Base de Datos de Legislación

Real Decreto 255/1989, de 17 de febrero, sobre certificaciones de residencia a efectos de bonificaciones en tarifas y liquidaciones para subvenciones al tráfico regular entre las islas Canarias, Ceuta, Melilla y las islas Baleares con el resto del territorio nacional. (Vigente hasta el 16 de diciembre de 2001)


Sumario:

La Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, establece en su disposición adicional primera unas bonificaciones en las tarifas de los servicios regulares de transporte de viajeros para los ciudadanos españoles y los demás de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea residentes en las islas Canarias, Ceuta y Melilla, que viajen entre las distintas islas que integran el archipiélago o desde cualquiera de estos lugares, en trayectos directos, hasta el resto del territorio nacional.

De otra parte, la Ley 46/1981, de 29 de diciembre, que regula las bonificaciones a aplicar a los residentes españoles en las islas Baleares en sus desplazamientos al resto del territorio nacional o en trayectos interinsulares mediante la utilización de servicios de transporte regular de pasajeros, ve hecha extensiva esa reducción de tarifas por virtud de la referida disposición adicional primera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, a los ciudadanos de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que tengan su residencia en el archipiélago balear.

Finalmente, el punto tres de la ya citada disposición adicional primera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, establece que el Gobierno, en un plazo de seis meses, regulará el otorgamiento de la certificación de residente, a dichos efectos de bonificación, y el procedimiento de liquidación de esta a las empresas concesionarias de los servicios de transporte.

Por Real Decreto 3269/1982, de 12 de diciembre, se han venido regulando los procedimientos de certificación de residencia y liquidación de las subvenciones al tráfico marítimo y aéreo entre la península, Canarias y Baleares actualizándose dicha regulación por el presente Real Decreto en función de lo previsto en la aludida disposición adicional de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de febrero de 1989, dispongo:

Artículo 1. Redacción según Real Decreto 1291/1999, de 23 de julio.

Las bonificaciones en las tarifas de los servicios regulares de transporte de viajeros, tanto marítimo como aéreo, a que se refiere este Real Decreto, serán aplicables a los ciudadanos españoles y de los demás Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que justifiquen residir en las islas Baleares, islas Canarias, Ceuta y Melilla.

Artículo 2. Redacción según Real Decreto 1291/1999, de 23 de julio.

Según lo previsto en la Ley 46/1981, de 29 de diciembre, los artículos 3 y 4 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears, y Real Decreto 1746/1998, de 31 de julio, la reducción subvencionada de las tarifas de los servicios regulares de transporte para los residentes en las islas Baleares, será del 33 % del importe correspondiente a trayectos directos entre el archipiélago y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta, y, en el caso de desplazamientos interinsulares baleares, del 10 % cuando se trate de rutas marítimas, y del 33 % cuando se trate de rutas aéreas.

Artículo 3. Redacción según Real Decreto 1291/1999, de 23 de julio.

Según lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre; el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación de Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto 1745/1998, de 31 de julio, la reducción subvencionada de las tarifas de los servicios regulares de transporte para los residentes en las islas Canarias, Ceuta o Melilla, será del 33 % del importe correspondiente a trayectos directos entre aquéllas y el resto del territorio nacional, sean de de, vuelta o ida y vuelta, y, en el caso de desplazamientos interinsulares canarios, del 10 % cuando se trate de rutas marítimas, y del 33 % cuando se trate de rutas aéreas.

Artículo 4. Redacción según Real Decreto 1291/1999, de 23 de julio.

A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se considera trayecto directo aquel que se realiza desde el puerto o aeropuerto del punto de origen en los archipiélagos, Ceuta o Melilla, al de destino en el resto del territorio nacional, y viceversa, sin escalas intermedias o, caso de haberlas, cuando no superen las doce horas de duración, salvo aquéllas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del servicio o por razones de fuerza mayor.

Los cupones de vuelo de cada tramo de viaje aéreo comprendido en un trayecto directo deberán estar incluidos en un único billete y anotada y cerrada la reserva de los vuelos. En ningún caso se admitirá la posibilidad de bonificar trayectos con escalas fuera del territorio nacional.

Artículo 5. Redacción según Real Decreto 1291/1999, de 23 de julio.

1. Se acreditará la condición de residente ante la compañía de transporte aéreo, marítimo o agencia expedidora del billete o pasaje, a los efectos previstos en los artículos anteriores, mediante certificado ajustado en su caso a modelo oficial que contenga los datos indicados en el anexo de este Real Decreto. El certificado, sin perjuicio de la posible delegación de firma contemplada en el artículo 16 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, será suscrito:

  1. En caso de los funcionarios y empleados al servicio de las Administraciones públicas o entidades dependientes de cualquiera de ellas cuya actividad se rija por el Derecho administrativo, y en el de quienes se hallen realizando el servicio militar, así como en el de los hijos sometidos a su patria potestad o bien menores e incapacitados sujetos a la tutela o curatela, por el jefe de los servicios respectivos en el lugar donde tengan aquéllos destino activo.

  2. Con carácter general, por el Secretario del Ayuntamiento en el que tengan los interesados su residencia, con el visto bueno del Alcalde.

Los referidos certificados, a los efectos previstos en este Real Decreto, tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición. Las oficinas expedidoras de los certificados deberán llevar el oportuno registro de los mismos, a efectos de su control y comprobación.

2. En el caso de viajes interinsulares tanto dentro del archipiélago canario como del balear, podrá sustituirse la acreditación de residencia mediante los certificados a que se refieren los apartados anteriores por a presentación, ante la compañía o agencia expendedora del billete o pasaje, de fotocopia del documento nacional de identidad, o de la tarjeta de residencia en el caso de nacionales de otros Estados miembros de las Comunidades Europeas y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que al mismo tiempo declare el viajero que continúa la vigencia del domicilio en el término municipal que figure en dicho documento nacional de identidad o tarjeta de residencia, correspondiente al supuesto de bonificación de que se trate.

En el acto de expedir el billete o pasaje y de retener la documentación a que se refiere el párrafo anterior, la compañía o agencia deberá recabar de los interesados que exhiban los originales del documento nacional de identidad o, en su caso, de la tarjeta de residencia, a efectos de comprobar su coincidencia con las fotocopias presentadas, las cuales tendrán a partir de entonces la misma validez que los certificados de residencia o sus copias diligenciadas, a los efectos previstos en este Real Decreto, sin que la compañía pueda volver a exigir la exhibición de dichos documentos hasta el embarque en la nave o aeronave.

Si con posterioridad a la expedición del billete o pasaje bonificado se comprobara por los órganos competentes no ser cierta la vigencia en dicho momento del domicilio en el municipio que figure en la fotocopia del documento nacional de identidad o de la tarjeta de residencia presentada para percibir la bonificación, el beneficiario quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda de conformidad con lo dispuesto para el incumplimiento de condiciones en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones públicas.

3. Las compañías o agencias que expidan los títulos de transporte, tendrán por acreditada la condición de residente a efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, de los Diputados y Senadores electos por las circunscripciones correspondientes a las islas Canarias, Baleares, Ceuta o Melilla que se identifiquen personalmente declarando esta circunstancia, la cual harán constar aquéllas en el billete o pasaje, en el lugar del número del documento nacional de identidad a que se refiere el artículo 7 de este Real Decreto. A efectos de realizar las comprobaciones que procedan, los órganos competentes del Ministerio de Fomento recabarán de las respectivas Secretarías de las Cámaras una relación actualizada en cada ocasión en que se produzcan cambios en su composición, con expresión de los domicilios de aquellos miembros de las mismas que sean electos por dichas circunscripciones.

4. La acreditación de residencia en Ceuta para quienes realicen un trayecto directo con origen o destino en un aeropuerto español de la península, comprendiendo dicho trayecto algún transporte marítimo entre la mencionada ciudad y la península, podrá simplificarse efectuándola ante la compañía o agencia que emita el billete de transporte aéreo, sirviendo la constancia de esta última bonificación para que la compañía o agencia que emita el título de transporte marítimo la aplique a su vez.

Artículo 6.

Los interesados podrán presentar reproducciones de los certificados a que se refiere el artículo anterior ante las oficinas que los hubieran expedido, que, previo cotejo con los mismos y caso de coincidencia, harán constar en dichas reproducciones por diligencia, que concuerda con los originales, las cuales tendrán el mismo valor que estos, a los efectos de la presente disposición.

Artículo 7. Redacción según Real Decreto 1291/1999, de 23 de julio.

Las compañías aéreas o navieras, sus delegaciones o las agencias que faciliten billetes o pasajes a los que sean de aplicación las bonificaciones a que se refiere este Real Decreto, anotarán en los correspondientes títulos de transporte el número del documento nacional de identidad del viajero, o el número de la tarjeta de residencia regulada por el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, modificado por el Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, y el Real Decreto 1710/1997, de 14 de noviembre, y supletoriamente el número de identidad previsto en el artículo 61 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Asimismo, anotarán los datos del billete emitido, indicados en el anexo de este Real Decreto, en el espacio al efecto del certificado de residencia presentado por el viajero, quedando depositada copia del mismo así anotada en la oficina o agencia expedidora del billete, junto al resguardo de éste, sin perjuicio del deber de las compañías de conservar el certificado y otra copia del título de transporte, al que se refiere el artículo 11.2 de este Real Decreto. Cuando se haya acreditado la residencia por el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 5 de este Real Decreto, se anotarán los datos del billete en la foto copia del documento nacional de identidad o de la tarjeta de residencia presentada, quedando asimismo depositada en la oficina o agencia expedidora copia de la acreditación así anotada.

En cualquier caso, las compañías aéreas o navieras efectuarán, con carácter periódico, comprobaciones, en el momento del embarque, de la identidad de la persona cuyo nombre figure en el billete o pasaje, con su documentación personal, independientemente de la comprobación que se pueda llevar a cabo por los servicios oficiales o autoridades competentes.

Artículo 8.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando los interesados no puedan proveerse con la suficiente antelación del documento acreditativo de su residencia legal, podrán acreditar ésta, sin perdida del derecho a la reducción, durante un plazo de dos meses, a contar del día en que adquirieron el pasaje correspondiente.

La justificación a posteriori de la condición de residente determinará que las compañías que expidan los pasajes cobren íntegramente su importe, si bien, a petición verbal del interesado, harán constar el propósito de este de solicitar en tiempo y forma el reintegro del importe de la reducción, a cuyo fin la compañía deberá entregar al interesado constancia escrita de esta petición verbal.

2. A la presentación del documento justificativo de la condición de residente, en cualquiera de las oficinas de la compañía que haya expedido el pasaje, la misma devolverá a la persona que haya efectuado el viaje, o a aquella que se halle debidamente autorizada, el importe de la subvención correspondiente, siempre que, además, haga entrega del billete utilizado y de la constancia escrita del propósito a que hace referencia el párrafo anterior.

Artículo 9.

Los documentos señalados deberán ser entregados a las compañías con el fin de poder obtener la reducción concedida en el precio del pasaje y servirán de justificante a las cuentas trimestrales que deben presentar estas compañías para el percibo de la subvención que proceda.

Artículo 10.

Los pasajes de ida y vuelta que se utilicen únicamente en un solo sentido darán lugar a una liquidación al viajero, a efectos de ajustar la bonificación al precio real del billete.

Artículo 11.

1. Las liquidaciones a las compañías se efectuarán por trimestres vencidos, mediante certificación expedida por aquellas, que servirá de justificante al mandamiento de pago, en la que se reflejará el número de pasajeros transportados por cada línea, clasificados en tantos grupos como precios diferentes se apliquen, totalizándose dichos grupos.

2. Las compañías habran de conservar la copia de los billetes expedidos a precio reducido, así como de los certificados de residencia correspondientes a los mismos, durante el plazo de prescripción previsto en el artículo 40.1.a) del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria a disposición del Ministerio de Economía y Hacienda (Intervención General de la Administración del Estado) y del de Fomento o del Tribunal de Cuentas.

Artículo 12.

Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Fomento se procederá a la inspección de la documentación presentada por las compañías para hacer efectiva la bonificación de que se trata.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Los residentes en Ceuta y Melilla, no comprendidos en el artículo 1, continuarán manteniendo a estos efectos la situación existente a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Queda derogado el Real Decreto 3269/1982, de 12 de noviembre, regulador de las certificaciones de residencia y liquidaciones para subvenciones al tráfico regular entre la península, Canarias y Baleares.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 17 de febrero de 1989.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Relaciones con las Cortes y
De la Secretaría del Gobierno,
Virgilio Zapatero Gómez.

ANEXO. Redacción según Real Decreto 1291/1999, de 23 de julio.

Datos que han de cumplimentarse en las certificaciones

Ayuntamiento de ........................................... (Administración Pública u Organismo)

Don ............................................................ Secretario del Ayuntamiento. (Cargo de quien certifica, civil o militar)

CERTIFICA:

Que don/doña ............................................................

Documento nacional de identidad.....................................

Fecha empadronamiento.................................................

Nacionalidad.................................................................

Es vecino de............................................................... (funcionario, empleado público o prestando servicio militar destinado en) ................................ (persona a cargo del funcionario o empleado público) ................................................................................. a los efectos previstos en el Real Decreto sobre certificaciones de residencia a efectos de bonificaciones en tarifas y liquidaciones para subvenciones al tráfico regular entre las islas Canarias, Ceuta, Melilla y las islas Baleares con el resto del territorio nacional.

Número certificado.........................................................

Fecha..........................................................................

Caduca a los seis meses.

Datos que han de anotarse por la compañía o agencia expedidora del billete o pasaje

Datos del título de transporte emitido:

Companía.................................................................

Número de billete.......................................................

Código Agente emisor..................................................

Fecha de emisión.......................................................

Notas:
Artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 7; Anexo;
Redacción según Real Decreto 1291/1999, de 23 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 255/1989, de 17 de febrero, sobre certificaciones de residencia a efectos de bonificaciones en tarifas y liquidaciones para subvenciones al tráfico regular entre las islas Canarias, Ceuta, Melilla y las islas Baleares con el resto del territorio nacional.
El Real Decreto 1119/1986, fue derogado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.
Vigente hasta el 16 de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Baleares y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. (BOE. núm. 300, de 15 de diciembre de 2001).


[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.