Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. (Vigente hasta el 28 de julio de 2006) | |
Artículo 120. Solicitud previa al ejercicio de la acción de cesación.
1. Cuando una publicidad de medicamentos de uso humano sea contraria a la presente Ley, a sus disposiciones de desarrollo o a la Ley General de Sanidad, afectando a los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, podrán solicitar su cesación:
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea a las que alude el artículo 121.
Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
2. La solicitud se hará por escrito, en forma que permita tener constancia fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.
3. La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin de la actividad publicitaria.
4. Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud, el requerido comunicará al requirente en forma fehaciente su voluntad de cesar en la actividad publicitaria y procederá efectivamente a dicha cesación.
5. En los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido lugar la cesación, el requirente, previa justificación de haber efectuado la solicitud de cesación, podrá ejercitar la acción prevista en el artículo siguiente.
6. Tanto la solicitud como la voluntad de cesar, o, en su caso, la negativa a cesar en la actividad publicitaria, deberá ser comunicada a la autoridad sanitaria competente en materia de control de publicidad de medicamentos.
Artículo 121. Acción de cesación.
1. Podrá ejercitarse la acción de cesación, sin necesidad de haber cumplido lo establecido en el artículo anterior, contra las conductas en materia de publicidad de medicamento de uso humano contrarias a la presente Ley, a sus normas de desarrollo o a la Ley General de Sanidad que lesionen intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a las normas citadas en el apartado anterior y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
Deberá comunicarse a la autoridad sanitaria competente en materia de control de la publicidad de medicamentos tanto la interposición de la acción, como la sentencia que, en su caso, se dicte.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
El Ministerio Fiscal.
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Los titulares de un derecho o interés legítimo.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. Con objeto de desarrollar e impulsar las actividades necesarias en materia de suministros de medicamentos y productos sanitarios y coordinar la adecuada disponibilidad de sangre y demás fluidos, glándulas y tejidos humanos y sus componentes y sus derivados necesarios para la asistencia sanitaria, el Ministerio de Sanidad y Consumo, además de las misiones que esta Ley le encomienda, desarrollara las siguientes funciones:
Garantizar el depósito de sustancias estupefacientes de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales.
Autorizar la importación de medicación extranjera y urgente no autorizada en España.
Mantener un depósito estatal estratégico de medicamentos y productos sanitarios para emergencias y catástrofes.
Realizar la adquisición y distribución de medicamentos y productos sanitarios para programas de cooperación internacional.
Coordinar el suministro de vacunas, medicamentos y otros productos para campañas sanitarias cuya adquisición y distribución conjunta se decida por las distintas Administraciones sanitarias.
Promover la fabricación y comercialización de medicamentos sin interés comercial.
2. También ejercerá la coordinación de los intercambios y del transporte de sangre y demás fluidos, glándulas y tejidos humanos y de sus componentes y derivados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
La aplicación de los criterios y normas establecidos en esta Ley a los Servicios Sanitarios de las Fuerzas Armadas será determinada reglamentariamente a propuesta conjunta de los Ministerios interesados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
1. El régimen previsto en el Capítulo V del Título VI para el uso racional de los medicamentos en el Sistema Nacional de Salud, con excepción del artículo 93.2, se aplicará también a los productos sanitarios con las peculiaridades que reglamentariamente se determinen.
2. El Gobierno establecerá los criterios y sistemas de coordinación de la investigación clínica de los productos sanitarios, tecnologías relevantes para la salud o cualesquiera otros artículos sanitarios.
Asimismo, podrá determinar los productos sanitarios, cosméticos, productos de higiene corporal, diagnósticos in vitro o tecnologías cuya investigación clínica y uso, en su caso, hayan de ser autorizados, homologados o certificados por el Estado, en razón a su especial riesgo o trascendencia para la salud.
La preparación y comercialización de los productos homeopáticos sin indicación terapéutica, se regulará por su reglamentación específica.
Los centros penitenciarios podrán solicitar de la Administración competente en cada caso autorización para mantener un depósito de medicamentos para la asistencia a los internos, bajo la supervisión y control de un farmacéutico de los servicios farmacéuticos autorizados de los hospitales penitenciarios.
Se modifica el artículo 47.5 de la Ley General de Sanidad, que quedará redactado en los siguientes términos:
Se crea un Comité consultivo vinculado con el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud al que se refieren los apartados anteriores, integrado por el mismo número de representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y por los de aquellas asociaciones de consumidores y usuarios que a tal objeto proponga el Consejo de Consumidores y Usuarios y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las Administraciones públicas presentes en el Consejo Interterritorial, designados por éste.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
El Gobierno por Real Decreto, previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establecerá la forma, requisitos y condiciones de aplicación de los criterios contenidos en el artículo 94 y determinará las exclusiones totales o parciales de los grupos, subgrupos, categorías o clases de medicamentos excluidos de la financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la Sanidad.
A la entrada en vigor de este Real Decreto quedarán derogados, en lo que se opongan a lo previsto en el artículo 94, los artículos 105, 106 y 107 de la Ley General de la Seguridad Social. (La derogación se refiere a la antigua Ley aprobada por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.)
El precio fijado en el envase de las especialidades farmacéuticas publicitarias será considerado como precio máximo de venta al público. Reglamentariamente se establecerá el descuento máximo aplicable por las oficinas de farmacia a estas especialidades.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Ingresos de los empresarios, grupos empresariales, fabricantes e importadores de medicamentos y sustancias medicinales por descuentos por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud.
1. Las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deberán ingresar con carácter cuatrimestral las cantidades que resulten de aplicar sobre su volumen cuatrimestral de ventas los porcentajes sobre los diferentes tramos contemplados en la siguiente escala:
| Ventas total PVL | Porcentaje de aportación por tramo | Aportación total del tramo | |
| Desde | Hasta | ||
| 0 | 3.000.000 | 1,5 | 45.000 |
| 3.000.001 | 6.000.000 | 2,0 | 60.000 |
| 6.000.001 | 15.000.000 | 2,5 | 225.000 |
| 15.000.001 | 30.000.000 | 3,0 | 450.000 |
| 30.000.001 | 60.000.000 | 3,5 | 1.050.000 |
| 60.000.001 | 120.000.000 | 4,0 | 2.400.000 |
| 120.000.001 | 300.000.000 | 4,5 | 8.100.000 |
| 300.000.001 | en adelante | 5,0 | |
Las cuantías resultantes de la aplicación de la escala anterior se verán minoradas en función de la valoración de las compañías en el marco de la acción PROFARMA según los porcentajes establecidos en la siguiente tabla:
| No valoradas | 0,00 |
| Aceptables | 5% |
| Buenas | 10% |
| Muy buenas | 15% |
| Excelentes | 25% |
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, en función de lo previsto en el apartado anterior y sobre las ventas del ejercicio del año inmediatamente anterior, comunicará la cantidad a ingresar a cada fabricante e importador afectado, así como el plazo de ingreso de dicha cantidad. En el primer plazo del ejercicio siguiente se llevarán a cabo las oportunas liquidaciones.
3. El 50 % de estas cantidades se ingresará en la Caja del Instituto de Salud Carlos III, destinándose a la investigación en el ámbito de la biomedicina que desarrolla este Organismo. El resto de los fondos se ingresará en el Tesoro Público, destinándose al desarrollo de política de cohesión sanitaria, al desarrollo de programas de formación para facultativos médicos así como a programas de educación sanitaria de la población para favorecer el uso racional o responsable de medicamentos, según la distribución que determine el Ministerio de Sanidad y Consumo previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Reglamentariamente se determinarán las características y criterios del Plan de adecuación de las especialidades farmacéuticas autorizadas e inscritas en el Registro a la entrada en vigor de esta Ley, las cuales deberán ser revisadas progresivamente, en los aspectos que correspondan de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En tanto se apruebe y publique el Formulario Nacional, la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales regulados en los artículos 35 y 36 se ajustará a los principios generales establecidos en esta Ley y a las normas técnicas y científicas actualmente aceptadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley, las oficinas de farmacia, los servicios farmacéuticos, entidades de distribución y laboratorios de especialidades farmacéuticas dispondrán de un ejemplar de la Farmacopea Europea.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
En el plazo de seis meses los titulares de autorizaciones de fabricación regularizarán estas conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
1. En el plazo de dos años se adecuarán las actividades de manipulación, almacenamiento, comercialización, prescripción y dispensación de plantas medicinales y sus preparados a las previsiones establecidas en el Título II, Capítulo IV, Sección IV de esta Ley.
2. Los preparados de plantas medicinales actualmente inscritos en el Registro especial de plantas medicinales serán revisados progresivamente para adecuarlos a las exigencias del Título II, Capítulo IV, Sección IV de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Los farmacéuticos en ejercicio profesional con oficina de farmacia o en un servicio de farmacia hospitalaria y demás estructuras asistenciales, que a la entrada en vigor de esta Ley tengan intereses económicos directos en laboratorios farmacéuticos autorizados, podrán mantener esos intereses hasta la extinción de la autorización o transferencia del laboratorio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
En tanto no sea publicada la Real Farmacopea Española regirá como oficial la Farmacopea europea.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular:
Las Ordenanzas para el ejercicio de la profesión de farmacia aprobadas por Real Decreto de 18 de abril de 1860.
La Base 16 servicios farmacéuticos de la Ley de Bases para la organización de la Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944.
Ley de 17 de julio de 1947 sobre incompatibilidades en empresas productoras o distribuidoras de especialidades farmacéuticas.
Se autoriza al Gobierno para que apruebe los Reglamentos y normas para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 20 de diciembre de 1990.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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