Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. (Vigente hasta el 29 de mayo de 2011) | |
1. La tramitación de los expedientes administrativos sobre aquellas cuestiones que afectan al Estatuto de Jueces y Magistrados y que se relacionan en el artículo siguiente, se ajustará a las normas específicas establecidas para cada tipo de procedimiento en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial y en aquellas disposiciones legales que expresamente prevean la aplicación del procedimiento que establezcan a aspectos concretos del régimen funcionarial de los miembros de la Carrera Judicial y no se opongan a lo dispuesto en la citada Ley Orgánica.
2. Lo dispuesto en el apartado precedente será especialmente aplicable a aquellas normas que regulen los procedimientos de reconocimiento de servicios previos, antigüedad y trienios, jubilación forzosa por edad e incapacidad permanente para el servicio, jubilación voluntaria en todas sus modalidades, reconocimiento de derechos en aplicación de la legislación sobre amnistía y aquellos procedimientos cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier momento.
3. En todo aquello que no se hallare previsto en las normas referidas en el apartado anterior, se observarán en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General del Poder Judicial, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley 30/1992.
Los expedientes a que se refiere el artículo anterior son los que versan sobre las cuestiones siguientes:
Prórrogas de plazo posesorio.
Reclamaciones contra el escalafón general de la Carrera Judicial.
Nombramientos, provisión de destinos y promoción de carácter exclusivamente reglado.
Situaciones administrativas.
Comisiones de servicio por razón de ausencia justificada del titular.
Licencias y permisos.
Compatibilidades.
Reingreso al servicio activo.
Renuncia a la Carrera Judicial.
Jubilación por edad, por incapacidad permanente para el servicio y voluntaria.
Pérdida de la condición de Juez o Magistrado por causa diferente a la prevista en los dos apartados anteriores.
Rehabilitación.
Reconocimiento de servicios previos, antigüedad y trienios.
Cualquier otro procedimiento cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier momento.
1. La tramitación de los expedientes de reconocimiento de servicios previos, antigüedad y cómputo de trienios, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, que desarrolla la Ley anterior, y disposiciones complementarias.
2. La fiscalización de los expedientes de reconocimiento de servicios previos y aquellos que impliquen el reconocimiento de derechos que hayan de producir efectos económicos en favor de los miembros de la Carrera Judicial, cuando así lo exija la norma reguladora, corresponderá al Interventor del Consejo General del Poder Judicial.
3. La Comisión Permanente será el órgano competente para resolver sobre el reconocimiento de servicios previos.
4. El reconocimiento de antigüedad y cómputo de trienios se efectuará por el Jefe de la Sección de Régimen Jurídico de Jueces y Magistrados. Contra el acto de reconocimiento podrán reclamar los interesados ante la Comisión Permanente en el plazo de treinta días naturales a contar desde el día siguiente al de su notificación en legal forma.
5. Contra la resolución de la Comisión Permanente podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
1. El procedimiento de reconocimiento de derechos derivados de la aplicación de la legislación sobre amnistía seguirá los trámites previstos en el Real Decreto-Ley 10/1976, de 30 de julio, y en la Ley 46/1977, de 15 de octubre.
2. La Comisión Permanente será el órgano competente para resolver el expediente.
1. El procedimiento de jubilación forzosa por edad, incapacidad permanente para el servicio y voluntaria en todas sus modalidades, será el previsto en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, modificado por el artículo 47 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, sobre Presupuestos Generales del Estado para 1990, así como en el Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimiento de jubilación y concesión de pensiones de jubilación de funcionarios civiles del Estado, y en la Orden de 30 de septiembre de 1988, por la que se dictan normas complementarias al referido Real Decreto 172/1988. Todo ello habrá de entenderse sin perjuicio de lo establecido en los artículos 386, 387, 388, 127.9 y 131.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo segundo de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, sobre jubilación de Jueces y Magistrados e integración del Cuerpo de Médicos Forenses.
2. La Comisión Permanente será el órgano competente para acordar la jubilación forzosa por edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial será el órgano competente para resolver sobre la jubilación por incapacidad permanente para el servicio y la voluntaria en todas sus modalidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
1. Los expedientes de rehabilitación de quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por las causas previstas en los apartados a), b) y d) del artículo 379.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de quienes hubieren sido jubilados por incapacidad permanente para el servicio, tramitados de conformidad con el procedimiento establecido en la citada Ley Orgánica, serán instruidos por la Comisión Permanente y resueltos por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 388 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entenderá que la Sala de Gobierno respectiva es la del Tribunal correspondiente al último destino del interesado.
3. Los expedientes de rehabilitación de quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por la causa prevista en el apartado c) del artículo 379.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tramitados de conformidad con el procedimiento establecido en la citada Ley Orgánica, serán instruidos por la Comisión Disciplinaria y resueltos por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
1. Las solicitudes que formulen los Jueces y Magistrados al Consejo General del Poder Judicial cuya resolución le corresponda en virtud de las normas de competencia, serán cursadas por conducto de los Presidentes de los Tribunales de los que dependan gubernativamente, quienes las trasladarán al Consejo General del Poder Judicial en el plazo máximo de tres días naturales a contar desde el siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el Tribunal, con los informes preceptivos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Reglamentos aprobados por el Consejo, y, de no estar prevista la exigencia de informes preceptivos, con un informe sobre las circunstancias que concurran y de cuantos datos estimen necesarios para la adecuada resolución.
Las solicitudes e informes podrán transmitirse mediante fax, cursándose simultáneamente por correo.
2. Cuando las normas reguladoras del procedimiento exijan el informe de la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente, los Presidentes mencionados en el apartado anterior remitirán la solicitud del interesado, el informe de la Sala de Gobierno y, en su caso, el emitido por ellos, en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde el siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el Tribunal. La solicitud e informes podrán transmitirse por fax, cursándose simultáneamente por correo.
3. Las solicitudes que tengan por objeto participar en concursos de traslado o en la provisión de plazas y cargos de nombramiento discrecional, la prórroga del plazo posesorio, el reconocimiento de servicios previos, antigüedad o trienios, la rehabilitación en la Carrera Judicial, la declaración de servicios especiales, la declaración de aptitud para el reingreso al servicio activo, la jubilación voluntaria de los excedentes voluntarios por interés particular, el reconocimiento de derechos en aplicación de la legislación sobre amnistía, las reclamaciones contra el escalafón general de la Carrera Judicial y aquellas que den lugar a expediente cuyas normas específicas prevean la remisión directa al Consejo General del Poder Judicial, podrán presentarse en el Registro General de este órgano, en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, o en la forma prevista en la norma reguladora del procedimiento.
4. Las solicitudes se ajustarán al modelo normalizado cuando expresamente se prevea en las disposiciones aplicables a cada tipo de procedimiento o se acuerde por el órgano competente del Consejo General del Poder Judicial.
Los interesados acompañarán a la solicitud cuantas declaraciones y documentos requiera la normativa aplicable. Cuando dichos documentos ya estuvieran en poder de cualquier órgano del Consejo General del Poder Judicial, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, siempre que haga constar la fecha y el órgano o dependencia en el que aquéllos fueron presentados o, en su caso, emitidos y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento a que correspondan. Si ya hubiere transcurrido dicho plazo, el Consejo General del Poder Judicial, antes de resolver sobre la solicitud formulada, podrá requerir al peticionario para que los presente o, en su defecto, para que acredite por otros medios los extremos a que se refiere el documento.
Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos que se relacionan seguidamente se podrán entender desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:
a. Reconocimiento de servicios previos, antigüedad y trienios: tres meses.
b. Comisiones de servicio: tres meses.
c. Declaración de situaciones administrativas, salvo los supuestos incluidos en los apartados y artículos siguientes: tres meses.
d. Excedencia voluntaria por interés particular: dos meses.
e. Declaración de aptitud para el reingreso al servicio activo de excedentes voluntarios para el cuidado de un hijo en segunda y tercera anualidad, excedentes por prestar servicios en otro Cuerpo, Carrera, organismo o entidad del sector público y excedentes voluntarios por interés particular: un mes.
f. Declaración de aptitud para el reingreso al servicio activo del suspenso y del excedente voluntario para participar como candidato en elecciones generales, autonómicas o locales que no resultó elegido para el cargo: un mes.
g. Licencia por asuntos propios sin retribución: dos meses.
h. Compatibilidad: tres meses.
i. Nombramientos, provisión de destinos y promociones de carácter íntegramente reglado: plazos fijados en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses.
j. Reclamación contra el escalafón general de la Carrera Judicial: tres meses.
k. Jubilación voluntaria a partir de los sesenta y cinco años: seis meses.
l. Jubilación voluntaria en los demás supuestos legales: tres meses.
m. Jubilación por incapacidad permanente para el servicio: seis meses.
n. Rehabilitación: cinco meses.
ñ. Cualquier otro procedimiento, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier momento: los plazos fijados en su normativa especifica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992.
Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos que se relacionan seguidamente se podrán entender estimadas una vez transcurridos, sin que se hubiere dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:
Prórroga del plazo para tomar posesión de destinos, plazas y cargos judiciales por nombramiento, promoción o concurso: veinte días.
Prórroga del plazo para tomar posesión de destinos, plazas y cargos judiciales por promoción o concurso en la misma población en que hubiere servido el cargo el interesado: ocho días.
Excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo en primera anualidad: un mes.
Servicios especiales: dos meses.
Excedencia voluntaria por pasar a prestar servicios en otro Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o Carrera Fiscal, organismos o entidades del sector público: dos meses.
Excedencia voluntaria para participar como candidatos en elecciones generales, autonómicas o locales: un mes.
Permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público: quince días o el plazo fijado por la Ley para dicho cumplimiento, si es inferior y se hubiese solicitado el permiso del Consejo General del Poder Judicial el mismo día o el siguiente del conocimiento de la necesidad de cumplimiento del deber.
Licencias para realizar estudios en general o relacionadas con la función judicial, salvo las que tengan por objeto participar en actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial o hayan de tener lugar en el extranjero: dos meses.
Licencias extraordinarias: quince días.
Renuncia a la Carrera Judicial: dos meses.
Licencias cuya concesión corresponda a los Presidentes de los Tribunales respectivos: los plazos fijados en su normativa específica y, en su defecto, quince días.
Permisos cuya concesión corresponda a los Presidentes de los Tribunales respectivos: los plazos fijados en su normativa específica y, en su defecto, diez días.
Prórroga de licencia por razón de enfermedad a partir del sexto mes: un mes.
El plazo máximo para resolver los procedimientos sobre las materias expresadas en el artículo 116, no mencionados en los artículos 123 y 124, todos ellos del presente Reglamento, será el fijado por su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992. La falta de resolución expresa en dicho plazo permitirá entender estimadas o desestimadas las solicitudes formuladas de acuerdo con lo que establezca o regule el procedimiento de que se trate. En ausencia de regulación expresa, las solicitudes se entenderán estimadas.
Los plazos máximos para resolver establecidos en los artículos anteriores podrán ampliarse conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992. La ampliación se acordará por el órgano competente para resolver el procedimiento. La resolución por la que se acuerde la ampliación se comunicará al interesado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refieren los artículos 123, 124 y 125 del presente Reglamento, los interesados habrán de acreditar la falta de resolución mediante certificación emitida por el órgano competente para resolver el procedimiento, que deberá extenderse de modo inexcusable en el plazo de veinte días a partir del momento en que fue solicitada, salvo que en dicho intervalo se haya dictado resolución expresa.
1. Contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión y contra las resoluciones definitivas de la Comisión Permanente y de la Comisión Disciplinaria, podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los casos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.
2. Contra los actos, resoluciones y disposiciones emanados del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha, desde su publicación o notificación en legal forma.
Contra las resoluciones definitivas de la Comisión Permanente adoptadas en el ejercicio de competencias delegadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha, desde su publicación o notificación en legal forma.
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