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Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establece las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura. (Vigente hasta el 8 de octubre de 2008)


Sumario:

La Directiva 91/67/CEE, del Consejo, de 28 de enero de 1991, establece los requisitos sanitarios aplicables al comercio de animales y productos de acuicultura.

La mencionada Directiva prevé un procedimiento que establece una estrecha cooperación entre la Comisión de la Comunidad Europea y los Estados miembros en el seno del Comité Veterinario Permanente que permitirá el desarrollo de la misma.

La Directiva del Consejo 93/54/CEE, de 24 de junio de 1993, modifica la Directiva 91/67/CEE, revisando la lista de enfermedades y agentes patógenos y confiriendo mayor claridad al procedimiento de autorización de las zonas, así como de puesta en el mercado de animales de acuicultura no pertenecientes a las especies sensibles.

Por otra parte, la Decisión 93/22/CEE de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, define los modelos de documento de transporte que establece el artículo 14 de la Directiva 91/67/CEE.

En consecuencia resulta necesario incorporar a la legislación española los requisitos relativos a sanidad animal que figuran en las mencionadas Directivas, y ello de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.16 de la Constitución y en el artículo 40, apartados 2 y 3, de la Ley 14/1986, General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 1994, dispongo:

Artículo 1.

El presente Real Decreto establece las normas de sanidad animal que regulan la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura.

El presente Real Decreto, se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias o nacionales en materia de protección o de conservación de especies, así como de aquellas otras que regulen en particular las condiciones higiénico-sanitarias de determinadas especies o productos.

Artículo 2.

A efectos del presente Real Decreto se entiende por:

  1. Animales de acuicultura: los peces, crustáceos o moluscos vivos procedentes de una explotación, incluidos los de origen salvaje destinados a una explotación.

  2. Productos de la acuicultura: los productos derivados de los animales de acuicultura, tanto si están destinados a la cría, tales como los huevos y gametos, como si están destinados al consumo humano.

  3. Peces, crustáceos o moluscos: cualquier pez, crustáceo o molusco, cualquiera que sea su estado de desarrollo.

  4. Explotación: el establecimiento o, de manera general, toda instalación geográficamente delimitada en la que se críen o se tengan animales de acuicultura para su puesta en el mercado.

  5. Explotación autorizada: la explotación que cumpla, según los casos, las disposiciones del anexo C, apartados I, II o III y autorizada como tal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.

  6. Zona autorizada: la zona que cumpla, según los casos, las disposiciones del anexo B, apartados I, II o III y autorizada como tal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

  7. Laboratorio autorizado: el laboratorio autorizado por la autoridad competente para efectuar las pruebas de diagnóstico previstas en el presente Real Decreto.

  8. Servicio Oficial: el servicio veterinario o cualquier otro servicio de nivel equivalente, designado por la autoridad competente de las Comunidades Autónomas, responsable de la ejecución de los controles previstos por el presente Real Decreto.

  9. Visita de control sanitario: la visita efectuada por el servicio o servicios oficiales para realizar el control sanitario de una explotación o de una zona.

  10. Puesta en el mercado: la posesión, o exposición para la venta, la puesta a la venta, la venta, la entrega, el desplazamiento o cualquier otra forma de puesta en el mercado en la Comunidad Europea, excepto la venta al por menor.

Artículo 3.

La puesta en el mercado de animales de acuicultura estará sometida a los siguientes requisitos generales:

  1. No deberán presentar ningún síntoma clínico de enfermedad el día del embarque.

  2. No deberán estar destinados al sacrificio ni a la destrucción en el marco de un plan de erradicación de una enfermedad contemplada en el anexo A.

  3. No deberán proceder de una explotación prohibida por razones de sanidad animal ni haber estado en contacto con animales de esas explotaciones, especialmente si se trata de explotaciones sometidas a medidas de control con arreglo a la normativa por la que se establezcan medidas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces.

    Se podrá conceder una excepción al párrafo anterior en las condiciones establecidas en el apartado c del artículo 10 del Real Decreto 1488/1994, de 1 de julio, por el que se establecen medidas mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces.

  4. El presente artículo será aplicable, sin perjuicio de las disposiciones por las que se establezcan medidas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces y en particular las enfermedades contempladas en la lista I del anexo A del presente Real Decreto.

Artículo 4.

La puesta en el mercado de productos de la acuicultura estará sometida a los siguientes requisitos generales:

  1. Los productos de la acuicultura destinados a la cría y reproducción (huevos y gametos) deberán proceder de animales que cumplan los requisitos enunciados en el artículo 3.

  2. Los productos de la acuicultura destinados al consumo humano deberán proceder de animales que cumplan el requisito del artículo 3, apartado 1.

Artículo 5.

Los animales de acuicultura deberán expedirse al lugar de destino, a la mayor brevedad posible, en medios de transporte previamente limpiados y, si fuera necesario, desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado.

Si se utiliza agua para el transporte terrestre, los vehículos deberán estar acondicionados de modo tal que el agua no pueda derramarse o salir del vehículo durante el transporte. El transporte deberá efectuarse de manera que se garantice una protección eficaz de los animales de acuicultura, en particular mediante la renovación del agua. La renovación deberá efectuarse en lugares que cumplan las condiciones enunciadas en el anexo D.

Las Comunidades Autónomas deberán comunicar a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la lista de esos lugares y cualquier modificación ulterior. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a su vez a la Comisión y a las Comunidades Autónomas la mencionada lista y toda modificación posterior.

Artículo 6.

Para obtener el estatuto de zona autorizada respecto de una o más de las enfermedades contempladas en la lista II de la columna 1 del anexo A se procederá de la forma siguiente:

  1. Las Comunidades Autónomas enviarán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los datos justificados relativos a los requisitos establecidos, según los casos, en el anexo B, apartados I.B, II.B o III.B y aquellas disposiciones que garanticen el respeto de las condiciones establecidas, según los casos, en el anexo B, apartados I.C, II.C o III.C.

  2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo los datos contemplados en el apartado 1, y los presentará a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente.

  3. La Comisión, a la vista de la información contemplada en el apartado 2, podrá proceder a la autorización de las zonas.

Cuando el servicio oficial retire la autorización de una zona de conformidad, según los casos, con el anexo B, apartados I.D.5., II. D o III. D.5, lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que lo traslade a la Comisión y ésta procederá a derogar la decisión de autorización de que se trate.

Artículo 7.

Para obtener el estatuto de explotación autorizada situada en una zona no autorizada, respecto de una o más de las enfermedades contempladas en la lista II de la columna 1 del anexo A, se procederá de la forma siguiente:

  1. Las Comunidades Autónomas enviarán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los datos justificativos relativos a las condiciones establecidas, según los casos, en el anexo C, apartados I.A, II.A o III.A y aquellas disposiciones que garanticen el respeto de las condiciones establecidas, según los casos, en el anexo C, apartados I.B, II.B o III.B.

  2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo los datos justificativos del apartado 1, y los presentará a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente.

  3. La Comisión, a la vista de las informaciones mencionadas en el apartado 2 y en su caso, de los resultados de los controles efectuados in situ, podrá proceder a la autorización de las explotaciones.

Cuando el servicio oficial retire la autorización de una explotación de conformidad, según los casos, en el anexo C apartados I.C, II.C o III.C, lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que lo traslade a la Comisión y ésta proceda a derogar la autorización de que se trate.

Artículo 8.

1. Cuando una Comunidad Autónoma establezca o haya establecido un programa que la permita iniciar con posterioridad los procedimientos previstos en el apartado 1 de los artículos 6 ó 7, lo presentará a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, indicando en particular:

  1. La zona geográfica afectada o las explotaciones afectadas.

  2. Las medidas que vayan a adoptar los servicios oficiales para garantizar el desarrollo eficaz del programa.

  3. Los procedimientos seguidos por los laboratorios oficiales autorizados, su nombre y situación

  4. La importancia de la enfermedad o enfermedades mencionadas en la columna 1 de la lista II del anexo A.

  5. Las medidas de lucha en caso de que se detecte alguna de esas enfermedades.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación presentará estos programas a la Comisión Europea para su aprobación. Después de la adopción de los programas, la introducción de animales y de productos de acuicultura en las zonas o explotaciones de que traten los programas estará sometida a las normas enunciadas en los artículos 9 y 10.

Artículo 9.

La puesta en el mercado de peces vivos de las especies sensibles mencionadas en la lista II de la columna 2 del anexo A, de sus huevos o de sus gametos, estará sometida al requisito adicional siguiente:

  1. Si están destinados a ser introducidos en una zona autorizada, deberán ir acompañados de un documento de transporte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 y que se ajuste al modelo previsto en el capítulo 1 o en el capítulo 2 del anexo E, que acredite que proceden de una zona autorizada o de una explotación autorizada.

    A la espera de garantías complementarias a adoptar por el procedimiento comunitario previsto, la introducción en una zona autorizada de peces procedentes de una explotación autorizada situada en una zona no autorizada, queda sometida a las normas nacionales del Estado miembro de destino.

  2. Si están destinados a ser introducidos en una explotación que, aunque se encuentre situada en una zona no autorizada, cumple las condiciones del anexo C, apartado I, deberán ir acompañados de un documento de transporte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, y que se ajuste al modelo previsto en el capítulo 1 ó 2 del anexo E, que acredite que proceden, respectivamente, de una zona autorizada o de una explotación con el mismo estatuto sanitario que la explotación destinataria.

Artículo 10.

La puesta en el mercado de moluscos vivos de las especies mencionadas en las lista II de la columna 2 del anexo A, estará sometida al requisito adicional siguiente:

  1. Si fueran a ser reinstalados en una zona litoral autorizada, deberán ir acompañados de un documento de transporte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 y se ajuste al modelo previsto en el capítulo 3 o en el capítulo 4 del anexo E, que acredite que proceden de una zona litoral autorizada o de una explotación litoral autorizada, situada en una zona litoral no autorizada.

  2. Si fueran a ser reinstalados en una explotación que aunque se encuentre situada en una zona litoral no autorizada, cumple las condiciones del anexo C, apartado III, deberán ir acompañadas de un documento de transporte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 y que se ajuste al modelo previsto en el capítulo 3 ó 4 del anexo E, que acredite que procedan, respectivamente, de una zona litoral autorizada o de una explotación con el mismo estatuto sanitario que la explotación destinataria.

Artículo 11.

La puesta en el mercado, en una zona autorizada, de animales o productos de la acuicultura destinados al consumo humano, originarios de una zona no autorizada, estará sometida a las condiciones siguientes:

  1. Los peces sensibles a las enfermedades mencionadas en la lista II de la columna 1 del anexo A, deberán ser sacrificados y eviscerados antes de su expedición. Esta obligación no se exigirá si los peces provienen de una explotación autorizada, situada en una zona no autorizada.

  2. Los moluscos vivos sensibles a las enfermedades mencionadas en la lista II de la columna 1 del anexo A, deberán destinarse bien al consumo humano directo o bien a la industria conservera, y no podrán ser devueltos al agua, salvo en los casos que:

    1. Procedan de una explotación autorizada, situada en una zona litoral no autorizada;

    2. Se encuentren sumergidos temporalmente en instalaciones de almacenamiento o en centros de depuración especialmente adaptados y autorizados por los servicios oficiales y que dispongan, en particular, de un sistema de tratamiento y desinfección de aguas residuales.

Artículo 12.

1. Los documentos de transporte mencionados en los artículos 9 y 10, serán expedidos por el servicio oficial del lugar de origen, dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la carga en la o las lenguas oficiales del lugar de destino. Constarán de una sola hoja y se referirán a un solo destinatario. Su validez será de diez días.

2. Todo envío de animales y productos de la acuicultura deberá ser identificado de manera precisa para que se pueda reconocer la explotación de origen y comprobar, en su caso, la correlación entre los animales y productos y los datos que figuran en el documento de transporte que les acompañe. Estos datos podrán indicarse directamente en el contenedor o en una etiqueta fijada en él o en los documentos de transporte.

Artículo 13.

1. Cuando una Comunidad Autónoma establezca o haya establecido un programa facultativo u obligatorio de lucha contra una de las enfermedades contempladas en la lista III de la columna 1 del anexo A, lo presentará a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, subrayando en particular:

  1. La situación de la enfermedad en la Comunidad Autónoma.

  2. Los motivos para la ejecución del programa, la importancia de la enfermedad y el beneficio esperado en relación con su coste.

  3. La zona geográfica en la que se va a aplicar el programa.

  4. La relación de especies sensibles.

  5. Las categorías de explotaciones que deban establecerse y las normas que deberán cumplir las explotaciones en cada categoría, así como los procedimientos de las pruebas.

  6. Las normas que permitan introducir en una explotación animales con un estatuto sanitario inferior.

  7. Los procedimientos de control del programa.

  8. Las medidas que deberán adoptarse cuando, por un motivo cualquiera una explotación pierda su categoría.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación presentará estos programas a la Comisión para su aprobación. La Comisión precisará las garantías adicionales generales o particulares que se puedan exigir para introducir animales o productos de la acuicultura en zonas y explotaciones oficialmente controladas.

3. Las Comunidades Autónomas presentarán todas las modificaciones de los datos contemplados en el apartado 1, relativos a la enfermedad, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quien los comunicará a la Comisión de la Comunidad Europea.

Artículo 14. Redacción según Real Decreto 1255/1999, de 16 de julio.

1. Cuando el órgano competente de una Comunidad Autónoma considere que su territorio se halla total o parcialmente indemne de una de las enfermedades que figuran en la lista III de la columna 1 del anexo A presentará a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las pruebas apropiadas, precisando en particular:

  1. La naturaleza de la enfermedad y los antecedentes de su aparición en dicha Comunidad Autónoma.

  2. Los resultados de las pruebas de vigilancia basados, en su caso, en una investigación ser lógica, virológica, microbiológica, patológica o parasitológica, y si la enfermedad es de notificación obligatoria a las autoridades competentes.

  3. La duración de la vigilancia efectuada.

  4. Las modalidades de control que permitan comprobar la ausencia de la enfermedad.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, presentará estas pruebas a la Comisión Europea, a efectos que ésta examine y defina las zonas que deban considerarse indemnes de la enfermedad en cuestión, así como las especies sensibles a dicha enfermedad y las garantías complementarias, generales o limitadas que puedan exigirse para la introducción de animales y productos de la acuicultura en dichas zonas.

La introducción en dichas zonas o piscifactorías de peces, moluscos o crustáceos vivos y, en su caso, de huevos y gametos, debe ir acompañada de un documento de transporte, que se ajustará al modelo que establezca la Comisión Europea, en el que certifique que las zonas o piscifactorías reúnen las garantías adicionales en cuestión.

3. Las Comunidades Autónomas presentarán todas las modificaciones de los datos contemplados en el apartado 1 relativos a la enfermedad, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que los comunicará a la Comisión de la Comunidad Europea.

Artículo 15.

1. Redacción según Real Decreto 1597/2004, de 2 de julio. Sin perjuicio de los requisitos relativos a las enfermedades contempladas en la lista III de la columna 1 del anexo A, fijados con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 13 y 14, para la puesta en el mercado de peces de cría vivos no pertenecientes a las especies sensibles que figuran en la lista II de la columna 2 del anexo A, estarán sometidos a los requisitos adicionales siguientes:

  1. Si están destinados a ser introducidos en una zona autorizada, deberán ir acompañados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, de un documento de transporte que se ajuste al modelo establecido en el capítulo 1 del anexo F, atendiendo a las notas explicativas del capítulo 2 del citado anexo, en el que se certifique que proceden de una zona con el mismo estatuto sanitario, de una explotación autorizada situada en una zona no autorizada, o de cualquier explotación situada en una zona no autorizada, siempre que no contenga peces pertenecientes a las especies sensibles contempladas en la lista II de la columna 2 del anexo A y no esté unida a un curso de agua, ni a aguas litorales o de estuario.

    No obstante, se podrá solicitar, con arreglo al procedimiento comunitario establecido, una excepción del párrafo precedente, en particular con vistas a prohibir la introducción en una zona autorizada de los peces a que se refiere este apartado, originarios de una explotación autorizada situada en una zona no autorizada, o de cualquier explotación situada en una zona no autorizada, siempre que no contenga peces pertenecientes a las especies sensibles contempladas en la lista II de la columna 2 del anexo A y que no esté unida a cursos de agua ni a aguas litorales o de estuario.

  2. Si están destinados a ser introducidos en una explotación que, aunque se halle situada en una zona no autorizada, cumpla las condiciones mencionadas en el anexo C, deberán ir acompañados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, de un documento de transporte que se ajuste al modelo establecido en el capítulo 1 del anexo F, atendiendo a las notas explicativas del capítulo 2 del citado anexo, en el que se certifique que proceden de una zona autorizada, de una explotación autorizada situada en una zona no autorizada, o de cualquier explotación situada en una zona no autorizada, siempre que no contenga peces pertenecientes a las especies sensibles contempladas en la lista II de la columna 2 del anexo A y no esté unida a un curso de agua, ni a aguas litorales o de estuario.

2. Redacción según Real Decreto 1597/2004, de 2 de julio. Los requisitos contenidos en el apartado 1 se aplicarán a la puesta en el mercado de los moluscos de acuicultura no pertenecientes a las especies sensibles que figuran en la lista II de la columna 2 del anexo A.

3. Redacción según Real Decreto 1597/2004, de 2 de julio. Sin perjuicio de los requisitos relativos a las enfermedades contempladas en la lista III de la columna 1 del anexo A, fijados con arreglo a los artículos 13 y 14, la puesta en el mercado de especies silvestres de peces, moluscos o crustáceos vivos no pertenecientes a las especies sensibles que figuran en la lista II de la columna 2 del anexo A, sus huevos o gametos, estará sometida a los requisitos adicionales siguientes:

  1. Si están destinados a ser introducidos en una zona autorizada, deberán ir acompañados, con arreglo a lo establecido en el artículo 12, de un documento de transporte que se ajuste al modelo establecido en el capítulo 1 del anexo F, atendiendo a las notas explicativas del capítulo 2 del citado anexo, en el que se certifique que proceden de una zona con el mismo estatuto sanitario.

  2. Si están destinados a ser introducidos en una explotación que, aunque se halle situada en una zona no autorizada, cumpla las condiciones mencionadas en el anexo C, deberán ir acompañados, con arreglo a lo establecido en el artículo 12, de un documento de transporte que se ajuste al modelo establecido en el capítulo 1 del anexo F, atendiendo a las notas explicativas del capítulo 2 del citado anexo, en el que se certifique que proceden de una zona autorizada.

  3. Cuando se pesquen en alta mar y se destinen a la reproducción en zonas y explotaciones autorizadas, dichos animales serán puestos en cuarentena bajo control del servicio oficial, en las instalaciones y condiciones adecuadas determinadas según el procedimiento comunitario previsto.

4. No se aplicarán los requisitos mencionados en los apartados 1, 2 y 3 cuando la experiencia práctica o los datos científicos demuestren que el traslado de animales de acuicultura no pertenecientes a las especies sensibles contempladas en la lista II de la columna 2 del anexo A, sus huevos o gametos, de una zona no autorizada a una zona autorizada, no provoca la transmisión pasiva de la enfermedad.

La Comisión, con arreglo al procedimiento comunitario establecido, elaborará y si ha lugar, modificará, a tenor de la evolución tecnológica y científica, la lista de animales de acuicultura que pueden acogerse a la excepción mencionada en el párrafo primero. Las condiciones especiales para su puesta en el mercado, incluido el modelo de documento que deberá acompañarlos, se establecerán y modificarán con arreglo al mismo procedimiento.

5. El presente artículo no se aplicará a los peces tropicales de adorno mantenidos constantemente en acuarios.

Artículo 16.

Los animales y productos de la acuicultura importados de países terceros en la Comunidad deberán cumplir los requisitos que al respecto establezca la Comisión Europea con arreglo al procedimiento previsto. En espera de que se fijen todos los requisitos, se les aplicarán condiciones que sean, al menos, equivalentes a las establecidas por el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.16 de la Constitución y del artículo 40, apartados 2 y 3, de la Ley General de Sanidad.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo. Redacción según Real Decreto 1255/1999, de 16 de julio.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el uso de sus atribuciones, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para efectuar las adaptaciones de los anexos a las modificaciones que introduzca la normativa comunitaria.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 16 de septiembre de 1994.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de la Presidencia,
Alfredo Pérez Rubalcaba.

ANEXO A.
Lista de enfermedades y agentes patógenos de los peces, moluscos y crustáceos.

1
Enfermedad o agente patógeno
2
Especies sensibles
Lista I:
 
Peces.
Anemia infecciosa del salmón (AIS).
Salmón del Atlántico (Salmo salar).
Lista II:
 
Peces.
Septicemia hemorrágica viral (SHV).
 
 
Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI),
 
Moluscos
Bonamia ostreatreae
Marteilla refringens
Salmónidos; Timalo (Thymallus thymallus); Coregono (Coregonus sp.); Lucio (Exos lucius); Rodaballo (Scophtbalmus maximus).
Salmónidos; Lucio (Exos lucius); Ostra plana (Ostrea edulis);
Lista III:
 
Peces.
Necrosis pancreática infecciosa (NPI).
Viremia primaveral de la carpa (VPC).
Enfermedad renal bacteriana (ERB) (Renibacterium salmoninarum).
Furunculosis (Aeromonas salmonicida).
Enfermedad de la boca roja (EBR) (Yersina ruckeri).
Girodactilosis (Gyrodactylus salaris).
Crustáceos.
Afanomicosis (peste del cangrejo de río) (Aphanomyces astaci).
Se especificará en el programa mencionado en los artículos 13 y 14.

ANEXO B.
Zonas autorizadas.

I. Zonas continentales para peces (columna 2 de la lista II del anexo A)

  1. Definición de las zonas continentales. Una zona continental estará constituida por:

    1. Una parte de territorio que incluya una cuenca hidrográfica entera desde los nacimientos de los ríos hasta el mar, o varias cuencas hidrográficas en las que se críen, mantengan o capturen peces, y

    2. Una parte de una cuenca hidrográfica desde los nacimientos de los ríos hasta una barrera natural o artificial que impida la migración de los peces que se encuentren en el curso abajo de la barrera.

    El tamaño y la situación geográfica de una zona continental deberán garantizar que las posibilidades de recontaminación, debida, por ejemplo, a peces migratorios, estén reducidas al mínimo. Esto puede exigir la creación de una zona de amortiguación en la que se desarrollará un programa de supervisión y que no obtendrá el estatuto de zona autorizada.

  2. Concesión de la autorización. Una zona continental podrá ser autorizada cuando cumpla los siguientes requisitos:

    1. Todos los peces deberán llevar cuatro años como mínimo exentos de síntomas clínicos o de cualquier otro síntoma que revele la existencia de una o más enfermedades de la lista II de la columna 1 del anexo A.

    2. Redacción según Real Decreto 1255/1999, de 16 de julio. Todas las piscifactorías de la zona continental se hallaren bajo vigilancia del servicio oficial. Deberán haberse efectuado dos visitas de control sanitario anuales a lo largo de dos años.

      Los controles sanitarios se habrán efectuado durante los períodos del año en que la temperatura del agua favorezca el desarrollo de esas enfermedades. El control sanitario incluirá por lo menos: una inspección de los peces que presenten anomalías y una toma de muestras, efectuada de acuerdo con un plan elaborado con arreglo al procedimiento que se recoge en el anexo F del Real Decreto 1488/1994, de 1 de julio, por el que se establecen medidas mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces, que deberá enviarse a la mayor brevedad posible al laboratorio autorizado para la detección de los agentes patógenos de que se trata.

      No obstante, podrán obtener el estatuto de zona autorizada aquéllas en las que no haya precedentes de la existencia de las enfermedades mencionadas en la lista II de la columna 1 del anexo A, cuando:

      1. Su situación geográfica impida que la enfermedad se propague fácilmente.

      2. El sistema oficial de control de la enfermedad haya garantizado, durante un período mínimo de diez años, que:

        1. Se han supervisado sistemáticamente todos los criaderos.

        2. Ha estado en funcionamiento un sistema de notificación de enfermedades.

        3. No se ha notificado ningún caso de enfermedades.

        4. Sólo han podido introducirse en la zona peces, huevos o gametos procedentes de zonas o explotaciones no infectadas, sujetas a control oficial y que presenten garantías sanitarias equivalentes.

        Este período de diez años podrá reducirse a cinco años en función de exámenes efectuados por el servicio oficial del Estado miembro solicitante y cuando, además de los requisitos antes expuestos, la citada vigilancia regular de todos los criaderos haya incluido por lo menos dos visitas de control sanitario anuales que incluyan como mínimo: una inspección de los peces que presenten anomalías y una toma de muestras de al menos 30 peces en cada visita.

    3. Si no hay ninguna explotación en una zona continental que vaya a autorizarse, el servicio oficial deberá haber realizado, de conformidad con el apartado 2, un control sanitario semestral de los peces a lo largo de cuatro años en el curso bajo de la cuenca hidrográfica.

    4. Los exámenes de laboratorio realizados en los peces recogidos durante las visitas de control sanitario deberán haber arrojado resultados negativos en cuanto a los agentes patógenos.

    5. Cuando se solicite una autorización para una cuenca hidrográfica o un sector de cuenca hidrográfica que tenga su origen en un Estado miembro vecino o que sea común a dos Estados miembros, deberá presentarse por los dos Estados miembros interesados, simultáneamente, una solicitud de autorización con arreglo a los procedimientos previstos en los artículos 6 u 8.

  3. Mantenimiento de la autorización. El mantenimiento de la autorización estará sujeto a las garantías siguientes:

    1. Los peces introducidos en la zona deberán proceder de otra zona autorizada o de una explotación autorizada.

    2. Redacción según Real Decreto 1255/1999, de 16 de julio. Toda explotación deberá someterse a una visita de control sanitario semestral, de conformidad con el párrafo 2 del apartado B, a excepción de aquéllas en las que no haya poblaciones de reproducción, en cuyo caso la visita tendrá una frecuencia anual. No obstante, las tomas se efectuarán anualmente por rotación en el 50 %, de las explotaciones de la zona continental.

    3. Los exámenes de laboratorio practicados en los peces recogidos durante las visitas de control sanitario deberán haber arrojado resultados negativos en cuanto a los agentes de las enfermedades de la lista II de la columna I del anexo A.

    4. Los acuicultores o las personas encargadas de introducir los peces deberán llevar un registro que recoja todos los datos necesarios para permitir una vigilancia permanente del estado sanitario de los peces.

  4. Suspensión, restablecimiento y revocación de la autorización:

    1. Toda mortalidad anormal o cualquier otro síntoma que pueda infundir sospecha de que los peces padecen alguna de las enfermedades que figuran en la lista II de la columna 1 del anexo A, deberán declararse a la mayor brevedad posible al servicio oficial. Éste suspenderá inmediatamente la autorización de la zona o de un sector de la misma, siempre que el sector de zona cuya autorización se mantenga siga ajustándose a la definición que figura en la letra A).

    2. Deberá enviarse al laboratorio autorizado una toma de al menos diez peces enfermos para proceder a la búsqueda de agentes patógenos. Los resultados de los exámenes se comunicarán inmediatamente al servicio oficial.

    3. Si se obtuvieran resultados negativos respecto a los agentes patógenos, aunque respecto a otra etiología sean positivos, el servicio oficial restablecerá la autorización.

    4. No obstante, si no pudiera establecerse un diagnóstico, se efectuará una nueva visita de control sanitario en la quincena siguiente a la primera toma y se recogerá un número suficiente de peces enfermos, que se enviarán al laboratorio autorizado para que proceda a la búsqueda de los agentes patógenos.

      Si los resultados volvieran a ser negativos o si ya no hubiera animales enfermos, el servicio oficial restablecerá la autorización.

    5. Si se obtuvieran resultados positivos, el servicio oficial revocará la autorización de la zona, del sector de zona o de la cuenca hidrográfica contemplados en el apartado 1.

    6. El restablecimiento de la autorización de la zona o del sector de zona contemplados en el apartado 1 estará sujeto a las condiciones siguientes:

      1. Cuando aparezca el foco:

        1. Sacrificio de todos los peces de las explotaciones infectadas y eliminación de los peces enfermos o contaminados, y

        2. Desinfección de las instalaciones y del material de acuerdo con un procedimiento autorizado por el servicio oficial.

      2. Tras la eliminación del foco, deberán volverse a cumplir las condiciones enunciadas en la letra B.

    7. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de la suspensión, el restablecimiento o la revocación de la autorización de la zona o del sector de zona a que se refiere el apartado 1.

II. Zonas litorales para peces (columna 2 de la lista II del anexo A)

  1. Una zona litoral estará constituida por un sector de costa o de aguas marinas o de estuario delimitado geográficamente con claridad y que represente un sistema hidrológico homogéneo o una serie de sistemas de este tipo. Cuando corresponda, se podrá considerar zona litoral el sector de costa o de aguas marinas o de estuario existente entre la desembocadura de dos vías fluviales, así como el sector de costa o de aguas marinas o de estuario en el que se encuentren una o más explotaciones siempre que, a ambos lados de la explotación o explotaciones, exista una zona de separación, cuya extensión será fijada en cada caso por el procedimiento comunitario previsto.

  2. Concesión de la autorización. Una zona litoral para ser autorizada para peces deberá cumplir las condiciones establecidas para las zonas continentales en la letra B del apartado I.

  3. Mantenimiento de la autorización. El mantenimiento de la autorización de una zona litoral estará sometido a las garantías establecidas en la letra C del apartado I.

  4. Suspensión, restablecimiento y revocación de la autorización. Se aplicarán las normas establecidas en la letra D del apartado I. No obstante, cuando la zona esté compuesta por una serie de sistemas hidrológicos, la suspensión, el restablecimiento y la revocación de la autorización podrá referirse a un sector de dicha serie cuando dicho sector se encuentre delimitado geográficamente con claridad y represente un sistema hidrológico homogéneo y siempre que el sector cuya autorización se mantenga siga ajustándose a la definición que figura en la letra A) de este apartado II.

III. Zonas litorales para moluscos (columna 2 de la lista II del anexo A)

  1. Una zona litoral deberá corresponder a la definición de la letra A del apartado II.

  2. Concesión de la autorización. Una zona litoral podrá ser autorizada cuando cumpla las condiciones siguientes:

    1. Todos los moluscos llevarán dos años como mínimo exentos de síntomas clínicos o de cualquier otro síntoma que revele la existencia de una o más de las enfermedades que figuran en la lista II de la columna 1 del anexo A.

    2. Todas las explotaciones de la zona litoral se hallarán bajo la vigilancia del servicio oficial. Se habrán efectuado visitas de control sanitario a un ritmo adaptado al del desarrollo de los agentes patógenos.

      Este control deberá incluir como mínimo una toma de muestras, que se enviarán lo antes posible al laboratorio autorizado para proceder a la busca de los agentes patógenos.

    3. Si no hubiese ninguna explotación en una zona litoral, el servicio oficial deberá haber realizado un control sanitario de los moluscos, con arreglo al apartado 2, a un ritmo adaptado al del desarrollo de los agentes patógenos. No obstante, si estudios pormenorizados sobre la fauna muestran que no existen en dicha zona moluscos que pertenezcan a las especies sensibles, vectores o portadoras, el servicio oficial podrá conceder una autorización de la zona antes de que se realice cualquier introducción de moluscos.

    4. Los exámenes de laboratorios practicados en los moluscos recogidos durante las visitas de control sanitario deberán haber arrojado resultados negativos con respecto a los agentes patógenos.

      Esta información podrá ser tomada en cuenta para la concesión de la autorización por aquéllas en las que no exista precedente de existencia de enfermedades de las que se mencionan en la lista II de la columna 1 del anexo A.

  3. Mantenimiento de la autorización. El mantenimiento de la autorización estará sujeto a las siguientes garantías:

    1. Los moluscos introducidos en la zona litoral deberán proceder de otra zona litoral autorizada o de una explotación autorizada en una zona litoral no autorizada.

    2. Toda explotación deberá ser objeto de una visita de control con arreglo al apartado 2 de la letra B, a un ritmo adaptado al del desarrollo de los agentes patógenos.

    3. Los exámenes de laboratorio practicados al realizar las visitas de control sanitario deberán haber arrojado resultados negativos respecto a los agentes patógenos que figuran en la lista II de la columna 1 del anexo A.

    4. Los acuicultores o las personas encargadas de introducir moluscos deberán llevar un registro que incluya todos los datos necesarios para poder efectuar un seguimiento permanente del estado sanitario de los moluscos.

  4. Suspensión, restablecimiento y revocación de la autorización:

    1. Toda mortalidad anormal o cualquier otro síntoma que infunda sospechas de que los moluscos padecen alguna de las enfermedades que figuran en la lista II de la columna 1 del anexo A, deberán declararse con la mayor brevedad posible al servicio oficial. Éste suspenderá inmediatamente la autorización de la zona, o, cuando ésta esté compuesta por una serie de sistemas hidrológicos, de un sector de dicha serie cuando dicho sector se encuentre delimitado geográficamente con claridad y represente un sistema hidrológico homogéneo y siempre que el sector cuya autorización se mantenga siga ajustándose a la definición que figura en la letra A.

    2. Deberá enviarse una toma de moluscos enfermos al laboratorio oficial para proceder a la búsqueda de los agentes patógenos.

      Los resultados de los exámenes se comunicarán inmediatamente al servicio oficial.

    3. Si se obtuviesen resultados negativos respecto a los agentes patógenos, aunque en relación con otra etiología fuesen positivos, se mantendrá la autorización.

    4. No obstante, si no pudiera establecerse un diagnóstico, se efectuará una nueva visita de control sanitario dentro de la quincena siguiente a la primera toma y se recogerá un número suficiente de moluscos enfermos, que se enviarán al laboratorio autorizado para proceder a la detección de los agentes patógenos. Si los resultados volviesen a ser negativos o si ya no hubiese moluscos enfermos, el servicio oficial restablecerá la autorización.

    5. Si se obtuvieran resultados positivos, el servicio oficial revocará de la autorización de la zona o del sector de zona a que se refiere el apartado 1.

    6. El restablecimiento de la autorización de la zona o del sector de zona a que se refiere el apartado 1 estará sujeto a las condiciones siguientes:

      1. Cuando aparezca el foco:

        1. Eliminación de los moluscos enfermos o contaminados.

        2. Desinfección de las instalaciones y del material de acuerdo con un procedimiento autorizado por el servicio oficial.

      2. Tras la eliminación del foco, deberán cumplirse de nuevo las condiciones establecidas en la letra B.

    7. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de la suspensión, el restablecimiento o la revocación de la autorización de la zona o del sector de zona a que se refiere el apartado 1.

ANEXO C.
Explotaciones autorizadas en una zona no autorizada.

I. Explotaciones continentales para peces (columna 2 de la lista II del anexo A)

  1. Concesión de la autorización. Una explotación podrá ser autorizada si cumple los requisitos siguientes:

    1. Deberá estar alimentada por agua de pozo, de perforación o de manantial. Cuando ese punto de suministro de agua se encuentre a cierta distancia de la explotación, el agua deberá suministrarse directamente a la explotación y enviarse mediante una canalización o, previo acuerdo del servicio oficial, por medio de un canal abierto o un conducto natural, siempre que ello no suponga una fuente de infección para la explotación y no permita la introducción de peces silvestres.

      La canalización de agua deberá encontrarse bajo el control de la explotación o, si ello no fuera posible, bajo control del servicio oficial.

    2. Deberá existir un obstáculo natural o artificial de aguas, abajo de la explotación, que impida la penetración de peces en dicha explotación.

    3. De ser necesario, deberá estar protegida contra las inundaciones y las infiltraciones de agua.

    4. Deberá responder, mutatis mutandis, a las condiciones enunciadas en la letra B del apartado I del anexo B. Además, cuando la autorización se solicite con arreglo a los precedentes sometidos a un sistema oficial de control durante un período de diez años, deberá responder a los siguientes requisitos suplementarios: haber estado sometida al menos una vez por año a un control clínico y a una toma de muestras para la detección de los agentes patógenos de que se trata en un laboratorio autorizado.

    5. Podrá ser objeto de medidas complementarias impuestas por el servicio oficial cuando ello se considere necesario para impedir la propagación de enfermedades. Dichas medidas podrán incluir la instalación de una zona de aislamiento alrededor de la explotación, en la que se llevará a cabo un programa de vigilancia, y el establecimiento de una protección contra la intrusión de posibles portadores o vectores de agentes patógenos.

    6. No obstante, podrán obtener autorización, sin ser objeto de las tomas de muestras exigidas para la concesión de la autorización:

      1. Las nuevas explotaciones que cumplan las condiciones a que se refieren los anteriores apartados 1, 2, 3 y 5 siempre que inicien sus actividades con peces, huevos o gametos procedentes de una zona autorizada o de una explotación autorizada en una zona no autorizada.

      2. Las explotaciones que cumplan las condiciones a que se refieren los anteriores apartados 1, 2, 3 y 5 que reanuden sus actividades, tras una interrupción, con peces, huevos o gametos procedentes de una zona autorizada o de una explotación autorizada situada en una zona no autorizada, siempre y cuando:

        1. El servicio oficial conozca el historial sanitario de los cuatro últimos años de actividad de la explotación. No obstante, cuando el período de actividad de la explotación de que se trate sea inferior a cuatro años, se tendrá en cuenta el período de actividad efectiva de la explotación.

        2. La explotación no haya sido objeto de medidas de policía sanitaria referentes a las enfermedades mencionadas en la lista II del anexo A ni haya tenido antecedentes de dichas enfermedades.

        3. La explotación haya sido objeto, antes de la introducción de peces, huevos o gametos, de una limpieza y de una desinfección seguida de un vacío sanitario de un período mínimo de quince días de duración, bajo control oficial.

  2. Mantenimiento de la autorización. El mantenimiento de la autorización estará sometido a las garantías que figuran en la letra C del apartado I del anexo B. No obstante, las tomas de peces deberán realizarse anualmente.

  3. Suspensión, restablecimiento y revocación de la autorización. Se aplicarán mutatis mutandis las normas establecidas en la letra D del apartado I del anexo B.

II. Explotaciones litorales para peces (columna 2 de la lista II del anexo A)

  1. Concesión de la autorización. Una explotación podrá ser autorizada si cumple los requisitos siguientes:

    1. Estar alimentada de agua mediante un sistema que incluya una instalación capaz de destruir los agentes de las enfermedades que figuran en la lista II de la columna 1 del anexo A. Dichos criterios, necesarios para la aplicación uniforme de estas disposiciones y, en particular, los relativos al buen funcionamiento de este sistema, se establecerán de acuerdo con el procedimiento comunitario previsto.

    2. Cumplir, mutatis mutandis, las condiciones pertinentes enunciadas en el letra B) del apartado II del anexo B.

    3. No obstante, podrán obtener autorización, sin ser objeto de las tomas de muestras exigidas para la concesión de la autorización:

      1. Las nuevas explotaciones que cumplan las condiciones a que se refieren los apartados 1 y 2, siempre que inicien sus actividades de peces, huevos o gametos procedentes de una zona autorizada o de una explotación autorizada situada en una zona no autorizada.

      2. Las explotaciones que cumplan las condiciones a que se refieren los apartados 1 y 2 que reanuden sus actividades, tras una interrupción, con peces, huevos o gametos procedentes de una zona autorizada o de una explotación autorizada situada en una zona no autorizada, siempre y cuando:

        1. El servicio oficial conozca el historial sanitario de los cuatro últimos años de actividad de la explotación. No obstante, cuando el período de actividad de la explotación de que se trate sea inferior a cuatro años, se tendrá en cuenta el período de actividad efectiva de la explotación.

        2. La explotación no haya sido objeto de medidas de policía sanitaria referentes a las enfermedades mencionadas en la lista II del anexo A, ni haya tenido antecedentes de dichas enfermedades.

        3. La explotación haya sido objeto, antes de la introducción de peces, huevos o gametos, de una limpieza y de una desinfección seguida de un vacío sanitario de un período mínimo de quince días de duración, bajo control oficial.

  2. Mantenimiento de la autorización. El mantenimiento de la autorización estará sometido mutatis mutandis a las garantías previstas en la letra C del apartado II del anexo B.

  3. Suspensión, restablecimiento y revocación de la autorización. Se aplicarán mutatis mutandis las normas que figuran en la letra D del apartado II del anexo B.

III. Explotaciones litorales para moluscos (columna 2 de la lista II del anexo A)

  1. Concesión de la autorización. Una explotación podrá ser autorizada si cumple los requisitos siguientes:

    1. Estar alimentada de agua mediante un sistema que incluya una instalación capaz de destruir los agentes de las enfermedades que figuran en la lista II de la columna 1 del anexo A. Los criterios necesarios para la aplicación uniforme de estas disposiciones, y, en particular, los relativos al buen funcionamiento del mencionado sistema, se fijarán según el procedimiento comunitario previsto.

    2. Cumplir, mutatis mutandis, las condiciones pertinentes establecidas en los apartados 1, 2 y 4 de la letra B) del apartado III del anexo B.

    3. No obstante, podrán obtener autorización, sin ser objeto de las tomas de muestras exigidas para la concesión de la autorización:

      1. Las explotaciones que cumplan las condiciones a que se refieren los apartados 1 y 2, siempre que inicien sus actividades con moluscos procedentes de una zona autorizada o de una explotación autorizada situada en una zona no autorizada.

      2. Las explotaciones que cumplan las condiciones a que se refieren los apartados 1 y 2, que reanuden sus actividades, tras una interrupción, con moluscos procedentes de una zona autorizada o de una explotación autorizada situada en una zona no autorizada, siempre y cuando:

        1. El servicio oficial conozca el historial sanitario de los dos últimos años de actividad de la explotación.

        2. La explotación no haya sido objeto de medidas de policía sanitaria referentes a las enfermedades mencionadas en la lista II del anexo A, ni haya tenido antecedentes de dichas enfermedades.

        3. La explotación haya sido objeto, antes de la introducción de moluscos, de una limpieza y de una desinfección seguida de vacío sanitario de un período mínimo de quince días de duración, bajo control oficial.

  2. Mantenimiento de la autorización. El mantenimiento de la autorización estará sometido, mutatis mutandis a las garantías previstas en la letra C del apartado III del anexo B.

  3. Suspensión, restablecimiento y revocación de la autorización. Se aplicarán mutatis mutandis las normas que figuran en la letra D del apartado III del anexo B.

ANEXO D.
Renovación del agua.

La renovación del agua durante el transporte de animales de acuicultura deberá realizarse en instalaciones autorizadas por los Estados miembros que cumplan las condiciones siguientes:

  1. El agua para la renovación que se halle en ellos tendrá cualidades sanitarias suficientes para que no se modifique la situación sanitaria de las especies transportadas con relación a los agentes patógenos de las enfermedades que figuran en la lista II de la columna I del anexo A.

  2. Dichas instalaciones incluirán dispositivos que permitan evitar toda contaminación del medio receptor: bien porque hagan posible la desinfección del agua; bien procurando que este agua en ningún caso se pueda verter directamente en aguas libres.

ANEXO E.
Modelos de documentos de transporte.

CAPÍTULO 1.
Documento de transporte para los peces vivos, huevos y gametos procedentes de una zona autorizada.

I.País de origen:
..........................................
Zona autorizada:
..........................................
..........................................
II.Explotación de origen (nombre y dirección):
..........................................
..........................................
III.Animales o productos:
..........................................
 Peces vivosHuevosGametos
Género (nombre común y nombre científico).
Especie (nombre común y nombre científico).
   
Cantidad Número
Peso total
Peso medio
   
IV.Destino
País de destino:
..........................................
Destinatario (nombre y dirección):
..........................................
..........................................
V.Medio de transporte (naturaleza e identificación):
..........................................
..........................................
VI.Certificación sanitaria:
El que suscribe CERTIFICA que los animales o los productos objeto del presente envío proceden de una zona autorizada y cumplen los requisitos de la Directiva 91/67/CEE.
Expedido en ..............., el ..................
Nombre del servicio oficial:
..........................................
Nombre (en mayúsculas)
Sello del servicio oficial:
..........................................
Oficio del firmante:
..........................................
Firma:

CAPÍTULO 2.
Documento de transporte para los peces vivos, huevos o gametos procedentes de una explotación autorizada en una zona no autorizada.

I.País de origen:
..........................................
Zona autorizada:
..........................................
..........................................
II.Explotación de origen (nombre y dirección):
..........................................
..........................................
III.Animales o productos:
..........................................
 Peces vivosHuevosGametos
Género (nombre común y nombre científico).
Especie (nombre común y nombre científico).
   
Cantidad Número
Peso total
Peso medio
   
IV.Destino
País de destino:
..........................................
Destinatario (nombre y dirección):
..........................................
..........................................
..........................................
V.Medio de transporte (naturaleza e identificación):
..........................................
..........................................
VI.Certificación sanitaria:
El que suscribe CERTIFICA que los animales o los productos objeto del presente envío proceden de una explotación autorizada y cumplen los requisitos de la Directiva 91/67/CEE.
Expedido en .......... , el .........
Nombre del servicio oficial:
..........................................
Nombre (en mayúsculas)
Sello del servicio oficial:
..........................................
Oficio del firmante:
..........................................
..........................................
Firma:

CAPÍTULO 3.
Documento de transporte para los moluscos procedentes de una zona litoral autorizada

I.País de origen:
..........................................
Zona autorizada:
..........................................
..........................................
II.Explotación de origen (nombre y dirección)
..........................................
..........................................
III.Animales o productos:
..........................................
 Moluscos
Género (nombre común y nombre científico).
Especie (nombre común y nombre científico).
 
Cantidad Número
Peso total
Peso medio
 
IV.Destino
País de destino:
..........................................
Destinatario (nombre y dirección):
..........................................
..........................................
..........................................
V.Medio de transporte (naturaleza e identificación):
..........................................
..........................................
VI.Certificación sanitaria:
El que suscribe CERTIFICA que los animales objeto del presente envío proceden de una zona litoral autorizada y cumplen los requisitos de la Directiva 91/67/CEE.
Expedido en ......., el ...........
Nombre del servicio oficial:
..........................................
Nombre (en mayúsculas)
Sello del servicio oficial:
..........................................
Oficio del firmante:
..........................................
Firma:

CAPÍTULO 4.
Documento de transporte para los moluscos procedentes de una explotación litoral autorizada en una zona litoral no autorizada.

I.País de origen:
..........................................
Zona autorizada:
..........................................
..........................................
II.Explotación de origen (nombre y dirección):
..........................................
..........................................
III.Animales o productos:
..........................................
 Moluscos
Género (nombre común y nombre científico).
Especie (nombre común y nombre científico).
 
Cantidad Número
Peso total
Peso medio
 
IV.Destino
País de destino:
..........................................
Destinatario (nombre y dirección):
..........................................
..........................................
..........................................
V.Medio de transporte (naturaleza e identificación):
..........................................
..........................................
VI.Certificación sanitaria:
El que suscribe CERTIFICA que los animales objeto del presente envío proceden de una zona litoral autorizada y cumplen los requisitos de la Directiva 91/67/CEE.
Expedido en ......., el ...........
Nombre del servicio oficial:
..........................................
Nombre (en mayúsculas)
Sello del servicio oficial:
..........................................
Oficio del firmante:
..........................................
Firma:

ANEXO F.
Modelos de documentos de transporte. Redacción según Real Decreto 1597/2004, de 2 de julio.

Capítulo 1.
Documento de transporte para la puesta en el mercado de peces, (1) moluscos (1) y (1) crustáceos (1) vivos no pertenecientes a las especies sensibles mencionadas en la lista II de la columna 2 del anexo A del Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, y de sus huevos y gametos, (1) con vistas a su cría, reproducción, desarrollo posterior, engorde o reinstalación en zonas y explotaciones autorizadas en el nivel comunitario, o en las que se aplique un programa aprobado en el nivel comunitario, en relación con la Bonamia ostreae (1) y (1) la Marteillia refrigens (1) y (1) [a Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) (1).

Nº de código de referenciaORIGINAL

1. Lugar de origen de la remesa
1.1 Estado miembro de origen:
 
1.2 Nombre de la explotación de origen (1):
 
1.3 Dirección o localización de la explotación:
 
1.4 Lugar de la recolección (2):
 
1.5 Nombre, dirección y número de teléfono del remitente:
2. Destino de la remesa
2.1 Estado miembro:
 
2.2 Zona o parte (3), (4) del Estado miembro:
 
2.3 Nombre de la explotación (1) de destino:
 
2.4 Dirección o localización de la explotación:
 
2.5 Lugar de destino (5):
 
2.6 Nombre, dirección y número de teléfono del destinatario:
 
 
3. Medio de transporte e identificación de la remesa (6)
3.1 Camión (1), vagón ferroviario (1), buque (1), aeronave (1):
3.2 Número (s) de matrícula (1), nombre del buque (1), número de vuelo (1):
3.3 Datos de identificación de la remesa:
4. Descripción de la remesa
     Peces
     Moluscos
     Crustáceos
De criadero Silvestres Animales vivos Gametos Huevos fecundados
Huevos sin fecundar Larvas/alevines
Especie(s)Peso total de la remesa
 
Número de
peces (1)
moluscos (1)
crustáceos (1)
Volumen de los
huevos (1)
gametos (1)
Edad de los animales vivos
Nombre científicoNombre común:
     24meses
12-24 meses
0-11 meses
Desconocida
5. Certificación sanitaria.
El abajo firmante certifica que los peces (1) y (1) moluscos (1) y (1) crustáceos (1) y (1) huevos (1) y (1) gametos (1) que contituyen la presente remesa no pertenecen a ninguna de las especies sensibles mencionadas en la lista II de la columna 2 del anexo A del Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, y:
5.1 Bien(1) proceden de la siguente zona: .......................................................... (3), autorizada en lo que respecta a : la bonamiosis (Bonamia ostreae) (1) y (1) la marteilliosis (Marteilla refrigens) (1) y (1) la septicemia hemorrágica viral (1) y (1) la necrosis hematopoyética infecciosa (1), con arrego a la Decisión ................................................................ (4); y
o(1) proceden de la siguente explotación: .......................................................... (7), autorizada en lo que respecta a : la bonamiosis (Bonamia ostreae) (1) y (1) la marteilliosis (Marteilla refrigens) (1) y (1) la septicemia hemorrágica viral (1) y (1) la necrosis hematopoyética infecciosa (1), con arrego a la Decisión ................................................................ (4); y
o(7) proceden de la siguente explotación: .......................................................... (7), en la que no se encuentran peces (1) y (1) moluscos (1) y (1) crustáceos (1) pertenecientes a las especies sensibles mencionadas en la lista II de la columna 2 del anexo A del Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, y que no está conectada con un curso de agua, un estuario o aguas costeras; y
o(1) pertenecen a las especies indicadas en el anexo III de la Decisión 2003/390/CE (8); y

5.2 Cumplen los requisitos siguientes:
aDesde la fecha en que fueron recolectados (1) capturados (1), no han estado en contacto con otros animales vivos, huevos o gametos de calificación sanitaria inferior o pertenecientes a especies no enumeradas en el anexo III de la Decisión 2003/390/CE (8).
bNo están destinados a ser destruidos o sacrificados con el objeto de erradicar alguna de las enfermedades enumeradas en la columna 1 del anexo A del Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, o en el anexo I del Real Decreto 1043/1997, de 27 de junio, o debido a una mortalidad anormal causada por cualquier otro agente patógeno (9).
cNo proceden de una explotación sujeta a prohibiciones por motivos zoosanitarios.
dHan sido examinados el día de la carga y no presentan signos clínicos de enfermedad, incluida cualquier mortalidad anormal (9).
eSe ha realizado una verificación visual de al menos 1000 moluscos seleccionados de forma aleatoria entre los que componen la remesa (9), (10), una parte representativa, seleccionada de forma aleatoria, de la remesa (11), incluidas todas las partes de origen diferente, sin que haya detectado la presencia de especies distintas de las especificadas en el punto 4 del presente certificado.
fEstán colocados en agua (1) sobre hielo (1) de una calidad no susceptible de alterar su situación sanitaria.
gHan sido introducidos en contenedores limpios, estancos y precintados que habían sido desinfectados de antemano con un desinfectante autorizado y que llevan en su exterior una etiqueta legible (1) una embarcación vivero en la que tanto el vivero como sus sistemas de conducción y bombeo habían sido desinfectados de antemano con un desinfectante autorizado y que va acompañada de un manifiesto (1) con los datos pertinentes (12) señalados en los puntos 1 y 2 del presente certificado y la identificación siguiente:
 
[[Peces] (1) [y] (1) [moluscos] (1) [y] (1) [crustáceos] (1) vivos] (1) [Huevos de [peces] (1) [y] (1) [moluscos] (1) [y] (1) [crustáceos] (1) [y] (1) [Gametos de [peces] (1) [y] (1) [moluscos] (1) [y] (1) [crustáceos] (1) no pertenecientes a las especies sensibles indicadas en la lista II de la columna 2 del anexo A del Real Decreto 1882/1994, autorizados para su puesta en el mercado en la Comunidad, incluidas las zonas y explotaciones autorizadas a nivel comunitario, o en las que se aplique un programa aprobado a nivel comunitario, en relación con [la Bonamia ostreae] (1) [y] (1) [la Marteilla refrigens] (1) [y] (1) [y] [septicemia hemorrágica viral] (1) [y] (1) [la necrosis hematopoyética infecciosa] (1).
Expedido en: ................................ ............................... ............................... ...............................,
(Lugar)
 
Sello oficial
a ............................... ............................... ............................... ...............................
(Fecha)
 
............................... ............................... ............................... ...............................
(Firma del Inspector oficial)
 
............................... ............................... ................................. .............................
(Nombre en mayúsculas, titulación y cargo)
Notas 
(1)Táchese lo que no proceda.
(2)Especifíquese en caso de que no coincida con el lugar de origen.
(3)Descripción de la zona.
(4)Indicar las referencias de la Decisión de la Comisión en la que se basa la autorización.
(5)Especifíquese en caso de que no coincida con la explotación de destino.
(6)Se indicará, según proceda, el número o números de matrícula del vagón o camión o el nombre del bueque. Si se trata de una aeronave, se especificará, en caso de conocerse, el número del vuelo. Cuando el transporte se efectúe en contenedores o cajas, se indicarán en el punto 3.3 su número total y sus números de registro y precinto, si ha lugar.
(7)Nombre y dirección de la explotación.
(8)DO L 135 de 3.6.2003, p 19.
(9)Aplicable si la remesa está constituida por moluscos; táchese si no procede.
(10)Si la remesa contiene menos de 1000 moluscos bivalvos, deberán verificarse visualmente todos los moluscos.
(11)Aplicable si la remesa está constituida por peces y/o crustáceos; táchese si no procede.
(12)Estado miembro y zona (si procede) de origen y de destino; nombre y número de teléfono del remitente y del destinatario.

Capítulo 2.
Notas explicativas sobre los documentos de transporte y el etiquetado.

aLos documentos de transporte serán expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, a partir del modelo que figura en el capítulo 1 de este anexo, atendiendo a las especies que componen la remesa y a la calificación del lugar de destino.
bEl original de cada documento de transporte constará de una sola hoja impresa por las dos caras o, cuando se requiera más de una hoja, estará constituido de tal modo que todas las hojas formen un conjunto integral e indivisible.
 En la parte superior derecha de cada página figurará la mención origina, así como un número de código específico atribuido por la autoridad competente. Todas las páginas del documento de transporte irán numeradas del siguiente modo: (número de página) de (número total de páginas).
cEl original del documento de transporte y las etiquetas mencionadas en el modelo de documento de transporte estarán redactadas en una lengua oficial, como mínimo, del Estado miembro de destino. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en su caso, acompañadas de una traducción oficial.
dEl original del documento de transporte deberá cumplimentarse en la fecha de carga de la remesa e irá estampado con un sello oficial y firmado por un inspector oficial designado por la autoridad competente. En este proceso, la autoridad competente del Estado miembro de origen se asegurará de que se apliquen los principios de certificación equivalentes a los establecidos en el Real Decreto 556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen las normas para expedir la certificación de animales y productos animales exigida por la normativa veterinaria, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 96/93/CE del Consejo (DO L 13 de 16.1.1997, p. 28).
El sello, salvo si es en relieve, y la firma serán de un color distinto del de la letra impresa.
eSi, a efectos de la identificación de los elementos que componen la remesa, se adjuntan al documento de transporte hojas adicionales, estas se considerarán parte integrante del original y cada página irá sellada y firmada por el inspector oficial responsable de la certificación.
fLa remesa irá acompañada del original del documento de transporte hasta llegar al lugar de destino.
gEl documento de transporte tendrá un periodo de validez de 10 días a partir de la fecha de emisión. En caso de transporte por barco, el período de validez se prorrogará por el tiempo de permanencia a bordo.
hLos animales acuáticos o sus huevos y gametos no se transportarán conjuntamente con otros animales acuáticos, o con los huevos y gametos de otros animales acuáticos, de calificación sanitaria inferior. Por otra parte, no deberán transportarse en condiciones tales que puedan alterar su calificación sanitaria.

Notas:
Artículo 14; Disposición final primera; Anexo B (apdo. I.B.2 y I.C.2);
Redacción según Real Decreto 1255/1999, de 16 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura.
Artículo 15 (apdos. 1, 2 y 3); Anexo F:
Redacción según Real Decreto 1597/2004, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura.
Vigente hasta el 8 de octubre de 2008, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos. (BOE. núm. 242, de 7 de octubre de 2008).


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