Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. (Vigente hasta el 1 de septiembre de 2007) | |
Artículo 20. Naturaleza jurídica y fines generales.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia se configura como un Organismo autónomo, con personalidad jurídica pública diferenciada y autonomía de gestión en los términos establecidos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que, sin perjuicio de su adscripción administrativa, ejerce sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico.
2. Tiene como fin general el de preservar el funcionamiento competitivo de los mercados y garantizar la existencia de una competencia efectiva en los mismos, protegiéndola mediante el ejercicio de las funciones de resolución, informe y propuesta que la presente Ley le atribuye expresamente.
3. El Tribunal tiene su sede en la capital del Estado y su competencia, de acuerdo con la normativa sobre coordinación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia, se extiende a todo el territorio español.
4. Para el desarrollo de sus fines, los recursos del Tribunal de Defensa de la Competencia estarán integrados por:
Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo;
Los ingresos propios que estén autorizados a obtener;
Las dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado.
5. El Tribunal de Defensa de la Competencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo de Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los Presupuestos Generales del Estado.
El régimen presupuestario, económico financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero será el establecido por la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 6/1997.
El control interno del Tribunal de Defensa de la Competencia se llevará a cabo por una Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Organismo autónomo, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
6. El Tribunal de Defensa de la Competencia está adscrito al Ministerio de Economía el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad y se regirá por lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
7. El personal al servicio del Tribunal de Defensa de la Competencia será funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado y la contratación del Tribunal se regirá por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas.
Artículo 21. Composición.
1.
El Tribunal de Defensa de la Competencia estará regido por el Pleno, integrado por un Presidente y ocho Vocales, nombrados mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Economía, entre juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio.
2.
El nombramiento del Presidente y los vocales será por cinco años, renovables por una sola vez. No obstante, expirado el plazo del mandato correspondiente a las vocalías del Tribunal, así como de la Presidencia, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales o, en su caso, del Presidente.
Si durante el período de duración del mandato correspondiente a una vocalía se produjera el cese de su titular, su sucesor cesará al término del referido mandato.
Cuando este último cese se produzca antes de haber transcurrido un año desde el nombramiento, no resultará de aplicación el límite previsto en el párrafo primero de este apartado, pudiendo ser renovado el mandato en dos ocasiones.
3. Los vocales del Tribunal tendrán la consideración de altos cargos. Cuando el nombramiento recaiga en personas al servicio de las Administraciones públicas en activo, éstas pasarán a la situación de servicios especiales o equivalente.
4. El Tribunal elegirá, entre los vocales, un Vicepresidente. En caso de empate será elegido el vocal de mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad.
5. En tanto no se produzca el nombramiento de Vicepresidente, y en casos de ausencia del Presidente y el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia el vocal de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.
6. El Tribunal estará asistido por un Secretario.
Artículo 22. Incompatibilidades de sus miembros.
1.
El Presidente y los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia ejercerán su función con dedicación absoluta y tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos cargos de la Administración del Estado.
2. Se exceptúa de lo anterior el desempeño ocasional de cargos o actividades en organismos internacionales en representación o por encargo del Gobierno español, por los que no se percibirá retribución alguna salvo las dietas e indemnizaciones reglamentarias que pudieran corresponder.
Artículo 23. Causas de cese y suspensión en el ejercicio del cargo.
1. El presidente, el vicepresidente y los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia cesarán en su cargo:
Por renuncia;
Por expiración del termino de su mandato;
Por incompatibilidad sobrevenida;
Por haber sido condenado por delito doloso;
Por incapacidad permanente;
Por cese, determinado por incumplimiento grave de los deberes de su cargo a propuesta de tres cuartas partes del Tribunal.
2. El presidente, el vicepresidente y los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia solo podrán ser suspendidos en el ejercicio de su cargo:
Cuando se dictare contra ellos auto de prisión o de procesamiento por delito doloso;
Cuando se acuerde en expediente disciplinario o de declaración de incapacidad transitoria;
Por sentencia firme condenatoria que imponga la suspensión como pena principal o accesoria.
Artículo 24. Funcionamiento del Tribunal.
1.
El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia se entiende válidamente constituido con la asistencia del Presidente o Vicepresidente y cinco vocales.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida.
3. El Tribunal podrá aprobar elaborar un reglamento de régimen Interior en el que regule su organización y funcionamiento interno. Dicho reglamento interno se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 25. Competencia.
Compete al Tribunal de Defensa de la Competencia:
Resolver y dictaminar los asuntos que tiene atribuidos por esta Ley.
Autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, en los supuestos y con los requisitos previstos en el artículo 3.
Aplicar en España los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su Derecho derivado, sin perjuicio de las competencias que correspondan en el ámbito de la jurisdicción civil.
Informar sobre las operaciones de concentración económica de dimensión comunitaria que sean remitidos por la Comisión Europea en aplicación de las normas comunitarias de control de concentraciones por la Comisión.
Dictaminar los proyectos de apertura de grandes establecimientos comerciales, según establece la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Interesar la instrucción de expedientes por el Servicio de Defensa de la Competencia.
Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, que le encomienden las leyes, y en particular las establecidas en el artículo 7 de la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos.
Elaborar el informe que, en cuanto a las eventuales indemnizaciones de daños y perjuicios, prevé el artículo 13 de la presente Ley.
Elaborar el informe que, en materia de ayudas públicas, prevé el artículo 19 de esta Ley.
Artículo 26. Funciones consultivas.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá ser consultado en materia de competencia por las Cámaras Legislativas, el Gobierno, los distintos Departamentos ministeriales, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las Cámaras de Comercio y las organizaciones empresariales, sindicales o de consumidores y usuarios.
2. El Tribunal promoverá y realizará estudios y trabajos de investigación en materia de competencia.
3. El Tribunal informará los proyectos o proposiciones de Ley por los que se modifique o derogue, total o parcialmente, el presente texto legal, así como los proyectos de normas reglamentarias que lo desarrollen.
Artículo 27. Competencias del Pleno.
Corresponde al Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia:
Elaborar su reglamento de régimen interior, en el cual se establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de sus servicios.
Elegir de entre sus miembros al Vicepresidente.
Resolver sobre las recusaciones, incompatibilidades y correcciones disciplinarias y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones por el Presidente, Vicepresidente y vocales.
Nombrar y acordar el cese del Secretario.
Proponer o, en su caso, informar el proyecto de relación de puestos de trabajo del personal al servicio del Tribunal.
Preparar el anteproyecto de presupuesto general de gastos del Tribunal.
Elaborar una memoria anual.
Mantener relaciones con otros organismos análogos.
Artículo 28. Funciones del Presidente.
1. Son funciones del Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia:
Convocar el Pleno por propia iniciativa o a petición de, al menos, tres de los vocales, y presidirlo.
Establecer el criterio de distribución de asuntos entre Salas y Secciones.
Mantener el buen orden y gobierno del Tribunal.
Dar cuenta de las vacantes que se produzcan en el Tribunal.
Resolver las cuestiones no asignadas al Pleno del Tribunal.
Representarlo en las relaciones con otros órganos públicos.
Ejercer funciones de jefatura en relación al personal del Tribunal.
Ordenar los gastos del Tribunal.
2. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente aquellas facultades que considere convenientes.
Artículo 29. Sanciones por incumplimiento del deber de suministro de datos.
1. Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de colaboración con el Tribunal de Defensa de la Competencia, y está obligada a proporcionar a requerimiento de este toda clase de datos e informaciones necesarias para la aplicación de esta Ley.
2. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer multas de hasta 1.000.000 de pesetas a las personas físicas y jurídicas, quienes, deliberadamente o por negligencia, no le suministren datos o información o lo hagan de manera incompleta o inexacta.
Artículo 30. Adscripción orgánica.
El Servicio de Defensa de la Competencia estará integrado en el Ministerio competente por razón de la materia.
Artículo 31. Funciones del Servicio de Defensa de la Competencia. ![]()
Son funciones del Servicio de Defensa de la Competencia:
Instruir los expedientes por conductas incluidas en esta Ley.
Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que se adopten en aplicación de esta Ley y, en su caso, declarar la prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de las sanciones previstas en el artículo doce de esta Ley.
Llevar el Registro de Defensa de la Competencia.
Las de estudio e investigación de los sectores económicos, analizando la situación y grado de competencia de cada uno de ellos, así como la de posible existencia de prácticas restrictivas de la competencia. Como consecuencia de los estudios e investigaciones efectuadas podrá proponer la adopción de medidas conducentes a la remoción de los obstáculos en que se ampare la restricción.
Las de información, asesoramiento y propuesta en materia de acuerdos y prácticas restrictivas, concentración y asociación de empresas, grado de competencia en el mercado interior y exterior en relación con el mercado nacional, y sobre las demás cuestiones relativas a la defensa de la competencia.
Las de cooperación, en materia de competencia, con organismos extranjeros e instituciones internacionales.
Llevar a cabo las funciones de colaboración entre la Administración Española y la Comisión Europea en la aplicación en España de las reglas comunitarias de la competencia. Estas funciones se realizaren en coordinación con los Departamentos sectoriales competentes de la Administración pública.
Ejercitar las competencias que le atribuyen los artículos 15 al 18 de esta Ley en materia de control de concentraciones.
Promover y acordar la terminación convencional de los procedimientos tramitados como consecuencia de conductas prohibidas en esta Ley.
Informar los anteproyectos de normas que afecten a la competencia.
Dirigir informes y/o recomendaciones sobre materias de defensa de la competencia a cualquiera de los Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales, Cámaras de Comercio y organizaciones empresariales, sindicales o de consumidores y usuarios.
Estudiar y someter al Gobierno las oportunas propuestas de modificación de la Ley de Defensa de la Competencia, conforme a los dictados de la experiencia en la aplicación del Derecho nacional y comunitario.
Artículo 31 bis. Funciones del Director del Servicio de Defensa de la Competencia. ![]()
1. Corresponde al Director del Servicio de Defensa de la Competencia:
Proponer al Ministro de Economía y Hacienda, para su elevación, en su caso, al Consejo de Ministros, las directrices de política de defensa de la competencia en el marco de la política económica de aquel.
Proponer al Gobierno, la adopción de reglamentos de exención previstos en el artículo quinto de esta Ley respecto de las categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refieren los artículos 3.1 y 3.2 de esta Ley.
Aprobar un programa anual de evaluación de las consecuencias de la aplicación de las reglas de competencia que permita orientar la dedicación de medios, la evolución de la doctrina y los remedios adoptados.
Representar al Servicio de Defensa de la Competencia.
Dar publicidad en el Boletín Oficial del Estado a los reglamentos de exención del artículo 5 de esta Ley.
Decidir sobre la conveniencia de instar la aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento Comunitario de Control de Concentraciones.
Ejercitar las competencias que le atribuyen los artículos 15 y 18 de esta Ley.
2. El Director del Servicio de Defensa de la Competencia ostenta la jefatura del mismo, pudiendo ejercer todas las competencias que la presente Ley atribuye al Servicio.
Artículo 32. Deberes de colaboración e información.
1. Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de colaboración con el Servicio de Defensa de la Competencia, y está obligada a proporcionar a requerimiento de éste, y en un plazo de diez días, toda clase de datos e informaciones necesarias para la aplicación de esta Ley.
El plazo de diez días a que se refiere el apartado anterior podrá ampliarse por el Servicio de Defensa de la Competencia, de oficio o a instancia de la persona requerida, cuando la dificultad de obtención de datos o informaciones así lo justifique.
2. El incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior será sancionado por el Director del Servicio con multas coercitivas de 60,10 a 3.005,06 euros por cada día de retraso en el cumplimiento del deber de aportación en plazo de datos e informaciones a que se refiere el apartado anterior.
3. La cesión de datos o antecedentes de naturaleza tributaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General Tributaria.
Artículo 33. Funciones de investigación e inspección.
1. Los funcionarios debidamente autorizados por el Director del Servicio de Defensa de la Competencia podrán realizar las investigaciones necesarias para la debida aplicación de esta Ley.
2.
Los funcionarios, en el curso de las inspecciones, podrán examinar, obtener copias o realizar extractos de libros, documentos, incluso contables, cualquiera que sea su soporte material y, si procediera, retenerlos por un plazo máximo de 10 días. En el curso de las inspecciones, los funcionarios podrán, asimismo, solicitar explicaciones verbales in situ.
3. En sus inspecciones podrán ir acompañados de expertos o peritos en las materias sobre las que versen aquéllas.
4.
La obstrucción de la labor inspectora podrá ser sancionada por el Director del Servicio con una multa de hasta el 1 % del volumen de ventas del ejercicio económico inmediato anterior.
Artículo 34. Investigación domiciliaria.
1. El acceso a los locales podrá realizarse con el consentimiento de sus ocupantes o mediante mandamiento judicial.
2. Si hubiera existido consentimiento de los ocupantes, el funcionario habilitado mostrará el oficio y entregará copia en que conste su designación por el Director del Servicio de Defensa de la Competencia, los sujetos investigados, los datos, documentos y operaciones que habrán de ser objeto de la inspección, la fecha en que la actuación deba practicarse y el alcance de la investigación.
3. Cuando haya existido oposición al acceso a los locales o se corra el riesgo de tal oposición, el Director del Servicio solicitará autorización de entrada en el domicilio al Juzgado de lo Contencioso-administrativo, y en el oficio se harán constar los datos previstos en el número anterior, así como los necesarios para la adecuada identificación de los locales en que se pretende la entrada.
El Juzgado competente resolverá en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
4. De todas las entradas en locales y de la inspección se levantará un acta firmada por el funcionario autorizado y por uno de sus ocupantes, a la que se adjuntará, en su caso, la relación de documentos retenidos temporalmente.
5. El funcionario expedirá una copia del acta a nombre de la persona que haya autorizado la entrada en el local. Si la entrada e inspección se hubieran realizado en virtud de autorización judicial, el original del acta y los documentos retenidos, en su caso, se entregarán al Juzgado correspondiente, cuyo Secretario diligenciará una copia a nombre del funcionario que ha llevado a cabo la inspección y otra a nombre del ocupante ante el cual se ha realizado la investigación. También se entregará, en su caso, al funcionario la documentación retenida.
6. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en esta Ley.
Artículo 35. Carácter público del Registro y actos inscribibles.
El Registro de Defensa de la Competencia será público, y en él se inscribirán los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que el Tribunal haya autorizado y los que haya declarado prohibidos total o parcialmente. También se inscribirán las operaciones de concentración de empresas o de toma de control a que se refieren los artículos 14 y 15 de esta Ley.
A estos efectos el Tribunal dará traslado al Servicio de sus resoluciones.
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