Ley 3/1986, de 24 de octubre, de patrimonio de la Generalitat Valenciana. (Vigente hasta el 12 de abril de 2003) | |
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
Preámbulo.
El artículo 50 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana prevé cuales son los elementos integrantes del patrimonio de la Generalitat, sin establecer, como es lógico, dada la entidad de la norma estatutaria, el régimen jurídico aplicable. Por ello resulta obligado, partiendo del precepto estatutario, desarrollar por medio de una Ley de las Cortes Valencianas los aspectos mas importantes que, desde el punto de vista jurídico, informan la adquisición, administración y defensa de los elementos integrados en el patrimonio de la Generalitat.
La importancia de la presente Ley es manifiesta. Constituye un hito básico en el desarrollo institucional de la Generalitat. Representa la constatación, en el plano jurídico, de la existencia de una comunidad humana vertebrada en torno a sus instituciones de autogobierno. Al punto es ello así que puede afirmarse que la personalidad jurídico-pública de la Generalitat, como centro de imputación de situaciones jurídicas, encuentra en la ordenación normativa de su patrimonio el más claro refrendo de su propia personalidad en el mundo del derecho público.
Justamente, la significación institucional de la presente Ley ha obligado a depurar cuidadosamente los mecanismos normativos predispuestos para conseguir las finalidades perseguidas por la Ley, de forma que puedan obviarse tanto posibles colisiones con el ordenamiento vigente y específicamente con la normativa aplicable al patrimonio del Estado como lagunas que dejen huérfanos de tratamiento aspectos de la rica variedad que ofrecen los bienes integrantes del patrimonio de una comunidad autónoma.
A tal efecto se ha partido en la elaboración de la Ley de dos premisas esenciales. En primer lugar, se ha respetado en la medida de lo posible el acervo tradicional recogido en la normativa sobre patrimonio del Estado.
Constituiría necedad inexcusable que, guiado por pruritos innovadores, se desconocieran los logros técnicos existentes en un sector del ordenamiento caracterizado por su precisión técnica y por una decantación dogmática merecedora de generalizados plácemes. La tradicional ordenación del patrimonio estatal ha constituido un sector del ordenamiento sobre el que se han vertido no pocos elogios y ello ha impulsado a incorporar a la presente Ley cuanto de valioso se contiene en el ordenamiento ya vigente. En segundo lugar, se han tomado en consideración las limitaciones que, por imperativo constitucional, aherrojan en este punto la función legislativa de las Cortes Valencianas. El respeto a la legislación civil y mercantil y la interpretación que el Tribunal Constitucional ha dado de tales condicionantes, en su sentencia de 27 de julio de 1982, constituyen factores que necesariamente han debido de tomarse en consideración en aras tanto a la perfección técnica de la Ley como en obsequio a obviar posibles conflictos de constitucionalidad.
Si estos dos han sido los inevitables condicionamientos con que han tenido que moverse las Cortes Valencianas, las finalidades perseguidas con el presente texto son también muy claras.
En primer lugar, late a lo largo del articulado de la Ley el deseo de potenciar el carácter publicístico del patrimonio de la Generalitat en cuanto tal. El patrimonio de una entidad pública, y en mayor medida de una entidad de carácter territorial representativa de intereses primarios de la sociedad, no tiene sentido alguno si no late en el la idea de servicio a los fines públicos cuya satisfacción justifica la existencia de la propia entidad en cuanto tal. Ello determina que, sin perjuicio del evidente influjo privatista en las técnicas aplicables a los títulos de adquisición de bienes y derechos, la Ley trate de conseguir en todo momento las técnicas idóneas para que la administración, defensa y conservación de los elementos patrimoniales responda en todo momento a los principios de celeridad y eficacia que hoy son exigibles a la actividad administrativa.
En segundo lugar, y de consuno con la anterior motivación, se ha procurado diluir la tradicional distinción demanio-patrimonio que carece hoy de la significación que antaño tuvo. Aun subsistiendo tal distinción como se pone de reflejo a lo largo de la presente Ley se ha puesto el acento en la nota que infunde sentido de unidad a los elementos del patrimonio, que no es otra mas que la de estar esencialmente avocados a satisfacer los fines públicos. Por lo demás, tampoco el reducir esta tradicional distinción a los límites que hoy son tolerables, constituye una invención del legislador valenciano. Antes al contrario, tal modo de operar pone de relieve su sensibilidad ante las evidentes mutaciones que se están produciendo en el mundo del derecho, reflejadas con especial intesidad en la suavización de una antítesis que, como la que tradicionalmente se operaba entre el derecho público y el derecho privado, no presenta hoy la rigidez con que secularmente se ha concebido. Si el derecho, público y privado, esta esencialmente al servicio de la ordenación armónica de la sociedad, también los elementos que integran el patrimonio de la Generalitat sean demaniales, sean patrimoniales en sentido estricto no tienen más razón de ser que la de su irreductible vocación de servicio público, al margen del cual ni dicho patrimonio ni la propia Generalitat tendrían razón de ser en el mundo del derecho.
Se ha procurado, en tercer lugar, concebir las tradicionales prerrogativas que los entes públicos tienen en materia patrimonial como técnicas normativas aplicables única y exclusivamente en función de las finalidades que están llamados a conseguir, de forma que no quepa hablar en puridad de privilegios con el sentido peyorativo con que indiscutiblemente han sido concebidos a lo largo de la historia , sino de prerrogativas plenamente justificadas en un ordenamiento jurídico en el que la fuerza, en cuanto tal, carece de virtualidad y eficacia como elemento de ordenación social. Partiendo del texto constitucional, artículo 132, se han incorporado a la presente Ley las tradicionales notas de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, incorporándose al mismo capítulo todas aquellas técnicas interdictos posesorios, procedimientos administrativos de deslinde, etc., Encaminadas a garantizar, por las vías procesales más expeditivas, y al tiempo respetuosas con el ordenamiento, la plena integridad del patrimonio de la Generalitat.
Cuanto antecede pone de relieve la escrupulosa atención prestada por el legislador valenciano a la necesidad de mantener integro el patrimonio de que sea titular la Generalitat. Desde las prerrogativas que han quedado reseñadas hasta aspectos dogmáticamente más intrascendentes, pero de considerable eficacia piénsese en el inventario general de bienes y derechos y en el servicio de contabilidad patrimonial. Todos los institutos incorporados a la Ley tienen como finalidad esencial garantizar tal integridad, pero posibilitando, al propio tiempo, la disponibilidad de ciertos elementos patrimoniales para convertirse en medio de obtención de ingresos para su titular. La explotación de los bienes patrimoniales de la Generalitat que no convenga enajenar y sean susceptibles de aprovechamiento rentable, prevista en la Ley, sintoniza con una tendencia que progresivamente va adueñándose del moderno derecho comparado y en virtud de la cual los bienes que integran el patrimonio de las entidades públicas territoriales han dejado de tener una exclusiva finalidad de ornato amén de, en el caso de inmuebles, convertirse en sede de sus servicios , para aunar a dicha función la de convertirse, en ciertos casos, en fuente saneada de obtención de ingresos. Puede contribuir a paliar carencias que el sistema de financiación no se ha mostrado hasta el momento capaz de solucionar. No debe olvidarse a este respecto que cuantos medios coadyuven a propiciar una correcta financiación de las cargas públicas asumidas por la Generalitat deben encontrar acomodo en su propio ordenamiento.
Y desde tal perspectiva es evidente que el patrimonio público, como instituto jurídico ha sufrido a lo largo de las pasadas centurias una significativa evolución cuya recta aprehensión es de obligado aprendizaje para el legislador. Si en los albores del Estado-nación el patrimonio del monarca difícilmente deslindable del patrimonio del incipiente Estado constituía la fuente principal de financiación de los gastos públicos por aquel entonces confinados en los gastos militares , años mas tarde, superada la ilustración y con la revolución industrial, la sociedad decimonónica arrumba la idea del patrimonio como fuente de financiación del gasto, para confiar tal menester a un conjunto de categorías jurídicas denominadas tributos, cuyo crecimiento es paralelo al de los gastos públicos.
No cabe duda de que el papel fundamental respecto a la financiación del gasto corresponde a los tributos e incluso a la deuda pública que en un sentido amplio puede considerarse como una especie de aquella a los que deben reconocerse otras funciones de carácter social como su contribución a una mas equitativa distribución de la renta. Más, sin embargo, cabe reconocer también a los ingresos patrimoniales un papel, aunque mas modesto dentro del ordenamiento financiero de un determinado Estado o comunidad. Junto a ello la correcta delimitación y administración del patrimonio público, además de la trascendencia que en si misma tiene, puede contribuir indirectamente a una adecuada financiación colectiva.
Se ha querido incorporar logros de otras comunidades autónomas a esta Ley e introducir los principios de publicidad y concurrencia en la disciplina de los bienes y derechos de la Generalitat. Asimismo, se introduce la autonomía patrimonial de las Cortes Valencianas dentro del principio de la unidad patrimonial.
Es justamente en esta línea en la que se ha querido situar la Ley del patrimonio de la Generalitat Valenciana. Legar a generaciones futuras un patrimonio jurídicamente regularizado constituye no solo una exigencia elemental de buen Gobierno, sino también una prueba adicional del fortalecimiento de nuestras instituciones de autogobierno.
Atendiendo cuanto antecede, a propuesta del Consell y previa deliberación de las Cortes Valencianas, en nombre del Rey, vengo a promulgar la siguiente:
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