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Resolución de 26 de enero de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (Sistema Intrastat). (Vigente hasta el 1 de enero de 2008)


Sumario:

La constitución del Mercado Único en 1993 supuso la desaparición de las formalidades aduaneras entre los Estados miembros y, por tanto, la supresión de las declaraciones que proporcionaban la información necesaria para la obtención de los datos relativos al Comercio de bienes entre los Estados miembros de la Unión Europea.

Para la elaboración de las mencionadas estadísticas ha sido necesario recurrir a métodos y técnicas que garantizaran una información exhaustiva y fiable que no constituyeran una carga desproporcionada, especialmente para las pequeñas y medianas empresas y, al mismo tiempo, permitieran disponer de datos que proporcionen una visión actual, exacta y detallada del Mercado Único.

Las necesidades apuntadas hicieron surgir el denominado sistema Intrastat, el cual permite la obtención de los datos necesarios para la elaboración de la estadística de los intercambios de bienes entre Estados Miembros. Los aspectos básicos del sistema, que es común en todos los Estados miembros de la Unión Europea, están recogidos en la disposición legal, el Reglamento (CE) 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DOCE L-102 de 07/04/2004).

Asimismo, la exigencia de la presentación de los datos estadísticos en un plazo de tiempo reducido aconseja fomentar la utilización de medios informáticos en la presentación de las declaraciones por el obligado estadístico, y principalmente por los terceros declarantes, de manera que se asegure la fiabilidad en la presentación y en la transmisión de los datos.

Por otra parte, la Orden de 23 de diciembre de 1992 (BOE número 318/1992, de 29 de diciembre), sobre disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento CEE número 3330/1991 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, sobre estadística de los intercambios de bienes entre los Estados miembros dispone, en relación con las instrucciones de aplicación que se autoriza al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a adoptar las instrucciones de aplicación de las normas comunitarias relativas a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.

En consecuencia, esta Presidencia ha tenido a bien disponer:

Primera. Ámbito de aplicación del Sistema Intrastat.

1. Ámbito objetivo.

Todas las mercancías que circulen desde un Estado miembro de la Unión Europea a otro, serán objeto de las estadísticas de intercambio de bienes entre los Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Base Reglamento (CE) 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DOCE L-102 de 07/04/2004), y demás legislación aplicable.

Por tanto, serán objeto de las estadísticas intracomunitarias:

No están incluidas en el sistema Intrastat las prestaciones de servicios de acuerdo a las definiciones recogidas en los artículos 11 y 12 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Ámbitos territoriales particulares.

Segunda. Proveedores de información y registros en el Sistema Intrastat.

1. El obligado estadístico.

2. Comunicaciones y subrogación de la obligación estadística.

3. El tercero declarante.

4. Empresa Cabecera.

5. Representante. Cuando los obligados estadísticos sean personas físicas o jurídicas no establecidas en España, sus declaraciones Intrastat deberán ser presentadas por su representante legalmente acreditado con arreglo a derecho, de forma que este asume las obligaciones estadísticas que corresponden a su representado. El representante del obligado estadístico no establecido en España podrá delegar en un tercero declarante la presentación de las declaraciones Intrastat de su representado.

Si el obligado estadístico tuviese representante fiscal en España, éste se considerará totalmente acreditado, para su actuación, como representante para el sistema Intrastat.

Los obligados estadísticos del sistema Intrastat que se encuentren en este supuesto, deberán comunicar obligatoriamente la razón social y el NIF concedido por el Estado miembro donde la empresa se encuentren establecida.

6. Autorizado Intrastat para Internet. Asimismo, los obligados a presentar la declaración Intrastat, tales como sociedades, empresas, comunidades de bienes, comunidades de propietarios, testamentarías, herencias yacentes o cualquier otro obligado estadístico, así como sus representantes y empresas cabecera, podrán delegar entre sus empleados, administradores o persona relacionada con él, la firma y presentación de la declaración Intrastat. En cualquier caso, el obligado estadístico mantendrá su responsabilidad tanto en lo que se refiere a la presentación de la declaración como la veracidad de los datos que contiene.

Tercera. Umbrales.

1. Umbral de Asimilación. Es el que determina la obligación de presentar declaración que, para el año 2005, se fija en 130.000 euros.

En el flujo Introducción, están dispensados de presentar la declaración estadística Intrastat los operadores que hayan realizado introducciones intracomunitarias cuyo importe facturado en el año precedente no hubiera superado la cifra de 130.000 euros.

En el flujo Expedición, están dispensados de presentar la declaración estadística Intrastat los operadores que hayan realizado expediciones intracomunitarias cuyo importe facturado en el año precedente no hubiera superado la cifra de 130.000 euros.

Para el cálculo del importe facturado se estará a lo descrito en las disposiciones undécima y duodécima de esta Resolución, respecto de la cumplimentación de la casilla relativa a dicho importe.

2. Umbral de Simplificación. Se establece un umbral de simplificación que, para el ejercicio corriente, se iguala al umbral de asimilación, por lo que los operadores que no superen éste umbral no están obligados a presentar declaración Intrastat en ninguno de los flujos (introducción o expedición).

3. Umbral Estadístico. De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DOCE L-102 de 07/04/2004) de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000 (DOCE L-228 de 08/09/2000), los operadores cuyo importe facturado anual de introducciones o expediciones, considerando cada flujo por separado, supere la cifra de 6.000.000 de euros, deben suministrar los siguientes datos en sus declaraciones Intrastat:

En consecuencia quedarán obligados a suministrar dichos datos:

Los restantes operadores intracomunitarios cumplimentarán las citadas casillas con carácter voluntario, bien entendido que la puntualización del importe facturado es obligatoria para todos los operadores.

4. Umbral de Transacción. Podrán solicitar acogerse al umbral de transacción aquellos operadores que en una o varias facturas, relativas a un mismo mes, presenten un valor total igual o inferior dicho umbral por cada clase diferente de producto, entendiéndose por tal las mercancías que se clasifican en distintos códigos de la Nomenclatura Combinada a ocho dígitos (NC8).

El artículo 13 del Reglamento (CE) 1982 /2004, de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004 (DOCE L-343, de 19), fija el umbral de transacción en 200 euros.

Por tanto, los obligados estadísticos podrán acogerse a este umbral siempre que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que el importe facturado, tal y como se define en las disposiciones undécima y duodécima, acumulado de todas las mercancías, que se clasifiquen en un mismo código a ocho dígitos de la Nomenclatura Combinada (NC8), no supere los 200 euros.

  2. Que el importe total facturado para el mes de referencia no supere un total de 1.500 euros para el conjunto de los tipos de mercancías para las que se solicite la simplificación del umbral de transacción.

  3. Presentar la solicitud de autorización para el uso de este umbral en la Oficina Central Intrastat, con indicación del N.I.F. y acompañando fotocopia de las facturas correspondientes al comercio intracomunitario del último trimestre, con indicación de las partidas de la Nomenclatura Combinada a la que corresponden cada una de las mercancías desglosadas en dichas facturas, con indicación del período en el que se declararon en el sistema Intrastat las correspondientes operaciones.

  4. Presentar en la Oficina Central Intrastat copia de las declaraciones Intrastat efectuadas que correspondan a las facturas del último trimestre aportadas.

La autorización podrá ser denegada o limitada si se comprueba que no existe proporción entre la reducción de la carga de trabajo que pesa sobre el declarante y el detrimento en la calidad de los datos estadísticos, todo ello sin perjuicio de ulteriores comprobaciones del correcto uso de esta autorización.

También podrá denegarse si, por la naturaleza de las mercancías, se considera necesaria la declaración en su código específico de la Nomenclatura Combinada.

Asimismo, se procederá a la revocación de la autorización del uso del umbral si se produce incumplimiento posterior de las condiciones establecidas para su concesión o se producen los hechos que hubieran motivado la denegación inicial de la autorización.

Cuando se otorgue la autorización para la simplificación del umbral de transacción, respecto de las mercancías que reúnan los requisitos, el obligado presentará declaración, en la que consignará como únicos datos:

Para el resto de las mercancías que no cumplan los requisitos del umbral de transacción se realizará la declaración Intrastat consignando los datos exigidos para las operaciones que no se benefician de la simplificación del umbral de transacción.

Cuarta. Período de referencia.

1. Norma general. Como regla general para el Sistema Intrastat se considerará como periodo de referencia el mes natural en el transcurso del cual se produce la entrada o salida de las mercancías en territorio español.

Para las declaraciones presentadas de conformidad con el punto 1 de la disposición octava de esta Resolución, el período de referencia coincidirá con el año natural en que se haya producido la entrada o salida de las mercancías del territorio español.

2. Casos particulares.

  1. En las adquisiciones y expediciones de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de propiedad vinculante para ambas partes, se considerará como período de referencia, el mes natural en el que las mercancías se pongan a disposición del adquirente.

  2. En las operaciones intracomunitarias que impliquen una transferencia de un bien corporal de una empresa con destino a otro Estado miembro para afectarlo a las necesidades de aquella en este último, el periodo de referencia será en las expediciones, el mes natural en que se inicie la expedición o el transporte de las mercancías; y en el caso de introducción, en el momento que se inicie la expedición o transporte en el otro Estado miembro.

  3. En las llamadas ventas en consignación efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el comisionista actúe en nombre propio, el período de referencia será el mes natural en que el comisionista recibe los bienes.

  4. En las ventas en consignación en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el comisionista actúe en nombre propio, el período de referencia será el mes natural en que el comisionista reciba los bienes.

  5. En las operaciones intracomunitarias en virtud de un contrato de venta a ensayo, el período de referencia será aquel en el que se verifica la transferencia de propiedad porque el ensayo está concluido y es satisfactorio.

  6. En las operaciones intracomunitarias que tengan como objeto un suministro o, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, el período de referencia será el del mes natural en el cual resulta exigible la parte del precio que comprenda cada expedición.

  7. En las operaciones intracomunitarias que tengan como objeto un arrendamiento, el período de referencia será el mes natural en el que se produce la transferencia de la mercancía.

    Solamente serán objeto de una declaración estadística los arrendamientos de plazo superior a dos años, excepto cuando existe opción de compra, en que es obligatoria la declaración cualquiera que sea el plazo.

    En el caso de arrendamientos por un periodo inicial inferior a dos años y que posteriormente se prorroga, será obligatoria la declaración si el plazo del arrendamiento original, más todos los periodos prorrogados superen el plazo de dos años. En este caso el periodo de referencia se establece en el mes natural en que se formaliza la primera prórroga que supera dicho plazo.

  8. En el caso de mercancías introducidas en un depósito fiscal o distinto del aduanero, el período de referencia será el del mes en el que fueron introducidas en dicho depósito.

    En el caso de la expedición el periodo de referencia será el mes en el que las mercancías salen de depósito.

  9. En el caso de la energía eléctrica, el periodo de referencia será aquel en el que haya tenido lugar la transmisión de la propiedad.

Quinta. Plazos.

1. Plazo de presentación de la declaración. Los datos estadísticos pueden presentarse en una declaración mensual recapitulativa o en varias declaraciones parciales.

La declaración mensual recapitulativa deberá presentarse dentro de los doce primeros días naturales del mes siguiente al período de referencia.

En el caso de las declaraciones parciales, éstas pueden ser presentadas durante el período de referencia pero, en todo caso, la última declaración correspondiente a cada uno de los periodos deberá ser presentada dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración mensual recapitulativa.

En el caso de las declaraciones realizadas de conformidad con el punto 1 de la disposición octava de esta Resolución se actuará conforme a lo establecido en dicho punto.

2. Plazo de presentación de declaraciones rectificativas. Tan sólo se admitirán las declaraciones nuevas y/o rectificativas correspondientes al ejercicio en curso y al precedente, si bien las relativas a este último sólo se podrán presentar hasta el día 30 de abril del ejercicio en curso. Con posterioridad a dicha fecha los operadores únicamente deberán presentar aquellas declaraciones rectificativas que sean solicitadas por la Administración como consecuencia de los procesos de depuración que procedan.

Sexta. Tipos de declaraciones Intrastat.

En función de las características de la información que se recogen en las mismas, las declaraciones Intrastat pueden ser:

  1. Declaraciones normales. Son las declaraciones, tanto de introducción como de expedición, bien sea una única recapitulativa, bien sea una serie de declaraciones parciales, que contienen todos los datos exigidos por el Sistema Intrastat, correspondientes al comercio intracomunitario realizado por el obligado estadístico dentro del período de referencia.

  2. Declaraciones cero. Cuando el obligado estadístico que debe presentar declaración estadística Intrastat por uno o ambos flujos no haya realizado operaciones intracomunitarias de introducción o de expedición en un período de referencia, deberá presentar una declaración cero sin operaciones por ese flujo.

  3. Declaraciones rectificativas. Son aquellas mediante las cuales se introducen variaciones en los datos de una declaración normal presentada anteriormente.

    Mediante una declaración rectificativa se puede:

  4. Declaraciones anulativas. Son las que anulan íntegramente declaraciones que fueron presentadas con anterioridad.

Séptima. Medios de presentación de la declaración Intrastat.

1. Formas de presentación. La información requerida por el sistema Intrastat se consignará en declaraciones periódicas por el responsable de proporcionarla.

Estas declaraciones podrán ser formuladas:

  1. Por vía telemática.

  1. Mediante impreso oficial. Los obligados estadísticos cuyo volumen de comercio intracomunitario en introducción o en expedición hayan superado la cifra de 6.000.000 de euros durante el ejercicio anterior o en el momento que superen esta cifra a lo largo del ejercicio actual, facilitarán su declaración Intrastat obligatoriamente por vía telemática.

Igualmente los terceros declarantes y las empresas cabecera deberán facilitar obligatoriamente su declaración Intrastat por vía telemática sean cuál sea el volumen de operaciones de comercio intracomunitario los obligados que han delegado en ellos la presentación.

2. Presentación telemática. Las declaraciones enviadas por vía telemática, se considerarán como presentadas en la Oficina Provincial Intrastat donde radique el domicilio fiscal del obligado estadístico.

3. Presentación en formulario impreso. Los formularios por la declaración Intrastat son los siguientes:

Las declaraciones efectuadas en este tipo de soportes serán presentadas por el obligado estadístico en cualquiera de las Oficinas Provinciales (OPI) o Locales Intrastat (OLI), cuya situación y códigos figuran en el anexo X, donde se procederá a la admisión en su caso, de la declaración, devolviéndose al interesado la copia de la misma con la correspondiente diligencia de admisión.

Sólo se admitirán aquellas declaraciones:

Las declaraciones no admitidas se considerarán como no presentadas y serán devueltas al declarante para la corrección o rectificación de los errores o deficiencias puestas de manifiesto.

Las declaraciones, una vez corregidas o rectificadas, serán presentadas de nuevo ante la Oficina Provincial Intrastat dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de que se presentaran fuera del mismo, tendrán la consideración de declaraciones entregadas fuera de plazo.

4. Acomodación a los nuevos procedimientos. Los Obligados Estadísticos que como consecuencia de la normativa tuvieran que modificar el medio de presentación utilizado hasta la fecha, dispondrán de un periodo de cuatro meses, a partir del momento en que incurrieran en las circunstancias que les obligan a modificar el medio de presentación para adecuar sus sistemas informáticos a la normativa, pudiendo continuar durante este periodo presentando, con arreglo al anterior procedimiento, según la normativa legal que lo regulaba.

5. Otras formas de presentación. La Administración, si existiesen razones que lo justifiquen, podrá autorizar la presentación de las declaraciones Intrastat y sus rectificaciones por otros métodos distintos de los previstos, como puede ser el uso de los soportes magnéticos informáticos.

Octava. Declaración de operadores no obligados y conservación de las declaraciones Intrastat.

1. Declaraciones Intrastat presentadas por operadores de comercio intracomunitario no obligados a presentar declaraciones por no alcanzar el umbral de asimilación.

Los operadores de comercio intracomunitario no obligados a presentar declaración Intrastat por no alcanzar el umbral de asimilación establecido en el punto 1 de la disposición tercera de esta Resolución, pero que voluntariamente desearan presentarla, deberán hacer uso exclusivamente de la vía telemática, mediante el formulario electrónico dispuesto para tal tipo de declaraciones. En dicha declaración, se deberán consignar todas las operaciones realizadas en el año natural, siendo el plazo de presentación desde el 1 de enero hasta el 30 de abril del año siguiente al que corresponden dichos datos.

2. Conservación de la Declaración Intrastat y documentos justificativos.

Las declaraciones deberán conservarse los veinticuatro meses siguientes al período de referencia.

Novena. Corrección de declaraciones.

1. Declaraciones rectificativas. Cuando se procede a emitir una declaración rectificativa se ha de tener presente cuanto se indica en las disposiciones undécima y duodécima de la presente Resolución, sobre la manera de cumplimentar el formulario.

2. Rectificación del importe facturado. No procederá la rectificación de la declaración Intrastat, si con posterioridad a su presentación hubiese que modificar el importe facturado como consecuencia de abonos, rappels y similares.

3. Devoluciones. En el supuesto de devolución de mercancías previamente expedidas a otro Estado miembro de la Unión Europea o de mercancías previamente introducidas en territorio estadístico español desde otro

Estado miembro, se procederá como sigue:

  1. Declarantes obligados en ambos flujos. Se trata de declarantes que están obligados en los flujos de introducción y expedición por haber superado el umbral de asimilación establecido para ambos.

    La declaración presentada en su día no deberá ser modificada, procediéndose a ajustar el verdadero movimiento de mercancías de la siguiente forma:

  2. En ambos casos en esta situación deberá especificarse la Naturaleza de la transacción correspondiente a una devolución (Código 21 en la casilla 10).

  3. Declarantes obligados en un solo flujo. Se trata de declarantes que están obligados en el flujo de introducción o en el de expedición por haber superado el umbral de asimilación establecido para uno de ellos.

En este caso, el obligado deberá presentar una declaración rectificativa de la declaración de introducción o expedición que se presentó en su día y en la que se declaraba el movimiento inicial de la mercancía que posteriormente se devolvería, minorando los valores, pesos y unidades en la parte que corresponda como consecuencia de la devolución.

4. Rectificación efectuada en formulario impreso. Las declaraciones rectificativas en formulario impreso (papel) deberán ser presentadas en la misma OPI dónde se presentó la declaración que se rectifica.

Las declaraciones rectificativas presentadas en soporte papel harán referencia a la declaración objeto de la rectificación (período, flujo y número de declaración) y al número de partida de orden que se va a rectificar. En dicha partida de orden, se cumplimentarán las casillas correspondientes a los datos que son objeto de corrección, dejándose en blanco el resto de casillas.

Si se desea adicionar más información se comenzará con el número de partida de orden siguiente y consecutivo al último de la declaración que se pretende rectificar.

Si se desea anular una o varias partidas de orden, se indicará el número o números de partidas de orden a anular, dejando en blanco los campos correspondientes a dichas partidas de orden, indicando en la casilla 6 (designación de la mercancía) partida anulada.

5. Rectificación mediante transmisión de ficheros con mensajes que cumplen la norma EDIFACT. La presentación mediante ficheros en formato exigido por la norma de EDIFACT de una declaración rectificativa se entenderá como una nueva declaración que sustituye a aquella que es objeto de rectificación.

Se hará referencia a la declaración que rectifica, mediante la propia sintaxis de la norma EDIFACT y contendrá todos los datos recogidos en la declaración original, con las modificaciones oportunas. No se incluirán las partidas de orden que hubieran sido objeto de anulación y se incluirán todas las nuevas partidas de orden que se adicionen.

6. Rectificación y anulación de declaraciones mediante los formularios electrónicos en Internet. Hay que diferenciar si el número de partidas de orden es mayor o no, del máximo establecido (100 partidas) para la rectificación directa, mediante la opción: Consulta y actualización de declaraciones de Internet, independientemente de que la declaración original se hubiese presentado por formularios electrónicos, papel o transmisión electrónica en formato EDIFACT.

Décima. Procedimiento sancionador.

El artículo 7 del Reglamento 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DOCE L102 de 07/04/2004), establece que la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones estadísticas derivadas del sistema Intrastat se regulará por las disposiciones nacionales vigentes en cada Estado miembro.

De este modo, la Ley 12/1989, de 9 de mayo de 1989, de la Función Estadística Pública (B.O.E. número 111 de 11/05/1989) dispone que la potestad sancionadora en materia estadística corresponde al Instituto Nacional de Estadística, que la ejercerá a través de su Presidente, estableciendo los artículos 50 y 51 la tipología de las infracciones y sanciones en la materia. El ejercicio de esta potestad se halla regulada en el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre (B.O.E. número 239, de 6/10/1993).

La Oficina Central Intrastat y las Oficinas Provinciales Intrastat, que tienen encomendada la recogida de la información estadística relativa al sistema Intrastat, son las que efectuarán todas las actividades previas al inicio del procedimiento sancionador. En el ejercicio de tales funciones se remitirán a los obligados estadísticos los requerimientos correspondientes en los siguientes casos:

De igual modo, la Oficina Central Intrastat y las Oficinas Provinciales Intrastat podrán efectuar los requerimientos que procedan como consecuencia de las investigaciones efectuadas mediante cruce con los datos proporcionados por la Administración Fiscal, así como por los trabajos de mantenimiento y depuración del censo de obligados.

Si en el plazo de quince días el obligado no hubiera atendido el requerimiento, la Oficina Central Intrastat o la Oficina Provincial Intrastat de censo del operador, en el caso de los requerimientos por incumplimiento, o la Oficina Provincial Intrastat de presentación de la declaración estadística, en el caso de las declaraciones con errores, remitirá el informe-propuesta de sanción a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística que se encuentre en su ámbito territorial, a los efectos de apertura del correspondiente procedimiento sancionador si fuera procedente.

Undécima. Datos a consignar en la declaración Intrastat de introducción.

(Véase la disposición decimoquinta sobre particularidades de la presentación telemática).

1. Datos de identificación de la declaración. Son los datos correspondientes a las casillas 1 a 5 y la firma (casilla 20), aparecen siempre en todas las hojas de los formularios y deben ser cumplimentados siempre, sea cual sea el número de formularios o de hojas que requiera la declaración.

Casilla 1: Persona obligada a suministrar la información se indicarán:

Casilla 2: Período. Consta de dos subcasillas.

Observaciones: Los datos a consignar en esta casilla para declaraciones rectificativas (R) y anulativas (A), son los que correspondan al período de la declaración que se rectifica o anula (véase disposición decimocuarta).

Casilla 3: Carácter de la declaración. Consta de dos subcasillas.

Casilla 4:Tercera persona declarante: Esta casilla sólo se cumplimentará en los casos excepcionales en los que se autoriza explícitamente a un tercero declarante o empresa de cabecera, a la presentación en papel de la declaración por cuenta del obligado a quien representa. En este caso deberá adjuntarse la autorización otorgada.

Se indicarán: Los apellidos y el nombre, o bien la razón o denominación social, así como la dirección completa del tercero declarante o de la empresa cabecera.

En el recuadro N.º se consignará el número de identificación fiscal asignado a dicha persona a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido intracomunitario, según el código ISO-3166-ALFA-2.

Casilla 5: Datos de gestión: La casilla 5 consta de cuatro subcasillas:

2. Datos estadísticos de la declaración. Las casillas 6 a 19 recogen los datos correspondientes a las operaciones de introducción que cada obligado estadístico ha realizado a lo largo del periodo de referencia que se declara, lo que denominaremos Partida de Orden. En este caso deberá adjuntarse la autorización otorgada.

De acuerdo con los criterios que se establecen en el apartado siguiente estas casillas deberán cumplimentarse tantas veces como operaciones distintas (partidas de orden) haya realizado el obligado durante el periodo de referencia, para lo cual cada formulario tiene capacidad para introducir un máximo de 4.

Si el número de partidas de orden a declarar fuese mayor de las que caben en cada hoja, será necesario utilizar tantos formularios como sea preciso, cumplimentando en todos ellos los datos de identificación de la declaración En una partida de orden se podrán acumular los datos relativos al:

Siempre y cuando los restantes datos (casilla 6 y casillas 8 a 15), que deban ser cumplimentados, sean idénticos.

Casilla 6: Designación de las mercancías. Se indicará la descripción de la mercancía correspondiente al código numérico de la Nomenclatura Combinada a ocho dígitos (NC8) vigente en el año al que pertenece el período de referencia.

Casilla 7: Número de partida de orden. Deberá indicarse el número de orden correlativo de todas las partidas de orden que se utilicen en una declaración, cualquiera sea el número de hojas empleado.

Esta numeración deberá comenzar siempre con el 1 en cada declaración, aunque se trate de declaraciones parciales para un período de referencia.

Observaciones:

En las declaraciones rectificativas, se indicarán las partidas de orden que se rectifican o anulan, que no tienen por qué ser correlativas.

En las declaraciones rectificativas que adicionan partidas de orden a una declaración anterior, la primera partida de orden será el número consecutivo a la última que aparece en la declaración que rectifica.

Casilla 8: Estado miembro procedencia/Provincia de destino: Consta de dos subcasillas:

Casilla 9: Condiciones de entrega.

Casilla 10: Naturaleza de la transacción: Se entiende por Naturaleza de laTransacción el conjunto de características por las que las transacciones se diferencian entre sí.

Se entiende por transacción toda operación, sea o no de naturaleza comercial, que tenga por efecto producir un movimiento de mercancías del tipo de las consideradas en las estadísticas de comercio intracomunitario.

La casilla se cumplimentará por medio de dos dígitos, el primero de los cuales pertenece a la columna A del anexo XIV, y el segundo a su correspondiente subdivisión (columna B) de ese mismo anexo.

Casilla 11: Modalidad de transporte probable: En caso de ser obligatoria su declaración se indicará la modalidad del transporte probable.

Se entiende por modalidad de transporte probable el modo de transporte activo con el que se supone que las mercancías han entrado en el territorio estadístico español.

Los códigos correspondientes al modo de transporte se relacionan en el anexo XV.

Casilla 12: Puerto/Aeropuerto de descarga: En caso de haber declarado el modo de transporte probable y si este fuese marítimo o aéreo, deberá, así mismo, declararse el puerto o aeropuerto de descarga de la mercancía.

En esta casilla se hará constar el puerto o aeropuerto situado en el territorio estadístico español en el que las mercancías han sido descargadas del medio de transporte activo a bordo del cual han penetrado en dicho territorio. La codificación de los puertos y aeropuertos figura en el anexo XVI.

Casilla 13: Código de las mercancías: En esta casilla se hará constar el código de ocho dígitos que corresponde a la subpartida, en la que se incluyen las mercancías de que se trate, según la versión vigente de la Nomenclatura Combinada.

Existen algunos movimientos particulares de mercancías caracterizadas por la aplicación de códigos especiales pertenecientes a los capítulos 98 y 99 de la Nomenclatura Combinada. Estos son:

  1. Capítulo 98: Esta codificación corresponde a los denominados conjuntos industriales. No podrá utilizarse salvo autorización expresa y personal, previa solicitud formulada ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Subdirección de Planificación, Estadística y Coordinación. La solicitud para el uso de esta codificación especial deberá contener los datos mínimos que se relacionan en la disposición decimosexta, punto 4 de esta Resolución.

  2. Capítulo 99: Los códigos que se recogen en este capítulo de la Nomenclatura Combinada, y que figuran en el anexo XVII, se emplean a la introducción para:.

    1. Mercancías devueltas sin clasificación expresa.

    2. Mercancías transportadas por correo.

Casilla 14: País de origen: En general, se entiende por país de origen aquel donde se han producido enteramente las mercancías. En el caso de que hayan intervenido dos o más países en la producción de la misma, se considera país de origen aquel en el que ha tenido lugar la última transformación sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, que haya tenido como resultado la fabricación de uno o más productos nuevos o que represente un estado importante de fabricación.

El país de origen se hará constar mediante la codificación alfabética ISO de dos letras, vigente para el ejercicio 2005, aprobada por el Reglamento (CE) 2032/2000 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2000, (D.O.C.E. L-243 de 28/09/2000), que se recoge en el anexo XVIII de esta Resolución.

El país de origen puede ser tanto un Estado miembro de la Unión Europea, como un tercer país. En ambos casos es obligatoria la puntualización de esta casilla, salvo que el país de origen de la mercancía coincidiera con el Estado miembro de procedencia, en cuyo caso, se dejará en blanco.

En el caso de que el país de origen de la mercancía sea España, o coincida con el Estado miembro de procedencia, se dejará esta casilla en blanco.

Casilla 15: Régimen estadístico. En caso de ser obligatorio su declaración se incluirá el régimen estadístico.

Se entenderá por régimen estadístico la categoría de introducciones en cuyo marco se desarrolle una operación intracomunitaria determinada, temporal o definitiva.

Las definiciones de los regímenes estadísticos y sus códigos correspondientes son los que figuran en el anexo XIX.

Casilla 16: Masa neta: En esta casilla se consignará la masa propia de la mercancía desprovista de todos sus envases y embalajes. La masa neta deberá expresarse en kilogramos.

El Reglamento 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DOCE L-102 de 07/04/ 2004), establece la relación de posiciones de la Nomenclatura Combinada, recogidas en el anexo XX, para las que no se declarará la masa neta.

Casilla 17: Unidades suplementarias: Se denominan unidades Suplementarias aquellas que reflejan cuantitativamente las mercancías utilizando una unidad de medida distinta de los kilogramos expresados en la masa neta.

La Nomenclatura Combinada indica qué códigos exigen o no esta información y el tipo de unidades que deben consignarse de forma obligatoria.

Las unidades suplementarias tienen diversa naturaleza en función de la mercancía, pudiendo ser unidades físicas, pares, centenas, litros, kilates, etc., según venga expresado en el Código de mercancía correspondiente a la Nomenclatura Combinada. El anexo XXI recoge la relación de códigos empleados.

Casilla 18: Importe facturado: Se indicará el importe consignado en la factura expresado en euros, siempre y cuando dicho importe se ajuste a la base imponible que se fija con fines fiscales, de conformidad con la Directiva 77/388/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DOCE L-145, de 13/06/1977). Por tanto, en este importe no se incluirá el Impuesto sobre el Valor Añadido ni los impuestos especiales.

En el caso de transferencias de bienes sin contraprestación monetaria, o si existiera vinculación entre los operadores que intervienen en el intercambio, el importe facturado que se hará constar será la base imponible que debe determinarse con fines fiscales de conformidad con la Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DOCE L-145, de 13/06/1977).

En el caso de las transferencias de mercancías sin compra-venta y en cualquier otro en el que no haya contraprestación monetaria, se indicará como importe facturado, el importe que previsiblemente hubieran acordado un comprador y un vendedor independientes entre sí en condiciones de mercado.

En el caso de los trabajos por encargo la declaración del importe facturado se efectuará de conformidad con los criterios que se determinan en la disposición decimosexta de esta Resolución.

Si en el importe facturado estuviera incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y/o los Impuestos Especiales, se deducirán.

El importe facturado podrá incluir o excluir los gastos accesorios, tales como el seguro y transporte, en todo o en parte, en función de las condiciones de entrega que hubieran sido acordadas entre las partes que intervienen en el intercambio.

En ningún caso se admitirá consignar un importe facturado cero debiéndose aplicarse lo establecido en los párrafos anteriores para determinar este importe.

Tal como se ha indicado, el importe facturado debe expresarse en euros, lo que implica que si la facturación se realiza en otra unidad monetaria deberá hacerse la conversión a euros previamente a la formulación de la declaración.

En estos casos el tipo de cambio aplicable será el publicado en el Boletín Oficial del Estado:

Sin embargo, los operadores podrán también aplicar las mismas reglas que se utilizan para el cálculo del valor en aduana en el comercio con terceros, que es aplicar el tipo de cambio del penúltimo miércoles del mes anterior, publicado en el Boletín Oficial del Estado, para todas las operaciones que tengan como período de referencia el mes siguiente.

Esta última regla es válida siempre que no se produzca una variación en el tipo de cambio de +/- 5 %.

En todos los sistemas enumerados el tipo de cambio aplicable será para las introducciones el cambio vendedor.

Casilla 19: Valor estadístico: El valor estadístico será declarado en euros con carácter obligatorio por aquellos operadores que en el ejercicio anterior hubieran superado la cifra de 6.000.000 de euros de valor facturado de adquisiciones intracomunitarias (Véase el punto 3 de la disposición tercera).

El valor estadístico se calcula a partir de la base imponible que se fija con fines fiscales, previa deducción de los impuestos, tales como Impuesto sobre el Valor Añadido, impuestos especiales o cualquier otro que grave el consumo, y los gastos de transporte y seguro relativos a la parte del trayecto situada dentro de España.

Sin embargo, el valor estadístico incluye otros tributos y derechos que no gravan el consumo, tal como los derechos de aduana, las tasas y las exacciones parafiscales.

Para el cálculo de los gastos de transporte y seguro habrá que tener en cuenta las condiciones de entrega y en función de éstas habrá que, bien adicionar la parte proporcional de los gastos de transporte y seguro del trayecto realizado fuera del territorio español, bien restar la parte proporcional de dichos gastos correspondientes a la parte realizada en territorio español.

Casilla 20: Lugar/Fecha/Firma: Se indicará el lugar y la fecha de presentación, el nombre de la persona obligada a suministrar la información o del tercer declarante y el NIF del firmante. El documento deberá ir provisto de la correspondiente firma.

Duodécima. Datos a consignar en la declaración Intrastat de expedición.

(Véase la disposición decimoquinta sobre particularidades de la presentación telemática).

1. Datos de identificación de la declaración: Los datos correspondientes a las casillas 1 a 5 y la firma (casilla 20), aparecen siempre en todas las hojas de los formularios y deben ser cumplimentados siempre, sea cual sea el número de formularios o de hojas que requiera la declaración.

Casilla 1: Persona obligada a suministrar la información, se indicarán:

Casilla 2: Período.

Consta de dos subcasillas:

Casilla 3: Carácter de la declaración.

Consta de dos subcasillas:

Casilla 4: Tercera persona declarante: Esta casilla sólo se cumplimentará en los casos excepcionales en los que se autoriza explícitamente a un tercero declarante o empresa de cabecera, a la presentación en papel de la declaración por cuenta del obligado a quien representa.

Se indicarán: Los apellidos y el nombre, o bien la razón o denominación social, así como la dirección completa del tercero declarante o de la empresa cabecera.

En el recuadro N.º se consignará el número de identificación fiscal asignado a dicha persona a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido intracomunitario, según el código ISO-3166-ALFA-2. En este caso deberá adjuntarse la autorización otorgada.

Casilla 5: Datos de gestión: La casilla 5 consta de cuatro subcasillas:

2. Datos estadísticos de la declaración. Las casillas 6 a 19 recogen los datos correspondientes a las operaciones de expedición que cada obligado estadístico ha realizado a lo largo del periodo de referencia que se declara, lo que denominaremos Partida de Orden.

De acuerdo con los criterios que se establecen en el apartado siguiente estas casillas deberán cumplimentarse tantas veces como operaciones distintas (partidas de orden) haya realizado el obligado durante el periodo de referencia, para lo cual cada formulario tiene capacidad para introducir un máximo de 4.

Si el numero de partidas de orden a declarar fuese mayor de las que caben en cada hoja, será necesario utilizar tantos formularios como sea preciso, cumplimentando en todos ellos los datos de identificación de la declaración.

En una partida de orden se podrán acumular los datos relativos al:

Casilla 6: Designación de las mercancías: Se indicará la descripción de la mercancía correspondiente al código numérico de la Nomenclatura Combinada a ocho dígitos (NC8) vigente en el año al que pertenece el período de referencia.

Casilla 7: Número partida de orden: Deberá indicarse el número de orden correlativo de todas las partidas de orden que se utilicen en una declaración, cualquiera sea el número de hojas empleado.

Esta numeración deberá comenzar siempre con el 1 en cada declaración, aunque se trate de declaraciones parciales para un período de referencia.

Observaciones:

En las declaraciones rectificativas, se indicarán las partidas de orden que se rectifican o anulan y que normalmente no serán correlativas.

En las declaraciones rectificativas que adicionan partidas de orden a una declaración anterior, la primera partida de orden será el número consecutivo a la última que aparece en la declaración que rectifica.

Casilla 8: Estado miembro de destino/Provincia de origen.

Consta de dos subcasillas:

En su defecto se entenderá por provincia de origen aquélla en que haya tenido lugar el proceso de comercialización, o aquélla desde la que se hayan expedido las mercancías.

La designación de la provincia de origen se hará de acuerdo con los códigos que figuran en el anexo XII.

Casilla 9: Condiciones de entrega.

Subcasilla izquierda: En caso de ser obligatoria su declaración se indicarán las condiciones de entrega.

Se entiende por Condiciones de Entrega las disposiciones del contrato de venta que especifican las obligaciones respectivas del vendedor y del comprador de conformidad con los Incoterms de la Cámara de Comercio Internacional.

Se trata de códigos alfabéticos de tres caracteres que están relacionados en el anexo XIII.

Subcasilla derecha: Se dejará en blanco

Casilla 10: Naturaleza de la transacción: Se entiende por Naturaleza de laTransacción el conjunto de características por las que las transacciones se diferencian entre sí.

Se entiende por transacción toda operación, sea o no de naturaleza comercial, que tenga por efecto producir un movimiento de mercancías del tipo de las consideradas en las estadísticas de comercio intracomunitario.

La casilla se cumplimentará por medio de dos dígitos, el primero de los cuales pertenece a la columna A del anexo XIV, y el segundo a su correspondiente subdivisión, columna B de ese mismo anexo.

Casilla 11: Modalidad de transporte probable: En caso de ser obligatoria su declaración se indicará la modalidad del transporte probable.

Se entiende por modalidad de transporte probable el modo de transporte activo con el que se supone que las mercancías han salido del territorio estadístico español.

Los códigos correspondientes al modo de transporte se relacionan en el anexo XV.

Casilla 12: Puerto/Aeropuerto de carga: En caso de haber declarado el modo de transporte probable y si este fuese marítimo o aéreo, deberá, asimismo, declararse el puerto o aeropuerto de carga de la mercancía.

En esta casilla se hará constar el puerto o aeropuerto situado en el territorio estadístico español en el que las mercancías han sido cargadas en el medio de transporte activo a bordo del cual han abandonado dicho territorio.

La codificación de los puertos y aeropuertos figura en el anexo XVI.

Casilla 13: Código de las mercancías: En esta casilla se hará constar el código de ocho dígitos que corresponde a la subpartida, en la que se incluyen las mercancías de que se trate, según la versión vigente de la Nomenclatura Combinada.

Existen algunos movimientos particulares de mercancías caracterizados por la aplicación de códigos especiales pertenecientes a los capítulos 98 y 99 de la Nomenclatura Combinada. Estos son:

  1. Capítulo 98: Esta codificación corresponde a los denominados conjuntos industriales. Para acogerse a esta medida de simplificación es necesaria la autorización expresa y personal, previa solicitud formulada ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Subdirección General de Planificación, Estadística y Coordinación. La solicitud para el uso de esta codificación especial deberá contener los datos mínimos que se relacionan en la disposición decimosexta, punto 4, de esta Resolución.

  2. Capítulo 99: Los códigos que se recogen en este capítulo de la Nomenclatura Combinada, y que figuran en el anexo XVIII, se emplean a la expedición para:

    1. Mercancías devueltas sin clasificación expresa.

    2. Mercancías transportadas por correo.

    3. Entrega de provisiones de a bordo y suministro de combustible a buques y aeronaves.

Casilla 14: País de origen: Esta casilla se dejará en blanco.

Casilla 15: Régimen estadístico: En caso de ser obligatorio su declaración se incluirá el régimen estadístico.

Se entenderá por régimen estadístico la categoría de expediciones o de introducciones en cuyo marco se desarrolle una operación intracomunitaria determinada, temporal o definitiva.

Las definiciones de los regímenes estadísticos y sus códigos correspondientes son los que figuran en el anexo XIX.

Casilla 16: Masa neta: En esta casilla se consignará la masa propia de la mercancía desprovista de todos sus envases y embalajes. La masa neta deberá expresarse en kilogramos.

El Reglamento 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DOCE L-102 de 07/04/ 2004), establece la relación de posiciones de la Nomenclatura Combinada, recogidas en el anexo XX, para las que no se declarará la masa neta.

Casilla 17: Unidades suplementarias: Se denominan unidades suplementarias aquellas que reflejan cuantitativamente las mercancías utilizando una unidad de medida distinta de los kilogramos expresados en la masa neta.

La Nomenclatura Combinada indica qué códigos exigen o no esta información y el tipo de unidades que deben consignarse de forma obligatoria.

Las unidades suplementarias tienen diversa naturaleza en función de la mercancía, pudiendo ser unidades físicas, pares, centenas, litros, kilates, etc., según venga expresado en el Código de mercancía correspondiente a la Nomenclatura Combinada. El anexo XXI recoge la relación de códigos empleados.

Casilla 18: Importe facturado: Se indicará el importe consignado en la factura expresado en euros, siempre y cuando dicho importe se ajuste a la base imponible que se fija con fines fiscales, de conformidad con la Directiva 77/388/CE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DOCE L-145, de 13/06/1977). Por tanto, en este importe no se incluirá el Impuesto sobre el Valor Añadido ni los impuestos especiales.

En el caso de transferencias de bienes sin contraprestación monetaria, o si existiera vinculación entre los operadores que intervienen en el intercambio, el importe facturado que se hará constar será la base imponible que debe determinarse con fines fiscales de conformidad con la Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DOCE L-145, de 13/06/1977).

En el caso de las reparaciones y los trabajos por encargo la declaración del importe facturado se efectuará de conformidad con los criterios que se determinan en la disposición decimocuarta de la presente Resolución.

El importe facturado podrá incluir o excluir los gastos accesorios, tales como el seguro y transporte, en todo o en parte, en función de las condiciones de entrega que hubieran sido acordadas entre las partes que intervienen en el intercambio.

En el caso de las transferencias de mercancías sin compra-venta y en cualquier otro en el que no haya contraprestación monetaria se indicará como importe facturado, el importe que previsiblemente hubieran acordado un comprador y un vendedor independientes entre sí en condiciones de libre competencia.

En ningún caso se admitirá consignar un importe cero. Debiéndose aplicar lo establecido en párrafos anteriores para determinar este importe.

Tal como se ha indicado, el importe facturado debe expresarse en euros, lo que implica, que si la facturación se realiza en otra unidad monetaria deberá hacerse la conversión a euros.

En estos casos el tipo de cambio aplicable será el publicado en el Boletín Oficial del Estado:

Que sirva para determinar la base imponible con fines fiscales, en el caso de que se establezca dicha base,

En los demás casos, el que esté vigente en el momento de elaborar la declaración.

Sin embargo, los operadores podrán también aplicar las mismas reglas que se utilizan para el cálculo del valor en aduana en el comercio con terceros países, que es aplicar el tipo de cambio del penúltimo miércoles del mes anterior, publicado en el Boletín Oficial del Estado, para todas las operaciones que tengan como período de referencia el mes siguiente.

Esta última regla es válida siempre que no se produzca una variación en el tipo de cambio de +/- 5 %.

En todos los sistemas enumerados el tipo de cambio aplicable será para las expediciones el cambio comprador.

Casilla 19: Valor estadístico: El valor estadístico será declarado en euros con carácter obligatorio por aquellos operadores que en el ejercicio anterior hubieran superado la cifra de 6.000.000 de euros de importe facturado en sus entregas intracomunitarias (véase el punto 3 de la disposición tercera).

El valor estadístico se calcula a partir de la base imponible que se fija con fines fiscales, previa deducción de los impuestos, tales como Impuesto sobre el Valor Añadido, impuestos especiales o cualquier otro que grave el consumo, y los gastos de transporte y seguro relativos a la parte del trayecto situada fuera del territorio estadístico español.

Sin embargo, el valor estadístico incluye otros tributos y derechos que no gravan el consumo, tal como los derechos de aduana, las tasas y las exacciones parafiscales.

Para el cálculo de los gastos de transporte y seguro habrá que tener en cuenta las condiciones de entrega y en función de éstas habrá que adicionar la parte proporcional de los gastos de transporte y seguro del trayecto correspondiente al territorio español, o restar la parte proporcional de dichos gastos correspondientes al trayecto realizado fuera del territorio español.

Casilla 20: Lugar/Fecha/Firma: Se indicará el lugar y la fecha de presentación y el nombre de la persona obligada a suministrar la información o del tercero declarante. El documento deberá ir provisto de la correspondiente firma, y el NIF del firmante.

Nota sobre forma de aplicar redondeos en introducción y expedición.

Si por razones del Sistema Informático del operador o por la sintaxis propia de los mensajes electrónicos (EDIFACT) fuese necesario la declaración de unidades enteras sin decimales, se procederá para el redondeo de la forma siguiente: