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Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre Emisiones y Ofertas Públicas de venta de Valores. (Vigente hasta el 17 de noviembre de 2005)


Sumario:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

El presente Real Decreto desarrolla el Título III de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, dedicado al mercado primario de valores, así como a su artículo 61, que somete las ofertas públicas de ventas de valores no admitidos a negociación a un régimen muy parecido al de la emisión de valores.

Con la presente norma se trasponen a nuestro Ordenamiento las disposiciones comunitarias en la materia y, singularmente, la Directiva 89/298/CEE, relativa al folleto de emisión.

El Real Decreto comienza definiendo el concepto de valor negociable, pieza cardinal de la Ley del Mercado de Valores que ésta, por razones de técnica legislativa, se abstuvo de delimitar con precisión. Para hacerlo la presente norma utiliza la técnica de la enumeración, positiva y negativa, que se complementa con una cláusula de cierre que califica como valor negociable todo derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea la denominación que se le dé, que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado de índole financiera.

Definido el concepto de valor negociable, resultaba preciso establecer cuándo una emisión de valores negociables deberá considerarse efectuada en territorio nacional y, por ende, sometida a la Ley del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo. Esa delimitación del ámbito material y territorial de aplicación de la norma se efectúa en el artículo 3, que tiene presente que la finalidad esencial de la Ley del Mercado de Valores es tutelar los intereses de los inversores residentes en España, así como de quienes concurran a los mercados oficiales y organizados establecidos en territorio nacional.

Delimitados el concepto de valor negociable y las reglas de aplicación material y territorial del Real Decreto, su artículo 4 precisa cuándo un conjunto de valores deberá entenderse que integra una misma emisión, constituyendo una unidad a efectos del procedimiento de verificación regulado en el propio Real Decreto.

Fiel a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley del Mercado de Valores, el Real Decreto reitera en su artículo 5 el principio general de libertad de emisión de valores, con sujeción al régimen de verificación administrativa por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El régimen general de verificación y registro de las emisiones por la Comisión Nacional integrado por la comunicación de la emisión y el registro de sus documentos acreditativos, así como por la verificación y registro de los informes de auditoría y del folleto de la emisión es objeto, por otra parte, de diversas excepciones generales y parciales, que atienden a la especial naturaleza del emisor así, por ejemplo, en el caso de las emisiones del Estado o las Comunidades Autónomas, o en el de determinadas emisiones efectuadas por las Entidades de crédito por su propia clientela a la naturaleza profesional o institucional de los adquirentes a los que la emisión se dirija en exclusiva, o a otras circunstancias que permiten simplificar el proceso de verificación. Debe tenerse presente que, como recuerda el artículo 1.3 del Real Decreto, esas excepciones se refieren exclusivamente a la verificación administrativa de la emisión de valores y no alteran en absoluto las normas que regulan la adquisición de valores por inversores institucionales.

En lo relativo al procedimiento de verificación, se contempla expresamente que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda motivadamente denegar el registro de una emisión cuando aprecie que los acuerdos de emisión constituyen infracciones muy graves del Ordenamiento jurídico que puedan poner en peligro los intereses de los inversores o discriminar entre ellos. El Real Decreto presta especial atención al contenido de los informes de auditoría de los emisores de valores, documentos que el artículo 14 declara expresamente como información de carácter público. Cuando advierta defectos en dichos informes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores queda facultada para, dejando en suspenso el trámite de registro de la emisión, dirigirse al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para que se pronuncie sobre aquéllos. El Real Decreto regula con detalle el contenido del folleto informativo, que deberá ser objeto de comprobación por la Entidad directora de la emisión, facultándose excepcionalmente a la propia Comisión Nacional para incluir en el folleto advertencias y consideraciones que faciliten su análisis y comprensión.

El Real Decreto concluye con diversas disposiciones adicionales en las que, habida cuenta de la íntima relación que habitualmente guardan el mercado primario de valores y los diversos mercados secundarios, se regulan diversos aspectos concernientes a los valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores. También, por motivos de coordinación normativa, se introducen ciertas modificaciones en el Reglamento del Registro Mercantil.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de marzo de 1992, dispongo:

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Ámbito general de aplicación.Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. El presente Real Decreto se aplicará a las emisiones de valores negociables que se realicen mediante oferta pública de suscripción y a las ofertas públicas de venta de valores negociables siempre que la oferta tenga lugar en territorio nacional.

2. Quedarán excluidas del ámbito de aplicación del presente Real Decreto las operaciones relativas a los contratos de futuros y opciones negociados en mercados organizados, que se regularán por su normativa específica.

Artículo 2. Valores negociables.

1. A los efectos del presente Real Decreto, tendrán la consideración de valores negociables:

  1. Las acciones de Sociedades anónimas y las cuotas participativas de Cajas de Ahorros y de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, así como cualesquiera valores, tales como derechos de suscripción, warrants u otros análogos, que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición.

  2. Las obligaciones y valores análogos representativos de partes de un empréstito, emitidos por personas o entidades privadas o públicas, ya sean con rendimiento explícito o implícito, los que den derecho directa o indirectamente a su adquisición, así como los valores derivados que den derecho sobre uno o más vencimientos de principal o intereses de aquéllos.

  3. Las letras de cambio, pagarés, certificados de depósito o cualquier instrumento análogo, salvo que sean librados singularmente y, además, deriven de operaciones comerciales antecedentes que no impliquen captación de fondos reembolsables del público.

  4. Las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias.

  5. Las participaciones en Fondos de Inversión de cualquier naturaleza.

  6. Cualquier otro derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea la denominación que se le dé, que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado de índole financiera. En particular, se entenderán incluidos en el presente apartado las participaciones o derechos negociables que se refieran a valores o créditos.

2. No se considerarán valores negociables:

  1. Las participaciones en Sociedades de responsabilidad limitada.

  2. Las cuotas de los socios de Sociedades colectivas y comanditarias simples.

  3. Las aportaciones al capital de las Sociedades cooperativas de cualquier clase.

  4. Las cuotas que integran el capital de las Sociedades de Garantía Recíproca.

  5. Las acciones de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores y de los demás organismos rectores de mercados secundarios organizados, de la Sociedad de Bolsas, y del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, así como las cuotas asociativas de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

Artículo 3. Ámbito material y reglas de aplicación territorial. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. Quedarán sujetas al presente Real Decreto las emisiones y ofertas públicas de venta de valores en las que se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Las de valores de igual naturaleza y análogas características que otros del mismo emisor que estén admitidos a negociación en bolsa de valores, en otro mercado secundario oficial, o en un mercado secundario organizado no oficial establecido en territorio nacional.

  2. Aquellas en que el emisor, el oferente o quien actúe por cuenta de éstos, ofrezca los valores desarrollando actividades publicitarias en territorio nacional.

Por actividad publicitaria se entiende toda forma de comunicación dirigida a los inversores con el fin de promover, directamente o a través de terceros que actúen por cuenta del emisor u oferente, la suscripción o la adquisición de valores negociables.

En todo caso, hay actividad publicitaria cuando el medio empleado para dirigirse al público sea a través de llamadas telefónicas iniciadas por el emisor u oferente, visitas a domicilio, cartas personalizadas, correo electrónico o cualquier otro medio telemático, que formen parte de una campaña de difusión, comercialización o promoción.

La campaña se entenderá realizada en territorio nacional siempre que esté dirigida a inversores residentes en España. En caso de correo electrónico o cualquier otro medio telemático, se presumirá que la oferta se dirige a inversores residentes en España cuando el emisor u oferente, o cualquier persona que actúe por cuenta de éstos en el medio informático, proponga la compra de los valores o facilite a los residentes en territorio español la información necesaria para apreciar las características de la emisión u oferta y adherirse a ella.

2. Cuando se trate de emisiones u ofertas públicas de venta de valores negociables en las que, por su naturaleza internacional, sólo una parte de las actividades señaladas en el número 1 precedente se desarrolle en territorio español, el presente Real Decreto se aplicará solamente a esta última, cuando sea susceptible de identificación. No obstante, la información a suministrar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a incluir en el folleto de emisión recogerá todos aquellos datos relevantes del conjunto de la emisión u oferta pública de venta.

3. En el caso especial de emisiones de obligaciones u otros valores en pesetas realizadas por no residentes, en las que no se desarrollen en territorio español actividades publicitarias de las señaladas en la letra b) del número 1 precedente, corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, atendiendo a las características de las emisiones y, en particular, al mercado al que se dirijan, determinar su sujeción o no a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo 4. Criterios de homogeneidad.

1. El cumplimiento de los requisitos previstos en los siguientes Capítulos del presente Real Decreto se exigirá respecto de cada emisión de valores negociables.

2. Se entenderá a estos efectos por emisión cada conjunto de valores negociables procedentes de un mismo emisor y homogéneos entre sí por formar parte de una misma operación financiera o responder a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, por ser igual su naturaleza y régimen de transmisión, y por atribuir a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.

3. No obstante lo señalado en el número anterior, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.

4. En el caso de programas de emisión continua o abierta de valores homogéneos, tales como programas de emisión de pagarés de empresa, o de emisiones con período de suscripción indefinido o de larga duración, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a los efectos de poder considerar los valores integrados en una misma emisión, podrán establecer límites al saldo vivo o importe de los valores emitidos, a la duración del programa de emisión o del período de suscripción, o a la diferencia máxima entre los plazos de amortización de los valores emitidos.

CAPÍTULO II.
EMISIONES DE VALORES.

SECCIÓN I. REQUISITOS.

Artículo 5. Requisitos de la emisión de valores.

1. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las emisiones de valores sólo requerirán autorización administrativa previa en aquellos de los supuestos enumerados en el artículo 25 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en que así lo haya dispuesto el Ministro de Economía y Hacienda.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior y de las excepciones previstas en los artículos siguientes, las emisiones de valores comprendidas en el ámbito de este Real Decreto de acuerdo con su artículo 3, estarán sujetas al cumplimiento previo de los requisitos siguientes:

  1. Comunicación de la emisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

  2. Aportación y registro previo por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los documentos acreditativos del acuerdo de emisión, de las características de los valores a emitir, y de los derechos y obligaciones de sus tenedores.

  3. Verificación y registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los informes de auditoría y de las cuentas anuales del emisor.

  4. Verificación y registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto informativo sobre la emisión proyectada.

Artículo 6. Excepciones generales.

No estarán sometidos a los requisitos establecidos en el número 2 del artículo anterior las siguientes emisiones:

  1. Redacción según Real Decreto 705/2002, de 19 de julio. Emisiones de valores del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales y de los organismos autónomos dependientes de uno u otras, así como las del Banco de España, el Banco Central Europeo y los Bancos centrales nacionales integrantes del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

  2. Emisiones de valores con plazo de reembolso igual o inferior a doce meses que realicen las entidades a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo segundo del artículo 76 de la Ley del Mercado de Valores, siempre que dichos valores se negocien exclusivamente entre la entidad emisora y su clientela. El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán condicionar con carácter general la aplicación de esta excepción a la no utilización, como denominación de los citados valores, de expresiones que puedan dar lugar a confusión con otras típicas de los mercados de valores negociables.

  3. Emisiones de valores con plazo de reembolso igual o inferior a doce meses que realicen Entidades de crédito dirigidas exclusivamente a Entidades comprendidas en el apartado a) del número 1 del artículo 7. Estas Entidades no podrán transmitir estos valores a sujetos diferentes de los señalados en esa letra.

  4. Emisiones de acciones de Sociedades anónimas, cuando se produzcan con ocasión de su fundación simultánea.

  5. Emisiones de valores que vengan exigidos por el ejercicio de facultades de conversión de otros valores, o por el ejercicio de derechos de opción, siempre que en la emisión de dichos valores convertibles o de dichas opciones se hubieran cumplido los requisitos establecidos en el presente Real Decreto.

  6. Emisiones de participaciones en Fondos de Inversión de cualquier naturaleza, sin perjuicio de lo que resulte de la legislación sobre Instituciones de Inversión Colectiva, o de cualquier otra legislación especial.

  7. Emisiones de valores específicos del mercado hipotecario nominativos emitidos singularmente que, de acuerdo con su configuración jurídica, estén destinados a ser adquiridos por inversores institucionales o profesionales, y no sean susceptibles de suscripción o ulterior adquisición por el público no especializado.

  8. Emisiones de pagarés e instrumentos análogos a que se refiere la letra c) del artículo 2.1 de este Real Decreto, que, sin derivar de las operaciones comerciales antecedentes a que se hace referencia en el citado artículo, sean librados singularmente.

Artículo 7. Excepciones parciales. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. No estarán sujetas a los requisitos de los párrafos c) y d) del apartado 2 del artículo 5, siempre que no se trate de valores de igual naturaleza y análogas características que otros del mismo emisor admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o no oficial establecido en territorio nacional, las emisiones u ofertas siguientes:

  1. Las de valores dirigidas exclusivamente a invgrsores institucionales, tales como fondos de pensiones, instituciones de inversión colectiva, entidades aseguradoras, entidades de crédito o las sociedades de valores, que realicen habitual y profesionalmente inversiones en valores negociables. Los adquirentes no podrán transmitir tales valores a sujetos diferentes de los señalados en esta letra.

  2. Las dirigidas a un número de inversores inferior a 50.

  3. Las dirigidas a los trabajadores o jubilados de la entidad emisora o de su grupo.

  4. Aquellas cuyo importe total sea inferior a 1.000 millones de pesetas. A estos efectos, se considerará una única emisión u oferta pública, y por tanto se sujetará, en su caso, al cumplimiento de todos los requisitos del artículo 5, todas las realizadas a lo largo de un período de doce meses consecutivos cuando, aún siendo su importe inferior a 1.000 millones, sumadas superen dicha cifra.

  5. Aquellas cuyo precio efectivo unitario o desembolso mínimo exigible sea igual o superior a 25 millones de pesetas, y cada inversor tenga que desembolsar al menos esa cifra.

  6. Las de acciones totalmente liberadas o de valores ofrecidos en canje de otros de la misma sociedad, sin que el proceso de canje aumente el capital de la sociedad, ni entrañe modificación sustantiva de los valores.

  7. Las de acciones exigidas por procesos de fusión o escisión.

2. No estarán sujetas al requisito del párrafo c) del apartado 2 del artículo 5, las emisiones y ofertas siguientes:

  1. Las de valores de organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas que no revistan la forma de sociedad mercantil, siempre que estén sometidas al control financiero previsto en el artículo 17 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, o al análogo a aquél que establezcan las Leyes de las respectivas Comunidades Autónomas.

  2. Las de organismos internacionales de carácter público o de Estados extranjeros.

3. Las emisiones de acciones que se produzcan con ocasión de la fundación sucesiva de una sociedad anónima se ajustarán, en lo referente al folleto informativo, a lo previsto en este Real Decreto y, en todo lo demás, al procedimiento y requisitos previstos en la Sección III del Capítulo II del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, siendo de aplicación supletoria el régimen previsto en el presente Real Decreto.

SECCIÓN II. PROCEDIMIENTO.

Artículo 8. Normas generales.

1. La comunicación previa a que se refiere la letra a) del número 2 del artículo 5 deberá hacerse después de la adopción del correspondiente acuerdo o decisión de emisión. La Comisión Nacional del Mercado de Valores la incorporará al correspondiente Registro dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación.

2. Presentados los documentos a que se refieren las letras b), c) y d) del número 2 del artículo 5 anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará si cumplen los requisitos establecidos en cada caso, procediendo, en el supuesto de que así sea, a incorporarlos a los respectivos Registros. Tal incorporación, que tendrá lugar simultáneamente respecto de todos ellos, se producirá en el plazo máximo de un mes desde que se haya completado su presentación.

3. Sin perjuicio de la función de calificación de los Registradores mercantiles, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá denegar motivadamente el registro de la documentación correspondiente cuando aprecie en los acuerdos de emisión infracciones muy graves del Ordenamiento jurídico que puedan poner en peligro los intereses de los inversores o implicar discriminaciones entre ellos.

SECCIÓN III. COMUNICACIÓN PREVIA Y DOCUMENTOS ACREDITATIVOS.

Artículo 9. Contenido de la comunicación previa.

1. La comunicación previa deberá contener los siguientes datos:

  1. Persona o entidad emisora, expresando su número de identificación fiscal, nombre y apellidos o razón y domicilio social, datos de su inscripción en el Registro Mercantil y, en su caso, grupo al que pertenece de acuerdo con los criterios del artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores.

  2. Naturaleza y denominación de los valores que se pretende emitir, con indicación de sus características básicas, así como el importe total de la emisión.

  3. Referencia al colectivo de suscriptores al que se ofrecerá la emisión y, si estuviera ya establecido por el emisor, forma en que se realizará el ofrecimiento.

2. Una vez registrada la comunicación previa, el emisor podrá darle publicidad en la forma que estime conveniente. Tal publicidad, que deberá ser coherente con el contenido de la comunicación previa y no inducir a error, también mencionará, cuando corresponda, la obligación de la entidad emisora de publicar un folleto informativo y hará referencia al plazo en el que dicho folleto se presentará para su registro ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Transcurrido dicho plazo sin que se produzca la presentación del folleto ante la Comisión, el emisor deberá anunciar dicha circunstancia en los mismos medios en que se hizo pública la comunicación.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá imponer al emisor la obligación de dar publicidad a la comunicación en diarios oficiales o privados de difusión nacional.

Artículo 10. Documentos acreditativos.

1. En cumplimiento de lo previsto en la letra b) del número 2 del artículo 5 el emisor deberá presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores certificación del acuerdo de emisión, en la que figurarán la naturaleza, denominación y características jurídicas y financieras de los valores a emitir y los derechos y obligaciones de sus tenedores, con expresión de que no se ha adoptado ningún otro que los modifique o afecte, o certificación de estos otros, así como cualquier otro documento del que se deriven limitaciones o condicionamientos para adquirir la titularidad de los valores o ejercitar los derechos incorporados a ellos. Asimismo, se acompañarán los documentos que acrediten la personalidad del emisor y, en su caso, sus Estatutos.

2. Las certificaciones a que se refiere el número anterior deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 109 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

3. Si, de acuerdo con las disposiciones vigentes, la emisión de valores estuviera sujeta a autorización con arreglo al artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores o a cualquier otro control administrativo previo, se acompañarán los documentos que acrediten la obtención de aquélla o que éste ha tenido lugar.

SECCIÓN IV. DE LOS INFORMES DE AUDITORÍA.

Artículo 11. Documentos a presentar.

1. La entidad emisora deberá presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores los informes de auditoría de las cuentas anuales correspondientes a los dos ejercicios anteriores a la fecha en que vaya a procederse el registro de la emisión, acompañados del anexo a que se refiere el número 4 del artículo 2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. No obstante, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 siguiente, sólo será obligatoria la presentación del informe de auditoría correspondiente al ejercicio inmediato anterior si han transcurrido ya cuatro meses desde su cierre o si, no habiendo transcurrido, se encuentra disponible.

2. La presentación a que se refiere el número anterior no será precisa en los supuestos en que la Comisión Nacional del Mercado de Valores disponga ya de tales informes de auditoría como consecuencia del cumplimiento de obligaciones legalmente establecidas.

3. Cuando la entidad emisora esté obligada legalmente a formular cuentas consolidadas deberá aportar, además, informes de auditoría y sus anexos relativos a dichas cuentas referidas a los mismos ejercicios.

4. Con independencia de lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, si con anterioridad al registro de la emisión la entidad emisora tuviera formuladas nuevas cuentas anuales aún pendientes del informe de auditoría, deberá remitirlas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

5. Derogado por Real Decreto 705/2002, de 19 de julio.

6. En el caso de entidades emisoras cuyo período de actividad desde su constitución no permita la exigencia de informes de auditoría de cuentas correspondientes a dos ejercicios económicos completos, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Si ya se dispone de él o, en todo caso, si hubieran transcurrido seis o más meses desde el cierre del primer ejercicio, se aportará el informe de auditoría de cuentas correspondiente al mismo, acompañado del anexo a que se refiere el número 4 del artículo 2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

  2. En caso contrario deberá aportarse informe, con su correspondiente anexo, elaborado por una persona de las mencionadas en el número 1 del artículo 6 de la citada Ley que contenga la verificación y la revisión del balance de constitución de la entidad emisora.

7. Cuando el emisor sea una persona física los informes de auditoría serán sustituidos por una valoración de su patrimonio hecha por experto independiente.

Artículo 12. Intervención del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Excepcionalmente, si la Comisión Nacional del Mercado de Valores apreciara la posible inobservancia en los informes de auditoría de la legislación en materia de auditoría de cuentas o de las normas técnicas de auditoría, se dirigirá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para que, en el plazo de dos meses, realice el oportuno control técnico del informe de auditoría, quedando entre tanto en suspenso el trámite de registro de la emisión. Si el Instituto formulara reparos al informe de auditoría, la Comisión Nacional del Mercado de Valores bien requerirá al emisor a que subsane los errores advertidos, bien no registrará los informes, en cuyo caso lo pondrá en conocimiento del emisor, de forma motivada.

Artículo 13. Actualización.

1. Las Entidades que, teniendo registrados en la Comisión Nacional del Mercado de Valores informes de auditoría relativos a programas o emisiones de valores que permanezcan en circulación o en período de suscripción, deban someter a informe de auditoría sus cuentas anuales de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, entregarán a dicha Comisión copia de los sucesivos informes anuales de auditoría, con anterioridad a la celebración de la Junta o Asamblea General anual ordinaria. Tales informes serán incorporados al registro previsto en el artículo 92.c) de la Ley del Mercado de Valores.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendidas las circunstancias sobrevenidas que concurran, podrá, a instancia del emisor, eximir del cumplimiento de la obligación señalada en el número precedente.

Artículo 14. Carácter público de los informes de auditoría.

1. Los informes de auditoría relativos a las cuentas individuales y, en su caso, consolidadas, tendrán la consideración de información pública.

2. Dichos documentos estarán a disposición del público:

  1. En el domicilio social de la entidad emisora y en sus sucursales.

  2. En el registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

  3. En la sede de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores en que estén admitidos a negociación los valores.

SECCIÓN V. DEL FOLLETO INFORMATIVO.

Artículo 15. Concepto. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

El folleto informativo es el documento escrito cuya finalidad es recoger una información completa y razonada sobre el emisor y los valores que se ofrecen, con objeto de que los potenciales suscriptores o adquirentes puedan hacerse una imagen fiel del emisor y un juicio fundado sobre la inversión que se les propone. A estos efectos, el folleto contendrá una información reglada que no omita datos relevantes ni incluya informaciones que puedan inducir a error a los inversores. Deberá estar redactado con un lenguaje claro y preciso, de forma que no dé lugar a la formación de un juicio erróneo entre sus destinatarios.

Artículo 16. Clases y modelos de folleto: folletos completos, continuados y reducidos. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. A los efectos del presente Real Decreto, se comprenden las clases siguientes de folletos:

  1. Folleto completo: será el que contenga todas las informaciones sobre el emisor y la emisión u oferta de valores previstas en los artículos 18 y siguientes y en sus disposiciones de desarrollo.

  2. Folleto continuado de emisor: será el que contenga exclusivamente las informaciones sobre el emisor previstas en los artículos 18 y siguientes y en sus disposiciones de desarrollo, faltando los datos relativos a cualquier emisión u oferta concreta.

    Todo emisor u oferente podrá registrar un folleto continuado. Quien se acoja al régimen del folleto continuado, cada vez que vaya a ofrecer públicamente valores sólo tendrá que registrar un folleto reducido en los términos regulados en la siguiente letra de este apartado. Todo folleto completo servirá como folleto continuado.

  3. Los folletos de tipo reducido podrán ser de dos clases: de emisión u oferta y de programa.

    Los primeros serán aquellos que se refieran, exclusivamente, pero con precisión a una concreta emisión u oferta pública de venta de valores.

    Los folletos reducidos de programa serán los que se refieran a un plan de distintas emisiones u ofertas de valores que una misma persona o entidad prevea llevar a cabo en territorio nacional en los siguientes doce meses. Esta clase de folletos reducidos harán referencia igualmente de forma exclusiva a las distintas emisiones u ofertas que esté previsto lanzar al mercado; no obstante, por su naturaleza de programa de intenciones sujeto a la evolución de los mercados financieros, será admisible un grado de precisión o concreción en dichas informaciones menor que el exigible a los folletos reducidos que se refieran a emisiones u ofertas singulares. Con ocasión del lanzamiento o colocación en el mercado de cada emisión u oferta concreta, amparada por el folleto reducido de programa, el emisor u oferente tendrá que complementar las informaciones incorporadas en su día a dicho folleto.

2. La validez máxima de los folletos completos y continuados será de quince meses, contados desde la fecha a la que vengan referidos los estados financieros completos y auditados que incorporen.

3. Los modelos de folleto que se aprueben conforme a lo previsto en el artículo 18.1 podrán ser distintos según el tipo de valores a emitir, las características de la entidad emisora, la cuantía de la emisión u otras circunstancias que justifiquen la diversidad.

Artículo 17. Elaboración del folleto. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. Es responsabilidad del emisor u oferente elaborar el folleto informativo. A tal fin, deberá realizar las comprobaciones necesarias y adoptar todas las medidas oportunas para asegurarse de la veracidad de su contenido y de que no se omite ningún dato relevante ni induce a error, actuando con la diligencia de un ordenado empresario y, en su caso, requiriendo el asesoramiento que sea necesario.

2. La entidad emisora no podrá oponer frente al inversor de buena fe circunstancias o derechos derivados de los informes de auditoría de cuentas, de los documentos regulados en el artículo 10, o de otros documentos relativos al procedimiento de oferta que no consten expresamente en el folleto.

Artículo 18. Contenido mínimo. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. El folleto se ajustará a los modelos aprobados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y contendrá, como mínimo, los datos siguientes:

  1. Relativos a los valores que se ofrecen. Descripción de su naturaleza y características. En particular, se incluirán en el folleto informaciones suficientes sobre el precio y la rentabilidad de los valores.

  2. Relativos al emisor. Domicilio social, fecha de Constitución, órgano de administración, con referencia expresa a cada uno de sus miembros indicando a quien representa, número de acciones de las que son titulares y su función específica dentro del órgano de Gobierno, datos de la inscripción en el Registro Mercantil y del grupo al que pertenece.

  3. Relativos a la actividad del emisor. Descripción de las actividades de la sociedad, su patrimonio, situación actual, resultados y perspectivas. La información sobre las actividades de la entidad recogerá los factores más significativos que influyen en la evolución de las ventas, costes, márgenes de resultados, inversiones y estructura financiera, de forma que cada uno de los principales riesgos a que están expuestas las actividades de la entidad se definan de forma comprensible para los inversores. En relación con los resultados de la entidad, se debe incluir un análisis de la cuenta de pérdidas y ganancias en el que se detallen los factores que han determinado su evolución reciente y se mencione la influencia de los mismos en la evolución de los activos y pasivos y del patrimonio neto.

  4. Relativos a la colocación. Descripción detallada del procedimiento de colocación, identificando la entidad o entidades que intervengan en la colocación o en su aseguramiento y sus cometidos respectivos, así como el sistema de adjudicación de los valores entre los inversores y los plazos de la operación.

    Definición del colectivo de potenciales suscriptores, con indicación de las razones de la elección de los mismos, en caso de que la emisión contenga alguna previsión a este respecto.

  5. Relativos al régimen fiscal. El folleto contendrá una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores emitidos.

2. Como anexo al folleto, pero formando parte integrante del mismo, se deben incluir los siguientes documentos e informaciones:

  1. Reproducción del contenido de los documentos a que se refiere el artículo 10 que describan la naturaleza y características de los valores, salvo que se trate de un folleto continuado.

  2. Reproducción íntegra de los informes de auditoría, incluyendo la opinión técnica del auditor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, así como los estados financieros que constituyen el anexo del informe anterior, salvo que se trate de un folleto reducido.

3. Los datos que reflejen la situación financiera y patrimonial de la entidad y sus resultados no podrán referirse a una fecha anterior en más de seis meses a la de presentación del folleto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. El folleto deberá reproducir literalmente lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del presente Real Decreto.

5. El folleto informativo deberá ser suscrito por persona con representación suficiente del emisor u oferente.

Artículo 19. Contenido adicional en el caso de valores atípicos. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. Cuando se trate de ofertas públicas que tengan por objeto valores a los que no sea de aplicación un régimen legal típico definido o impliquen, cuando ello sea posible, variaciones sobre el régimen típico previsto en las disposiciones legales aplicables, el folleto deberá recoger la siguiente información adicional:

  1. Definición del régimen jurídico de los valores, con especificación de los procedimientos que garanticen la certeza y efectividad de los derechos de su primer titular y de los siguientes.

  2. Justificación razonada de que la emisión de tales valores, su régimen jurídico o las garantías que incorporan no se oponen a lo establecido en normas imperativas.

2. En particular, tratándose de valores distintos de las obligaciones convertibles que confieran opción a adquirir otros valores, deberán identificarse con claridad éstos; su titularidad o disponibilidad por el emisor de los valores que confieran el derecho de opción, y las garantías de su inmovilización o afectación a las resultas del eventual ejercicio de las opciones otorgadas, la disposición legal o cláusula de los estatutos de la entidad emisora de los valores objeto de la opción que ampare la emisión de ésta, y plazo fijado para su ejercicio, el procedimiento a seguir para el ejercicio de la opción, y los datos relativos al emisor de los valores objeto de la opción, con el detalle señalado en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 18.

Si el emisor de los valores que confieran la opción fuera el mismo que el de los valores objeto de ella, y éstos consistieran en acciones ya emitidas, deberá señalarse expresamente que el importe máximo de las acciones afectas al eventual ejercicio no excede del límite legal de autocartera del emisor.

En todos los casos en que la opción dé derecho a la adquisición de acciones pendientes de emisión, deberán recogerse reglas de igual contenido que las previstas para las obligaciones convertibles en el artículo 293, y en los apartados 2, segundo párrafo, y 3 del artículo 294 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Artículo 20. Otros contenidos especiales. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. Cuando la emisión esté garantizada personalmente por terceros, la información prevista en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 18 deberá darse también respecto de los garantes, a no ser que se trate del Estado o de una Comunidad Autónoma. Igualmente, deberá constar información completa sobre las garantías personales o reales que se aporten en cada caso; y tratándose, en particular, de garantías reales, deberá incluirse información sobre el resultado de la tasación de los bienes correspondientes por experto independiente, tasación que quedará incorporada al folleto como anexo.

2. En el caso de que se pretenda su utilización y ello no resulte prohibido por la normativa aplicable, deberá recogerse información detallada y completa sobre los cupones o valores accesorios análogos destinados a facilitar el ejercicio o transmisión de alguno de los derechos que generen los valores principales de cuya emisión se trate, o sobre los resguardos o certificados provisionales a utilizar en tanto no se emitan los valores definitivos, con expresión, en este último caso, del período máximo de su uso.

3. Si interviniera en la colocación una entidad directora o coordinadora, deberá constar en el folleto, firmada por persona con representación suficiente, la declaración a que se refiere el apartado 2 del artículo 31, que deberá contener las siguientes manifestaciones:

  1. Que ha llevado a cabo las comprobaciones necesarias para contrastar la veracidad e integridad de la información contenida en el folleto.

  2. Que, como consecuencia de esas comprobaciones, no se advierten circunstancias que contradigan o alteren la información recogida en el folleto, ni éste omite hechos o datos significativos que puedan resultar relevantes para el inversor. Tal declaración no se referirá a los datos objeto de la auditoría de cuentas.

4. En el caso de que existan entidades que aseguren la colocación, deberán constar en el folleto las características de la relación o contratos de aseguramiento y, en especial, las garantías exigidas al emisor, los tipos de riesgo asumidos y el tipo de contraprestación a que se obligue el asegurador en caso de incumplimiento, así como aquellos otros elementos relevantes para que el inversor pueda formar juicio sobre la emisión.

5. En su caso, deberán constar, asimismo, en el folleto los datos o condiciones que resulten de la autorización otorgada, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 5.

6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir al emisor que incluya en el folleto cuanta información adicional estime necesaria. Asimismo, podrá incluir en el folleto advertencias y consideraciones que faciliten su análisis y comprensión.

Artículo 21. Registro del folleto. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. El registro del folleto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores no implicará recomendación de la suscripción o compra de los valores, ni pronunciamiento en sentido alguno sobre la solvencia de la entidad emisora o la rentabilidad de la emisión.

2. Sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse del incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5 de este Real Decreto, y siempre que no haya finalizado el período de colocación de la emisión u oferta pública, podrá admitirse por la Comisión Nacional del Mercado de Valores el registro extemporáneo de los documentos previstos en dicho precepto.

3. Las inexactitudes u omisiones en el contenido del folleto que, por su importancia, impidan o perturben la formación del juicio completo y razonado al que se refiere el artículo 15, se asimilarán a la falta de registro del folleto.

Artículo 22. Tríptico. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. En las emisiones u ofertas en las que se emplee publicidad comercial para la promoción de la adquisición o suscripción de los valores, el emisor u oferente, a partir de la información contenida en el folleto, elaborará un tríptico informativo en el que figuren, de forma fácilmente comprensible, los principales datos y riesgos referentes a la oferta y al emisor. En todo caso, en el tríptico se hará referencia a la existencia del folleto registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las posibilidades de acceso al mismo. La Comisión Nacional verificará que el contenido del tríptico se ajuste a la información reflejada en el folleto.

2. Con carácter previo al desembolso, el emisor, la entidad directora y las entidades colocadoras pondrán obligatoriamente en todas sus sucursales suficientes ejemplares a disposición de todos los adquirentes o suscriptores.

Artículo 23. Edición y puesta a disposición. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. El folleto informativo deberá ser editado por la entidad emisora u oferente en número suficiente y puesto a disposición de las personas interesadas antes del inicio del período de colocación.

2. Si el emisor u oferente facilita información sobre la colocación de que se trate por medios telemáticos de libre acceso, estará obligado a incluir en éstos la información contenida en el folleto y en el tríptico.

3. Cualquier hecho no contemplado o no previsto en el folleto o cualquier inexactitud en su contenido que pueda influir significativamente en el precio de los valores, y que acaezca o sea conocido después de que se registre el folleto y antes del fin del período de suscripción, deberá hacerse constar en un suplemento del folleto. El suplemento se presentará ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores de modo inmediato y será objeto de registro y publicidad en idénticos términos que el folleto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación contemplada en el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con las informaciones que deben hacer públicas los emisores de valores.

SECCIÓN VI. PUBLICIDAD Y PLAZO DE LA OFERTA.

Artículo 24. Publicidad. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. La publicidad que realicen los emisores u oferentes se ajustará a lo previsto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en el presente Real Decreto.

2. La publicidad que realicen los emisores u oferentes deberá contener una información clara y veraz sobre las características esenciales de la oferta. No podrá difundirse con fines promocionales ningún mensaje cuyas ideas y cuantificaciones no puedan ser encontradas en el folleto o que proporcione una visión global de la emisión u oferta distinta de la contemplada en el folleto.

3. En toda la publicidad que se realice con ocasión de la colocación deberá mencionarse expresamente, y en la forma que en la que la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine, según el medio de comunicación de que se trate, la existencia del folleto, el lugar donde puede obtenerse de forma gratuita, indicarse que ha sido registrado en dicha Comisión Nacional y señalarse las vías por las que podrá solicitarse.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, la rectificación o el cese de aquella publicidad que no respete lo previsto en la Ley y en este Real Decreto.

La publicidad deberá estar disponible en todo momento para su supervisión por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 25. Apertura y cierre de la oferta pública. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. El período de oferta pública de suscripción o venta de valores negociables deberá iniciarse dentro del mes siguiente a la notificación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores del registro del correspondiente folleto informativo, salvo que, solicitada expresamente por mediar circunstancias excepcionales, la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorice la ampliación de dicho plazo.

2. Terminado el período de oferta pública, la entidad emisora remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para su puesta a disposición del público, información sobre el resultado del procedimiento de adjudicación empleado y la difusión alcanzada en la colocación, extendiéndose esta obligación a los supuestos de canje previstos en emisiones sujetas a verificación. Estas informaciones se ajustarán a los modelos e instrucciones y se remitirán dentro del plazo que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 26. Especialidades de las emisiones u ofertas internacionales y de no residentes. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. En los supuestos de emisiones u ofertas simultáneas en España y en el extranjero, el emisor u oferente podrá registrar en España el folleto con el formato internacional siempre que su contenido global cumpla los requisitos informativos exigidos por la normativa española.

Tratándose de emisores u oferentes residentes en otros países comunitarios, el folleto podrá ser el mismo que haya sido sometido al control previo de las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro; no obstante, deberá agregársele la información adicional que señale el Ministerio de Economía y Hacienda en relación con el régimen fiscal y jurídico de los valores, la entidad o entidades que se encarguen de la colocación y del servicio financiero de los mismos, y el modo de publicación de las informaciones destinadas a los inversores españoles.

Todos los documentos deberán presentarse traducidos al español por traductor oficial.

2. Cuando se trate de una emisión u oferta pública realizada en España en la que el emisor u oferente de los valores no tenga su sede en territorio nacional, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Los documentos acreditativos de los acuerdos a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 5 se adaptarán a la normativa del país donde tenga su domicilio el emisor u oferente.

    No obstante, en el caso de emisiones u ofertas realizadas por organismos internacionales de carácter público se estará a las normas del propio emisor.

  2. El informe de auditoría al que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo 5 se ajustará a la normativa del país del domicilio del emisor. Si dicho país no es miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir que el informe exprese las diferencias existentes entre los criterios utilizados y los generalmente aceptados en España, así como señalar cuáles serían las modificaciones o repercusiones sobre los estados financieros en cuestión.

3. Cuando se presente para su verificación y registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores un folleto, no sometido previamente a un control de autoridades competentes de otro país miembro de la Unión Europea, correspondiente a una emisión u oferta pública de venta de valores que permitan acceder, de forma inmediata o diferida, al capital social de una entidad que tenga su sede en un país miembro distinto de España y cuyas acciones estén admitidas a negociación en una bolsa de valores de dicho país, la Comisión Nacional del Mercado de Valores sólo podrá pronunciarse sobre el folleto que se le presente, tras haber consultado a las autoridades del Estado miembro en que se encuentra la sede del emisor.

CAPÍTULO III.
MODIFICACIÓN DE VALORES EN CIRCULACIÓN.

Artículo 27. Modificación de valores en circulación. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. Toda modificación de las características de valores ya emitidos que suponga alteración sustancial de los derechos u obligaciones de sus tenedores o que reduzcan sus garantías quedarán sometidas al cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados siguientes de este artículo.

2. La entidad emisora deberá presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo máximo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a la fecha de adopción del acuerdo de convocatoria del órgano competente para decidir sobre ella, una comunicación que recoja la modificación que se pretende introducir.

3. El emisor presentará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para su registro, certificación del acuerdo de modificación de la emisión registrada y un folleto reducido donde consten las nuevas características de los valores ya emitidos y las alteraciones producidas. Esta obligación habrá de cumplirse en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la adopción del acuerdo de modificación.

4. Toda referencia pública a valores que hayan sido objeto de modificación deberá contener mención expresa de la misma, indicando su contenido y la fecha en que se produjo.

CAPÍTULO IV.
DE LAS OFERTAS PÚBLICAS DE VENTA DE VALORES.

Artículo 28. Definición.

1. Tendrá la consideración de oferta pública de venta de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial el ofrecimiento al público, por cuenta propia o de terceros, cualquiera que sea el procedimiento, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 3.1 del presente Real Decreto, de valores negociables cuya emisión no hubiera quedado sujeta, en virtud de las excepciones derivadas del artículo 30 de la Ley del Mercado de Valores, a la plena aplicación de los requisitos previstos en los artículos 26 al 29 de dicha Ley, de acuerdo con lo preceptuado en este Real Decreto, o cuya emisión hubiera tenido lugar con antelación superior a dos años a la fecha de la oferta pública. A tal efecto, se entenderá por fecha de la oferta pública de venta la de apertura del período de adquisición de los valores de que se trate.

2. Lo previsto en el número anterior será aplicable a la oferta al público por cuenta del emisor, o de un tercero no residente, de valores emitidos en el extranjero.

Artículo 29. Requisitos exigibles. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. A las ofertas públicas de venta de valores les será de aplicación, con las adaptaciones que, en su caso, resulten necesarias y, en particular, las previstas en este artículo, lo establecido en el presente Real Decreto para las emisiones de valores, así como las excepciones recogidas en los artículos 6 y 7.

2. En el supuesto de que quien realice la oferta sea una persona o entidad que no pertenezca al grupo de la emisora de los valores, y ésta se niegue a facilitar los documentos e informaciones precisas para el debido cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 5 del presente Real Decreto, aquélla cumplirá aportando cuanta información o documentación obre a su disposición o pueda obtener de registros públicos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores requerirá de la entidad o persona emisora los documentos e informaciones adicionales que considere necesarios para el registro de la oferta pública de venta.

3. Cuando la oferta pública de venta se realice por la propia sociedad emisora por cuenta de accionistas, la determinación de los valores que se ofrezcan respetará el principio de igualdad de trato entre los mismos.

CAPÍTULO V.
ACTIVIDADES PROFESIONALES RELACIONADAS CON LAS EMISIONES U OFERTAS PÚBLICAS DE VENTA.

Artículo 30. Entidades colocadoras. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por entidad colocadora, toda entidad que medie, por cuenta del oferente, en la distribución al público de los valores, con o sin compromiso de aseguramiento o adquisición. No tendrán la consideración de colocadoras las entidades que realicen únicamente actividades de mera gestión de pagos o desembolsos, custodia de valores, mantenimientos de registros contables u otras análogas.

2. Las entidades colocadoras no podrán facilitar a personas distintas al grupo de entidades colocadoras que participen en la emisión u oferta y al emisor u oferente, informaciones sobre la demanda existente y sus precios o cualesquiera otros datos conexos con el desarrollo de la emisión u oferta, si al tiempo no hacen públicos dichos datos mediante el correspondiente hecho relevante. En todo caso, dichas informaciones deberán referirse al estado de la demanda en todos los tramos en que pudiera estar distribuida la emisión u oferta. Dichas entidades no podrán publicar informes sobre el emisor entre la fecha de registro del folleto y el fin de la colocación, salvo que se trate de informes periódicos que corresponda publicar de acuerdo con un calendario preestablecido.

Artículo 31. Entidades directoras o coordinadoras. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. A los efectos del presente Real Decreto, tendrá la consideración de entidad directora aquélla a la que el emisor o el oferente haya otorgado mandato para preparar la colocación de los valores y organizar todas las operaciones necesarias de la forma más adecuada para el cumplimiento de los objetivos marcados por el emisor u oferente.

Tendrá la consideración de entidad coordinadora la que reciba el encargo de controlar el Estado y evolución de la demanda o de coordinar las actividades de las distintas entidades aseguradoras y colocadoras que intervienen en la operación, a las cuales representará en sus relaciones con el emisor u oferente.

2. La entidad directora o, en su caso, la entidad coordinadora deberá realizar las actuaciones y comprobaciones oportunas para cerciorarse de la veracidad e integridad de las informaciones contenidas en el folleto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20 del presente Real Decreto.

Artículo 32. Entidades aseguradoras. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

Se considerará entidad aseguradora, a los efectos del presente Real Decreto, la que asuma frente al emisor u oferente el compromiso de garantizar el resultado económico de la operación frente al riesgo de colocación.

CAPÍTULO VI.
INFORMACIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 33. Deber de información. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. Los emisores y oferentes de valores deberán facilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dentro del plazo que ésta establezca, cuantas informaciones les solicite en relación con las colocaciones que realicen o proyecten, estén o no sujetas, total o parcialmente, a los requisitos previstos en este Real Decreto.

Igualmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir, con fines estadísticos, la obligatoria remisión de informaciones periódicas normalizadas.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer, asimismo, la obligación de que los emisores, los oferentes de valores, o cualquier otra persona o entidad que intervenga en la colocación, hagan pública la información que aquélla estime pertinente en relación con los valores emitidos u ofrecidos, la situación del emisor u oferente, o el procedimiento de colocación.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se extenderá, en su caso, a las personas y entidades que intervengan o medien en la colocación, incluyendo a las reguladas en el Capítulo anterior.

Artículo 34. Normas de conducta. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

Los emisores, oferentes y las entidades que intervengan en la preparación, diseño, lanzamiento, colocación y demás actividades relativas a las emisiones u ofertas públicas de valores, quedarán sujetos a las normas de conducta contenidas en el Título VII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en las disposiciones que lo desarrollen.

Artículo 35. Régimen sancionador. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

La vulneración de los preceptos contenidos en el presente Real Decreto será sancionable conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, el cumplimiento del requisito de existencia y registro de auditorías de cuentas de los estados financieros del emisor previo a la admisión de valores a negociación en Bolsa de Valores se regirá por lo dispuesto para las emisiones en el artículo 11 del presente Real Decreto.

En todo caso, deberán aportarse los informes de auditoría de aquellos ejercicios necesarios para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32.1.c) del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio.

2. Derogado por el Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

3. Redacción según Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre. En los supuestos en que el folleto de emisión u oferta pública contenga una previsión sobre la admisión de los valores a negociación en Bolsa, servirá para la verificación a que se refiere el artículo 32 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, siempre que la admisión se produzca antes del fin del plazo previsto en el folleto, que en ningún caso podrá exceder de seis meses.

En tales supuestos el folleto y, en su caso, el tríptico se pondrán a disposición del público en el domicilio social de las Bolsas donde los valores vayan a ser admitidos a negociación, además de en los lugares señalados en el artículo 23 de este Real Decreto.

4. Los valores que vayan a ser objeto de admisión a negociación en un mercado secundario no podrán estar sujetos a ningún tipo de restricción a su libre transmisibilidad.

5. La letra j) del artículo 27 del Reglamento de Bolsas de Comercio, aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio, no será de aplicación cuando ya hayan sido registrados los documentos que se mencionan en la misma con ocasión de una emisión u oferta pública de venta cuyo período de validez no haya concluido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

1. La realización, al margen de los sistemas de contratación establecidos, de ofertas públicas de venta de valores admitidos a negociación en Bolsa requerirá la presentación previa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto con el contenido previsto en el presente Real Decreto, que será registrado, editado y publicado de acuerdo con lo dispuesto en el mismo.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando concurran las circunstancias del artículo 33 de la Ley del Mercado de Valores, podrá acordar la suspensión de la negociación de los valores afectados por la oferta pública durante un período máximo de veinte días, plazo que podrá ser prorrogado en supuestos excepcionales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en una o varias Bolsas de Valores tendrán obligación de remitir sus cuentas anuales e informes de gestión individuales y, en su caso, consolidados, junto a los correspondientes informes de auditoría, a la Sociedad Rectora de la Bolsa respectiva, no más tarde del día en que se publique el anuncio de la convocatoria de su Junta General ordinaria de accionistas o del órgano que resulte competente para la aprobación de aquéllos. Tal documentación deberá ser remitida, dentro del mismo plazo, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la tendrá a disposición del público.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

1. El apartado tercero del número 4 del artículo 166 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, queda redactado del siguiente modo:

3. La manifestación de los administradores de que se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de Sociedades Anónimas y, cuando sea preceptivo, todos los trámites previstos en el artículo 26 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

2. El primer párrafo del número 2 del artículo 282 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, queda redactado del siguiente modo:

En la escritura de emisión se hará constar la declaración de los administradores de que en la emisión se han cumplido todos los trámites previstos en el artículo 26 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en los casos en que ello sea preceptivo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores desempeñará las funciones precisas para la adecuada codificación de los valores negociables. En el ejercicio de las mismas le corresponderá la adopción de normas técnicas, el establecimiento de formularios y la asignación y gestión de códigos de identificación de valores mobiliarios, siendo la única entidad competente a dichos efectos.

2. El registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de una emisión llevará consigo la atribución por la misma del correspondiente código de identificación.

3. Todos los valores mobiliarios admitidos a negociación en un mercado secundario deberán estar identificados mediante el correspondiente código.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá dictar las circulares que sean necesarias para el desarrollo de la presente disposición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, una oferta pública de adquisición de valores cuya contraprestación consista, total o parcialmente, en valores a emitir por la sociedad oferente y, consiguientemente, registrado el correspondiente folleto informativo, se entenderán cumplidos para la emisión de referencia los requisitos establecidos en el artículo 5.2 del presente Real Decreto.

Una vez celebrada la Junta General que hubiera adoptado el acuerdo de emisión, el emisor aportará certificación de aquél para su incorporación al registro de documentos acreditativos previsto en el artículo 92, e), de la Ley del Mercado de Valores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

En las emisiones de valores que realice el Instituto Nacional de Hidrocarburos que vayan a representarse mediante anotaciones en cuenta, la publicación de las características de la emisión en el Boletín Oficial del Estado sustituirá a la escritura pública a que se refiere el artículo 6, párrafo cuarto, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, surtiendo la citada publicación el efecto previsto en el artículo 10 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

En tanto el Ministerio de Economía y Hacienda no apruebe los modelos de folletos según lo previsto en el artículo 16 del presente Real Decreto, se estará a las reglas siguientes:

  1. En el caso de obligaciones, bonos y demás valores no representativos de partes del capital social, se aplicará el anexo II o, en su caso, III, de la Orden 17 de noviembre de 1981, sobre información financiera de las entidades emisoras de títulos valores, con las modificaciones introducidas por la de 26 de febrero de 1982.

  2. Tratándose de emisiones de pagarés, será de aplicación lo previsto en la Orden de 24 de mayo de 1983.

  3. Tratándose de acciones, se aplicará el modelo recogido en el anexo I o, en su caso, III, de la Orden de 17 de noviembre de 1981, con las modificaciones introducidas por la Orden de 26 de febrero de 1982.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Las autorizaciones aún en vigor que fueron concedidas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en relación a programas de emisión de pagarés, se considerarán caducadas transcurridos dos meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

1. Quedan derogados el Real Decreto 1851/1978, de 10 de julio, sobre Anuncio y Puesta en Circulación de Títulos de Renta Fija y la Orden Ministerial de 27 de noviembre de 1978 que lo desarrolla; así como el artículo 27, letras f), g) y h), la referencia contenida en la letra b) del citado artículo a la formulación de una oferta pública de adquisición en el caso de posterior solicitud de exclusión de la negociación, la letra e) del artículo 32, y el artículo 47, primer párrafo, todos ellos del Reglamento de Bolsas, aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio.

2. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL.

1. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

2. En particular, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para actualizar, en función de la evolución del índice de precios al consumo, los importes y cantidades establecidas en el presente Real Decreto.

3. El presente Real Decreto entrará en vigor conforme a lo dispuesto con carácter general en el Código Civil, resultando de aplicación a las emisiones y ofertas públicas de venta de valores, así como a las modificaciones contempladas en el artículo 26 del presente Real Decreto, acordadas con posterioridad a su entrada en vigor.

Dado en Madrid a 27 de marzo de 1992.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Economía y Hacienda,
Carlos Solchaga Catalán.

Notas:
Disposición adicional primera (apdo. 3); Artículos 1, 3, 7, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35:
Redacción según lo dispuesto en el Capítulo I del Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre, sobre modificaciones del régimen jurídico de los mercados de valores.
Disposición adicional primera (apdo. 2):
Derogada por el Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre, sobre modificaciones del régimen jurídico de los mercados de valores.
Artículo 6 (letra a):
Redacción según Real Decreto 705/2002, de 19 de julio, por el que se regula la autorización de las emisiones de Deuda Pública de las entidades locales.
Artículo 11 (apdo. 5):
Derogado por Real Decreto 705/2002, de 19 de julio, por el que se regula la autorización de las emisiones de Deuda Pública de las entidades locales.
Vigente hasta el 17 de noviembre de 2005, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. (BOE. núm. 274, de 16 de noviembre de 2005).


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