Real Decreto 207/2003, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Cuerpos, Escalas y Especialidades de las Fuerzas Armadas. (Vigente hasta el 2 de junio de 2010) | |
La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en el apartado IV de su exposición de motivos, señala que la configuración de la condición militar exige que el militar tenga un régimen específico y cuente con la habilitación suficiente para el ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas a partir de su incorporación a la escala o especialidad correspondientes.
La Ley 17/1999, de 18 de mayo, atribuye los cometidos y facultades a los militares profesionales de modo individual y agrupa a los militares de carrera en cuerpos, para racionalizar su actividad profesional, atendiendo a los cometidos que deben desempeñar. Dentro de los cuerpos los agrupa en escalas, según las facultades que, de acuerdo con su preparación, les corresponden en cumplimiento de tales cometidos. Los cuerpos, como las escalas, no tienen misión ni cometido, puesto que, en sí mismos, no constituyen organizaciones, sino tan sólo agrupaciones concebidas con fines de gestión.
Asimismo, establece que el empleo militar faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden jerárquico militar y desempeñar los cometidos de los distintos niveles de la organización de las Fuerzas Armadas.
Los cuerpos y escalas, así como los cometidos de sus miembros y las funciones que ejercen, quedan definidos en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de una forma amplia para conseguir una estructura flexible que permita cubrir las necesidades que requiere una organización compleja como las Fuerzas Armadas y disponer del personal capacitado para desempeñar los cometidos de los diferentes puestos de la organización militar. La Ley 17/1999, de 18 de mayo, permite, en determinadas condiciones, el cambio de cuerpo. Al mismo tiempo, establece una gran permeabilidad entre las diferentes escalas, se potencia su acceso por promoción interna dentro del mismo ejército y se permite el cambio de especialidad fundamental.
Por otra parte, la citada Ley 17/1999, de 18 de mayo, en el capítulo III del Título V, atribuye a un desarrollo reglamentario la determinación de las titulaciones necesarias en función de las exigencias técnicas y profesionales para el acceso a los diferentes cuerpos y escalas de los Ejércitos y Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, y el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre, remite dicha determinación de las titulaciones necesarias a este reglamento. En cuanto a las facultades de los miembros de las distintas escalas, la Ley 17/1999, de 18 de mayo, sólo se refiere a ellas en términos genéricos, por lo que deben concretarse, particularmente en tanto coincidan en un mismo Cuerpo y empleo miembros de las Escalas Superior de Oficiales y de Oficiales.
En cada cuerpo y escala, como desarrollo reglamentario, existirán las especialidades fundamentales necesarias para desarrollar los cometidos encomendados a su personal, de tal modo que su adquisición faculta para el ejercicio profesional en un campo de actividad específico. Estos cometidos se realizan mediante el ejercicio de las cinco funciones básicas del militar profesional que define la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y se desarrollan y concretan por medio de la acción directiva y la acción ejecutiva.
Para definir las especialidades fundamentales es necesario, respetando lo expuesto en los párrafos anteriores, regular la asignación de cometidos y responsabilidades de acuerdo con el empleo, categoría y formación. Por ello es preciso tener en cuenta que las cinco funciones del militar coinciden en los cometidos característicos de los miembros de un cuerpo, escala o especialidad fundamental, si bien en distinta proporción.
Las funciones no tienen carácter exclusivo de los miembros de un cuerpo, con la particularidad existente en la función de mando en la que se restringe el término mando a la preparación y empleo de la fuerza de los Ejércitos, que corresponde a los miembros de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina. No obstante, los miembros de los Cuerpos de Especialistas y, en su caso, los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros y Cuerpos Comunes, desempeñan sus cometidos en la fuerza y en el apoyo a la fuerza constituyendo una parte importante de las unidades de apoyo logístico.
La acción directiva y la acción ejecutiva operan en el marco de cada una de las funciones y pueden concurrir en una misma competencia. La acción directiva constituye la esencia de la función del mando, pero es, asimismo, parte de la función de administración, particularmente en los niveles superiores de gestión y, de igual modo, de las funciones técnico-facultativa y docente.
El distinto grado de habilitación que se reconoce a los miembros de las distintas escalas, según su preparación, en el cumplimiento de los cometidos explica la limitación que el reglamento impone, en determinados casos, al desarrollo de la acción directiva.
Las especialidades fundamentales se determinan por escalas, debido a las diferentes actividades que pueden corresponder a los militares con diversos grados de preparación y titulación y constituyen un segundo estadio, campos de actividad, de los cometidos asignados a los integrantes de los distintos cuerpos.
El criterio funcional se extiende, aun más, en la determinación de especialidades complementarias, que presentan una doble vertiente. De una parte, se trata de profundizar en el campo de las especialidades fundamentales. De otra, se regulan actividades concretas no comprendidas en los cometidos de los miembros de un cuerpo determinado. Un último peldaño en la escala funcional lo constituyen las aptitudes, definidas por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, como cualificaciones individuales que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional en determinados puestos orgánicos.
Para desarrollar reglamentariamente el enunciado que hace la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de los cometidos de los miembros de cada cuerpo, deben ponerse aquéllos en relación con las funciones propias del militar, concebidas como actividades individuales a las que se refieren las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. En este desarrollo es preciso definir tanto las facultades de los miembros de cada Escala como su capacidad para el ejercicio profesional en cada puesto orgánico.
Dentro de los cometidos de los miembros de cada cuerpo, se entenderán por facultades la habilitación necesaria para el ejercicio de una función dentro de los límites que definen el grado de responsabilidad que se asume. De acuerdo con la Ley 17/1999, de 18 de mayo, esta capacidad se atribuye en virtud de una preparación, reconocida la correspondiente titulación, a los miembros de las distintas escalas.
Estos cometidos y facultades, unidos a la necesaria especialización, definen en principio la capacidad para el ejercicio profesional en cada puesto orgánico, que será el presupuesto necesario de la competencia. Pero, además, en una organización jerarquizada, disciplinada y unida, notas que según las Reales Ordenanzas distinguen a las Fuerzas Armadas, la competencia también se basa en el orden jerárquico.
En este sentido, y según el artículo 12 de la Ley 85/1978, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, el orden jerárquico castrense define, en todo momento, la situación relativa entre militares, en cuanto concierne al mando, obediencia y responsabilidad, precisando el artículo 77 del mismo cuerpo legal que la condición esencial del que ejerce mando es su capacidad para decidir. Este precepto remite también, por tanto, a la noción de cometido y facultad, en los que se basa la capacidad.
Los militares de carrera de los cuerpos específicos tienen la capacidad necesaria para desempeñar los cometidos no atribuidos particularmente a los miembros de un cuerpo concreto.
Los militares de complemento, según dispone el artículo 43 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, al completar las plantillas de oficiales quedan adscritos a un cuerpo militar, salvo en los Cuerpos de Ingenieros y el Cuerpo Militar de Sanidad en los cuales se adscriben a las escalas. Sus cometidos los desempeñan en el campo de actividad de una especialidad fundamental o complementaria, ejerciendo las funciones del militar con su capacidad profesional específica y la de carácter general determinada para los militares de carrera.
De acuerdo con el cuádruple criterio de cometido, facultad, especialización y empleo, los reglamentos de organización de las Fuerzas Armadas atribuyen las competencias de cada puesto orgánico, determinan las capacidades exigibles al profesional que lo ocupe y regulan su provisión.
Los conceptos, hasta aquí expuestos, lo han sido con un propósito puramente instrumental para determinar con rigor en la parte dispositiva de este reglamento los cometidos y facultades de los militares de carrera y de complemento pertenecientes a los distintos cuerpos y escalas.
Los militares profesionales de tropa y marinería, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, no se encuadrán en cuerpos ni se agrupan en escalas, sino que se encuadrarán en cada ejército en especialidades. Igualmente desempeñarán sus cometidos y ejercerán, a su nivel, las funciones del militar que se relacionan en el artículo 10 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.
Por otra parte, a los efectos de escalafón y según determina el artículo 16.5 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, los militares profesionales de tropa y marinería quedarán ordenados, dentro de cada ejército, por las especialidades o agrupación de especialidades, las cuales, como desarrollo reglamentario de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se determinarán.
De la misma manera, y según determina el artículo 49 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, los militares profesionales de tropa y marinería podrán cambiar de especialidad, dentro del propio ejército, en las condiciones y por el procedimiento que se determinen reglamentariamente.
El artículo 66.6 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, igualmente, dispone el acceso a la enseñanza militar de formación de los militares profesionales de tropa y marinería por promoción interna, a las escalas de suboficiales que se determinen reglamentariamente, y se reserva para ellos el total de plazas convocadas en su respectivo ejército.
Para finalizar el proceso de racionalización de la actividad profesional de los militares de carrera es necesario proceder al desarrollo reglamentario de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en cuanto se refiere a los cuerpos, escalas y especialidades fundamentales de los militares de carrera y de complemento, y del cambio de especialidad y de la determinación de las agrupaciones de especialidades de los militares profesionales de tropa y marinería.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 2003, dispongo:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de Cuerpos, Escalas y especialidades de las Fuerzas Armadas, que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Modificación del párrafo f del artículo 23 del Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional, aprobado por el Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo.
Se modifica el párrafo f del artículo 23 del Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional, aprobado por el Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo, que queda redactado en el sentido siguiente:
Asignar un puesto compatible con el estado de gestación de la mujer y durante el período de lactancia, conforme a lo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, en especial el Real Decreto 288/1997, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Cuerpos, Escalas y especialidades fundamentales de los militares de carrera.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de este real decreto y en particular para actualizar las titulaciones requeridas para el acceso a los diferentes cuerpos y escalas de los militares de carrera, que se relacionan en el anexo VI del Reglamento que aprueba este Real Decreto, cuando el Gobierno apruebe nuevas titulaciones oficiales o modifique las actualmente vigentes con validez en todo el territorio nacional.
Dado en Madrid, a 21 de febrero de 2003.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Defensa,
Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com