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Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración. (Vigente hasta el 31 de diciembre de 2004)


REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA EL TÍTULO II DE LA LEY 11/1998, DE 24 DE ABRIL, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, EN LO RELATIVO A LA INTERCONEXIÓN Y AL ACCESO A LAS REDES PÚBLICAS Y A LA NUMERACIÓN.

TÍTULO I.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Reglamento se dicta en desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y tiene por objeto la regulación de las condiciones de interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones y de los requisitos de acceso a las mismas, de acuerdo con los principios de oferta de red abierta.

A los efectos de este Reglamento, se entenderá por interconexión la conexión física y funcional de las redes de telecomunicación utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios prestados por aquéllos. Tales servicios pueden ser suministrados por los referidos operadores o por otros que tengan acceso a la red.

La interconexión comprende, asimismo, los servicios de acceso a la red suministrados con el mismo fin, por los titulares de redes públicas de telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos disponibles al público.

2. Este Reglamento tiene igualmente por objeto la regulación de las condiciones y procedimientos para la planificación y gestión de los recursos públicos de numeración, que comprenden el espacio público de numeración.

Se entenderá por espacio público de numeración el conjunto de recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones.

Tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración todos los operadores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que lo necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes de numeración. En particular, los recursos públicos de numeración establecidos en el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones podrán ser utilizados por los operadores de redes públicas telefónicas y de servicios telefónicos disponibles al público. También podrán ser utilizados por aquellos a los que se les otorgue el derecho a la interconexión con las redes hábiles para la prestación del servicio telefónico disponible al público, de acuerdo con las condiciones establecidas en las licencias de las que sean titulares.

3. Adicionalmente, el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones o sus disposiciones de desarrollo, determinarán los servicios para cuya explotación podrán obtener recursos públicos de numeración operadores distintos de los referidos en el apartado anterior, de acuerdo con las condiciones de las licencias o autorizaciones de las que sean titulares.



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