Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. (Vigente hasta el 26 de junio de 2004) | |
Artículo 1. Concepto.
La gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los recursos de la misma que se especifican en el artículo 4 del presente Reglamento.
Artículo 2. Competencia material.
1. La gestión recaudatoria de las cuotas y demás recursos de financiación del Sistema de la Seguridad Social, que se determinan en el artículo 4 de este Reglamento, es de competencia exclusiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, que la ejercerá bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y con sujeción a las normas contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el presente Reglamento y demás disposiciones complementarias, sin perjuicio de lo que con carácter de especialidad esté establecido o se establezca por Ley o en ejecución de ella.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá concertar los servicios recaudatorios que considere convenientes con las Administraciones públicas o entidades particulares habilitadas al efecto y, en especial, con los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Los conciertos con entidades particulares habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros y las habilitaciones que se otorguen a las mismas tendrán, en todo caso, carácter temporal.
En los conciertos de colaboración, los colaboradores de la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social quedarán obligados a no utilizar los datos personales relativos a personas físicas, que sean objeto de tratamiento automatizado, para fines distintos de los recaudatorios encomendados a los mismos por la Tesorería General, así como a no cederlos, incluso con fines de conservación, a no comunicarlos a terceros, salvo en los supuestos que determina el apartado 6 del artículo 36 de la Ley General de la Seguridad Social, y a retornarlos a la Tesorería General de la Seguridad Social o, en otro caso, a destruirlos una vez cumplida la finalidad recaudatoria para la que fueron suministrados.
Artículo 3. Competencia territorial.
1. Las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social en orden a la gestión recaudatoria serán ejercidas por las Direcciones Provinciales de dicha Tesorería dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales, salvo en aquellas materias que este Reglamento, los Reales Decretos 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, y 1619/1990, de 30 de noviembre, por el que se modifica la estructura básica y competencias de los centros directivos y determinados organismos dependientes de la Secretaría General para la Seguridad Social, las Ordenes de desarrollo del mismo y, en su caso, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante resoluciones, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general publicadas en el Boletín Oficial del Estado, reserven a los Órganos Centrales de la misma.
2. En el ámbito de cada Dirección Provincial de la Tesorería General, las Subdirecciones Provinciales, las Administraciones de la Seguridad Social y las Unidades de Recaudación Ejecutiva de las mismas ejercerán las funciones que se les atribuyen expresamente en este Reglamento y en las demás disposiciones complementarias así como las que determine el Director general de la Tesorería General y, previa autorización de éste, el Director provincial de la misma entre las que corresponden a dicha Tesorería General en el ámbito provincial y, en general, aquéllas que no se atribuyan por norma o por decisión administrativa expresa a otros órganos o unidades provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. No obstante lo indicado en los apartados anteriores, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Director general de la Tesorería General, podrá autorizar, cuando las circunstancias concurrentes en orden al mejor servicio así lo aconsejen, que las Administraciones y las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social que se determinen extiendan su actuación a todo el territorio del Estado o al ámbito geográfico que se fije, con las funciones que en cada caso se establezcan.
Artículo 4. Objeto. ![]()
1. La gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá por objeto la cobranza de los siguientes recursos de la misma:
Cuotas de la Seguridad Social.
Aportaciones que, por cualquier concepto, deban efectuarse a favor de la Seguridad Social en virtud de norma o concierto que tenga por objeto la dispensación de atenciones o servicios que constituyan prestaciones de la Seguridad Social.
Aportaciones para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, a efectuar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y por las empresas que colaboren en la gestión de la Seguridad Social.
Capitales coste de renta y otras cantidades que deban ingresar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y las empresas declaradas responsables de prestaciones por resolución administrativa.
Los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas.
Los reintegros de los préstamos que tengan el carácter de inversión social.
El importe a que asciendan las aportaciones en concepto de descuentos, general y complementario, de la industria farmacéutica a la Seguridad Social y, en su caso, el importe de las sanciones económicas previstas en el correspondiente convenio.
Los premios de cobranza o de gestión que se deriven de la recaudación de cuotas u otros conceptos para organismos y entidades ajenos a la Seguridad Social.
El importe de las sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social.
Las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o para ayudas previas a las jubilaciones ordinarias.
El importe de los recargos e intereses que procedan sobre los conceptos enumerados anteriormente.
Cualesquiera otros ingresos de la Seguridad Social distintos de los especificados en los apartados anteriores, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, aplicándose a estos últimos los modos de adquisición que correspondan según las reglas del Derecho Privado.
2. Asimismo, la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá como objeto la cobranza de las cuotas de desempleo, formación profesional, Fondo de Garantía Salarial y cuantos conceptos se recauden, o se determine en el futuro que se recauden, por aquélla para entidades u organismos ajenos al Sistema de la Seguridad Social, en tanto se liquiden e ingresen conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social.
3. La aplicación tanto de la compensación de los créditos y deudas entre las Entidades Gestoras o la Tesorería General de la Seguridad Social y las Administraciones públicas y entidades de derecho público como de la deducción de las deudas que, con la Seguridad Social, tengan las Administraciones, entidades, empresas y demás entes públicos así como las empresas privadas, a que se refieren respectivamente los artículos 52 y 54 de este Reglamento, se regirá por lo dispuesto en los artículos 52 a 58 y 167 del mismo y por las demás disposiciones que lo desarrollen.
4. La actividad de la Tesorería General de la Seguridad Social dirigida a la obtención de las aportaciones del Estado consignadas en los Presupuestos del mismo y las que se establezcan para atenciones especiales se acomodará a los procedimientos aplicables al libramiento de tales aportaciones.
Artículo 5. Períodos de recaudación. ![]()
1. En el período voluntario de recaudación, los obligados al pago y demás responsables del pago de deudas con la Seguridad Social harán efectivas éstas dentro de los plazos señalados en las normas que regulan el ingreso de las cuotas y demás recursos de financiación de los distintos Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, conforme al procedimiento recaudatorio establecido en el presente Reglamento.
2. En el caso de que los sujetos responsables no cumplan las obligaciones a su cargo en período voluntario, la recaudación se efectuará, según proceda, por vía de apremio o mediante el procedimiento de deducción, con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 6. Órganos de recaudación.
1. Son órganos de la gestión recaudatoria, en el ámbito central, los Órganos Directivos Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en el ámbito provincial, las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluidas las Administraciones y Unidades de Recaudación Ejecutiva de las mismas.
2. Las respectivas competencias de estos órganos son las que se establecen en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, reformado por la Ley 42/1994, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social; en el presente Reglamento; en el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social; en el Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo, sobre organización de la recaudación en vía ejecutiva en el ámbito de la Seguridad Social; en el Real Decreto 1619/1990, de 30 de noviembre, por el que se modifica la estructura básica y competencias de los centros directivos y de determinados organismos dependientes de la Secretaría General para la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.
Artículo 7. Colaboradores. ![]()
1. Son colaboradores de los órganos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social las entidades financieras y otros órganos o agentes autorizados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para actuar como oficinas recaudadoras.
Las solicitudes para actuar como colaboradores de la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social o para cesar en la misma se tramitarán y resolverán por dicha Tesorería General, en los términos y condiciones que determine el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, debiendo dictarse resolución en el plazo de seis meses a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de la Tesorería General de la Seguridad Social. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere dictado resolución, se podrá entender estimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Asimismo, serán colaboradores en la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, las Administraciones públicas y entidades particulares habilitadas al efecto y, en especial, los Servicios Recaudatorios del Ministerio de Economía y Hacienda, a los que, en virtud de concierto o por disposiciones especiales, se les atribuyan funciones recaudatorias en el ámbito de la Seguridad Social.
3. Las autorizaciones y los conciertos para colaborar en la gestión recaudatoria en ningún caso atribuirán el carácter de órganos de recaudación de la Seguridad Social a las entidades, órganos, Administraciones públicas, servicios, oficinas o agentes autorizados.
Los conciertos con entidades particulares estarán sujetos a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento.
Artículo 8. Enumeración.
Responden del pago de las deudas a la Seguridad Social, según los casos:
El obligado al pago.
Los responsables solidarios.
Los responsables subsidiarios.
Los sucesores mortis causa de los sujetos obligados y responsables indicados en los apartados precedentes.
Artículo 9. Sujetos obligados.
1. Están obligados al pago de las deudas a la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas que a continuación se determinan:
Respecto de las deudas por cuotas de la Seguridad Social, son sujetos obligados al pago, en general, las personas físicas o jurídicas a las que se imponga el cumplimiento directo de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, en las distintas situaciones, por las normas reguladoras de cada uno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
En particular, están obligados al pago:
En el Régimen General de la Seguridad Social, el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar mediante el pago de las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad, es el empresario, sin perjuicio de lo previsto en los epígrafes 1.h), 1.i), 1.j), 1.k) y 1.l) de este artículo y demás disposiciones complementarias.
En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social son sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar:
Respecto de las cuotas empresariales por jornadas reales, los empresarios que ocupen trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias.
Respecto de las cuotas fijas mensuales de los trabajadores, los trabajadores por cuenta propia y los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
Respecto de la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta ajena, el empresario por cuya cuenta trabajen aquéllos.
Respecto de la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta propia, éstos son también los obligados al pago de la cuota fija mensual establecida.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, son sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar:
Los empleadores o cabezas de familia a quienes los empleados de hogar presten sus servicios, de manera exclusiva y permanente, debiendo ingresar las aportaciones propias y las del empleado de hogar, en su totalidad. Se exceptúen las cuotas del mes en que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad, y las de los meses en que permanezca en dichas situaciones, en cuyos supuestos el sujeto obligado al pago de las cuotas es el empleado de hogar, que debe abonarlas en su integridad a menos que, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 46 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, la obligación de ingresar la cuota del mes en que se efectúe la declaración de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad recayera sobre el cabeza de familia.
Los empleados de hogar a su exclusivo cargo, cuando presten sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más cabezas de familia o empleadores.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar son:
Respecto de los trabajadores por cuenta ajena comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, los empresarios por cuya cuenta trabajen aquéllos, debiendo ingresar tanto su propia aportación como la correspondiente a sus trabajadores en su totalidad.
Respecto de los trabajadores por cuenta propia, los propios trabajadores autónomos incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, pagando a su cargo las dos aportaciones que integran la cuota.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los sujetos obligados al cumplimiento de la obligación de cotizar son las personas comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar mediante el pago de las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad, es el empresario por cuya cuenta trabajen personas comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
En el Seguro Escolar, los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de satisfacer las cuotas en la proporción establecida son los estudiantes comprendidos en su campo de aplicación en el momento de abonar la matrícula y el Ministerio de Educación y Cultura o el órgano de la Administración Autonómica correspondiente.
Respecto de los representantes de comercio, el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresar en su totalidad las aportaciones propias y las que correspondan al empresario o, en su caso, empresarios, es el propio representante de comercio, sin perjuicio de que aquél esté obligado a entregarle en el momento de abonarle su retribución la parte de cuota que corresponda a la aportación empresarial en los términos previstos en el artículo 6.4 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Respecto de los artistas que presten servicios dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario con el que mantengan la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos y que estén retribuidos por actuaciones, programas o campañas de duración inferior a treinta días, es responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar el propio artista por lo que se refiere a la cotización que resulte a su cargo como consecuencia de la regularización a que se refiere el párrafo c) del apartado 4 del artículo 8 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre.
Respecto de los profesionales taurinos en situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, es responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar el propio profesional taurino durante el tiempo que permanezca en la citada situación, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del citado Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre.
Asimismo, el propio profesional taurino es el responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por la regularización definitiva anual relativa al mismo y por la mejora de cotización a las que se refieren respectivamente el párrafo c) del apartado 4 del artículo 14 y el apartado 3 de la disposición transitoria décima, ambos del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre.
Respecto del profesorado de los centros privados acogidos al régimen de conciertos previsto en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, el responsable del ingreso de las cuotas correspondientes es la Administración educativa, sin perjuicio de la obligación de los titulares de los centros concertados de facilitar a aquella Administración las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social mediante la cumplimentación y remisión de los documentos oficiales de cotización debidamente cumplimentados, además de las solicitudes de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos del profesorado respectivo.
El sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación abonados como consecuencia de procesos seguidos por despido o extinción de contrato de trabajo por causas objetivas es el empresario, sin perjuicio de su derecho a reclamar, en su caso, del Estado el importe de dichos salarios y de las cuotas relativas a los mismos que pudieran corresponderle en los términos previstos en el artículo 57 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los artículos 116 y siguientes del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, y demás disposiciones complementarias.
En la situación de convenio especial y demás situaciones especiales, de alta o asimiladas a la misma, en las que exista obligación de cotizar a la Seguridad Social, es sujeto responsable del cumplimiento de la misma el comprometido en el convenio a abonar a su cargo el importe de la cuota correspondiente y, en su caso, aquel a quien se imponga dicha obligación en las normas específicas que regulan tales situaciones.
Respecto de las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto consista en aportaciones a favor de la misma en virtud de conciertos, es sujeto obligado al pago la entidad pública o privada a la que se imponga tal obligación en el concierto correspondiente.
Respecto de las deudas que tengan como objeto las aportaciones para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, están obligadas al pago las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social así como las empresas que colaboren en la gestión de la Seguridad Social.
Respecto de las deudas de capitales coste de renta y demás cantidades por prestaciones a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y empresas declaradas responsables, son sujetos obligados al pago las referidas Mutuas, en el porcentaje de riesgos asumidos por las mismas, y las empresas declaradas responsables de prestaciones a su cargo, sin perjuicio de las cantidades que unas y otras deban abonar directamente a los beneficiarios.
Respecto de los recargos sobre las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, es sujeto responsable del pago el empresario infractor, sin que puedan ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrir, compensar o transmitir tal responsabilidad.
Respecto de los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, es sujeto obligado al pago de los mismos el beneficiario que las hubiere percibido indebidamente, sin perjuicio de las funciones de garantía que respecto de determinadas prestaciones correspondan al Instituto Nacional de la Seguridad Social conforme al artículo 91 de este Reglamento.
Respecto de los reintegros de los préstamos que tengan el carácter de inversión social, están obligados al pago los prestatarios de los mismos.
Respecto de las deudas por los importes a que asciendan las aportaciones, en concepto de descuentos, de los laboratorios y, en su caso, por el importe de las sanciones económicas previstas al respecto, son sujetos obligados al pago dichos laboratorios en los términos establecidos en el correspondiente convenio o, en su defecto, en su normativa específica.
Respecto de los premios de cobranza o gestión en general, es sujeto obligado al pago el organismo o la entidad por cuya cuenta se recaudan las cuotas de desempleo, formación profesional, Fondo de Garantía Salarial o de cuantos otros conceptos o aportaciones se liquiden e ingresen conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social.
Respecto del importe de las sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social, es sujeto obligado al pago la persona física o jurídica o comunidad de bienes a la que se haya impuesto la correspondiente sanción.
Respecto de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o para ayudas previas a jubilaciones ordinarias, son sujetos obligados al pago de sus respectivas aportaciones la empresa y el Estado en los términos y con el alcance establecidos en las normas reguladoras de las mismas.
Respecto de las deudas que tengan como objeto el importe de los recargos de mora o apremio o del interés legal o de capitalización cuando procedan, están obligados al pago quienes lo estuvieren al de la obligación principal sobre la que aquéllos recaen.
Respecto del cumplimiento de deudas con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos distintos de los especificados en los apartados anteriores de este artículo, son sujetos obligados a su pago o cumplimiento las personas físicas o jurídicas a las que expresamente se imponga aquella obligación por las normas que regulen tales recursos.
2. En las deudas cuyo objeto lo constituyan conceptos de recaudación conjunta con las cuotas u otros recursos de la Seguridad Social, es sujeto obligado al pago el que lo fuere respecto de las deudas cuyo objeto sean los recursos de la Seguridad Social con los que aquéllas se recauden conjuntamente.
Artículo 10. Responsables solidarios: aspectos sustantivos.
1. En los casos de sucesión, inter vivos o mortis causa, en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del cumplimiento de la obligación de cotizar respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, ingresando las aportaciones del empresario y de los trabajadores, en su totalidad, así como del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión, cuando el causante hubiere sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de las mismas.
Tal responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de la explotación, industria o negocio respectivo, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación, industria o negocio.
2. La misma responsabilidad solidaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 104.1 y 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social, existirá entre los empresarios, cedente y cesionario, en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo, si aquéllos infringieren lo señalado en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sobre cesión de éstos, la cual sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos legalmente establecidos.
La responsabilidad solidaria a que se refiere este número se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
3. En caso de subcontrata de obras o servicios, el empresario principal y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente del pago de las deudas con la Seguridad Social, además de las de naturaleza salarial, contraídas por los subcontratistas respecto de sus trabajadores durante el período de vigencia de la contrata o subcontrata, con el límite de lo que correspondería si se hubiese tratado de su personal fijo en la misma categoría o puestos de trabajo:
No habrá lugar a esta responsabilidad solidaria por los actos de los contratistas cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.
Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos podrán recabar de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de estos últimos y con identificación de la explotación, industria o negocio afectado, certificación negativa o positiva por descubiertos con la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar dicha certificación en el término de treinta días improrrogables. Si se extendiere certificación negativa o transcurriere el indicado plazo sin haberse expedido la misma, el empresario solicitante quedará exonerado de la responsabilidad solidaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 42 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
4. Las personas o entidades depositarias de bienes embargados que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social, conforme al procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán asimismo responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.
5. Se originará asimismo responsabilidad solidaria en el pago de las deudas con la Seguridad Social en el caso de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario en favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en general, por el hecho de estar incurso el responsable en los demás supuestos en los que, por pacto o por norma, se imponga expresamente tal tipo de responsabilidad.
6. La responsabilidad solidaria alcanzará tanto a la deuda como, en su caso, a los recargos, intereses y a las costas del procedimiento de apremio impagados, con aplicación de los límites que para las garantías solidarias prestadas resulten de su constitución.
Artículo 11. Responsables solidarios: aspectos procedimentales. ![]()
1. La responsabilidad solidaria podrá hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento recaudatorio conforme a las reglas establecidas en el presente artículo y, en su caso, en el artículo 115 de este Reglamento y en las disposiciones que los desarrollen:
Tanto si la deuda se encuentra en período voluntario de recaudación como en vía ejecutiva será necesaria la previa reclamación administrativa para el pago de la misma en la forma que para las reclamaciones de deuda se establece en este Reglamento y para las actas de liquidación en el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
Cuando la responsabilidad solidaria hubiere sido declarada y notificada al responsable solidario en cualquier momento anterior a la reclamación administrativa de la deuda, ésta podrá dirigirse a todos los deudores solidarios o algunos de ellos mediante reclamación de deuda o acta de liquidación, según proceda.
Si la responsabilidad solidaria no hubiere sido declarada y notificada con anterioridad a la reclamación administrativa de la deuda a alguno de los deudores que se consideran solidarios, en el mismo acto administrativo se declarará la responsabilidad solidaria y se reclamará el pago a todos o a cualquiera de los deudores así declarados.
Las reclamaciones de deuda y las actas de liquidación en los supuestos a que se refiere el apartado precedente, expresarán necesariamente, bien el acto administrativo anterior si existiere o en otro caso los hechos y los preceptos o fundamentos de derecho de los que derive la responsabilidad solidaria de los sujetos obligados. En ambos casos, se notificarán a éstos con expresión de los elementos esenciales de la liquidación de la deuda y de la declaración de la responsabilidad solidaria y el alcance sustantivo de la misma, así como la forma y plazos en que debe ser satisfecha la deuda, que serán los establecidos en este Reglamento para los ingresos en período voluntario o, su caso, en vía ejecutiva, indicándose además el recurso procedente, el órgano ante el que ha de presentarse y plazo para interponerlo.
2. En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, el procedimiento para la exigencia de esta responsabilidad será el regulado en el artículo 115 de este Reglamento.
Artículo 12. Responsables subsidiarios.
1. Para las contratas o subcontratas de obras y servicios, el propietario de la obra o de la industria contratada, por los incumplimientos con la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata o subcontrata, responderá de la obligación de cotizar respecto de los trabajadores por cuenta ajena, así como del pago de prestaciones cuando el empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, de las mismas a tenor de lo previsto en los artículos 104.1 y 127.1 de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que dicho empresario fuese declarado insolvente.
No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar un cabeza de familia respecto a su vivienda.
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el apartado 3 del artículo 10 de este Reglamento.
2. Asimismo, quienes por acción u omisión, hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación de la Seguridad Social responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar el importe indebidamente percibido, si no se estableciere expresamente su responsabilidad solidaria en normas especiales.
3. Existirá, en general, responsabilidad subsidiaria en el pago de las deudas con la Seguridad Social en los demás supuestos en que, por pacto o por norma, se prevea, general o específicamente, tal tipo de responsabilidad.
4. La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, alcanza a la deuda de la Seguridad Social inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario.
La responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquélla resulte de la participación del responsable en una infracción de normas de Seguridad Social.
5. Los responsables subsidiarios estarán obligados al pago de las deudas a la Seguridad Social cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que el deudor principal haya sido declarado insolvente conforme al procedimiento para la recaudación en vía de apremio de los débitos a la Seguridad Social, salvo que el deudor subsidiario haya renunciado expresamente a este beneficio.
Que exista acto administrativo, simultáneo o subsiguiente, de derivación de la responsabilidad. Este acto, que deberá ser dictado por el órgano competente para reclamar administrativamente el pago de la deuda, expresará los elementos esenciales de la liquidación así como acuerdo motivado declarando la responsabilidad subsidiaria y la cantidad a que ésta alcance y que, como consecuencia del mismo, el declarado responsable subsidiario pasará a ocupar la posición del primer obligado.
En todo caso, la resolución que establezca la derivación de la responsabilidad deberá ser comunicada al responsable subsidiario, a efectos de su pago en período voluntario, con expresión del lugar, fecha y forma en que debe ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria, así como recurso que contra la misma procede, órgano ante el que deba presentarse y plazo para interponerlo.
6. En los supuestos de fianza u otra garantía personal prestada con carácter subsidiario, el procedimiento para la reclamación y la exigencia de esta responsabilidad será el regulado en el artículo 115 de este Reglamento.
Artículo 13. Sucesores mortis causa.
1. Los sucesores mortis causa de los obligados al pago de las deudas a la Seguridad Social responderán del pago de éstas con el importe de la herencia y con su propio patrimonio, salvo que acepten la herencia a beneficio de inventario, en cuyo caso se estará a lo que resulte de la legislación civil.
Esta responsabilidad se extiende no sólo a la deuda principal sino, además, a los recargos e intereses más, en su caso, a las costas del procedimiento de apremio y se hará efectiva aunque en la fecha de la muerte del causante no se hubieran liquidado.
En cuanto a la responsabilidad del legatario, se estará a lo dispuesto en la legislación civil.
2. La iniciación o la continuación del procedimiento recaudatorio frente a los herederos o, en su caso, frente a los legatarios del deudor fallecido se efectuará conforme a lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, una vez conste y se justifique tal fallecimiento.
La iniciación y la continuación del procedimiento se notificará a los herederos o legatarios y, si alegaren haber hecho uso del derecho a deliberar, se esperará a que transcurra el plazo concedido para ello:
En la situación de herencia yacente el procedimiento recaudatorio podrá iniciarse o continuarse dirigiéndose contra los bienes y derechos de la herencia y entendiéndose con quien ostente la administración o representación de la misma.
Si el heredero o herederos justificaren haber aceptado la herencia a beneficio de inventario, quedarán afectos al expediente solamente los bienes de la masa hereditaria.
Tan pronto resulte que no existen herederos conocidos de un deudor con la Seguridad Social o los conocidos renuncien a la herencia o no la acepten expresa o tácitamente, el procedimiento para la efectividad de los débitos se proseguirá, respecto de los bienes de la herencia, sin perjuicio de poner los hechos sin dilación en conocimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a los efectos que procedan.
Artículo 14. Del domicilio.
1. Para la realización de los actos de gestión recaudatoria, salvo que para algunos de ellos se señale expresamente otro distinto, se considerará domicilio de los sujetos responsables del pago el siguiente:
Para los empresarios, el que figure en la solicitud de apertura de cuenta de cotización presentada en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en la que radique la efectiva gestión administrativa y dirección de la explotación, industria o negocio de la empresa cuya ubicación deberá asimismo figurar en dicha solicitud, en la que se podrá hacer constar además un lugar distinto a efectos de notificaciones.
Para los trabajadores, el indicado en la solicitud de alta en el Régimen de Seguridad Social que corresponda o, en su defecto, el del domicilio del trabajador a que se refiere y que asimismo podrá designar un lugar distinto para notificaciones.
En el caso de no existir cuenta de cotización o solicitud de alta, se considerará domicilio:
Para las personas naturales, el de su residencia habitual.
Para las personas jurídicas domiciliadas en España, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión y dirección.
Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero que desarrollen actividades en España tendrán su domicilio, a los efectos indicados, en el lugar que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
2. Los sujetos responsables que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Las variaciones de los domicilios, declarados o designados conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, serán comunicadas a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma a la que figurare adscrita la empresa o declarare el alta del trabajador o, en su caso, a la unidad administrativa que realizara el acto recaudatorio de que se trate.
Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren comunicado el cambio de domicilio a dicha Dirección Provincial o Administración, éstas podrán modificarlo de oficio en los casos en que se compruebe que el domicilio Real es distinto del anteriormente declarado o asignado.
Artículo 15. Legitimación para el pago.
1. Están legitimados para el pago de las deudas a la Seguridad Social objeto de la gestión recaudatoria los sujetos obligados y demás responsables del pago de las mismas.
2. Para el pago de las deudas correspondientes a bienes o negocios intervenidos o administrados judicialmente, estarán legitimados los administradores designados.
3. También podrá efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el deudor. En ningún caso, el tercero que pague la deuda estará legitimado para el ejercicio, ante la Administración de la Seguridad Social, de los derechos que correspondan al obligado al pago, sin perjuicio de las acciones de repetición que sean procedentes según el Derecho Privado.
Artículo 16. Legitimación para el cobro.
1. El pago de las deudas objeto de gestión recaudatoria de la Seguridad Social deberá efectuarse ante los órganos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social o a los colaboradores habilitados al efecto, mediante autorización concedida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en virtud de concierto o por normas especiales.
2. Los pagos realizados a órganos o personas no legitimadas para recibirlos no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor no autorizado.
Artículo 17. Plazos y lugar de pago.
1. El pago de las deudas a la Seguridad Social deberá realizarse en el plazo reglamentario señalado en el artículo 67 de este Reglamento y demás disposiciones complementarias, con destino a la Tesorería General de la Seguridad Social y en los órganos de recaudación o en las entidades, Administraciones, organismos o servicios, oficinas o agentes colaboradores a que se refieren, respectivamente, los artículos 6 y 7, conforme a las normas contenidas en el mismo o en las normas de desarrollo, salvo que, por las disposiciones reguladoras de los diversos recursos, se establezca otro lugar de pago.
Las deudas no satisfechas en el plazo a que se refiere este apartado serán reclamadas de pago de conformidad con lo que disponen los artículos 80 y siguientes de este Reglamento:
Si se hubiere concedido aplazamiento en el pago de deudas a la Seguridad Social, se estará a lo dispuesto en la Sección VII de este Capítulo V.
Si frente a las reclamaciones de deudas con la Seguridad Social y a las actas de liquidación se formulare recurso ordinario, su interposición no suspenderá los plazos del procedimiento recaudatorio, salvo que se garantice con aval suficiente o se consigne su importe en los términos y con el alcance establecidos en los artículos 105 y 106 de este Reglamento.
En estos últimos supuestos, suspendido el procedimiento recaudatorio, si la resolución administrativa que decida el recurso no anulare la liquidación impugnada, la deuda deberá pagarse en el plazo de los quince días siguientes a aquél en que se notificó la resolución del recurso, salvo que fuere mayor la parte del plazo que restaba para el pago fijado en la reclamación de deuda o en el acta de liquidación en el momento de la suspensión, siendo éste entonces el plazo aplicable para el pago de la liquidación contenida en la resolución.
2. Cuando proceda el pago en un lugar distinto de los indicados en el apartado 1 anterior, el deudor deberá asegurarse de la identidad y legitimación de la persona que exige el pago. La Administración de la Seguridad Social no asumirá responsabilidad alguna en los casos de usurpación de la función recaudatoria.
3. El ingreso de los recursos objeto de la gestión recaudatoria en las entidades, Administraciones, organismos o servicios, oficinas o agentes colaboradores autorizados producirá, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiese realizado en la propia Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 18. Integridad del pago.
1. En período voluntario de recaudación, para que el pago produzca los efectos extintivos que le son propios, ha de ser de la totalidad de la deuda.
2. La integridad de la deuda no obsta ni a la posibilidad de la compensación y deducción en los términos regulados en este Reglamento ni a que se admita el ingreso de cantidades parciales entregadas a cuenta del pago de la misma en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Sin embargo, en las deudas por cuotas que comprendan aportación de los trabajadores, no se admitirá su pago parcial si éste no alcanza, al menos, la aportación de dichos trabajadores.
Salvo lo previsto en la Sección VII del presente Capítulo, a efectos del aplazamiento y fraccionamiento del pago, y en la Sección II del Capítulo VI siguiente, a efectos de la compensación, las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no podrán ingresarse separadas de las cuotas por contingencias comunes y de los conceptos de recaudación conjunta.
La imputación de los pagos parciales realizados en período voluntario de recaudación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 37 de este Reglamento.
3. En vía ejecutiva, la integridad del pago no será obstáculo ni para que el deudor pueda pagar la deuda durante el procedimiento de apremio en los términos y con el alcance previstos en el artículo 113 de este Reglamento ni para que se apliquen al pago de la deuda las cantidades parciales que se obtuvieren por el embargo y la realización sucesiva del valor de los bienes embargados del ejecutado, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 181 de este Reglamento.
Artículo 19. Requisitos formales del pago.
1. El pago de las deudas a la Seguridad Social sólo podrá realizarse por alguno de los medios autorizados en los artículos 20 y 21 de este Reglamento.
2. Cuando las normas reguladoras de algún recurso exijan que el pago en período voluntario se realice en virtud o a la vista de determinados documentos será requisito necesario, para que aquél se admita, que se acompañe la documentación requerida.
Artículo 20. Disposición general.
El pago de las deudas a la Seguridad Social deberá realizarse en efectivo.
Únicamente podrá admitirse el pago en especie cuando así expresamente se disponga por norma con rango de Ley.
Subsección I.
Medios de pago en efectivo.
Artículo 21. Enumeración de los medios de pago en efectivo. ![]()
1. El pago de las deudas a la Seguridad Social se hará necesariamente por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en los artículos siguientes:
Dinero de curso legal.
Cheque.
Transferencia bancaria.
Cualesquier otros que se autoricen por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Salvo autorización expresa de la Tesorería General de la Seguridad Social, para satisfacer una misma deuda no podrán simultanearse varios medios de pago. Elegido uno de ellos, éste deberá corresponderse con el importe total de aquélla.
Artículo 22. Dinero de curso legal. ![]()
1. Las deudas con la Seguridad Social podrán pagarse en dinero de curso legal, cualquiera que sea el colaborador que haya de recibir el pago y la cuantía de la deuda. No obstante, durante el procedimiento administrativo de apremio el pago de la deuda apremiada en los órganos ejecutivos se efectuará únicamente por los medios de pago previstos en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo anterior.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá señalar la cantidad máxima hasta la cual podrán efectuarse pagos en dinero en la caja de determinados colaboradores, disponiendo que las deudas superiores se ingresen a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social en las cuentas abiertas a nombre de ésta en las entidades financieras colaboradoras.
Artículo 23. Cheque.
1. Los pagos en efectivo de las deudas con la Seguridad Social que deban realizarse en el órgano recaudador o colaborador podrán efectuarse mediante cheque, acompañando, en su caso, los documentos cuya presentación se halle establecida para el pago de la deuda que se trate.
2. Los cheques que a tal efecto se expidan deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por su legislación específica, los siguientes:
Ser nominativos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y cruzados a la entidad bancaria en que tenga su cuenta debidamente autorizada el órgano recaudador o el colaborador.
Ser librados contra Bancos o banqueros, inscritos éstos en el Registro de Bancos y Banqueros, Cajas de Ahorro Confederadas o demás entidades crediticias asimiladas a aquéllos, autorizadas y situadas en territorio nacional.
Estar fechados en el mismo día o a lo sumo en los dos anteriores al en que se efectúe su entrega.
Estar certificados, visados, conformados o ser objeto de cualquiera otra mención por el librado para acreditar la autenticidad de los mismos y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador, debiendo retener el librado su importe hasta el plazo que se determine.
El nombre o razón social del librador, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización del obligado al pago, que se expresarán debajo de la firma con toda claridad. Cuando se extienda por apoderado, además de los datos anteriores, figurará en la antefirma el nombre completo del titular de la cuenta corriente.
La entrega de cheques sólo liberará al deudor cuando éstos hubiesen sido realizados y en los términos establecidos en la legislación civil y mercantil.
3. En los casos en que los cheques no reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior, la admisión de los mismos como medio de pago se regirá por las normas comunes aplicables a los mismos.
4. Los ingresos efectuados por medio de cheque atendido por la entidad librada se entenderán realizados en el día en que aquél haya tenido entrada en la caja del órgano recaudador o colaborador correspondiente.
5. Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se expedirá providencia de apremio por la parte no pagada para su cobro en vía ejecutiva. Si el cheque estaba válidamente certificado, visado, conformado o hubiere sido objeto de cualquiera otra mención por el librado que acredite su autenticidad y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador, le será exigido a la entidad que lo certificó, visó o conformó; en otro caso, le será exigido al deudor.
Artículo 24. Transferencia bancaria.
1. Los pagos en efectivo que deban realizarse en los órganos recaudadores o en los colaboradores podrán efectuarse mediante transferencia bancaria, con sujeción a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
2. Los mandatos de transferencia podrán darse a través de Banco o banquero inscrito en el Registro oficial de éstos, Caja de ahorros, Entidad financiera o Instituciones de crédito o de depósito, para el abono de su importe en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social abiertas en las entidades financieras.
3. El mandato de transferencia habrá de expresar el concepto concreto a que el ingreso corresponda y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos así como, en su caso, código de cuenta de cotización del sujeto obligado al pago.
4. Simultáneamente al mandato de transferencia, el deudor cursará al órgano recaudador o al colaborador los documentos cuya presentación esté establecida para la materialización de la deuda, expresando en dichos documentos la fecha de la transferencia, su importe y el Banco, Caja de ahorros, Entidad financiera o Institución de depósito o de crédito utilizado para la operación. Tales documentos se presentarán en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Los ingresos realizados mediante transferencia bancaria se entenderán efectuados en la fecha en que tengan entrada en la entidad financiera a que se transfieren.
Artículo 25. Otros medios de pago. ![]()
1. Las solicitudes para que por la Tesorería General de la Seguridad Social se autorice la utilización de medios de pago distintos de los especificados en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 21 así como para simultanear varios medios de pago a que se refiere su apartado 2 deberán ser resueltas en el plazo de tres meses contados a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de aquélla. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere dictado resolución, las solicitudes podrán entenderse estimadas en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Para que el medio de pago autorizado produzca efectos liberatorios deberá acomodarse a las condiciones fijadas en la resolución que lo autorice.
Subsección II.
Pago en especie.
Artículo 26. Pago en especie.
Cuando por Ley se autorice el pago en especie de las deudas con la Seguridad Social, éste se efectuará en los términos y condiciones fijados en la Ley que lo hubiere establecido y, en defecto de normas específicas, se aplicarán las reglas que establezca el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
Artículo 27. Enumeración.
1. Quien pague una deuda a la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.
2. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:
Los documentos de cotización.
Los recibos expedidos por los órganos recaudadores o por las entidades, Administraciones, organismos, servicios, oficinas o agentes colaboradores.
Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.
Cualquier otro documento al que específicamente se otorgue carácter de justificante de pago por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 28. Requisitos formales y certificaciones de los justificantes de pago.
1. Todo justificante de pago deberá indicar, como mínimo, las siguientes circunstancias:
Nombre y apellidos, razón social o denominación, localidad y domicilio del deudor y, en su caso, código de cuenta de cotización.
Concepto e importe del ingreso, período a que se refiere y, en su caso, el número del documento que haya originado la reclamación de la deuda.
Fecha de cobro.
Órgano recaudador o colaborador que lo expide.
Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las circunstancias anteriormente mencionadas podrán expresarse en clave o abreviatura según los datos figurados en el documento de cobro, suficientemente identificadoras, en su conjunto, del sujeto obligado y de la deuda satisfecha a que se refieran.
2. El deudor a quien se haya expedido el correspondiente justificante de pago podrá solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social, y ésta deberá expedir, certificación acreditativa del pago efectuado.
Artículo 29. Disposición general.
Los créditos a favor de la Seguridad Social gozan de las preferencias y garantías que se determinan en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás leyes aplicables así como en este Reglamento.
Artículo 30. Derechos de prelación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre tales créditos procedan gozan, respecto de la totalidad de los mismos, de igual preferencia que los créditos a que se refieren el apartado 1 del artículo 1.924 del Código Civil y el párrafo d) del apartado 1 del artículo 913 del Código de Comercio.
Los demás créditos de la Seguridad Social gozan del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2, párrafo e), del artículo 1.924 del Código Civil y en el apartado 1, párrafo d), del artículo 913 del Código de Comercio.
2. Cuando existan anotaciones de embargo en los Registros de la Propiedad y de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, practicadas con anterioridad a la del crédito de la Seguridad Social sobre unos mismos bienes embargados, el órgano de recaudación podrá elevar al Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social el expediente o antecedentes existentes para que, previo informe de la Asesoría Jurídica respectiva, se acuerde formular o no tercería de mejor derecho en defensa de los intereses de la Seguridad Social.
De igual forma se procederá cuando en los mencionados Registros consten derechos constituidos con anterioridad a la anotación de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, que obstaculicen el cobro de los créditos de la misma.
Artículo 31. Derechos de garantía.
1. Como garantía de los créditos de la Seguridad Social, en los casos de aplazamientos y fraccionamientos, procedimientos concursales y en los demás supuestos expresamente previstos en las normas que resulten de aplicación, podrá constituirse, en favor de la Tesorería General de la misma, aval de entidades financieras de depósito o de crédito inscritas en el Registro de Bancos y Banqueros o de Cooperativas de Crédito inscritas en el correspondiente Registro del Banco de España, hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda, con o sin desplazamiento de la posesión, seguro de caución de compañías de seguros autorizadas para operar en el ramo correspondiente, fianza personal, solidaria o subsidiaria, o cualquiera otra que se estime suficiente.
2. Estas garantías se constituirán conforme a las normas que las rigen y surtirán los efectos que les son propios según las reglas del Derecho Civil, Mercantil o Administrativo.
El órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social competente aceptará la constitución de las garantías mencionadas en el apartado anterior o, en su caso, las cancelará, mediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el Registro correspondiente a la sola presentación de dicho documento.
Artículo 32. Presunción de legalidad.
1. Los actos de determinación de la deuda con la Seguridad Social y los realizados para lograr la efectividad de la misma gozan de presunción de legalidad.
2. La efectividad de tales actos solamente resultará afectada por resolución del órgano administrativo o judicial competente que declare su ilegalidad y, en consecuencia, los anule o modifique.
Artículo 33. Aplicación del procedimiento de apremio o de deducción. ![]()
Para el cobro de los créditos de la Seguridad Social vencidos y no satisfechos, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, la Tesorería General de la Seguridad Social seguirá, según proceda, el propio procedimiento de apremio, en el que actuará con todas las facultades necesarias para lograr la efectividad de aquéllos en los términos establecidos en el Título III de este Reglamento, o el procedimiento de deducción, en los términos establecidos en la Sección III del Capítulo VI de este Título I.
Artículo 34. Anotación preventiva de embargo.
1. Dictada la providencia de embargo, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá solicitar del Registro correspondiente la anotación preventiva de embargo de bienes, en la forma prevista en el Título III de este Reglamento.
2. Los mandamientos que para obtenerla expidan los órganos de recaudación tendrán, a todos los efectos, la misma virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial.
Artículo 35. Efectividad de las garantías.
Los órganos de recaudación y los colaboradores de los mismos a que se refieren los artículos 6 y 7 del presente Reglamento, dentro de sus respectivas competencias, velarán por la efectividad de las garantías reguladas en esta Sección.
Artículo 36. Eficacia extintiva del pago.
1. El pago realizado con los requisitos exigidos en este Reglamento y en sus normas de aplicación y desarrollo extingue la deuda y libera al deudor y demás responsables.
2. El cobro de un débito de vencimiento posterior no presupone, en ningún caso, el pago de los anteriores ni extingue el derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social a percibir aquéllos que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción.
Artículo 37. Aplicación de los pagos parciales e imputación de pagos.
1. Durante el período voluntario de recaudación, se hubieran acumulado o no varias deudas del mismo obligado, si las mismas no pudieran satisfacerse totalmente, la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará las cantidades parciales entregadas a cuenta en primer lugar al pago de la aportación de los trabajadores y después serán aplicadas al resto de la deuda o deudas por orden de mayor a menor antigüedad.
No obstante, cuando las deudas sean unas con la Tesorería General de la Seguridad Social y otras con diferentes entidades u organismos pero cuya recaudación esté encomendada a dicha Tesorería General y se paguen conjuntamente con aquéllas, el pago se imputará a los créditos que gocen del mismo orden de prelación a prorrata de su importe respectivo.
En los supuestos a que se refiere este apartado no se entenderá extinguida la deuda hasta que el pago alcance la totalidad de la misma, procediéndose a su reclamación administrativa en período voluntario o a su exacción forzosa en vía ejecutiva, por la totalidad de la deuda deduciendo de ella los pagos parciales realizados hasta el momento del pago.
2. En período ejecutivo, para la aplicación de los pagos parciales efectuados o de las cantidades parciales realizadas en el procedimiento de apremio, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 181 de este Reglamento.
Artículo 38. Consecuencias generales de la falta de pago.
1. La falta de pago en los plazos y con los requisitos exigidos en este Reglamento motivará el seguimiento del procedimiento recaudatorio, en vía voluntaria y, en su caso, en vía ejecutiva, que, con sujeción a las normas establecidas para los mismos, la Tesorería General de la Seguridad Social dirigirá contra los que resulten obligados al pago según los artículos 8 y siguientes de este Reglamento.
2. La deuda principal se incrementará con el recargo correspondiente, intereses si procedieren y costas que en cada caso sean exigibles, conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.
3. La falta de pago de una deuda, después de agotado el procedimiento de apremio, motivará la declaración de insolvencia del deudor o deudores conforme a lo establecido en el artículo 61 de este Reglamento.
4. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá disponer la no reclamación y la no liquidación de la deuda así como, en su caso, la no ejecución y la anulación y baja en contabilidad, si procediere, de las deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que implique la exacción forzosa de las mismas.
Artículo 39. Consignación.
1. Los obligados al pago podrán consignar en efectivo el importe de la deuda y, en su caso, los intereses, el recargo y las costas del procedimiento de apremio, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los siguientes casos y con los efectos que asimismo se determinan:
Con efectos suspensivos del procedimiento recaudatorio, cuando se interponga recurso ordinario por los interesados, siempre que la consignación alcance al importe de la deuda perseguida más los intereses si procedieren, el recargo de mora o de apremio según corresponda y, en su caso, las costas reglamentarias del procedimiento de apremio hasta un 3 % del débito por principal, intereses, en su caso, y recargo de apremio, conforme a lo establecido en los artículos 105 y 184 de este Reglamento.
Con efectos de pago, cuando el órgano de recaudación competente no haya admitido, indebidamente, el pago ofrecido o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor.
En este caso, la consignación producirá efectos suspensivos desde la fecha en que se haga, si a la Tesorería General de la Seguridad Social le consta la certeza de la causa que la determinó o se justifica ésta, pero no producirá efectos liberatorios sino desde el momento en que, acompañando el resguardo correspondiente a la consignación, se participe ésta al órgano recaudador y se haga la oportuna aplicación como ingreso. La aplicación como ingreso de la cantidad consignada retrotraerá los efectos liberatorios de la consignación al momento en que la misma se llevó a cabo.
2. Fuera de los casos expresados en el número anterior, la consignación no tendrá influencia alguna en el proceso recaudatorio.
Artículo 40. Normas generales.
1.
Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de deudas con la Seguridad Social, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, previa solicitud de los responsables del pago, cuando su situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes, apreciadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, les impida efectuar el pago de sus debitos.
No obstante, los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que se encuentren en situación de incapacidad temporal, de maternidad o de riesgo durante el embarazo, tendrán derecho al aplazamiento y fraccionamiento del pago de sus deudas por cuotas de la Seguridad Social devengadas durante dichas situaciones, excluidas las del mes en que las mismas se inicien, siempre que, además de encontrarse al corriente en el pago de tales cuotas en la fecha de la solicitud, hayan acreditado ante la Tesorería General de la Seguridad Social el cese de la actividad y consecuente cierre del negocio.
2. El fraccionamiento de pago que sea consecuencia del aplazamiento se regirá por las normas aplicables a éste contenidas en este Reglamento y demás disposiciones complementarias.
3. La eficacia de la resolución administrativa por la que se conceda el aplazamiento o fraccionamiento estará supeditada a que se garantice la obligación cuyo cumplimiento se aplace en los términos establecidos en el artículo 42 de este Reglamento.
Las consecuencias de la falta de pago, a su vencimiento, de las cantidades aplazadas serán las establecidas en el artículo 43 de este Reglamento.
4. En lo no previsto en los siguientes artículos de esta Sección, los aplazamientos de deudas con la Seguridad Social se ajustarán al procedimiento, condiciones y efectos que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Artículo 41. Deudas con la Seguridad Social susceptibles de aplazamiento.
1. Podrán ser objeto de aplazamiento las deudas por cuotas de la Seguridad Social o recargos sobre las mismas, así como aquellas otras deudas con la Seguridad Social cuyo objeto lo constituyan recursos que no tengan la naturaleza jurídica de cuotas.
Salvo que por Ley se disponga lo contrario, los aplazamientos no podrán comprender las cuotas correspondientes a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional ni la aportación de los trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas, relativas a trabajadores por cuenta ajena o asimilados, incluidos en el campo de aplicación de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
2. A efectos de aplazamiento se consideran asimiladas a cuotas de la Seguridad Social las de desempleo, formación profesional, Fondo de Garantía Salarial y cuantos recursos se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social.
Artículo 42. Competencia, garantías y resoluciones.
1.
Las solicitudes de aplazamiento de las deudas a que se refiere el artículo anterior serán tramitadas y resueltas por los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a la distribución de competencias que se halle establecida y, en su defecto, conforme a la atribución que al respecto acuerde el Director general de la Tesorería.
Las solicitudes de aplazamiento en el pago de deudas por cuotas de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 40 del presente Reglamento deberán estar referidas, exclusivamente, a cuotas devengadas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y deberán formularse una vez transcurrido el primer mes de baja en el trabajo derivada de la situación de incapacidad temporal, de riesgo durante el embarazo o de maternidad.
2. Para la solicitud así como para la efectividad de la concesión de aplazamiento deberá ofrecerse y constituir respectivamente, como garantía suficiente, aval de entidad de depósito o de crédito o de cooperativas de crédito, seguro de caución de compañías de seguros autorizadas para operar en el ramo correspondiente o, si no fuere posible obtener dicho aval o dicho seguro, cualquiera otra que se estime suficiente entre las garantías especificadas en el artículo 31 de este Reglamento.
Asimismo, podrá considerarse ofrecida y, en su caso, constituida garantía de la deuda susceptible de aplazamiento cuando, encontrándose ésta en vía ejecutiva, se haya realizado, en relación con la misma, anotación preventiva de embargo en registro público de bienes de valor suficiente, a juicio del órgano competente, para la tramitación y resolución de la correspondiente solicitud de aplazamiento:
No se exigirá garantía en los aplazamientos cuando el solicitante sea una Administración Pública ni en los aplazamientos de cuotas de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 40 de este Reglamento.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales determinará los demás supuestos de dispensa de la prestación de garantías en los aplazamientos de deudas con la Seguridad Social, en razón de su cuantía o por concurrir causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen.
Para que sea considerada suficiente la garantía que se ofrezca y se constituya en los aplazamientos, la misma deberá cubrir el pago total del principal aplazado y del recargo de mora o, en su caso, de apremio procedente, costas si las hubiere e interés legal sobre tales conceptos desde que surta efectos la concesión del aplazamiento hasta el pago.
3. Si la solicitud de aplazamiento no reuniere los requisitos exigidos ni estuviere acompañada de la documentación que deba aportar el solicitante, se estará a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Completada la documentación que deba aportar el solicitante y, en su caso, valorada de conformidad la garantía ofrecida, se dictará la resolución, que habrá de adoptarse en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de la Tesorería General de la Seguridad Social. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre:
La resolución que conceda el aplazamiento determinará los plazos y demás condiciones del mismo, pudiendo fijar los distintos de los solicitados, pero el vencimiento de los plazos concedidos deberá coincidir siempre con el último día del mes.
En todo caso, en los aplazamientos en el pago de deudas por cuotas de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 40 de este Reglamento, las mismas se liquidarán de forma proporcional y periódica en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha en que el trabajador sea dado de alta médica en la situación de incapacidad temporal, con o sin declaración de incapacidad permanente; o de la fecha de extinción de la situación de riesgo durante el embarazo sin que se inicie el período de descanso por maternidad; o de la fecha de terminación del período de descanso por maternidad; o, encontrándose en dichas situaciones, a partir de la fecha de reanudación de la actividad, por pasar a utilizar el servicio remunerado de otra persona.
A tales efectos, el trabajador habrá de comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social la fecha del alta médica, de la extinción de las situaciones de riesgo durante el embarazo o maternidad o de la reanudación de la actividad, dentro de los quince días siguientes a aquel en que las mismas hubieren tenido lugar.
En todos los casos, la concesión del aplazamiento de deuda con la Seguridad Social dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde que surta efectos la concesión del aplazamiento hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que en el momento de dicha concesión estuviere fijado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre Modificación del Tipo de Interés Legal del Dinero.
Asimismo, la concesión del aplazamiento dará lugar a la suspensión del procedimiento recaudatorio o de los trámites del mismo que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y a que el deudor, en tanto cumpla las condiciones para la efectividad del aplazamiento, sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social respecto de las deudas aplazadas en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante el mismo, contratación administrativa y aquellos otros determinados expresamente por Ley o en ejecución de ella. Dicha concesión solamente producirá la terminación del procedimiento administrativo de apremio cuando para la efectividad del aplazamiento concedido se constituya aval u otra garantía suficiente distinta a la anotación preventiva de embargo en registro público y se acuerde así expresamente en la resolución que conceda el aplazamiento.
La denegación del aplazamiento que se hubiere solicitado dentro de los diez primeros días del plazo reglamentario de ingreso determinará que el solicitante deba pagar, además de la deuda cuyo aplazamiento solicitara, el recargo de mora procedente, si se abonare después de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución denegatoria y fuera del plazo reglamentario.
Artículo 43. Incumplimiento de las condiciones para la efectividad de los aplazamientos y de los plazos vencidos. ![]()
1. El impago de las cuotas inaplazables en su caso, la no constitución de las garantías ofrecidas cuando las mismas sean exigibles y, en general, el incumplimiento de las demás condiciones para la efectividad del aplazamiento impuestas en la resolución que lo conceda, en los plazos y condiciones establecidos, dará lugar a la continuación del procedimiento recaudatorio que por la concesión del aplazamiento se hubiere suspendido.
2. El incumplimiento, a su vencimiento, de cualquiera de los plazos de amortización establecidos en la resolución que conceda el aplazamiento, el no mantenerse al corriente, en su caso, en el pago de nuevas deudas de la misma naturaleza distintas a cuotas que las aplazadas y, en todo caso, el no ingresar en período voluntario las cuotas y conceptos de recaudación conjunta con las mismas devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución que conceda el aplazamiento, darán lugar a que éste quede sin efecto y determinará la inmediata continuación del procedimiento recaudatorio en los términos que proceda.
3. Si las deudas, cuyo aplazamiento resultare incumplido, se encontraren en período voluntario no reglamentario, una vez declarada la responsabilidad solidaria o derivada la responsabilidad subsidiaria en función de la garantía que se hubiere constituido por el aplazamiento, sin necesidad de más requisitos se reclamará de pago al garante personal o real mediante reclamación de la deuda en su totalidad o por la parte de deuda aplazada y no pagada así como intereses devengados y recargo en que se hubiere incurrido, en los términos y con los efectos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, procediéndose, en caso de impago de la deuda fijada en la reclamación o en la resolución administrativa que la misma origine, a expedir la correspondiente providencia de apremio, a ejecutar las garantías constituidas y a seguir, en su caso, frente a los demás responsables del pago, el procedimiento de apremio o el procedimiento de deducción, conforme a lo establecido en este Reglamento.
Si la deuda sobre la que se solicitó aplazamiento se encontraba en vía ejecutiva, se seguirá el procedimiento de apremio, procediendo en primer lugar a ejecutar la garantía. En caso de inexistencia de ésta o si se previere la insuficiencia de la misma, se proseguirá también frente a los demás responsables del pago el procedimiento administrativo de apremio suspendido para el pago de la totalidad o parte de la deuda aplazada y no pagada, intereses, recargo de apremio y costas causadas hasta dicho momento.
La ejecución de las garantías constituidas a efectos de aplazamiento a que se refiere este artículo se realizará por el procedimiento regulado en el artículo 115 de este Reglamento.
Artículo 44. Normas generales.
1. Los sujetos obligados al pago de los recursos contemplados en el artículo 4 de este Reglamento tendrán derecho, en los términos, supuestos y condiciones que se determinen en las normas de aplicación y desarrollo del mismo, a la devolución total o parcial del importe de los recursos que por error se hubiesen recaudado.
2. Cuando se determine que el ingreso de las cuotas se ha producido maliciosamente, no procederá la devolución de las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.
3. No será obstáculo para la efectividad del derecho a la devolución que las cantidades objeto de recaudación indebida hubiesen sido ingresadas después de ser objeto de reclamación de deuda, acta de liquidación o de cualquier otro acto de liquidación y de gestión recaudatoria, siempre que el derecho a la devolución resulte o se reconozca en la resolución de un recurso administrativo o por acuerdo o resolución que suponga la revisión o anulación del acto administrativo que hubiere dado lugar al ingreso de una deuda en cuantía superior a la que legalmente procedía.
Los ingresos determinados por un acto administrativo previo que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados solamente tendrán la consideración de ingresos indebidos para la efectividad del derecho a la devolución en los términos fijados en dicha resolución judicial con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria.
4. La cantidad objeto de devolución estará constituida por el importe del débito principal indebidamente ingresado y así declarado en favor de los que hubieren efectuado el pago. Además, formarán parte del derecho a la devolución el recargo de mora o de apremio que se hubieren pagado indebidamente, los intereses satisfechos en caso de aplazamiento de la deuda improcedentemente pagada y las costas del procedimiento cuando lo ingresado indebidamente se hubiere realizado por vía de apremio.
5. Una vez completada la documentación que deba aportar el solicitante de la devolución, se adoptará la resolución pertinente dentro de los seis meses siguientes. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. El derecho a la devolución de cuotas caducará a los cinco años a contar desde el día siguiente al del ingreso de tales recursos.
El derecho a la devolución de ingresos distintos a cuotas o demás conceptos de recaudación conjunta y asimilados a aquéllas se sujetará a los plazos de prescripción y de caducidad establecidos en las normas aplicables a la naturaleza de tales recursos.
Artículo 45. Plazo. ![]()
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social, la obligación de pago de aquellas deudas cuyo objeto esté constituido por recursos que tengan el carácter de cuotas de la Seguridad Social prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de las mismas.
Dicho plazo de prescripción es, asimismo, aplicable a la obligación de pago de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas y a los recargos sobre unos y otras.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 45.3 de dicha Ley General, la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.
Respecto de las demás obligaciones cuyo objeto sean otros recursos de la Seguridad Social, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que sean aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquéllas.
3. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago, y tanto en el procedimiento recaudatorio en período voluntario como en vía de apremio.
4. Las deudas declaradas prescritas en la forma que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales serán dadas de baja en contabilidad, en su caso.
Artículo 46. Interrupción.
1. El plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por las siguientes:
Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda.
Por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.
Por la interposición del recurso o impugnación pertinente:
En vía ejecutiva, se entenderá que el conocimiento formal del obligado al pago se produce cuando los órganos recaudadores realizan las actuaciones del procedimiento de apremio que han de entenderse con el apremiado, de conformidad con las normas que regulan el citado procedimiento.
Si los actos interruptivos de la prescripción se declarasen nulos por propia iniciativa de la Administración de la Seguridad Social o a solicitud del interesado, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción.
2. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración de la Seguridad Social.
Artículo 47. Extensión y efectos de la prescripción.
1. La prescripción ganada aprovecha por igual a los sujetos obligados y a los demás responsables del pago de la deuda.
2. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los responsables.
3. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción por acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.
4. La prescripción ganada extingue la deuda con la Seguridad Social.
Subsección I.
Normas generales.
Artículo 48. Deudas compensables. ![]()
1. Podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas con la Seguridad Social, tanto si se encuentran en período voluntario de recaudación como en vía ejecutiva, con los créditos reconocidos, liquidados y notificados por la Administración de la Seguridad Social a favor del deudor.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, respecto de las deudas por cuotas de la Seguridad Social únicamente los sujetos responsables del pago de las mismas que hubieren presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario podrán compensar en dichos documentos su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.
Salvo el supuesto del crédito por prestaciones abonadas en régimen de colaboración obligatoria a que se refiere el párrafo anterior y en las condiciones en él establecidas, los sujetos responsables del pago de cuotas de la Seguridad Social no podrán compensar sus créditos frente a la misma por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado ni por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o ante la Entidad Gestora o Colaboradora correspondiente, en la forma que legalmente proceda.
3. Será requisito indispensable para que proceda la compensación, en los términos establecidos en los apartados anteriores, la existencia de acto administrativo previo que reconozca y liquide los créditos y las deudas salvo, respecto de estas últimas, cuando se trate de deudas por cuotas que deban ingresarse mediante la presentación en plazo reglamentario de los pertinentes documentos de cotización, las cuales únicamente se compensarán con el importe de las prestaciones abonadas por las empresas en régimen de pago delegado en los términos y con el alcance regulados en el apartado anterior y en el artículo 77 de este Reglamento.
4. Las deudas y créditos que existan entre las Administraciones públicas y entes públicos y la Seguridad Social podrán compensarse conforme al procedimiento previsto en la Subsección II de esta misma Sección.
Artículo 49. Compensación de oficio.
El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en los términos que el mismo establezca, los Subdirectores generales así como los Directores y Subdirectores provinciales de la misma y los Directores de las Administraciones podrán acordar de oficio la aplicación de la compensación entre los créditos y las deudas que no sean por cuotas a que se refiere el artículo anterior, aunque deban hacerse efectivos en distintas Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y conforme al procedimiento que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin perjuicio de la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 48 anterior, en el que la compensación se producirá por imperio de la Ley. En todo caso, la resolución acordando la compensación será notificada al interesado así como al órgano o unidad administrativa ante la que debe hacerse efectivo el cumplimiento de la deuda objeto de compensación.
Artículo 50. Compensación por deudas distintas a cuotas a instancia del obligado al pago.
1. Compete a la Tesorería General de la Seguridad Social acordar, a instancia de los obligados al pago, la aplicación de la compensación de las deudas a la Seguridad Social en los términos fijados en el artículo 48 de este Reglamento con los créditos frente a la misma y sin perjuicio de la excepción prevista en el apartado 2 de dicho artículo en que la compensación figurada en los documentos de cotización se producirá automáticamente por imperio de la Ley.
2. La solicitud de compensación se ajustará a las normas de aplicación y desarrollo del presente Reglamento y necesariamente contendrá los siguientes requisitos:
Nombre y apellidos, razón social o denominación y domicilio del obligado al pago, con expresión, en su caso, del código de cuenta de cotización, si lo tuviere asignado. Asimismo, se especificará el medio y el lugar elegidos a efectos de notificación.
Identificación de la deuda distinta a cuotas cuya compensación se solicita, indicando su importe, período de recaudación en que se encuentra y fecha de vencimiento del período reglamentario de ingreso, en su caso.
Crédito contra las Entidades Gestoras o la Tesorería General de la Seguridad Social cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza.
Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito a otra persona.
Lugar, fecha y firma del solicitante.
3. Con la solicitud se acompañará, necesariamente, el documento que contenga el acto administrativo justificativo de la liquidez y firmeza del crédito contra la Seguridad Social y escrito en el que se formalice la renuncia a toda reclamación o recurso contra los actos en los que se reconozcan el crédito y la deuda compensables.
Asimismo, se adjuntará, en su caso, reclamación de la deuda y, si ésta fuese de cuantía superior al crédito, se entregará justificante del ingreso de la diferencia.
Si la solicitud no reuniera los requisitos regulados en el apartado anterior o no se acompañaren los documentos indicados en este apartado, se estará a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social y los titulares de los demás órganos de la misma, dentro de los límites acordados por el Director general de aquélla, resolverán sobre la procedencia o improcedencia de la compensación.
La resolución en el procedimiento de compensación deberá adoptarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución, podrá entenderse estimada la solicitud, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. Si se resolviere acordando la improcedencia de la compensación, se concederá al interesado un plazo de diez días para el ingreso de la deuda no compensada, transcurrido el cual sin que el mismo se produzca continuará el procedimiento recaudatorio según proceda.
Artículo 51. Efectos de la compensación.
1. Practicada la compensación, el crédito y la deuda quedarán extinguidos en la cantidad concurrente.
2. La Administración de la Seguridad Social entregará al interesado el justificante oportuno de la extinción de la deuda y declarará extinguido el crédito compensado.
3. Cuando el crédito sea superior al importe de la deuda a la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social practicará liquidación minorando el mismo y expresando la cuantía del remanente a favor del interesado.
Subsección II.
Normas especiales sobre la compensación de deudas entre las Administraciones y demás entes públicos y la Seguridad Social. ![]()
Artículo 52. Objeto. ![]()
1. Salvo las deudas por cuotas compensadas en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario con los créditos por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado en los términos del apartado 2 del artículo 48 anterior, no podrán ser objeto de compensación las demás deudas por cuotas que tuvieren con la Seguridad Social la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración local y las demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de dichas Administraciones.
2. No obstante, podrán ser objeto de compensación los demás créditos y deudas recíprocos entre las Entidades Gestoras o la Tesorería General de la Seguridad Social y las Administraciones y entidades indicadas en el apartado anterior, siempre que no hayan resultado satisfechos en los plazos y forma legalmente establecidos y hayan adquirido firmeza por agotamiento de la vía administrativa, si procediere, o se hubiere efectuado impugnación que haya sido desestimada.
Entre las deudas que pueden ser objeto de compensación se entenderán comprendidas las cantidades que las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social deben abonar a la Hacienda Pública como consecuencia de las retenciones a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de las comprobaciones posteriores sobre la procedencia de las cuantías retenidas.
Artículo 53. Procedimiento. ![]()
Con independencia de lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el órgano competente de las Administraciones y entidades a que se refiere el artículo anterior, cuando así lo aconseje la cuantía y circunstancias de los créditos y deudas recíprocos, firmes y no satisfechos, que se determinan en dicho artículo, podrán acordar la realización del procedimiento de compensación entre unos y otras.
Acordada su realización, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el órgano con el que se hubiera convenido la compensación remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda o al órgano competente de las demás Administraciones o entidades las oportunas relaciones de deudas y créditos, extinguidos por compensación en la cantidad concurrente.
Artículo 54. Objeto. ![]()
1. Cuando la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Diputaciones, Cabildos, Ayuntamientos y demás entidades que integran la Administración local, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualesquiera de dichas Administraciones, las empresas públicas y demás entes públicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tengan con las Entidades Gestoras o la Tesorería General de la Seguridad Social deudas cuyo objeto sean cuotas u otros recursos de derecho público de la misma, que hubieren sido objeto de reclamación administrativa y no se hubiera formulado en plazo recurso ordinario o, formulado éste, hubiere sido desestimado, el importe de dichas deudas podrá deducirse a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social de las cantidades que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, deban transferirse a la Administración, entidad, empresa o ente público deudor de la Seguridad Social, con arreglo al procedimiento que se regula en los artículos siguientes de esta Sección.
Dicho procedimiento es, asimismo, aplicable a las empresas privadas que reciban subvenciones o cualquier otra clase de ayudas públicas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y tengan deudas con la Seguridad Social. En este supuesto, la deducción se practicará a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de las cantidades que por tales subvenciones o ayudas puedan corresponder a aquellas empresas.
2. Cuando las deudas a que se refiere el apartado anterior, por la naturaleza del ente o empresa deudora, puedan ser objeto de recaudación mediante el procedimiento administrativo de apremio, ejecutando las garantías que se hubieren constituido o los bienes de su patrimonio susceptibles de ejecución, y mediante el procedimiento de deducción regulado en esta sección, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá optar por la aplicación prioritaria de cualquiera de ellos o por el seguimiento simultáneo de ambos hasta el pago total de la deuda correspondiente.
Artículo 55. Trámites previos. ![]()
1. Si una Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social comprueba, por propia iniciativa o a petición fundada de parte interesada, la existencia de una deuda de las indicadas en el artículo anterior, comunicará a la Administración, entidad o empresa afectada que se inicia el procedimiento para la deducción.
2. En la comunicación a que se refiere el apartado anterior constará la naturaleza y origen de la deuda, así como la cuantía total de la misma para cuya deducción se haya abierto el correspondiente expediente.
En la comunicación se indicará además que los antecedentes podrán ser examinados por la Administración, entidad, empresa o ente público y que se le concede un plazo de quince días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, en los supuestos y condiciones establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Si la Administración, entidad, empresa o ente público deudor no hubiese formulado alegaciones respecto del procedimiento de deducción en el plazo a que se refiere el apartado anterior, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social elevará todo lo actuado a la Dirección General de la misma con copia o identificación de la reclamación de deuda, acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad y Social o resolución administrativa que las mismas hubieren originado, a efectos de la resolución pertinente sobre la procedencia de la deducción.
Si la Administración, entidad, empresa o ente público deudor hubiere formulado alegaciones o presentado los documentos y justificaciones previstos en el apartado anterior, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá, con su informe, todas las actuaciones a la Direcci&oacut