Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración. (Vigente hasta el 31 de diciembre de 2004) | |
Artículo 27. Principios generales de la numeración.
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, la aprobación de los Planes Nacionales de Numeración, y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones su gestión.
2. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y de servicios telefónicos disponibles al público y, en su caso, los fabricantes y los comerciantes, están obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que adopte el Ministerio de Fomento y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración.
En particular, los operadores están obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Fomento adopte decisiones que impliquen alteraciones en los planes de numeración y cuando se realicen asignaciones, atribuciones o adjudicaciones de recursos. El coste que ello conlleve, será sufragado por cada operador en la medida que le afecte.
En todo caso, las llamadas serán tratadas en función de la naturaleza de los servicios y respetando la posible indicación tarifaria contenida en la numeración.
3. Los operadores están igualmente obligados a facilitar cuanta información sea solicitada por el órgano competente, particularmente para posibilitar tanto una planificación adecuada como una gestión eficiente de los recursos públicos de numeración.
4. Las adaptaciones o modificaciones que haya que efectuar en los equipos terminales para adaptarlos a lo dispuesto en los Planes Nacionales de Numeración, serán a cargo de sus propietarios, quienes, siempre que no se trate de usuarios finales, deberán acometerlas en el plazo que establezca el Ministerio de Fomento.
5. En los supuestos contemplados en el apartado 1 anterior, los operadores vendrán obligados a facilitar gratuitamente a los usuarios, fabricantes y comercializadores de equipos terminales, la información técnica adecuada para llevar a cabo las adaptaciones o modificaciones necesarias en tales equipos.
6. Los derechos de numeración no tendrán la consideración de derechos o intereses patrimoniales legítimos a efectos de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y su modificación no dará derecho a indemnización alguna para los afectados.
7. La utilización de recursos públicos de numeración no implica el otorgamiento de derecho alguno de propiedad industrial o intelectual.
8. A fin de cumplir las obligaciones y las recomendaciones internacionales y para garantizar la disponibilidad suficiente de numeración, el Ministro de Fomento, por propia iniciativa o a instancia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y mediante resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado, podrá modificar la estructura y la organización de los Planes Nacionales de Numeración.
No obstante, el Ministerio de Fomento revisará los Planes Nacionales de Numeración, sobre la base de su experiencia práctica, en un plazo no superior a dos años desde su entrada en vigor. A partir de ese momento, procederá a revisar los textos cuando sea conveniente, pudiendo solicitar su revisión cualquiera de los sujetos representados en el Comité Consultivo sobre Numeración.
La modificación de los planes se realizará, previa consulta con los equipos representados en dicho Comité. El Ministerio de Fomento otorgará un plazo previo de formulación de alegaciones no inferior a un mes.
En todo caso, las modificaciones que se pretendan realizar serán publicadas con una antelación no inferior a un mes desde la fecha de su entrada en vigor.
9. Al objeto dar a conocer fuera de España los cambios de carácter general en la numeración que puedan afectar al tráfico internacional, el Ministerio de Fomento informará de ellos a la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Será competencia de los operadores informar a sus corresponsales de tráfico internacional extranjeros sobre las asignaciones concretas que les afecten.
10. Cuando la Unión Internacional de Telecomunicaciones realice adjudicaciones de indicativos de país, éstos serán habilitados en todas las redes que cursen tráfico internacional, salvo que lo desaconsejen razones de interés nacional, en cuyo caso el Ministerio de Fomento tomará las decisiones oportunas al respecto.
11. En la parte que corresponda a su utilización en España, la numeración correspondiente a servicios de ámbito internacional cuya gestión dependa de organismos supranacionales, será competencia del Ministerio de Fomento, que, con objeto de asegurar la suficiente coordinación, establecerá en cada caso el procedimiento a seguir. El empleo que se haga de estos números estará en consonancia, en su caso, con las normas internacionales pertinentes.
12. El Ministerio de Fomento, en el desarrollo de las funciones de planificación de la numeración, tendrá en cuenta:
Los intereses de los afectados y, en particular, los gastos de adaptación que de todo ello se deriven para los operadores de redes, los prestadores de servicios y los usuarios.
Una provisión suficiente de recursos de numeración.
Los requisitos para una competencia efectiva y equilibrada.
Las posibilidades prácticas de aplicar las decisiones en los sistemas y redes existentes.
Una fácil identificación de los servicios y zonas geográficas por parte del usuario llamante.
Una fácil estimación por parte del usuario llamante de la tarifa que se aplicará a la llamada.
La comodidad de los usuarios finales.
La idoneidad de los recursos para el fin previsto.
Los gastos y molestias para los operadores, usuarios finales y otros sujetos afectados, incluidos los de nacionalidad extranjera.
Los acuerdos, recomendaciones y normas internacionales aplicables.
Cualquier otro aspecto que considere relevante.
13. El Ministerio de Fomento designará, en cada caso, el órgano o autoridad competente para el registro de nombres y direcciones, y regulará los sistemas para que se lleve a cabo éste y propondrá al Gobierno la aprobación de los planes de nombres y direcciones de los servicios de telecomunicaciones.
14. La Secretaría General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración y para tomar las decisiones que, en materia de numeración, nombres y direcciones, correspondan al Ministerio de Fomento.
Artículo 28. Plan Nacional de Numeración.
Será de aplicación el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, dictado en cumplimiento del plan de numeración descrito en la Recomendación E. 164 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 29. Procedimientos de asignación y reserva de recursos públicos de numeración.
En relación con el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, será de aplicación el Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de Asignación y Reserva de Recursos Públicos de Numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Interconexión internacional.
1. Los operadores de redes públicas de telecomunicación facilitarán, en función de las condiciones establecidas en sus respectivas licencias, la interconexión internacional a los operadores de redes públicas de telecomunicación autorizados en otros países que lo soliciten, respetando los acuerdos internacionales celebrados por España en materia de interconexión.
2. El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, velará por el cumplimiento de los principios de igualdad de trato en las condiciones de interconexión entre las redes de los operadores nacionales y las de los extranjeros.
3. Los operadores de los países pertenecientes al Espacio Económico Europeo estarán sujetos a condiciones de interconexión equivalentes a las establecidas para los operadores nacionales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Vigencia de la normativa anterior.
En tanto no se dicten nuevas normas que las sustituyan, las Órdenes ministeriales de 18 de marzo de 1997, sobre tarifas y condiciones de interconexión; de 18 de julio de 1997, sobre selección y preasignación de operador, y de 4 de agosto de 1997, sobre conservación de números, continuarán en vigor en lo que no se opongan a lo establecido en este Reglamento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Definición de términos.
A los efectos del presente Reglamento, los términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les asigna.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Contabilidad de costes para el establecimiento de precios orientados a los mismos.
Hasta tanto la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no haya comprobado y validado un sistema de contabilidad de costes de acuerdo con los principios establecidos en este Reglamento, los operadores dominantes con obligaciones de establecer precios orientados a costes podrán aplicar precios orientados al coste real de su prestación basados en el sistema de contabilidad de costes que aquélla determine. La carga de la prueba corresponde al operador. Los costes así obtenidos deberán presentarse, junto con un informe realizado por auditor externo, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Cuando el operador no acredite que sus precios de interconexión están orientados al coste real de su prestación, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar resolución motivada instando a la modificación de dichos precios, teniendo en cuenta la evolución de los precios y costes de interconexión en los países de la Unión Europea, las ganancias derivadas de la productividad de los operadores y la eficacia de las nuevas inversiones, realizadas o previstas, empleando las mejores tecnologías disponibles.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Oferta de Interconexión de referencia.
Telefónica de España, Sociedad Anónima, como operador dominante, conforme a lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, deberá presentar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones propuesta de oferta de interconexión de referencia, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este Reglamento. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de este Reglamento, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones elevará al Ministerio de Fomento dicha oferta y las posibles modificaciones a introducir en la misma, para que éste las asuma o las altere y dicte la resolución dándole eficacia.
La información contenida en esta oferta de interconexión de referencia se publicará en la forma y términos que determine el Ministerio de Fomento, mediante resolución.
Red pública de telecomunicaciones: es la red que se utiliza, total o parcialmente, para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Red pública telefónica: es la red que se utiliza para la prestación del servicio telefónico disponible al público, entre terminales fijos o móviles.
Red pública telefónica fija: es la red que se utiliza para la prestación del servicio telefónico disponible al público, entre terminales fijos.
Red pública telefónica móvil: es la red pública telefónica en la que los puntos de terminación de red no están en ubicaciones fijas.
Servicio de telecomunicaciones disponible al público: es la explotación comercial para el público de los servicios de telecomunicaciones.
Servicio telefónico fijo disponible al público: es la explotación comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de voz en tiempo real, con origen y destino en una red pública conmutada de telecomunicaciones entre usuarios de terminales fijos.
Servicio de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales disponible al público: es el servicio cuya prestación consiste, total o parcialmente, en el establecimiento de radiocomunicaciones con un usuario móvil y que utiliza, total o parcialmente, una red pública telefónica móvil.
Grupo cerrado de usuarios: es el constituido por:
Una persona física o jurídica que utilice el servicio para sí misma, excepto en los siguientes supuestos:
Que los servicios de telecomunicación se presten dentro de una misma propiedad privada, no utilicen el dominio público radioeléctrico y no tengan conexión al exterior.
Que los servicios de telecomunicación, establecidos entre predios de un mismo titular, no utilicen el dominio público radioeléctrico y cuya conexión se realice exclusivamente, a través de líneas susceptibles de arrendamiento.
Agrupaciones formadas por una Administración pública territorial de las relacionadas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Administración institucional dependiente de cada una de ellas.
Un grupo de sociedades, entendiendo éste en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
El formado por entidades sin ánimo de lucro, para las comunicaciones que desarrollen entre sí o con sus miembros para la consecución de finalidades y proyectos comunes.
El formado por quienes desarrollen una actividad en común para las comunicaciones derivadas de su ejercicio.
El formado por las empresas, sus filiales y empleados que trabajen fuera de la sede social, principales proveedores y clientes para las comunicaciones que desarrollen dentro de su actividad industrial o comercial.
Líneas susceptibles de arrendamiento: son las constituidas por sistemas de telecomunicaciones que ofrecen a los usuarios una capacidad de transmisión transparente entre los puntos de terminación de la red y que no incluyen la conmutación a la carta, entendiendo por tal la función de conmutación controlable por al usuario que forma parte del suministro de la línea arrendada. Pueden comprender sistemas que permitan un uso flexible del ancho de banda de la línea susceptible de arrendamiento, incluidas ciertas posibilidades de encaminamiento y gestión.
Abonado: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con el suministrador de servicios de telecomunicación disponibles al público, para la prestación de éstos.
Número geográfico: un número del Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones en el que una parte de sus dígitos tienen un significado geográfico, que sirve para encaminar la llamada al lugar físico en el que se encuentre el punto de terminación de red correspondiente al abonado al que se le haya asignado el número.
Atribución: el acto administrativo, derivado de la planificación, por el que se destinan recursos públicos de numeración para la explotación de uno o varios servicios de telecomunicación.
Adjudicación: el acto administrativo, derivado de la planificación, por el que se destinan recursos públicos de numeración para ser utilizados en una determinada zona geográfica.
Asignación: la autorización concedida a un operador para utilizar determinados recursos públicos de numeración en la prestación de un servicio de telecomunicación.
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