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Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería. (Vigente hasta el 15 de noviembre de 2009)


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TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Real Decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a los siguientes regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/1971 y (CE) nº 2529/2001:

  1. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Pago único para los titulares de derechos concedidos en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005, nº 247/2006, nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003, que engloba las ayudas desacopladas recogidas en el anexo I de este Real Decreto.

  2. Pagos acoplados a los productores de cultivos herbáceos, relacionados en el anexo IX del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y a los de vacuno, ovino y caprino. Estos pagos se encuentran contemplados en los capítulos 10, 11 y 12 del título IV de dicho reglamento.

  3. Pagos específicos a los productores de: trigo duro, proteaginosas, arroz, frutos de cáscara, cultivos energéticos, patatas para fécula, semillas, algodón, olivar, tabaco, cítricos y tomates para transformación y remolacha azucarera.

  4. Pagos adicionales a los productores por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, en base al programa nacional de desarrollo de la Política Agrícola Común, en adelante PAC, en los sectores del algodón, tabaco, remolacha y caña de azúcar, y ganado vacuno de carne y de leche.

2. Suprimido por Real Decreto 560/2009, de 8 de abril.

3. Asimismo, se establecen las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

4. Este Real Decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias donde se aplicarán sus programas específicos y, en su caso, lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto se entenderá por:

  1. Autoridad competente: El órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere este Real Decreto.

  2. Agricultor: La persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que ejerza una actividad agraria.

  3. Explotación: El conjunto de unidades de producción administradas por un mismo agricultor, en cada campaña, que se encuentren en el territorio español.

  4. Utilización: La utilización que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos.

  5. Parcela agrícola: superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único cultivo

  6. Parcela SIGPAC: Superficie continua de terreno con una referencia alfanumérica única representadas gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante, SIGPAC.

  7. Recinto SIGPAC: Cada una de las superficies continuas de terreno dentro de una parcela SIGPAC, con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

  8. Regímenes de ayuda por superficie. El régimen de pago único, y todos los regímenes de ayuda establecidos en el título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, excepto los establecidos en los capítulos 7, 11 y 12.

  9. Regímenes de ayuda por ganado. El régimen de primas por ganado ovino y caprino y los regímenes de pagos por ganado vacuno, previstos en los capítulos 11 y 12 del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

  10. Superficie forrajera: La superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre. No se contabilizarán en esta superficie:

    1. Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.

    2. Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.

    3. Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

  11. Pastos permanentes: Las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las tierras retiradas de conformidad con la normativa comunitaria.

  12. Período de retención: El período durante el cual un animal por el que se solicita una ayuda debe mantenerse en la explotación.

  13. Vaca nodriza: La vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

  14. Novilla: El bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todavía.

  15. Oveja: La hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo, el último día del período de retención.

  16. Cabra: La hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo, el último día del período de retención.

  17. Código NC, código de la nomenclatura combinada establecido en el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

  18. Pago acoplado: Pago directo subordinado a la producción de un producto específico.

Artículo 3. Superación de superficies o del número de animales.

1. En el caso de los regímenes de ayuda en los que se contemplen superficies básicas nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en función de la información de superficies recibida de las comunidades autónomas, calculará antes del 15 de noviembre, las eventuales superaciones de las superficies o subsuperficies básicas, y comunicará a las comunidades autónomas los correspondientes coeficientes de ajuste a aplicar a las superficies, excepto en el caso del algodón en que se comunicará el importe ajustado de la ayuda.

2. Para los regímenes de la prima específica a las proteaginosas y a los cultivos energéticos contemplados en los capítulos 2 y 5 del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, las comunidades autónomas aplicarán los coeficientes de ajuste establecidos por la Comisión Europea.

3. En el caso de los regímenes de primas ganaderas en los que se contemplen un número máximo de animales a nivel nacional, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en función de la información recibida de las comunidades autónomas, calculará antes del 1 de mayo del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, las eventuales superaciones de los límites máximos nacionales y comunicará a las comunidades autónomas los correspondientes coeficientes de reducción.

Artículo 4. Superación de los límites presupuestarios.

1. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. Los pagos directos no podrán superar el límite establecido en su caso, para cada línea de ayuda, ni el límite global establecido en el anexo IV del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, basándose en la información recibida de la totalidad de las comunidades autónomas correspondiente a cada una de las líneas de ayuda, verificará el respeto a los límites presupuestarios y comunicará a las comunidades autónomas el coeficiente que deba aplicarse a los importes a pagar por cada régimen de ayuda, o, en su caso, el importe unitario a aplicar.

Artículo 5. Condicionalidad.

Todo agricultor que solicite uno o varios de los pagos directos relacionados en el artículo 1 debe cumplir en su explotación los requisitos legales de gestión establecidos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, así como las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común.

Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión y/o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en cualquier momento del año natural en que el agricultor presenta la solicitud única, las posibles reducciones o exclusiones recaerán sobre el agricultor que reciba los pagos directos derivados de dicha solicitud, incluso cuando, en caso de transferencia parcial o total de la explotación, los incumplimientos puedan atribuirse a quien recibe en dicha transferencia la parcela agrícola en la que se hayan detectado las irregularidades.

Artículo 6. Modulación e importe adicional.

1. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. A todo agricultor al que se le deba conceder, en el campaña 2009, un montante total de pagos directos cuyo importe sea superior a 5000 €, y solamente sobre el importe por encima de dichos 5000 € se le aplicará una reducción de un 7%.

2. Redacción según Real Decreto 560/2009, de 8 de abril. El porcentaje de reducción previsto en el apartado 1 se incrementará en cuatro puntos porcentuales para los montantes de los pagos directos que excedan de 300.000 euros, no siendo de aplicación este incremento para los primeros 300.000 euros.

3. Suprimido por Real Decreto 560/2009, de 8 de abril.

4. Con vistas a garantizar un tratamiento homogéneo a los productores de todo el ámbito nacional, los apartados 1 y 2 se aplicarán también a la prima complementaria por vaca nodriza, cuando de conformidad con el apartado 2.b del artículo 86, se financie con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.



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