Base de Datos de Legislación

Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. (Vigente hasta el 21 de diciembre de 2003)


Sumario:

PREÁMBULO

El 23 de diciembre de 2000 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En la disposición final segunda de dicha Ley Orgánica se establece que el Gobierno, en el plazo de 6 meses desde la publicación de la misma, aprobará el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Hasta la fecha, ha permanecido en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, en todo lo que aquel no contradijera o se opusiera a la Ley Orgánica 4/2000 o a la reforma de la misma mediante Ley Orgánica 8/2000.

En el contexto actual y de acuerdo con la referida disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2000, la Comisión Interministerial de Extranjería ha recibido instrucciones del Gobierno para proceder a la elaboración del Proyecto de Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, según la citada previsión legal.

En dicha elaboración ha sido necesario tener en cuenta la consolidación de España como tierra de inmigración y las conclusiones adoptadas por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea en octubre de 1999, en Tampere, sobre creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, así como la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que ha operado la Ley 4/1999, de 13 de enero, la nueva organización administrativa del Estado emergida de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la necesidad de velar por un nivel de vida digno y unas condiciones de empleo para los trabajadores extranjeros en igualdad de trato con los españoles, en el contexto de la lucha contra la explotación de aquéllos y contra el tráfico ilegal de mano de obra, considerando el ámbito de la cooperación con los Estados de donde proceden los inmigrantes, y la apuesta de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, por conceptos tales como la reagrupación familiar, el arraigo o la colaboración de los propios inmigrantes en la lucha contra las redes de tráfico de personas.

Por otra parte, debe recordarse que la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por la que se modificó la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, recondujo el asilo humanitario que se concedía a determinados extranjeros que no sufrieron persecución en el sentido que se recoge en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados a la vía de la legislación general de extranjería, plasmándose en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo que, sin embargo, no fue desarrollado por su Reglamento de aplicación, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, más que en lo referente a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico y religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país. Durante la anterior legislatura, el Senado instó al Gobierno a desarrollar lo dispuesto en el citado precepto, a fin de proporcionar un marco para su adecuada aplicación. A su vez, la construcción del denominado Sistema Europeo Común de Asilo, tras la comunitarización de las políticas de asilo por el Tratado de Amsterdam, contempla la regulación de la llamada protección subsidiaria. Estas razones han llevado al desarrollo del citado precepto de la Ley de Asilo, siguiendo la doctrina que había establecido el Consejo de Estado en materia de protección humanitaria para los casos a los que no les es de aplicación el estatuto de refugiado, mediante la correspondiente modificación del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, que se recoge en la disposición final tercera del presente Real Decreto.

Por lo que se refiere al contenido propiamente dicho del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, aquel viene marcado por las razones que han llevado a la promulgación de la Ley Orgánica referida, debiéndose señalar que en el mismo se ha dado un nuevo vigor a la regulación de los controles fronterizos de personas, se ha buscado una mejor coordinación de las autoridades implicadas en la concesión de visados y se ha dado cumplimiento a la previsión legal de un procedimiento específico para la misma, han sido simplificados los procedimientos administrativos de concesión de los diferentes permisos de residencia y de trabajo, se ha racionalizado la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de extranjería y, en definitiva, se ha perseguido una mejor coordinación de los órganos de la Administración General del Estado, destacando a este respecto una nueva reglamentación de las Oficinas de Extranjeros, con el objetivo de garantizar la eficacia y coordinación en la actuación administrativa en el nivel más cercano a los destinatarios de la política de extranjería e inmigración.

Finalmente, debe destacarse que se ha dotado al Reglamento de una estructura conforme con la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.

En la tramitación del presente Real Decreto, aparte de lo dispuesto en la normativa vigente para la aprobación de las disposiciones generales, aquel ha sido objeto de informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En su virtud, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, de la Comisión Interministerial de Extranjería y del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2001, dispongo:

Artículo Único. Aprobación y ámbito de aplicación del Reglamento.

1. Se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, que a continuación se inserta.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la citada Ley Orgánica, las normas del Reglamento de ejecución de la misma se entenderán sin perjuicio de lo establecido en las Leyes especiales y en los Tratados internacionales en los que España sea parte.

3. Las normas del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se aplicarán con carácter supletorio, o a los efectos que pudieran ser más favorables, a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las demás personas incluidas en el ámbito del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, modificado por Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992 y ratificado por España el 22 de noviembre de 1993.

Asimismo, las normas del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se aplicarán con carácter supletorio a quienes sea de aplicación la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo.

4. A los extranjeros que, en virtud de los Acuerdos que regulen la readmisión de personas en situación irregular suscritos por España, deban ser entregados o enviados a los países de los que sean nacionales o desde los que se hayan trasladado hasta el territorio español, les será de aplicación el procedimiento previsto en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, para la medida de retorno, y lo establecido en el artículo 60 de dicha Ley Orgánica. Si se tratase de extranjeros que, habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España, les será de aplicación el artículo 58 de la citada Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Validez de permisos o tarjetas en vigor.

Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España concedidos a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto y que tengan validez en la fecha de entrada en vigor del mismo, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieren sido expedidos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a los trámites previstos en la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el interesado solicite la aplicación de este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Renovación de los permisos de trabajo.

Los permisos de trabajo que estuvieran vigentes el 23 de enero de 2001, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, se renovarán de la siguiente manera: Los permisos B iniciales pasarán a ser tipo C y los permisos de tipo B renovado y C pasarán a ser permisos de residencia permanente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Obligaciones de los transportistas.

Las empresas de transporte por carretera incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto adoptarán las medidas que sean necesarias para que puedan realizarse las comprobaciones de la documentación previstas en el artículo 30 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogados el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985; el Real Decreto 1521/1991, de 11 de octubre, sobre creación, competencias y funcionamiento de las Oficinas de Extranjeros; la disposición adicional primera del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior, de Trabajo y Asuntos Sociales, y de Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su caso, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Esta facultad corresponderá al Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros afectados en cada caso, y previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, en relación con aquellas materias que no sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno de ellos.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Estatuto y normas de régimen interno de los Centros de Migraciones de Ceuta y Melilla.

En el plazo de 3 meses desde la publicación del presente Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, aprobará el Estatuto de los Centros de Migraciones ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo.

1. Se modifica el artículo 2, apartado tercero, del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, cuyos párrafos c y d quedan redactados como sigue:

  1. Elevar al Ministro del Interior las propuestas de autorización de permanencia acordadas en el ámbito del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, que se basen en razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en ella recogidos.

  2. Proponer la documentación que se expedirá a los solicitantes de asilo, a los refugiados reconocidos, a aquéllos a quienes se autorice a permanecer en España en aplicación del apartado anterior y a aquéllos a los que sea de aplicación la disposición adicional primera de este reglamento.

2. Se modifica el artículo 3 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, cuyo párrafo g queda redactado como sigue:

  1. Someter a dicha Comisión las propuestas de autorización en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, que se basen en razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en ella recogidos.

3. Se modifica el artículo 31 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, cuyo apartado 3 queda redactado como sigue:

3. Cuando por interés público o por razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en ella recogidos, se justifique la autorización de permanencia en España del solicitante, la denegación de asilo irá acompañada de un acuerdo en este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado. La resolución denegatoria deberá especificar el estatuto que se acuerde otorgar conforme a la normativa vigente de extranjería, que será propuesto por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio al Ministro del Interior.

Asimismo, podrá recomendar su acogida al estatuto de desplazado, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Modificaciones presupuestarias.

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para hacer frente a los gastos originados por la aplicación y desarrollo del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrarán en vigor el día 1 de agosto de 2001.

Dado en Palma de Mallorca a 20 de julio de 2001.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de la Presidencia,
Juan José Lucas Giménez.

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL. REFORMADA POR LA LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE,

CAPÍTULO I.
RÉGIMEN DE ENTRADA Y SALIDA DE TERRITORIO ESPAÑOL.

SECCIÓN I. PUESTOS DE ENTRADA Y SALIDA.

Artículo 1. Entrada por puestos habilitados.

1. El extranjero que pretenda entrar en territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España, deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España, estar en posesión de visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos determinados en este Reglamento que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o que está en condiciones de obtener dichos medios, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.

2. Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables del control fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras fuera de los puestos habilitados o de los días y horas señalados, a quienes se encuentren en los casos siguientes:

  1. Las personas a las que les haya sido expedida una autorización para cruzar la frontera ante una necesidad concreta.

  2. Los beneficiarios de acuerdos bilaterales en tal sentido con países limítrofes.

3. Los marinos que estén en posesión de la libreta naval o de un documento de identidad en vigor para la gente del mar, podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto o por las localidades próximas, en un entorno de 10 kilómetros, sin la obligación de presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista de tripulantes, sometida previamente a control por los funcionarios mencionados en el apartado 2 de este artículo, del buque al que pertenezcan. Podrá denegarse el derecho a desembarcar al marino que represente una amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad nacional, o a aquel en el que concurran circunstancias objetivas de las que pueda deducirse su incomparecencia en el buque antes de su partida.

Artículo 2. Habilitación de puestos.

De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los convenios internacionales en los que España sea parte:

  1. La habilitación de un puesto en frontera terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe correspondiente, mediante Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior, de Economía y de Hacienda.

  2. Cuando se trate de la habilitación de puestos en puertos o aeropuertos, la Orden del Ministro de la Presidencia se adoptará a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior, de Economía y de Hacienda, previo informe favorable del Departamento ministerial o entidad de que dependan el puerto o aeropuerto.

Artículo 3. Cierre de puestos habilitados.

1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los pasos habilitados para la entrada en España y la salida, se podrá acordar por el Gobierno cuando así resulte, bien de las disposiciones que deban regir a consecuencia de los estados de alarma, excepción o sitio, o bien, en aplicación de leyes especiales, en supuestos en que lo requieran los intereses de la defensa nacional, la seguridad del Estado y la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos.

2. En supuestos distintos de los contemplados en el apartado anterior, si la ubicación de los puestos habilitados resultara innecesaria o inconveniente, podrá procederse a su cierre o traslado, por los trámites previstos normativamente.

3. El cierre de los puestos habilitados deberá comunicarse a aquellos países con los que España venga obligada a hacerlo como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos con ellos.

SECCIÓN II. DOCUMENTACIÓN Y VISADOS.

Artículo 4. Pasaportes y documentos de viaje.

1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto, para acreditar su identidad, de uno de los siguientes documentos:

  1. Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los menores de dieciséis años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o tutor, cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con éste.

  2. Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.

  3. Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento que acredite su identidad, que hayan sido considerados válidos para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por España.

2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales habilitadas para ello por el Derecho Internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la determinación de identidad y nacionalidad de los titulares. Los pasaportes deberán permitir el retorno al país que los haya expedido.

3. Las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas, previa autorización expresa del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán expedir documentos de viaje y salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por España en aplicación de la legislación española o para proceder a su evacuación hacia países con los que existan acuerdos de cooperación a tal efecto.

4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los convenios internacionales que sobre ellos existan o se concierten por España, previo informe del Ministerio del Interior.

Artículo 5. Exigencia de visado.

1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Para estancias de hasta 3 meses en un período de 6 o para tránsitos de menos de 5 días, no necesitarán visado:

  1. Los nacionales de países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones establecidos en el acuerdo correspondiente.

  2. Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados.

  3. Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados con la libreta naval o un documento de identidad para la gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco.

  4. Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que esten documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la escala de su aeronave o entre 2 escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.

  5. Los extranjeros titulares de un permiso de residencia, una autorización provisional de residencia o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones habrán detener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.

3. Los extranjeros titulares de una autorización de residencia en España, tarjeta de estudiante, o documento análogo que le permita la entrada en territorio español, de una autorización provisional de residencia, de una tarjeta de acreditación diplomática, de un permiso de trabajador transfronterizo, o de la autorización de regreso prevista en el artículo 32.6 de este Reglamento, expedidos por las autoridades españolas, no precisarán visado para entrar en territorio español, siempre que dichas autorizaciones estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.

Artículo 6. Visados de tránsito. Clases.

1. Los visados de tránsito pueden ser de tránsito aeroportuario y de tránsito territorial. Permiten transitar una, 2, o excepcionalmente varias veces, y pueden ser:

  1. Visado de tránsito aeroportuario: Habilita al extranjero específicamente sometido a esta exigencia, a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo.

  2. Visado de tránsito territorial: Habilita al extranjero para atravesar el territorio español en viaje, de duración no superior a 5 días, desde un Estado tercero a otro que admita a dicho extranjero.

2. Los visados de tránsito territorial podrán ser concedidos como colectivos en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a 5 ni superior a cincuenta, participantes en un viaje organizado, siempre que la entrada y salida la realicen dentro del grupo.

Artículo 7. Visados de estancia. Clases.

1. Los visados de estancia pueden ser:

  1. Visado de viaje o para estancia de corta duración: Habilita a un extranjero para solicitar su entrada para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de 3 meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada. El agotamiento de la duración de estancia concedida o del número de entradas autorizado supondrá la caducidad del visado. Por razón de su duración, este visado podrá ser limitado, si aquélla no excede de un mes con una o 2 entradas, u ordinario, si habilita la estancia hasta un máximo de 3 meses con una, 2, o varias entradas.

  2. Visado de circulación múltiple: Habilita al extranjero que por razones profesionales deba desplazarse frecuentemente a España a solicitar su entrada para múltiples estancias, cuya suma no podrá exceder de 3 meses por semestre. La validez de este visado puede ser de un año y excepcionalmente de varios años.

  3. Visado de estancia especial: Habilita al extranjero para la realización de actividades laborales por cuenta ajena o cursos, estudios o trabajos de investigación y formación, por una duración no superior al plazo señalado en el visado hasta un máximo de 6 meses. Este visado podrá ser expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores teniendo en cuenta en particular lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en el apartado 6 del artículo 89, y se tramitará por el procedimiento de urgencia.

2. Los visados limitados para estancia de corta duración podrán ser concedidos como colectivos, en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a 5 ni superior a 50, participantes de un viaje organizado, siempre que la entrada, estancia y salida se realice dentro del grupo.

3. Los visados de cortesía podrán ser concedidos a las personas señaladas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, sobre pasaporte diplomático, oficial o de servicio. Estos visados podrán ser prorrogados por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

4. Los visados de estudios podrán ser concedidos a los extranjeros que, acreditando haber sido preinscritos o reglamentariamente admitidos en alguno de los centros docentes a que se refiere el apartado 2, párrafo b, del artículo 54 y reunir los demás requisitos establecidos en dicho artículo, deseen venir a España para realizar actividades de estudio, formación o investigación. También podrán ser concedidos visados a sus familiares en las condiciones establecidas en el artículo 55 de este Reglamento.

La Oficina Consular de tramitación podrá requerir informe facultativo a la autoridad gubernativa provincial en solicitudes de visado de estudios para becarios de instituciones públicas españolas o extranjeras en que se apliquen convenios de cooperación o en las formuladas para seguir estudios como alumnos de enseñanzas universitarias o de investigación en centros docentes públicos o privados autorizados por la administración educativa competente. En otros supuestos de visado de estudios, la Oficina Consular requerirá informe preceptivo no vinculante de la autoridad gubernativa provincial, a la que se comunicarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores los datos básicos referidos al solicitante y al centro docente. El informe gubernativo versará especialmente sobre el cumplimiento por dicho centro de los requisitos contemplados en el artículo 54 de este Reglamento y la previsión de admisión en el mismo. La no emisión de informe en el plazo de un mes se entenderá como ausencia de obstáculos a su resolución.

Si la duración de los estudios fuese inferior a 6 meses, el visado que se expida será suficiente para documentar la estancia.

5. El visado de estancia de un menor extranjero con fines de escolarización, tratamiento médico o disfrute de vacaciones cuando la estancia no corra a cargo de quien ejerza su patria potestad o tutela requerirá autorización expresa de quien la ejerza así como informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vaya a permanecer el menor.

El informe gubernativo versará en especial sobre el cumplimiento de los requisitos y autorizaciones exigibles en el interior en materia sanitaria, de escolarización y de protección jurídica del menor, a tenor del fin y duración de la estancia, en orden a garantizar la ausencia de riesgo de desprotección de éste, y verificar el compromiso escrito de facilitar su retorno al país de origen, y la inexistencia de coste para el erario público salvo que dicho coste haya sido asumido expresa y previamente en cada caso por la autoridad competente.

6. Se podrán expedir visados de estancia especial para colocación au pair a nacionales de Estados parte del Acuerdo Europeo de 24 de noviembre de 1969 siempre y cuando lo precisaran por razón de su nacionalidad y de conformidad con los requisitos establecidos en dicho Acuerdo Europeo sobre la colocación au pair.

7. La concesión de visado de estancia en los supuestos exentos de la exigencia de permiso de trabajo, no exime a su titular, una vez en España, de la obligación de tramitar ante la autoridad laboral competente el reconocimiento de la excepción y de formalizar la acreditación como enviado especial, con carácter previo al inicio de la actividad.

8. La obtención de un visado de viaje o para estancia de corta duración se entiende sin perjuicio de la competencia de las autoridades dependientes del Ministerio del Interior para autorizar la entrada.

Artículo 8. Visados de residencia. Clases.

1. Los visados de residencia podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen trasladar su residencia a España.

2. Los visados de residencia para reagrupación familiar podrán ser concedidos, previo informe favorable de la autoridad gubernativa competente, a los extranjeros que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 y que lo soliciten para reagruparse con un familiar residente en España. Dicho informe tendrá valor vinculante con respecto a las condiciones que deban acreditarse referidas al reagrupante, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.

3. Los visados de residencia para trabajo podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen ejercer una actividad laboral o profesional, por cuenta ajena o propia. La concesión de estos visados deberá ir precedida de informe favorable emitido por la autoridad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 89 de este Reglamento.

4. Los visados de residencia para ejercer una actividad exceptuada de la obligación de obtener un permiso de trabajo podrán ser concedidos a los extranjeros que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000. La concesión de estos visados deberá ir precedida del reconocimiento por la autoridad laboral de que están exceptuados de la obligación de obtener permiso de trabajo, salvo en los casos c, en los supuestos de personal dependiente de instituciones públicas, d, e y f del apartado 1 del artículo mencionado.

La concesión de un visado de residencia en los supuestos mencionados en los párrafos c, d, e y f, en que se den las circunstancias contempladas en el artículo 68.1 del presente Reglamento, no exime a su titular, una vez en España, de la obligación de tramitar ante la autoridad laboral competente el reconocimiento de la excepción y, en su caso, de la obligación de formalizar la acreditación como corresponsal, con carácter previo al inicio de la actividad.

5. Los visados de residencia para asilo podrán ser concedidos, previo informe de la autoridad competente, a los extranjeros que hayan tramitado y obtenido el reconocimiento de la condición de refugiado a partir de una solicitud presentada en una Misión Diplomática u Oficina Consular española, de acuerdo con la legislación española de asilo. También podrá ser concedido este visado al extranjero que tenga la condición de refugiado en otro país y España acepte la transferencia de responsabilidad y la residencia en territorio español. Igualmente, podrá ser concedido este visado a los extranjeros que hayan solicitado asilo en una Misión Diplomática u Oficina Consular española y la situación de riesgo haga aconsejable su traslado urgente a España.

6. Los visados de residencia no lucrativa podrán ser concedidos a los extranjeros jubilados, que sean pensionistas o rentistas, o a los extranjeros en edad laboral, que no vayan a realizar en España una actividad sujeta a permiso de trabajo o exceptuada de la obligación de obtener dicho permiso.

Estas solicitudes de visado, salvo en los supuestos en que la urgencia en su resolución no lo permita o la petición de informe resulte superflua por apreciarse razonablemente acreditados en el expediente los requisitos reglamentarios a que se refieren los artículos 14.5, 17.7, 41 y concordantes del presente Reglamento, podrán ser sometidas por la Oficina Consular de tramitación a informe de la autoridad gubernativa provincial, que podrá emitirlo en el plazo de un mes. La no emisión de informe en el plazo indicado se entenderá como ausencia de obstáculos a su resolución. El informe desfavorable tiene carácter vinculante si considera al solicitante incurso en alguna de las causas de prohibición de entrada.

7. La obtención de un visado para residencia se entiende sin perjuicio de la competencia de las autoridades dependientes del Ministerio del Interior para autorizar la entrada y otorgar, cuando proceda, el correspondiente permiso de residencia.

Artículo 9. Número de enlace de visado.

1. El número de enlace de visado (NEV) es un código alfanumérico que tiene por objeto facilitar la comunicación entre órganos administrativos y que identifica un procedimiento de visado tramitado en una Misión Diplomática u Oficina Consular a cuyo expediente deban incorporarse documentos e informes, preceptivos o no, registrados en o emitidos desde unidades administrativas situadas en España y relacionados con los correspondientes procedimientos de permisos de trabajo, de residencia o de estancia posterior.

2. El número de enlace de visado será atribuido por la unidad administrativa competente para la instrucción de la oferta de empleo, de la solicitud del permiso de trabajo, de la autorización para trabajar, de una solicitud de excepción del permiso de trabajo, de una autorización de residencia sin permiso de trabajo, de una solicitud de informe gubernativo en supuestos de reagrupación familiar o para estancias con fines de escolarización, tratamiento médico o vacaciones de menores no acompañados a que se refiere el artículo 7.5 de este Reglamento, o por la oficina gubernativa provincial que interviene y valora el acta-declaración de invitación a cargo. Será atribuido por la propia Oficina Consular de gestión cuando excepcionalmente también haya de recibir simultáneamente la solicitud de permiso de trabajo o de su exención para su remisión al órgano provincial competente.

La estampación del número de enlace de visado se hará en el cajetín adecuado al efecto en el correspondiente original del impreso normalizado o a falta de cajetín en la propia cabecera del documento en que se ha de reflejar, precedido del acrónimo NEV. Se consignará con toda nitidez utilizando un sello numerador específico y, a falta de éste, rotulador o bolígrafo con tinta azul o negra.

La estampación se hará en el mismo día de registro de la recepción del documento o solicitud, en la unidad administrativa competente para la instrucción, devolviéndose en el acto al interesado 2 ejemplares de dicho documento, uno como resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud y el otro para presentación, en su plazo, en la Oficina Consular al solicitar el visado.

3. El número de enlace se compone, en el orden que se cita, de los siguientes elementos:

  1. 8 dígitos (día, mes y año en que se registra el documento).

  2. Una letra que, en función del tipo de procedimiento con que se relacione, se detallará mediante instrucciones aprobadas por resolución conjunta de los Ministerios competentes.

  3. 2 dígitos (código provincial correspondiente a la unidad laboral o gubernativa de tramitación o a de la que podrá requerirse eventualmente informe); se utilizará el código 53 para los que se tramiten en la Dirección General de Ordenación de las Migraciones y el código 56 para los expedientes laborales que excepcionalmente se presentaren en una Oficina Consular junto con la solicitud del visado.

  4. 5 dígitos (número secuencial asignado en la unidad de tramitación). En las relaciones de extranjeros a que se extiende una autorización colectiva de trabajo o de estancia de menores en relación colectiva, se hará preceder a cada uno de su propio número secuencial. De igual modo se hará en las relaciones de extranjeros en caso de ofertas genéricas una vez evaluada la oferta e identificados sus beneficiarios.

4. Al número de enlace de visado para reagrupación familiar que afecte a más de un reagrupando, se le añadirá la letra con que es diferenciado cada familiar en la solicitud de informe gubernativo sobre las condiciones del reagrupante.

5. El plazo de eficacia administrativa de un documento con el número de enlace de visado estampado para poder acompañar la solicitud de visado es de 3 meses a contar desde la fecha configurada por los 8 dígitos iniciales del número de enlace de visado en solicitudes de visado para residencia con o sin permiso de trabajo. El plazo de eficacia se reduce a un mes, a contar desde la misma fecha, en solicitudes de visados para realizar actividades laborales de temporada.

Artículo 10. Solicitud de visado de tránsito y estancia.

1. El solicitante de visado de tránsito o estancia deberá presentar su solicitud en modelo oficial, debidamente cumplimentado y firmado. Acompañará una fotografía reciente, tamaño carné, o 3 si la competencia de resolución no está transferida a la Misión Diplomática u Oficina Consular de tramitación. Presentará el pasaporte o documento de viaje del que sea titular. En el caso de los visados de estancia especial referidos en el artículo 7.1.c de este Reglamento, el pasaporte ha de tener, a la solicitud del visado, una vigencia mínima de un año.

2. La solicitud de visado deberá ser presentada por el solicitante personalmente o a través de representante debidamente acreditado, en la Misión Diplomática u Oficina Consular española en cuya demarcación resida el extranjero. Excepcionalmente, y mediando causa que lo justifique, podrá presentarse personalmente esta solicitud en cualquier Misión Diplomática u Oficina Consular distinta de la de su lugar de residencia.

3. En el supuesto de visados de tránsito o estancia en los que sea de aplicación un acuerdo de régimen común de visados entre España y otros países, la solicitud se presentará ante la Misión Diplomática u Oficina Consular competente, según las normas establecidas en dicho acuerdo. En los términos de este acuerdo, las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas podrán expedir visados de tránsito o estancia en representación de otro país, al igual que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de otro Estado parte podrán expedir visados uniformes de tránsito o estancia válidos para el territorio español y en representación de España. Los visados a que deban aplicarse previsiones del derecho interno o requieran informes preceptivos de autoridades u organismos españoles sólo podrán ser solicitados en y expedidos por la Oficina Consular española competente.

Artículo 11. Documentación requerida para los visados de tránsito y estancia.

1. Las solicitudes de visado deberán acompañarse de los documentos que acrediten:

  1. El objeto del viaje y las condiciones del tránsito o la estancia previstos.

  2. La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita. El nivel de dichos medios habrá de ser proporcional a la duración y objeto del viaje; para ello, se tomará como referencia la cuantía fijada a los efectos de entrada en el territorio. La disponibilidad de medios incluye en todo caso ser beneficiario, a título individual o colectivo, de un seguro de viaje que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina, salvo en el supuesto de visados de estancia especial que, en aplicación del artículo 7.1.c de este Reglamento, se expidan para la realización de actividades lucrativas por cuenta ajena.

  3. La disposición de alojamiento en España durante el tránsito o la estancia.

  4. Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el país de destino una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio de los Estados para los que sea válido el visado.

  5. Cuando el solicitante de visado de estancia aporte en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español, éste deberá garantizar y responsabilizarse del cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en los párrafos a, b, c y d.

  6. En los casos del artículo 7.5, el informe favorable del Subdelegado o Delegado del Gobierno que corresponda.

  7. En el visado de estancia especial para trabajos de temporada, el contrato de trabajo y el compromiso de retorno, de conformidad con el apartado 6 del artículo 89.

2. Podrá requerirse del solicitante los documentos que acrediten:

  1. La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia.

  2. La situación profesional y socioeconómica del solicitante.

  3. La autorización, de quien ejerza la patria potestad o tutela, para viajar, si el solicitante es menor de edad.

3. La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin de comprobar la identidad del solicitante, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de retorno al país de residencia, así como la verificación del retorno en plazo en caso de visados concedidos con anterioridad. La citación expresará el plazo fijado para la comparecencia, la suspensión del plazo máximo para la resolución expresa durante el tiempo que medie entre la notificación de la citación y su efectivo cumplimiento por el destinatario, así como que la incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá exceder de 15 días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Artículo 12. Solicitud de visado de residencia.

1. El solicitante de visado de residencia deberá presentar su solicitud en modelo oficial, debidamente cumplimentado y firmado. Acompañará 3 fotografías recientes tamaño carné. Presentará el pasaporte o documento de viaje del que sea titular.

2. La solicitud de visado deberá ser presentada por el solicitante, personalmente o a través de representante, en la Misión Diplomática u Oficina Consular en cuya demarcación resida el extranjero.

Artículo 13. Documentación genérica requerida para los visados de residencia.

1. Los solicitantes de visado de residencia deberán aportar:

  1. Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de 4 meses.

  2. Si el solicitante tiene mayoría de edad penal, certificado de antecedentes penales expedido, en su caso, por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos 5 años.

  3. Certificado sanitario con el fin de acreditar que el solicitante no padece ninguna de las enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional.

Cuando se trate del visado previsto en el artículo 8.5 de este Reglamento, los solicitantes podrán ser eximidos de los requisitos establecidos en el presente apartado 1.

2. La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia personal del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin de comprobar: La identidad del solicitante, la validez de la documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la residencia en el país de la solicitud, y otras circunstancias del solicitante, en especial las económicas, académicas o profesionales. La citación expresará el plazo fijado para la comparecencia, la suspensión del plazo máximo para la resolución expresa durante el tiempo que medie entre la notificación de la citación y su efectivo cumplimiento por el destinatario, así como que la incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá exceder de treinta días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Artículo 14. Documentación específica requerida para los visados de residencia.

1. Cuando se solicite visado de residencia para reagrupación familiar, el reagrupante residente en España deberá pedir, con anterioridad a la presentación de la solicitud, informe de la autoridad gubernativa de la provincia donde resida, acreditativo de que reúne las condiciones previstas en los apartados 11 y 21 del artículo 18 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000. El familiar incluido en alguno de los supuestos de reagrupación previstos en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 deberá presentar, junto con la solicitud de visado, copia, en plazo, de la petición de informe con el número de enlace de visado incorporado y registrado por la oficina gubernativa correspondiente, así como la documentación que acredite el parentesco y en su caso, la dependencia legal y económica; en el supuesto de un ascendiente del reagrupante o de su cónyuge, deberá presentar la documentación que acredite que dicho ascendiente está a cargo del reagrupante o de su cónyuge y que existen razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

El Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá determinar los supuestos en los que no se exija la acreditación de todos o alguno de los requisitos a los que deba referirse el informe de la autoridad gubernativa, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta propia en España, el extranjero deberá presentar el proyecto de la explotación o actividad económica que desea realizar con una evaluación de la inversión, rentabilidad y creación de puestos de trabajo. Si la actividad económica requiere una titulación especial, el extranjero deberá acreditar estar en posesión del título español correspondiente o haber obtenido la homologación o reconocimiento de su título extranjero por la autoridad española competente. En caso de que el permiso de trabajo se hubiere solicitado en España, bastará presentar el ejemplar, en plazo eficaz, de la solicitud de permiso de trabajo y de residencia registrada por el órgano competente para tramitarla y con el número de enlace de visado incorporado.

3. Cuando se solicite visado de residencia con objeto de ejercer una actividad lucrativa por cuenta ajena, el extranjero deberá presentar ejemplar, en plazo, de la oferta de empleo o contrato de trabajo, cumplimentado en el modelo oficial que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, registrada por la correspondiente unidad administrativa que ha de informar dicha solicitud de visado, y con el número de enlace de visado incorporado.

Si el visado se solicita para la realización de actividades de temporada con una duración superior a 6 meses, los solicitantes de visado deberán aportar el contrato de trabajo firmado de conformidad con lo establecido en el apartado 6 del artículo 89 del presente Reglamento.

4. Cuando se solicite visado de residencia para ejercer una actividad incluida entre las exceptuadas de la obligación de obtener permiso de trabajo, el extranjero deberá presentar la documentación que acredite que se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000. Esta documentación será suplida por la presentación del ejemplar, en plazo, de la solicitud de residencia y excepción del permiso de trabajo presentada en España, registrada por la unidad administrativa de tramitación y con el número de enlace de visado incorporado.

5. Cuando se solicite visado de residencia sin finalidad lucrativa, el extranjero deberá aportar documentación que acredite que dispone de medios de vida, o que percibe o va a percibir ingresos periódicos, suficientes y adecuados para él y los familiares a su cargo. Los medios de vida o ingresos periódicos deberán cubrir con suficiencia el alojamiento, manutención y la asistencia sanitaria tanto del solicitante como de los familiares a su cargo.

Artículo 15. Notificaciones y requerimientos.

1. La Misión Diplomática u Oficina Consular receptora de la solicitud devolverá una copia sellada de la misma con indicación de la fecha y el lugar de recepción o remitirá el acuse de recibo al domicilio fijado a efectos de notificación en el ámbito de la demarcación consular.

2. La Oficina Consular y el solicitante, a tenor de las posibilidades técnicas existentes en el territorio, pueden convenir, dejando mención sucinta de ello en el expediente y en la copia de la solicitud que se devuelve como recibo, el domicilio que ha de estar en todo caso dentro de la demarcación consular y el medio para efectuar los requerimientos de subsanación o de aportación de documentos o certificaciones exigidos, así como para efectuar las citaciones de comparecencia y las notificaciones de resolución. Las citaciones y requerimientos se realizarán a través del teléfono o del telefax de contacto proporcionado por el interesado o su representante legal siempre que quede constancia de su realización.

Si la citación o requerimiento efectuado a través de llamada al teléfono de contacto convenido hubiera sido desatendido, se cursarán por escrito las citaciones, requerimientos o notificaciones al domicilio fijado a este efecto en la solicitud, el cual deberá encontrarse situado en el ámbito de la misma demarcación consular.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.2, las citaciones o requerimientos cursados deberán atenderse en un plazo máximo de 15 días.

Cuando, intentada la notificación escrita de conformidad con lo establecido en el presente artículo, no se hubiese podido practicar, cualquiera que fuere la causa, dicha notificación se hará mediante anuncio publicado durante 15 días en el correspondiente tablón de la Oficina Consular.

3. De resultar desatendidos en su plazo los requerimientos o citaciones, se tendrá al solicitante por desistido, notificándose la resolución por la que se declara el desistimiento por el mismo procedimiento del apartado anterior.

Artículo 16. Tramitación de los expedientes de visados de tránsito y estancia.

1. La Misión Diplomática u Oficina Consular ante la que se presente la solicitud de visado, podrá requerir, con carácter suspensivo, además de la documentación que sea preceptiva, cuantos informes juzgue oportunos para resolver dicha solicitud y en especial para valorar las circunstancias señaladas en el artículo 11 de este Reglamento.

2. Los documentos e informes requeridos por la Misión Diplomática u Oficina Consular estarán en relación con las condiciones del país de origen y con las circunstancias personales del solicitante y sus referencias en España. También se tendrá en cuenta la información que faciliten otras Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, en el marco de una cooperación consular local. Igualmente, se tendrá en cuenta el informe de las autoridades centrales de otros países, si así se ha establecido en el marco de un régimen común de visados.

3. Al expediente se incorporarán, además, las alegaciones que presenten las personas naturales o jurídicas españolas o extranjeras, con interés legítimo en la concesión o denegación del visado.

4. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular instruirá el correspondiente expediente y elevará al Ministerio de Asuntos Exteriores la solicitud de visado, acompañada de un informe y de la documentación que sea necesaria, con el fin de solicitar autorización para la concesión del visado. Recibida la autorización, la Misión Diplomática u Oficina Consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado.

5. El Ministerio de Asuntos Exteriores podrá dar una autorización general para que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares resuelvan las solicitudes de una clase de visados de tránsito o estancia sin solicitar autorización previa.

Artículo 17. Tramitación de los expedientes de visado de residencia.

1. La Misión Diplomática u Oficina Consular ante la que se haya presentado la solicitud de visado de residencia podrá requerir, con carácter suspensivo, además de la documentación que sea preceptiva, cuantos informes juzgue oportunos para resolver dicha solicitud conforme a los criterios establecidos en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.

2. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular instruirá el correspondiente expediente y elevará al Ministerio de Asuntos Exteriores la solicitud de visado, acompañada de un informe y de la documentación necesaria, con el fin de solicitar autorización para expedir el visado.

3. Cuando se solicite un visado de residencia para reagrupación familiar, el Ministerio de Asuntos Exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.2 de este Reglamento, comunicará a la autoridad gubernativa que ha sido presentada en forma la solicitud de visado y requerirá a dicha autoridad que le remita el correspondiente informe.

4. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta propia, el Ministerio de Asuntos Exteriores requerirá el correspondiente informe de la autoridad laboral, a la que remitirá copia de la documentación aportada por el solicitante, salvo que ya haya sido presentada a la autoridad laboral.

5. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta ajena, el Ministerio de Asuntos Exteriores requerirá el correspondiente informe de la autoridad laboral, a la que informará que ha sido presentada en forma la solicitud de visado.

6. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad incluida en los supuestos exceptuados de la obligación de obtener permiso de trabajo, el Ministerio de Asuntos Exteriores requerirá el correspondiente informe de la autoridad laboral.

7. De conformidad con lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando se solicite un visado de residencia para actividad no lucrativa, el Ministerio de Asuntos Exteriores podrá requerir informe de los órganos que pudieren aportar información útil para la valoración del visado.

8. Recibida la autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores, la Misión Diplomática u Oficina Consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado. El Ministerio de Asuntos Exteriores podrá dar una autorización general para que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares resuelvan las solicitudes de una clase de visados de residencia sin solicitar autorización previa.

Artículo 18. Tramitación de visados en supuestos especiales.

1. Previa autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores, cualquier Misión Diplomática u Oficina Consular podrá tramitar una solicitud de visado, expedir un visado o prorrogar la validez, hasta un máximo de 3 meses en un período de 6. Esta previsión se tendrá especialmente en cuenta en el caso del visado a que se refiere el artículo 8.5 de este Reglamento.

2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, excepcionalmente, y de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por España, podrá encomendar, a los servicios policiales del Ministerio del Interior a cargo del control de entrada de personas en el territorio nacional, la expedición en frontera de visados de tránsito o estancia.

Artículo 19. Resolución de los expedientes de visado.

1. En la resolución del visado se atenderá al interés del Estado y a la aplicación de los compromisos internacionales asumidos por España en la materia. El visado se utilizará como instrumento orientado al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España, y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana. No se concederá visado al extranjero cuya venida a España suponga peligro para el orden público, la seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España.

2. Si el solicitante, al momento de resolver, no figura en la lista de personas no admisibles, la Misión Diplomática u Oficina Consular valorará la documentación e informes incorporados al efecto y resolverá la solicitud del visado.

3. La denegación de un visado de residencia para reagrupación familiar o de residencia con permiso de trabajo por cuenta ajena deberá ser motivada, informando al interesado de los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de los documentos e informes, preceptivos o no, incorporados que, conforme a las normas aplicables, hayan conducido a la resolución denegatoria.

4. Sin perjuicio de la eficacia de la resolución denegatoria y al margen de que el interesado haya presentado recurso contra la misma o no, el extranjero conocedor de una prohibición de entrada por su inclusión en la lista de personas no admisibles, podrá encauzar a través de la Oficina Consular una solicitud escrita dirigida al Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior si quisiere ejercer su derecho de acceso a sus datos o a solicitar la rectificación o supresión de los mismos en el Sistema de Información de Schengen.

Artículo 20. Notificación de la resolución.

1. La resolución se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre el contenido de la misma, las normas que en derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiere de presentarse y el plazo para interponerlo.

2. Por lo que se refiere al domicilio y medios utilizables para efectuar la notificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento.

3. La resolución denegatoria de un visado de tránsito o estancia por incumplimiento de alguno de los requisitos de entrada, incluido el figurar como persona no admisible, se notificará mediante la fórmula de aplicación común adoptada por la normativa de desarrollo de los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, expresando el recurso que contra ella proceda, órgano ante el que hubiere de plantearse y plazo para la interposición.

Artículo 21. Expedición del visado.

1. En el plazo de 2 meses desde la notificación de la concesión, el extranjero deberá recoger su visado. En el caso de visados de residencia, el extranjero deberá recoger personalmente su visado, previa comprobación de su identidad. La Misión Diplomática u Oficina Consular señalará al extranjero las formalidades que deberá realizar, en su caso, una vez en territorio español.

Si el solicitante hubiere presentado originales y copias de los certificados sanitarios, de antecedentes y de parentesco, una vez cotejados, se le devolverán al titular del visado los originales para que puedan surtir efectos en el expediente del permiso de residencia o del permiso o autorización para trabajar; se le devolverá asimismo sellado el original del contrato de trabajo firmado ante la Oficina Consular. Los originales de las certificaciones extranjeras relativas al parentesco u otras circunstancias del registro civil, le serán devueltas al titular del visado, para que puedan surtir efectos en el expediente del permiso de residencia, previa legalización de los documentos por vía diplomática, en los supuestos en que ésta sea necesaria, o previa comprobación de su legalización por el sistema de apostilla de conformidad con el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

Transcurrido el plazo de 2 meses sin haberse personado para recoger el visado, se le tendrá por desistido, notificándosele la resolución correspondiente.

2. La diligencia de visado deberá extenderse en el pasaporte o documento de viaje de que sea titular el extranjero que solicita el visado. En los supuestos de entrada con otros documentos de identidad y en los demás que se determinen por el Ministerio de Asuntos Exteriores, deberá expedirse en documento aparte.

3. La vigencia del visado será inferior a la del pasaporte, título o documento de viaje sobre el que se expida.

Artículo 22. Datos de la etiqueta de visado.

1. En la etiqueta de visado se incluirán las siguientes menciones:

  1. El Estado o Estados por los que podrá desplazarse el titular del visado, dentro del plazo de vigencia.

  2. Las fechas del primer día de entrada y del último día de posible estancia.

  3. El número de entradas o de períodos de estancia en los que se podrá dividir la duración total autorizada.

  4. La duración de la estancia, hasta un máximo de 3 meses en un período de 6, o hasta un máximo de 5 días en el caso de visado de tránsito.

  5. El lugar y la fecha de expedición.

  6. El número de pasaporte y la eventual mención de los familiares acompañantes de los incluidos en el pasaporte.

  7. El tipo genérico de visado.

2. Podrán incluirse en la etiqueta de visado las siguientes menciones:

  1. En la zona de observaciones: la firma del funcionario habilitado para la expedición, la cantidad abonada en concepto de tasas, el código estadístico del tipo y motivo del visado, la eventual limitación geográfica del visado y otras modalidades de expedición que faciliten la aplicación administrativa del visado.

  2. En la zona de lectura óptica: el tipo de documento, el país emisor, los apellidos y nombre del titular, el número de la etiqueta, la nacionalidad del titular, la fecha de su nacimiento, el sexo del titular, la fecha de caducidad del visado, la validez territorial, el número de entradas, la duración de la estancia y el inicio de la validez del visado.

SECCIÓN III. ENTRADA: REQUISITOS Y PROHIBICIONES.

Artículo 23. Justificación del objeto y condiciones de la estancia.

1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.

2. Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto, uno o varios de los documentos siguientes:

  1. Para los viajes de carácter profesional:

    1. La invitación de una empresa o de una autoridad para participar en reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas al servicio.

    2. Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o vinculadas al servicio.

    3. Tarjetas de acceso a ferias y congresos.

  2. Para viajes realizados en el marco de estudios, o con fines de formación o investigación:

    1. Documento de preinscripción o admisión de un centro de enseñanza público o privado legalmente reconocido para participar en cursos.

    2. Carné de estudiante o certificados relativos a los cursos seguidos.

  3. Para los viajes de carácter turístico o privado:

    1. Documento justificativo del establecimiento de hospedaje.

    2. Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

    3. Billete de vuelta o de circuito turístico.

    4. Invitación de un particular.

  4. Para los viajes por otros motivos:

    1. Invitaciones, reservas o programas.

    2. Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de entrada o recibos.

3. Los extranjeros que soliciten la entrada, con el fin de justificar la verosimilitud del motivo invocado, además de los medios de prueba mencionados en el apartado anterior, podrán utilizar o proponer todos aquellos medios de prueba admitidos legalmente que persigan tal finalidad.

Artículo 24. Acreditación de medios económicos.

1. Los funcionarios responsables de efectuar los controles de entrada de personas podrán exigir a los extranjeros que se disponen a entrar en el territorio español, que acrediten la tenencia de recursos económicos o medios de vida suficientes para su sostenimiento durante el período de permanencia en España, así como para el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia.

2. La disponibilidad por los extranjeros de los recursos económicos deberá acreditarse mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o por la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, tarjetas de crédito o certificación bancaria, o mediante documentación de la que resulte que se encuentran en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

3. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán permitir la entrada, reduciendo el tiempo de estancia en proporción a la cuantía de los recursos de que se disponga y según el criterio del apartado 4 del presente artículo, advirtiendo, en su caso, al interesado, mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo, de la fecha límite para abandonar el territorio español.

4. Los extranjeros deberán acreditar que disponen de recursos que, con carácter de mínimos, se indican a continuación:

  1. Para su sostenimiento, durante la estancia en España, los recursos económicos o medios de vida en la cantidad determinada mediante Orden del Ministro del Interior, teniendo en cuenta el número de días que pretendan permanecer en España y el número de personas que viajen juntas, pudiendo revisarse anualmente, en caso necesario, la cuantía de dichos recursos, mediante nueva Orden del Ministro del Interior, a la vista de la evolución del índice de precios al consumo.

  2. Para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, el billete o billetes de viaje nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar.

Artículo 25. Requisitos sanitarios.

Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo, todas aquellas personas que pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que designe la Misión Diplomática u Oficina Consular española, o someterse a reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios españoles competentes a su llegada, en la frontera, con el fin de acreditar que no padecen ninguna de las enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional, así como en cuantos compromisos internacionales sobre la materia haya suscrito el Estado español, sin perjuicio de lo que se disponga, al efecto, por la normativa de la Unión Europea.

Artículo 26. Prohibición de entrada.

1. Se considerará prohibida la entrada de los extranjeros, y se les impedirá el acceso al territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes, cuando:

  1. Hayan sido previamente expulsados de España, dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiere determinado en la resolución de expulsión.

  2. Se hallen incursos en los supuestos de infracción sancionables con expulsión en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.

2. Por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, se tenga conocimiento de que se encuentran reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por los que figuran reclamados constituyan delito en España.

3. Por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas, nacionales o internacionales, hayan sido objeto de prohibición expresa, en virtud de resolución del Ministro del Interior.

4. Pueda prohibirse o tengan prohibida la entrada en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España, salvo que se considere necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o de interés nacional.

Artículo 27. Autorización de entrada.

1. Se podrá autorizar la entrada al territorio nacional a los extranjeros, siempre que se encuentren provistos de la documentación necesaria y válida, de medios económicos suficientes, presenten el visado si estuviesen sometidos a dicha exigencia, los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, no estén sujetos a prohibiciones de entrada, ni supongan un peligro para el orden público, para la seguridad Interior o exterior del Estado, o para la salud pública.

2. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la resolución acreditativa de la autorización de entrada por cualquiera de estas causas, para una estancia máxima de 3 meses en un período de 6 conforme a lo establecido en este Reglamento.

Artículo 28. Forma de efectuar la entrada.

1. A su llegada al puesto habilitado para la entrada en España, los extranjeros acreditaren ante los funcionarios responsables del control que reúnen los requisitos previstos en los artículos de este capítulo para la obligada comprobación de los mismos, con anterioridad a la intervención de los Servicios de Aduanas o la de cualquier otro que sea necesario.

2. Si la documentación presentada fuere hallada conforme y no existe ninguna prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas o tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con lo que, previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al interior del país.

3. Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de otra clase en los que no se pueda estampar el sello, signo o marca de control, el interesado deberá cumplimentar, cuando sea requerido para ello, el impreso previsto para dejar constancia de la entrada.

Artículo 29. Declaración de entrada.

1. Tendrán la obligación de declarar la entrada ante las autoridades policiales españolas los extranjeros que accedan a territorio español procedentes de un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos. Si no acreditan los requisitos previstos en la normativa vigente, su permanencia en España será irregular.

2. La declaración deberá realizarse personalmente en el momento en el que se efectúe la entrada en el puesto policial existente en la frontera. En el caso de que no exista dicho puesto policial, la declaración de entrada deberá efectuarse en cualquier Comisaría de Policía u Oficina de Extranjeros en el plazo máximo de 72 horas a partir del momento de la entrada en España.

3. De la obligación general prevista en el primer párrafo se exceptúa a los nacionales de otros Estados respecto de los cuales España mantenga un compromiso internacional en tal sentido.

Artículo 30. Denegación de entrada.

1. A los extranjeros que no reúnan los requisitos de entrada establecidos en la presente Sección, les será denegada, por los funcionarios responsables del control, la entrada en el territorio español mediante resolución motivada y notificada, con información acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante la quien deban formalizarse, y de su derecho a la asistencia letrada que podrá ser de oficio y, en su caso, de intérprete, que comenzará en el momento en que se dicte el acuerdo de iniciación de expediente que pueda llevar a la denegación de entrada.

2. Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los funcionarios responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado, debiendo permanecer en las instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que, con la mayor brevedad posible, regrese al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde sea admitido.

3. Si se negara la entrada en el territorio español a un extranjero por deficiencias en la documentación necesaria para el cruce de fronteras, el transportista que lo hubiere traído a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades encargadas del control de entrada, deberá llevar al extranjero al tercer Estado a partir del cual le hubiere transportado, al Estado que hubiere expedido el documento de viaje con el que hubiere viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión.

En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá por sujeto responsable del transporte la compañía aérea o explotador u operador de la aeronave. En el caso de que se utilice un régimen de código compartido entre transportistas aéreos, la responsabilidad será solidaria, y en los casos en que se realicen viajes sucesivos mediante escalas, el responsable será el transportista aéreo que efectúe el último tramo de viaje hasta territorio español.

4. El transportista estará exento de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior cuando hubiere traído al extranjero a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre desde el territorio de otro país en el que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985.

5. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que estimen oportunas para que se compruebe la documentación de todos los extranjeros que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985. Tales comprobaciones podrán realizarse en las instalaciones de la estación o parada en la que se vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo antes de iniciarse la marcha o, una vez iniciada, siempre que sea posible el posterior desembarque en una estación o parada situada fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el referido Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

6. Cuando embarquen viajeros fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, la persona o personas que al efecto designe la empresa de transportes deberán requerir a todos los extranjeros para que presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, a efectos de comprobar su titularidad y si aparentemente cumplen los requisitos necesarios. La empresa de transporte será responsable de que el personal encargado de estas tareas posea los conocimientos adecuados para poder detectar la carencia, falta de vigencia o manifiesta falsedad de los documentos indicados.

Cuando se constate que un extranjero no dispone de la documentación necesaria, no deberá ser admitido a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha, deberá abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de la marcha fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el referido Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen; en el caso de que el extranjero con documentación aparentemente deficiente decidiese embarcar o no abandonar el vehículo, el conductor o el acompañante al llegar a la frontera exterior deberán comunicar a los agentes encargados del control las deficiencias detectadas a fin de que adopten la decisión que resulte procedente.

SECCIÓN IV. SALIDAS VOLUNTARIAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA.

Artículo 31. Supuestos.

1. En el ejercicio del derecho de libre circulación, los extranjeros podrán efectuar voluntariamente su salida del territorio español, salvo los casos del artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, en que la salida será obligatoria, y los supuestos contemplados en el artículo 57.7 de dicha Ley Orgánica, en que la salida requiere autorización judicial. Excepcionalmente, la salida podrá ser prohibida por el Ministro del Interior, de conformidad con el artículo 28.2 de dicha Ley Orgánica y con el presente Reglamento.

2. Las salidas mediante autorización judicial podrán ser instadas por las autoridades gubernativas y policiales que tengan conocimiento de los hechos y de las circunstancias que concurren en los mismos, y por las autoridades judiciales competentes, sin perjuicio del derecho de los extranjeros afectados a instar la salida por sí mismos.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior y salvo en los casos en que lo impida el carácter secreto, total o parcial del sumario, las unidades o servicios de policía judicial informarán a la Dirección General de la Policía y al Delegado o Subdelegado del Gobierno, de aquellos supuestos en los que estuvieren incursos extranjeros en procesos penales.

Artículo 32. Documentación. Plazos.

1. Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse, cualquiera que sea la frontera que se utilice a tal fin, por los puestos habilitados y previa exhibición del pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada en el país.

2. También podrán realizarse las salidas, con documentación defectuosa o incluso sin ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno, a juicio de los servicios policiales de control.

3. Los extranjeros en tránsito que hayan entrado en España con pasaporte o con cualquier otro documento al que se atribuyan análogos efectos, habrán de abandonar el territorio español con tal documentación, debiendo hacerlo dentro del plazo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, establecido por los Acuerdos internacionales o en el plazo de validez de la estancia fijada en el visado.

4. Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia habrán de salir del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha situación. Su entrada y permanencia posteriores en España habrán de someterse a los trámites establecidos.

5. Quienes disfruten de permiso de residencia pueden salir y volver a entrar en territorio español cuantas veces lo precisen, mientras el permiso y el pasaporte o documento análogo se encuentren en vigor.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrá expedirse al extranjero cuyo permiso de residencia o autorización de estancia hubiera perdido vigencia, una autorización de regreso que le permita la salida de España y posterior retorno al territorio nacional dentro de un plazo no superior a 90 días, siempre que se acredite que el solicitante ha iniciado los trámites de renovación del título que le habilita para permanecer en España, dentro del plazo legal fijado al efecto. La autorización de regreso, cuando el viaje responda a una situación de necesidad, tendrá un tratamiento preferente.

7. Cuando el extranjero acredite que el viaje responde a una situación de necesidad y concurran razones excepcionales, podrá expedirse la autorización de regreso referida en el apartado anterior cuando se haya resuelto favorablemente la solicitud inicial de permiso de residencia.

Artículo 33. Forma de efectuar la salida.

1. A su salida del territorio español, los extranjeros presentarán a los funcionarios responsables del control en los puestos habilitados para ello la documentación prevista para su obligada comprobación.

2. Si la documentación fuere hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o impedimento para la salida del titular o titulares se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas o acuerdos internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con lo que previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al exterior del país.

3. Si la salida se hiciera con documentación defectuosa o sin documentación o con documento de identidad en el que no se pueda estampar el sello, signo o marca de control, el extranjero cumplimentará, siempre que sea requerido para ello, en los servicios policiales de control, el impreso previsto para dejar constancia de la salida.

Artículo 34. Prohibiciones de salida.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, el Ministro del Interior podrá acordar la prohibición de salida de extranjeros del territorio nacional, en los casos siguientes: