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Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas. (Vigente hasta el 10 de abril de 2010)


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TÍTULO IV.
DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZAS DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO

CAPÍTULO I.
DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA DE CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO Y DE GRADO SUPERIOR DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO

Artículo 38.

Los centros en los que se impartan los ciclos formativos de artes plásticas y diseño ofrecerán al menos dos ciclos formativos.

Artículo 39.

Los centros que impartan ciclos formativos de artes plásticas y diseño deberán contar, al menos, con 60 puestos escolares.

Artículo 40.

1. En los centros de enseñanza de ciclos formativos de artes plásticas y diseño serán necesarios, como mínimo, los siguientes requisitos referentes a instalaciones y condiciones materiales:

  1. Ubicación en locales de uso exclusivamente docente y con acceso independiente desde el exterior, cuando no pueda cumplirse el requisito general establecido en el artículo 4 del presente Real Decreto.

  2. Un laboratorio fotográfico, con una superficie mínima de 45 metros cuadrados.

  3. Un aula de informática, con una superficie mínima de 30 metros cuadrados.

  4. Un aula de medios audiovisuales con una superficie mínima de 30 metros cuadrados.

  5. Una biblioteca y archivo de documentación audiovisual con espacio de lectura incorporado.

  6. Un espacio de uso polivalente que pueda utilizarse para exposiciones, actividades artísticas y otros actos.

  7. Espacios para despachos de Dirección y actividades de coordinación y de orientación.

  8. Una secretaría.

  9. Una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados.

  10. Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.

  11. El número de aulas destinadas a la impartición de clases teórico-prácticas, con una superficie mínima de 80 metros cuadrados, que se precise para que, de acuerdo con el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumno, pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios.

  12. El número de aulas destinadas a la impartición de clases teóricas, con una superficie mínima de 45 metros cuadrados, que se precise para que, de acuerdo con el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumno, pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios.

  13. Un aula-taller por cada taller específico que se establezca en el plan de estudios de los correspondientes ciclos formativos. En caso de que en un mismo centro se impartan ciclos formativos con talleres coincidentes podrán utilizarse las mismas aulas-taller, siempre que lo permita el número de puestos escolares y se respete la relación numérica profesor-alumno. Estas aulas tendrán una superficie mínima de 45 metros cuadrados, además de la superficie necesaria para maquinaria, equipamiento y almacén, y deberán contar con la maquinaria y tecnología específicas de cada familia profesional y las medidas adecuadas de seguridad.

2. Las Administraciones educativas, en desarrollo del presente Real Decreto, podrán determinar, con carácter general, el número de aulas necesarias por puestos escolares en los supuestos contenidos en las letras k) y l) del apartado anterior, de acuerdo con el currículum que establezcan.

Artículo 41.

1. Para impartir la docencia en los ciclos formativos de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior, será requisito indispensable estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del título declarado equivalente a aquéllos, a efectos de docencia, sin perjuicio del desarrollo del artículo 33.1 y la disposición adicional decimocuarta, número 2, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer para determinadas áreas o materias la equivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que éstas garanticen los conocimientos adecuados.

3. Para determinadas áreas o materias, la Administración educativa competente podrá autorizar la docencia, como profesores especialistas, a profesionales que desarrollen su actividad en el campo laboral, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema.

Artículo 42.

El profesorado de centros de enseñanza de artes plásticas y diseño deberá asimismo acreditar la cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas. A estos efectos el Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta con las Comunidades Autónomas, determinará la concordancia de las titulaciones con las distintas áreas y materias.

Artículo 43.

El número mínimo de profesores en los centros que impartan ciclos formativos será el necesario para cubrir el horario que se establezca en los distintos programas y planes de estudio, incluidas las funciones de coordinación y relación con el entorno económico-productivo.

Artículo 44.

En las enseñanzas correspondientes a ciclos formativos de artes plásticas y diseño se mantendrá una relación numérica máxima de profesor/alumno de 1/30 en las materias teóricas y teórico-prácticas y de 1/15 en clases prácticas, sin perjuicio de que en el plan de estudios se determinen grupos más reducidos para la impartición de determinadas prácticas.

CAPÍTULO II.
DE LOS CENTROS SUPERIORES DE ENSEÑANZA DE CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE BIENES CULTURALES

Artículo 45.

Los centros superiores de conservación y restauración de bienes culturales impartirán las enseñanzas reguladas en el artículo 49.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 46.

Los centros superiores de conservación y restauración de bienes culturales deberán impartir, al menos, tres de las especialidades que se establezcan.

Artículo 47.

En los centros que impartan estudios superiores de conservación y restauración de bienes culturales serán necesarios como mínimo los siguientes requisitos referentes a instalaciones y condiciones materiales:

a. Un laboratorio de química, física y biología, con una superficie mínima de 50 metros cuadrados.

b. Un aula-taller para procedimientos plásticos, con una superficie mínima de 90 metros cuadrados.

c. Un laboratorio de fotografía y cámara oscura, con una superficie mínima de 60 metros cuadrados.

d. Un taller de técnicas gráficas, con una superficie mínima de 60 metros cuadrados.

e. Un taller de volumen, con una superficie mínima de 90 metros cuadrados.

f. Un aula de dibujo artístico, con una superficie mínima de 90 metros cuadrados.

g. Un aula de dibujo técnico, con una superficie mínima de 60 metros cuadrados.

h. Un aula de informática, con una superficie mínima de 30 metros cuadrados.

i. Un aula de medios audiovisuales, con una superficie mínima de 30 metros cuadrados.

j. Una biblioteca y archivo de documentación audiovisual que deberá permitir, en el conjunto de las secciones, la utilización simultánea de, al menos, un 5 % del número total de alumnos previstos. Dispondrá de sala de lecturas, archivo y sistema de préstamo. Quedará garantizado el número de volúmenes necesario para el correcto desarrollo de las enseñanzas que se impartan y su uso en soporte no convencional, así como el de las principales revistas técnicas relacionadas con el ámbito de dichas enseñanzas.

k. Un espacio de uso polivalente que pueda utilizarse para exposiciones, actividades artísticas y otros actos.

l. Dos talleres por especialidad para prácticas de restauración, con una superficie mínima de 75 metros cuadrados cada uno.

m. Un aula para asignaturas teóricas por especialidad, con una superficie mínima de 50 metros cuadrados.

n. Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.

ñ. Despachos para funciones directivas, de coordinación y orientación, de tamaño adecuado al número de puestos escolares.

o. Una secretaría.

p. Una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados.

Artículo 48.

1. Para impartir la docencia en los centros superiores de conservación y restauración de bienes culturales será requisito indispensable estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del título declarado equivalente a aquéllos, a efectos de docencia, sin perjuicio del desarrrollo del artículo 33.1 y la disposición adicional decimocuarta, número 2, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer para determinadas áreas o materias la equivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que éstas garanticen los conocimientos adecuados.

3. Para determinadas áreas o materias, la Administración educativa competente podrá autorizar la docencia, como profesores especialistas, a profesionales que desarrollen su actividad en el campo laboral atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema.

4. En cualquier caso el profesorado de centros de enseñanza de conservación y restauración de bienes culturales deberá acreditar la cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas. A estos efectos el Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta con las Comunidades Autónomas, determinará la concordancia de las titulaciones con las distintas áreas y materias.

Artículo 49.

En las enseñanzas correspondientes a los estudios superiores de conservación y restauración de bienes culturales, la relación numérica máxima profesor-alumno será de 1/30 en el primer curso y de 1/15 en los cursos segundo y tercero, de acuerdo con la estructura del plan de estudios establecida en el Real Decreto 1387/1991, de 18 de septiembre.

CAPÍTULO III.
DE LOS CENTROS SUPERIORES DE ENSEÑANZA DE DISEÑO

Artículo 50.

Los centros superiores de diseño impartirán las enseñanzas reguladas en el artículo 49, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 51. Redacción según Real Decreto 1496/1999, de 24 de septiembre.

Los centros superiores de diseño impartirán, al menos, una de las especialidades que se establezcan.

Los centros que impartan los estudios superiores de diseño deberán contar, al menos, con 90 puestos escolares.

Artículo 52.

1. En los centros que impartan estudios superiores de diseño serán necesarios como mínimo los siguientes requisitos referentes a instalaciones y condiciones materiales:

  1. Un laboratorio fotográfico, debidamente equipado, con una superficie mínima de 80 metros cuadrados.

  2. Un aula de informática, con una superficie mínima de 60 metros cuadrados.

  3. Un aula de medios audiovisuales con una superficie mínima de 80 metros cuadrados.

  4. Despachos para funciones directivas, de coordinación y orientación, de tamaño adecuado al número de puestos escolares.

  5. Una secretaría.

  6. Una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados.

  7. Biblioteca y archivo de documentación audiovisual. Deberá permitir, en el conjunto de las secciones, la utilización simultánea de, al menos, un 5 % del número total de alumnos previstos. Dispondrá de sala de lecturas, archivo y sistema de préstamo. Quedará garantizado el número de volúmenes necesario para el correcto desarrollo de las enseñanzas que se impartan y su uso en soporte no convencional, así como el de las principales revistas técnicas relacionadas con el ámbito de dichas enseñanzas.

  8. Un espacio de uso polivante, con una superficie no inferior a 100 metros cuadrados, que pueda utilizarse para exposiciones, actividades artísticas y otros actos.

  9. Un espacio para almacén, con una superficie no inferior a 80 metros cuadrados.

  10. Un aula teórica por especialidad, con una superficie mínima de 50 metros cuadrados, preparada con vídeo, retroproyector y aparato de proyección.

  11. El número de aulas-taller específicas, con una superficie mínima de 90 metros cuadrados, con el equipamiento necesario en función de los estudios superiores de que se trate, que se precise para que, de acuerdo con el número de puestos escolares y la relación numérica profesor/alumno, pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios. Dichas aulas contarán con la maquinaria y la tecnología específicas, el espacio básico para ello y las correspondientes medidas de seguridad.

  12. El número de aulas teórico-prácticas, con una superficie mínima de 90 metros cuadrados, que se precisen para que, de acuerdo con el número de puestos escolares y la relación numérica profesor/alumno, pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios.

  13. Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.

2. Las Administraciones educativas, en desarrollo del presente Real Decreto, podrán determinar, con carácter general, el número de aulas necesarias por puestos escolares en los supuestos contenidos en las letras k) y l) del apartado anterior, de acuerdo con el currículum que establezcan.

Artículo 53.

1. Para impartir la docencia en los centros superiores de diseño será requisito indispensable estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del título declarado equivalente a aquéllos, a efectos de docencia, sin perjuicio del desarrollo del artículo 33.1 y la disposición adicional decimocuarta, número 2, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer para determinadas áreas o materias la equivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que éstas garanticen los conocimientos adecuados.

3. Para determinadas áreas o materias, la Administración educativa competente podrá autorizar la docencia, como profesores especialistas, a profesionales que desarrollen su actividad en el campo laboral atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema

4. En cualquier caso el profesorado de centros de enseñanza de diseño deberá acreditar la cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas. A estos efectos el Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta con las Comunidades Autónomas, determinará la concordancia de las titulaciones con las distintas áreas y materias.

Artículo 54. Redacción según Real Decreto 1496/1999, de 24 de septiembre.

La relación numérica máxima profesor/alumno para la impartición de cada asignatura correspondiente a los estudios de diseño será de 1/15 para las asignaturas prácticas y de 1/30 para las asignaturas teóricas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. Los requisitos mínimos que deberán reunir los centros integrados de música o danza a que se refiere el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, serán los recogidos en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y en el presente Real Decreto, con excepción de lo relativo a instalaciones y condiciones materiales, que se ajustará a lo especificado en los apartados siguientes.

2. Los requisitos mínimos de instalaciones y condiciones materiales que deberán reunir los centros integrados serán los siguientes:

  1. Centros que impartan enseñanzas de educación primaria y grado elemental de música. Estos centros deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 20 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, así como los establecidos en la letra h) del artículo 12.1 del presente Real Decreto, además de contar con un espacio para fonoteca de, al menos, 15 metros cuadrados.

  2. Centros que impartan enseñanzas de educación primaria y grado elemental de danza. Estos centros deberán cumplir los requisitos estalecidos en el artículo 20 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, así como los establecidos en las letras k) y l) del artículo 24.1 del presente Real Decreto, además de contar con un espacio para fonoteca de, al menos, 15 metros cuadrados.

  3. Centros que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41.1 y 41.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, impartan enseñanzas de educación secundaria obligatoria, las materias comunes de Bachillerato y los tres ciclos de grado medio de música. Estos centros deberán cumplir los siguientes requisitos:

  4. Centros que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41.1 y 41.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, impartan enseñanzas de educación secundaria obligatoria, las materias comunes de Bachillerato y los tres ciclos de grado medio de danza. Estos centros deberán cumplir los siguientes requisitos:

3. Las Administraciones educativas competentes determinarán la adecuación de los requisitos de instalaciones y condiciones materiales establecidas en esta disposición adicional a los supuestos de creación de centros integrados a partir de un centro, o centros, de enseñanza de régimen general o de régimen especial existentes jurídicamente a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Los requisitos de instalaciones establecidas en el Título IV del presente Real Decreto se entienden sin perjuicio de otros requisitos derivados de la especial naturaleza de determinadas enseñanzas que pudieran establecerse al aprobarse los correspondientes títulos y enseñanzas mínimas a que se refieren los artículos 47, en conexión con el artículo 35, 43.2 y 49 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

No obstante, lo dispuesto en los artículos 16, 18.8, 33 y 35.9 del presente Real Decreto, la denominación de las especialidades que en ellos se especifican podrá ser modificada al establecerse los correspondientes títulos y enseñanzas mínimas a que se refieren los artículos 39, 42, 43 y 45 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

El número de puestos escolares de los centros de enseñanzas artísticas se fijará en las órdenes por las que se regule su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el presente Real Decreto. Asimismo, en la Orden de autorización se determinará el número máximo de alumnos o grupos de alumnos que pueden recibir enseñanza en turnos distintos, en función del horario establecido en el plan de estudios correspondiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Las Escuelas de Arte podrán impartir además de los ciclos formativos previstos en el Capítulo primero del Título IV del presente Real Decreto, la modalidad del Bachillerato en Artes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. Las solicitudes de autorización de nuevos centros deberán referirse a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. En la solicitud, además de la autorización para las enseñanzas citadas, se podrá instar autorización para impartir, provisionalmente, aquellas enseñanzas del sistema anterior que no se hubieran extinguido con arreglo al Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva Ordenación del Sistema Educativo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

1. Los centros docentes privados que estén reconocidos en el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto como centros de enseñanzas musicales o de danza, de acuerdo con el Decreto 1987/1964, de 18 de junio, serán autorizados para impartir las enseñanzas de grado elemental de música o danza correpondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.

2. Lo establecido en esta disposición no exime a los centros de la obligación de adaptarse a lo previsto en este Real Decreto sobre número de puestos escolares, relación numérica profesor/alumno y titulación y especialización del profesorado, en los plazos previstos en el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria octava del presente Real Decreto.

3. Asimismo, los centros de música a que se refiere esta disposición deberán ofertar desde el curso 1992/1993 las especialidades establecidas en el artículo 10 del presente Real Decreto, debiendo ser la impartición de las mismas efectiva en el curso 1995/1996.

No obstante, las Administraciones educativas podrán adaptar los plazos de la oferta de dichas especialidades en función de su propia planificación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

1. Los centros docentes privados que estén clasificados como centros reconocidos para la impartición de las enseñanzas de música de grado medio o de danza en el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto, de acuerdo con el Decreto 1987/1964, de 18 de junio, podrán solicitar autorización para impartir las enseñanzas de grado medio correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.

2. Estos centros deberán cumplir los requisitos mínimos relativos a instalaciones y condiciones materiales que se fijan en el presente Real Decreto, al comienzo del año académico 1997/1998, con las siguientes excepciones:

  1. Centros profesionales de enseñanza de música. Estarán eximidos de cumplir los requisitos establecidos en las letras b) y l) del artículo 15.1. La superficie destinada a los servicios de biblioteca, videoteca y fonoteca recogida en la letra c) de dicho artículo deberá ser de, al menos, 40 metros cuadrados y la superficie total de los espacios destinados a las actividades previstas en las letras d), e) y f) del artículo 15.1 será de 50 metros cuadrados.

  2. Centros profesionales de enseñanza de danza. Estarán eximidos de cumplir los requisitos estblecidos en las letras b) y l) del artículo 27.1. La superficie destinada a los servicios de biblioteca, videoteca y fonoteca deberá ser de, al menos, 40 metros cuadrados y la superficie total de los espacios destinados a las actividades previstas en las letras g), h) e i) del artículo 27.1 será de 50 metros cuadrados.

3. Los centros profesionales de enseñanza de música deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 13, 19 y 20 del presente Real Decreto y los de danza los establecidos en los artículos 25, 30 y 31, al inicio de la implantación de las respectivas enseñanzas, de acuerdo con el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria octava del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Las Administraciones educativas competentes determinarán la adecuación de los requisitos de instalaciones y condiciones materiales establecidos en el presente Real Decreto, a los supuestos de los centros de grado superior de música, danza o arte dramático existentes a la entrada en vigor de la presente norma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

1. Los centros privados que impartan enseñanzas de música o danza y en el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto estén clasificados como autorizados con arreglo al Decreto 1987/1964, de 18 de junio, podrán ser autorizados para impartir las enseñanzas de los correspondientes grados elementales de la nueva ordenación del sistema educativo en los términos que, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda, determinen, en su caso, las Administraciones educativas.

2. Mientras no se conceda dicha autorización, estos centros podrán impartir únicamente las enseñanzas para las que estuvieran autorizados, hasta su extinción con arreglo al Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, que aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

Los centros docentes privados que tengan reconocida o autorizada la impartición de enseñanzas de artes aplicadas y oficios artísticos o cerámica, con arreglo al Decreto 1987/1964, de 18 de junio, serán autorizados para impartir las enseñanzas de ciclos formativos siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en el articulado de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

1. Los centros públicos existentes en el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto deberán adecuarse a los requisitos mínimos en él establecidos en los plazos y condiciones a que se refieren las disposiciones transitorias segunda, tercera, cuarta y sexta.

2. El reconocimiento de la validez académica oficial de los centros públicos de enseñanzas artísticas no estatales existentes en el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto se realizará por convenio entre éstos y la Administración educativa correspondiente, al objeto de su inclusión en la programación general de la enseñanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.

1. Lo establecido en el presente Real Decreto respecto a los requisitos de titulación para la impartición de las distintas enseñanzas artísticas, no afectará al profesorado que esté prestando sus servicios en centros docentes en virtud de lo dispuesto en la legislación actual en relación con las plazas que se encuentren ocupando.

2. Según se vayan implantando las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo las plazas vacantes deberán cubrirse con profesores que reúnan los requisitos establecidos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A la entrada en vigor de la presente norma, queda derogado:

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta norma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

1. Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.

2. Las Administraciones educativas, en el marco de sus competencias, podrán regular los aspectos no establecidos en este Real Decreto en relación con los requisitos de los centros que impartan enseñanzas artísticas.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 15 de abril de 1992.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Educación y Ciencia,
Javier Solana Madariaga.

Notas:
Artículos 51 y 54:
Redacción según Real Decreto 1496/1999, de 24 de septiembre, por el que se establecen los estudios superiores de Diseño, la prueba de acceso y los aspectos básicos del currículo de dichos estudios.
Vigente hasta el 10 de abril de 2010, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta (BOE. núm. 86, de 9 de abril de 2010).



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