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Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación. (Vigente hasta el 3 de marzo de 2007)


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Sumario:

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en el apartado 1 de la disposición adicional octava establece que, entre otras, son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las reguladas por la propia Ley para el ingreso en la función pública docente y la movilidad de los cuerpos docentes, y encomienda al Gobierno su desarrollo reglamentario en aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de esta función pública docente.

En la mejora de la calidad de la educación, objetivo primordial de dicha Ley, el profesorado desempeña un papel fundamental. Es la razón por la que debe ponerse especial atención en los procesos de selección de quienes acceden a la función pública docente, de modo que dicha selección asegure al máximo la incorporación de los aspirantes más idóneos. Para ello, el sistema de selección debe atender a criterios derivados tanto de su capacidad y preparación, tal como se manifiestan en unas pruebas, cuanto de su experiencia y méritos anteriores que permitan confiar en el buen desarrollo de esa función.

La Ley, en diversos preceptos y, en especial, en la disposición adicional undécima, regula los elementos fundamentales que deben configurar el sistema de ingreso y accesos en la función pública docente, de forma que se proporcione a dichos sistemas la homogeneidad necesaria para garantizar la posterior movilidad de los funcionarios públicos docentes a través de los concursos de traslados de ámbito nacional, previstos igualmente en la Ley.

De otra parte, en la disposición adicional novena, se crean los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño por lo que, asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima, se regulan los elementos fundamentales que deben configurar el sistema de ingreso y accesos a estos cuerpos.

Junto a estas previsiones básicas, se regulan aquellos otros aspectos necesarios para asegurar el normal funcionamiento del servicio público educativo.

Esta norma reglamentaria ha sido objeto de consulta a las comunidades autónomas, se ha cumplido lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, y sobre ella ha emitido informe la Comisión Superior de Personal. Asimismo ha sido sometida a informe del Consejo Escolar del Estado.

En cuanto a las equivalencias que se declaran en la disposición adicional única del reglamento aprobado por este Real Decreto, su contenido ha sido objeto de acuerdo previo con las comunidades autónomas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 2004, dispongo:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Real Decreto y, en particular, las siguientes:

  1. El Real Decreto 575/1991, de 22 de abril, por el que se regula la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición de catedrático a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

  2. El Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

  3. El capítulo II del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril.

La disposición transitoria segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, queda redactada de la siguiente forma:

Las equivalencias a efectos de docencia que serán de aplicación en los procedimientos selectivos que efectúen las Administraciones educativas, únicamente durante las cuatro primeras convocatorias de cada especialidad, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional de aquellos aspirantes que acrediten experiencia docente de, al menos, dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración educativa convocante, serán las de Técnico Especialista y Técnico Superior en una especialidad de formación profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente y, además, para especialidades de la familia profesional de Actividades Marítimo Pesqueras, las de Patrón de Altura y Patrón Mayor de Cabotaje.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Título competencial.

El reglamento aprobado por este Real Decreto, que se dicta en uso de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1, 18 y 30 de la Constitución y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la disposición adicional octava.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, tiene carácter básico, salvo lo dispuesto en los artículos 3.2; 5; 6; 7.5, 6 y 7; 8.1 y 2; 10.2; 11; 16.2; 27.1; 36.3, párrafo segundo; 40.3.b, párrafo segundo; 45.2, párrafo tercero, y 46.3, párrafo cuarto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo normativo.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte podrá desarrollar este Real Decreto en el ámbito de sus competencias.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, a 27 de febrero de 2004.

- Juan Carlos R. -

 

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
Pilar del Castillo Vera.



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