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Resolución de 28 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del II Convenio Estatal de la Madera. (Vigente hasta el 7 de diciembre de 2007)


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Sumario:

Visto el texto del II Convenio Estatal de la Madera (código de Convenio número 9910175), que fue suscrito con fecha 13 de diciembre de 2001, de una parte, por la Confederación Española de Empresarios de la Madera (CONFEMADERA), en representación de las empresas del sector y, de otra, por la Federación Estatal de Metal, Construcción y Afines de la UGT (MCA-UGT) y la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de CC.OO. (FECOMA-CC.OO.), en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 28 de diciembre de 2001.

 

La Directora general,
Soledad Córdova Garrido.

II CONVENIO ESTATAL DE LA MADERA. Véase revisión salarial en Resolución de 11 de febrero de 2003, de la Dirección General de Trabajo. Véase revisión salarial en Resolución de 24 de febrero de 2004, de la Dirección General de Trabajo. Véase revisión salarial para 2005 en Resolución de 20 de febrero de 2006, de la Dirección General de Trabajo. Véase revisión salarial para 2006 en Resolución de 7 de marzo de 2007, de la Dirección General de Trabajo.

CAPÍTULO I.
PARTES FIRMANTES, LEGITIMACIÓN Y EFICACIA.

Artículo 1. Partes signatarias.

Son partes firmantes del presente Convenio Estatal de la Madera, de una parte, la Federación Estatal del Metal, Construcción y Afines de la UGT (MCA-UGT) y la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de CC.OO. (FECOMA-CC.OO.), como representación laboral, y, de otra parte, la Confederación Española de Empresarios de la Madera (CONFEMADERA), como representación empresarial.

Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación y capacidad suficiente para negociar el presente Convenio.

Artículo 2. Eficacia y alcance obligacional.

Dada la naturaleza normativa y eficacia general, que le viene dada por lo dispuesto en el título III del Estatuto de los Trabajadores y por la representatividad de las organizaciones firmantes, el presente Convenio obligará a todas las asociaciones y entidades, así como empresas y trabajadores, comprendidas dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial durante su período de vigencia.

CAPÍTULO II.
ESTRUCTURA Y ÁMBITOS DE NEGOCIACIÓN.

Artículo 3. Estructura de la negociación colectiva del sector.

En virtud del presente Convenio, la estructura de la negociación colectiva en el sector industrial de la madera, queda definida conforme a los siguientes niveles convencionales, cada uno de los cuales viene a cumplir una función específica:

  1. El II Convenio Colectivo Estatal de la Madera, con vocación de permanencia y que viene a sustituir íntegramente al I Convenio Estatal para las Industrias de la Madera, que sustituyó a su vez a la Ordenanza Laboral para la Industria de la Madera, de 28 de julio de 1969, salvo las materias que expresamente remita este Convenio a la misma. Su contenido se refiere a la regulación de las condiciones generales de trabajo en todos los ámbitos de aplicación del Convenio durante la vigencia del mismo.

  2. Convenios colectivos de ámbito territorial inferiores, que serán de renovación periódica, que tienen por objeto desarrollar las materias propias del sector en el correspondiente ámbito geográfico, o, en su caso, aplicar en los mismos ámbitos los acuerdos sectoriales de ámbito estatal que puedan producirse durante la vigencia del presente Convenio.

  3. Convenios de empresa que desarrollan las materias específicas de la misma.

Artículo 4. Distribución de materias en los diferentes niveles de negociación.

El esquema de distribución y coordinación de competencias negociadoras entre los diferentes niveles se aplicará de conformidad con las siguientes reglas:

    1. Se reservan a la negociación de ámbito general estatal las siguientes materias:

    2. Asimismo, las partes firmantes del presente Convenio acuerdan reservar, con el carácter de exclusividad para su negociación en el Convenio general, las siguientes materias:

    En posteriores Convenios de ámbito general y previa consulta de las organizaciones territoriales, en la forma que acuerden las partes signatarias, podrán fijar o excluir materias de negociación reservadas al ámbito de este Convenio.

  1. En los Convenios colectivos de ámbito territorial inferior, serán materias específicas de negociación colectiva, en su caso, las siguientes:

Artículo 5. Reserva material del Convenio general.

Las partes firmantes del presente Convenio renuncian expresamente al ejercicio, en las unidades de negociación de ámbito inferior al de este Convenio, de lo previsto en el párrafo 2 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las materias contempladas en el apartado b) del artículo 4 de este Convenio.

Artículo 6. Vigencia de los Convenios de ámbito inferior.

Los Convenios de ámbito inferior que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor de este Convenio Colectivo general mantendrán su vigencia, en todo su contenido, hasta su término temporal, salvo que por acuerdo de las partes decidieran acogerse a las nuevas condiciones definidas en este Convenio. A estos efectos de adaptación de los citados convenios de ámbito inferior, la entrada en vigor del Convenio estatal será al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 7. Principio de complementariedad.

De acuerdo con el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las organizaciones firmantes reconocen el principio de complementariedad del Convenio Colectivo general del sector respecto de los de ámbito inferior.

Artículo 8. Concurrencia de Convenios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y las atribuciones de competencia contempladas en los artículos 2 y 3 de este Convenio general, la aplicación de los supuestos de concurrencia entre Convenios de distinto ámbito se resolverá teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes.

Artículo 9. Principio de seguridad.

Si durante la vigencia de este Convenio se produjeran acuerdos sectoriales estatales de aplicación al sector, por acuerdo de las partes firmantes, se podrán establecer las condiciones de aplicación de dichos acuerdos.

Artículo 10. Principio de jerarquía.

La concurrencia entre el Convenio general estatal y los Convenios territoriales de ámbito inferior se resolverá con sujeción a lo acordado en este Convenio general y disposiciones legales vigentes.

CAPÍTULO III.
ÁMBITOS DE APLICACIÓN.

Artículo 11. Ámbito funcional.

El presente Convenio será de aplicación y de obligado cumplimiento en las actividades de la industria de la madera que se relacionan y detallan en el anexo I del mismo.

La citada relación no es exhaustiva por lo que es susceptible de ampliarse o complementarse con actividades no incluidas en ella que figuren en la clasificación de actividades económicas actuales o que en lo sucesivo figuren.

La inclusión requerirá dictamen previo de la Comisión Paritaria del Convenio.

Artículo 12. Ámbito personal.

La normativa de este Convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, sociedades, entes públicos y trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo anterior.

En todo caso, el presente Convenio general es de directo cumplimiento en todas las negociaciones colectivas que para los sujetos antes citados se concierten.

Se excluye del presente Convenio el personal de alta dirección. Este personal es de libre designación por la Dirección de la empresa. Su relación laboral se regirá por su contrato de trabajo y, en su caso, por la normativa especial que resulte de aplicación.

Si un alto cargo no ha sido contratado como tal, sino que acceda a dicho cargo por promoción interna en la empresa, solamente estará excluido de la aplicación de este Convenio mientras desempeñe dicho cargo y para las condiciones que deriven exclusivamente del mismo.

Artículo 13. Ámbito territorial.

Este Convenio general será de aplicación en todo el territorio del Estado español, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 14. Ámbito material.

El presente Convenio regula las condiciones generales de trabajo en todos los ámbitos de los artículos precedentes, sustituyendo íntegramente en los mismos ámbitos al I Convenio Estatal de la Madera y a la Ordenanza Laboral de la Madera, y comprende y desarrolla las materias reservadas a la negociación de ámbito estatal previstas en el artículo 4 de este Convenio.

Artículo 15. Ámbito temporal.

Las normas contenidas en el presente Convenio General del Sector de la Madera empezará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, retrotrayéndose sus efectos al día 10 de junio de 2001, fecha en que finalizó la vigencia del I Convenio Estatal para las Industrias de la Madera, excepto las materias que en este Convenio especifican una vigencia distinta, con excepción de los convenios a que se refiere el artículo 6, y su vigencia finalizará el 31 de diciembre de 2006, comprometiéndose ambas partes a iniciar, tres meses antes de su finalización, las negociaciones para concertar el siguiente que lo sustituya.

A fin de evitar vacío normativo, denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, manteniéndose las normativas hasta la firma del Convenio que lo sustituya.

CAPÍTULO IV.
VINCULACIÓN, DENUNCIA Y PRÓRROGA.

Artículo 16. Vinculación a la totalidad.

Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente Convenio será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de sus pactos. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este Convenio se comprometen a reunirse dentro de los diez días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el calendario de reuniones para la negociación del Convenio en su totalidad.

En los Convenios colectivos comprendidos en todos los ámbitos previstos en el presente Convenio, se incluirá una cláusula de vinculación a la totalidad.

Artículo 17. Procedimiento de denuncia para revisión del Convenio.

Por cualquiera de las organizaciones firmantes del presente Convenio podrá pedirse a la otra parte la revisión del mismo por escrito y con un mínimo de seis meses de antelación al vencimiento del plazo inicial de vigencia antes señalado y/o de cualquiera de sus prórrogas.

La parte que formule la denuncia deberá acompañar propuestas concretas sobre los puntos y contenidos que comprendan la revisión solicitada. De esta comunicación y de la propuesta se enviará copia, a efectos de registro, a la Dirección General de Trabajo.

En caso de no producirse denuncia del Convenio, o de cualquiera de sus prórrogas, se entenderá prorrogado por un plazo no superior a un año.

Artículo 18. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal.

CAPÍTULO V.
COMISIÓN PARITARIA.

Artículo 19. Comisión Paritaria.

Se crea una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de ocho miembros que serán designados por mitad por cada una de las partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones y con las funciones que se especifican a continuación.

La Comisión Paritaria tendrá las siguientes funciones:

  1. Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de este Convenio.

  2. Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente Convenio.

  3. Cuantas otras funciones de mayor eficacia práctica del presente Convenio se deriven de lo estipulado en su texto y anexos que forman parte del mismo.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria se adoptarán en todo caso por mayoría de las partes, y aquellos que interpreten este Convenio, tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.

A efectos de notificación y convocatoria, se fija el domicilio de la Comisión Paritaria, en la sede de la Confederación Española de Empresarios de la Madera (CONFEMADERA), calle Sagasta, 24, 3° derecha, 28004 Madrid.

Como trámite, que será previo y preceptivo a toda la actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente Convenio se obligan oponer en conocimiento de la Comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación de este Convenio Colectivo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que mediante su intervención, se resuelva el problema planteado, o si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado, sin que haya emitido resolución o dictamen.

Se establece que las cuestiones propias de su competencia que se promuevan ante la Comisión Paritaria adoptarán la forma escrita, y su contenido será el suficiente para que pueda examinar y analizar el problema con el necesario conocimiento de causa, debiendo tener como contenido obligatorio:

  1. Exposición sucinta y concreta del asunto.

  2. Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente.

  3. Propuesta o petición concreta que se formule a la Comisión.

Al escrito-propuesta se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución del problema.

La Comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de cinco días hábiles.

La Comisión Paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles para resolver la cuestión suscitada, o si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen.

Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente.

Cuando sea preciso evacuar consultas, el plazo podrá ser ampliado en el tiempo que la propia Comisión determine.

Los costes que se ocasionen en las actuaciones previstas en el presente capítulo, serán sufragadas por las partes que insten la actuación, en los términos que establezca la propia Comisión Paritaria.



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