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Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. (Vigente hasta el 26 de junio de 2004)


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TÍTULO III.
PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN EN VÍA EJECUTIVA.

CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.

Artículo 107. Iniciación del procedimiento y títulos ejecutivos. Redactado de conformidad con el Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre.

1. El procedimiento administrativo de recaudación en vía ejecutiva se inicia automáticamente, por imperio de la Ley, una vez transcurridos, en sus respectivos casos, los plazos que se determinan en los artículos 105 y 106 de este Reglamento sin que se hubiere satisfecho la deuda y con independencia del recurso contencioso-administrativo que los interesados puedan formular:

  1. La iniciación de la vía ejecutiva determinará la aplicación automática del correspondiente recargo del 20 ó 35 %, según proceda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de este Reglamento.

  2. El procedimiento ejecutivo iniciado automáticamente se impulsa de oficio en todos sus trámites y una vez iniciado solamente se suspenderá en los casos y en la forma previstos en el artículo 184 de este Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de impago de las reclamaciones administrativas de deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta o de las resoluciones administrativas que las mismas determinen, no se incidirá en la situación de apremio cuando se trate de deudas contraídas por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales y demás entidades de derecho público o empresas dependientes de las mismas que realicen prestaciones públicas.

En estos casos, para la efectividad de tales deudas se seguirá el procedimiento de deducción conforme a lo establecido en los artículos 54 a 58 y 167 de este Reglamento.

3. Las reclamaciones de deudas por cuotas y por los demás recursos de la Seguridad Social objeto de las mismas así como las actas de liquidación de cuotas elevadas a definitivas mediante acto administrativo, cuando unas y otras no hubieran sido impugnadas o, cuando habiéndolo sido, no se hubiese consignado o garantizado con aval suficiente su importe, así como las resoluciones administrativas que unas y otras originen, una vez transcurridos los plazos fijados para su pago sin que fueren satisfechas e iniciada, en su caso, la situación de apremio, constituyen el título ejecutivo para seguir la vía administrativa de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos del deudor.

Artículo 108. Alcance, carácter y concurrencia de procedimientos.

1. El procedimiento para la exacción forzosa de las deudas por cuotas y demás recursos de la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria será exclusivamente administrativo, siendo competente para entender del mismo y resolver todas sus incidencias la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de titular de la función recaudatoria en el Sistema de la Seguridad Social.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda concertar los servicios de recaudación ejecutiva que considere convenientes, conforme a lo establecido en el artículo 2 de este Reglamento y demás disposiciones complementarias:

  1. En los conciertos que puedan celebrarse, se acordará en todo caso que la competencia para dictar la providencia de apremio, para declarar incobrables los créditos perseguidos y el término del procedimiento de apremio y para la resolución de las reclamaciones en tercerías que se susciten en el mismo se mantendrá en los órganos de la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que la tengan atribuida de acuerdo con la distribución de funciones establecida para los mismos.

  2. En los conciertos que se celebren para la ejecución material de subastas públicas de bienes del deudor con la Seguridad Social por empresas o profesionales especializados será de aplicación lo dispuesto en el artículo 151 de este Reglamento.

3. En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio entre sí o entre éstos y procedimientos concursales o de ejecución universal, judiciales o no judiciales, la preferencia para continuar la tramitación del procedimiento se determinará por la prioridad en el tiempo de los mismos.

Salvo que otra cosa se disponga por resolución de los órganos judiciales competentes en materia de conflictos jurisdiccionales, para fijar la prioridad en el tiempo se aplicarán las siguientes reglas:

  1. En los procedimientos administrativos de apremio seguidos por los órganos de recaudación ejecutiva de la Administración de la Seguridad Social así como por los de otras Administraciones públicas, la prioridad en el tiempo se determinará por la fecha en que se adoptó la providencia de embargo.

  2. En los procedimientos concursales o de ejecución universal, se atenderá a la fecha de la providencia de admisión en los supuestos de quita y espera y suspensión de pagos; a la fecha del auto de declaración en los supuestos de concurso de acreedores y de quiebras, y a la de la resolución que inicie el procedimiento de ejecución universal en los demás casos.

Artículo 109. Práctica de las notificaciones en el procedimiento de apremio: contenido y circunstancias de las mismas.

1. Toda notificación en el procedimiento administrativo de apremio deberá contener los siguientes datos:

  1. Texto del acto de que se trate.

  2. Indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, recurso que contra el mismo proceda, órgano ante el que habrá de presentarse y plazo para interponerlo.

2. Cuando se notifique la providencia de apremio se harán constar además los datos mencionados en el apartado 4 del artículo siguiente.

3. Toda notificación deberá cursarse en el más breve plazo posible y en todo caso en el plazo de diez días a partir de la fecha en que haya sido dictado el acto objeto de la misma.

4. Las notificaciones se practicarán conforme a lo establecido en los artículos 58 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando haya de recurrirse a la notificación por medio de anuncios, se advertirá al deudor de que comparezca, por sí o por medio de representante, en el expediente de apremio que se le sigue. Transcurridos ocho días desde la publicación del anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el correspondiente Diario Oficial sin personarse el interesado, se le tendrá por notificado de todas las sucesivas diligencias hasta que finalice la sustanciación del procedimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste a comparecer.

5. Las notificaciones en el procedimiento de apremio se efectuarán por el personal de las unidades de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la distribución de competencias establecida para las mismas y utilizando al respecto los medios indicados en el apartado anterior.

6. Las notificaciones defectuosas surtirán efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o formulen oposición a la providencia de apremio o interpongan recurso ordinario.

Artículo 110. Providencia de apremio: expedición y notificación.

1. La ejecución contra el patrimonio del deudor a la Seguridad Social, en base a los títulos ejecutivos determinados en el artículo 107 de este Reglamento, se despachará mediante providencia de apremio. Su omisión determinará la improcedencia de la vía de apremio.

2. La providencia de apremio se expedirá una vez iniciada la vía ejecutiva por haber finalizado los plazos de ingreso en período voluntario señalados en el título ejecutivo sin haberse efectuado el pago de los mismos.

3. La providencia de apremio será expedida por las unidades de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a la distribución de competencias establecida para las mismas, contendrá referencia expresa a la deuda pendiente de ingreso figurada en el título ejecutivo correspondiente y en ella se advertirá al deudor que de no efectuar el abono de la misma en el plazo de quince días se procederá al embargo de sus bienes en cantidad bastante para el pago de la deuda por principal, recargo de apremio, intereses, en su caso, y costas del procedimiento.

4. La providencia de apremio será notificada al deudor mediante comunicación dirigida al mismo en la que, además de los datos figurados en el apartado 1 del artículo anterior, se hagan constar los siguientes:

  1. Plazo y lugar de ingreso de la deuda y advertencia de que, de no efectuarse el ingreso en el indicado plazo de quince días, se procederá sin más a la ejecución administrativa de las garantías existentes en su caso o al embargo de los demás bienes del deudor.

  2. Advertencia expresa de la repercusión de las costas del procedimiento de apremio.

  3. Expresa mención de que la oposición a la providencia de apremio únicamente podrá basarse en los motivos enumerados en el artículo siguiente, debidamente justificados, y siempre que se formule en el plazo de los quince días siguientes a la notificación de la providencia de apremio.

Artículo 111. Providencia de apremio: oposición y efectos.

1. Las personas contra las que se hubiere despachado providencia de apremio por deudas a la Seguridad Social podrán formular oposición al apremio decretado dentro de los quince días siguientes al de su notificación.

2. Contra la providencia de apremio solamente será admisible oposición basada en los motivos debidamente justificados que a continuación se especifican:

  1. Pago.

  2. Prescripción.

  3. Error material o aritmético en la determinación de la deuda.

  4. Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.

  5. Falta de notificación de la reclamación de la deuda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas originen.

3. Si se formulare oposición por dichos motivos, el procedimiento de apremio se suspenderá, sin necesidad de la prestación de garantías, hasta la resolución de la oposición.

Sobre los motivos de oposición aducidos frente a la providencia de apremio, el órgano de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que la hubiere dictado resolverá lo procedente en el plazo máximo de veinte días desde la presentación del escrito de oposición y de las pruebas aportadas.

Cuando no haya recaído resolución expresa en el plazo indicado podrá entenderse desestimada la oposición formulada, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Si contra la providencia de apremio y la resolución que la misma determine los interesados formularen recurso ordinario, se estará a lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes de este Reglamento.

Artículo 112. Remisión de los títulos ejecutivos y providencias de apremio a las Unidades de Recaudación Ejecutiva.

1. Las providencias de apremio que no hayan sido objeto de oposición, aquellas contra las que se hubiere formulado oposición pero ésta hubiere sido desestimada así como las que hubieren sido objeto de recurso ordinario sin la constitución de garantía o consignación de su importe o, formulado éste con dichas exigencias, el mismo hubiere sido desestimado, serán comunicadas con indicación del título ejecutivo en base al cual hubieren sido dictadas a la correspondiente Unidad de Recaudación Ejecutiva para que proceda al embargo de los bienes del deudor y demás actos del procedimiento de apremio que deban seguirse por la misma. Dicha remisión podrá efectuarse a través del teleproceso u otros medios informáticos.

2. Las deficiencias observadas por los Recaudadores Ejecutivos en las providencias de apremio o en los títulos ejecutivos que afecten al período y, en general, a la cuantía de la deuda no podrán ser subsanadas por los mismos, los cuales únicamente rectificarán los errores materiales o aritméticos observados en aquéllos, dando cuenta de las rectificaciones producidas al órgano o unidad que hubiere expedido el título, la providencia o la resolución que uno y otra hubieren originado.

Las providencias de apremio y títulos ejecutivos con errores advertidos por el Recaudador Ejecutivo que afecten al período o, en general, al importe de la deuda, cuando consten de forma evidente, serán devueltos al órgano o a la unidad de la Dirección Provincial de la Tesorería General que los hubiere remitido para su revisión de oficio y demás efectos que procedan.

Artículo 113. Pago de las deudas durante el procedimiento de apremio.

Iniciada la vía ejecutiva, cuando el deudor, en cualquier momento del procedimiento de apremio anterior a la adjudicación de los bienes embargados, decida pagar la deuda, incluidos recargo, intereses, en su caso, y costas devengadas, le será admitido el pago por las Unidades de Recaudación Ejecutiva.

Si el pago no comprendiere la totalidad de dichos conceptos, el importe pagado se aplicará en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 181 de este Reglamento y se continuará el procedimiento de apremio por el resto impagado en base al mismo título ejecutivo.

CAPÍTULO II.
EMBARGO DE BIENES.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 114. Actuaciones previas al embargo de bienes.

Transcurridos los plazos señalados en el artículo 110 y, en su caso, en el artículo 111 de este Reglamento sin haberse efectuado el ingreso de la deuda apremiada, los Recaudadores Ejecutivos de la Seguridad Social dictarán providencia ordenando el embargo de bienes y derechos del deudor en cantidad suficiente, a su juicio, para cubrir el importe del crédito perseguido y el recargo, intereses en su caso y el 3 % para costas del procedimiento, como cantidad a cuenta de las mismas.

A estos efectos, podrán acumularse para seguir un mismo procedimiento de embargo las deudas de un mismo deudor incursas en vía de apremio y, cuando las necesidades del procedimiento lo exijan, podrán segregarse las deudas acumuladas.

Artículo 115. Ejecución de garantías.

1. Si el cumplimiento de la deuda con la Seguridad Social estuviere garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por el procedimiento administrativo de apremio regulado en este Reglamento, sin perjuicio de que, si el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social estimare insuficiente la garantía constituida, pueda procederse, sin esperar a la ejecución de la misma, al embargo de otros bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe del resto de la deuda perseguida siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 118 de este Reglamento.

2. Si la garantía consistiere en aval, fianza u otra garantía personal y no se hubiere efectuado con anterioridad, se instará del garante el pago de la misma pero hasta el límite del importe garantizado, previniéndole que de no realizar su pago en el plazo fijado se procederá contra los bienes del garante.

3. Si la garantía consistiere en prenda, hipoteca u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del deudor, susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos con preferencia a otros bienes del mismo, por el procedimiento establecido en este Reglamento para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar.

En la ejecución de la garantía hipotecaria por el procedimiento administrativo de apremio, en su caso, el tipo para la subasta, la oferta mínima para el concurso y el precio mínimo para la venta por gestión directa podrán fijarse de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 139 de este Reglamento y con independencia del precio en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.

4. Si la garantía consistiere en dinero consignado o depositado en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso en el plazo de veinticuatro horas. Si el depositario es la propia Administración de la Seguridad Social, se aplicará la cantidad consignada o depositada a cancelar la deuda, y si lo fuere otra Administración pública se instará de ella su entrega presentando copia de la providencia de apremio y aplicándose el importe entregado a la cancelación de la deuda.

5. Si, como consecuencia de la ejecución especial de la garantía, resultase satisfecha la totalidad de la deuda, se declarará terminado el procedimiento de apremio o, en caso contrario, se seguirá el mismo sobre los demás bienes del sujeto obligado y, en su caso, sobre los de los demás responsables siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 118 de este Reglamento.

Artículo 116. Manifestación de bienes y obtención de información para el embargo.

1. Dictada la providencia de embargo, el deudor apremiado, a requerimiento del recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, efectuará manifestación sobre sus bienes y derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades. Deberá, asimismo, indicar las personas que ostentan derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y, de estar sujetos a otro procedimiento de apremio, concretar los extremos de éste que puedan interesar al procedimiento administrativo de embargo. Esta misma obligación incumbirá, cuando se trate de personas jurídicas, a sus administradores o a las personas que legalmente las representen y, cuando se trate de comunidades de bienes o grupos sin personalidad, a quienes aparezcan como sus organizadores, directores o gestores.

En el caso de que los bienes estuvieren gravados con cargas reales, el deudor apremiado estará obligado a manifestar el importe del crédito garantizado y, en su caso, la parte pendiente de pago en esa fecha. Esta misma información podrá reclamarse al titular del crédito garantizado, de oficio o a instancia de parte o tercero interesado.

Si el deudor incumpliere el deber de manifestación de sus bienes, no podrá estimarse como causa de impugnación del procedimiento de apremio la preterición o alteración del orden de prelación a observar en el embargo de bienes a que se refiere el artículo 118 de este Reglamento en relación con bienes y derechos no señalados por el deudor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, dictada la providencia de embargo, la Unidad de Recaudación Ejecutiva competente podrá obtener información sobre los bienes del deudor de las procedencias siguientes:

  1. La que se pueda obtener de Registros Públicos.

  2. La que se pueda obtener de entidades o personas públicas o privadas obligadas por Ley a aportarla, en los términos regulados en los artículos 117, 189 y 191 de este Reglamento.

  3. La que ofrezca voluntariamente el propio obligado al pago.

  4. Cualquier otra información que pueda obtenerse mediante indagación por los medios que el recaudador ejecutivo estime adecuados conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 117, 189 y 191 de este Reglamento.

Artículo 117. Deber de información por entidades financieras.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley General de la Seguridad Social, toda persona o entidad depositaria de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en situación de apremio está obligada a informar a la Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le sean hechos por la misma en el ejercicio de sus funciones recaudatorias.

Los órganos de recaudación podrán requerir directamente de las personas y entidades obligadas la referida información, con la sola excepción de que la misma se refiera a movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamo y créditos y demás operaciones activas o pasivas de Bancos, Cajas de ahorro, Cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en cuyo caso será necesaria la previa autorización de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso y en las condiciones que se indican en los números siguientes, del Director provincial de la Tesorería General competente.

2. Además del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, los Directores provinciales de la misma, por propia iniciativa o a petición razonada de los Recaudadores Ejecutivos de la Seguridad Social o de los demás órganos de gestión recaudatoria de dicha Dirección Provincial, podrán autorizar, con carácter general o con carácter particular, los requerimientos sobre movimientos de las operaciones a que se refieren el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo y el apartado 3 del artículo 36 de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que se formulen con determinación de las circunstancias siguientes:

  1. Clase de operaciones objeto de la investigación que se requiere, especificándose si se trata de movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de Banco, Caja de ahorros, Cooperativa de crédito y de la persona física o jurídica dedicada al tráfico bancario o crediticio, a la que se requiere.

  2. Identificación del deudor, expresando el nombre, apellidos, número de identificación fiscal, si fuere conocido, o designación de aquél, así como oficina a que está dirigida el requerimiento. Si fueren conocidos se expresarán, además, el domicilio del deudor, el número de su documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización, en su caso, y cuantos otros puedan facilitar la labor de la persona o entidad financiera o de crédito a la que se dirija el requerimiento.

  3. Período a que están referidos los movimientos que se requieren.

3. Los requerimientos sobre movimientos de las operaciones a que se refieren el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo y el apartado 3 del artículo 36 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando estén referidos a movimientos efectuados en una oficina, sucursal, entidad o persona física o jurídica dedicados al tráfico bancario o crediticio fuera del ámbito de una Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, deberán ser autorizados por el Director general de la misma.

4. Los informes y requerimientos a que se refieren los números precedentes deberán ser cumplimentados en el plazo máximo de diez días, salvo cuando las circunstancias del caso requieran la fijación de un plazo superior al efecto.

Artículo 118. Orden de prelación a observar en el embargo de bienes.

1. El embargo de los bienes se sujetará al orden establecido en el artículo 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo el deudor, dentro de cada grupo de bienes embargables, señalar unos determinados, siempre que cubran, a juicio del Recaudador Ejecutivo, el pago del débito perseguido:

  1. El grupo primero del citado artículo 1.447 comprenderá tanto el dinero en efectivo como en cuentas a la vista en entidades de depósito.

  2. A efectos de embargo, se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es también realizable en el acto cuando, en circunstancias normales y a juicio del Recaudador Ejecutivo teniendo en cuenta el vencimiento del mismo y de acuerdo con las circunstancias jurídicas del documento, puede ser realizado en un plazo no superior a tres meses.

2. A solicitud expresa del deudor, consignándola en la diligencia de embargo, se podrá alterar el orden de prelación establecido en este artículo si, a juicio del Recaudador Ejecutivo y bajo la responsabilidad de éste, los bienes que se señalan garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y celeridad que los bienes a trabar con carácter preferente, siempre que no se irrogue o pueda presumiblemente causarse perjuicio a tercera persona con la adopción de dicha medida y sin que en ningún caso pueda posponerse el embargo de metálico.

Artículo 119. Bienes inembargables y limitaciones al embargo.

1. No podrán ser objeto de embargo los bienes exceptuados por los artículos 1.448 y 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o por Leyes Especiales:

  1. En el embargo de salarios, jornales, sueldos o retribuciones se estará a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Idéntico criterio se aplicará para el embargo de prestaciones económicas reconocidas al deudor por la Seguridad Social.

Si el deudor fuere beneficiario de más de una de dichas prestaciones económicas, se acumularán todas ellas para fijar de una sola vez la parte inembargable.

2. No se embargarán los bienes de cuya realización se presuma, a juicio del Recaudador Ejecutivo, que su producto ha de resultar insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización, lo que se hará constar en el expediente en los términos indicados en el apartado 4 del artículo siguiente.

Artículo 120. Práctica de los embargos.

1. En primer lugar, siguiendo el orden establecido en el artículo 118 de este Reglamento y mediante la correspondiente diligencia efectuada por el personal de la Unidad de Recaudación Ejecutiva, se embargarán sucesivamente los bienes del deudor y, en su caso, de los demás responsables conocidos en ese momento, para cuya traba no sea necesaria la entrada en domicilio, hasta que se presuma cubierta la deuda:

  1. Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo que se notificará al interesado y al cónyuge cuando se trate de bienes que formen parte de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto para el embargo de bienes inmuebles en el apartado 2 del artículo 129 de este Reglamento. Si cualquiera de ellos está presente, se les tendrá por notificados.

    La diligencia de embargo en caso de cuotas de participación de bienes poseídos pro indiviso se limitará a la cuota de participación del deudor y se notificará a los condóminos.

  2. En cualquier momento podrá ampliarse el embargo, extendiéndolo a otros bienes, si se estima que los trabados anteriormente no son suficientes.

  3. Cuando, sea en la fase de traba, sea en la de realización de los bienes, resulten insuficientes los embargados según los apartados anteriores, se continuará obteniendo información de bienes de las siguientes fuentes a que se refiere el artículo 116 de este Reglamento y procediendo al embargo sucesivo de los mismos.

    Cuando, en la información sucesivamente obtenida, surjan bienes que en el orden de embargo sean anteriores a otros ya embargados pero no realizados, se realizarán aquéllos con anterioridad.

  4. Si los bienes embargables se encuentran en locales de personas o entidades distintas del deudor, el embargo se practicará presentándose el personal de la Unidad de Recaudación Ejecutiva en dicho lugar, ordenando al depositario o personal dependientes del mismo la entrega de los bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia.

    En caso de negativa a la entrega inmediata o imposibilidad de la misma, se procederá al precintado o a la adopción de medidas necesarias para impedir la sustitución o levantamiento, todo lo cual se hará constar en diligencia.

    El personal recaudador podrá acceder por sí mismo o con auxilio de la autoridad gubernativa a dichos bienes cuando sea necesario para la identificación o ejecución de los mismos.

2. Finalizada la traba de bienes para la que no sea necesaria la entrada en domicilio o en los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del consentimiento de su titular, si el valor estimado de aquéllos no cubre el importe de la deuda, se solicitará del Juez de Instrucción autorización para la entrada en el domicilio en que se encuentren, salvo que el titular consienta dicha entrada:

  1. La autorización judicial podrá pedirse, según los casos, con carácter individualizado o de forma conjunta para varios deudores incluidos en la relación que se acompañará juntamente con una reproducción de los correspondientes títulos ejecutivos y las justificaciones de la necesidad de la entrada.

  2. Si el Juez denegare expresamente la autorización solicitada o transcurrieren tres meses sin haberse pronunciado, el Recaudador Ejecutivo lo comunicará al Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos que procedan.

  3. Concedida la autorización judicial, la traba de bienes en el domicilio o en los restantes edificios o lugares a que aquélla se refiera se regirá por las reglas establecidas para la de los demás bienes.

3. Si se conociese o presumiese la existencia de bienes del deudor y demás responsables que sea preciso embargar, sitos en territorio de otra Dirección Provincial de la Tesorería General, la traba y demás trámites del procedimiento de apremio se seguirán por el Recaudador Ejecutivo que se determine y en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

4. Cuando el Recaudador Ejecutivo no encuentre bienes legalmente embargables o cuando los que encuentre no sean suficientes para garantizar el pago de la deuda, lo hará constar en el expediente por medio de diligencia. En tal caso, el Recaudador Ejecutivo deberá relacionar genéricamente los que no haya trabado por estar exceptuados de embargo, a efecto de que por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente pueda acordarse el ejercicio de las acciones a que se refiere el artículo 1111 del Código Civil.

Artículo 121. Incumplimiento de las órdenes de embargo.

1. Con carácter general, el incumplimiento en sus propios términos de las órdenes de embargo por el deudor y por cualquier otra persona física o jurídica obligada a colaborar en el embargo, así como la obstrucción o inhibición en la práctica de dichas órdenes, se comunicarán a la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a los efectos pertinentes, incluido en su caso el ejercicio de las acciones penales que procedan.

2. En el supuesto a que se refiere el apartado 4 del artículo 10 de este Reglamento se incoará expediente de declaración de responsabilidad solidaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11 del mismo.

3. Los Recaudadores Ejecutivos de la Seguridad Social y sus colaboradores están facultados para llevar a cabo las actuaciones materiales necesarias para la aprehensión de los bienes objeto de embargo, incluso en los casos de negativa, obstrucción, inhibición o ausencia reiterada del deudor o depositario de los bienes. Cuando para ello sea necesario el auxilio de las autoridades gubernativas, les será solicitado y éstas deberán prestarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de este Reglamento.

Artículo 122. Concurrencia de embargos.

1. En caso de concurrencia de embargos judiciales o administrativos sobre unos mismos bienes o derechos, la preferencia de embargo se determinará por la prioridad en la traba.

2. Cuando, sobre los bienes embargados por la Tesorería General de la Seguridad Social o dados en garantía a favor de la misma, existan derechos preferentes a favor de otros acreedores, podrá aquélla subrogarse en dichos derechos, abonando a los acreedores el importe de sus créditos cuando éstos sean sustancialmente inferiores al producto que previsiblemente pueda obtenerse de la realización de dichos bienes.

3. Cuando los bienes embargados sean objeto de un procedimiento de expropiación forzosa, se paralizarán las actuaciones de ejecución de los bienes afectados, comunicando a la Administración expropiante el embargo de los pagos a realizar al expropiado. A efectos de continuar o no el procedimiento ejecutivo respecto de otros bienes del deudor, se considerará realizado el embargo por el precio firme del bien expropiado; cuando no sea firme, por la parte en que exista acuerdo y, de no haberlo, por el precio ofrecido por la Administración expropiante.

4. Cuando fuere preferente el derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los bienes embargados, se comunicarán al órgano judicial o administrativo que haya decretado el reembargo las resoluciones administrativas que pudieren afectar a los acreedores reembargantes.

SECCIÓN II. NORMAS ESPECIALES DE LOS EMBARGOS SEGÚN SU OBJETO.

Subsección I.
Particularidades del embargo de dinero efectivo o en cuentas.

Artículo 123. Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de depósito. Redactado de conformidad con el Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre.

1. Cuando se embargue dinero efectivo o en depósitos a la vista en entidades de depósito se aplicarán las normas siguientes:

  1. Cuando lo embargado sea dinero efectivo, además de hacerlo constar en la diligencia de embargo, el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social extenderá documento por duplicado especificándolo, uno de cuyos ejemplares se unirá al expediente y el otro se entregará al deudor. El dinero será inmediatamente ingresado en la cuenta restringida de recaudación.

    Si el dinero efectivo embargado fuere el de cajas, taquillas o similares de empresas o entidades en funcionamiento, el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social, si lo autorizare el Director provincial de la Tesorería General correspondiente, podrá acordar los pagos que, con cargo a dicho efectivo, sean necesarios para evitar la paralización de aquéllas.

  2. El embargo de dinero en los depósitos a la vista, sea en cuentas corrientes o sea en cuentas de ahorro a la vista, abiertas en entidades de depósito, se llevará a cabo cuando se tenga conocimiento de, al menos, una cuenta abierta en una oficina o sucursal de la entidad y mediante diligencia de embargo, que comprenderá todos los posibles saldos del deudor existentes en dicha oficina o sucursal, sean o no conocidos por la Unidad de Recaudación Ejecutiva los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, más el recargo de apremio y, en su caso, intereses y costas producidas.

    1. La diligencia de embargo de dinero en estos depósitos a la vista se presentará en la oficina o sucursal de la entidad a los responsables de la misma, que deberán proceder de forma inmediata a la retención del importe embargado si existe en ese momento saldo suficiente o, en otro caso, del total de los saldos de las cuentas abiertas en la misma.

      No obstante, en virtud de acuerdos particulares podrá concertarse con las entidades de depósito la notificación centralizada de las diligencias de embargo de dinero en estos depósitos a la vista que afecten a cualquiera de sus oficinas o sucursales hasta el importe de la deuda perseguida.

    2. Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas corrientes o de ahorro a la vista a nombre de varios titulares, si las cuentas son de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario, habitualmente denominadas cuentas indistintas, el embargo solamente podrá alcanzar a aquellas cantidades cuya titularidad corresponda efectivamente al deudor.

      Si las cuentas son de titularidad conjunta o de mancomunidad activa frente al depositario, el embargo recaerá sobre la parte correspondiente al titular que fuere deudor con la Seguridad Social, presumiéndose dividido el saldo en tantas partes iguales como sean los titulares activos de la cuenta, salvo prueba documental, anterior al embargo, que demuestre un reparto distinto.

      A tales fines, las Unidades de Recaudación Ejecutiva podrán valerse de las presunciones establecidas en los artículos 393 y 1138 del Código Civil para embargar la parte del saldo correspondiente al deudor conforme a la regla de división a prorrata de aquel saldo entre los titulares de las cuentas, sin perjuicio de que el embargo pueda alcanzar una parte del saldo superior o deba alcanzar una parte inferior del mismo, cuando se demuestre documentalmente la parte correspondiente a la titularidad real del deudor.

      A tales efectos, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social o los Directores provinciales de la misma podrán autorizar o efectuar los requerimientos sobre operaciones, en los términos establecidos en el artículo 117 de este Reglamento, cuando se consideren necesarios para probar las relaciones reales entre los cotitulares y la auténtica titularidad material sobre los fondos depositados, con el fin de limitar el embargo a los que efectivamente correspondan al deudor.

    3. Una vez practicado el embargo se procederá en todo caso a su notificación al deudor.

    4. El importe de las cantidades retenidas será ingresado en la cuenta restringida de recaudación, una vez transcurridos treinta días naturales sin que la oficina, sucursal o entidad correspondiente haya recibido comunicación en contrario por parte del Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social.

    5. Si el débito apremiado no hubiere quedado totalmente solventado con el importe de las cantidades embargadas existentes en las cuentas de entidades de depósito en la fecha de presentación y cumplimentación de la correspondiente diligencia, el procedimiento de apremio seguirá, en su caso, respecto de los demás bienes y derechos del deudor para la realización del débito pendiente.

      No obstante, si, por la información obtenida en los términos establecidos en el artículo 117 de este Reglamento, se averiguase que se han efectuado nuevos depósitos en las cuentas del deudor con posterioridad a la presentación y cumplimentación de la diligencia de embargo y la deuda tampoco hubiese resultado totalmente pagada con las cantidades obtenidas por la realización de los demás bienes y derechos del deudor, podrá procederse a la expedición de nueva diligencia de embargo sobre los nuevos depósitos, finalizando el procedimiento de apremio si quedare con ellos totalmente solventado el débito o continuándose éste únicamente por el importe de la deuda aún impagada.

2. Si el depósito de dinero estuviere constituido en cuentas denominadas a plazos, el embargo se efectuará de forma inmediata conforme a lo establecido en el apartado 1.b de este artículo, pero el ingreso de las cantidades retenidas deberá realizarse al día siguiente al del vencimiento del plazo. Sin embargo, si el depositante estuviere facultado para disponer anticipadamente del dinero depositado, será aplicable lo dispuesto en el apartado 1.a, en cuyo caso únicamente podrá minorarse el saldo en la cantidad que proceda por disposición anticipada, según las condiciones que rijan las relaciones entre la entidad depositaria y el depositante, cuando así lo disponga voluntariamente el deudor, al que se advertirá expresamente de tal extremo en la diligencia de embargo de estas cuentas a plazo.

3. El seguimiento del procedimiento de apremio respecto de los demás bienes y derechos del deudor, en caso de insuficiencia del dinero embargado en efectivo o en depósitos a la vista para el pago del débito pendiente, no impedirá que el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social pueda recibir nuevos pagos mediante cheque, transferencia bancaria u otro medio autorizado por la Tesorería General de la Seguridad Social, expedido o efectuado a nombre de Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Recaudación Ejecutiva que corresponda, para su ingreso en la cuenta restringida de recaudación, respecto de deudas inferiores a cinco millones de pesetas y por un período máximo de doce meses contados desde la práctica del embargo de dinero efectivo o en depósitos a la vista, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse la adjudicación definitiva de los demás bienes y derechos del deudor en la enajenación de los mismos por subasta, concurso o venta por gestión directa o, en su defecto, la terminación del procedimiento.

Subsección II.
Embargo de efectos y títulos valores.

Artículo 124. Particularidades del embargo de efectos y valores.

1. En el embargo de efectos, públicos o privados, o de cualesquiera otros créditos incorporados a valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, si están depositados o anotados en una entidad de depósito o entidad especializada en la gestión de valores, se procederá de la siguiente forma:

  1. El embargo se efectuará mediante la presentación de la diligencia de embargo en la entidad.

    La diligencia señalará expresamente los valores conocidos por la Administración que se hallen depositados o anotados en dicha entidad, hasta el importe que, con arreglo a las cotizaciones en el mercado secundario de valores respecto de los que cotizaren en el mismo o con arreglo a las declaraciones del Impuesto de Sociedades respecto de los valores que no cotizaren en dicho mercado, cubra la deuda por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas producidas.

    Cuando los valores señalados por la Unidad de Recaudación Ejecutiva no fueren suficientes para cubrir el importe total de la deuda, el Recaudador Ejecutivo, previo informe de la entidad depositaria o gestora que deberá suministrarlo en el acto del embargo, determinará el número máximo de valores adicionales no homogéneos a embargar para cubrir aquel importe, valorados conforme a lo indicado en el apartado anterior.

  2. En el mismo acto de presentación de la diligencia de embargo, la entidad deberá confirmar al Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social o a sus colaboradores la concordancia o no de los valores conocidos por la Administración ejecutante con los realmente depositados o anotados.

    En caso de discordancia o insuficiencia, la entidad entregará en el mismo acto al ejecutor relación de los valores con los datos que permitan su valoración.

    El Recaudador Ejecutivo comunicará a continuación a la entidad los valores que quedan definitivamente embargados y aquellos que queden liberados. Dicho embargo será notificado al deudor.

  3. El Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social, previa autorización del Director de la Administración o, en su caso, del Director provincial de la Tesorería General, formulará orden de enajenación de los valores, que se realizará a través del mercado oficial en las mejores condiciones posibles, según las prácticas usuales de buena gestión. Si la orden es tramitada por la entidad depositaria o gestora, ésta podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan. En caso contrario, la entidad entregará los títulos o los documentos que permitan su enajenación al Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social, que transmitirá la orden al organismo rector correspondiente para su cumplimiento.

  4. El importe obtenido deberá ingresarse en la cuenta restringida de recaudación hasta el límite de lo debido. El resto, si lo hay, deberá ponerse a disposición del propietario de los valores enajenados.

2. Si los efectos, públicos o privados, y los títulos valores no están depositados o anotados en las entidades de depósito o especializadas en la gestión de valores, la diligencia de embargo, que comprenderá un número de valores que, con arreglo a las valoraciones de los mismos realizadas conforme a lo indicado en los párrafos a y b del apartado 1 anterior, cubra la deuda, se presentará al propietario o, en su caso, al depositario. Este los entregará al Recaudador juntamente con la póliza de compra o título de adquisición, si lo hubiese recibido y, previa autorización del Director de la Administración o, en su caso, del Director provincial de la Tesorería General, se dispondrá su venta en la forma y por los medios previstos en los párrafos c y d del apartado 1 de este artículo.

3. En el supuesto de que los valores de que se trate, sean o no negociables en mercados secundarios oficiales, fueren devueltos invendidos, se intentará su venta por gestión directa con intervención de Notario o Corredor colegiado de Comercio.

4. Lo dispuesto en los números precedentes será asimismo aplicable cuando los valores estén representados mediante anotación en cuentas, cuotas de participación u otros procedimientos similares.

5. Cuando resulte más adecuado para la satisfacción de la deuda, el Director de la Administración o el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, al solicitarse del mismo autorización para la enajenación de los títulos valores, podrá acordar, en lugar de su enajenación, que se embarguen, a su vencimiento, los dividendos, intereses, rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros.

Subsección III.
Embargo de alhajas de oro, plata o pedrería.

Artículo 125. Particularidades de estos embargos.

El embargo de oro, plata y demás metales preciosos y de los objetos de joyería, orfebrería, así como la pedrería en general, se realizará por el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social, detallándose mediante diligencia y adoptando, por medio de precintos o en la forma más conveniente, las precauciones necesarias para impedir su sustitución o levantamiento.

A continuación se procederá a su depósito de acuerdo con lo establecido en los artículos 136 a 138 de este Reglamento.

Cuando dichos bienes se encuentren en locales de personas o entidades distintas del deudor, se estará a lo dispuesto en el apartado 1.d del artículo 120 de este Reglamento.

Subsección IV.
Embargo de créditos realizables en el acto.

Artículo 126. Embargo de créditos no cotizables y derechos realizables en el acto.

Cuando se trate del embargo de otros créditos incorporados a valores no admitidos a negociación en el mercado secundario oficial o de otros derechos realizables en el acto distintos de los previstos en el artículo 124, se procederá de la forma siguiente:

  1. Si se tratare de créditos incorporados a valores no admitidos a negociación en el mercado secundario oficial, la diligencia de embargo del número de valores que a juicio del Recaudador Ejecutivo cubra la deuda, se presentará al propietario de los mismos o, en su caso, al depositario, que los entregará al Recaudador juntamente con los títulos de adquisición de los mismos, si los tuviere, y, previa autorización del Director de la Administración o, en su caso, del Director provincial de la Tesorería General, se procederá a su enajenación en las formas y términos establecidos en el apartado 3 del artículo 124 de este Reglamento. Pero si resultare más adecuado para el pago de la deuda, se estará a lo dispuesto en el apartado 5 de dicho artículo 124.

  2. Si se tratara de otros créditos y derechos sin garantía, se notificará el embargo a la persona o entidad deudora del apremiado, apercibiéndole de que, a partir de la fecha de la notificación, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado a su deudor. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, aquélla deberá ingresar en la cuenta restringida de recaudación el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada.

    Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en la cuenta restringida de recaudación su importe hasta el límite de la cantidad adeudada, en tanto no resulte solventado por la realización de otros bienes sin esperar otros posibles devengos sucesivos y, si con tal realización resultare pagada la deuda, ello se notificará inmediatamente al pagador de aquéllos.

  3. Si se tratase de créditos garantizados, se notificará también el embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido éste, si no se paga la deuda se ejecutará la garantía, según la naturaleza de la misma.

Subsección V.
Embargo de frutos y rentas de toda especie.

Artículo 127. Particularidades de estos embargos.

1. Cuando se embarguen frutos, productos y rentas del deudor que se materialicen en pagos en dinero, la diligencia de embargo se notificará al deudor y a la persona o entidad pagadora, la cual debe retenerlos e ingresarlos en la cuenta restringida de recaudación hasta cubrir la cantidad adeudada:

  1. Cuando los frutos o productos a embargar sean los correspondientes a los derechos de explotación de una obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual, aquéllos se considerarán salarios según lo que establece dicha Ley y el embargo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de este Reglamento.

  2. Si lo embargado fuesen productos o rentas obtenibles por el deudor en empresas o actividades comerciales, industriales y agrícolas, se nombrará un depositario que los administre y que actuará conforme a lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de este Reglamento.

    Si existiere ya intervención judicial, por hallarse el deudor en estado de suspensión de pagos o de quiebra o por otra causa, podrá recaer la designación de depositario en el mismo Interventor Judicial si aceptare el cargo y no existieren razones fundadas para designar a otra persona para tal cometido.

2. Si lo embargado fueren frutos agrícolas pendientes y existiese costumbre en la localidad de vender la cosecha antes de la recolección, se procederá a la venta por el procedimiento usual, cuando llegue el momento acostumbrado, conforme disponen los artículos 143 y siguientes de este Reglamento, en cuanto sean aplicables, sin perjuicio de que por el depositario se ejerza la debida vigilancia para conservar la integridad de la cosecha.

En los embargos de frutos agrícolas pendientes de recolección, las funciones de gestión del depositario-administrador, a que se refiere el apartado 2 del artículo 137 de este Reglamento, incluirán las medidas precisas para la realización de los trabajos necesarios para llevar a buen fin su recolección y posterior depósito, siempre que el deudor no los lleve a efecto con la debida diligencia.

3. Si los frutos están asegurados, se notificará a la entidad aseguradora el embargo de las indemnizaciones o prestaciones que correspondan en caso de siniestro, las cuales deberán ingresarse, una vez ocurrido el mismo, en la cuenta restringida de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente.

Subsección VI.
Embargo de los restantes bienes muebles y de los semovientes.

Artículo 128. Particularidades del embargo de los demás bienes muebles y de los semovientes.

1. El embargo de los demás bienes muebles y de los semovientes se llevará a efecto personándose el ejecutor en el domicilio del deudor o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes.

2. Del acto del embargo, sea positivo o negativo, se extenderá la correspondiente diligencia. Si el deudor no estuviese presente en el acto del embargo, se le notificará en la forma que dispone el artículo 109 de este Reglamento. Si no se depositan los bienes de forma inmediata, se procederá al precintado o a la adopción de otras medidas de aseguramiento que procedan.

3. Siempre que el embargo afecte a aquellos bienes comprendidos en los artículos 12, 52, 53 y 54 de la vigente Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, el Recaudador Ejecutivo expedirá, seguidamente de efectuarlo, mandamiento de embargo para su anotación preventiva en el Registro de la localidad correspondiente. Estos mandamientos se expedirán en la forma establecida en el artículo 34 del Reglamento de dicha Ley, observándose en su tramitación las formalidades establecidas en el Título III de su Reglamento.

4. Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos, se procederá según lo dispuesto en los apartados anteriores. Pero si no fuese posible aprehender el bien, se notificará el embargo al apremiado requiriéndole para que, en un plazo de cinco días, lo ponga a disposición de los órganos de recaudación, con su documentación y llaves necesarias para su apertura, funcionamiento y, en su caso, custodia, advirtiéndole que, en caso contrario, podrán ser suplidos a su costa.

Si no se efectúa la puesta a disposición ni se localiza el bien objeto de embargo, podrá procederse al embargo de otros bienes pero el Recaudador Ejecutivo solicitará de las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás que proceda, para la captura, depósito y precinto de los bienes citados en el lugar donde los hallen, impidan la transmisión o cualquier otra actuación en perjuicio de los derechos de la Seguridad Social y se pongan, en su caso, a disposición del Recaudador embargante.

Cuando se decrete el embargo de una embarcación, se mandará practicar, mediante la oportuna providencia, la anotación del mismo tanto en el Registro de Matrícula de Buques de la provincia marítima en que aquélla figure matriculada como en el Libro de Buques del Registro Mercantil.

5. Cuando se trate de embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo, se tendrán en cuenta las prevenciones de la Ley 50/1965, de 17 de julio, y, en especial, la preferencia del acreedor de créditos nacidos de contratos inscritos en el Registro especial que resulta del artículo 19 de dicha Ley, en relación con los artículos 1922, apartado 2, y 1926, apartado 1, del Código Civil.

Subsección VII.
Embargo de bienes inmuebles.

Artículo 129. Diligencia de embargo.

1. La diligencia de embargo de bienes inmuebles especificará los datos siguientes:

  1. Nombre y apellidos, razón social o denominación del propietario y, en su caso, del poseedor de la finca embargada o cuantos datos puedan contribuir a su identificación.

  2. Naturaleza y nombre de dicha finca, pago, término, lugar, punto o sitio y término municipal donde radique, según se nombre en la localidad, polígono y parcela catastrales; linderos, superficie y cabida en hectáreas o su equivalente, si se trata de fincas rústicas.

  3. Localidad, calle y número, locales y pisos de que se compone y su superficie, tratándose de fincas urbanas.

  4. Derechos del deudor sobre los inmuebles embargados.

  5. Importe total del débito, conceptos a que corresponde e importe total de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas.

  6. Advertencia de que del embargo se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. El embargo de bienes inmuebles se notificará al deudor, a su cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios, requiriéndoles en dicho acto la entrega de los títulos de propiedad, si no los hubieren presentado, a efectos de la valoración y fijación del tipo de la subasta o concurso.

3. Si hubiere de practicarse deslinde de los inmuebles, el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social se dirigirá al Director provincial de la Tesorería General y éste designará al técnico que lo haya de efectuar, quien lo practicará en el plazo máximo de quince días desde que tenga conocimiento de su designación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Recaudador Ejecutivo practicará el embargo del bien o bienes que precisen de ulterior deslinde, consignando en la diligencia todos los datos que logre obtener para la identificación de la finca embargada, y expedirá el mandamiento para anotación preventiva a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 130. Anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social tendrá derecho a que se practique anotación preventiva del embargo de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad correspondiente.

2. Los mandamientos que para obtener la anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles expidan los Recaudadores tendrán, a todos los efectos, la misma virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial.

3. El mandamiento para la anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles se expedirá por el Recaudador en triplicado ejemplar, dirigido al Registrador correspondiente, con sujeción a lo dispuesto en la Ley y Reglamento Hipotecarios, debiendo especificar en todo caso los siguientes requisitos:

  1. Copia de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate, indicando a quiénes y en qué concepto se notificó el embargo.

  2. Expresión del derecho que tenga el deudor sobre los bienes embargados.

  3. Nombre y apellidos, en su caso, del poseedor de las fincas sobre las que verse la notificación.

  4. Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda, e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.

  5. Que la anotación habrá de hacerse a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  6. Expresión de que la Administración no puede facilitar, en el momento de la expedición del mandamiento, más datos respecto de los bienes embargados que los contenidos en éste.

4. Simultáneamente a la expedición del mandamiento para anotación preventiva, el Recaudador solicitará del Registrador de la Propiedad que se libre certificación acreditativa de las cargas que en el Registro figuren sobre cada finca, con expresión detallada de las mismas y de sus titulares, incluyendo en la certificación al propietario de la finca en ese momento y su domicilio. A la vista de tal certificación, el Recaudador comprobará si a alguno de éstos no se ha notificado el embargo, practicando inmediatamente, en tal caso, las notificaciones pertinentes.

Artículo 131. Presentación de los mandamientos de embargo en el Registro de la Propiedad. Incidencias y dilación de las contestaciones.

1. El mandamiento se presentará por triplicado en el Registro de la Propiedad.

El Registrador devolverá en el acto, con el recibí, uno de los ejemplares y otro, en su día, con la nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse, expresando detalladamente en este caso no sólo los defectos advertidos sino también la forma y medio de subsanarlos, si fueran subsanables. El tercer ejemplar del mandamiento quedará en poder del Registro.

Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por cualquier defecto subsanable, se tomará razón del embargo en el libro especial correspondiente y se hará constar así en la contestación al mandamiento.

2. Cuando se suspenda la anotación por defecto subsanable con arreglo a la Ley y Reglamento Hipotecarios, se procederá de la forma siguiente:

  1. Si la causa de la suspensión consiste en error cometido al describir la finca o alguna omisión padecida por el Recaudador Ejecutivo, se rectificará el mandamiento en los términos que indique el Registrador.

  2. Si la causa consiste en la falta de datos o noticias sustanciales que el Recaudador Ejecutivo no pudiese subsanar, éste solicitará los datos correspondientes a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente o los requerirá, en su caso, al deudor.

    Dichas gestiones se harán constar mediante diligencia en los expedientes de apremio y con la misma formalidad se unirán a ellos las certificaciones que expida la entidad citada o los documentos entregados por el deudor, así como los datos que éste facilite.

  3. Si los nuevos datos resultan suficientes, el Recaudador Ejecutivo ampliará con ellos el mandamiento y lo remitirá al Registrador para que practique la anotación suspendida.

    En caso contrario, el Recaudador Ejecutivo dictará providencia declarando cumplido el trámite y ordenando seguir el procedimiento. Dicha providencia se adoptará también cuando la causa de la suspensión consistiese en no haberse inscrito previamente el dominio a favor de los deudores por carecer de titulación o no haber presentado la documentación exigida.

3. Para evitar la caducidad de la anotación, en caso de suspensión, el Recaudador solicitará al Registrador correspondiente la prórroga de plazo de la anotación preventiva por defectos subsanables, ocho días, al menos, antes de que finalice el plazo de 60 días que, como ordinario, señala el artículo 96 de la Ley Hipotecaria, dando cuenta a la Administración o, en su defecto, a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de haberlo hecho para que la misma, en su caso, pueda adoptar, con carácter urgente, todas las medidas oportunas tendentes a facilitar, por quien proceda, los datos que sean necesarios para completar los mandamientos.

4. El Registrador practicará el asiento que proceda y expedirá la certificación referente a cargas y gravámenes, dentro del plazo de tiempo fijado en el artículo 236 de la Ley Hipotecaria:

  1. Cuando la contestación sobre la práctica de tales asientos de certificaciones no se reciba dentro de los treinta días siguientes a su petición, el Recaudador Ejecutivo acudirá al Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social acompañando al escrito copia del mandamiento que el Registrador le devolvió en el acto de presentación. El Director provincial, en caso de dilaciones reiteradas, las comunicará al Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social que, a su vez, las pondrá en conocimiento, en su caso, del Director general de los Registros y del Notariado y, si procediere, del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para que éste pueda interesar del de Justicia e Interior la oportuna corrección.

  2. En todo caso, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar cuantas acciones civiles procedan legalmente para exigir responsabilidades de los daños y perjuicios a que diere lugar la dilación de los Registradores en la práctica de los servicios que les encomienda este Real Decreto.

Artículo 132. Justificación en los expedientes.

Al expediente de apremio quedarán unidas la contestación del Registrador de la Propiedad al mandamiento de anotación preventiva de embargo y la certificación relativa a las cargas y gravámenes que afecten a los inmuebles.

Subsección VIII.
Embargo de sueldos o pensiones.

Artículo 133. Particularidades de su embargo.

1. Cuando se embarguen sueldos, salarios y pensiones conforme a lo establecido en el artículo 119 de este Reglamento, el embargo se documentará en la correspondiente diligencia, que se notificará al deudor y al pagador. Este vendrá obligado a retener las cantidades procedentes, en cada caso, ingresando la cantidad retenida a disposición del Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social en la cuenta restringida de recaudación hasta el límite de la cantidad adeudada.

2. Si el deudor es beneficiario de más de una de dichas prestaciones, a efectos de deducir la parte inembargable se acumularán todas ellas conforme a lo establecido en el apartado 1.b del artículo 119 de este Reglamento y la cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije la Unidad de Recaudación Ejecutiva. Pero si el deudor propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.

3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las devengadas, podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos sucesivos, continuándose el apremio por su orden y respecto del débito pendiente sobre los demás bienes del deudor.

Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación comunicará al pagador la suspensión de las retenciones.

Subsección IX.
Embargo de créditos y derechos no realizables en el acto.

Artículo 134. Particularidades de estos embargos.

1. Cuando se embarguen participaciones en sociedades en las que, según la legislación aplicable, los socios tengan derecho de adquisición preferente de las mismas, se procederá a efectuar las notificaciones pertinentes a dichos socios y a la sociedad.

2. Cuando el embargo recaiga sobre cuotas de participación de bienes pro indiviso, se limitará la traba a la cuota de participación que el deudor tuviese en la comunidad y se notificará a los demás condóminos.

Llegado el procedimiento al trámite de subasta, sin perjuicio de cumplir todas las demás formalidades establecidas, ya se trate de bienes muebles o inmuebles, el Recaudador notificará a los condóminos la fecha de celebración de aquélla y, una vez adjudicados los bienes, les notificará también las condiciones de tal adjudicación, a fin de que los copartícipes puedan ejercitar el derecho de tanteo, así como, en su caso, el de retracto en los términos regulados en los artículos 1.522 y 1.524 del Código Civil.

3. Para el embargo de los demás créditos y derechos realizables en plazo superior a tres meses se observará en general el procedimiento establecido en los artículos 124 y 126 de este Reglamento, pero las cantidades trabadas deberán ser ingresadas en la cuenta restringida de recaudación de forma inmediata a su realización.

Subsección X.
Embargo de establecimientos mercantiles e industriales.

Artículo 135. Especialidades del embargo de estos establecimientos.

1. El embargo de establecimientos mercantiles e industriales se iniciará personándose el agente en los establecimientos o en el domicilio de la persona física o jurídica a que pertenezcan.

2. Del acto del embargo se extenderá la correspondiente diligencia en la que se harán constar inventariados todos los bienes y derechos existentes en cada establecimiento embargado, así como los que se embargan.

3. El embargo comprenderá, si los hubiere, los siguientes bienes y derechos:

  1. Derechos de traspaso o de subarriendo de la finca, si ésta fuere arrendada para uso distinto del de vivienda o los de cesión del contrato de arrendamiento, en su caso, así como las instalaciones del local.

  2. Derechos de propiedad intelectual e industrial.

  3. Utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.

  4. Mercaderías y materias primas.

  5. Posibles indemnizaciones.

4. El embargo se notificará al deudor, si éste no hubiese estado presente en el acto, y al cónyuge, si el establecimiento tuviera carácter de bien ganancial del matrimonio.

Asimismo, si el inmueble estuviese arrendado, se notificará el embargo al arrendador.

5. Del embargo se efectuará anotación preventiva en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, a cuyo efecto el órgano de recaudación expedirá el correspondiente mandamiento.

6. Según las circunstancias del caso, podrá acordarse la adopción de alguna de las medidas siguientes:

  1. El precinto del local hasta la enajenación de lo embargado.

  2. El nombramiento de un funcionario que intervenga la gestión, continuando en ésta el dueño del negocio.

  3. Excepcionalmente el nombramiento de un depositario con funciones de administrador en las condiciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 137. Esta medida sólo procederá cuando, de no tomarse, se prevean perjuicios irreparables en la solvencia del deudor y el tipo de negocio lo permita.

SECCIÓN III. DEPÓSITO DE BIENES EMBARGADOS.

Artículo 136. Lugares para el depósito.

El Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social competente designará, en su caso, el lugar en que los bienes embargados deban ser depositados hasta su realización, conforme a los siguientes criterios:

  1. Los bienes que al ser embargados se encuentren en entidades de depósito u otras que, a juicio de los órganos de recaudación, ofrezcan garantías de seguridad y solvencia, seguirán depositados en las mismas a disposición de dichos órganos.

  2. Los demás bienes se depositarán, según mejor proceda, a juicio del Recaudador Ejecutivo:

    1. En locales de la propia Tesorería General de la Seguridad Social cuando existan y reúnan condiciones adecuadas para el depósito de dichos bienes.

    2. En locales de otros entes públicos dedicados a depósito o que reúnan condiciones para ello, incluidos museos, bibliotecas, depósitos de vehículos o similares.

    3. En locales de empresas dedicadas habitualmente a depósito.

    4. En defecto de los anteriores, en locales de personas físicas o jurídicas, distintas del deudor, que ofrezcan garantías de seguridad y solvencia.

    5. Excepcionalmente, en locales del deudor, cuando se trate de bienes de difícil transporte o movilidad, en cuyo caso se procederá a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando el deudor sujeto a los deberes y responsabilidades del depositario determinados en el artículo 138 de este Reglamento.

  3. En los casos a que se refieren los párrafos c y d del apartado anterior, las relaciones entre la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y el depositario se regirán por la legislación de contratos del Estado en lo no previsto en los artículos siguientes de esta Sección.

Artículo 137. Funciones del depositario.

1. El depositario está obligado a custodiar y conservar los bienes embargados y a devolverlos cuando sea requerido para ello, debiendo actuar en el desempeño de tales funciones con la diligencia debida.

Cuando las funciones del depositario impliquen actos que excedan de la mera custodia, conservación y devolución de los bienes embargados, tales actuaciones precisarán autorización del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Si en los embargos de establecimientos mercantiles e industriales, así como en los de frutos y rentas de toda especie, se nombrase administrador al depositario, sus funciones, además de las señaladas en el apartado 1 anterior, comprenderán las habituales de gestión de bienes y negocios, debiendo ingresar en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades resultantes.

En el nombramiento del depositario se fijará la clase y cuantía de las operaciones que requerirán autorización del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 138. Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados.

1. El depositario, salvo en los casos de los párrafos a y e del apartado 2 del artículo 136, tiene derecho a la retribución convenida por la prestación de sus servicios y al reembolso de los gastos que haya soportado por razón del depósito cuando no estén incluidos en dicha retribución:

  1. En defecto de pacto expreso, por el ejercicio de sus funciones el depositario devengará como retribuciones el 3 % sobre el producto líquido de la venta de frutos y bienes que le hubiesen sido entregados o, en su caso, sobre la cobranza de valores que tuviese recibidos en depósito o sobre los demás ingresos a favor de la Tesorería General obtenidos por su intervención.

    En el caso de que no se consumase la venta de bienes o frutos puestos bajo la custodia del depositario, por haber quedado canceladas las deudas después de la tasación pero antes de la adjudicación de aquéllos en la subasta, los depositarios percibirán los emolumentos que les correspondan deducidos en un 50 %, siendo el pago de los emolumentos con cargo al deudor.

    En todos los casos, la base para la aplicación de los porcentajes señalados estará constituida por los ingresos líquidos, deducidos cuantos gastos hubiere originado la custodia, conservación y devolución de los bienes depositados.

  2. Se consideran gastos reintegrables a los depositarios los siguientes:

    1. Los de transporte de los bienes embargados al lugar en que hayan de depositarse, así como los de embalaje, acondicionamiento, almacenaje, guarda, custodia, entretenimiento y conservación.

    2. Los originados por el desempeño de funciones de administración necesarias para la gestión de los bienes embargados, en los casos del apartado 2 del artículo 137.

    3. Para incluir otros gastos será precisa autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Además de los deberes inherentes a sus funciones como depositario y, en su caso, como administrador de los bienes embargados, el depositario tiene el deber de rendir las cuentas que le sean ordenadas por los órganos de recaudación y de cumplir las medidas que para la mejor administración y conservación de los bienes sean acordadas por los mismos.

3. El depositario incurrirá en responsabilidad civil o penal por incumplimiento de las obligaciones que le incumben como tal. Asimismo, será responsable solidario de la deuda hasta el límite del importe librado cuando colabore o consienta en el levantamiento de los bienes embargados, responsabilidad que le será exigida conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.

CAPÍTULO III.
ENAJENACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS.

SECCIÓN I. ACTUACIONES PREVIAS A LA ENAJENACIÓN DE BIENES.

Artículo 139. Valoración de bienes y fijación del tipo para las subastas.

1. Los órganos de recaudación o los colaboradores de los mismos que se determinen por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales procederán a valorar los bienes embargados con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración.

Cuando, a juicio de dichos órganos o colaboradores, se requieran especiales conocimientos, la valoración podrá efectuarse por otros servicios técnicos de la Tesorería General de la Seguridad Social o por servicios externos especializados:

  1. La Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social notificará la valoración al deudor, el cual, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria en el plazo de quince días, que podrá ampliarse por el órgano de recaudación en caso necesario.

    Si la diferencia entre ambas, consideradas por la suma de los valores asignados a la totalidad de los bienes, no excediera del 20 % de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta.

    Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores asignados a los bienes por ambas partes excediere del 20 %, se convocará al deudor para dirimir las diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, hacer una sola.

  2. Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación solicitará nueva valoración por Perito adecuado, designado, en su caso, por asociaciones profesionales o mercantiles y que deberá realizar la valoración en plazo no superior a quince días desde su designación. Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente y será la definitivamente aplicable.

  3. Las Unidades de Recaudación Ejecutiva mantendrán un fichero actualizado de expertos en valoración de los diferentes tipos de bienes susceptibles de embargo.

2. El importe de la valoración servirá como tipo para la subasta o concurso.

Si sobre los bienes embargados existiesen cargas o gravámenes de carácter real o estuviesen gravados con hipoteca mobiliaria o prenda servirá como tipo para la subasta la diferencia entre el valor de los bienes y el de las cargas o gravámenes anteriores y preferentes al derecho anotado de la Seguridad Social, que quedarán subsistentes sin aplicarse a su extinción el precio del remate:

  1. Siempre que las cargas o gravámenes absorban o excedan del valor fijado al bien, servirá como tipo para la subasta o concurso el importe de los débitos y costas en tanto no exceda de aquel valor, o éste, en caso contrario, quedando en ambos casos subsistentes aquellas cargas y gravámenes, sin aplicar a su extinción el precio del remate.

    A tales efectos se investigará si las cargas inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos posteriores a su inscripción u otras causas.

  2. Si apareciesen indicios de que todas o algunas de las cargas preferentes son simuladas y su importe impidiese o dificultase la efectividad del débito, se remitirán las actuaciones a la Asesoría Jurídica para informe sobre las medidas que procedan, incluida la exigencia de responsabilidades en vía civil o penal.

    En tanto se resuelve, continuará el procedimiento sobre dichos bienes o sobre los demás que puedan ser embargados.

Artículo 140. Títulos de propiedad.

1. Si al serles notificado el embargo los deudores no hubiesen facilitado los títulos de propiedad de los bienes inmuebles, créditos hipotecarios o derechos reales embargados, la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social, al tiempo que se fija el tipo para la subasta, les requerirá para que los aporten en el término de tres días los deudores residentes en la propia localidad y en el de quince los no residentes en ella.

Si el deudor presentare los títulos que tuviere inscritos, se incorporarán al expediente para la valoración de los bienes y fijación del tipo de la subasta o concurso conforme a lo establecido en el artículo anterior y para los demás efectos que procedan.

2. Cuando el deudor no presentare los títulos en el plazo señalado y se tratare de bienes inscritos, la Unidad de Recaudación Ejecutiva dirigirá mandamiento a los Registradores de la Propiedad para que, a costa de los deudores, libren certificaciones de los extremos que sobre la titulación dominical de tales bienes consten en el Registro.

Cuando no estuvieren inscritos títulos de dominio ni los deudores los presentasen, los rematantes de los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria, incumbiéndoles instar el procedimiento que corresponda, sin que la Tesorería General de la Seguridad Social contraiga otra obligación a este respecto que la de otorgar, si el deudor no lo hace, la escritura de venta.

Artículo 141. Lotes.

1. Los bienes muebles trabados serán distribuidos en lotes, integrando en cada uno de éstos los que sean de análoga naturaleza, atendida la clase de los mismos y el aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles.

2. Se formará un solo lote con aquellos bienes muebles embargados sobre los cuales se haya constituido una misma hipoteca mobiliaria o estén afectos a un mismo contrato de prenda con o sin desplazamiento de la posesión.

3. Asimismo, se formarán lotes, aunque no se trate de bienes de una misma naturaleza, cuando se estime conveniente a fin de obtener mayores facilidades para la concurrencia de licitadores.

SECCIÓN II. ORDEN Y FORMAS DE ENAJENACIÓN DE BIENES EMBARGADOS.

Subsección I.
Normas generales.

Artículo 142. Orden para la enajenación.

En las enajenaciones de los bienes embargados se observará, en principio, el mismo orden de prelación seguido para el embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del presente Reglamento.

Sin embargo, la aparición ulterior de bienes pertenecientes a otro grupo distinto del orden de prelación y preferente al de los ya trabados o enajenados no afectará a la validez de las enajenaciones anunciadas o realizadas.

Artículo 143. Formas de enajenación.

1. Salvo en los casos expresamente regulados en el artículo 119, una vez efectuada la valoración y la formación de lotes, se procederá a la enajenación de los bienes de un mismo deudor, lo que se llevará a efecto mediante subasta pública, concurso o venta por gestión directa en los términos establecidos en las Subsecciones siguientes:

  1. El procedimiento ordinario para la realización de los bienes embargados será el de subasta pública, que procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación.

    La enajenación por subasta pública se regirá por las normas contenidas en la Subsección III de esta Sección y se realizará por los órganos competentes de la Tesorería General de la Seguridad Social. No obstante, podrá también realizarse por empresas o profesionales especializados en los términos regulados en el artículo 151 de este Reglamento.

  2. La enajenación por concurso procederá en los supuestos y se celebrará conforme a las reglas contenidas en la Subsección siguiente.

  3. Procederá la venta por gestión directa en los supuestos y condiciones regulados en la Subsección IV de esta misma Sección.

2. Cuando en los procedimientos de enajenación las adjudicaciones se hagan con reserva del derecho de ceder a terceros, deberá formalizarse o iniciarse la formalización de dicha cesión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la adjudicación definitiva.

Subsección II.
Enajenación por concurso.

Artículo 144. Procedencia del concurso.

La enajenación de los bienes embargados sólo podrá realizarse por concurso en los casos siguientes:

  1. Cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado, siempre que no haya temor a que la espera hasta la celebración del concurso pudiere deteriorar los bienes embargados.

  2. Cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas.

Artículo 145. Procedimiento para la enajenación por concurso.

1. La celebración del concurso de bienes embargados deberá ser autorizada por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y su convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el de la provincia respectiva o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente.

En la convocatoria del concurso se señalarán los bienes objeto del mismo, plazo y condiciones para concurrir, lugar en que deban presentarse las proposiciones, fianza a prestar y forma de pago. Asimismo, en dicha convocatoria se señalarán las condiciones especiales del concurso, si las hubiere, referidas tanto a los requisitos de los concursantes como a la retirada de los bienes enajenados.

2. Las proposiciones deberán contener, además de las condiciones específicas señaladas en la convocatoria del concurso, las siguientes:

  1. Justificante de la fianza constituida, que no podrá ser inferior al 10 o al 25 % de la valoración base del concurso, según que la retirada y pago de los bienes hayan de efectuarse de inmediato o en plazos sucesivos.

  2. Tipo de oferta.

  3. Manifestación de si la incautación y retirada de los bienes ha de hacerse inmediatamente o en plazos y, en este caso, cuales sean éstos.

  4. Forma de pago.

3. Terminado el plazo de admisión de proposiciones, las presentadas serán remitidas a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que, en el plazo de los cinco días siguientes, procederá a adjudicar el concurso o a declararlo desierto:

  1. En caso de adjudicación, ésta se hará a la oferta más ventajosa teniendo en cuenta no sólo el aspecto económico sino también el cumplimiento de las condiciones de la convocatoria. Adjudicado el concurso, la fianza correspondiente al adjudicatario será realizada por el Recaudador Ejecutivo que hubiere tramitado el expediente, a resultas de su aplicación a las retiradas de los bienes que se realicen.

    Las fianzas de los que no resulten adjudicatarios les serán devueltas inmediatamente después de resuelto el concurso.

  2. En caso de declararse desierto el concurso, podrá procederse posteriormente a la enajenación de los bienes mediante venta por gestión directa en los términos regulados en la Subsección IV de esta Sección.

  3. En lo no previsto expresamente en esta Subsección, se estará a lo establecido para la enajenación por subasta.

Subsección III.
Enajenación por subasta.

Artículo 146. Autorización y acuerdo de subasta. Redactado de conformidad con el Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre.

1. El Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social que tuviere a su cargo el expediente de apremio propondrá al Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social la enajenación de bienes embargados que estime bastantes para cubrir con prudente margen de holgura la deuda perseguida, incluidos recargo de apremio, intereses en su caso y costas del procedimiento de apremio, ya sea mediante subasta a celebrar por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o ya sea mediante subasta a través de empresas o profesionales especializados.

El Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la subasta que se le propone respecto de los bienes objeto de la misma, requiriéndose autorización del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social para la subasta por empresas o profesionales especializados a que se refiere el artículo 151 de este Reglamento. De no autorizarse expresamente esta última, se entenderá que la subasta habrá de celebrarse a través de la Dirección Provincial de la Tesorería.

El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar subastas de bienes agrupados, incluso de distintas Direcciones Provinciales de dicha Tesorería, cuando sea previsible que con esta forma de enajenación se obtenga mayor producto.

2. Acordada la celebración de la subasta por el Director provincial de la Tesorería General, éste dictará providencia decretando la venta por subasta de los bienes embargados y señalando día, hora y local donde la misma habrá de celebrarse, así como los tipos para la subasta en primera, segunda y en tercera licitación, evitando en lo posible subastar bienes de valor notoriamente superior al de las deudas y sin perjuicio de que posteriormente se realice la enajenación de los que sean precisos.

3. La providencia decretando la venta por subasta será notificada al deudor, al depositario de los bienes embargados, si es ajeno a la Administración de la Seguridad Social, y, en su caso, a los acreedores hipotecarios y pignoraticios, a los condueños y al cónyuge de dicho deudor.

Cuando se trate de subastar el derecho de traspaso de local de negocio, la notificación se efectuará, además, al arrendador o al administrador de la finca con los requisitos y a los efectos previstos en la Ley de Arrendamientos Urbanos:

  1. En el caso de ser desconocido el domicilio del deudor o de las demás personas indicadas en este apartado, la notificación de la providencia de la subasta se entenderá realizada, a todos los efectos legales, por medio del anuncio de la misma.

  2. En toda notificación se hará constar que, en cualquier momento anterior al de la adjudicación de los bienes, podrán liberarse los mismos pagando la totalidad de la deuda perseguida, incluidos el recargo, intereses, en su caso, y las costas del procedimiento.

4. Realizada la notificación y el anuncio de la subasta, para la celebración de ésta mediarán, al menos, quince días.

Artículo 147. Anuncio de la subasta. Redactado de conformidad con el Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre.

1. La subasta se anunciará en la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social así como en la Administración de la misma o, si ésta no estuviera constituida, en la Unidad de Recaudación Ejecutiva que deba realizarla. Asimismo, se publicará el anuncio de la subasta en los Ayuntamientos del lugar en que estén situados los bienes:

  1. Cuando el valor de los bienes supere la cuantía que se fije por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el anuncio de la subasta deberá insertarse, además, en el Boletín Oficial de la provincia o Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

  2. Cuando, a juicio del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, sea conveniente para el fin perseguido y resulte proporcionado con el valor de los bienes, podrá publicarse también el anuncio de la subasta en medios de comunicación de gran difusión o en publicaciones especializadas.

2. En el anuncio de la subasta se hará constar:

  1. Lugar, día y hora en que ha de celebrarse. Si se tratare de subasta de bienes inmuebles, el local será el que determine el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por razón del lugar en que radiquen las fincas.

  2. Descripción de los bienes o lotes, tipos para la subasta de cada bien o lote y para cada licitación, local o locales donde estén depositados los bienes o los títulos disponibles y días y horas en que podrán ser examinados hasta el día anterior al fijado para la subasta.

    Cuando se trate de bienes inscribibles en Registros públicos, se prevendrá en dichos anuncios que los licitadores habrán de conformarse con los títulos de propiedad que se hayan aportado al expediente, no teniendo derecho a exigir otros; que de no estar inscritos los bienes en el Registro, la escritura de adjudicación es título mediante el cual puede efectuarse la inmatriculación en los términos prevenidos por el artículo 199.b) de la Ley Hipotecaria, y que, en los demás casos en que sea preciso, habrán de proceder, si les interesa, como dispone el Título VI de dicha Ley.

  3. Obligación de consignar, a nombre de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social que corresponda y en la cuenta que determine el propio anuncio de la subasta, el 25 % del tipo de la misma en primera licitación, así como la de presentar el resguardo justificativo de dicha consignación, con anterioridad al comienzo de la licitación, ante el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social o ante la mesa de la subasta. Cuando así se acuerde al autorizar la subasta, el anuncio podrá determinar que aquella consignación sea sustituida, a voluntad del licitador, por un depósito de garantía de, al menos, el 25 % del tipo de la subasta en primera licitación.

    En el anuncio se hará constar la obligación de constituir un preceptivo depósito del 25 % del tipo de la subasta en las demás licitaciones de la misma, salvo que se hubiese consignado su importe o constituido aquél para la primera licitación

    Asimismo, en el anuncio se advertirá que, efectuada la consignación para la primera licitación o constituido el depósito para cualquiera de las licitaciones de la subasta, se considerará ofrecida la postura mínima que corresponda al tipo de la misma, sin perjuicio de que puedan realizarse otra u otras posturas en sobre cerrado o durante las licitaciones correspondientes, así como que la cantidad consignada o depositada se ingresará en firme en la cuenta de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social si los que hubieren consignado o depositado resultaren adjudicatarios y no satisfacieren el precio de remate, además de que se exigirán las responsabilidades en que pudieren incurrir por los mayores perjuicios que, sobre el importe consignado o depositado, origine la no efectividad de la adjudicación.

  4. Advertencia de que la subasta se suspenderá en cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes si se hace el pago de la deuda, intereses en su caso, recargos y costas del procedimiento.

  5. Expresión de las cargas, gravámenes, situaciones jurídicas y titulares de los mismos que, en su caso, afecten a los bienes y hayan de quedar subsistentes.

  6. Obligación del rematante de abonar, mediante ingreso en cuenta, cheque, transferencia bancaria u otro medio autorizado por la Tesorería General, efectuado o expedido a nombre de Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Recaudación Ejecutiva que corresponda, la diferencia entre el precio de la adjudicación y el importe de la cantidad consignada o del depósito constituido, bien en el propio acto de la adjudicación o bien en el plazo que se determine en el anuncio, sin que, en ningún caso, pueda superar los cinco días hábiles siguientes al de dicha adjudicación.

  7. Posibilidad de realizar y admitir ofertas en sobre cerrado, que habrán de ajustarse a lo dispuesto en el artículo siguiente.

  8. Posibilidad de realizar una segunda licitación al finalizar la primera e, incluso, una tercera licitación cuando la mesa la considere conveniente al finalizar la segunda, en los términos regulados en el artículo siguiente e, igualmente, posibilidad de realizar la venta por gestión directa de los bienes subastados y no adjudicados en los términos regulados en los artículos 152 y 153 de este Reglamento.

  9. Manifestación a los deudores con domicilio desconocido de tenerse por notificados de la subasta, a todos los efectos legales, mediante el anuncio de la misma.

Artículo 148. Licitadores. Redactado de conformidad con el Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre.

1. Con excepción del Recaudador Ejecutivo, sus colaboradores, los tasadores, los depositarios de los bienes, el Director de la Administración y los titulares de los órganos y funcionarios directamente implicados en el procedimiento de apremio, podrá tomar parte en la subasta, por sí o por medio de persona interpuesta, debiendo acreditar, en este último caso, la representación con documento fehaciente, cualquier persona que posea capacidad de obrar con arreglo a derecho, que no tenga para ello impedimento o restricción legal y que se identifique debidamente, bastando la simple exhibición del documento nacional de identidad o, si se trata de extranjeros, del pasaporte, del título de viaje o de otro documento que acredite su identidad, en los términos regulados en los artículos 12 y 22 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España.

2. Todo licitador, para que pueda ser admitido como tal, deberá presentar, ante el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social que tuviese a su cargo el expediente o, en su caso, ante la mesa de subasta, el resguardo justificativo de la consignación o, en su caso, del depósito efectuado cuando así se hubiere determinado en el anuncio de la misma conforme al párrafo c) del apartado 2 del artículo 147 de este Reglamento, o constituirá ante los mismos un depósito no inferior al 25 % del tipo de la subasta de los bienes por los que se desee pujar.

  1. Cuando el licitador no resulte adjudicatario de un bien o lote de bienes podrá aplicar la cantidad consignada o depositada a bienes o lotes sucesivos de la misma o ulterior licitación siempre que cubra, al menos, el 25 % de cada uno de los bienes o lotes.

  2. La consignación o el depósito para las licitaciones podrá realizarse desde la publicación de los anuncios de la subasta hasta el momento a que se refiere el apartado 3 del artículo siguiente, pudiendo efectuarse el depósito, si se hubiere autorizado tanto en metálico como mediante cheque certificado, visado o conformado por el librado, por el importe total del depósito y a nombre de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social que corresponda.

  3. A efectos de posibles adjudicaciones, en el justificante de la entrega del resguardo acreditativo de la consignación o del depósito constituido se hará constar la hora y minuto en que se haya realizado, dicha entrega, así como el número de orden que le haya correspondido.

3. Efectuada la consignación o constituido, en su caso, el depósito para la primera licitación, se considerará que el consignante o depositante ofrece la postura mínima admisible, que para dicha licitación será el equivalente al tipo de la misma, consistente en el importe de la valoración a que se refiere el artículo 139 de este Reglamento y sin perjuicio de que pueda efectuar otra u otras posturas superiores a la mínima, bien en sobre cerrado o bien durante la licitación a que se refiere el apartado 4 del siguiente artículo. Ello es, asimismo, aplicable en las demás licitaciones.

4. Las posturas superiores a la mínima efectuadas en sobre cerrado al entregar el resguardo justificativo de la consignación o al constituir el depósito se acompañarán al sobre que contenga el documento justificativo de la consignación o del depósito mediante otro sobre cerrado en cuyo exterior deberá figurar la licitación a que estén referidas, incluyéndose en sobres separados las que se formulen para cada licitación y expresarán el lote o lotes a que se refieren, sin necesidad de que el licitador en la primera, por haber efectuado la consignación o constituido el depósito para la misma, deba realizar nuevo depósito para formular posturas en la segunda licitación y, en su caso, en la tercera licitación.

5. Si antes de la adjudicación definitiva de los bienes objeto de la subasta el apremiado abonase la totalidad de la deuda, incluidos recargo, interés, en su caso, y costas del procedimiento, se declarará terminada aquélla y se procederá a la devolución de los resguardos justificativos de las consignaciones efectuadas o el importe en metálico o los cheques depositados, bien de forma inmediata o bien el primer día hábil siguiente al de la terminación de la subasta.

6. Terminada cada licitación con adjudicación de los bienes subastados a uno de los licitadores, se retendrá el resguardo de la consignación o el importe del depósito o el documento justificativo del mismo, correspondiente al adjudicatario, a quien se prevendrá de que, si no completa el pago en el plazo y por el medio señalados en el anuncio de la subasta, perderá la cantidad consignada o el importe del depósito constituido y quedará, además, obligado a resarcir a la Tesorería General de la Seguridad Social de los mayores perjuicios que del incumplimiento de tal obligación se deriven.

7. En caso de incumplimiento por el adjudicatario en el plazo indicado en el apartado anterior, el Presidente de la Mesa se dirigirá simultáneamente a los demás licitadores ofreciéndoles la adjudicación de los bienes.

Si interesare a algún licitador, a éste se le adjudicarán los bienes y, si interesaren a varios, los bienes se adjudicarán por orden decreciente de sus respectivas posturas o, tratándose de posturas iguales, por el orden de prioridad en la entrega del resguardo justificativo de la consignación o en la constitución de los depósitos, siempre que realicen el pago, hasta la totalidad de su postura, en el plazo y por el medio fijados en el anuncio de la subasta, no pasándose a ulteriores licitaciones respecto de tales bienes.

8. Terminada la subasta, los resguardos justificativos de la consignación o los depósitos constituidos que no hayan sido incautados se devolverán a los demás licitadores no adjudicatarios, en el plazo establecido en el apartado 5 del artículo siguiente.

El importe de las consignaciones y depósitos incautados se ingresará en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, previa deducción solamente de los estrictos gastos ocasionados por los anuncios de la subasta, dejando en el expediente justificación de su pago y, si no quedasen aquellos gastos íntegramente cubiertos, el Recaudador Ejecutivo dará cuenta a la Dirección Provincial de la Tesorería General a los efectos previstos en los números anteriores.

9. Los licitadores, al tiempo del remate, podrán manifestar que lo hacen en calidad de ceder a un tercero, cuyo nombre, además, precisarán al efectuarse el pago del precio, a fin de que pueda otorgarse el documento o escritura de venta directamente a favor del cesionario en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 143 de este Reglamento.

Artículo 149. Desarrollo de las subastas.

1. Las subastas se celebrarán en el día, hora y local que se hubieran designado en las providencias que las acuerde.

2. La mesa de subasta estará compuesta por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social cuando así lo acuerde o por el Subdirector provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su defecto, por el Subdirector provincial de la misma que tuviere atribuidas funciones recaudatorias en vía ejecutiva y, si tampoco lo hubiere, por el Secretario de dicha Dirección Provincial, que actuarán como presidente en cada caso; por el Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva que tenga a su cargo el expediente ejecutivo; por el Interventor Territorial de la referida Dirección Provincial o un representante de dicha Intervención y por un funcionario que a tal efecto designe el Director provincial de la Tesorería, que actuará como Secretario.

Todos los miembros de la mesa podrán ser sustituidos por los funcionarios que designen el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su caso, el Interventor Territorial respecto del que deba sustituir al representante de esa misma Intervención.

3. Una vez constituida la mesa, dará comienzo el acto con la lectura pública de las relaciones de bienes o lotes de los mismos, así como de las demás condiciones reguladoras de la subasta.

Seguidamente, la Presidencia convocará a aquellos que quieran tomar parte como licitadores y anunciará la apertura del plazo necesario para que éstos se identifiquen y acrediten como tales y, en su caso, constituyan el depósito correspondiente si no hubieren efectuado consignación o formalizado dicho depósito con anterioridad. Asimismo, se procederá a la apertura de los sobres que contengan los resguardos justificativos de la consignación o del depósito o el importe de este último a efectos de comprobar si reúnen o no los requisitos para participar en la licitación correspondiente y, si existieren sobres cerrados que contengan posturas por escrito, éstos serán clasificados por cada una de las licitaciones a que están referidos pero sin que se proceda aún a la apertura de tales sobres.

4. Licitaciones.

  1. Primera licitación. Transcurrido el plazo concedido y realizados los trámites anteriores, el Presidente declarará iniciada la primera licitación ofreciendo a los participantes el primero de los lotes que se hayan formado dentro del orden establecido en el artículo 142, comunicará a los licitadores la existencia, en su caso, de posturas válidas presentadas por escrito, indicando los bienes o lotes a que afecten, y anunciará los tramos a que se ajustarán los postores.

    Desde ese momento, se admitirán únicamente las posturas superiores al tipo del primer lote, pudiendo también participar los licitadores en sobre cerrado, y se anunciarán por el Secretario las sucesivas posturas que vayan haciéndose con sujeción a los tramos fijados, dándose por terminadas las posturas verbales cuando, repetida hasta por tercera vez la más alta, no haya quien la supere.

    En caso de existencia de ofertas en sobres cerrados para la primera licitación, se procederá respecto de ellas en los términos siguientes:

    1. El Secretario de la mesa procederá en ese acto a la apertura de los sobres cerrados que contengan posturas para la primera licitación y expondrá ante la mesa y en voz alta las pujas que se hubieren efectuado por escrito siempre que superen la postura máxima efectuada verbalmente por cualquier licitador.

    2. Si la mayor de las posturas en sobre cerrado no coincidiere con el importe de un tramo, se considerará formulada por el importe del tramo inmediato inferior.

    3. Publicada la postura más alta efectuada en sobre cerrado, se declarará adjudicado el bien o el lote de bienes a dicho mejor postor.

    Si coincidieren como mejor postura varias de las ofertadas en sobre cerrado, se dará preferencia en la adjudicación a la registrada en primer lugar.

    Si no hubiere posturas superiores a la inicial, se adjudicarán los bienes por el importe de la misma al licitador que primeramente hubiere presentado el resguardo justificativo de la consignación o de la realización del depósito.

    Sin interrupción, en forma sucesiva y en las mismas condiciones, se irán subastando los demás lotes, guardando siempre el orden establecido en el artículo 142 de este Reglamento y, si para alguno no hubiera postor, se pasará al que le siga. El acto se dará por terminado tan pronto como con el importe del lote o lotes adjudicados se cubra la totalidad de las deudas exigibles al deudor.

  2. Segunda licitación. Cuando en la primera licitación no existiesen postores o, aun concurriendo, el importe del remate de los lotes adjudicados en la misma no bastase para cubrir el importe total de la deuda, la Presidencia, en el mismo acto, anunciará a los presentes que se va a proceder a una segunda licitación, en la que se considerarán agregados, constituyendo, salvo causas justificadas, un solo lote, los no enajenados en la primera y admitiéndose las proposiciones que igualen o superen el importe del nuevo tipo, que será el 75 % del tipo de la subasta en primera licitación.

    A tal fin, se abrirá un nuevo plazo por el tiempo que sea necesario para que los que deseen licitar en la misma constituyan depósitos cuyo importe sea, al menos, del 25 % del nuevo tipo de subasta del conjunto de bienes que vayan a ser enajenados, salvo que hubiere efectuado consignación o constituido el depósito con anterioridad para la primera o segunda licitación, en los términos previstos en el apartado 2.a) del artículo anterior.

    La segunda licitación se desarrollará con las mismas formalidades y efectos que la anterior.

  3. Tercera licitación. Cuando en la segunda licitación tampoco existieren postores o, aun concurriendo, el importe del remate de los bienes adjudicados no bastare para satisfacer el total de la deuda, la Presidencia, en el mismo acto, podrá anunciar la realización de una tercera licitación, así como la fecha y lugar en que la misma ha de celebrarse.

    A tal fin, se abrirá asimismo un nuevo plazo para que los que deseen licitar en la tercera, si no lo hubieren consignado o depositado con anterioridad, constituyan el depósito del 25 % del tipo en la tercera licitación y cuyo importe, como mínimo, será del 50 % del tipo de subasta en la primera licitación, pudiendo realizarlos ante la mesa hasta el momento de constituirse la misma para esta tercera licitación. Inmediatamente después, se declarará iniciada dicha tercera licitación, que se celebrará con las mismas particularidades y efectos que las anteriores.

  4. Los bienes que no resulten adjudicados en tercera licitación así como los adjudicados en cualquiera de ellas cuyo adjudicatario, inicial o sucesivo, no satisfaga en el plazo establecido el precio de remate, a criterio del Presidente de la mesa, serán objeto de una segunda subasta a celebrar en las mismas condiciones de la primera o pasarán al trámite de venta por gestión directa en los términos regulados en los artículos 152 y 153 de este Reglamento.

  5. En todas las licitaciones, las posturas sucesivas que se vayan formulando deberán guardar una diferencia entre ellas de, al menos, el 2 % del tipo de subasta.

  6. La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar en todas las licitaciones, durante el plazo de treinta días, el derecho de tanteo a favor de dicha Tesorería General.

5. Terminada definitivamente la subasta, la Presidencia procederá a devolver los resguardos justificativos de las consignaciones o los depósitos que se hubieren constituido, necesariamente, dentro de los seis días siguientes a la terminación de aquélla, pero conservando los pertenecientes a los adjudicatarios y prevendrá a los rematantes a que ingresen el precio de remate, en los términos y a los efectos previstos en los apartados 6, 7 y 8 del artículo anterior.

Finalizadas estas actuaciones, se levantará acta en la que se hará constar el desarrollo, incidencias y resultados de la subasta y que suscribirán el Presidente y los restantes miembros de la mesa, entregándose al adjudicatario que satisfizo en el plazo establecido la diferencia del precio del remate certificación del acta de adjudicación de los bienes y precio del remate a los efectos tributarios que procedan, bien de forma inmediata o bien una vez transcurrido el plazo de treinta días sin que la Tesorería General de la Seguridad Social hubiere ejercitado el derecho de tanteo.

Si la Tesorería General de la Seguridad Social hubiere ejercitado en plazo el derecho de tanteo, se adjudicarán a la misma los bienes correspondientes, notificándose así al deudor y al adjudicatario, al cual se le devolverá el resguardo justificativo de la consignación o el depósito que hubiere constituido y la diferencia del precio de remate que hubiere satisfecho.

Artículo 150. Actuaciones posteriores a la adjudicación y pago del precio de remate. Redactado de conformidad con el Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre.

1. Una vez pagado el precio de remate de la subasta, se ordenará en el plazo máximo de quince días la entrega de los bienes al adjudicatario y se remitirá certificación de los bienes adjudicados, del precio del remate y de los datos identificativos del adjudicatario a la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano correspondiente de la Administración pública competente, a efectos de la liquidación y pago de los tributos que graven la transmisión de los bienes.

2. El producto de la subasta se aplicará por el Recaudador Ejecutivo a cubrir, en primer lugar, las costas devengadas y, seguidamente, el principal, el recargo e intereses en su caso:

  1. El depositario presentará para su aprobación cuenta justificada de todos los gastos originados por la custodia y administración de los bienes embargados, que le serán abonados por el Recaudador Ejecutivo previa conformidad de éste y del deudor, si asistiese.

    En caso de disconformidad sobre alguno de los conceptos de la cuenta presentada por el depositario, se consignará su importe a disposición de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, remitiéndose seguidamente el expediente a dicha Dirección Provincial para la resolución que proceda.

  2. Cuando el importe obtenido fuere insuficiente para solventar la totalidad de la deuda y el deudor careciere de otros bienes susceptibles de embargo, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 120 y en los apartados 2 y 3 del artículo 181 de este Reglamento.

  3. Salvo que existiere embargo u orden de retención, el sobrante, si lo hubiere, del precio obtenido en la subasta se entregará al deudor.

Artículo 151. Ejecución material de subastas públicas por empresas y profesionales especializados. Redactado de conformidad con el Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre.

1. La ejecución material de la enajenación por subasta de bienes del deudor podrá también realizarse por empresas o profesionales especializados cuando así lo acuerde el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social previa autorización del Director general de la misma.

2. En todos los casos se mantendrán en los órganos de recaudación de la respectiva Dirección Provincial las funciones determinadas en el apartado 2.a) del artículo 108 de este Reglamento.

En lo demás será aplicable, en los casos a que se refiere este artículo, lo dispuesto en general para las subastas en esta misma Subsección, con las particularidades siguientes:

  1. No será necesario efectuar consignación o constituir depósito previo para concurrir a la licitación.

  2. La licitación será única y se acomodará a los procedimientos específicos de cada empresa o profesional especializado con el que se hubiere concertado la ejecución de la subasta. Cualquiera que sea su procedimiento para la realización de la subasta, existirá siempre un mínimo de adjudicación previamente fijado, para cada bien o lote de bienes, por la Tesorería General de la Seguridad Social.

  3. La mesa de la subasta estará presidida en el acto de la licitación por uno de los componentes de la mesa a que se refiere el apartado 2 del artículo 149 de este Reglamento y que decidirá sobre las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de ella.

  4. Cuando el deudor pague en el acto de la licitación la deuda, incluidos el recargo, intereses en su caso y costas, el representante de la mesa acordará la terminación de la licitación de bienes correspondiente.

3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá celebrar directamente conciertos con personas físicas o jurídicas especializadas para la ejecución material de las subastas, siempre que las empresas y profesionales se hallen al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes y se encuentren en las demás circunstancias establecidas para poder contratar con la Administración conforme a los artículos 15 y siguientes de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Los conciertos que se celebren deberán determinar las condiciones de las contraprestaciones económicas a percibir por la empresa o profesional especializado como consecuencia de la realización de la prestación de sus servicios, deberán ser autorizados por el Consejo de Ministros y tendrán carácter temporal.

4. El representante de la Mesa de la subasta, al finalizar la licitación, practicará la liquidación que corresponda referida al producto obtenido, que deberá ser ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo máximo de los veinte días siguientes al de la celebración de la licitación.

Subsección IV.
Venta mediante gestión directa.

Artículo 152. Procedencia.

1. Procederá la venta por gestión directa de los bienes embargados en los supuestos siguientes:

  1. Cuando no hayan sido adjudicados en la subasta o en el concurso celebrados y no hubiere sido totalmente solventada la deuda.

  2. Si se trata de productos perecederos o existen otras razones de urgencia, debidamente justificadas en el expediente.

  3. En los demás casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones debidamente justificadas en el expediente.

2. Corresponderá al Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social acordar la procedencia de la venta por gestión directa.

Artículo 153. Procedimiento. Redactado de conformidad con el Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre.

1. La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social realizará, en el plazo de seis meses desde el acuerdo de esta forma de enajenación, las gestiones conducentes a la adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones económicas, valiéndose de los medios que considere más ágiles y efectivos.

2. Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso o de subasta con primera y segunda licitación, el tipo mínimo de adjudicación será el del concurso o el de la subasta en tercera licitación.

Cuando los bienes hayan sido objeto de subasta con tres licitaciones, no existirá precio mínimo.

Cuando los bienes no hayan sido objeto de concurso o de subasta, se valorarán con referencia a precios de mercado y se tratará de obtener al menos tres ofertas.

3. En el caso de que existiesen uno o varios posibles compradores que alcancen el precio mínimo de adjudicación señalado, la mesa de subastas o el Subdirector provincial de Recaudación Ejecutiva propondrá al Director provincial la enajenación.

Si las ofertas no alcanzaran el precio mínimo señalado, podrá proponerse su enajenación directa sin precio mínimo por parte de la mesa o acordarse la misma por el Director provincial.

4. La venta se formalizará mediante acta que suscribirán el presidente de la mesa y el adquirente en el caso de haberse celebrado subasta o por resolución del Director provincial de la Tesorería en los demás casos.

5. Los bienes serán entregados al comprador una vez haya sido hecho efectivo el importe concertado, remitiéndose certificación de los bienes, del precio y de los datos identificativos del comprador a la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano correspondiente de la Administración pública competente, a efectos de la liquidación y pago de los tributos que graven la transmisión de los bienes.

SECCIÓN III. ACTUACIONES POSTERIORES A LA ENAJENACIÓN DE BIENES EMBARGADOS.

Artículo 154. Escritura de venta y cancelación de cargas no preferentes.

1. Con carácter previo al otorgamiento de la escritura de venta de bienes inmuebles, se remitirá el expediente de apremio a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos de que la misma, a través de la respectiva Asesoría Jurídica, compruebe en el plazo máximo de cinco días si se han observado todas las formalidades legales en la sustanciación de dicho expediente, o, en caso contrario, disponga lo necesario para subsanar los defectos que se observen:

  1. Una vez despachado el expediente por la Asesoría Jurídica, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán iniciarse los trámites para que sean otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que resulten enajenados, dentro de los quince días siguientes, previa citación directa a los deudores o a sus representantes si los tuviesen, o por edicto si así procede. Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras por el Director provincial de la Tesorería General correspondiente en nombre de los deudores y a favor de los adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. Asimismo se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla segunda, del Reglamento Hipotecario.

2. Se otorgará también escritura de venta de los bienes muebles que resulten enajenados cuando así lo solicite el adjudicatario de los mismos.

3. Los gastos de escritura e inscripción de los bienes enajenados serán siempre a cargo del adjudicatario.

Artículo 155. Levantamiento de embargo.

1. Una vez cubierta la deuda, recargo, intereses en su caso y costas del procedimiento por el orden establecido en el artículo 181 de este Reglamento, el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social alzará el embargo de los bienes no enajenados y acordará su entrega al deudor.

2. Cuando no se haya cubierto el importe de la deuda, recargo, intereses en su caso y costas y hayan quedado bienes sin enajenar, se estará a lo dispuesto en los artículos 162 a 166 de este Reglamento sobre adjudicación de bienes muebles e inmuebles a la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Si finalizados los procedimientos de enajenación y, en su caso, de adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, quedaren deudas pendientes de pago, si se hubieren producido gastos de depósito u otras costas del procedimiento y no existieren otros bienes susceptibles de embargo podrán ofrecerse los bienes muebles no adjudicados al depositario o al prestador de servicios en pago de tales gastos y si éstos no los aceptaren se acordará su entrega al deudor.

CAPÍTULO IV.
COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.

Artículo 156. Costas del procedimiento.

1. Se entiende por costas en el procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante el proceso de ejecución forzosa. Las costas causadas serán en todo caso a cargo del apremiado, a quien le serán exigidas.

2. Se considerarán costas los siguientes gastos:

  1. Los honorarios de quienes, ajenos a la Administración, intervengan en valoraciones, deslindes y enajenaciones de bienes embargados.

  2. Honorarios de los Registradores y demás gastos que deban abonarse por actuaciones seguidas en los registros públicos.

  3. Los que deban abonarse por depósitos de los bienes embargados.

  4. Gastos que se originen por los anuncios de subastas y demás formas de enajenación de los bienes embargados.

  5. Aquellos otros gastos imprescindibles para la ejecución, previa autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente.

3. No podrán incluirse como costas del procedimiento de apremio los gastos ordinarios de los órganos de la Administración de la Seguridad Social.

Artículo 157. Honorarios por valoraciones, deslinde y enajenaciones de los bienes embargados.

1. Las personas físicas o jurídicas especializadas, peritas o expertas en las tasaciones, deslindes y enajenaciones de los bienes embargados, ajenas a las Administraciones públicas, devengarán sus emolumentos con arreglo a los aranceles o tarifas que oficialmente tengan establecidos, salvo que se hubieren fijado otras contraprestaciones al tiempo de su nombramiento. En defecto de aranceles, tarifas o de contraprestaciones específicas, tendrán derecho a percibir dietas equivalentes al importe del 200 % del salario mínimo interprofesional vigente.

En el supuesto de afectar a varios deudores la práctica de las actuaciones en un mismo día, las dietas devengadas serán cargadas por partes iguales a cada uno de ellos.

2. Cuando los expertos, peritos o profesionales especializados que intervengan en la valoración y en el deslinde sean funcionarios de cualquiera de las Administraciones públicas, devengarán las dietas reglamentarias y se les abonará, en su caso, el importe de los gastos de locomoción que justifiquen, sin que tengan la consideración de costas del procedimiento.

Artículo 158. Honorarios de los Registradores y demás gastos por actuaciones en Registros públicos.

1. Los Registradores o encargados de los Registros públicos expedirán minuta de honorarios devengados o los consignarán a continuación de los asientos que practiquen, aplicando a la Tesorería General de la Seguridad Social los tipos, reducciones, bonificaciones o exenciones en la misma medida que al Estado, especificación que se cumplirá también en las certificaciones relativas a las cargas y gravámenes que pesen sobre los bienes.

2. Los honorarios y demás gastos por actuaciones en Registros públicos que procedan se liquidarán definitivamente una vez consumada la venta de los bienes correspondientes o realizado el débito perseguido, sin perjuicio de que puedan ser anticipados conforme a lo dispuesto en el apartado último del artículo 160 de este Reglamento. Si aquellos hechos no se producen, el pago se efectuará, una vez realizada la liquidación de costas, con cargo a los fondos de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social habilitados para este fin.

Si, por falta de postores proponentes de ofertas o precios, se hubiesen adjudicado a la Tesorería General de la Seguridad Social bienes, ésta efectuará, en su caso, el pago de los honorarios con cargo a la misma.

3. Entre tanto no puedan satisfacerse los honorarios y demás gastos en los registros públicos, se les entregará certificación acreditativa de las cantidades devengadas en cada expediente de apremio.

A medida que se les vayan haciendo los pagos parciales, se anotarán en la misma certificación, sin perjuicio de expedir recibos firmados por el Registrador o encargado, que se unirán al expediente. Una vez satisfecho el importe completo, el Registrador o encargado devolverá la certificación que sirvió de resguardo, uniéndose al expediente.

Artículo 159. Gastos de depósito y administración.

1. Los depositarios tendrán derecho a que se les reintegre el importe de los gastos que les originen los bienes puestos bajo su custodia.

A estos efectos, se considerarán gastos:

  1. La retribución a los depositarios, si hubiere lugar a ella.

  2. Cuando no estén incluidos en la retribución citada en el apartado anterior, los de transporte de los bienes embargados al lugar en que hayan de depositarse y entregarse, así como los de embalaje, acondicionamiento, almacenaje, guarda, custodia, entretenimiento y conservación.

  3. Los originados por el desempeño de funciones de administración necesarios para la gestión de los bienes embargados, en los casos del apartado 2 del artículo 137.

2. El pago de los servicios de depósito y administración se realizará, una vez prestados, de acuerdo con las normas sobre procedimiento de gastos y pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 160. Costas anticipables.

Las Unidades de Recaudación Ejecutiva tienen obligación de anticipar, cuando se originen, las siguientes costas:

  1. Emolumentos, honorarios y dietas de las personas físicas o jurídicas especializadas, peritos o expertos que intervengan en la tasación, deslinde y enajenación de los bienes embargados.

  2. Los demás gastos imprescindibles para la ejecución, previa autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente.

Artículo 161. Liquidación de costas.

1. Las costas del procedimiento serán computadas en la liquidación definitiva del respectivo expediente de apremio y pagadas por el orden establecido en el artículo 181 de este Reglamento.

2. Las costas que afecten a varios deudores y no puedan imputarse a cada uno individualmente se distribuirán entre ellos proporcionalmente a sus respectivas deudas.

3. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al deudor si en el expediente no obran los recibos, facturas o minutas de honorarios que la acrediten.

4. Al entregar al deudor el correspondiente justificante de pago se hará constar en éste o por separado, según proceda, el importe de las costas a su cargo, detallando los conceptos a que correspondan.

5. Procederá la devolución de costas satisfechas en los casos de anulación de la liquidación o del procedimiento de apremio en que se causaren.

6. Si, ultimado un procedimiento administrativo de apremio y practicada la liquidación correspondiente, las cantidades obtenidas no cubrieren el importe de las costas devengadas, la parte no cubierta será a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social.

CAPÍTULO V.
ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

SECCIÓN I. ADJUDICACIÓN DE BIENES A LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 162. Procedencia.

1. Cuando en los procedimientos de enajenación de bienes embargados, regulados en el Capítulo III de este Título, alguno o algunos de los bienes embargados no se hubieren adjudicado en el concurso, en la subasta o en la venta por gestión directa celebrados, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, para el pago de las deudas no cubiertas, podrá acordar la adjudicación de los bienes inmuebles y muebles que pudieren interesar a la misma, en los casos y con los requisitos que se establecen en los artículos siguientes de esta misma Sección.

2. A efectos de valoración, la adjudicación se realizará por valor igual al débito perseguido pero sin que exceda del 80 % del valor que sirvió de tipo para la última licitación celebrada.

Artículo 163. Adjudicación de inmuebles.

1. Si los bienes inmuebles, cuya adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social se pretende, no tuvieren cargas o gravámenes o, aun teniéndolos, el importe de dichas cargas resulta inferior al valor en que deben ser adjudicados conforme al artículo anterior, el Director provincial de la Tesorería General acordará su adjudicación a ésta. No obstante, podrá acordar la no adjudicación, mediante resolución fundada, cuando considere que dichos bienes no serán de interés para la Seguridad Social.

2. Si las cargas o gravámenes de los bienes inmuebles, cuya adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social se pretende, fueren superiores al valor en que deben ser adjudicados, el Director provincial de la Tesorería General elevará consulta al Subdirector general de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras de la misma sobre la conveniencia de dicha adjudicación. En la consulta se hará constar cuanta información permita tomar una decisión razonada al respecto:

  1. Si la contestación fuere denegatoria, el Director provincial de la Tesorería General dictará resolución acordando la no adjudicación a la misma.

  2. En caso de contestación afirmativa, el Director provincial de la Tesorería General dictará resolución acordando la adjudicación de dichos bienes a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. La adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social se inscribirá en el Registro de la Propiedad en virtud de la resolución a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 164. Adjudicación de bienes muebles.

Respecto de los bienes muebles no enajenados y cuya adjudicación se presuma que pudiera interesar a la Tesorería General de la Seguridad Social, el Director provincial de la misma, previa consulta al posible órgano o entidad usuaria en función de la previsible utilidad que pudiera reportarle, podrá acordar su adjudicación a dicha Tesorería.

Artículo 165. Aprobación de los expedientes, inscripción y cancelación de cargas no preferentes.

1. Los expedientes de apremio terminados con adjudicación de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social se pasarán a la Intervención Territorial para su contabilización y a la Asesoría Jurídica para su informe, dándose cuenta al Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social que hubiere tenido a su cargo el expediente de apremio.

2. Los inmuebles adjudicados a la Tesorería General serán inscritos en el Registro de la Propiedad en virtud de certificación expedida por la Dirección Provincial de la Tesorería, comprensiva de los siguientes extremos:

  1. Resolución de adjudicación dictada por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. Nombre y apellidos del deudor.

  3. Término municipal donde radiquen las fincas.

  4. Descripción de las mismas y gravámenes a que estuvieran afectas.

  5. Importe del principal de los débitos con detalle de ejercicios y conceptos a que correspondan.

  6. Suma total de recargo, intereses en su caso y costas devengadas en el procedimiento.

  7. Valor de adjudicación de cada finca.

  8. Fecha de la aprobación del expediente.

La certificación tendrá la eficacia suficiente para producir la inscripción o inmatriculación, en su caso, a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Practicados los asientos que procedan a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Registrador de la Propiedad devolverá a ésta el original de la certificación con anotación de sus honorarios.

Asimismo, la Dirección Provincial de la Tesorería General expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2 del Reglamento Hipotecario.

Artículo 166. Actuaciones finales.

Efectuada, si procede, la inscripción de la transmisión y, en su caso, la inmatriculación de los bienes adjudicados a la Tesorería, se realizarán las actuaciones de finalización del expediente de apremio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de este Reglamento, con las particularidades siguientes:

  1. El acuerdo de adjudicación de bienes producirá la extinción de las deudas que resulten cubiertas con el valor de la adjudicación y de cuya cancelación se entregarán al deudor los justificantes correspondientes.

  2. En virtud de dicha resolución, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social cursará a la Intervención un ejemplar de la certificación a que se refiere el artículo anterior, respecto de las fincas adjudicadas y se practicarán las anotaciones contables de cancelación de los derechos reconocidos correspondientes a los débitos cubiertos y de anulación de los derechos declarados incobrables.

  3. Asimismo, en virtud de dicha resolución, se producirá el alta de los bienes adjudicados en el inventario de los bienes de la Seguridad Social.

SECCIÓN II. OTRAS ESPECIALIDADES.

Artículo 167. Deudas de las Administraciones, entidades y entes públicos, entidades de interés público y empresas públicas. Redactado de conformidad con el Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre.

1. Los importes de las deudas que con la Seguridad Social tuvieren las Administraciones públicas, entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas, empresas públicas y demás entes públicos así como de las entidades de interés público, cuando se hubiere agotado el plazo reglamentario de ingreso o, en su caso, el establecido para el cumplimiento de la reclamación administrativa de la deuda o de la resolución recaída en el recurso formulado frente a la misma y contra cuyos bienes, derechos y acciones, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento vigente, no pueda despacharse mandamiento de ejecución ni dictarse providencia de embargo, se documentarán por la Tesorería General de la Seguridad Social para su deducción de las transferencias que hubieran de efectuarse a favor de dichas Administraciones o entidades de derecho público, en la forma y con arreglo al procedimiento establecido en la Sección III del Capítulo VI del Título I de este Reglamento.

Asimismo, las cantidades figuradas en los títulos acreditativos de deudas con la Seguridad Social por parte de las Administraciones públicas, entidades, empresas y entes públicos a que se refiere el apartado anterior, se documentarán por la Tesorería General de la Seguridad Social para su compensación con los créditos de dichas Administraciones frente a la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en la Subsección II de la Sección II del Capítulo VI del Título I de este Reglamento.

Cuando las deudas a que se refieren los apartados anteriores fueren susceptibles de deducción y de compensación, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá optar por cualquiera de ellas, salvo que se haya solicitado el procedimiento de compensación por el obligado al pago.

2. Cuando no resulten aplicables el procedimiento de deducción ni el de compensación en los términos establecidos en este Reglamento, las deudas a que se refiere este artículo no serán providenciadas de apremio pero se requerirá expresamente el pago de su importe a la Administración pública, entidad de derecho público, empresa pública, ente público o entidad de interés público de que se trate, mediante comunicación especial en la que se hará referencia al título acreditativo correspondiente. En caso de impago, dentro de los quince días siguientes a tal notificación, además de que el requerido será considerado al descubierto con la Seguridad Social, tal circunstancia se comunicará a la Administración, entidad, empresa o ente público así declarado y se reiterarán sucesivamente estas comunicaciones especiales con antelación suficiente al vencimiento del plazo de prescripción de la deuda de que se trate.

  1. Si estas deudas lo fueren por cuotas de la Seguridad Social, de la situación de no encontrarse al corriente se mantendrá informada además a la Entidad Gestora o colaboradora correspondiente, a los efectos oportunos.

  2. Si tales deudas tuvieren como objeto un recurso de la Seguridad Social distinto a cuotas, la Tesorería General de la misma iniciará de oficio la compensación común en los términos establecidos en los artículos 48 y siguientes de este Reglamento.

CAPÍTULO VI.
CRÉDITOS INCOBRABLES.

Artículo 168. Concepto y régimen general.

1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento administrativo de recaudación por insolvencia y, en su caso, por desconocerse el paradero de los obligados al pago y de los demás responsables, si los hubiere.

2. La declaración de crédito incobrable se justificará documentalmente en el expediente, de conformidad con lo establecido en este Capítulo y demás disposiciones complementarias.

Artículo 169. Iniciación de las actuaciones.

Las actuaciones para la declaración de créditos incobrables se iniciarán por providencia dictada por el Recaudador Ejecutivo, una vez agotado sin resultado el procedimiento de apremio, en la que se harán constar las cantidades recaudadas, en su caso, y las que en principio habrán de declararse incobrables, previa la correspondiente justificación.

Artículo 170. Justificación de la inexistencia de bienes.

1. En todo expediente de crédito incobrable se justificará la inexistencia o carencia de bienes embargables del obligado al pago y de los responsables solidarios, en su caso, a través de las actuaciones del procedimiento de apremio dirigido contra los mismos en los términos regulados en este Reglamento.

A los solos efectos de la declaración de insolvencia, se estimará como carencia de bienes la posesión por el obligado al pago y por los responsables solidarios, en su caso, de bienes respecto de los cuales no se hubiese acordado la adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en los artículos 162 y siguientes de este Reglamento.

2. Los órganos directivos centrales y provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán determinar las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificar la declaración administrativa de crédito incobrable, en función de la cuantía, el origen o la naturaleza de la deuda afectada.

Artículo 171. Declaración de fallidos: efectos.

1. Acreditada la inexistencia de bienes embargables y, en su caso, el paradero desconocido del obligado al pago y de los responsables solidarios si los hubiere, los mismos serán declarados fallidos y, si procediere, se indagará sobre la existencia o no de responsables subsidiarios. Si existieren responsables subsidiarios se aplicará lo establecido en el apartado 5 del artículo 12 de este Reglamento, y, si no existieren tales responsables subsidiarios, se considerará definitiva la declaración de crédito incobrable inicialmente realizada.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no procederá la declaración de insolvencia en tanto el sujeto obligado al pago ejerza una actividad y/o tenga trabajadores en situación de alta en su empresa, por la que figuren incluidos en el campo de aplicación de cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

2. La declaración formal de que un crédito es incobrable motivará su baja en cuentas, si bien la extinción del mismo tendrá carácter provisional en tanto no se extinga la acción administrativa de cobro.

3. Si cesare la causa de la insolvencia, se rehabilitará el crédito pendiente mediante nueva liquidación y contraído en cuentas, prosiguiéndose el procedimiento de apremio.

4. La declaración de crédito incobrable no impedirá el ejercicio por la Tesorería General de la Seguridad Social de las acciones que le correspondan con arreglo a las Leyes, contra quien proceda y deba responder de la deuda por cualquier causa en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.

5. Los créditos declarados incobrables respecto de personas físicas o sociedades inscritas en el Registro Mercantil serán anotados en el mismo en virtud de mandamiento expedido por el órgano que los hubiere declarado, instando del Registro que comunique al mandante cualquier acto relativo a dicha persona física o jurídica que se presente a inscripción.

6. Los órganos de gestión recaudatoria de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social están obligados a vigilar posibles adquisiciones de bienes o de nuevas titularidades jurídicas por los responsables del pago cuyas deudas fueron declaradas incobrables y, de sobrevenir tales circunstancias, se procederá a la rehabilitación de los créditos incobrados a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, de no mediar prescripción de la deuda de que se trate.

Artículo 172. Créditos incobrables por referencia.

Declarado incobrable un crédito, los de vencimiento posterior a tal declaración frente al mismo deudor y demás responsables se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración.

CAPÍTULO VII.
TERCERÍAS.

Artículo 173. Competencia y carácter.

Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio y su interposición ante la misma será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los Jueces y Tribunales del Orden Civil.

Artículo 174. Clases.

La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.

Artículo 175. Admisión de las tercerías.

No será admitida la tercería de dominio después de otorgada la escritura, de consumada la venta de los bienes de que se trate o de su adjudicación en pago a la Tesorería General de la Seguridad Social.

La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta.

Artículo 176. Presentación de la tercería y efectos de la interposición.

1. La reclamación en tercería se formulará por escrito acompañando los documentos originales en que el tercerista funda su derecho, así como copia de los mismos, si desea que aquéllos le sean devueltos previo cotejo. El escrito se dirigirá y presentará al Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social que estuviere tramitando el procedimiento de apremio.

Si el tercerista no uniere al escrito de reclamación los documentos originales en que funde su derecho, la Unidad de Recaudación Ejecutiva le requerirá para que los presente en el plazo de diez días y, de no hacerlo así, archivará la reclamación sin más trámite continuando el procedimiento recaudatorio ejecutivo.

2. Si la tercería fuese de dominio, una vez admitida, se producirán los siguientes efectos:

  1. Se tomarán las medidas de aseguramiento que procedan, sea la anotación del embargo en los Registros correspondientes, el depósito de los bienes o las demás que según la naturaleza de los mismos sean oportunas.

    Si los bienes consistieren en dinero, en efectivo o en cuentas, se consignarán en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social o se ordenará su retención en cuentas, a disposición del Recaudador Ejecutivo, a criterio del mismo.

    Si los bienes o derechos no pudieren conservarse sin sufrir, por la demora, deterioro o quebranto en su valor, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar su enajenación en alguna de las formas previstas en este Reglamento.

  2. Una vez tomadas las medidas de aseguramiento procedentes, se suspenderá el procedimiento de apremio respecto de los bienes o derechos controvertidos, siguiéndose el mismo respecto de los demás bienes o derechos del deudor que no hayan sido objeto de la tercería.

3. Si la tercería admitida a trámite fuere de mejor derecho, se proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y la cantidad obtenida se consignará en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social a resultas de la decisión sobre la tercería. No obstante, se suspenderá dicho procedimiento si el tercerista consigna el importe de la deuda, incluidos recargo, intereses en su caso y costas, a disposición de la Tesorería General, a expensas de la resolución de la tercería.

Artículo 177. Tramitación.

1. Recibido el escrito y los documentos a que se refiere el número anterior, se unirán al expediente de apremio y se remitirán al Director provincial de la Tesorería para su resolución.

2. Previamente a su remisión, el Recaudador Ejecutivo calificará provisionalmente la tercería como de dominio o de mejor derecho:

  1. Si la tercería fuere calificada como de dominio, la Unidad de Recaudación Ejecutiva suspenderá provisionalmente el procedimiento de apremio respecto de los bienes controvertidos sin perjuicio de que deba seguirse respecto de otros bienes del deudor, conforme al apartado 2 del artículo anterior.

  2. Si la tercería fuere calificada de mejor derecho, la Unidad de Recaudación Ejecutiva, salvo en el caso a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo anterior, proseguirá el procedimiento de apremio consignando en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades que obtenga hasta el importe de la deuda, recargo de apremio, intereses en su caso y costas devengadas, a resultas de lo que sobre la tercería se resuelva.

Artículo 178. Resolución: efectos.

1. La reclamación en tercería se resolverá por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día en que se promovió. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la reclamación a efectos de formular la correspondiente demanda judicial.

2. Si se dictare resolución estimatoria de la tercería, se investigarán y designarán otros bienes del deudor, si existiesen, sobre los que trabar embargo y seguir el procedimiento de apremio. Desestimada la tercería, se seguirá el procedimiento de apremio, si se hubiere suspendido, hasta su finalización, aplicando en su caso al pago del débito las cantidades consignadas o retenidas y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente en relación con la interposición o no de demanda judicial.

Artículo 179. Efectos de la interposición o no de demanda judicial.

Si la acción ante los Jueces y Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil no se hubiere promovido dentro del plazo de quince días, a contar desde la notificación expresa de la resolución recaída o desde el día en que presuntamente se entienda desestimada la tercería con arreglo al artículo anterior y, si pasados diez días desde la finalización de dicho plazo, no se justificase documentalmente la interposición de la demanda judicial, se proseguirán los trámites del procedimiento de apremio que quedaron en suspenso.

Artículo 180. Tercerías a favor de la Seguridad Social o del Estado.

Cuando al efectuarse el embargo de bienes, éstos ya están embargados a resultas de otro procedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, si procede, formulará las tercerías y ejercitará las acciones pertinentes en defensa del mejor derecho de la Seguridad Social y, en su caso, podrá comunicarse al Delegado de Hacienda a los efectos previstos en el artículo 176 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

CAPÍTULO VIII.
FINALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE DE APREMIO.

Artículo 181. Terminación del expediente: aplicación del valor realizado.

1. Cuando en el procedimiento de apremio seguido conforme a lo dispuesto en este Título resulten solventadas las deudas perseguidas, incluidos recargo, intereses en su caso y costas, se declarará dicho extremo en el expediente de apremio, con lo que quedará ultimado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social que lo hubiere seguido.

2. Cuando el importe obtenido en el procedimiento de apremio fuere insuficiente para solventar en todo o en parte el débito perseguido, la Unidad de Recaudación Ejecutiva lo aplicará en primer lugar a las costas y seguidamente al débito restante hasta donde alcance y practicará a continuación liquidación de la parte del débito solventada y no solventada.

Cuando, siendo insuficiente el importe obtenido, el expediente de apremio incluya varios débitos, una vez aplicado el importe obtenido a las costas exigibles, al resto del mismo se aplicarán las normas siguientes:

  1. En primer lugar, se aplicarán las cantidades obtenidas que estén afectadas singularmente al pago de deudas determinadas, sean por garantía personal, real u otras de igual significación.

  2. Aplicadas las anteriores, se satisfarán las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses sobre tales deudas.

    Si dicha parte fuere insuficiente para el pago de estas deudas, se aplicará a todas ellas a prorrata de su respectivo importe.

  3. Realizadas las aplicaciones anteriores, si existiera sobrante, se aplicará a los demás créditos de la Seguridad Social que gocen del orden de prelación establecido en el apartado 2, párrafo e del artículo 1924 del Código Civil y en el apartado 1, párrafo d del artículo 913 del Código de Comercio, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley General de la Seguridad Social y 30 de este Reglamento.

  4. Realizadas las aplicaciones anteriores, si aún existiere sobrante, el resto se aplicará por el orden de antigüedad de los créditos, determinándose la antigüedad por la fecha de vencimiento del plazo reglamentario de cada uno de ellos.

3. Por la parte del crédito no solventada de acuerdo con lo establecido en los números anteriores se actuará conforme a lo dispuesto para los créditos incobrables en los artículos 168 y siguientes de este Reglamento.

4. Se entregarán al deudor los justificantes de pago de las deudas que hayan resultado totalmente solventadas. Por las deudas liberadas en parte se entregará certificación de pago referida a la parte solventada.



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