Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. (Vigente hasta el 29 de mayo de 2011) | |
1. Los Jueces y Magistrados residirán en la población donde tenga su sede el Juzgado o Tribunal que sirvan. Las Salas de Gobierno de los respectivos Tribunales podrán autorizar por causas justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.
2. El otorgamiento de estas autorizaciones se pondrá en conocimiento, en cada caso, del Consejo General del Poder Judicial.
1. Los Jueces y Magistrados no podrán ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones, excepto cuando lo exija el cumplimiento de sus deberes judiciales o de funciones gubernativas, o usen de licencia o permiso.
2. No se considerarán ausencias a los efectos de este artículo los desplazamientos fuera de su sede que efectúen los Magistrados o Jueces que no sean únicos o no se encuentren de guardia, desde el final de las horas de audiencia del sábado o víspera de fiesta, hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente.
3. Tampoco se considerarán ausencias los desplazamientos que, en semanas alternas, realicen los Jueces de Primera Instancia e Instrucción en servicio de guardia permanente, o el titular del Registro Civil Exclusivo Único, desde el final de las horas de audiencia del sábado hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente, salvo resolución motivada en contra del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. En todo caso, y a tal efecto, las Salas de Gobierno proveerán sobre el oportuno sistema de sustituciones de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo dispuesto en el Reglamento sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.
Los Jueces y Magistrados tienen derecho al disfrute de un permiso anual de vacaciones y de permisos de tres días, en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.
1. El permiso anual de vacaciones tendrá la duración de un mes o de los días que proporcionalmente correspondan, si fuera menor el tiempo de servicios prestados durante el año como tales Jueces o Magistrados.
A tales efectos, dentro del límite máximo de un mes de vacación en el año natural, los Jueces de nuevo ingreso tendrán derecho a que se les compute como tiempo servido la totalidad del período de tiempo que permanecieron como funcionarios en prácticas, es decir, el tiempo que media desde el nombramiento como Jueces en prácticas hasta el momento de la toma de posesión en su primer destino como Jueces de Carrera.
2. Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y del resto de los Tribunales disfrutarán de este permiso durante el mes de agosto, con excepción de aquellos a quienes corresponda formar la Sala prevista en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que podrán disfrutarlo en época distinta.
1. El Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia velarán para que el disfrute del permiso anual de vacaciones de los Jueces y Magistrados titulares de órganos unipersonales coincida con el período de inhabilidad que establece el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las excepciones necesarias para que el servicio quede debidamente atendido durante el mismo.
2. Antes del día uno de junio de cada año, la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional y las de los Tribunales Superiores de Justicia aprobarán el régimen de permanencia de Jueces y Magistrados durante el mes de agosto, con las previsiones necesarias sobre la sustitución de los que se encuentren disfrutando de la vacación anual mediante los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha medida se adoptará aprobando o modificando la propuesta que a tal fin formule la Junta de Jueces correspondiente. Si no hubiere mediado propuesta alguna, la Sala de Gobierno antes de adoptar cualquier decisión recabará el parecer de la Junta de Jueces afectada.
3. Una vez aprobado por la Sala de Gobierno el plan de vacaciones de verano y notificado en legal forma a los afectados por el mismo, no será necesaria la petición expresa de permiso por parte de los Jueces y Magistrados que hayan de disfrutar de vacación en el mes de agosto.
El permiso anual de vacaciones podrá denegarse para el tiempo en el que se solicite cuando por los asuntos pendientes en un Juzgado o Tribunal, por la acumulación de peticiones de licencias en el territorio o por otras circunstancias excepcionales, pudiera perjudicarse el regular funcionamiento de la Administración de Justicia (artículo 372 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial).
La resolución denegatoria deberá ser fundada.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 371.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados destinados en las Islas Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes a dos años.
A tal efecto los que deseen ejercitar este derecho lo harán saber así al Presidente del Tribunal Superior de Justicia antes del día primero de junio del año cuyo período vacacional pretendan reservar.
2. Si el Juez o Magistrado obtuviere destino fuera de las islas Canarias antes de haber disfrutado del período de vacaciones acumulado correspondiente a dos años y después de finalizado el año en el que hubiera realizado la reserva a que se refiere el apartado anterior, podrá disfrutar dicho período acumulado de vacaciones en su nuevo destino.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 373.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural ni de uno al mes, debiéndose justificar su necesidad al Presidente a quien corresponda concederlo.
El disfrute de los tres días a que se extienden tales permisos habrá de ser continuado y no se computarán, a este efecto, los días inhábiles a que se refiere el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El permiso se entenderá consumido, aunque sólo se haya empleado parcialmente.
Los Jueces y Magistrados con destino en las islas Canarias podrán acumular varios permisos de tres días correspondientes a un solo año.
1. La competencia para otorgar los permisos corresponde al Presidente del Tribunal Supremo, al de la Audiencia Nacional o al del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda. Corresponde al Presidente del Tribunal Supremo resolver sobre la petición de tales permisos que formule el Presidente de la Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia. Las resoluciones denegatorias del permiso o de su disfrute en el tiempo para el que se solicite serán fundadas y susceptibles de recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
2. Los permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute.
1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a un permiso extraordinario por el tiempo indispensable para cumplir un deber inexcusable de carácter público.
2. La competencia para otorgar este permiso corresponde al Consejo General del Poder Judicial, ante el que habrá de formularse la oportuna solicitud.
1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a licencia de quince días naturales por razón de matrimonio que podrá disfrutarse en días anteriores o posteriores a su celebración, indistintamente.
2. Su otorgamiento será preceptivo, debiéndose justificar la celebración del matrimonio.
3. La competencia para su concesión corresponde a los Presidentes relacionados en el artículo 238 del presente Reglamento.
1. Las Juezas y Magistradas tendrán derecho en caso de parto a un permiso de dieciséis semanas interrumpidas, que se ampliarán en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. En los casos de parto prematuro, y en aquellos en que por otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará durante el periodo de hospitalización del neonato, por un máximo de trece semanas adicionales.
2. La interesada distribuirá libremente el período de permiso siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho al disfrute del referido periodo para el cuidado del hijo, en caso de fallecimiento de la madre. Cuando ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. En el caso de disfrute simultáneo de ambos periodos de descanso, la suma de los mismos no excederá de las dieciséis semanas previstas, o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o en caso de parto múltiple. A solicitud del interesado, el permiso se podrá disfrutar a jornada completa o a tiempo parcial.
3. En el supuesto en que, llegado el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, ésta se encontrase en situación de riesgo por el parto o lactancia natural en los términos del artículo 58 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, o si esa incorporación supone otro riesgo para su salud, el otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido.
1. Los miembros de la carrera judicial tendrán derecho a un permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de dieciséis semanas ininterrumpidas, que se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.
2. El permiso empezará a contar a elección del interesado, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial de constitución de la adopción. En ningún caso, un mismo menor podrá dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso. En caso de que ambos adoptantes trabajen, el permiso se distribuirá a su elección, pudiendo disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos. En el caso de disfrute simultáneo de ambos periodos de descanso, la suma de los mismos no excederá de las dieciséis semanas previstas, o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o en caso de parto múltiple. A solicitud del interesado, el permiso se podrá disfrutar a jornada completa o a tiempo parcial.
3. En los casos de adopción o acogimiento internacional en que fuera necesario el desplazamiento previo de los adoptantes al país de origen del adoptado, los miembros de la carrera judicial tendrán derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración. En el caso de que ambos adoptantes trabajen, el tiempo podrá distribuirse a solicitud de los interesados.
4. En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, y con independencia del permiso de dos meses en él recogido, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial de constitución de la adopción o de la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 373.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados tendrán derecho a un permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor, a partir de la fecha de nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial constitutiva de la adopción.
2. Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los artículos 241 y 241 bis.
1. El tiempo transcurrido durante el disfrute de los permisos reconocidos en los artículos precedentes, se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos del miembro de la carrera judicial durante todo el periodo de duración del permiso y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute del mismo, si el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.
2. Los miembros de la carrera judicial que hayan disfrutado alguno de los permisos contemplados en los preceptos anteriores, tendrán derecho a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 373.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la carrera judicial tendrán derecho a los siguientes permisos, licencias y reducciones de jornada, para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral:
Por lactancia de un hijo menor de doce meses las Juezas y Magistradas tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada en media hora al inicio y al final de la misma, o en una hora al inicio o al final de la jornada. Asimismo, las Juezas y Magistradas podrán solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. Este derecho podrá ejercerse por los Jueces y Magistrados, en caso de que ambos progenitores trabajen.
Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, los miembros de la carrera judicial tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir la jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
Las Juezas y Magistradas embarazadas tendrán derecho a la concesión de permiso para la realización de exámenes prenatales y de técnicas de preparación al parto.
Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los miembros de la carrera judicial tendrán derecho a una licencia de tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando tenga lugar en localidad distinta. Cuando se produzca alguna de las circunstancias mencionadas respecto a un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, la licencia será de dos días hábiles si tiene lugar en la misma localidad, y de cuatro días hábiles si se produce en localidad distinta.
Por razones de guarda legal, cuando tengan el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo en las horas necesarias para atender las obligaciones de guarda legal, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
Por cuidado de un familiar de primer grado, tendrán derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por un plazo máximo de un mes. Este periodo podrá prorrogarse, si las circunstancias se mantienen y no hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante. A partir de la prórroga del primer mes de licencia, se aplicará la disminución proporcional de las retribuciones.
Por cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe una actividad retribuida, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo en las horas necesarias para atender las obligaciones de guarda legal, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber relacionado con la conciliación de la vida familiar y laboral.
Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, tendrán derecho a licencia de un día.
1. Las ausencias de las Juezas y Magistradas víctimas de la violencia de género tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y las condiciones que determinen los servicios sociales de atención o de salud, según proceda.
2. Las Juezas y Magistradas víctimas de la violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de jornada, con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo mediante la adaptación del horario, en los términos que disponga el Consejo General del Poder Judicial.
3. La concesión de la licencia por reducción de jornada por razón de violencia de género sobre la Jueza o Magistrada, corresponde a la Presidencia de los órganos mencionados en el artículo 238 de este Reglamento, que decidirán el alcance temporal de la reducción y aplicarán las técnicas de flexibilización y ordenación del trabajo, acordando las medidas de sustitución necesarias, atendidas las circunstancias expuestas por la solicitante y los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.
1. La competencia para otorgar los permisos, las licencias y las reducciones de jornadas reconocidos en este Capítulo, corresponde a la Presidencia de los órganos mencionados en el artículo 238 de este Reglamento, que resolverán la solicitud atendiendo a las circunstancias alegadas por el solicitante y, en su caso, la documentación acreditativa de las mismas aportada por el interesado acompañando la petición. La resolución será siempre motivada en caso de ser desestimatoria de la pretensión.
2. En todo caso, se garantizarán las medidas de sustitución necesarias para garantizar la continuidad y regularidad en la prestación del servicio y el disfrute de estos derechos por los miembros de la carrera judicial. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial aprobará medidas de flexibilización, planificación, sustitución y cualquier otra que resulte necesaria para garantizar la efectividad de los permisos, licencias y reducciones de jornada reconocidos a los miembros de la carrera judicial, así como los criterios para su aplicación atendiendo a la valoración individualizada de la carga de trabajo de cada órgano jurisdiccional, y a las exigencias derivadas del cumplimiento de la función jurisdiccional.
3. El disfrute de los permisos, licencias y reducciones de jornada reconocidos en este Capítulo no afectará al régimen retributivo de los miembros de la carrera judicial, salvo en los casos expresamente previstos.
4. La concesión de los permisos, licencias y reducciones de jornada reconocidos en este Capítulo será compatible con la participación y asistencia a los cursos de formación que convoque el Consejo General del Poder Judicial, siempre que ello no sea contrario a la naturaleza del permiso, licencia o reducción de jornada.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, el Juez o Magistrado que por hallarse enfermo no pudiere asistir al despacho lo comunicará al Presidente del que inmediatamente dependa.
Los Magistrados destinados en órganos colegiados lo participarán además al Presidente de la Sala o Audiencia a la que pertenezcan, y los titulares de órganos unipersonales, al Juez o Magistrado que deba hacerse cargo de su sustitución. De persistir la enfermedad por más de cinco días, deberá solicitar la correspondiente licencia.
2. La baja de que se trata no autoriza para ausentarse de la población de residencia sin licencia previa, salvo en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica.
1. Procederá la licencia por enfermedad cuando ésta impida el normal desempeño de las funciones judiciales. Sus efectos se retrotraerán al sexto día de la inasistencia al despacho.
2. La licencia deberá solicitarse, acompañando un certificado médico oficial que acredite la enfermedad y que contenga una previsión médica sobre el tiempo preciso para el restablecimiento del Juez o Magistrado afectado. La concesión de la licencia corresponde al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, que podrán hacer las comprobaciones que estimen oportunas.
3. Los Jueces y Magistrados que enfermen hallándose en uso de vacación, licencia o permiso fuera de la localidad de su destino, cursarán las peticiones por conducto de la autoridad judicial superior del lugar en que se encuentren.
Las licencias por enfermedad se concederán con el límite máximo de seis meses por año computado desde el inicio de las mismas. El Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogarlas por períodos mensuales, previo informe de la autoridad judicial que otorgó la licencia inicial, en el que se hará constar si procede o no a la jubilación por incapacidad permanente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las licencias por enfermedad hasta el sexto mes inclusive no afectarán al régimen retributivo de quienes las hayan obtenido. Transcurrido el sexto mes, sólo darán derecho al percibo de retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de las prestaciones complementarias que procedan, con arreglo al régimen de Seguridad Social aplicable.
1. Los Jueces y Magistrados podrán disfrutar de licencias para realizar estudios en general o relacionados con la función judicial.
2. A estos efectos se consideran estudios en general la asistencia a cursos, congresos o jornadas, a las que no haya sido convocado el Juez o Magistrado por el Consejo General del Poder Judicial, así como los exámenes finales y demás pruebas definitivas oficiales de aptitud, y otras actividades similares.
3. Tendrán la consideración de estudios relacionados con la función judicial, se confiera o no comisión de servicio al respecto, los siguientes:
La preparación de pruebas selectivas de promoción y de especialización previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la concurrencia a cursos de formación organizados por el Consejo General del Poder Judicial para el cambio de orden jurisdiccional a que se refiere el artículo 105 del presente Reglamento.
La concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial o por otros órganos de Gobierno del Poder Judicial, a las que haya sido convocado expresamente el Juez o Magistrado en cuestión.
El disfrute de becas que se concedan a Jueces y Magistrados para la realización de una actividad o investigación relacionada con la función judicial.
La asistencia a cursos, jornadas, congresos e investigaciones en departamentos académicos, tanto en España como en el extranjero, que se relacionen con las disciplinas jurídicas e independientemente de que el Consejo General participe o no en su programación.
Cualesquiera otros estudios jurídicos o de disciplinas relacionados con la función judicial que se consideren necesarios, convenientes y adecuados para la formación de Jueces y Magistrados.
Tendrán también la consideración de estudios relacionados con la función judicial los que se realicen fuera de España y tengan por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, el Derecho comunitario, la Organización judicial, el Estatuto de los Jueces y Magistrados, o la práctica judicial en Derecho comparado, y que estén organizados o en los que participe alguna de las siguientes Instituciones:
El Consejo General del Poder Judicial.
Ministerios o instituciones públicas españolas o extranjeras.
El Tribunal de Justicia u otras instituciones de la Unión Europea.
El Consejo de Europa.
Cualquier otra Institución u organismo relacionado con la Administración de Justicia en cuanto a la convocatoria de actividades que tengan por objeto el tratamiento de cuestiones relacionadas con aquélla.
1. La competencia para otorgar las licencias por estudios corresponde al Consejo General del Poder Judicial, con carácter reglado, previo informe favorable y por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Presidente de la Audiencia Nacional o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, oído, en su caso, el Presidente de las Audiencia Provincial o Sala a que pertenezca el Magistrado solicitante. Podrá solicitarse informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial sobre el normal funcionamiento del servicio, que no será vinculante ni será requisito necesario para la resolución final que proceda sobre la concesión del permiso.
No será tampoco necesario informe del Presidente cuando se trate de licencia para la concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial a las que haya sido convocado expresamente el Juez o Magistrado.
2. La duración de la licencia vendrá determinada por la naturaleza de los estudios de que se trate y habrá de fijarse en todo caso en el acuerdo de concesión. Cuando se refiera a la preparación de pruebas de promoción y especialización previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la duración máxima de la licencia que podrán solicitar los participantes en dichas pruebas se establecerá en la correspondiente convocatoria.
1. Las licencias para realizar estudios relacionados con la función judicial no afectarán al régimen retributivo de quienes las obtengan. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial una memoria de los trabajos realizados y, si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.
2. En el caso de las licencias concedidas para la preparación de pruebas de promoción y especialización previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, será necesario concurrir efectivamente a las pruebas y completar los ejercicios previstos. La superación de las pruebas eximirá de la presentación de la memoria prevista en el párrafo anterior y excluirá la posibilidad de compensación prevista en el mismo, con derecho a la percepción íntegra de la retribución por el período de licencia efectivamente disfrutado. Si la licencia prevista en la convocatoria fuera de duración máxima superior a un mes, podrá solicitarse, en cuanto al exceso, en las condiciones de retribución previstas en el artículo 251.1 del presente Reglamento. El Tribunal calificador de las pruebas emitirá, a los fines previstos en el presente artículo, informe sobre el aprovechamiento demostrado por el aspirante que no hubiera superado la prueba. A la vista de dicho informe, así como de la puntuación final obtenida y de la memoria elaborada por el interesado, el Consejo General del Poder Judicial podrá resolver que el interesado, no obstante no haber superado las pruebas, perciba completa la retribución correspondiente.
3. Cuando se trate de licencia para efectuar estudios en país extranjero, la memoria justificativa de los trabajos realizados será examinada por la Consejería de Relaciones Internacionales, la que, en su caso, elevará informe a los órganos correspondientes del Consejo. En los casos en que proceda, dicha memoria será informada por la Vocalía de Formación.
1. Las licencias para realizar estudios en general sólo darán derecho a percibir las retribuciones básicas y por razón de familia. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial una memoria justificativa de los trabajos realizados y, si su contenido no fuese suficiente para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.
2. Cuando se trate de licencia para efectuar estudios en país extranjero, la memoria justificativa de los trabajos realizados será examinada por la Consejería de Relaciones Internacionales, la que, en su caso, elevará informe a los órganos correspondientes del Consejo. En los casos en que proceda, dicha memoria será informada por la Vocalía de Formación.
1. Podrá concederse licencia por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.
2. Cuando la licencia obedezca a las condiciones de especial dificultad en la que se ejerce la jurisdicción, que pueda llegar a afectar gravemente a la situación personal del Juez o Magistrado, podrá ser concedida por el Consejo General del Poder Judicial con derecho a retribución. En este último caso la duración máxima de la licencia será de quince días hábiles anuales, susceptibles de ser distribuidos en períodos no inferiores a cinco días hábiles.
3. La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará al Consejo General del Poder Judicial por conducto y con informe del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según el órgano en el que se encuentre destinado el solicitante. El informe deberá valorar la repercusión que el otorgamiento de la licencia suponga en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el supuesto previsto en el número 2 anterior, las circunstancias que determinen la especial dificultad del ejercicio jurisdiccional y su incidencia sobre la situación personal del solicitante.
4.
Podrá concederse licencia con derecho a retribución, basada en circunstancias personales o familiares debida y objetivamente acreditadas que afecten gravemente a la situación personal del Juez o Magistrado, y cuya especial gravedad habrá de valorar el Consejo General del Poder Judicial. La duración máxima de la licencia será de quince días hábiles, que podrán ser prorrogados excepcionalmente, si subsisten las circunstancias que motivaron su otorgamiento y lo permiten las necesidades del servicio.
En situación de excepcional urgencia, esta licencia podrá ser concedida por el Presidente del Tribunal correspondiente, quien dará cuenta inmediatamente al Consejo General del Poder Judicial.
1. El Consejo General del Poder Judicial otorgará licencia extraordinaria a los Jueces y Magistrados que deban asistir a cursos de selección o de prácticas en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia o en otros centros de selección para el acceso a la función pública. La de la licencia abarcará el tiempo completo de duración de tales cursos.
2. Los derechos retributivos de quienes disfruten de esta licencia serán los establecidos en las disposiciones reguladoras del estatuto de los funcionarios en prácticas.
1. Tendrán derecho a licencia extraordinaria, subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, los directivos de las asociaciones judiciales para concurrir a las actividades asociativas, bastando al efecto con la mera comunicación del interesado al Presidente de quien gubernativamente dependa.
2. Igualmente tendrán derecho a licencia extraordinaria, subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, los miembros de las asociaciones judiciales para concurrir a actividades asociativas organizadas por las mismas.
La competencia para otorgar esta licencia extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Vocalía de Relaciones con las asociaciones judiciales.
Tendrán derecho a licencia extraordinaria, subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, los candidatos y los representantes de las candidaturas que concurran a las elecciones a las Salas de Gobierno, limitada a un período máximo de tres días.
La competencia para otorgar esta licencia extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial.
Podrá concederse licencia extraordinaria subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, a los Jueces y Magistrados que sean compromisarios de la Mutualidad General Judicial, para asistir a las asambleas de la misma cuando sean convocados.
La competencia para otorgar esta licencia extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial.
Los permisos y licencias comenzarán a disfrutarse en las fechas fijadas en los escritos de solicitud o, en su defecto, dentro de los seis días hábiles siguientes al de la notificación de su concesión, considerándose caducadas en otro caso.
Los Jueces y Magistrados comunicarán al Presidente del que gubernativamente dependan, así como al Juez o Magistrado que deba sustituirles, las fechas en las que comiencen a hacer uso de los permisos y licencias y en las que los terminen. Los Presidentes harán anotar en el libro que ha de llevarse al efecto, los permisos y licencias concedidos a los Jueces y Magistrados cada año, y cuando éstos se trasladen comunicarán al Presidente del que el Juez o Magistrado pase a depender gubernativamente los permisos o licencias que haya disfrutado durante el año en curso.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando circunstancias excepcionales lo impongan, siempre que su naturaleza lo permita, podrán suspenderse o revocarse las licencias o permisos concedidos y, si ya se hubiere comenzado su disfrute, ordenarse a los Jueces o Magistrados afectados la incorporación a su Juzgado o Tribunal.
2. Tales acuerdos deberán adoptarse en resolución fundada por la autoridad que hubiera concedido el permiso o licencia de que se trate y serán susceptibles de recurso en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
Cuando el Juez o Magistrado que pretenda solicitar un permiso o licencia se encontrare fuera de su destino y concurran razones de urgencia, la solicitud correspondiente la cursará por conducto de la autoridad judicial superior del lugar en que se encuentre.
Las licencias y permisos, incluido el de vacaciones, no se verán afectados por los traslados o promoción de los Jueces y Magistrados. Producido el traslado, el plazo posesorio empezará a contarse a partir del día siguiente al de la finalización del permiso o licencia. El cese en el destino, a efectos administrativos, tendrá efectos al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la resolución por la que se disponga el traslado o promoción, salvo que en la resolución que lo motive se establezca otra cosa.
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