Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. (Vigente hasta el 26 de junio de 2004) | |
Artículo 62. Atribución. ![]()
1. La recaudación en período voluntario se llevará a cabo por los colaboradores en la recaudación que a continuación se relacionan, entre los enumerados en el artículo 7 del presente Reglamento:
Las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras.
Otras entidades, organismos o agentes expresamente autorizados al efecto por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin perjuicio de los conciertos que puedan celebrarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento.
2. Las atribuciones de cada uno de los colaboradores a que se refiere el apartado anterior serán las determinadas por las disposiciones de este Reglamento, las normas reguladoras de los respectivos recursos y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.
Artículo 63. Circunstancias del ingreso. ![]()
1. Los sujetos obligados y demás responsables del pago efectuarán el ingreso del importe de sus deudas con la Seguridad Social, en período voluntario y con destino a la Tesorería General, en los colaboradores en la recaudación a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, en las formas siguientes:
En las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras, directamente o previa autorización expresa de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, en los casos y en los términos que se determinen en las normas de desarrollo de este Reglamento.
En las demás entidades, órganos o agentes autorizados al efecto por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en los casos, forma y plazos que se establezcan en las normas de desarrollo del presente Reglamento.
2. Las entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria se sujetarán, en el ejercicio de la función encomendada, a las normas que regulan la recaudación del Régimen General y de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social y a las demás disposiciones que dicte el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, pudiendo dejar sin efecto dicha autorización, en caso de incumplimiento, previo expediente incoado al efecto en los términos y condiciones que determine dicho Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
3. Salvo norma expresa que señale o permita otro lugar de pago, el ingreso en período voluntario del importe de las deudas con la Seguridad Social se efectuará en cualquiera de las oficinas recaudadoras en la provincia en que el empresario o sujeto obligado tenga autorizada la cuenta de cotización correspondiente y, en su defecto, en la provincia del domicilio del obligado al pago que se determina en el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 64. Tramitación. ![]()
1. Los obligados al pago, al realizar éste, presentarán el documento o documentos que contengan la liquidación correspondiente en la entidad colaboradora en que se efectúe el pago, salvo en los casos en que, previa autorización, dichos documentos se aporten, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social. A los documentos presentados en aquella entidad se acompañará el medio de pago elegido, entre los indicados en el artículo 21 de este Reglamento.
2. Efectuadas las comprobaciones pertinentes y aceptado el medio de pago, la entidad colaboradora expedirá y entregará al interesado el oportuno justificante de pago y remitirá, en los plazos que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, los documentos presentados al recibir el ingreso a la Tesorería General de la Seguridad Social, haciendo constar en el justificante de pago y en la documentación remitida a dicha Tesorería su número de identificación como tal entidad, la fecha del ingreso y el número que a éste corresponda.
El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar que la remisión de la información de cotización a la misma se realice también por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
3. Los documentos para el pago sin que se efectúe el ingreso correspondiente podrán presentarse en los lugares y en los supuestos que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Artículo 65. Poder liberatorio de los justificantes.
1. Los justificantes de pago expedidos por los colaboradores surtirán, para los obligados al pago, los mismos efectos que si el ingreso se hubiera realizado en la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, quedarán liberados para con ésta, en la fecha de ingreso consignada en aquéllos, por el importe figurado en los mismos.
La posesión por los sujetos obligados al pago de los justificantes de éste expedidos por los colaboradores conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior determinará la presunción de ingreso en la entidad, órgano o agente que expidió el justificante de pago.
2. La entidad, órgano o agente que recibiera el pago responderá del mismo desde la fecha de ingreso consignada en los justificantes de pago y por el importe figurado en los mismos así como de los perjuicios causados hasta que dicho ingreso sea disponible por la Tesorería General en los términos que se acuerde en el convenio correspondiente.
Subsección I.
Período voluntario.
Artículo 66. Iniciación y conclusión.
1. La recaudación en período voluntario se iniciará, según los casos:
En la fecha de comienzo del plazo reglamentario de ingreso, cuando deban presentarse documentos de cotización u otras declaraciones-liquidaciones.
A partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de la reclamación de la deuda, cuando la liquidación de ésta se practique individualmente.
En la fecha de apertura del respectivo plazo de ingreso, cuando se trate de recursos de cobro por recibo o en cualquier otra forma distinta de las anteriores.
2. La recaudación en período voluntario se prolongará desde el día del vencimiento del respectivo plazo reglamentario de ingreso hasta la iniciación de la recaudación en vía ejecutiva, sin perjuicio de los recargos, sanciones y demás efectos que procedan cuando las deudas sean satisfechas fuera del plazo reglamentario.
Subsección II.
Ingresos en plazo reglamentario.
Artículo 67. Plazo reglamentario de ingreso.
1. Se considera plazo reglamentario para que los obligados al pago hagan efectivas sus deudas a la Seguridad Social el plazo fijado para su cumplimiento en las disposiciones específicas aplicables a los distintos recursos de financiación de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social o, en su caso, en el presente Reglamento y en sus normas de aplicación y desarrollo.
2. En aquellos supuestos que no esté establecido plazo reglamentario para el ingreso de algún recurso de la Seguridad Social, dicho plazo finalizará el último día hábil del mes siguiente al de la notificación de la reclamación de la deuda de que se trate.
Subsección III.
Ingresos fuera del plazo reglamentario.
Artículo 68. Efectos generales. ![]()
1. Los obligados al pago que no hubieran satisfecho sus deudas en los plazos reglamentarios a que se refiere el artículo anterior podrán, no obstante, pagarlas sin apremio siempre que lo hagan antes de la iniciación de la vía ejecutiva y con el recargo por mora que se señala en los artículos 70 y 71 de este Reglamento.
2. Cuando las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta no hayan sido pagados dentro del plazo reglamentario, deberán ser objeto de reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación en la forma, términos y condiciones que regulan los artículos 80 a 86 de este Reglamento.
Los demás recursos de la Seguridad Social que no tengan el carácter de cuotas ni de recargos sobre éstas, deberán asimismo ser objeto de reclamación administrativa mediante la correspondiente reclamación de deuda al sujeto obligado al pago de la misma, en los términos y condiciones regulados en los artículos 87 y siguientes del presente Reglamento.
3. El sujeto responsable del cumplimiento de la reclamación administrativa de la deuda podrá comparecer ante el órgano que la hubiere expedido, dentro del plazo señalado en la misma para el pago, para justificar que ya había satisfecho la deuda o que ha cumplido la reclamación ingresando las cantidades objeto de la misma mediante la exhibición o entrega del correspondiente justificante de pago, dejándose sin efecto la reclamación efectuada o, en su caso, para formular el pertinente recurso en los términos y con el alcance establecidos en este Reglamento y en el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
Cuando se formule recurso o se interponga demanda en relación con la afiliación, el alta, la baja u otros actos causales de la deuda reclamada o contra los actos liquidatorios o recaudatorios de la misma por parte del obligado al pago y demás sujetos responsables, dichas impugnaciones no suspenderán el procedimiento recaudatorio para la efectividad de la deuda, salvo en los supuestos y condiciones establecidos en los artículos 105, 106, 111 y 184 de este Reglamento y sin perjuicio de los efectos que deba producir la resolución administrativa o judicial que estime total o parcialmente la impugnación formulada.
Artículo 69. Normas comunes.
1. Los recargos de mora que se determinan en esta Sección se devengarán automáticamente por el mero transcurso de los plazos y concurrencia de las circunstancias señalados en los artículos 70 y 71 de este Reglamento, se haya formulado o no la reclamación administrativa que pudiera proceder respecto de las deudas sobre las que aquéllos recaigan.
Los recargos de apremio a que se refiere el artículo 73 se devengarán automáticamente por la iniciación de la vía ejecutiva, se haya emitido o no la correspondiente providencia de apremio.
2. Salvo las excepciones expresamente contenidas en los artículos 76, 77 y 97 del presente Reglamento, el importe de los recargos se determinará aplicando, al total de las deudas generadas, el porcentaje que a los mismos corresponda entre los establecidos en los artículos siguientes.
3. Los recargos de mora y apremio a que se refiere esta Sección se ingresarán conjuntamente con los recursos de la Seguridad Social sobre los que recaigan.
4. Los recargos de mora y apremio se imputarán exclusivamente a los sujetos responsables del pago.
5. Los recargos de mora que se regulan en los artículos 70 y 71 de este Reglamento son incompatibles entre sí y con el de apremio a que se refiere su artículo 73, que asimismo es incompatible con otro recargo de apremio sobre la misma deuda.
6. Las cantidades recaudadas en concepto de recargos se integrarán en su totalidad en el Presupuesto de Recursos de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 70. Recargos de mora en las deudas por cuotas.
Las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por cuotas así como aquéllas cuyo objeto sean conceptos de recaudación conjunta con las mismas, cuando se ingresen fuera de los plazos reglamentarios de ingreso que tengan establecidos, devengarán automáticamente los siguientes recargos por mora:
Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización establecidos por la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del plazo reglamentario de ingreso, se abonará:
Un recargo de mora del 5 % de la deuda, si se ingresan las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario.
Un recargo de mora del 20 % de la deuda, si se abonan las cuotas debidas después de los dos meses siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso pero antes de iniciarse la vía ejecutiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de este Reglamento.
Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren presentado dentro del plazo reglamentario los documentos de cotización, se abonará un recargo de mora del 20 %, si se ingresaren las cuotas debidas antes de iniciarse la vía ejecutiva.
Artículo 71. Recargo de mora en las deudas que no sean por cuotas.
Las deudas con la Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, recargos o, en su caso, intereses sobre unas y otros, cuando se paguen fuera del plazo reglamentario que tengan establecido se incrementarán con un recargo de mora del 20 %, siempre que se abonen antes de iniciarse la vía ejecutiva.
Artículo 72. Normas sobre recargos de mora en los casos de abono en cuenta, expedición de liquidaciones previas por la Administración o error de la misma.
1. A efectos de la aplicación de los recargos de mora, en los casos de expedición previa de los documentos de cotización por la Tesorería General de la Seguridad Social, para la determinación definitiva del recargo de mora aplicable se presumirán no presentados dentro del plazo reglamentario de ingreso los documentos de cotización cuando no se ingrese el importe de las cuotas debidas dentro del plazo reglamentario de ingreso.
No obstante, el sujeto responsable del pago podrá desvirtuar dicha presunción si acredita que ha cumplido con la obligación de presentar los documentos de cotización, dentro del plazo reglamentario, ante la Tesorería General de la Seguridad Social o ante la entidad financiera o colaborador correspondiente en los supuestos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
2. En los casos de pago de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta mediante el sistema de adeudo en cuenta corriente o libreta de ahorro, a efectos de determinar el recargo de mora aplicable se presumirán presentados los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario aun cuando el importe de las correspondientes liquidaciones no se cargue en cuenta dentro de dicho plazo reglamentario.
3. Cuando el origen o causa del pago de las deudas con la Seguridad Social fuera de los plazos reglamentarios establecidos sea imputable a error de las Entidades Gestoras o de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en general, a la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno de mora, independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicho retraso hubiera podido ocasionarle.
Artículo 73. Recargos de apremio.
Las deudas con la Seguridad Social que recaigan sobre recursos de la misma objeto de gestión recaudatoria así como sobre los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, cuando se ingresen una vez iniciada la vía ejecutiva, se incrementarán con los siguientes recargos de apremio:
Cuando los sujetos responsables del pago hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, recargo de apremio del 20 %.
Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, recargo de apremio del 35 %.
Cuando se trate de deudas con la Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, recargos o, en su caso, intereses sobre unas y otros, recargo de apremio del 20 %.
Artículo 74. Plazo reglamentario para el ingreso de cuotas.
Las cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos que se recauden conjuntamente con aquéllas se ingresarán dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo, salvo que se establezca otro plazo por las normas que regulan cada uno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.
Artículo 75. Forma de efectuar el pago.
Los sujetos responsables del pago de las cuotas deberán efectuar éste con sujeción a los trámites y formalidades establecidos por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Artículo 76. Obligación de presentar los documentos de cotización.
1. Los sujetos responsables del pago de las cuotas deberán presentar, ineludiblemente, el documento o documentos de cotización, normalizados y en vigor, debidamente cumplimentados para la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro del plazo reglamentario a que se refiere el artículo 74 del presente Reglamento, en los lugares y conforme a los demás requisitos que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
2. La presentación de los documentos de cotización en los términos establecidos permitirá a los empresarios y demás sujetos responsables la compensación y deducción a que se refiere el artículo siguiente, aunque no se produzca ingreso alguno de cuotas.
3. La aportación en plazo reglamentario de la información de cotización por medios electrónicos, informáticos o telemáticos en los términos establecidos en el artículo 64 de este Reglamento implicará el cumplimiento de la obligación de presentar los documentos de cotización dentro de dicho plazo y surtirá los efectos establecidos en el artículo siguiente.
4. El incumplimiento de la obligación de presentar los documentos de cotización en el plazo reglamentario constituirá infracción administrativa calificable y sancionable como falta grave, en los términos y por el procedimiento establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.
Artículo 77. Compensación y deducción en los documentos de cotización.
1. En aquellos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social en que esté prevista la colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, procederá aplicar en los documentos de cotización la compensación del importe de las prestaciones abonadas como consecuencia de tal colaboración por los sujetos responsables del pago y correspondientes al mismo período a que se refieren dichos documentos, con el importe de las cuotas devengadas en idéntico período cuando, cualquiera que sea el momento del pago de las cuotas, se hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario.
Fuera del supuesto regulado en este apartado, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar su crédito por las prestaciones que hubieran satisfecho ni por cualquier otro concepto con el importe de tales cuotas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 48 de este Reglamento.
2. Las empresas y demás sujetos responsables que, al amparo de las normas establecidas, tengan reconocidas bonificaciones, reducciones u otras deducciones en las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y no las hubieran perdido por incurrir en sanción o por cualquier otra causa, podrán descontar su importe en los documentos de cotización correspondientes a los períodos a los que la liquidación se contrae cuando, cualquiera que sea el momento del pago de las cuotas, se hubieren presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario.
No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social, previa resolución de la Entidad Gestora reconociendo el derecho a las deducciones o cuando éstas se concedan automáticamente por las normas reguladoras de las mismas, podrá autorizar a los obligados al pago a que apliquen tales deducciones en los documentos de cotización correspondientes a períodos distintos de aquéllos a los que la liquidación se contrae pero referidas a los períodos de cotización que dicha Tesorería General determine.
3. Cuando resulte procedente la compensación y la deducción, se minorará o se extinguirá la deuda con la Seguridad Social hasta el importe de las prestaciones compensables o de las cantidades deducibles, aplicándose, en su caso y según proceda, los recargos establecidos en los artículos 70 ó 73 sobre el líquido resultante de la compensación o deducción operada.
Artículo 78. Efectos de la falta de pago en caso de presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario.
1. La falta de ingreso de las cuotas en plazo reglamentario cuando el sujeto responsable del pago hubiese presentado el documento o documentos de cotización dentro de dicho plazo debidamente formalizados, con aplicación o no de compensaciones o deducciones que resulten procedentes respecto de trabajadores en alta y figurados en dichos documentos y aunque contengan errores materiales o de cálculo en la liquidación practicada en los mismos, dará lugar, sin necesidad de reclamación administrativa, al devengo automático del recargo de mora del 5 % o del 20 %, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 70 de este Reglamento, sobre la deuda resultante por la cuantía exacta que proceda.
2. Vencido el plazo reglamentario de ingreso sin que se hubiesen satisfecho las cuotas debidas resultantes de los documentos de cotización presentados dentro de dicho plazo o, en su caso, habiéndose ingresado solamente la aportación de los trabajadores o cualquiera otra fracción de las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá la correspondiente reclamación de deuda con la liquidación que proceda conforme al artículo 82 de este Reglamento, incluido el recargo de mora establecido en el apartado 1 del artículo 70 del mismo. Si dicha deuda por cuotas no resultare directamente de los documentos de cotización, se expedirá la correspondiente reclamación de deuda conforme a lo previsto en los artículos 80 y 84 de este Reglamento.
Artículo 79. Efectos de la falta de pago en plazo reglamentario sin presentación de los documentos de cotización dentro del mismo.
1. La falta de ingreso de las cuotas debidas en plazo reglamentario, cuando el sujeto responsable del pago no hubiera presentado el documento o documentos de cotización dentro de dicho plazo, dará lugar al devengo automático en todo caso del recargo de mora del 20 %, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de este Reglamento, que recaerán sobre la totalidad de la deuda por cuotas, sin que resulte procedente deducción o compensación alguna.
2. La falta de ingreso de las cuotas debidas en el supuesto a que se refiere el apartado anterior, determinará además que las mismas sean objeto de reclamación administrativa, mediante reclamación de deuda o acta de liquidación, según proceda, conforme a lo establecido en los artículos 80 a 86 de este Reglamento.
Artículo 80. Procedencia. ![]()
En las deudas por cuotas de la Seguridad Social, procederá la expedición de reclamación de deuda en los casos siguientes:
Falta total de cotización respecto de los trabajadores dados de alta, se hubieren presentado o no los documentos de cotización en plazo reglamentario.
Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comprobare la falta de cotización por trabajadores en alta, sin presentación de documentos de cotización dentro o fuera del plazo reglamentario, procederá, asimismo, la expedición de reclamación de deuda por la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez recibida de dicha Inspección comunicación al respecto con la propuesta de la liquidación que corresponda en los términos establecidos en el artículo 30 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. Si la Tesorería General de la Seguridad Social hubiere ya emitido reclamación de la deuda figurada en la propuesta de liquidación, aquélla reclamará, en su caso, las diferencias que resulten por la parte no reclamada con anterioridad.
Falta de pago de cualquiera de las aportaciones que integran las cuotas cuando se hubieren presentado en plazo reglamentario los documentos de cotización.
Diferencias en las cuotas debidas por trabajadores dados de alta o en los recargos aplicables a las mismas por errores en las liquidaciones practicadas en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, siempre que tales diferencias resulten directamente de dichos documentos.
Se considerarán incluidas en este supuesto las diferencias de cuotas por trabajadores dados de alta originadas por errores de hecho o de derecho en las liquidaciones de bonificaciones, reducciones y demás deducciones practicadas en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, siempre que esas diferencias resulten directamente de tales documentos.
Asimismo, se reputará diferencia a estos efectos la falta de pago de la totalidad o parte del recargo de mora aplicable a las cuotas ingresadas fuera del plazo reglamentario liquidadas en los documentos de cotización presentados dentro de dicho plazo, siempre que la cuantía de la deuda pendiente de pago resulte directamente de aquellos documentos de cotización en relación únicamente con el momento del pago de la totalidad o parte del recargo de mora pendiente de ingreso.
Deudas por cuotas relativas a trabajadores dados de alta incluidos en los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y Empleados de Hogar, por cuotas fijas del Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, las de convenio especial así como las relativas al Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija establecida o que se establezca.
En los supuestos en que, por derivación de responsabilidad en el pago de cuotas debida a cualquier título, se impute la responsabilidad solidaria o subsidiaria en el cumplimiento de la obligación de cotizar, siempre que, por los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, pueda determinarse el sujeto responsable, la cuantía de la deuda y los trabajadores afectados.
Todas aquellas deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 81. Órganos para la expedición y notificación.
Las reclamaciones de deudas por cuotas serán expedidas y notificadas por las unidades de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la distribución de competencias establecida en las disposiciones de aplicación del presente Reglamento General.
Artículo 82. Determinación de la deuda. ![]()
1. En los supuestos a que se refieren los párrafos a, b, c, salvo en su párrafo tercero, e y f del artículo 80, las reclamaciones de deudas por cuotas de la Seguridad Social determinarán la deuda reclamada en función de las bases declaradas por el sujeto responsable en los documentos de cotización y con arreglo al tipo de cotización vigente en la fecha en que las cuotas se devengaron y, si no existiese declaración, se tomará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera la reclamación.
Si la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comprobase con posterioridad que, de conformidad con la normativa vigente, los salarios realmente percibidos por los trabajadores eran superiores a las bases figuradas en la reclamación de deuda por cuotas, se expedirá acta de liquidación por la diferencia.
El hecho de que los salarios percibidos por los trabajadores sean inferiores a las bases consignadas en la reclamación de deuda por cuotas no producirá ningún efecto en el procedimiento recaudatorio una vez transcurridos los plazos establecidos en el artículo 105 de este Reglamento, sin perjuicio del derecho de los interesados a la devolución que proceda en tanto no haya prescrito el mismo.
2. En el supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 80.c, la reclamación de deuda se extenderá por la diferencia resultante entre el importe total de las cuotas liquidadas en los documentos de cotización, presentados dentro del plazo reglamentario, incrementado dicho importe total con el porcentaje de recargo de mora que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de este Reglamento, y el correspondiente a la cantidad ya ingresada.
3. En el supuesto a que se refiere el párrafo d del artículo 80, las reclamaciones de deudas por cuotas se extenderán en función de la cuota fija aplicable en cada ejercicio al período o períodos a que se extienda la reclamación.
4. En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, si se advirtieren errores materiales o aritméticos en las liquidaciones figuradas en los documentos de cotización, se rectificará de oficio el error advertido y la reclamación de deuda se expedirá por la cuantía exacta que corresponda.
Artículo 83. Requisitos de la reclamación de deuda y efectos.
1. Las reclamaciones de deuda por cuotas expresarán los siguientes datos:
Sujeto o sujetos responsables del ingreso de las cuotas y código de cuenta de cotización.
Naturaleza del descubierto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de este Reglamento.
Indicación del período a que alcance el descubierto.
Trabajadores afectados, excepto en las reclamaciones derivadas de los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario así como en los casos de errores materiales o aritméticos que no afecten a la relación nominal de trabajadores.
Bases de cotización, si procede.
Determinación de la deuda por las cuotas que se reclaman, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Importe del recargo de mora.
Plazo y forma en que haya de ser cumplimentada la reclamación de deuda.
Consecuencias que se derivarán en caso de incumplimiento de la misma.
Fecha en que se formula.
Recurso que contra la misma procede, órgano ante el que ha de presentarse y plazo para interponerlo.
2. Los efectos de estas reclamaciones de deuda, del pago y de la impugnación de las mismas serán los determinados en los artículos 105 y 106 de este Reglamento.
Artículo 84. Procedencia de las actas de liquidación. ![]()
1. Procederá la expedición de actas de liquidación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social.
2. No procederá la expedición de acta de liquidación cuando se trate de deudas por las cuotas fijas a que se refiere el párrafo d del artículo 80 de este Reglamento.
Artículo 85. Expedición de actas de liquidación: requerimiento previo. ![]()
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimiento al sujeto obligado en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
2. El pago de las cuotas a que se refiera el requerimiento se efectuará a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo el sujeto responsable utilizar los documentos o, en su caso, el sistema de remisión electrónica de las liquidaciones de cuotas y justificar el cumplimiento del requerimiento ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que lo hubiere expedido en el plazo que la misma señale.
3. De incumplirse el requerimiento, en todo o en parte, se estará a lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 86. Actas de liquidación: requisitos, notificación, pago y control recaudatorio. ![]()
1. Las actas de liquidación serán expedidas, notificadas a los interesados y a los trabajadores y elevadas, en su caso, a definitivas, en todo o en parte, mediante acto administrativo contra el que cabe recurso ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
2. Los importes de las deudas figurados en el acta de liquidación elevada a definitiva serán pagados en los plazos establecidos en el artículo 105 de este Reglamento, a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, siguiendo los trámites y en los colaboradores en la recaudación determinados en los artículos 62 y siguientes del mismo Reglamento.
Si, contra tales actos administrativos, se formulare recurso ordinario, su interposición no suspenderá el procedimiento recaudatorio, salvo que se garantice con aval suficiente o se consigne su importe en los términos establecidos en los artículos 106, 107, 184 y concordantes de este Reglamento.
3. Las actas de liquidación elevadas a definitivas, hayan sido o no impugnadas, y el justificante de su notificación a los interesados, serán remitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la Tesorería General de la Seguridad Social para su recaudación mediante el procedimiento de deducción o por el procedimiento administrativo de apremio, según proceda, salvo que, en el supuesto de impugnación, se garantice con aval suficiente o se consigne su importe. A los mismos efectos, se remitirán las resoluciones dictadas en la correspondiente impugnación y su notificación, así como las decisiones judiciales recaídas al respecto tan pronto se tenga conocimiento de las mismas.
4. La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las actas de liquidación elevadas a definitivas que hayan sido pagadas así como de la iniciación del procedimiento de deducción o de apremio en caso de impago.
Artículo 87. Aportaciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a los Servicios Comunes y Sociales de la misma.
El ingreso de las aportaciones para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, que deban efectuar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se realizará en primer lugar deduciendo su importe del de las cuotas recaudadas mensualmente para cada una de ellas por la Tesorería General de la Seguridad Social o del de cualquier otro crédito que la Mutua ostente frente a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin necesidad de la reclamación administrativa de la deuda respectiva. En caso de insuficiencia de tales cuotas o créditos, se reclamará su pago en los términos establecidos en el artículo 103 de este Reglamento.
Artículo 88. Aportaciones de empresas colaboradoras al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales.
1. El pago de las aportaciones que deban efectuar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de la solidaridad nacional, se realizará juntamente con las cuotas que deban abonar los responsables de aquéllas en los mismos supuestos, forma, plazos y demás condiciones establecidos para las mencionadas cuotas.
2. La reclamación administrativa de tales aportaciones, si procediera, se efectuará en la misma reclamación de deuda o en el mismo acta de liquidación en que se reclamen las cuotas de la empresa responsable o, si no hubiere lugar a ellas, mediante reclamación de deuda específica al respecto, que deberá ser hecha efectiva en el plazo señalado en el artículo 103 de este Reglamento.
Artículo 89. Recaudación por la Tesorería General de la Seguridad Social.
1. La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, declaradas responsables de prestaciones por resolución de la Entidad Gestora, el valor actual del capital coste de las pensiones o el importe de las demás prestaciones que se causen por accidente de trabajo y enfermedad profesional, en el porcentaje de riesgos asumidos por las mismas, así como los intereses de capitalización hasta el día en que se efectúe el ingreso del capital y los recargos que procedan, incluso el de de las cantidades que aquéllas deban pagar directamente a los beneficiarios, en caso de impago a éstos.
2. Asimismo, la Tesorería General recaudará de las empresas declaradas responsables de prestaciones, por resolución de la Entidad Gestora competente, el importe del capital coste de las pensiones y demás cantidades a cargo de las mismas, así como los intereses de capitalización y recargos que procedan, incluidas las que las citadas empresas deban abonar directamente a sus trabajadores o a los derechohabientes de éstos en caso de impago a los mismos.
3. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores, la Entidad Gestora comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social las resoluciones que hubiere dictado al efecto, tanto si fueran o no definitivas en vía administrativa como si hubiesen sido objeto de impugnación ante la jurisdicción competente sin perjuicio de los efectos establecidos en el artículo 91 de este Reglamento si se confirmaren, ampliaren, redujeren o anularen los derechos reconocidos en la resolución o resoluciones administrativas previas.
4. Respecto de los capitales coste de las pensiones y el importe de las demás prestaciones de la Seguridad Social reconocidas a los beneficiarios de las mismas por acuerdo de Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o por sentencia judicial en la que se impute la responsabilidad a una Mutua o a una empresa, la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que pueda solicitar de la Mutua los datos e información que considere necesarios, deberá cumplir, en lo que le concierna, el acuerdo o la sentencia firme en sus propios términos, tanto respecto de las obligaciones que los mismos impongan como ejercitando los derechos que de su cumplimiento se deriven a favor de la Seguridad Social, así como efectuar los actos liquidatorios pertinentes, cobrar las cantidades que procedan o, en su caso, recibirlas en consignación en los términos y a los efectos previstos en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.
Artículo 90. Plazo reglamentario de ingreso y efectos de su falta.
1. Para el ingreso de los capitales coste de pensiones y otras cantidades por prestaciones a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y de las empresas que hayan sido declaradas responsables de las mismas y que la Tesorería General de la Seguridad Social deba recaudar, el plazo reglamentario será, respecto de las Mutuas, de 15 días y, respecto de las empresas, de un mes, computados uno y otro a partir del día siguiente a aquél en que la Tesorería notifique su importe a la Mutua o empresa responsable mediante la correspondiente reclamación de deuda.
2. Cuando, por haberse formulado recurso ordinario en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 105 de este Reglamento, el importe reflejado en la resolución correspondiente se ingrese por los sujetos responsables después de transcurrido dicho plazo reglamentario de recaudación pero antes de iniciarse la vía ejecutiva, se incrementará aquél con un recargo de mora del 20 %.
3. Si la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no realizase, en el plazo reglamentario señalado en el número 1 de este artículo, el ingreso del débito fijado en la reclamación de deuda no impugnada o, en su caso, en la resolución recaída en el recurso que se hubiera formulado, la Tesorería General de la Seguridad Social deducirá el importe del capital coste más los intereses y el recargo pertinentes del de las cuotas ingresadas a favor de la misma o del de otros créditos que la Mutua ostente frente a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
4. En defecto de pago o, en su caso, de aplicación de la deducción en los plazos establecidos en los números anteriores, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva.
Artículo 91. Efectos de la impugnación de las resoluciones de la Entidad Gestora en el procedimiento recaudatorio.
1. Cuando la resolución de la Entidad Gestora, por la que se reconozcan prestaciones de las que sean declaradas responsables una Mutua o una empresa, fuera objeto de impugnación mediante reclamación previa a la vía judicial, la resolución de la reclamación será comunicada también a la Tesorería General de la Seguridad Social:
Si la resolución de dicha reclamación confirmase la resolución administrativa anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social continuará el procedimiento recaudatorio del capital coste y de las demás cantidades que procedan, en los términos establecidos en este Reglamento.
Si la resolución de la reclamación previa ampliare, redujere o anulare los derechos reconocidos en la decisión inicial, la Tesorería General de la Seguridad Social dará por terminado en todo caso el procedimiento recaudatorio seguido para la ejecutividad de la resolución inicial. Pero, sin solución de continuidad, la Tesorería efectuará nueva capitalización en los casos de ampliación o reducción de aquellos derechos y, además, expedirá nueva reclamación de deuda por la cuantía procedente dirigida a la Mutua o empresa responsable, para su pago en el plazo, en la forma y con los efectos fijados en el artículo anterior, en el caso de ampliación o reducción o devolverá de oficio las diferencias que procedan o en su totalidad en los casos de reducción o de anulación si la Mutua o la empresa hubieran ya ingresado los capitales coste o el importe de las prestaciones reconocidas en la resolución administrativa inicial.
2. La formulación de demanda ante el Juzgado de lo Social contra la resolución de la Entidad Gestora que decida sobre la reclamación previa no impedirá a la Tesorería General de la Seguridad Social continuar su procedimiento recaudatorio incluso en vía ejecutiva hasta la notificación de la sentencia recaída, salvo que el Juzgado de lo Social acordase antes, a instancias del actor, la suspensión del procedimiento administrativo y sin perjuicio, en todo caso, de que aquélla deba ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que le correspondan para el cumplimiento voluntario o, en su caso, forzoso, sea provisional o sea definitivo, de cualquiera otra resolución judicial dictada al respecto.
3. Cuando por sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna.
Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo a presupuesto del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
4. Los capitales coste de pensiones de las que hubiesen sido declaradas responsables una Mutua o una empresa, cualquiera que sea el período de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate total ni parcial por parte de la Mutua o empresa que los hubiera ingresado, no procediendo reintegro alguno a favor de las mismas por dicha causa.
Artículo 92. Aportaciones por reaseguro obligatorio.
1. La aportación que, como contraprestación a su cuota de responsabilidad por las prestaciones que procedan al producirse los riesgos objeto de reaseguro obligatorio, ha de recibir la Tesorería General de la Seguridad Social, se determinará aplicando el porcentaje que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre la totalidad de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a las contingencias reaseguradas, satisfechas por las empresas asociadas a cada una de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
2. El importe de dichas aportaciones mensuales así liquidado será ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social, en primer lugar, deduciendo su importe del de las cuotas recaudadas mensualmente para cada una de las entidades reaseguradas por la citada Tesorería y, en su defecto, mediante la correspondiente reclamación de deuda en los términos establecidos en el artículo 103 de este Reglamento y demás disposiciones complementarias.
Artículo 93. Aportaciones por reaseguro facultativo u otros sistemas de compensación de resultados.
Cuando las responsabilidades de la Tesorería General de la Seguridad Social, en su calidad de reaseguradora de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que hayan concertado facultativamente con ella reaseguros complementarios del obligatorio sobre el exceso de pérdidas de las cantidades que excedan del límite máximo de responsabilidad convenido obligatoriamente, superen la totalidad de las cuotas percibidas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales reaseguradas en el período a liquidar en concepto de exceso de pérdidas o cuando, en la liquidación final de cada ejercicio económico, los resultados fueren desfavorables para la Tesorería General como consecuencia de la gestión del citado concierto, las Mutuas de Accidentes de Trabajo reaseguradas estarán sujetas a la obligación de abonar a la Tesorería la diferencia correspondiente mediante derramas provisionales o, en su caso, las definitivas que procedan para su ingreso dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente a aquél en que por la Tesorería General de la Seguridad Social se formule la correspondiente reclamación de deuda. Las citadas derramas deberán imputarse como gasto del ejercicio económico en el que se conozca y produzca el ingreso de su importe y, a su vez, disminuirse el posible exceso de excedentes de dicho ejercicio.
Si, cumplido dicho plazo de un mes, la entidad reasegurada no hubiere ingresado su importe ni formulado recurso ordinario sobre la reclamación formulada en los términos previstos en los artículos 105 y 106 de este Reglamento, la Tesorería General podrá deducir el importe de su crédito por tales derramas del de las cuotas correspondientes a las contingencias profesionales de invalidez permanente y muerte y supervivencia satisfechas por las empresas asociadas a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales reaseguradas y, en su defecto o insuficiencia de cuotas, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva.
Artículo 94. Plazo de ingreso. ![]()
1. El plazo de ingreso para el pago de las aportaciones, en concepto de descuento, general y complementario, de la industria farmacéutica a la Seguridad Social, será, en su caso, el que se establezca en el convenio aplicable y, si éste no lo hiciere, el ingreso de tales aportaciones deberá efectuarse por cada laboratorio dentro del mes siguiente al día en que por la Tesorería General de la Seguridad Social se inste su pago mediante la correspondiente reclamación de deuda.
2. Si el importe fijado en la reclamación de deuda no impugnada o en la resolución recaída frente al recurso que, en su caso, se hubiere formulado no se ingresare en el plazo reglamentario señalado en el apartado anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social deducirá el importe de la aportación más el recargo pertinente de las cantidades debidas al laboratorio de que se trate por suministros directos a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social o del de otros créditos que aquél ostente frente a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, continuándose en otro caso la vía ejecutiva.
Artículo 95. Recaudación del importe de las sanciones. ![]()
Las resoluciones definitivas en vía administrativa que impongan sanciones económicas por infracciones de las normas de Seguridad Social, se practique o no simultáneamente acta de liquidación por los mismos hechos, se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual, en caso de impago en el plazo fijado en la notificación de la resolución recaída en el procedimiento sancionador, instará su pago de los sujetos responsables mediante la correspondiente reclamación de deuda a los solos efectos recaudatorios y sin posibilidad de revisión de la sanción impuesta.
En la notificación de la reclamación se indicará a los responsables que el pago de dicha sanción deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras, hasta el último día hábil del mes siguiente al de la recepción de dicha notificación, por los medios de pago en efectivo y demás condiciones establecidas en los artículos 17 y 21 de este Reglamento y disposiciones complementarias y que, en defecto de pago en dicho plazo, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva, con aplicación del consiguiente recargo del 20 %.
Artículo 96. Recaudación de los recargos de prestaciones.
1. Las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, serán comunicadas también a la Tesorería General de la Seguridad Social para la recaudación por ésta del importe de los mismos mediante la reclamación de deuda correspondiente incluidos, en su caso, los intereses de capitalización que procedan, aun cuando dichas resoluciones no sean definitivas en vía administrativa o estén sujetas a impugnación ante la jurisdicción competente y sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeren o anularen los derechos reconocidos en la resolución administrativa inicial.
2. El importe de tales recargos deberá ser ingresado hasta el último día del mes siguiente al de la notificación de la reclamación de la deuda correspondiente por la Tesorería General de la Seguridad Social, iniciándose, en defecto de pago, la vía ejecutiva con aplicación del consiguiente recargo del 20 %.
Artículo 97. Recaudación de los recargos de mora o apremio y de intereses.
1. Las deudas cuyo objeto esté constituido por recargos de mora o de apremio, cuando procedan, se pagarán juntamente con las deudas sobre las que los mismos recaigan, liquidándose en el documento o documentos que contengan la liquidación de la deuda principal, para su ingreso conjunto en la entidad financiera en la que los responsables deban efectuar su pago.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las liquidaciones y pagos separados de la deuda principal, sin la inclusión de la totalidad o parte de las cantidades que por recargo procedan, serán reputados como liquidaciones provisionales y como pagos parciales a cuenta de la totalidad de la deuda, la cual no se estimará determinada ni satisfecha, a efectos recaudatorios, hasta que se realice con inclusión de los recargos procedentes sobre el total de dicha deuda. Sin embargo, cuando dentro del plazo reglamentario se hubieren realizado pagos parciales conforme a lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento, el recargo de mora o, en su momento, el de apremio recaerán sobre la parte de deuda que resulte impagada después del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso o después de iniciada la vía ejecutiva.
2. En las deudas con la Seguridad Social en que deba pagarse el interés legal, éstos serán liquidados por la Tesorería General de la Seguridad Social al establecer los correspondientes plazos de amortización o al efectuar las pertinentes capitalizaciones y su pago se realizará conjuntamente con el de las deudas sobre las que aquéllos recaen.
En las cotizaciones exigibles en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta, los intereses desde la fecha en que las cuotas debieron ser ingresadas se liquidarán conforme al interés legal del dinero en el momento del pago y se ingresarán juntamente con las cuotas correspondientes.
3. En las deudas con la Seguridad Social en las que sean aplicables intereses de capitalización, respecto de aquellos que se devenguen desde el día en que se expida la correspondiente reclamación de la deuda hasta la fecha del pago de la misma, su importe diario será liquidado y adicionado por el sujeto responsable del pago.
Artículo 98. Reintegro de préstamos de carácter social.
Los reintegros de los préstamos que tengan el carácter de inversión social deberán efectuarse en el plazo y demás condiciones fijadas en el contrato de préstamo o, en su caso, en la escritura correspondiente cuando se trate de préstamos hipotecarios y, en su defecto, se efectuarán hasta el último día del mes siguiente al de la recepción de la reclamación de la deuda expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social, iniciándose automáticamente, en caso de impago, la vía ejecutiva.
Artículo 99. Recaudación de los premios de gestión y otras contraprestaciones e indemnizaciones.
1. Los premios de cobranza o gestión que se deriven de la recaudación de cuotas u otros recursos para organismos y entidades ajenos a la organización institucional de la Seguridad Social, una vez liquidados por la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma, términos y condiciones establecidos en las normas que los regulen o, en su caso, en las cláusulas del respectivo convenio, serán comunicados a los Departamentos Ministeriales u Organismos correspondientes a cuyo favor se hubiese realizado la gestión recaudatoria, pero su cuantía podrá ser retenida de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social deduciéndola de las cantidades recaudadas en favor de aquéllos y aplicándolas al pago del premio de cobranza o de gestión sin perjuicio de la ulterior comprobación y control de los mismos a efectos de las regularizaciones pertinentes.
2. La liquidación de las contraprestaciones e indemnizaciones que procedan en los contratos administrativos celebrados con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y con la Tesorería General de la misma se efectuará, de acuerdo con las cláusulas del contrato correspondiente, por la entidad que los hubiere celebrado y una vez determinados de forma definitiva se notificará a la Tesorería General de la Seguridad Social para la reclamación de la deuda correspondiente en los términos establecidos en el artículo 103 de este Reglamento. En defecto de pago en el plazo reglamentario en él establecido, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva con aplicación del consiguiente recargo del 20 % y, en su caso, con ejecución prioritaria de las garantías constituidas conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de este Reglamento.
Artículo 100. Aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a jubilaciones ordinarias.
1. El importe de la parte de las ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas que deban ingresar las empresas no sujetas a planes de reestructuración se recaudará por la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro del plazo o plazos reglamentarios, en la forma y condiciones que se determinen en la resolución definitiva que las conceda y que se comunicará a tal fin a dicha Tesorería General y, en su defecto, dentro del mes siguiente al de la recepción de la notificación de la correspondiente reclamación de deuda a la empresa responsable, efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social:
Cuando no se ingresen dentro de dicho plazo o plazos, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva, con aplicación del consiguiente recargo del 20 %.
El aplazamiento o fraccionamiento de tales aportaciones se ajustará a los requisitos, trámites y procedimiento que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
2. Las aportaciones por ayudas previas a jubilaciones ordinarias, que deban ingresar las empresas sujetas a planes de reestructuración, serán efectuadas en la forma, plazos y condiciones establecidos en el Real Decreto de reconversión aplicable y, en su defecto, conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, equiparándose dichas aportaciones en todo lo que en ellos no se halle previsto, a efectos de su recaudación, a cuotas de la Seguridad Social.
Artículo 101. Aportaciones por integración de Entidades de Previsión Social sustitutorias.
1. En defecto de norma expresa en las disposiciones que regulen la integración de colectivos protegidos por Entidades de Previsión Social, sustitutorias de las prestaciones otorgadas por los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social a los sujetos incluidos en situación de activo o como beneficiarios en los Regímenes gestionados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y demás Entidades o Servicios Gestores de los mismos, la aportación procedente en cada supuesto de integración se fijará por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que comunicará el importe de la misma a la entidad integrada, a la Entidad Gestora de integración y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social reclamará a los responsables del pago el importe de estas aportaciones mediante la correspondiente reclamación de deuda que, en defecto de norma que establezca otro plazo y condiciones específicas, se regirá por lo dispuesto en los artículos 103, 105 y 106 de este Reglamento.
Artículo 102. Reintegro de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas o deducidas. ![]()
1. La procedencia de los reintegros de las prestaciones de la Seguridad Social, incluidos los beneficios de sus Servicios Sociales, que resulten indebidamente percibidas por quienes no reúnan la condición de beneficiarios de unas y otros, así como de las prestaciones y beneficios de la misma que se hubieren dispensado ante situaciones de hecho por parte de las Entidades de la Seguridad Social u organismos competentes a no beneficiarios con título alguno y, en general, de aquellas prestaciones o beneficios satisfechos de los que no fueren responsables, en todo o en parte, las Entidades de la Seguridad Social, será declarada por resolución o acuerdo de la entidad u Organismo competente.
A tales efectos, la citada Entidad u Organismo solamente podrá revisar por sí mismo sus propios actos, en los que hubiese declarado con anterioridad el derecho a las prestaciones cuyo reintegro resulte posteriormente procedente, en los casos de rectificación de errores materiales, de hecho o los aritméticos así como cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, debiendo controlar en todo caso si las compensaciones de prestaciones aplicadas en los documentos de cotización y, en general, los demás beneficios o prestaciones resultan o no definitivamente procedentes, con independencia del control, por la Tesorería General de la Seguridad Social, de las liquidaciones provisionales contenidas en dichos documentos:
La resolución en que se establezca la obligación de reintegrar a la Seguridad Social el importe de prestaciones o beneficios indebidamente percibidos será comunicada a los obligados al reintegro y demás interesados en ellos.
Cuando dicha resolución sea definitiva por agotamiento de la vía administrativa, se notificará también a la Tesorería General de la Seguridad Social para que ésta inste de los sujetos responsables el pago del importe a reintegrar mediante la expedición de la correspondiente reclamación de deuda.
En la reclamación de deuda por el reintegro o reintegros procedentes, la Tesorería General de la Seguridad Social, en función de las circunstancias concurrentes, fijará el plazo o plazos reglamentarios para la devolución en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
En la citada reclamación se indicará que si el sujeto responsable del pago no efectúa su ingreso dentro del plazo o plazos reglamentarios señalados, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva, con aplicación del consiguiente recargo del 20 %.
2. Lo establecido en el apartado anterior sobre el reintegro, por vía recaudatoria, de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas será aplicable a los reintegros de prestaciones o mejoras sobre las mismas en los supuestos en que no haya sido posible aplicar el procedimiento especial de reintegro por descuento regulado en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, y demás disposiciones complementarias o, en los supuestos en que, habiéndose aplicado el mismo, por fallecimiento del deudor, extinción de la prestación que aquél viniese percibiendo o por cualquier otra causa, no fuere posible efectuar las deducciones necesarias para cancelar la deuda en el plazo máximo previsto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del citado Real Decreto.
3. Los reintegros de prestaciones que sean declarados procedentes en virtud de resolución judicial se efectuarán en los términos establecidos en ella y, en defecto de cumplimiento voluntario, se instará la ejecución judicial de la misma.
Artículo 103. Normas generales.
1. La recaudación de los recursos de la Seguridad Social a que se refieren las Secciones precedentes de este Capítulo, en lo que no se halle previsto en las mismas o en las normas específicas que los regulen, se efectuará conforme a las normas siguientes:
La Tesorería General de la Seguridad Social reclamará de pago al deudor mediante la correspondiente reclamación de deuda expedida por el órgano de recaudación que tenga adscritas las funciones recaudatorias en período voluntario.
Dicha reclamación de deuda con la Seguridad Social deberá recoger, al menos, los datos identificativos del responsable del pago, naturaleza y elementos determinantes de la cuantía de la deuda liquidada, así como plazo, lugar y forma en que deba procederse a su pago. Además, expresará las consecuencias directas del incumplimiento y el recurso que contra la misma proceda, órgano ante el que debe formularse y plazo y demás requisitos para interponerlo.
Cuando no esté previsto expresamente el plazo reglamentario, éste será el señalado en el apartado 2 del artículo 67 de este Reglamento.
Vencido el plazo reglamentario de ingreso sin haberse efectuado el pago, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva, con aplicación del correspondiente recargo del 20 % y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
2. Las personas físicas o jurídicas, responsables del pago de deudas que recaigan sobre recursos de la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria distintos de cuotas y de los especificados en las Secciones precedentes de este Capítulo, deberán ingresar su importe en los plazos y demás condiciones establecidos en las normas que los regulen o en los actos o contratos de los que nazca la obligación del pago de dichos recursos:
Cuando no esté previsto expresamente plazo reglamentario de ingreso para alguno de dichos recursos de la Seguridad Social, el plazo reglamentario para el pago de la deuda respectiva será el fijado en el apartado 2 del artículo 67 de este Reglamento.
Transcurrido el respectivo plazo reglamentario sin que los sujetos responsables hubieran efectuado el ingreso correspondiente, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva, con aplicación del consiguiente recargo del 20 % y sin perjuicio de lo que dispone el apartado 3 siguiente.
3. Los efectos de las reclamaciones de deuda, de su pago y de la impugnación de las mismas, en todo lo que no se halle especialmente previsto en las Secciones precedentes de este mismo Capítulo, se regirán por lo dispuesto en los artículos 105 y 106 del presente Reglamento.
Artículo 104. Norma general.
1. La recaudación en período voluntario de las cuotas de desempleo, formación profesional, Fondo de Garantía Salarial y de cuantos otros conceptos se determine, por norma o por pacto, que se recauden por la Tesorería General de la Seguridad Social para entidades y organismos ajenos al Sistema de la Seguridad Social, siempre que se liquiden e ingresen conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se efectuará en los plazos y con sujeción a las reglas y formalidades establecidas para la recaudación de dichas cuotas en el presente Reglamento y en las normas de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de lo expresamente establecido por Ley o en ejecución de ella.
2. Los convenios que a estos efectos puedan celebrarse se sujetarán a las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Artículo 105. Notificación de las reclamaciones administrativas de deuda y de las resoluciones correspondientes: plazos para su pago. ![]()
1. Las notificaciones de las reclamaciones de deuda y de las resoluciones administrativas que las mismas originen serán efectuadas por el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la distribución de funciones establecida. Tales notificaciones a los sujetos responsables se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 58 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con el alcance que en los mismos se determina.
Las notificaciones de las actas de liquidación, se expidan o no simultáneamente actas de infracción por los mismos hechos, se efectuarán por los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en los artículos 33 y 34 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
2. Las reclamaciones de deuda y las actas de liquidación de cuotas elevadas a definitivas mediante acto administrativo no impugnado o que, habiendo sido impugnado mediante recurso ordinario, no fueren garantizadas con aval suficiente o no se consignare, ante la Tesorería General de la Seguridad Social o a disposición de la misma, el importe respectivo, incluido en su caso el recargo de mora en que se hubiere incurrido, deberán ser hechas efectivas en los plazos siguientes:
Tratándose de reclamaciones de deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta con las mismas o recargos sobre unas y otros:
Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
Las reclamaciones de deuda cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, conceptos de recaudación conjunta y recargos sobre unas y otros deberán ser hechas efectivas en el respectivo plazo reglamentario establecido en las correspondientes secciones del Capítulo V precedente.
Las actas de liquidación de cuotas deberán ser hechas efectivas hasta el último día del mes siguiente al de la notificación del correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación.
3. Cuando la reclamación de deuda o el acta de liquidación hubieren sido objeto de impugnación mediante recurso ordinario formulado dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación y se hubiere garantizado con aval suficiente o consignado el importe de la deuda y el recargo de mora en que se hubiere incurrido e intereses, en su caso, el importe fijado en la resolución recaída sobre el recurso que agota la vía administrativa deberá ser hecho efectivo dentro de los quince días siguientes a aquel en que se notifique la resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del párrafo b) del apartado 1 del artículo 17 de este Reglamento.
4. El aval a que se refieren los apartados anteriores se efectuará en los términos y con el alcance previstos en el apartado 2 del artículo 184 de este Reglamento.
Artículo 106. Efectos generales de la reclamación administrativa, del pago y de la interposición y resolución del recurso ordinario. ![]()
1. Cuando la reclamación de deuda o el acta de liquidación elevada a definitiva mediante acto administrativo, no impugnados o impugnados sin constitución de consignación o aval suficiente, no fueran pagadas en los plazos fijados en el apartado 2 del artículo anterior, se seguirá el procedimiento de deducción o se iniciará el procedimiento administrativo de apremio, según proceda, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Asimismo, una vez justificado el pago de la deuda reclamada o dictada por el órgano competente la resolución del recurso ordinario que proceda, se dejará sin efecto la reclamación de deuda o el acta de liquidación elevada a definitiva finalizando el procedimiento recaudatorio, se confirmará dicha reclamación o acto definitivo o, en su caso, se efectuará en la resolución del recurso nueva determinación de la deuda o deudas por la cuantía o cuantías debidas, según corresponda.
2. Los recursos ordinarios contra las reclamaciones de deuda y las resoluciones de actas de liquidación suspenderán el procedimiento recaudatorio solamente cuando aquéllos se formulen con consignación o aval suficientes, aunque sin afectar a la incidencia en los recargos que procedan, hasta los quince días siguientes a aquel en que se haya notificado la resolución administrativa recaída.
A efectos de la suspensión indicada en el párrafo anterior, no será necesaria consignación o aval cuando se trate de deudas de las Administraciones públicas, entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de dichas Administraciones, empresas públicas y demás entes públicos que estén exentos de la obligación de constituir consignaciones, depósitos, cauciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
En todo caso, los recursos ordinarios formulados deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses desde su interposición, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa podrán entenderse desestimados, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43, salvo los de su apartado 3.b), y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Asimismo, el órgano competente para la resolución del recurso dejará sin efecto, confirmará la reclamación de deuda o el acta de liquidación elevada a definitiva o efectuará nueva determinación de la deuda o deudas por la cuantía debida, según corresponda.
3. El importe de la deuda confirmado o determinado, en su caso, en la resolución administrativa recaída en el recurso ordinario, cuando se hubiere consignado o garantizado la cuantía de la misma, deberá pagarse en el plazo de quince días establecido en el apartado 3 del artículo anterior y, en su caso, en el que resulte del apartado 1.b del artículo 17 de este Reglamento.
Transcurrido dicho plazo sin efectuar el pago de la deuda en la cuantía fijada en la resolución del recurso ordinario, se iniciará, según proceda, el procedimiento de deducción o el procedimiento administrativo de apremio, aplicándose al pago de la deuda la cantidad consignada o ejecutándose el aval constituido, lo que se realizará mediante el procedimiento regulado en el artículo 115 de este Reglamento y por los órganos de recaudación ejecutiva de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
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