Base de Datos de Legislación

Real Decreto 1810/1991, de 13 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercialización de caramelos, chicles, confites y golosinas. (Vigente hasta el 26 de marzo de 2011)


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TÍTULO IV.
ENVASADO, ETIQUETADO, ROTULACIÓN Y VENTA.

Artículo 16. Envasado.

16.1 Los productos objeto de esta Reglamentación, para su distribución comercial, deberán salir de fábrica debidamente envasados.

A estos efectos, se entiende por envoltura individual el material o materiales que dan identidad y están íntimamente ligados a los caramelos, chicles y otros productos de esta Reglamentación en su empaquetado permanente o en el momento de su venta al público. Asimismo, se consideran envolturas individuales aquellas que agrupan, igualmente, un pequeño número de piezas.

16.2 Los materiales y envases utilizados podrán ser de vidrio, cartón, material celulosico sulfurizado, parafinado, metalizado o plastificado, de celofán, compuestos macromoleculares o de cualquier otro material, autorizados para tal fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Queda prohibido el empleo de papeles de plomo o de papeles impresos, en los que las tintas no quedan aisladas del contacto con el producto por un barniz protector o papel intermedio, o material macromolecular autorizados para este fin.

16.3 Los productos definidos en los artículos 2 al 6 del Título I, ambos inclusive, podrán comercializarse dentro de un mismo envase, únicamente cuando este vaya destinado a la venta directa al consumidor final. La denominación de estos surtidos será la de todos los productos contenidos en dicho envase.

Artículo 17. Etiquetado y rotulación.

El etiquetado de los envases y la rotulación de los productos objeto de esta reglamentación, deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.

Especificamente deberán cumplir las siguientes particularidades:

Artículo 18. Venta.

18.1 La venta de los productos objeto de esta Reglamentación, debidamente envasados y etiquetados, podrá realizarse en régimen de autoservicio.

18.2 Excepto para los productos definidos en el artículo 7, se permite a los comerciantes minoristas la apertura de los envases para la venta fraccionada de los productos en ellos contenidos, con las condiciones siguientes:

Artículo 19. Exportación e importación.

19.1 los productos contemplados en esta reglamentación que se elaboren con destino exclusivo para su exportación a países no pertenecientes a la comunidad económica europea y no cumplan lo dispuesto en esta disposición, llevarán impresa en su embalaje en caracteres bien visibles la palabra export.

Además, su etiqueta deberá llevar la palabra export o cualquier otro signo que reglamentariamente se establezca y que permita indentificarlos inequívocamente para evitar que el producto sea comercialización y consumido en España.

19.2 no obstantes, las exigencias de esta disposición no se aplicarán a los productos de importación legal y lealmente fabricados y comercializados en los restantes estados miembros de la comunidad económica europea. Los citados productos, y siempre que no supongan riesgos para la salud humana y no afecten a la aplicación del artículo 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, podrán ser comercializados en España con la correspondiente denominación de venta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la directiva 79/112/CEE, del consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

Por otra parte, lo dispuesto en la presente disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales sobre la materia, y que resulten de aplicación en España.



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