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Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. (Vigente hasta el 1 de septiembre de 2007)


TÍTULO I.
DE LA LIBRE COMPETENCIA.

CAPÍTULO I.
DE LOS ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS O ABUSIVAS.

SECCIÓN I. DE LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS Y DE LAS AUTORIZADAS.

Artículo 1. Conductas prohibidas.

1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

  1. La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

  2. La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

  3. El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

  4. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

  5. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el número 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley.

3. Redacción según Ley 52/1999, de 28 de diciembre. Los órganos de defensa de la competencia podrán decidir no iniciar o sobreseer los procedimientos previstos en esta Ley respecto de conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia.

Artículo 2. Conductas autorizadas por Ley. Redacción según Ley 52/1999, de 28 de diciembre.

1. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del artículo 1 no se aplicarán a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que resulten de la aplicación de una ley.

Por el contrario, serán de aplicación a las situaciones de restricción de competencia que se deriven del ejercicio de otras potestades administrativas o sean causadas por la actuación de los poderes públicos o las empresas públicas sin dicho amparo legal.

2. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá formular propuesta motivada al Gobierno, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, para que adopte o inste a la autoridad pública competente, en su caso, la modificación o supresión de las situaciones de restricción de la competencia establecidas de acuerdo con las normas legales.

Artículo 3. Supuestos de autorización.

1. Se podrán autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y practicas a que se refiere el artículo 1, o categorías de los mismos, que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización de bienes y servicios, o a promover el progreso técnico o económico, siempre que:

  1. Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma adecuada de sus ventajas.

  2. No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y

  3. No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.

2. Redacción según Ley 52/1999, de 28 de diciembre. Asimismo, se podrán autorizar, siempre en la medida en que se encuentren justificados por la situación económica general y el interés público, los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, o categorías de los mismos, que:

  1. Tengan por objeto defender y promover las exportaciones, siempre que no alteren la competencia en el mercado interno y sean compatibles con las obligaciones que resulten de los Convenios internacionales ratificados por España, o

  2. Produzcan una elevación suficientemente importante del nivel social y económico de zonas o sectores deprimidos, o

  3. Atendiendo a su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia.

Artículo 4. Autorizaciones singulares por el Tribunal.

1. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, en los supuestos y con los requisitos previstos en el artículo 3.

2. La autorización del Tribunal fijará la fecha a partir de la cual será efectiva, sin que pueda dicha fecha ser anterior a la de la solicitud de aquélla. Asimismo, determinará el período de tiempo por el que se otorga y podrá establecer modificaciones, condiciones u obligaciones, previa audiencia de los interesados y del Servicio de defensa de la competencia por un plazo común de diez días.

3. La autorización será renovada a petición de los interesados si, a juicio del Tribunal, persisten las circunstancias que la motivaron.

La autorización podrá ser modificada o revocada si se produce un cambio fundamental de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su concesión.

La autorización podrá ser, asimismo, revocada si sus beneficiarios incumplen las condiciones u obligaciones establecidas por el Tribunal o se comprueba que la concesión se basó en datos relevantes aportados de forma incompleta o inexacta por las partes.

En todos los casos mencionados será preceptiva la audiencia de los interesados y del Servicio.

4. En el supuesto de que tres meses después de la presentación de la solicitud de autorización de acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas, el Tribunal no haya notificado ninguna decisión al respecto, las empresas partícipes podrán proceder a su aplicación provisional. Si los acuerdos no fuesen autorizados por el Tribunal, éste fijará en su resolución la fecha a partir de la cual ha de cesar dicha aplicación, sin que se puedan producir efectos retroactivos con respecto al acuerdo notificado por el período de aplicación provisional.

Artículo 5. Exenciones por categorías.

1. Redacción según Ley 9/2001, de 4 de junio. Mediante Reglamentos de exención, en cuya elaboración informará preceptivamente el Tribunal de Defensa de la Competencia, el Gobierno podrá autorizar las categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas concertadas o conscientemente paralelas previstas en el artículo 3.1, cuando:

  1. Participen dos o más empresas e impongan restricciones en la distribución y/o suministro de determinados bienes o servicios para su venta o reventa, o en relación con la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial o intelectual, o de conocimientos secretos industriales o comerciales, o

  2. Tengan únicamente por objeto la elaboración y aplicación uniforme de normas o tipos, o la especialización en la fabricación de determinados productos, o la investigación y el desarrollo en común, o

  3. Tengan por objeto o efecto aumentar la racionalidad y competitividad de las empresas, especialmente de las pequeñas y medianas.

2. Asimismo, mediante reglamentos de exención, en que informará preceptivamente el Tribunal de Defensa de la Competencia, el Gobierno podrá autorizar las categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 3.2.

Artículo 6. Abuso de posición dominante.

1. Redacción según Ley 52/1999, de 28 de diciembre. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas:

  1. De su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

  2. De la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor además de los descuentos habituales, debe conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.

2. El abuso podrá consistir, en particular, en:

  1. La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicio no equitativos.

  2. La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.

  3. La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.

  4. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

  5. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

  6. Redacción según Ley 52/1999, de 28 de diciembre. La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de 6 meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas por el proveedor o en caso de fuerza mayor.

  7. Redacción según Ley 52/1999, de 28 de diciembre. Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en las condiciones generales de venta que se tengan pactadas.

3. Se aplicará también la prohibición a los casos en que la posición de dominio en el mercado de una o de varias empresas haya sido establecida por disposición legal.

Artículo 7. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales. Redacción según Ley 52/1999, de 28 de diciembre.

1. El Tribunal de Defensa de la Competencia conocerá, en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que ese acto de competencia desleal distorsione gravemente las condiciones de competencia en el mercado.

  2. Que esa grave distorsión afecte al interés público.

2. Cuando, a juicio del Servicio de Defensa de la Competencia, no concurran dichas circunstancias, procederá al archivo de las actuaciones.

Artículo 8. Corresponsabilidad de las empresas controladoras que ejercen influencia dominante.

A los efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende que las conductas de una empresa previstas en la misma, son también imputables a la empresa que la controla, cuando el comportamiento económico de aquélla es determinado por ésta.

SECCIÓN II. DE LAS SANCIONES.

Artículo 9. Intimaciones del Tribunal.

Quienes realicen actos de los descritos en los artículos 1, 6 y 7 podrán ser requeridos por el Tribunal de Defensa de la Competencia para que cesen en los mismos y, en su caso, obligados a la remoción de sus efectos.

Artículo 10. Multas sancionadoras.

1. El Tribunal podrá imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquéllas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 7, o dejen de cumplir una condición u obligación prevista en el artículo 4.2, multas de hasta 150.000.000 de pesetas, cuantía que podrá ser incrementada hasta el 10 % del volumen de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior a la resolución del Tribunal.

2. La cuantía de las sanciones se fijará atendiendo a la importancia de la infracción, para lo cual se tendrá en cuenta:

  1. La modalidad y alcance de la restricción de la competencia.

  2. La dimensión del mercado afectado.

  3. La cuota de mercado de la empresa correspondiente.

  4. El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios.

  5. La duración de la restricción de la competencia.

  6. La reiteración en la realización de las conductas prohibidas.

3. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores, cuando se trate de una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 5.000.000 de pesetas a sus representantes legales, o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.

Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.

4. No se impondrán multas por infracción del artículo 1, si se solicitare la autorización prevista en el artículo 4, por las conductas a que se refiere la petición realizadas en el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la decisión sobre la misma. Lo anterior no se aplicará cuando el Tribunal, tras un examen provisional de la solicitud, hubiera adoptado una decisión oponiéndose a la ejecución de los actos que constituyen su objeto.

5. Suprimido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

6. Redacción según Ley 52/1999, de 28 de diciembre. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, si el Tribunal de Defensa de la Competencia apreciara mala fe o grave temeridad en la actuación de alguna de las partes ante los órganos de defensa de la competencia, podrá imponerle una multa no superior a 5.000.000 de pesetas o 30.050,61 euros.

Artículo 11. Multas coercitivas. Redacción según Ley 52/1999, de 28 de diciembre.

El Tribunal de Defensa de la Competencia, independientemente de las multas sancionadoras, podrá imponer a las empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de éstas, y agentes económicos en general, multas coercitivas de 10.000 a 500.000 pesetas o 60,10 a 3.005,06 euros al día con el fin de obligarlas:

  1. A la cesación de una acción que haya sido declarada prohibida conforme a lo dispuesto en la Ley.

  2. A la remoción de los efectos distorsionadores de las condiciones de competencia provocados por una infracción.

  3. Al cumplimiento de los compromisos adoptados por dichos sujetos en el marco de un acuerdo de terminación convencional del procedimiento.

  4. Al cumplimiento de lo establecido en el artículo 46.5 de esta Ley.

Artículo 12. Prescripción de las infracciones y de las sanciones. Redacción según Ley 52/1999, de 28 de diciembre.

1. Prescribirán:

  1. A los cuatro años, las infracciones previstas en este texto legal. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción.

  2. A los cuatro años, las sanciones.

2. La prescripción se interrumpe por cualquier acto del Tribunal o del Servicio de Defensa de la Competencia, con conocimiento formal del interesado, tendente a la investigación, instrucción o persecución de la infracción.

3. La prescripción también se interrumpe por los actos realizados por los interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar los acuerdos sancionadores.

Artículo 13. Otras responsabilidades y resarcimiento de daños y perjuicios.

1. Las sanciones a que se refiere la presente Ley se entenderán sin perjuicio de otras responsabilidades que en cada paso procedan.

2. La acción de resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley, podrá ejercitarse por los que se consideren perjudicados, una vez firme la declaración en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional. El régimen sustantivo y procesal de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios es el previsto en las leyes civiles.

3. Redacción según Ley 52/1999, de 28 de diciembre. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá, cuando le sea requerido por órgano judicial competente, emitir un informe sobre la procedencia y cuantía de las indemnizaciones que los autores de las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la presente Ley deban satisfacer a los denunciantes y terceros que hubiesen resultado perjudicados como consecuencia de aquéllas.

CAPÍTULO II.
DE LAS CONCENTRACIONES ECONÓMICAS. Redacción según Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril.

Artículo 14. Ámbito de aplicación. Redacción según Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril.

1. Todo proyecto u operación de concentración de empresas deberá ser notificado al Servicio de Defensa de la Competencia por una o varias de las empresas participes cuando:

  1. Como consecuencia de la operación se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 25 % del mercado nacional, o de un mercado geográfico definido dentro del mismo, de un determinado producto o servicio, o

  2. El volumen de ventas globla en España del conjunto de los partícipes supere en el último ejercicio contable la cantidad de 40.000 millones de pesetas, siempre que al menos dos de los participes realicen individualmente en España un volumen de ventas superior a 10.000 millones de pesetas.

Esta obligación de notificación no afecta a aquellas operaciones de concentración que caigan dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) 4064/89, del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) 1310/97.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior se considerarán concentraciones económicas aquellas operaciones que supongan una modificación estable de la estructura de control de las empresas participes mediante:

  1. La fusión de dos o más empresas anteriormente independientes.

  2. La toma de control de la totalidad o de parte de una empresa o empresas mediante cualquier medio o negocio jurídico.

  3. La creación de una empresa en común y, en general, la adquisición del control conjunto sobre una empresa, cuando ésta desempeñe con carácter permanente las funciones de una entidad económica independiente y no tenga por objeto o efecto fundamental coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes.

Artículo 15. Notificación de operaciones de concentración. Redacción según Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio.

1. La notificación de las operaciones de concentración que entren en el ámbito de aplicación del artículo 14 de la presente Ley deberá presentarse en el Servicio de Defensa de la Competencia previamente a su realización.

2. La operación de concentración no podrá llevarse a efecto, ni antes de ser notificada, ni antes de que la Administración manifieste, de forma expresa o presunta, su no oposición a la misma, o la subordine a la observancia de condiciones determinadas, en los términos establecidos en el artículo 17.

Cuando la operación de concentración se materialice mediante la formulación de una oferta pública de adquisición de acciones admitidas a negociación en una bolsa de valores, una vez autorizada la oferta por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no se publicarán los anuncios relativos a la misma ni comenzará el plazo de aceptación en tanto no recaiga la autorización expresa o presunta de la Administración. En caso de que la suspensión de la ejecución se levante en los términos establecidos en el siguiente párrafo, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.

El Ministro de Economía, en la resolución en la que se acuerde la remisión del expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia, podrá levantar la suspensión de la ejecución de la operación prevista en este apartado, a propuesta del Servicio de Defensa de la Competencia, y a petición del notificante, que deberá presentarse junto con la notificación. La resolución se dictará previa ponderación de los perjuicios que de la suspensión se puedan derivar para la operación, y de los que de su ejecución se puedan generar para los competidores o para la libre concurrencia. La resolución en la que se levante la suspensión podrá supeditar su efectividad al cumplimiento de determinadas condiciones por parte del notificante. En todo caso, la operación quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 17.

Redacción según Ley 9/2001, de 4 de junio. La ejecución de la operación en contravención de lo establecido en el presente apartado será sancionada con la multa establecida en el artículo 18.4 de la presente Ley, y no le será de aplicación a la misma la autorización tácita prevista en los artículos 15 bis.2 y 17.2 de la misma. La instrucción del expediente corresponderá al Servicio de Defensa de la Competencia y la imposición de la sanción al Ministro de Economía.

3. El hecho de la notificación será público.

4. Se determinará reglamentariamente la forma y contenido de la notificación en la cual constarán, en todo caso, los datos necesarios para poder apreciar la naturaleza y efectos de la operación.

5. Con carácter previo a la presentación de la notificación podrá formularse consulta al Servicio sobre si una determinada operación supera los umbrales mínimos de notificación obligatoria previstos en el apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.

6. La notificación de las operaciones de adquisición de acciones admitidas a negociación en una bolsa de valores cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, sea preceptiva la realización de una oferta pública de adquisición, será objeto de procedimiento especifico determinado reglamentariamente.

Artículo 15 bis. Remisión de expedientes al Tribunal y autorización tácita. Redacción según Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril.

1. Redacción según Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. El Ministro de Economía, a propuesta del Servicio de Defensa de la Competencia, remitirá al Tribunal de Defensa de la Competencia los expedientes de aquellos proyectos u operaciones de concentración notificados por los interesados que considere pueden obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, para que aquel, previa audiencia, en su caso, de los interesados dictamine al respecto.

2. Se entenderá que la Administración no se opone a la operación si transcurrido un mes desde la notificación al Servicio, no se hubiera remitido la misma al Tribunal.

3. El Servicio notificará a los interesados la fecha en que fueren remitidas las actuaciones al Tribunal de Defensa de la Competencia.

4. Redacción según Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. En el caso de que un proyecto u operación de concentración entre empresas que supera los umbrales establecidos en el artículo 14 de la presente Ley no hubiese sido notificado al Servicio, éste, de oficio, podrá requerir a las empresas para que efectúen la correspondiente notificación en un plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción del requerimiento. Transcurrido dicho plazo sin haber sido presentada la notificación, el Director del Servicio, oídas las partes, podrá imponer la sanción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley, así como acordar la iniciación de oficio del expediente de concentración.

No se beneficiarán de la posibilidad de una autorización tácita aquellas operaciones notificadas a requerimiento del Servicio.

5. En su caso, podrán entenderse comprendidas dentro de la operación determinadas restricciones a la competencia accesorias, directamente vinculadas a la operación y necesarias para su realización.

6. Cuando la operación analizada no reúna las condiciones establecidas en el artículo 14 de esta Ley, el Director del Servicio resolverá sobre si la operación debe ser tratada como un acuerdo de empresas con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de esta Ley y sujeto, por tanto, al procedimiento previsto en el artículo 38 de la misma, en cuyo caso, no podrá beneficiarse de la autorización tácita.

Artículo 15 ter. Terminación convencional en expedientes de concentración. Redacción según Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril.

1. Cuando de una operación de concentración, que no suponga la creación o el reforzamiento de una posición de dominio que pueda dificultar el desarrollo de la competencia en un mercado, puedan derivarse obstáculos a la competencia fácilmente subsanables, el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Servicio de Defensa de la Competencia, podrá instar a las partes a presentar compromisos o modificaciones de la operación, la cual no se beneficiará del supuesto de autorización tácita. Las partes deberán contestar en el plazo de un mes a contar desde el momento en que sean instadas a la presentación de compromisos o modificaciones de la operación.

2. A la vista de los compromisos presentados y previo informe del Servicio de Defensa de la Competencia, el Ministro de Economía y Hacienda podrá resolver:

  1. Autorizar la operación si los compromisos son considerados suficientes.

  2. En caso contrario, remitir el expediente al Tribunal.

Artículo 16. Informe del Tribunal de Defensa de la Competencia. Redacción según Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril.

1. Una vez remitido e expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia, éste deberá emitir su dictamen sobre la operación antes de dos meses Redacción según Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio.. La apreciación de si un proyecto u operación de concentración puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado se basará en un análisis de sus efectos restrictivos, previsibles o constatados, atendiendo principalmente a las siguientes circunstancias:

  1. Delimitación del mercado relevante.

  2. Su estructura.

  3. Las posibilidades de elección de los proveedores, distribuidores y consumidores o usuarios.

  4. El poder económico y financiero de las empresas.

  5. La evolución de la oferta y la demanda.

  6. La competencia exterior.

El Tribunal podrá consideran asimismo, la contribución que la concentración pueda aportar a la mejora de los sistemas de producción o comercialización, al fomento del progreso técnico o económico, a la competitividad internacional de la industria nacional o a los intereses de los consumidores o usuarios y si esta aportación es suficiente para compensar los efectos restrictivos sobre la competencia.

2. En los casos de empresas en participación se analizarán especialmente los posibles efectos restrictivos de la competencia derivados de la presencia de la empresa participada y de las empresas matrices en un mismo mercado o en mercados ascendentes, descendentes o próximos.

3. Redacción según Ley 36/2003, de 11 de noviembre. El Tribunal hará público su informe una vez recibido éste por el Ministro de Economía y tras resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido.

Artículo 17. Competencia del Gobierno. Redacción según Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio.

1. El Tribunal de Defensa de la Competencia remitirá su dictamen al Ministro de Economía para que lo eleve al Gobierno, que en el plazo máximo de un mes podrá decidir:

  1. No oponerse a la operación de concentración.

  2. Redacción según Ley 9/2001, de 4 de junio. Subordinar su aprobación a la observancia de condiciones que aporten al progreso económico y social una contribución suficiente para compensar los efectos restrictivos sobre la competencia. Dichas condiciones podrán consistir, entre otras, en la obligación de transmitir ciertos negocios o activos o en la imposición de limitaciones. En el supuesto de que la legislación sectorial correspondiente establezca algún tipo de limitación, el Acuerdo del Consejo de Ministros podrá autorizar su modificación en tanto se ejecuta y en los términos fijados en el mismo.

  3. Declararla improcedente, estando facultado para:

    1. Ordenar que no se proceda a la misma, en caso de que no se hubiera iniciado.

    2. Ordenar las medidas apropiadas para el establecimiento de una competencia efectiva, incluida la desconcentración.

Si transcurrido el plazo de un mes desde que se reciba el dictamen del Tribunal o desde que finalice el plazo previsto para que éste emita su dictamen, el Consejo de Ministros no hubiere adoptado su decisión, la operación se entenderá tácitamente autorizada.

Artículo 18. Multas por incumplimiento. Redacción según Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril.

1. La falta de cumplimiento del deber de notificación será sancionada por el Director del Servicio de Defensa de la Competencia con multa de hasta 5.000.000 de pesetas.

2. El Director del Servicio, independientemente de lo previsto en el apartado anterior, impondrá una sanción de hasta 2.000.000 de pesetas por día de retraso en la notificación cuando ésta haya sido requerida por el Servicio de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 15 bis.

3. Redacción según Ley 9/2001, de 4 de junio. El Servicio de Defensa de la Competencia vigilará la ejecución y el cumplimiento de los Acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros en aplicación del artículo 17; a tal efecto, y sin perjuicio de la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento, podrá proponer al Gobierno la imposición de multas coercitivas de hasta 2.000.000 de pesetas, o 12.020 euros, por cada día que transcurra sin ejecutar las obligaciones que procedan en cumplimiento del Acuerdo.

4. Redacción según Ley 9/2001, de 4 de junio. Independientemente de lo previsto en el apartado anterior, el incumplimiento de lo ordenado en aplicación del artículo 17 podrá dar lugar a la imposición por el Gobierno a cada una de las empresas afectadas de multas de hasta el 10 % de su respectivo volumen de ventas en España en el ejercicio en que se hubiera producido la operación de concentración.

CAPÍTULO III.
DE LAS AYUDAS PÚBLICAS.

Artículo 19. Ayudas públicas. Redacción según Ley 52/1999, de 28 de diciembre.

1. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de los artículos 87 a 89 del Tratado de la Comunidad Europea, de la letra c) del artículo 4 del Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Reglamento (CE) número 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo.

2. A los efectos de esta Ley se entiende por ayuda pública las aportaciones de recursos a operadores económicos y empresas públicas o privadas, así como a producciones, con cargo a fondos públicos o cualquier otra ventaja concedida por los poderes o entidades públicas que suponga una reducción de las cargas a las que deberían hacer frente los operadores económicos y las empresas en condiciones de mercado o que no lleven implícita una contraprestación en condiciones de mercado. También se considerarán ayudas cualesquiera otras medidas de efecto equivalente al de las anteriores que distorsionen la libre competencia.

3. El Tribunal de Defensa de la Competencia de oficio, o a instancia del Ministro de Economía y Hacienda, analizará los criterios de concesión de las ayudas públicas, en relación con sus efectos sobre las condiciones de competencia con el fin de emitir un informe que elevará al Consejo de Ministros. Dicho informe será público. El Consejo de Ministros, a la vista del contenido del informe del Tribunal de Defensa de la Competencia, decidirá, según los casos, proponer a los poderes públicos la supresión o la modificación de los citados criterios, así como, en su caso, las demás medidas conducentes al mantenimiento o al restablecimiento de la competencia. Todo ello sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden a la Comisión Europea.



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