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Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria. (Vigente hasta el 30 de junio de 2007)


Sumario:

Según establece la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en su artículo 8.2, corresponde al Gobierno fijar las enseñanzas comunes, que son los elementos básicos del currículo, en cuanto a los contenidos, objetivos y criterios de evaluación.

La fijación de estas enseñanzas es, en todo caso y por su propia naturaleza, competencia exclusiva del Estado, de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su disposición adicional primera.2.c, y a tenor de la disposición final tercera.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

La finalidad de estas enseñanzas comunes, y razón de ser de la competencia que corresponde en exclusiva al Estado para fijarlas, es, tal como asimismo se expresa en el artículo 8.2 de la referida Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, garantizar una formación común a todos los alumnos dentro del sistema educativo español y la igual validez de los títulos correspondientes.

Para asegurar el logro de esta finalidad, las enseñanzas comunes han de quedar incluidas, en sus propios términos, en el currículo que cada una de las Administraciones educativas establezca para su respectivo territorio y a su impartición ha de dedicarse, en todo caso, de acuerdo con lo determinado por la propia Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en su artículo 8.2, el 55 % de los horarios escolares en las comunidades autónomas que tengan, junto con la castellana, otra lengua propia cooficial, y el 65 % en el caso de aquéllas que no la tengan.

A estas exigencias, impuestas por la propia finalidad de las enseñanzas comunes, obedece la fijación que de Los contenidos, objetivos, criterios de evaluación y horarios de las correspondientes a la etapa de Educación Secundaria Obligatoria se lleva a cabo en este Real Decreto.

Por otra parte, los términos en que se establecen estas enseñanzas permiten atender a las innovaciones de sus contenidos con los medios e instrumentos pedagógicos y didácticos de que ya disponen los centros y los propios alumnos, con independencia de los ajustes o adaptaciones que los profesores consideren oportuno realizar, y sin perjuicio, en todo caso, de la facultad que corresponde a las Administraciones educativas de acuerdo con lo previsto en el último inciso del apartado 4 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

En este Real Decreto se establecen medidas orientadas a atender las diversas aptitudes, expectativas e intereses de los alumnos, con el fin de promover, de conformidad con el principio de calidad, el máximo desarrollo de las capacidades de cada uno de ellos. Así, se establecen distintas opciones que, a través de itinerarios, puedan ofrecer las fórmulas educativas que mejor se adecuen a las expectativas e intereses de los alumnos, sin que en ningún caso la opción ejercida tenga carácter irreversible.

Con esta misma finalidad, los programas de iniciación profesional, establecidos en este Real Decreto, se conciben como una alternativa presidida por los principios de la máxima inclusividad y la adecuada flexibilidad del sistema educativo y orientada, primordialmente, a aquellos alumnos con dificultades en el proceso de formación escolar, de modo que quienes los cursen con aprovechamiento puedan conciliar cualificación profesional y competencias básicas de carácter general, mediante una adaptación de los contenidos, de los ritmos y de la organización escolar. Este nuevo tratamiento educativo, al conducir al Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, permitirá reducir las actuales cifras de abandono del sistema y abrirá a unmayor número de alumnos todas las oportunidades de formación y cualificación que ofrece el sistema reglado postobligatorio, así como el acceso, con mayores garantías, a la vida laboral.

Las enseñanzas de Sociedad, Cultura y Religión, correspondientes a las opciones confesional y no confesional, se desarrollarán con estricto respeto a la Constitución española. Los objetivos y contenidos generales se establecen en este Real Decreto sin perjuicio de la competencia correspondiente para la elaboración del currículo de la opción confesional.

En el proceso de elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio de 2003, dispongo:

Artículo 13. Evaluación. Vigente hasta el término del año académico 2006-2007 según Real Decreto 806/2006, de 30 de junio

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos en la Educación Secundaria Obligatoria será continua y diferenciada según las distintas asignaturas, ámbitos y módulos del currículo.

2. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los objetivos específicos y los conocimientos adquiridos en cada una de las asignaturas, ámbitos y módulos, según los criterios de evaluación que se establezcan en el currículo para cada curso y concretados en las programaciones didácticas.

3. Los profesores evaluarán, además de los aprendizajes de los alumnos, los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo.

Artículo 15. Promoción. Vigente hasta el término del año académico 2006-2007 según Real Decreto 806/2006, de 30 de junio

1. Al finalizar cada uno de los cursos de la etapa y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo de evaluación, integrado por el conjunto de profesores de cada grupo de alumnos y coordinado por el profesor tutor de dicho grupo, decidirá, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes, sobre la promoción de cada alumno al curso siguiente teniendo en cuenta su madurez y posibilidades de recuperación y de progreso en los cursos posteriores.

2. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las asignaturas, ámbitos y módulos que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas. Una vez realizada esta prueba, cuando el número de asignaturas, ámbitos y módulos, en su caso, no superadas sea superior a dos, el alumno deberá permanecer otro año en el mismo curso, debiendo repetir el curso en su totalidad.

3. Cada curso podrá repetirse una sola vez. Si, tras la repetición, el alumno no cumpliera los requisitos para pasar al curso siguiente, el equipo de evaluación, asesorado por el de orientación, y previa consulta a los padres, decidirá según proceda y en función de las necesidades de los alumnos la promoción a segundo curso con medidas de refuerzo si el alumno estuviera cursando primero; a un itinerario de tercero o a un programa de iniciación profesional, siempre que en este último caso el alumno tuviera 15 años cumplidos, si el alumno estuviera cursando segundo, y a un itinerario de cuarto o a un programa de iniciación profesional, si el alumno estuviera cursando tercero.

4. Los alumnos que promocionen con asignaturas, ámbitos y módulos pendientes deberán recibir enseñanzas de recuperación en esas materias que faciliten su superación.

Artículo 18. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Vigente hasta el término del año académico 2006-2007 según Real Decreto 806/2006, de 30 de junio Para la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se requerirá haber superado todas las asignaturas cursadas en los cuatro años de la etapa, así como los ámbitos y módulos del programa de iniciación profesional, en su caso.

3. Vigente hasta el término del año académico 2006-2007 según Real Decreto 806/2006, de 30 de junio Excepcionalmente, el equipo de evaluación, teniendo en cuenta la madurez académica del alumno en relación con los objetivos de la etapa y sus posibilidades de progreso, podrá proponer para la obtención del título a aquellos alumnos que al finalizar el cuarto curso tengan una o dos asignaturas no aprobadas, siempre que las dos asignaturas no sean simultáneamente las instrumentales básicas de Lengua castellana y Literatura y Matemáticas. A estos efectos, tendrá la misma consideración la lengua cooficial en aquellas comunidades autónomas que, junto a la castellana, dispongan de ella.

En el caso de los programas de iniciación profesional, se podrá proponer para la obtención del título a aquellos alumnos que al finalizar el segundo curso tengan, como máximo, un ámbito y un módulo no superados.

Dado en Madrid, a 27 de junio de 2003.

- Juan Carlos R. -

 

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
Pilar del Castillo Vera.

Notas:
Artículos 13, 15 y 18 (apdos. 2 y 3):
Real Decreto derogado, excepto estos artículos, que regirán hasta el término del año académico 2006-2007 según disposición transitoria primera del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Vigente hasta el 30 de junio de 2007, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. (BOE. núm. 167, de 14 de julio de 2006).


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