Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración. (Vigente hasta el 31 de diciembre de 2004) | |
Artículo 2. Principios generales aplicables a la interconexión.
1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar la interconexión de éstas con las de todos los operadores del mismo tipo de redes y con las de los prestadores de servicios telefónicos disponibles al público que lo soliciten.
Asimismo, tendrán derechos, y obligaciones de interconexión los operadores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público respecto de los que así se haya establecido en las correspondientes licencias o autorizaciones.
No obstante, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución motivada, podrá limitar la obligación de interconexión en los términos del artículo 22.1 de la Ley General de Telecomunicaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará las resoluciones que limiten la obligación de interconexión al menos en dos diarios de difusión nacional.
2. Cuando los titulares de las redes o los operadores de servicios citados en el apartado anterior no hayan conectado sus redes, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, en última instancia, exigir que se haga efectiva la interconexión, en los términos previstos en el artículo 22.3 de la Ley General de Telecomunicaciones.
3. El Ministerio de Fomento y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán que la interconexión que se produzca sea adecuada para satisfacer las necesidades de los usuarios. Asimismo, garantizarán la eficacia de las interconexiones que se lleven a cabo. En particular, tendrán en cuenta:
La necesidad de garantizar unas comunicaciones satisfactorias para los usuarios.
El fomento de un mercado competitivo.
El aseguramiento del desarrollo justo y adecuado de un mercado europeo de telecomunicaciones armonizado.
La precisa cooperación con las autoridades homólogas de otros Estados miembros de la Unión Europea.
La promoción del establecimiento y el desarrollo de las redes y de los servicios transeuropeos, de la interconexión de las redes nacionales y de la interoperabilidad de los servicios y del acceso a dichas redes y servicios.
La aplicación de los principios de no discriminación, incluido el de igualdad de acceso, y el de proporcionalidad.
La necesidad de mantener y desarrollar el servicio universal.
4. Los acuerdos de interconexión se establecerán libremente entre las partes y tomarán en consideración los aspectos a los que se refiere el artículo 8. Dichos acuerdos deberán formalizarse en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de solicitud de iniciación de la negociación. Sin perjuicio de ello, las partes podrán convenir el ampliar dicho plazo.
Dicho plazo de cuatro meses no será de aplicación cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones exija que se haga efectiva la obligación de interconexión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley General de las Telecomunicaciones. El plazo máximo para lograr el acuerdo de interconexión será el que se fije por resolución de la citada Comisión.
Los operadores que alcancen acuerdos de interconexión se deberán informar recíprocamente de las modificaciones que tiene previsto realizar en sus redes y que puedan afectar a su funcionalidad o a la interconexión.
5. La información obtenida por los operadores durante la negociación y formalización de los acuerdos de interconexión sólo podrá ser utilizada para el fin para el que fue proporcionada. En particular, esta información no podrá ser empleada en beneficio de sus propios servicios o de los de sus filiales o asociadas, para los que dicha información pudiera suponer una ventaja competitiva.
6. Los conflictos que se produzcan en relación con los acuerdos de interconexión se resolverán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones.
A efectos de dirimir los conflictos anteriormente mencionados, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá en cuenta, en particular, los siguientes criterios:
El interés del usuario.
Las obligaciones o restricciones reglamentarias impuestas a cualquiera de las partes.
La conveniencia de fomentar ofertas innovadoras en el mercado y de dotar a los usuarios de una amplia gama de servicios de telecomunicación de ámbito nacional y comunitario.
La disponibilidad de alternativas técnica y comercialmente viables a la interconexión solicitada.
La conveniencia de garantizar la igualdad en las condiciones de acceso.
La necesidad de mantener la integridad de la red pública de telecomunicaciones y la interoperabilidad de los servicios.
La naturaleza de la solicitud, en relación con los recursos disponibles para satisfacerla.
Las posiciones relativas de las partes en el mercado.
El interés público.
La promoción de la competencia.
La necesidad de mantener un servicio universal.
Excepcionalmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar instrucciones a las partes que hayan celebrado un acuerdo de interconexión instándolas a su modificación, cuando su contenido pudiera amparar prácticas contrarias a la competencia o cuando resulte preciso para garantizar la interoperabilidad de los servicios.
El contenido de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se pondrá a disposición del público con arreglo a los procedimientos que ella establezca.
7. Los acuerdos de interconexión deberán ser comunicados a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el plazo máximo de diez días desde su formalización. La Comisión podrá eximir de la citada obligación respecto de los acuerdos de interconexión celebrados entre operadores que no tengan la consideración de dominantes y no alcance, individualmente, una cuota de mercado del cinco por ciento en su ámbito de referencia. En todo caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá requerir a los afectados el contenido íntegro de todos los acuerdos de interconexión.
8. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pondrá a disposición de todas las partes interesadas que lo soliciten los acuerdos de interconexión celebrados con operadores que tenga la condición de dominantes. Se exceptúa, sin embargo, de la información que obligatoriamente deba entregarse a los interesados, aquella que pueda afectar al secreto comercial o industrial de los operadores, aplicándose, al efecto, los procedimientos establecidos en la normativa vigente.
Artículo 3. Operadores dominantes y mercados de referencia.
1. Se considerará operador dominante aquel que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones, haya sido calificado como tal por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Ésta hará pública anualmente una relación de los operadores que tengan la condición de dominante.
2. La determinación del carácter dominante de los operadores se establecerá para los mercados de referencia de los siguientes servicios:
Redes públicas telefónicas fijas y servicios telefónicos fijos disponibles al público.
Líneas susceptibles de arrendamiento.
Redes públicas telefónicas móviles y servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales disponibles al público.
El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, concretará las áreas geográficas para la determinación del carácter dominante de los operadores que presten los servicios anteriormente mencionados.
Asimismo, para la aplicación de lo previsto en el artículo 10 de este Reglamento, se considera un único mercado de referencia nacional para el servicio de interconexión.
Artículo 4. Requisitos esenciales.
1. Los operadores que alcancen acuerdos de interconexión tomarán todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los requisitos esenciales en la prestación de los servicios de interconexión. En particular, se tendrán en consideración los siguientes requisitos:
La seguridad en el funcionamiento de las redes.
El mantenimiento de la integridad de las redes.
La interoperabilidad de los servicios.
La protección de datos, la confidencialidad de la información y la protección de la intimidad.
Los acuerdos de interconexión detallarán y especificarán la forma en la que se dará cumplimiento a los citados requisitos esenciales y la naturaleza y el alcance de las medidas a adoptar para garantizar el mantenimiento del acceso a las redes públicas de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, en situaciones de fuerza mayor.
2. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan conocimiento de que las conectadas a las suyas perturban el funcionamiento de éstas, o de los servicios, o no cumplen los requisitos esenciales, lo comunicarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta, en ejercicio de sus facultades, adopte las medidas oportunas. En el supuesto de que dichas medidas conlleven la supresión de la interconexión, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará a las partes y determinará las condiciones para su restablecimiento.
En el caso de que las perturbaciones supongan riesgos para las personas o para la integridad de las redes, los operadores podrán proceder a la desconexión temporal de la red que produce el daño, informando de ello, en el plazo máximo de veinticuatro horas, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta confirme o deje sin efecto la decisión adoptada. En el supuesto de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones anule la decisión adoptada por el operador, éste será responsable de las daños y perjuicios causados por dicha desconexión.
Artículo 5. Normativa técnica.
1. La interconexión y el acceso a las redes deberán cumplir las especificaciones técnicas que se establezcan por el Ministerio de Fomento. En particular, dichas especificaciones técnicas y las interfaces de los puntos de interconexión, se ajustarán a las normas que se indiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En defecto de tales normas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fomentará el uso de las siguientes, con el orden de prelación que se relaciona a continuación:
Las adoptadas por los siguientes organismos europeos de normalización reconocidos: el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), el Comité Europeo de Normalización y el Comité Europeo de Normalización Electrónica (CEN, CENELEC).
Las internacionales adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) o la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).
Las emanadas del Organismo Español de Normalización (AENOR).
Las especificaciones que cuenten con amplia aceptación en la industria y hayan sido elaboradas por los correspondientes organismos internacionales.
Las especificaciones técnicas que se apliquen habitualmente en el mercado.
2. En todo caso, las especificaciones y las interfaces técnicas utilizadas en las interconexiones y en el acceso procurarán la máxima interoperabilidad de los servicios prestados por los distintos operadores y no podrán dar lugar a derechos exclusivos, fundados en la propiedad industrial o intelectual, para operadores, fabricantes o industriales.
Artículo 6. Acceso a las redes.
1. Las condiciones de acceso a las redes públicas de telecomunicaciones o a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, deberán fundarse en los principios generales de objetividad, transparencia, proporcionalidad y no discriminación.
No se podrá limitar el acceso, excepto cuando esté justificado en el respeto de los requisitos esenciales o en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 de este Reglamento. En los accesos a las redes públicas de telecomunicaciones, serán de aplicación las condiciones establecidas para la conexión de equipos terminales a la red.
Artículo 7. Accesos especiales.
1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes deberán atender las solicitudes técnicamente viables y debidamente justificadas de acceso especial a la red. A estos efectos, se entiende por acceso especial el que se lleva a cabo en puntos distintos de los de terminación ofrecidos, con carácter general, a los usuarios finales.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar la obligación de proveer accesos especiales en casos concretos, cuando resulten inadecuados en relación con los recursos disponibles para atender la solicitud y existan alternativas técnica y comercialmente viables.
Cuando los operadores a los que se refiere este apartado denieguen una solicitud de acceso especial a la red, deberán comunicar a los peticionarios, por escrito, una explicación justificada de las razones por las que se ha rechazado la solicitud.
2. Los acuerdos sobre accesos especiales se establecerán libremente entre las partes y deberán formalizarse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la solicitud, sin perjuicio de que las partes decidan, de mutuo acuerdo, la ampliación de este plazo.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento, respecto de los acuerdos de interconexión, para la resolución de conflictos relativos a los accesos especiales.
3. Los acuerdos relativos a accesos especiales a las redes públicas de telecomunicación de los operadores que tengan la consideración de dominantes deberán ser comunicados en el plazo de diez días desde su formalización a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Ésta pondrá su contenido, a petición de otros interesados, a disposición de éstos, excepto en aquello que pudiera afectar al secreto comercial o industrial de los operadores.
4. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes, deberán ofrecer, cuando reciban solicitudes de acceso especial a su red, condiciones análogas a las aplicadas a los operadores que prestan servicios de similar naturaleza y se produzcan bajo las mismas circunstancias. Asimismo, deberán proporcionar información y accesos especiales a la red a los demás operadores con la misma calidad y en condiciones análogas a las que aplican a sus propios servicios o a los de sus filiales o asociadas.
5. Los precios por el suministro de accesos especiales a las redes públicas telefónicas fijas de los operadores que tengan la consideración de dominantes, deberán estar debidamente desglosados y respetar los principios de transparencia y orientación a costes.
6. Los accesos especiales a las redes públicas telefónicas fijas para los prestadores de servicios de grupos cerrados de usuarios, se someterán a las mismas condiciones en las que se suministran a cualquier otro prestador de servicios de telecomunicaciones. Las tarifas que se apliquen, se orientarán a costes.
No obstante, tanto en la determinación de las condiciones de los accesos especiales como en las tarifas que se apliquen, se tomará en consideración la importancia de la red y de los servicios propios del grupo cerrado de usuarios y la circunstancia de que ésta pueda estar integrada por una Administración pública o cualquiera de sus entes públicos, en cuyo caso, los accesos especiales deberán suministrarse de forma preferente y podrán incluir condiciones específicas en atención al interés público.
Artículo 8. Contenido de los acuerdos de interconexión.
1. Los acuerdos de interconexión recogerán, como mínimo, las siguientes cuestiones:
Los principios generales aplicables.
La descripción de los servicios de interconexión objeto del acuerdo.
Las contraprestaciones económicas.
Las características técnicas y operativas de la interconexión incluidas las medidas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos esenciales, y las medidas a adoptar para garantizar el mantenimiento del acceso a las redes públicas de telecomunicaciones disponibles al público, en situaciones de fuerza mayor.
Las condiciones del establecimiento y del desarrollo de la interconexión.
2. El contenido concreto de los acuerdos de interconexión podrá recoger lo siguiente:
La descripción pormenorizada da los servicios de interconexión que se prestarán.
Las condiciones de pago, incluidos los procedimientos de facturación.
La localización de los puntos de interconexión.
Las normas y especificaciones técnicas de la interconexión.
Las pruebas de interoperabilidad.
Los derechos de propiedad industrial o intelectual existentes, cuando proceda.
La determinación de la responsabilidad de cada una de las partes, su limitación y el alcance, en su caso, de las indemnizaciones.
La determinación de las cuotas de interconexión y su evolución a lo largo del tiempo.
Los procedimientos de resolución de los litigios que puedan surgir entre las partes, de forma previa a la solicitud de intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
La duración y la renegociación de los acuerdos.
Los procedimientos aplicables en caso de que se propongan modificaciones de la red o a los servicios de interconexión ofrecidos por una de las partes.
La aplicación del principio de igualdad de acceso.
Las condiciones en el uso compartido de instalaciones, incluida la coubicación.
El acceso a servicios auxiliares, suplementarios y avanzados.
La gestión del tráfico y de las redes interconectadas.
El mantenimiento de los puntos de interconexión y de la calidad de los servicios de interconexión proporcionados.
La confidencialidad de las partes de los acuerdos que no puedan ser accesibles al público en general.
La formación del personal que intervenga en las operaciones de interconexión.
Los procedimientos para la prevención del fraude.
Los criterios de calidad del servicio íntegramente considerado y las compensaciones por incumplimiento de aquéllas.
Artículo 9. Obligaciones de los operadores que tengan la consideración de dominantes.
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
Facilitar la interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y fundadas en criterios objetivos. A este respecto, las condiciones técnicas y económicas en las que los operadores dominantes proporcionen los servicios de interconexión a sus propios servicios o a los de sus filiales o asociadas, en particular las relativas a la calidad de los servicios, los plazos de entrega y las condiciones de suministro, deberán ser ofrecidas a los restantes operadores. Además, las condiciones para sus servicios o de los acuerdos de interconexión que celebren con sus empresas filiales o asociadas, deberán recoger todas y cada una de las condiciones técnicas y económicas que se apliquen.
Asimismo, los operadores dominantes deberán facilitar a quienes soliciten interconexión, la información relevante al efecto sobre las especificaciones técnicas y funcionales de los puntos de interconexión.
Disponer de una oferta de interconexión de referencia, en los términos del artículo 11 de este Reglamento, que deberá hacer pública. Dicha oferta describirá las condiciones técnicas y económicas de los distintos elementos que la componen, de forma suficientemente desglosada.
Ofrecer la interconexión en las centrales de conmutación locales y de nivel superior de conmutación.
En el supuesto de que, por razones técnicas, determinadas centrales de conmutación del operador dominante, no permitan temporalmente la interconexión, éste deberá indicar el calendario previsto para realizar en ellas las adaptaciones técnicas que la faciliten.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá requerir de los operadores, la justificación técnica de por qué no ofrecen interconexión en determinadas centrales de conmutación y exigir la implantación de alternativas técnicas que permitan, transitoriamente, una interconexión virtual con ellas. Esta interconexión se llevará a cabo de tal manera que se proporcionen similares condiciones técnicas, económicas y operativas a las que serían propias de la interconexión directa a las referidas centrales de conmutación.
Facilitar el acceso al bucle de abonado, de acuerdo con lo previsto por el Reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle de abonado de la red telefónica fija de los operadores dominantes, aprobado por el Real Decreto 3456/2000, de 22 de diciembre.
No impedir acuerdos de interconexión que recojan condiciones sobre servicios no contemplados en la oferta de interconexión de referencia.
Atenerse, en la fijación de sus precios de interconexión, a los principios de transparencia y de orientación a costes, en los términos del artículo 13, y a los del sistema de contabilidad de costes a los que se refiere el artículo 14.
Presentar, anualmente, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas separadas de los servicios de interconexión, incluyendo las de los prestados internamente, las de los prestados a terceros y las de otros servicios, en los términos del artículo 15.
Artículo 10. Operadores de redes públicas telefónicas móviles y de servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales disponibles al público.
De las obligaciones a que se refiere el artículo 9 de este Reglamento, los operadores de redes públicas telefónicas móviles y de servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales disponibles al público que tengan la condición de dominantes, únicamente estarán sujetos a las contenidas en el apartado 1.
Los operadores de redes públicas telefónicas móviles y de servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales que tengan la consideración de dominantes en el mercado nacional del servicio de interconexión, deberán cumplir lo dispuesto en los apartados 1, 6 y 7 del referido artículo.
Artículo 11. Publicidad y contenido de la oferta de interconexión de referencia.
1. Los operadores obligados a disponer de oferta de interconexión de referencia deberán presentar una propuesta de dicha oferta a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, conteniendo la información mencionada en el apartado siguiente.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar resolución motivada instando a la modificación de la oferta y fijará la fecha a partir de la cual aquélla surtirá efectos.
La información contenida en la oferta de interconexión de referencia se publicará en la forma y en los términos que determine la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución que será publicada en el Boletín Oficial del Estado.
2. La oferta de interconexión de referencia estará desglosada por elementos, conteniendo, como mínimo, la siguiente información:
La localización y la descripción de los puntos de interconexión y los niveles de red ofrecidos, incluyendo la numeración asociada a cada uno de ellos.
Las modalidades de interconexión, en un inmueble del operador que realiza la oferta, en uno en el del operador que solicita la interconexión y en un lugar intermedio, señalándose, cuando sea pertinente, las particularidades de índole técnico o económico que sean aplicables a cada una de aquéllas.
Los enlaces de interconexión. Se describirán las características técnicas de los diferentes tipos de enlace de transmisión de soporte a la interconexión, indicando, asimismo, la información relativa a los tiempos de suministro en los enlaces, tanto para su contratación inicial como para la modificación de sus características y las limitaciones relativas a la duración de los contratos.
Los servicios de interconexión ofrecidos. Se entiende por servicio de interconexión ofrecido, las capacidades de interconexión ofertadas a otros operadores en cada punto de interconexión. Se especificarán los servicios de interconexión de terminación de llamadas, de llamadas de acceso, de conmutación de tránsito hacia otras redes, incluyendo el servicio de acceso para llamadas internacionales, de acceso a proveedores de servicio con los que el operador mantenga acuerdos comerciales o de interconexión de líneas alquiladas.
Las especificaciones técnicas de las interfaces ofertadas en los puntos de interconexión. En particular, se incluirán en dicha descripción los aspectos referentes a las características físicas y eléctricas del interfaz, el sistema de señalización empleado, los servicios ofertados en la interconexión y las capacidades funcionales ofertadas a través de la interfaz.
Los tipos de llamadas y la calidad del servicio. Se señalará, en particular, la información relativa a los tipos de llamadas, a las capacidades y facilidades asociadas con los mismos y a los aspectos de calidad del servicio y disponibilidad de sistemas redundantes orientados a una mejora.
Los servicios disponibles para los usuarios finales. Se facilitará información sobre los procedimientos de provisión de servicios avanzados proporcionados por el operador a los usuarios y que requieran de interfuncionamiento en los puntos de interconexión.
Las características y las condiciones para la selección de operador, incluyendo, si procede, limitaciones o peculiaridades que afecten a determinados orígenes o destinos de llamadas.
Las características y las condiciones para la contratación de los números. Se describirán las capacidades y opciones técnicas que dan soporte a la conservación de los números, detallando, en su caso, las peculiaridades relativas a calidad del servicio, a las facilidades adicionales, a las tarifas o cualesquiera otras propias de cada una de dichas opciones.
El servicio de operadores. Se describirán los procedimientos y condiciones en los que el operador proporcionará a otros operadores el acceso a la información oportuna para la explotación de los servicios, en particular la referente al acceso a los de directorio, de tratamiento de llamadas de emergencia y de asistencia a los operadores a los que se ofrezca la interconexión.
Las condiciones generales. Se describirán todas aquellas condiciones necesarias para la realización y el mantenimiento de la interconexión entre los operadores, en especial las relativas a los métodos y las fases de las pruebas para la verificación de la interconexión y los procedimientos para proceder a las actualizaciones o las modificaciones en los puntos de interconexión cuando no constituyan una modificación en la oferta de interconexión.
Las condiciones económicas. Se describirán los precios máximos aplicables a cada una de las componentes de las interconexiones que se basen en la oferta de interconexión de referencia, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 13 de este Reglamento.
Cualesquiera otras informaciones cuya inclusión sea procedente, conforme al artículo 28 de la Ley General de Telecomunicaciones.
3. Podrán, establecerse en la oferta de interconexión de referencia diferentes condiciones técnicas o económicas, en función del tipo de interconexión y de las condiciones de las licencias. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones garantizará que dichas condiciones no alteren la competencia efectiva y respeten el principio de no discriminación y el de transparencia.
Artículo 12. Modificación y supresión de la oferta.
1. Los operadores obligados a publicar su oferta de interconexión de referencia deberán mantenerla actualizada al menos con una periodicidad mínima anual, quedando sometida cualquier modificación de ésta a las exigencias establecidas en este artículo y en el artículo 11, con las excepciones siguientes:
El plazo a partir del cual la modificación de la oferta se considerará efectiva será el de seis meses desde su publicación, salvo que se señale un plazo diferente por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Las modificaciones que tengan su origen en normas adoptadas por el Ministerio de Fomento en el ámbito de sus competencias y, en particular, para adaptar la oferta a las exigencias de la normativa vigente y a los avances tecnológicos deberán incorporarse al texto de la oferta y serán de aplicación desde el momento en que las citadas normas así lo determinen.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará las condiciones de supresión de la oferta de interconexión de referencia de los operadores obligados cuando éstos dejen de ostentar la condición de dominantes según la lista publicada anualmente.
Artículo 13. Precios de interconexión.
1. Los precios de interconexión se determinarán en función del coste real de su prestación. A estos efectos, se presumirá que dicho coste coincide con el coste de prestación eficiente a largo plazo, incluyendo una remuneración razonable de la inversión, mediante el uso de una planta de dimensiones óptimas, valorada a coste de reposición, con la mejor tecnología disponible y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad del servicio. La carga de la prueba de que el coste real en el que se basan los precios de interconexión es superior al presunto corresponde al operador que proporciona la interconexión.
2. A efectos de determinar el coste real, el operador obligado deberá formar y presentar anualmente una contabilidad de costes, de acuerdo con los principios y las normas contenidas en este Reglamento y siguiendo las instrucciones que dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus facultades. La contabilidad habrá de ser sometida a auditoría externa bajo la supervisión de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
3. En todo caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá instar a cualquier operador obligado a presentar contabilidad de costes a que justifique plenamente los precios de interconexión que aplica y, cuando proceda, dictar resolución motivada para su modificación.
4. Los precios de interconexión se incluirán en la oferta de interconexión de referencia y deberán estar suficientemente desglosados, de manera que el solicitante de la interconexión no tenga que pagar por aquello que no esté estrictamente relacionado con el servicio solicitado. La estructura de precios podrá distinguir, entre otras, las siguientes categorías:
Cuotas que cubran la instalación inicial de la interconexión.
Cuotas periódicas por la utilización permanente de los equipos y de los recursos.
Cuotas variables por los servicios auxiliares y suplementarios.
Cuotas relativas al tráfico con destino a la red conectada y procedente de la misma, en proporción a la medida de los tiempos o de la capacidad de red requerida, con posibilidad de aplicar tarifas diferentes para distintos horarios.
5. Los precios de interconexión deberán estar diferenciados de las contribuciones que, en su caso, se puedan establecer para la financiación del servicio universal, para la de otros servicios públicos o para cubrir el déficit de acceso, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
6. Los precios unitarios de interconexión deben ser independientes del volumen o de la capacidad utilizados, sin perjuicio be que puedan aplicarse descuentos basados en estos conceptos. Dichos descuentos deberán aplicarse con transparencia y basarse en criterios objetivos.
7. Los precios de interconexión podrán incluir, con arreglo al principio de proporcionalidad, los costes en que se incurra para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales a los que se refiere el artículo 4.
Artículo 14. Contabilidad de costes.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá los criterios y condiciones del sistema de contabilidad de costes para el establecimiento de los precios de interconexión.
2. El sistema de contabilidad de costes deberá mostrar, de manera transparente, las principales categorías bajo las que se agrupan los costes y las reglas utilizadas para su reparto, en especial las que se refieren a la distribución equitativa de los comunes y conjuntos.
3. El reparto de los costes deberá llevarse a cabo de forma tal que se imputen a aquellos servicios que son causa de que se incurren ellos. La determinación de su cuantía habrá de hacerse en proporción a la correspondiente contribución al coste por cada servicio, mediante la definición de generadores de coste. Para cada concepto de coste se deberá establecer un generador de coste representativo y fácilmente medible que identifique la causa por la que se incurre en aquél y que, a la vez, sirva como unidad de reparto del mismo.
4. Para asegurar el adecuado reparto del coste, cada concepto de éste se deberá clasificar, con independencia de otros criterios de clasificación que el operador obligado adopte, en alguna de las siguientes categorías excluyentes:
Costes directos.
Costes indirectos.
Costes no atribuibles.
Son costes directos aquéllos que están relacionados, directa e inmediatamente, con la prestación de los servicios, por lo que pueden repartirse directamente entre los servicios.
Son costes indirectos los que pueden ser relacionados con la prestación de los servicios a través de su conexión con algún otro coste, por lo que su reparto se efectuará de igual manera que el de los costes con los que guardan relación y, mediante ulteriores distribuciones de éstos, entre los servicios.
Son costes no atribuibles los que no pueden relacionarse ni directa ni indirectamente con la prestación de los servicios en los términos recogidos en los párrafos anteriores, por lo que el reparto de éstos deberá hacerse en la misma proporción que los costes directos e indirectos previamente distribuidos entre los servicios.
5. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comprobar que el sistema de contabilidad de costes adoptado por los operadores obligados se adapta a los criterios por ella establecidos. Las modificaciones que se pretendan introducir en el sistema de contabilidad de costes, antes de su puesta en práctica, deberán ser sometidas a comprobación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Si en el plazo de dos meses desde la presentación ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones del sistema de contabilidad de costes o de sus modificaciones no ha recaído resolución, el operador podrá utilizar el sistema propuesto a todos los efectos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 4 del artículo anterior.
Cuando un operador resulte obligado a llevar y presentar contabilidad de costes conforme a las disposiciones de este Reglamento, deberá presentar el sistema de contabilidad de costes que vaya a aplicar en el plazo de nueve meses desde que reciba la calificación de dominante, con los mismos efectos recogidos en el párrafo anterior. Igualmente, deberá presentar la información sobre costes correspondiente al ejercicio en que reciba dicha calificación y a los ejercicios posteriores, excluido aquel en que deje de ostentarla.
6. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pondrá a disposición de las partes interesadas, previa solicitud de éstas, una descripción de los sistemas de contabilidad de costes aprobados y la información sobre los costes de cada ejercicio, presentada por los operadores obligados con un grado de agregación tal que permita conocer la relación entre los precios de interconexión ofertados y sus costes asociados y que sea compatible con la confidencialidad de la estrategia comercial. Asimismo, hará una declaración anual sobre cumplimiento de los criterios de costes por los operadores obligados.
Artículo 15. Separación de cuentas.
1. Los operadores deberán redactar y presentar anualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas separadas para sus actividades relacionadas con la interconexión. Las cuentas incluirán los servicios de interconexión que el operador se haya prestado a sí mismo y a sus entidades filiales o asociadas y los suministrados a otros usuarios. Para que esta obligación sea exigible, la cifra de negocio que habrá de obtener el operador en el ejercicio al que se refiera la separación, por el conjunto de actividades de telecomunicación que se presten en el mercado español, habrá de exceder de 3.340 millones de pesetas.
2. Son objetivos principales de la separación o segmentación de cuentas:
Poner de manifiesto los costes y márgenes de las diferentes actividades que realice el operador y, en particular, asegurar que los relativos a los servicios de interconexión están claramente identificados y separados de los costes de otros servicios.
Asegurar que los servicios de interconexión prestados para otras áreas de negocio del operador obligado o, en su caso, para sus filiales o asociadas, se presten en condiciones equivalentes a las ofrecidas a terceros.
Poner de manifiesto la posible existencia de subvenciones cruzadas entre los distintos segmentos de actividad considerados.
3. Sin perjuicio de un mayor grado de segmentación de las actividades, derivado de otras normas reguladoras de los servicios o de la conveniencia del operador obligado, a los efectos de asegurar los objetivos del apartado anterior y, en especial, de cumplir con el principio de transparencia en la fijación de los precios de interconexión, deberán considerarse, como mínimo, los siguientes segmentos de actividad:
Servicios de acceso.
Servicios de interconexión.
Servicios obligatorios y servicio universal.
Servicios no obligatorios.
Otras actividades.
El segmento de los servicios de acceso incluirá el área de negocio relativa a los componentes de red dedicados a los accesos de clientes finales.
El segmento de los servicios de interconexión distinguirá los prestados a otros operadores de los prestados por el operador a sí mismo y a sus empresas filiales y asociadas.
El segmento de servicios obligatorios y servicio universal incluirá los servicios telefónicos disponibles al público y los de líneas susceptibles de arrendamiento así como otros servicios obligatorios que preste el operador y, en su caso, el servicio universal.
El segmento de servicios no obligatorios incluirá el resto de servicios de telecomunicación no incluidos en el segmento anterior.
El segmento de otras actividades incluirá el resto de actividades distintas de la prestación de servicios de telecomunicación.
4. La separación o segmentación de las cuentas deberá efectuarse a partir de las cuentas anuales del operador, sobre base consolidada si éste está obligado a presentarlas o lo hace voluntariamente. Dicha segmentación podrá presentarse, conjuntamente con las cuentas anuales incluyéndola en la memoria, o bien formarse separadamente. La información segmentada deberá incluir, para cada segmento, el siguiente contenido, haciendo referencia tanto al ejercicio que se cierra como al anterior:
Descripción de las actividades que se incluyen en cada segmento.
Ingresos por ventas y otros ingresos netos de explotación de cada uno de los segmentos, con distinción entre los procedentes de clientes externos y los derivados de operaciones con otros segmentos, incluyendo las bases para la fijación de los precios intersegmento.
Estados de resultados de explotación de cada uno de los segmentos, con detalle del reparto de gastos, de acuerdo con los principios de contabilidad de costes establecidos.
Activos afectos a los segmentos o empleados por ellos, de acuerdo con los principios de contabilidad de costes establecidos.
Cambios en la inclusión de las actividades de los segmentos, en la identificación de dichos segmentos, si se opta por mayor segmentación, y en las prácticas contables usadas para presentar la información segmentada.
5. La segmentación deberá presentarse acompañada de informe de auditoría realizado por auditor externo al operador, en el que se ponga de manifiesto la coherencia de dicha información con los estados financieros agregados de los que parte, el respeto a los principios de segmentación recogidos en este artículo y que la información segmentada representa la imagen fiel de la contribución al resultado global de cada segmento.
6. La presentación de las cuentas segmentadas deberá realizarse dentro del mes siguiente al de aprobación de las cuentas anuales del operador.
Artículo 16. Operadores de telecomunicación que desarrollen actividades en otros sectores económicos.
1. Las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, sean titulares de derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en cualquier sector económico y que suministren redes públicas de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público, tendrán la obligación de separación de cuentas en los términos del artículo 15.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá decidir la no aplicación de la obligación de separación de cuentas cuando el volumen anual de negocio de la empresa por actividades de telecomunicación no exceda de 8.350 millones de pesetas en el mercado comunitario o de 7.000 millones de pesetas anuales en el mercado español.
Artículo 17. Principios generales de la selección de operador.
1. Se entenderá por selección de operador la facultad del abonado o usuario del servicio telefónico de elegir el operador para cursar todas o parte de sus llamadas o acceder a servicios conmutados de cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público.
La selección del operador se llevará a cabo mediante el procedimiento de llamada a llamada o mediante preasignación.
2. Los operadores de redes telefónicas públicas fijas que tengan la consideración de dominantes establecerán procedimientos de selección de operador antes del 1 de diciembre del año 2000.
Tendrán derecho a ser seleccionados los operadores de servicios telefónicos fijos disponibles al público, en las condiciones establecidas en sus respectivas licencias.
3. El Ministerio de Fomento aprobará,en su caso, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las condiciones técnicas y funcionales y las fechas límite en las que los usuarios de las redes telefónicas públicas fijas podrán acceder a los servicios seleccionando operadores distintos del que les proporciona el acceso. En todo caso, estas fechas serán anteriores a la establecida en el apartado 2 de este artículo.
4. Los costes ocasionados por las adaptaciones técnicas de las redes, necesarias para la implantación de los procedimientos de selección de operador, serán asumidos por las entidades titulares de dichas redes.
5. Los operadores seleccionados deberán efectuar el transporte real y eficiente de las llamadas telefónicas. En el caso de que la llamada se curse en sentido entrante y saliente por el mismo punto de interconexión, el operador seleccionado no tendrá derecho a contraprestación económica, salvo que las partes acuerden condiciones diferentes.
Las llamadas que los usuarios dirijan a los abonados de los servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales a través de un operador distinto del que les provee el acceso, se deberán cursar utilizando los puntos de interconexión que aquél acuerde con los operadores de las redes de móviles.
Artículo 18. Selección de operador llamada a llamada.
1. La selección de operador llamada a llamada permite al usuario del servicio telefónico elegir, mediante la marcación de un código de selección, la entidad habilitada que cursará cada llamada.
En las llamadas que se cursen mediante este procedimiento de selección el usuario que origina la llamada deberá marcar el código de selección de la entidad habilitada seguido del resto de la marcación apropiada al servicio utilizado.
En el caso de que el usuario no marque ningún código de selección, la llamada se cursará por la entidad habilitada que determine el abonado, mediante el mecanismo de preasignación indicado en el artículo 19 de este Reglamento o, a falta de determinación, la que fije la entidad habilitada titular de la red de acceso de cada abonado.
2. Los costes ocasionados por la sustitución o modificación de los equipos terminales, cuando dicha sustitución o modificación sea necesaria para permitir la selección de operador llamada a llamada, serán asumidos por los propietarios de dichos equipos.
3. Inicialmente, los procedimientos de selección de operador llamada a llamada no serán de aplicación a los puntos de terminación de red situados en el dominio público para la explotación de terminales de uso público, salvo que dichos puntos de terminación de red se encuentren en las sedes u oficinas de organismos públicos o en los bienes demaniales que hayan sido objeto de concesión o estén adscritos, directa o indirectamente, a la prestación de un servicio público distinto del servicio telefónico.
El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, establecerá la fecha y condiciones en las que se hará extensivo el procedimiento de selección de operador a las terminaciones de red a que se refiere el párrafo anterior.
4 Los operadores a los que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 17 facilitarán los procedimientos de selección de operador llamada a llamada para los servicios de larga distancia desde la fecha de entrada en vigor de este Reglamento. Se entenderá por servicios de larga distancia las llamadas provinciales, interprovinciales e internacionales.
Asimismo, deberán establecer los procedimientos de selección de operador llamada a llamada para los servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales antes del 30 de noviembre de 1998.
Artículo 19. Preasignación de operador.
1. La preasignación o preselección de operador permite al usuario decidir por adelantado la entidad habilitada que cursará las llamadas, sin necesidad de marcar código de selección de operador antes del número telefónico al que se dirigen dichas llamadas.
Cuando se preste la facilidad de preasignación de operador se ofrecerá además la posibilidad de selección de operador llamada a llamada, mediante la marcación del código de selección correspondiente.
2. El cambio de operador por preselección será coordinado por el operador beneficiario del mismo. Previa solicitud escrita del abonado a dicho operador, éste informará de la misma al operador preseleccionado con anterioridad, comunicándole la fecha de efectividad de tal preselección. El cambio se realizará en un plazo inferior a cinco días, contados desde la recepción de la comunicación.
3. En función del desarrollo de la competencia efectiva en el mercado, cuando sea indispensable para conseguir la implantación efectiva de la misma, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá establecer procedimientos de preasignación de operador a cada abonado, mediante sistemas de encuesta directa u otras fórmulas, fijando, en su caso, los supuestos para la preasignación de operador a aquellos abonados que no den contestación a la citada encuesta, así como al reparto de los costes derivados de dichas actuaciones.
Asimismo, en función de la disponibilidad tecnológica, el Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá establecer mecanismos que permitan el cambio de operador preasignado de forma automática, mediante la marcación de un código por parte de los abonados de los servicios telefónicos, así como preasignar a diferentes operadores en función del tipo de llamada.
4. El cambio de operador preseleccionado dará derecho al operador de la red de acceso a la percepción de una contraprestación económica fija por una sola vez, cuyo importe equivaldrá al coste directo que para éste represente el cambio. Esta cantidad será satisfecha por el nuevo operador preseleccionado.
En caso de falta de acuerdo respecto del importe de dicha cantidad, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a instancia de cualquiera de los operadores y en el plazo establecido en la normativa vigente.
No obstante, cuando el cambio de operador preasignado se efectúe de forma automática, mediante la marcación de un código, no conllevará contraprestación económica alguna para los operadores afectados.
5. Los operadores dominantes a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 de este Reglamento deberán implantar en su red, antes del 30 de noviembre de 1998, los mecanismos de preasignación de operador en las líneas de abonado conectadas a centrales telefónicas digitales, para los servicios telefónicos de larga distancia y para los de telefonía móvil automática y los de comunicaciones móviles personales.
Artículo 20. Selección de operador en servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales disponibles al público.
1. Los operadores de redes públicas telefónicas móviles que tengan la consideración de dominantes establecerán procedimientos de selección para las llamadas internacionales antes del 1 de diciembre del año 2000.
Tendrán derecho a ser seleccionados los operadores del servicio telefónico disponible al público en los términos establecidos en sus respectivas licencias.
2. Los procedimientos y las condiciones de selección de operador a que se refiere el apartado anterior serán los contenidos, con carácter general, en los artículos 17, 18 y 19 de este Reglamento.
Artículo 21. Ampliación del ámbito de la selección del operador.
1. El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá regular la extensión de las obligaciones de establecimiento de procedimientos de selección a los operadores de servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales disponibles al público, para llamadas de ámbito distinto al de las contempladas en el artículo 20 de este Reglamento.
2. En función de la situación específica de los operadores en el mercado y con objeto de ampliar la oferta a los usuarios, el Ministerio de Fomento podrá regular la obligación de establecer procedimientos de selección a operadores que no tengan la consideración de dominantes, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo 22. Principios generales.
1. La conservación de números permite a los abonados a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones o de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, mantener sus números cuando cambien de operador, de servicio o de ubicación física, o cuando concurran cualesquiera de estas circunstancias.
Este Reglamento será aplicable únicamente a los siguientes supuestos:
Cambio de operador de red telefónica pública fija, cuando no haya modificación de servicio ni de ubicación física.
Cambio de operador de red telefónica pública móvil, aunque cambie la modalidad del servicio prestado.
Cambio de operador para los servicios de red inteligente, incluyendo los servicios de numeración personal, cuando no haya modificación de servicio.
Por Orden del Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrán regularse otros supuestos, así como cualesquiera otras cuestiones relacionadas con la conservación de los números por los abonados.
2. Cualquiera que sea el procedimiento adoptado para proveer la conservación de números, el usuario deberá estar en condiciones de poder conocer la tarifa que se aplicará a cada llamada que efectúe.
3. El Comité Consultivo sobre Numeración, creado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, deberá ser oído en el proceso de establecimiento de las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de los números y cuando deban adoptarse decisiones que afecten a esta facilidad.
Artículo 23. Soluciones y requisitos técnicos.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a propuesta de los operadores, aprobará las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de números.
A efectos de lo determinado en el párrafo anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá el procedimiento a seguir y otorgará un plazo a los operadores para que éstos propongan las soluciones técnicas que consideren más adecuadas.
Una vez fijadas las especificaciones definitivas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las hará públicas.
2. Las especificaciones técnicas que se adopten con objeto de posibilitar la conservación de los números se alinearán, en la medida de lo posible, con las normas internacionales existentes y deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
El abonado podrá conservar sus números, sin que ello suponga una merma apreciable de la calidad del servicio ni una reducción del conjunto de facilidades suplementarias soportadas en la interconexión de las redes implicadas.
Serán transparentes para los usuarios de las redes y servicios, de forma que no puedan distinguir si en las comunicaciones intervienen o no abonados que han conservado sus números, tras cambiar de operador.
Serán susceptibles de ser extendidas a todas las redes que soporten cada servicio, con independencia de la tecnología de conmutación y de señalización utilizadas.
Serán, igualmente, susceptibles de ser cumplimentadas por todas las entidades habilitadas que provean los servicios.
No supondrán la adopción de arquitecturas o interfaces propietarias.
Habrán de conservar, durante toda la fase de establecimiento de la llamada, la identificación de la línea llamante.
Minimizarán en lo posible el uso de las redes de las entidades habilitadas inicialmente prestadoras de los servicios.
Garantizarán que la información que sea preciso mantener sea la mínima necesaria y que se establezcan los mecanismos de acceso y gestión de la misma que impidan prácticas contrarias a la competencia.
Artículo 24. Obligaciones y procedimientos.
1. Los operadores deberán facilitar a los abonados que lo soliciten, en los términos previstos en este Reglamento, la conservación de sus números con independencia del operador que preste el servicio.
2. A partir de la fecha en la que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones haga públicas las especificaciones técnicas aplicables, los operadores podrán solicitar a otros operadores, en los términos previstos en este Reglamento, que adopten las medidas oportunas para que los abonados puedan conservar los números cuando cambien a otro operador.
Los operadores deberán facilitar dicha posibilidad a todos sus abonados en un plazo de seis meses desde que se les dirija la primera solicitud al efecto por otro operador.
3. El operador que solicite la conservación de números deberá prestar, él mismo, el servicio junto con dicha facilidad, antes de que haya transcurrido el plazo de seis meses señalado. En el caso de que esto no se cumpla, el operador al que se solicitó la conservación de números podrá reclamar a la entidad habilitada solicitante los costes asociados con la actualización de los elementos de red y los sistemas soporte necesarios para hacer operativa la prestación.
4. Una vez implantada por primera vez la facilidad de conservación de números, quedará operativa para cualquier entidad habilitada que lo solicite, siempre que ofrezca reciprocidad.
5. Los operadores que deban proporcionar la conservación de números sólo estarán obligados a hacerlo cuando el abonado se dé de baja como tal y, simultáneamente, de alta en otro operador. Se entiende que hay simultaneidad cuando la solicitud de alta en el nuevo operador incluya una petición a éste para tramitar su baja.
A tal fin, dicha petición deberá incluir un escrito del abonado, dirigido a la entidad de la que pretenda darse de baja, comunicando su deseo de causar baja y de conservar sus números.
6. En el caso de que se haga un uso sucesivo de la facultad de conservación de números, la entidad elegida en último lugar podrá tramitar la baja de la entidad anterior y solicitará la prestación de la conservación de números a la entidad que tiene asignado el bloque al que pertenecen los números.
Esta solicitud deberá incluir un escrito del abonado comunicando su deseo de seguir conservando sus números.
7. El operador que tiene asignado el bloque al que pertenecen los números deberá adoptar, en el plazo de cuatro días hábiles contados desde el siguiente a la recepción de la solicitud de baja o conservación de números, todas las medidas necesarias para que dicha conservación quede garantizada.
Durante el tiempo de la tramitación de la baja o de la conservación de números, al abonado sólo se le interrumpirá o limitará la prestación del servicio por el tiempo mínimo indispensable para adoptar las medidas a las que se refiere el párrafo anterior. A tal fin, los operadores afectados deberán prestarse recíproca colaboración.
8. Una vez que el abonado que ha conservado sus números cause baja en la última entidad a la que estaba abonado, caducarán todos los derechos de uso de esta entidad sobre los números de dicho abonado.
El operador en el que cause baja el abonado deberá notificar esta situación inmediatamente al operador que tiene asignado el bloque al que pertenecen dichos números. A partir del transcurso del plazo de un mes desde la recepción de dicha notificación y siempre que durante este período no haya habido una nueva solicitud de conservación de números por parte del abonado, el operador que tiene asignado el bloque de numeración ejercerá todos los derechos sobre los números.
9. Los operadores que proporcionen la conservación de números habrán de remitir mensualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las variaciones sobre los segmentos de numeración en los que se pueda solicitar la conservación de números. Esta obligación será exigible a partir del momento en que la Comisión haga públicas las especificaciones técnicas aplicables y mientras ésta juzgue necesario, en función de la información que se vaya aportando. La citada información se hará pública, con arreglo al procedimiento que, a tal efecto, determine la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Igualmente, los operadores deberán llevar, y tener a disposición de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un registro actualizado de los números transferidos a otros operadores como consecuencia del ejercicio del derecho a la conservación de números.
10. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de este Reglamento, el operador podrá solicitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la suspensión parcial de las obligaciones derivadas del derecho a la conservación de los números, cuando existan razones técnicas o económicas que lo justifiquen.
El operador informará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de las razones por las que se solicita la suspensión, de la fecha en la que podrá cumplir los requisitos y de las medidas previstas para ello.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones examinará la solicitud, teniendo en cuenta la situación particular del operador y la necesidad de garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de conservación de números, le comunicará si considera que su situación particular justifica una suspensión temporal y, en caso afirmativo, fijará el plazo.
Artículo 25. Contraprestaciones económicas.
1. Los costes derivados de la actualización de los elementos de red y de los sistemas necesarios para hacer operativa la conservación de los números por los abonados deberán ser sufragados por cada entidad habilitada, no dando derecho a contraprestación económica alguna.
2. La conservación de números por parte de un abonado que cambie de operador dará derecho, al que inicialmente prestaba el servicio, a la percepción de una contraprestación económica fija y por una sola vez. Esta cantidad se determinará en función del coste directo relacionado con los procedimientos necesarios para habilitar el cambio y será facturada a la entidad habilitada receptora del abonado.
3. En su caso, los costes derivados del uso de los recursos de red en que incurran las entidades habilitadas que participen en el establecimiento y transporte de llamadas a abonados que han conservado sus números, darán derecho a aquéllas a la percepción de una contraprestación económica que será facturada a la entidad habilitada receptora.
4. A falta de acuerdo sobre la cuantía de cualquiera de las contraprestaciones económicas a las que se alude en este artículo, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a solicitud de cualquiera de las partes, en el plazo establecido en la normativa vigente.
Artículo 26. Condiciones específicas para la conservación de números.
1. Los operadores de la red telefónica pública fija que tengan derecho a la asignación directa de recursos públicos de numeración pertenecientes al rango de numeración geográfica, deberán facilitar a los abonados que lo soliciten la conservación de sus números, cuando no se modifique su ubicación física.
No se podrá exonerar a ningún operador más allá del 1 de enero del año 2000 de la obligación de prestar la conservación de números geográficos en todo el territorio nacional, cuando no haya modificación de la ubicación física.
2. Los operadores de red telefónica pública móvil que tengan derecho a la asignación directa de recursos públicos de numeración pertenecientes al rango de numeración para servicios de telefonía móvil automática deberán facilitar a los abonados que lo soliciten la conservación de sus números, aunque los servicios prestados se soporten en redes tecnológicamente diferentes.
En todo caso, la conservación de números entre servicios de telefonía móvil automática analógica y digital, se proveerá en condiciones de igualdad por todos los operadores de ámbito nacional.
3. Los operadores de red telefónica pública que tengan derecho a la asignación directa de recursos públicos de numeración para la prestación de los servicios de inteligencia de red, incluidos los servicios de numeración personal, deberán facilitar a los abonados que lo soliciten la conservación de sus números, cuando no haya cambio de servicio.
No se podrá exonerar a ningún operador más allá del 1 de enero del año 2000 de la obligación de hacer posible la conservación de números de inteligencia de red, incluidos los de numeración personal, para la red pública telefónica fija.
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