4
COMUNIDAD VALENCIANA2,15,76,94,6
     
ESPAÑA2,45,47,34,0

3ª Parte
EXCEPCIONES A LA REGIONALIZACIÓN PRODUCTIVA

Excepciones en la Regionalización Productiva del Secano

ANDALUCÍA

Cádiz

Córdoba

Granada

Huelva

Jaén

Málaga

Sevilla

ARAGÓN

Huesca

Teruel

Zaragoza

ISLAS BALEARES

Baleares

CASTILLA Y LEÓN

Salamanca

Segovia

Soria

Valladolid

CATALUÑA

Lleida

EXTREMADURA

Badajoz

Cáceres

NAVARRA

Navarra

PAÍS VASCO

Alava

LA RIOJA

La Rioja

Excepciones en la Regionalización Productiva del Regadío

ANDALUCÍA

Cádiz

Córdoba

Jaén

Sevilla

ARAGÓN

Zaragoza

CASTILLA Y LEÓN

Segovia

EXTREMADURA

Cáceres

Badajoz

PAÍS VASCO

Alava

ANEXO VI.
Superficies y subsuperficies de base de cultivos herbáceos.

Comunidades AutónomasSecano (hectáreas)Regadío (hectáreas)
TotalMaíz
Andalucía1.095.560250.96033.521
Aragón715.715231.39989.970
Principado de Asturias4.63950
Illes Balears59.6644.861945
Cantabria3.71824624
Castilla-La Mancha1.652.860283.36444.919
Castilla y León2.431.304246.22985.242
Cataluña299.35777.34427.821
Extremadura425.311118.61161.384
Galicia75.2492.000498
Madrid79.57217.4159.366
Región de Murcia82.50116.762886
Navarra194.86743.33720.772
País Vasco50.844589482
La Rioja50.19111.7521.921
Comunidad Valenciana35.26513.2951.574
ESPAÑA7.256.6171.318.169379.325

ANEXO VII.
Dosis de siembra.

CultivoSecanoRegadío
Kg./haUd/haKg./haUd/ha
- Andalucía, Castilla-La Mancha, Extremadura:    
Regiones de producción de 1,2; 1,5; 1,8 y 2,0 t/ha125---
Regiones de producción de 2,2; 2,5 y 2,7 t/ha150---
Regiones de producción de 3,2; 3,5; 3,7; 3,9; 4,1; 4,3; 4,4; 4,6 y 5,0 t/ha180-220-

CultivoSecanoRegadío
Kg./haUd/haKg./haUd/ha
- Aragón, Castilla y León y Navarra150-220-
Girasol2,50,254,50,45
Colza (*)5-5-
Soja--90-
Lino textil100-120-
Cáñamo40-50-

Kg./ha.: kilogramos por hectárea.

Ud/ha.: unidad de semilla comercial por hectárea, de 150 miles de semillas viables (msv).

(*) En caso de híbrido de restauración, la mitad de las dosis citadas.

ANEXO VIII.
Regiones tradicionales de producción y superficie máxima garantizada de trigo duro.

PROVINCIASSUPERFICIE
(hectáreas)
Almería1.880
Badajoz6.878
Cádiz72.019
Córdoba104.155
Granada9.951
Huelva10.858
Jaén16.423
Málaga29.444
Navarra6.748
Salamanca405
Sevilla138.729
Toledo20.718
Zamora705
Zaragoza132.113
ESPAÑA594.000

ANEXO IX.
Variedades de trigo duro susceptibles de acogerse a la ayuda específica a la calidad en la campaña de comercialización 2009/10 en España.

ALACONCALEROEURODUROPROSPERO
ALDEANOCAMACHOEXCALIBURPRYOR
ALFAROCANCILLEREXTREMEÑOQUIJANO
ALTAR-AOSCANNIZZOFABIORADIOSO
AMILCARCANYONGALLARETAREGALLO
ANCALEICAPRIGIANNIRIO ZUJAR
ANIBALCARIOCAGRECALEROQUEÑO
ANTESIACARPIOHISPASANOSACHEM
ANTOLOGIACATERVOILLORASAJEL (D 7015-1)
ARACENACHAGOIMHOTEPSANTADUR
ARCANGELOCICCIOIONIOSARAGOLLA
ARCOBALENOCIMBELIRIDESEMOLERO
ARCODUROCLAUDIOITALOSENADUR
ARIESOLCOLOSSEOJANEIROSENECA
ARQUEROCOMBOKHANDURSIMETO
ARTIMONCONCADOROKIEVLANKASOLEA
ASDRUBALDAKTERKRUCIALLESORRENTO
ASTIGIDEBANOLATINURSOTEÑO
ASTRODURDELTONLEVANTESPRINTER
ATTILADON FRANCISCOLLANOSSULA
AVERROESDON JAIMEMAESTRALETANGO
AVISPADON JOSEMELLARIATARANTO
AYLLONDON JUANMERIDIANOTEMPRADUR
BALIDURODON MANUELMEXATIEDRA
BELDURDON PEDROMOLINO IRD 4-95TITO NICK
BIENSURDON RAFAELMONCAYOTOÑO
BOABDILDON RICARDOMONGIBELLOTRESOR
BOLENGADON SEBASTIANNEFERVALIRA
BOLIDODONDURONEGRIDUROVERDI
BOLODORONDONORJAUNEVETRODUR
BOMBASIDUILIOPACOVINCI
BONITECDURATONPARSIFALVIRGILIO
BONZODURBELPEDRISCOVITRICO
BORGIADURCAL (17170)PEDROSOVITROMAX
BORLIDUROI (66072)PELAYOVITRÓN
BRONTEDURTRESPLATANIVITRONERO
BURGOSESTOPAPR22D78VITROSOL
CALCASESTRIBOPRECOVIVADUR

ANEXO X.
Obligaciones de los solicitantes y receptores o primeros transformadores del régimen de ayuda a los cultivos energéticos. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril.

I. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Obligaciones de los solicitantes de la ayuda a los cultivos energéticos.

Los solicitantes de la ayuda a los cultivos energéticos, además de los dispuesto en el artículo 38 del presente Real Decreto, deberán:

  1. Identificar en la solicitud única las parcelas utilizadas para cultivar las materias primas objeto de los contratos, con indicación de la especie y del rendimiento o cosecha previstos para cada especie.

  2. En caso de que el contrato o declaración se modifique o anule antes de la fecha límite establecida para la modificación de la solicitud única, deberá comunicarlo a la Comunidad Autónoma ante la que se presente la solicitud única, y presentar la correspondiente modificación de la solicitud.

    Cuando por razones excepcionales el solicitante no pueda suministrar la cantidad de materia prima indicada en el contrato, deberá comunicarlo a la Comunidad Autónoma en que ha presentado su solicitud única para que autorice su modificación o rescisión.

  3. Acreditar, antes del 30 de noviembre, ante la Comunidad Autónoma donde ha presentado la solicitud única, la entrega de la cosecha obtenida, indicando la cantidad de materia prima cosechada y entregada de cada especie, con identificación del receptor o primer transformador al que ha hecho entrega de aquélla. Dicha cantidad ha de corresponder, al menos, al rendimiento representativo fijado al efecto por la Comunidad Autónoma.

    En el caso de un cultivo bianual, plurianual o permanente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 25 y 155 del Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

  4. Cuando los solicitantes quieran utilizar las materias primas en la explotación, deberán utilizar una cantidad de materias primas, como mínimo, igual al rendimiento representativo ó todas las materias primas cosechadas si no se hubiera establecido un rendimiento representativo. Además, deberán presentar antes del 30 de noviembre una declaración de cosecha, indicando la fecha de la cosecha y la cantidad de materias primas cosechadas.

II. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Obligaciones de los receptores y de los primeros transformadores autorizados según el artículo 38 del presente Real Decreto.

1. Los receptores o primeros transformadores deberán presentar, ante la Comunidad Autónoma en la que se encuentren establecidos, los contratos suscritos con los agricultores en las condiciones especificadas en la normativa comunitaria antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única.

2. Si el contrato se realiza por un receptor deberá, en un plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la entrega de la materia prima al primer transformador, comunicar a la Comunidad Autónoma donde ha sido autorizado, el nombre y dirección del primer transformador, así como la cantidad y tipo de materia prima entregada. Asimismo, el primer transformador deberá, en el plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la entrega, comunicar a la Comunidad Autónoma donde ha sido autorizado el nombre y dirección del receptor, así como la cantidad y tipo de materia prima y la fecha de entrega de la misma.

3. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Los productos energéticos establecidos en el artículo 88 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, deben ser obtenidos como máximo por un tercer transformador.

4. Toda parte interviniente hasta la transformación de la materia prima en uno de los productos mencionados en el punto anterior, comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde ha sido autorizado, en un plazo de cuarenta días hábiles, el nombre y la dirección del comprador de la materia prima, así como la cantidad vendida de la misma.

5. El transformador notificará la transformación de la materia prima recibida a la Comunidad Autónoma donde ha sido autorizado, mediante la presentación de una declaración de transformación.

6. La transformación en producto final deberá realizarse con anterioridad al 31 de julio del segundo año siguiente al año de cosecha de la materia prima por parte del solicitante.

III. Condiciones para la autorización, a efectos de los artículos 20 y 38 del presente Real Decreto, de los receptores, primeros transformadores y solicitantes que quieran utilizar las materias primas en la explotación.

1. Se consideran autorizados aquellos receptores y primeros transformadores que han venido actuando a satisfacción de la Comunidad Autónoma como tales en las tres campañas anteriores.

2. Para las nuevas autorizaciones, de receptores, primeros transformadores y de solicitantes que quieran utilizar las materias primas en la explotación, los interesados deberán solicitarlo ante la Comunidad Autónoma en cuyo territorio estén situadas sus instalaciones, con sus datos identificativos y cumplir, según el caso, los siguientes requisitos:

Los receptores deberán:

Los primeros transformadores deberán:

Para ello, al solicitar la autorización deberán aportar la siguiente información:

  1. Descripción de las instalaciones industriales y/o centros de recepción.

  2. Cadena de transformación que se utiliza.

  3. Precios y coeficientes técnicos de transformación previstos.

  4. El compromiso de llevar la contabilidad específica indicada anteriormente

Los solicitantes que quieran utilizar las materias primas en la explotación deberán presentar la siguiente documentación:

  1. Memoria técnica del proyecto de transformación de la materia prima en la explotación con descripción de las instalaciones a utilizar.

  2. Compromiso de llevar un registro con el inventario de existencias que permita la trazabilidad de las cosechas y de la transformación en la explotación.

3. Las autorizaciones se revisarán anualmente, y las de los receptores y primeros transformadores se actualizarán y publicarán teniendo en cuenta las solicitudes de autorización presentadas antes del 1 de noviembre de cada año.

ANEXO XI.
Superficie y subsuperficies de base de arroz.

COMUNIDADES AUTÓNOMASHectáreas
Andalucía34.795
Aragón12.017
Illes Balears50
Castilla - La Mancha370
Cataluña20.850
Extremadura20.486
Región de Murcia400
Navarra1.580
La Rioja75
C. Valenciana14.350
ESPAÑA104.973

ANEXO XII.
Distribución entre las Comunidades Autónomas de los fondos para el pago de la ayuda acoplada al olivar.

CCAAImportes máximos
(mill €)
ANDALUCÍA68,474
ARAGÓN1,769
BALEARES0,019
CASTILLA-LA MANCHA12,054
CASTILLA Y LEÓN0,203
CATALUÑA6,005
EXTREMADURA10,009
RIOJA (LA)0,071
MADRID0,821
MURCIA0,386
NAVARRA0,130
PAIS VASCO0,006
C. VALENCIANA3,193
ESPAÑA103,140

ANEXO XIII.

I. Disposiciones sobre contratos de cultivo en el sector del tabaco crudo.

Requisitos mínimos que deben figurar en los contratos:

  1. los nombres y direcciones de las partes del contrato;

  2. la variedad y grupo de variedades cubiertas por el contrato;

  3. la cantidad máxima a ser entregada;

  4. la localización exacta donde el tabaco es producido (la superficie de producción estará incluida en una zona de producción reconocida y estará definida según su referencia SIG-PAC).

  5. el precio de compra acordado por grado cualitativo, excluyendo el importe de la ayuda, los posibles servicios y los impuestos;

  6. los requisitos mínimos acordados por grado cualitativo, con un mínimo de tres grados según posición foliar, y una garantía del productor de entregar el tabaco crudo al transformador por grado cualitativo según dichos requisitos de calidad como mínimo;

  7. un compromiso del primer transformador de pagar al productor el precio de compra de acuerdo con el grado de calidad;

  8. el plazo de pago del precio de compra, que no podrá exceder de 30 días desde la fecha de entrega;

  9. el compromiso del productor de transplantar el tabaco en la parcela en cuestión antes del 20 de junio del año de cosecha. Si el transplante se retrasará de esa fecha, el productor deberá informar al primer transformador y a la autoridad competente del Estado miembro mediante carta certificada antes de esa fecha, exponiendo las razones del retraso y los detalles de cualquier cambio de parcela.

  10. la superficie cultivada

II. Documentación a entregar para la solicitud de reconocimiento de una entidad como agrupación de productores de tabaco.

a. C.I.F. de la entidad.

b. Memoria que comprenda al menos:

ANEXO XIV.
Información mínima que debe contener la solicitud única.

I. Información general

1. La identificación del agricultor: NIF o CIF, apellidos y nombre del agricultor y de su cónyuge y régimen matrimonial, en su caso, o razón social, domicilio (con calle o plaza y su número, código postal, municipio y provincia), teléfono y apellidos y nombre del representante legal en el caso de las personas jurídicas, con su NIF.

2. Los datos bancarios, con reseña de la entidad financiera así como de las cifras correspondientes al código de banco y al de sucursal, los dos dígitos de control y el número de la cuenta corriente, libreta, etc., donde se quieran recibir los pagos.

3. Declaración de que el titular de la explotación conoce las condiciones establecidas por la Unión Europea y el Estado español relativas a los regímenes de ayuda solicitados.

4. Compromiso expreso de colaborar para facilitar los controles que efectúe cualquier autoridad competente para verificar que se cumplen las condiciones reglamentarias para la concesión de las ayudas.

5. Compromiso expreso de devolver los anticipos o ayudas cobradas indebidamente, a requerimiento de la autoridad competente, incrementados, en su caso, en el interés correspondiente.

6. Declaración de que no ha presentado en otra Comunidad Autónoma en esta campaña, ninguna otra solicitud por estos regímenes de ayuda.

7. Declaración formal de que todos los datos reseñados son verdaderos.

8. Las advertencias contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa vigente.

9. En el caso de la prima por sacrificio, cuando la misma se solicite por animales sacrificados en otro Estado miembro de la Unión Europea, o exportados vivos a terceros países, las solicitudes presentadas en los 3 últimos períodos, deben incluir referencia a la presentación de solicitud única, que de acuerdo con el punto 3 del artículo 109, se deberá haber presentado en el periodo general de presentación de solicitudes si el productor tiene superficies.

10. Declaración de todas las parcelas agrícolas de la explotación, incluso aquellas para las que no se solicite ningún régimen de ayuda, indicándose en todo caso y para cada parcela, lo recogido en los puntos 1 a 3 del epígrafe III del presente anexo.

II. Declaración expresa de lo que solicita

1. Se deberá indicar expresamente la superficie de cada uno de los regímenes de ayuda por los que solicita el pago.

2. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Si se solicita el pago único, deberá indicarse que se solicita por todos los derechos que posea en la campaña en cuestión, o, en caso de no solicitar el pago único por todos los derechos, deberá aportar una relación identificativa de los derechos solicitados. También se tendrá en cuenta el artículo 11 en el que se establece que cuando un año determinado la utilización de los derechos no sea del 100 %, a los efectos de utilización de los mismos en años posteriores, se considerarán en primer lugar los derechos ya utilizados con anterioridad.

Cuando los agricultores que hayan solicitado el cobro del pago único por derechos especiales en campañas anteriores decidan declarar uno o varios de esos derechos de ayuda con el número de hectáreas correspondiente, deberán indicarlo expresamente en su solicitud y los mismos pasarán, desde ese momento, a considerarse derechos de ayuda normales.

3. La consideración de las superficies forrajeras declaradas para el cálculo de la carga ganadera, en el caso de solicitar el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas.

4. La consideración de las superficies de forraje destinado a desecación.

III. Regímenes de ayuda por superficie

Deberán declararse todas las parcelas agrícolas de la explotación, indicándose en todo caso y para cada una de ellas lo recogido en los puntos 1 a 4 siguientes, y según el régimen de ayuda solicitado, se indicará lo que proceda del resto de puntos:

  1. La identificación se realizará mediante las referencias alfanuméricas del SIGPAC. No obstante en aquellos términos municipales en que se produzcan modificaciones territoriales u otras razones, debidamente justificadas, las Comunidades Autónomas podrán determinar la autorización temporal de otras referencias oficiales.

  2. La superficie en hectáreas, con dos decimales.

  3. Los regímenes para los que se solicita la ayuda.

  4. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. La utilización de las parcelas en los siguientes casos: pastos permanentes, otras superficies forrajeras, barbecho y tipo del mismo, lúpulo, frutas y hortalizas, cultivos permanentes, patata para consumo humano, cultivos o utilizaciones, de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos I, II y IV de este Real Decreto y en el VI del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo de 19 de enero, incluido el no cultivo en el caso de parcelas declaradas exclusivamente para justificar derechos normales de pago único.

    Las utilizaciones no citadas anteriormente podrán declararse bajo el epígrafe otras utilizaciones, en varias rúbricas diferentes o en una sola.

    Las comunidades autónomas podrán eximir de la declaración explícita de las parcelas correspondientes a las utilizaciones indicadas en el anexo VI del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, cuando dispongan de dicha información en el marco de otros sistemas de gestión y control compatibles con el Sistema Integrado.

  5. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Se declararán por separado el barbecho medioambiental y la repoblación forestal con arreglo al Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre.

  6. El sistema de explotación: secano o regadío, según proceda.

  7. La variedad sembrada cuando se trate de trigo duro, arroz, cáñamo, algodón y tabaco. En el caso de cultivo de maíz, deberá indicarse si la variedad sembrada está modificada genéticamente o no.

  8. Suprimido por Real Decreto 560/2009, de 8 de abril.

  9. En el caso de las semillas, las especies con la denominación recogida en el anexo XI del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre.

  10. En el caso de los frutos de cáscara, el número de árboles de cada especie.

  11. En el caso del lino y del cáñamo para la producción de fibras:

    1. La fecha de siembra y la dosis de semilla utilizada,

    2. En el caso de cultivarse distintas variedades de cáñamo en una misma parcela agrícola, identificación de la situación de cada variedad en dicha parcela.

  12. En el caso de la ayuda al olivar:

    1. La categoría a la que pertenece, de las enumeradas en el artículo 51 de este Real Decreto.

    2. El número de olivos admisibles distinguiendo entre los plantados antes del 1 de mayo de 1998 y los plantados con posterioridad siempre que sean de sustitución de los anteriores, existentes en el SIGPAC.

    3. El número de olivos no admisibles, adicionales plantados después del 1 de mayo de 1998, existentes en el SIGPAC.

    4. El número de olivos admisibles arrancados y reemplazados, de sustitución, desde la solicitud única anteriormente realizada que haya incluido la parcela en cuestión. En caso de no estar reflejados en el SIGPAC, se deberá indicar su posición en la parcela, tanto de los arrancados como de los reemplazados.

      Si los olivos de sustitución provienen de olivos arrancados en otra parcela, se deberá indicar expresamente la parcela de procedencia y la posición de dichos arranques si no están reflejados en SIGPAC.

    5. El número de olivos admisibles arrancados y no reemplazados desde la solicitud única anteriormente realizada que haya incluido la parcela en cuestión. En caso de no estar registrados dichos arranques en el SIGPAC, se deberá indicar su posición en la parcela.

    6. El número de olivos adicionales plantados después de la solicitud única anteriormente realizada que haya incluido la parcela en cuestión. En caso de no estar reflejados en el SIGPAC, se deberá indicar su posición en la parcela.

    7. El número de olivos adicionales arrancados después de la solicitud única anteriormente realizada que haya incluido la parcela en cuestión. En caso de no estar registrados dichos arranques en el SIGPAC, se deberá indicar su posición en la parcela.

    8. La superficie oleícola admisible de acuerdo con la información disponible en el SIGPAC en el periodo de presentación de solicitudes.

  13. En el caso de la ayuda a los cítricos para transformación se deberá indicar, para cada parcela, la especie cultivada.

  14. En el caso de la ayuda a los tomates para transformación se deberá indicar, para cada parcela, el tipo de tomate cultivado y el destino de la producción.

IV. Regímenes de ayuda por ganado

1. Indicación de la Comunidad Autónoma que tramitó su solicitud de ayuda el año inmediatamente anterior.

2. Descripción completa de todas las unidades de producción que constituyen la explotación y en las que se mantendrán animales objeto de solicitudes de ayuda o que deben ser tenidos en cuenta para la percepción de éstas. Se incluirá referencia expresa al código de identificación asignado a cada unidad de producción en virtud del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

3. Para la prima por oveja y cabra, prima por vaca nodriza y prima por sacrificio por animales sacrificados en otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados vivos a un tercer país, declaración del número de animales por el que se solicita la ayuda.

Para la prima por sacrificio por animales sacrificados en España, declaración de participación en el régimen de la prima por sacrificio.

Para el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, el productor debe solicitar que le sea concedida esta ayuda por el máximo número de animales que mantenga durante todo el periodo de retención y que cumplan los requisitos.

Para el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente, el productor debe declarar su petición de solicitar por el número máximo de animales que cumplan los requisitos, autorizando a la autoridad competente para poder solicitar a los consejos reguladores o marcas de calidad la información que considere oportuna.

En el caso del pago adicional al sector lácteo, el productor debe declarar su petición de solicitar el pago por la cuota disponible a 31 de marzo del año de solicitud.

En el caso de la prima por vaca nodriza y prima por sacrificio por animales sacrificados en otro Estado miembro de la UE o exportados a un país tercero, deberá incluirse la relación de los números de identificación de los animales solicitados. En el caso de la vaca nodriza, se deben diferenciar los números de identificación que corresponden a vacas o a novillas.

De acuerdo con lo que establezca la autoridad competente, la relación citada en el párrafo anterior puede obviarse en base a la documentación adicional solicitada en el apartado 9.b del punto V del presente anexo.

Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, la autoridad competente podrá sustituir la relación por separado de los números de identificación, así como la presentación de los DIB, citadas en los párrafos anteriores por la información contenida en las bases de datos.

En la prima por sacrificio por animales sacrificados en España, pagos adicionales a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas y pagos adicionales a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente, el productor no debe indicar en la solicitud la relación de crotales ni aportar los DIB de los animales por los que pretende que se le conceda la prima o el pago adicional.

No obstante lo anterior, en el caso de los pagos adicionales a la producción de carne de calidad reconocida oficialmente, el productor puede aportar, a efectos informativos, certificado en papel expedido por la marca de calidad, con la relación de crotales de los animales sacrificados para ese solicitante.

Cuando sea de aplicación el artículo 16.3 del Reglamento (CE) nº 796/2004, para la prima por sacrificio y prima por vaca nodriza, debe figurar en la solicitud la declaración del productor, afirmando que es consciente de que los animales para los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro, contarán como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades, según se contempla en el artículo 59 del Reglamento (CE) nº 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril.

En el caso de la prima por sacrificio, se deberá indicar si se trata de una solicitud de prima para animales sacrificados en territorio español, sacrificados en otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados vivos a terceros países. Así mismo se deberá indicar si se solicita prima para animales adultos o para animales de 1 a menos de 8 meses. En aquellos casos en que, excepcionalmente el Documento de Identificación no detalle la fecha de nacimiento por tratarse de bovinos nacidos antes del 1 de enero 1998, existirá declaración del solicitante respecto de que se trata de animales de más de 8 meses de edad.

4. Declaración de que los datos de su explotación corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada, o en caso contrario, compromiso de comunicar al órgano competente la rectificación según lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

Declaración de que los datos de los animales del sector vacuno corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada, o en caso contrario, compromiso de comunicar al órgano competente la rectificación, según lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación de los animales de la especie bovina.

5. Para la prima por vaca nodriza y prima por ovino y caprino, declaración, en su caso, respecto de la venta de leche o productos lácteos procedentes de la explotación del solicitante.

6. Para la prima por sacrificio, en el caso de exportación de animales vivos a país no perteneciente a la UE, la solicitud debe incluir nombre y dirección del exportador, relación de los números de identificación de los animales y de su edad en el caso de los nacidos después del 1 de enero de 1998 (para los demás, bastará indicar año de nacimiento). En el caso de los terneros de más de seis meses y menos de ocho, además, la indicación del peso vivo que no podrá superar los 300 kilogramos. La autoridad competente podrá sustituir la relación de la edad de los animales por la información contenida en la base de datos de identificación de los animales de la especie bovina.

7. Compromisos de:

Notificar los traslados de los animales a otros lugares no indicados en la solicitud.

Comunicar las disminuciones del número de animales de la explotación.

Para la prima por vaca nodriza y prima por ovino y caprino, mantener en su explotación el mismo número de animales objeto de solicitud durante el periodo de retención.

Para la prima por vaca nodriza, mantener durante el periodo de retención como máximo un número de novillas que no supere el 40 % de los animales objeto de solicitud.

En el caso de la prima por vaca nodriza, las indicaciones y compromisos relativos a la cantidad de referencia de leche y productos lácteos que el agricultor tiene asignada conforme al Reglamento (CE) nº 1255/1999, del Consejo, de 17 de mayo y en su caso, el compromiso de no incrementar la cantidad de referencia asignada, por encima del límite cuantitativo a que se refiere el apartado b del artículo 85.1 durante el periodo de doce meses siguiente a la presentación de la solicitud. La cuota a la que se hace referencia es la cuota disponible en la explotación a la liquidación de la supertasa en la campaña que finaliza el 31 de marzo del año correspondiente.

8. En el caso de los pagos adicionales en el sector de ganado vacuno, se deberá indicar en la solicitud el número del DNI/NIF o del CIF del titular de la explotación y de todos los ATP que la integran.

En el caso de cooperativas agrarias de producción, SAT, sociedades civiles, comunidades de bienes y otras personas jurídicas, se debe indicar en la solicitud el número de DNI/NIF de los miembros que las componen.

V. Información y documentación adicional

1. Croquis de las parcelas agrícolas cuando el productor no declare la totalidad de un recinto SIGPAC, excepto en el caso de superficies forrajeras y pastos permanentes de uso común.

2. Compromiso de destino no alimentario para los cultivos incluidos en el anexo XXII del Reglamento (CE) nº 1973/2004, de 29 de octubre, de la Comisión.

3. En el caso de los frutos de cáscara, se adjuntará a la solicitud:

  1. Un certificado de la Organización de Productores acreditativo de que el socio que solicita la ayuda está integrado en su Organización, a efectos de justificar el requisito establecido en el artículo 43.2.b de la presente disposición.

  2. El compromiso del agricultor de realizar, en su caso, la entrega de su cosecha a la Organización de Productores citada.

  3. En el caso que desee acogerse al complemento de ayuda del apartado 5 del artículo 44, deberá adjuntar una declaración del solicitante de ser agricultor profesional.

4. Contrato con un receptor/transformador cuando se solicite la ayuda a los cultivos energéticos.

5. Contrato con un receptor/transformador cuando se haya declarado retirada con destino no alimentario.

6. En el caso de las semillas, se adjuntará copia del contrato de multiplicación que recoja al menos la información que se indica en el anexo XVI, o una declaración de cultivo en el caso de producción en cultivo directo por el establecimiento de semillas, teniéndose en cuenta lo establecido en el artículo 46.1.a del presente Real Decreto.

7. En el caso de la ayuda específica al cultivo del algodón, deberá indicar, en su caso, la Organización Interprofesional autorizada a la que pertenece.

8. En el caso de ayuda al tabaco, se adjuntará copia del contrato de cultivo con la empresa de primera transformación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de este Real Decreto o, en su defecto, una referencia a su número de registro. Asimismo se indicará la Comunidad Autónoma donde se hará entrega de la cosecha.

9. Regímenes de ayuda por ganado.

  1. Libro de Registro actualizado.

    Para la prima por vaca nodriza, se deberá adjuntar fotocopia de la hoja en la que figuren los datos identificativos de la explotación y del propietario y de las hojas en las que figuren las anotaciones correspondientes a las vacas y novillas por las que solicita ayudas.

    Para la prima por ovino y caprino se deberá adjuntar fotocopia de la hoja en la que figuren los datos identificativos de la explotación y del propietario, la hoja de balance, o bien las hojas de entradas y salidas, donde figure el total de animales por los que se solicita ayuda, tal y como establece el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

    No obstante, no será necesario que los agricultores aporten el Libro de Registro cuando todas las Unidades de producción ganaderas del titular estén radicadas en la misma Comunidad Autónoma.

  2. En el caso de la prima por vaca nodriza y de la prima por sacrificio cuando la misma se solicite por animales sacrificados en otro Estado miembro de la Unión Europea, o exportados vivos a terceros países, será necesario aportar originales o copias legibles de los ejemplares nº 2 para el interesado de los documentos de identificación de los animales. La autoridad competente podrá decidir que la presentación de dichos documentos no sea obligatoria, cuando se aplique lo establecido en el artículo 16.3 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

  3. En el caso de la prima por vaca nodriza, certificado oficial sobre rendimiento lechero cuando sea necesario.

  4. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Prima por sacrificio:

    Para animales sacrificados en otro Estado miembro:

    En el caso de animales de edad comprendida entre 6 y 8 meses, certificado expedido por el centro de sacrificio, relativo al peso en canal de los animales incluidos en la solicitud de ayuda.

    Además, copia compulsada del Documento de Identificación para intercambios de los animales incluidos en la solicitud y Certificados de sacrificio de los mismos, conforme al artículo 90 del presente Real Decreto.

    Para animales exportados vivos a país tercero:

    Prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad (DUA) y Certificado Sanitario Internacional que contenga una relación expresa del número de identificación auricular de los animales que han sido exportados.

  5. Para aquellos productores de ovino y caprino a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 81, documentos que:

    1. Demuestren que durante las dos campañas anteriores han efectuado las operaciones de trashumancia.

    2. Indiquen el lugar o los lugares donde va a llevarse a cabo la trashumancia durante la campaña en curso.

  6. Pagos adicionales en el sector vacuno:

    1. Para acreditar la condición de agricultor a título principal se deberá adjuntar la siguiente documentación:

      1. Documentación justificativa de la condición de ATP de las personas declaradas en esta solicitud como tales (alta en REASS desde el 1 de enero del año de solicitud de la ayuda e IRPF del último año disponible).

      2. En el caso de que no trate de una explotación asociativa, documentación justificativa de la relación de cónyuge o familiar de primer grado con el titular de la explotación.

      3. En el caso de cooperativas agrarias de producción, SAT, sociedades civiles, comunidades de bienes y otras personas jurídicas:

        1. Fotocopia de la declaración del impuesto de sociedades y del de retenciones de los rendimientos de trabajo.

        2. Documentación que relacione y justifique el número de miembros,

    2. En caso del pago adicional a la producción de carne de calidad, se deberá adjuntar la inscripción en una denominación de origen protegida, ganadería ecológica o integrada o cualquier otra identificación adicional en el etiquetado, que se refiera a determinadas características o condiciones de producción de la carne etiquetada o del animal o animales del que proceda.

    3. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. En el caso del pago adicional a la mejora de la calidad de la leche cruda, se deberá adjuntar la aceptación del cumplimento de la Guía de Prácticas Correctas de Higiene recogida en el anexo XX de este Real Decreto, o cualquier otro sistema que asegure la calidad, siempre que esté aprobado y verificado por la autoridad competente.

10. Contrato con un transformador o compromiso, cuando se solicite el pago por superficie de cultivos herbáceos por parte de agricultores productores de lino y/o cáñamo destinados a la producción de fibra.

ANEXO XV.
Declaración de no siembra/trasplante.

El titular de la explotación cuyos datos identificativos personales se reseñan a continuación:

Apellidos y nombre o razón social:
 
NIF o CIF
 
Domicilio:
 
Teléfono:
 
Código postal/ Municipio:
 
Provincia:
 
Apellidos y nombre del representante legal:
 
NIF
 

Declara que:

Contrariamente a lo indicado en la solicitud única, año 200..... , presentada en fecha ........................

No se ha sembrado/trasplantado en su explotación: Cáñamo (*)
Maíz dulce (*)
Arroz (*)
Tabaco (*)
Tomate para transformación (*)

En ....................... , a ........ de .......................... de 200..

Fdo.: ....................................

(*) Márquese con una "X" la casilla que proceda.

Sr. .................................................................. de la Comunidad Autónoma de ......................................................

ANEXO XVI.
Disposiciones sobre contratos de multiplicación de semillas.

1. Requisitos mínimos que deben figurar en los contratos:

  1. Los datos identificativos de las partes del contrato y de sus representantes, en su caso (nombres, NIF/CIF y direcciones del agricultor multiplicador y de la entidad productora de semillas);

  2. Especificaciones de cultivo de las semillas a multiplicar cubiertas por el contrato:

    1. Especie, variedad y categoría de semilla a producir

    2. Año de cosecha

    3. Superficie declarada en Has. (con dos decimales)

    4. Localización exacta del cultivo (paraje o finca, término municipal, provincia, Comunidad Autónoma)

    5. Referencia SIGPAC de la parcela (provincia, municipio, polígono, parcela, recinto)

    6. Número de la declaración de cultivo

    7. Estimación de posible cosecha bruta en Qm ( con dos decimales)

  3. Especificaciones de la semilla utilizada en la siembra cubiertas por el contrato:

    1. Datos del productor

    2. País o Comunidad Autónoma de origen de la semilla

    3. Número de lote

    4. Categoría de la semilla

    5. Peso en Qm (con dos decimales

    6. Fecha de siembra

  4. Documentación que se debe acompañar:

    1. Fotocopia de la declaración de cultivo. Teniendo en cuenta que la semilla a producir deberá ajustarse a la normativa vigente para la producción de semilla de base o de semilla certificada, según corresponda.

  1. Fecha y firma de las partes

ANEXO XVII.
Presentación y faenado de las canales de bovinos de más de un mes y menos de ocho.

1. La canal se presentará desollada, eviscerada y sangrada, sin cabeza ni patas, separadas éstas a la altura de las articulaciones carpo-metacarpianas y tarso-metatarsianas, con el hígado, los riñones y la grasa de riñonada.

2. El peso canal se determinará:

3. Si la canal presenta un faenado diferente al descrito en el apartado 1, con ausencia de determinados órganos de la cavidad abdominal, el peso se incrementará como sigue:

ANEXO XVIII.
Comarcas de España en la que la trashumancia constituye una práctica tradicional.

Comunidad AutónomaProvinciaComarcas
AndalucíaAlmeríaCampos Dalias
Campos Níjar y Bajo Andárax
CórdobaCampiña Baja
JaénCampiña Sur
GranadaDe la Vega
HuelvaAndevalo Oriental
MálagaNorte o Antequera
Centro o Guadalhorce
SevillaLa Vega
La Campiña
AragónHuescaHoya de Huesca
Los Monegros
La Litera
Bajo Cinca
ZaragozaEgea de los Caballeros
Borja
Zaragoza
Castilla y LeónLeónTierras de León
PalenciaCampos
SalamancaSalamanca
ValladolidCentro
ZamoraCampos-Pan
Castilla-La ManchaAlbaceteCentro
Ciudad RealCampos de Calatrava
Pastos
ToledoTalavera
CataluñaBarcelonaAlt Penedès
Anoia
Baix Llobregat
Barcelonès
Bages
Berguedà
Garraf
Maresme
Osona
Vallès Occidental
Vallès Oriental
GironaAlt Empordà
Baix Empordà
La Garrotxa
La Selva
LleidaLa Noguera
Pla d'Urgell
Segrià
Urgell
TarragonaAlt Camp
Baix Camp
Baix Ebre
Baix Penedès
Montsià
Priorat
Tarragonès
ExtremaduraBadajozDon Benito
Badajoz
Región de MurciaMurciaRío Segura
Suroeste y Valle de Guadalentín
NavarraNavarraLa Ribera
Comunidad ValencianaCastellónBajo Maestrazgo
ValenciaCampos de Liria
Sagunto
Riberas del Júcar
La Hoya de Buñol

ANEXO XIX.
Cálculo de la carga ganadera.

1. A efectos del artículo 16.

Para calcular la actividad ejercida en el periodo actual y compararla con la del periodo de referencia, se deben tener en cuenta el total de animales presentes en la explotación, excluyendo los corderos.

El cálculo se efectuará con los siguientes coeficientes de conversión:

  1. Vacunos de más de 24 meses: 1,0 UGM.

  2. Vacunos entre 6 y 24 meses: 0,6 UGM.

  3. Vacunos hasta 6 meses: 0,2 UGM.

  4. Ovinos y caprinos: 0,15 UGM.

  5. Vacas de leche: 1,0 UGM.

2. A efectos del artículo 101.

La determinación de la carga ganadera de la explotación se hará teniendo en cuenta:

  1. El número de animales se convertirá en Unidades de Ganado Mayor (UGM) de acuerdo con las siguientes equivalencias:

    1. Bovinos machos y novillas de más de 24 meses de edad, vacas nodrizas y vacas lecheras, 1,0 UGM.

    2. Bovinos machos y novillas de 6 a 24 meses de edad, 0,6 UGM.

    3. Ovinos y Caprinos solicitados, 0,15 UGM.

  2. La superficie forrajera, según la definición recogida en el artículo 2.j.

Para determinar esta carga ganadera, se tendrá en cuenta la media de seis días, considerando el primer día de cada mes del periodo de retención.

ANEXO XX.
Guía de prácticas correctas de higiene en el sector productor lácteo.

1/ Trazabilidad de los animales y de la leche

Objetivos

Las prácticas de identificación del rebaño garantizan una trazabilidad individual para cada animal desde su entrada en la explotación hasta su salida.

Permite asegurar el seguimiento de cualquier bovino desde su ganadería de nacimiento hasta el consumidor.

Por otra parte, la identificación de los animales ayuda al ganadero en la gestión de su rebaño (genética, primas, aspectos sanitarios...).

Un sistema de trazabilidad efectivo para la leche constituye una herramienta imprescindible en caso de alerta sanitaria.

1.1 Identificación de los animales

Requisitos

Cada animal del rebaño tiene un documento de identificación individual actualizado.

Prácticas correctas

Se restituye el documento de identificación individual en este mismo plazo.

1.2 Trazabilidad de la leche - Letra Q

Requisitos

Prácticas correctas

Se conserva este registro, así como los recibos de entregas, durante un plazo de tres años.

2/ Alimentación y agua para los animales

Objetivos

El ganadero es responsable de la alimentación de su rebaño. En muchos casos el mismo produce y conserva una parte de los alimentos. Para garantizar la seguridad del ganado y del producto ante el consumidor debe asegurarse transparencia, trazabilidad y respeto de la normativa.

Los gastos de alimentación constituyen la parte más importante de los costes de producción. Se debe gestionar de forma óptima suministrando a los animales alimentos y agua de calidad y en cantidad adecuadas. Esta práctica tiene consecuencias positivas en los resultados técnicos y económicos de la explotación.

La correcta alimentación del ganado implica la aplicación de conocimientos sobre producción, conservación y características de los alimentos, fisiología animal, legislación, seguridad sanitaria o bienestar animal. La realización de esta actividad pone de manifiesto el alto grado de profesionalidad que el ganadero posee.

2.1 Producción

Requisitos

Prácticas correctas

2.2 Compra

Requisitos

Prácticas correctas

Se archivan las etiquetas con la composición de los alimentos comprados durante tres años.

2.3 Almacenamiento

Requisitos

Prácticas correctas

2.4 Suministro de los alimentos

Requisitos

Prácticas correctas

2.5 Agua

Requisitos

Prácticas correctas

3/ Estado sanitario de los animales

Objetivos

El buen estado sanitario del rebaño es la base de la prevención de enfermedades en general y en particular ayuda a preservar la salud de los animales y del ser humano. Además satisface al ganadero.

Se trata de tomar las medidas adecuadas para evitar la difusión de enfermedades contagiosas al personal de la explotación y a los consumidores.

Se trata también de evitar la difusión de enfermedades contagiosas entre animales de la granja, cuyas consecuencias puedan resultar desastrosas para los resultados económicos y zootécnicos de la explotación.

Requisitos

Prácticas correctas

4/ Medicamentos y tratamientos de los animales

Objetivos

Es fundamental la necesidad de transparencia y de trazabilidad en el uso de medicamentos. Debe garantizarse la ausencia en la leche de residuos de medicamentos así como de cualquier otra sustancia peligrosa para el consumidor.

Los animales enfermos deben recibir el tratamiento adecuado respetando las recetas prescritas por un veterinario. De esta forma el ganadero asegura la salud de sus animales y la optimización de producción de su rebaño.

4.1 Almacenamiento de los medicamentos

Requisitos

Prácticas correctas

4.2 Tratamiento de los animales

Requisitos

Prácticas correctas

5/ Ordeño, almacenamiento y calidad de la leche

Objetivos

Se persigue evitar la contaminación de la leche durante todas las fases del ordeño y almacenamiento. Para las explotaciones lecheras, estas actividades son primordiales para entregar una leche de calidad.

El ordeño es la etapa clave en el proceso de producción en una explotación lechera. Las condiciones higiénico sanitarias y pautas de ordeño deben garantizar la producción de una leche de calidad y una imagen de explotación adecuada.

Se deben tomar las medidas apropiadas para ordeñar respetando la salud de las vacas y su bienestar, así como garantizar buenas condiciones de trabajo para el ordeñador.

La lechería (local de almacenamiento de la leche) es el enlace de la explotación con el exterior. El almacenamiento de la leche se debe realizar en las mejores condiciones higiénico sanitarias.

Se deben tomar las medidas adecuadas para evitar que la leche pueda deteriorarse durante su almacenamiento.

5.1 Local de ordeño y lechería

Requisitos

Prácticas correctas

5.2 Materiales, equipos de ordeño y de refrigeración de la leche

Requisitos

Prácticas correctas

5.3Ordeñadores

Requisitos

Prácticas correctas

5.4 Pautas de ordeño

Requisitos

Prácticas correctas

5.5 Calidad de la leche

Requisitos

Prácticas correctas

6/ Medio ambiente

Objetivos

La sociedad está muy sensibilizada con la conservación del medio ambiente y evitar la contaminación.

El almacenamiento y la utilización de productos químicos y de residuos constituyen la principal fuente de contaminación potencial en una explotación ganadera. Conviene tomar todas las medidas para evitar posibles problemas de contaminación.

Utilizar los purines, estiércol, productos fitosanitarios y fertilizantes respetando buenas prácticas permite al ganadero optimizar los costes de producción de su explotación. Así pueden mejorar sus resultados técnicos.

El entorno de la explotación debe estar bien mantenido porque es un elemento esencial para la imagen del ganadero tanto para sus clientes, sus proveedores como para el resto de la sociedad.

6.1 Almacenamiento y utilización de los productos químicos, productos fitosanitarios, fertilizantes y productos zoosanitarios

Requisitos

Prácticas correctas

6.2 Almacenamiento y utilización de los purines y estiércol

Requisitos

Prácticas correctas

6.3 Envases vacíos y productos caducados

Requisitos

Prácticas correctas

6.4 Imagen de la explotación

Requisitos

Prácticas correctas

7/ Bienestar animal

Objetivos

El alojamiento y el manejo del rebaño deben respetar las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales. La sociedad está muy sensibilizada con este tema y es preciso responder a sus expectativas.

Un manejo adecuado del rebaño reduce los riesgos de accidente con el personal y optimiza el rendimiento de los animales.

Animales en buen estado fisiológico, alojados en condiciones higiénicas adecuadas, constituyen también un elemento de satisfacción para el ganadero.

7.1 Alojamiento de los animales

Requisitos

Prácticas correctas

7.2 Manejo de los animales

Requisitos

Prácticas correctas

8/ Personal de la explotación y agentes externos

Objetivos

Las diferentes personas que trabajan o intervienen en la explotación deben tener la competencia adecuada.

Así se limitan los riesgos de error o de manejo inadecuado en las diferentes actividades de la explotación, se evitan accidentes y se garantiza un rendimiento técnico económico óptimo.

8.1 Condiciones de trabajo

Requisitos

Prácticas correctas

Siempre que sea necesario, el personal utiliza equipos de protección y de trabajo apropiados (botas, guantes...).

8.2 Agentes externos

Requisitos

Las personas en contacto con los animales y con la leche están en buen estado de salud y respetan las normas.

Prácticas correctas

En el caso de acceso de personas ajenas a la explotación, estas personas llevan el equipo y ropa apropiados.

ANEXO XXI.
Datos mínimos que contendrá el fichero informático con los animales bovinos sacrificados bajo sistemas de vacuno de calidad.

El fichero informático tendrá formato Access, en cualquiera de sus versiones e incluirá los siguientes campos:

  1. Identificación del sistema de calidad diferenciada:

    1. Denominación del sistema de calidad.

    2. CIF/NIF del titular del sistema de calidad.

    3. Teléfono, fax y dirección de correo y electrónica del sistema de calidad.

  2. Identificación de los animales bovinos sacrificados durante el año de la presentación de la solicitud única por parte del productor:

    1. Código del crotal del bovino sacrificado, conforme a lo establecido por el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

    2. Código REGA de la explotación, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

    3. CIF/NIF del titular de la explotación.

ANEXO XXII.
Solicitud de autorización del transformador de cítricos y tomates. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril.

La empresa transformadora .......................................................................................................... con CIF/NIF nº ........................ con domicilio en ..........................................................., localidad de ..................................., provincia de ........................, tel.: .............................................., fax:.............................., representada por

D/Dña................................................................. en calidad de (1) .............................................. de la misma.

EXPONE

1. Que es titular de una factoría en régimen de propiedad/arrendamiento cuya fotocopia del contrato se adjunta, (táchese lo que no proceda), sita en ...................................................................................................., localidad de ..........................................................., provincia de ............................................................., en la que va a realizar la industrialización de los productos que se solicita/n en los años indicados.

2. Que adjunta certificado expedido por (2).......................................................................................... relativo a la capacidad industrial de transformación.

3. Que conoce y se compromete a cumplir las disposiciones oficiales de regulación y desarrollo del régimen de ayudas a los productos que se solicitan.

SOLICITA

La autorización para participar en el régimen de ayuda establecido por el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, en:

El año .........................
Los años .................... (hasta 2009 para cítricos y hasta 2010 para tomates, inclusive)
(Táchese lo que no proceda)

Para los siguientes productos:

Zumos de naranjas dulces, mandarinas y/o clementinas.
Zumos de limones.
Zumos de toronjas y pomelos.
Gajos de clementinas y/o satsumas.
Concentrado de tomate.
Tomates pelados enteros en conserva.
Otros productos a base de tomates.

(Táchese lo que no proceda)

En ............................................................, a ......... de .................................. de 20....

Sr...........................................................................................................................

(1) Propietario, administrador único, copartícipe, director,......
(2) Autoridad competente.

ANEXO XXIII (A PRESENTAR CON EL ANEXO XXII).
Capacidad de transformació n de cítricos y de tomates.

D.....................................................................................................................................................................
en calidad de ...................................................................................................................................................

CERTIFICA

Que personal técnico de esta Unidad se ha personado en la factoría de la empresa .....................................
....................................................................., sita en ......................................................................................., localidad ............................................................................, provincia ............................................................, y han comprobado la existencia de líneas de industrialización de ................................... con las siguientes capacidades horarias industriales de transformación:

ZUMOSEXTRACCIÓNPASTEURIZACIÓN
(kg/h)
CONCENTRACIÓN
Fruto fresco
(kg/h)
Zumo
(º Brix)
(kg/h)(º Brix)
Naranjas dulces     
Mandarinas     
Clementinas     
Limones     
Toronjas y Pomelos     

Es lo que certifica, en ........................................,a ......... de ...................... de 20....

 

ANEXO XXIV.
Solicitud de autorización del receptor de cítricos. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril.

La empresa receptora .................................................................................................................. con CIF/NIF nº ......................... con domicilio en ........................................................., localidad de ..................................., provincia de ..........................................., tel.: ....................................., fax: ................................, representada por D/Dña......................................................... en calidad de (1) .............................................. de la misma.

EXPONE

1. Que es titular de una estación de acondicionamiento de cítricos en régimen de propiedad/arrendamiento cuya fotocopia del contrato se adjunta, (táchese lo que no proceda), sita en ..................................................
.................................................., localidad de ........................................, provincia de ..............................., en la que va a realizar la clasificación de los productos que se solicita/n en los años indicados.

2. Que conoce y se compromete a cumplir las disposiciones oficiales de regulación y desarrollo del régimen de ayudas a los productos que se solicitan.

SOLICITA

La autorización para participar en el régimen de ayuda establecido por el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, en:

El año .........................
Los años .................... (hasta 2009 inclusive)
(Táchese lo que no proceda)

Para los siguientes productos:

Naranjas dulces, mandarinas y/o clementinas destinados a la elaboración de zumos.
Limones destinados a la elaboración de zumos.
Toronjas y pomelos destinados a la elaboración de zumos.
Clementinas y/o satsumas destinados a la elaboración de gajos.

(Táchese lo que no proceda)

En ............................................................, a ......... de .................................. de 20....

 

Sr...........................................................................................................................

(1) Propietario, administrador único, copartícipe, director,......
(2) Autoridad competente

ANEXO XXV.
Alegaciones a la asignación provisional de derechos de pago único.

D./Dña.................................................................................. con CIF/NIF* nº ........................... con domicilio en ........................................................................................................., localidad de ........................................, provincia de .................................................., C.P................. y nº Tfno.: ........................................................

EXPONE

Que no está de acuerdo con la asignación provisional de derechos de pago único por los siguientes motivos (marcar el que proceda):

SOLICITA

El abajo firmante declara que los datos indicados son ciertos y solicita que se le realice una asignación definitiva de los derechos de ayuda de pago único conforme a lo expuesto en la disposición adicional primera del presente Real Decreto, para lo cual entrega la documentación necesaria.

En ..................................., a ......... de ......................... de 2009

 

Fdo.:

* En caso de extranjeros deberá consignarse el N.I.E. o, en su defecto el número de pasaporte.

ANEXO XXVI.
Comunicación de Inicio de actividad durante el período de referencia.

D./Dña*....................................................................................... con CIF/NIF nº ........................................ con domicilio en ..................................................................................., localidad de ........................................., provincia de ......................................................., C.P.................... y nº Tfno.: ................................................

EXPONE:

Que el cálculo general del establecimiento de las hectáreas e importes de referencia se ha efectuado por la Administración dividiendo por dos años.

Que inició la actividad agraria en el año ..........., y que no ejerció actividad agraria alguna en los 5 años anteriores.

Que acredita que ha ejercido la actividad agraria desde ese año hasta la actualidad (1).

DECLARACIÓN Y SOLICITUD:

El abajo firmante declara que los datos indicados son ciertos y solicita se le establezca la media del pago único en función de los años en que ejerció la actividad dentro del período de referencia.

En ............................., a ......... de ....................... de 2009

 

 

Fdo.: .....................................................................

(1) Documentación

* En el caso de la existencia de un heredero o destinatario de la explotación expresar también los datos de este, que además deberá rellenar la solicitud correspondiente en base al anexo XXV.

ANEXO XXVII.
Comunicación de causa de fuerza mayor o circunstancia excepcional. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril.

D./Dña....................................................................................... con CIF/NIF nº ......................................... con domicilio en ..............................................................................................., localidad de ..............................................., provincia de ..........................................., C.P................... y nº Tfno.: ..............................................

En calidad de:

    Agricultor que se integra en el pago único en base a lo establecido en el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.
    Heredero ó destinatario de la explotación de D./Dña......................................................................
........................................ CIF/NIF ............................, durante el período de referencia.

EXPONE:

Que en las campañas: 2005-2006 2006-2007

Su explotación se ha visto afectada por la siguiente causa de fuerza mayor o circunstancia excepcional:

    a. Fallecimiento o desaparición física del agricultor.
    b. Incapacidad laboral de larga duración del agricultor.
    c. Catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación (en ningún caso podrán considerarse dentro del mismo circunstancias climáticas anormales ocurridas en una o varias campañas).

SOLICITA:

El abajo firmante declara que los datos indicados son ciertos y que según lo indicado en la disposición adicional primera del presente Real Decreto, no se tenga en cuenta el año/los años indicados para el cálculo del importe del pago único.

En ............................., a ......... de .................... de 2009

 

Fdo.: ...............................................................

Documentación:

Caso a. Certificado de defunción o denuncia de la desaparición, declaración de ausencia o declaración de fallecimiento

Caso b. Certificado del centro gestor de la Seguridad Social sobre incapacidad de larga duración.

Caso c. Copia de la solicitud de ayudas PAC para el año/años de la catástrofe y de la PAC del año anterior, y breve descripción de los hechos.

    Copias de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta necesarias o
    Autorización a los órganos competentes de las comunidades autónomas para recabar directamente de la Agencia Tributaria o de la Tesorería General de la Seguridad Social la certificación o información que justifique el desarrollo de una actividad agraria durante los años indicados. (Se significa que la presentación de la solicitud implica dicha autorización)
    Otros documentos a especificar por el interesado que justifiquen el supuesto solicitado ..........................
.......................................................................................................................................

ANEXO XXVIII.
Documentación a presentar en caso de cambio de titularidad de los derechos provisionales establecidos en base a la disposición adicional primera del presente Real Decreto.

1. En todas las solicitudes de cambio de titularidad:

    Identificación (CIF/NIF, dirección y teléfono) del productor/es del periodo de referencia y del nuevo propietario/s al que deben asignarse los derechos definitivos.
    Acreditación del representante legal en caso de tratarse de una persona jurídica o de un ente sin personalidad jurídica.
    Copias de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta necesarias o
    Autorización a los órganos competentes de las comunidades autónomas para recabar directamente de la Agencia Tributaria o de la Tesorería General de la Seguridad Social la certificación o información que justifique el desarrollo de una actividad agraria. (Se significa que la presentación de la solicitud implica dicha autorización).
    Otros documentos a especificar por el interesado o solicitados por la autoridad competente.

2. Herencia real o anticipada (incluido el usufructo):

    En caso de transferencia parcial de explotación indicar los datos del periodo de referencia que pasan al nuevo titular, y adjuntar la información sobre la localización de las parcelas transferidas.
    La documentación necesaria para justificar la herencia real o anticipada.

3. Cambio de personalidad jurídica o de denominación:

    Documento acreditativo del cambio del tipo de persona jurídica o denominación.
    Escritura pública de constitución de la Sociedad en caso de nueva persona jurídica.

4. Fusión de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica:

    Copias de las escrituras de la Sociedad actual o agrupación resultado de la fusión u otros documentos acreditativos de la misma, en donde se indique la fecha en la que se llevó a cabo.
    Declaración en la que se reconozca que la explotación resultante de la fusión contiene la totalidad de las personas físicas o jurídicas que se han fusionado.

5. Escisión de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas:

    Documento público o privado que refleje la escisión firmado por todas las partes y en el que se indiquen los datos del periodo de referencia que pasan a cada nuevo titular, y adjuntar la información sobre la localización de las parcelas transferidas.

6. Contrato de compraventa de unidades de producción con derechos:

    Documento público o privado de transferencia firmado por ambas partes en el que se indiquen los datos del periodo de referencia que pasan al vendedor, adjuntando la información sobre la localización de las parcelas transferidas o certificación del Registro de la propiedad.
Notas:
Artículos 1 (apdo. 1.a), 4 (apdo. 1), 6 (apdos. 1 y 2), 8, 9 (apdo. 2, letras b, c y d), 11 (apdo. 3), 12, 14, 15 (2º párrafo), 21, 23 (apdo. 2), 24 (apdo. 1), 33 (letra b), 35 (apdo. 3), 47 (primer párrafo), 48 (apdo. 3), 60 (primer párrafo), 68, 74 (apdo. 1), 76 (apdo. 2, 2º párrafo), 90 (apdo. 3), 92 (apdo. 1), 113 (apdo. 3), 117 y 119 (apdos. 1.b.1 y 2.b.3); Disposición adicional primera (apdos. 1.a; 2; 3.b; 4, letras a, b, c y d; 9, primer párrafo; 10, letras a, b y c; y 12, letras a y b); Anexos III (primer párrafo y apdo. 2, 2º párrafo), X (título y apdos. I; II, título y punto 3; y III.2), XIV (apdos. II.2; III, puntos 4 y 5; y V.9, letras d y f.3), XXII, XXIV y XXVII:
Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.
Artículos 1 (apdo. 2), 6 (apdo. 3), 10 (apdo. 6), 11 (apdo. 4), 18, 19, 20, 106 (letra d), 113 (apdo. 2) y 119 (apdo. 3); Disposiciones adicional primera (apdo. 11) y adicional segunda; Anexos II (apdo. 1.c) y XIV (apdo. III.8):
Suprimido por Real Decreto 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.
Artículos 35 (apdo. 5) y 76 (apdo. 4):
Añadido por Real Decreto 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.
Vigente hasta el 15 de noviembre de 2009, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010. (BOE. núm. 275, de 14 de noviembre de 2009).



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