Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. (Vigente hasta el 29 de mayo de 2011) | |
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces en régimen de provisión temporal ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, durante el tiempo en que desempeñen sus cargos los Jueces en régimen de provisión temporal quedarán sujetos al Estatuto jurídico de los miembros de la Carrera Judicial, incluidas las incompatibilidades y prohibiciones previstas en los artículos 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto les sean aplicables. Tendrán igualmente derecho a percibir las remuneraciones que reglamentariamente disponga el Gobierno dentro de las previsiones presupuestarias.
1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las vacantes de Jueces que resulten desiertas en los concursos, y hasta tanto se cubran por los procedimientos ordinarios (artículo 428.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho régimen extraordinario sólo podrá tener lugar cuando los mecanismos ordinarios de sustitución, prórrogas de jurisdicción, comisiones de servicio o las medidas de refuerzo previstas en los artículos 216 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial no aseguren el regular funcionamiento del órgano jurisdiccional. En tales supuestos, las Salas de Gobierno elevarán al Consejo General del Poder Judicial una relación de los Juzgados que exijan su provisión temporal inmediata en unión de un informe razonado que lo justifique.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial, valorando dicho informe y todos los antecedentes de que disponga o estime necesario recabar, decidirá si procede o no utilizar el régimen extraordinario de provisión temporal, comunicando su decisión a la Sala de Gobierno correspondiente.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno, directamente o a través del Consejo General del Poder Judicial, anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir por este medio dentro de la Comunidad Autónoma, publicándose dicha convocatoria en el Boletín Oficial del Estado.
1. Sólo podrán tomar parte en el concurso aquellos Licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas las plazas convocadas y que reúnan a la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes los demás requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien haya alcanzado la edad de setenta y dos años.
2. Quienes deseen tomar parte en el concurso dirigirán sus instancias a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia respectivo, lo que podrán efectuar directamente o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, en el plazo de diez días naturales, contados a partir del siguiente al de la publicación del concurso en el Boletín Oficial del Estado.
1. Las instancias y documentos que las acompañen habrán de contener los siguientes datos:
Nombre y apellidos, edad, número de documento nacional de identidad, domicilio y teléfono.
Declaración expresa de que el solicitante reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria, a la fecha en que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes, y compromiso de prestar el juramento o promesa que establece el artículo 318 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial.
Relación de méritos que, a efectos de las preferencias establecidas en el artículo 431.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegue el concursante.
Indicación, con orden de preferencia, de la concreta plaza o plazas que pretenda cubrir de entre las convocadas en el concurso.
Compromiso de tomar posesión de la plaza para la que resultare nombrado en los plazos legalmente previstos, una vez prestado el oportuno juramento o promesa.
2. A la instancia se acompañará fotocopia del documento nacional de identidad, así como los documentos o copia autenticada de los mismos, acreditativos de los méritos preferenciales alegados.
Quienes aleguen el mérito contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 431 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberán acompañar un informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, del Presidente de la Audiencia Provincial o del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en que hayan ejercido con anterioridad funciones judiciales, de Secretarios judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, que acrediten su aptitud.
1. La selección y nombramiento de los Jueces de provisión temporal se efectuará por las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, con aplicación motivada de las preferencias previstas en el apartado 2 del artículo 431 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Las Salas de Gobierno valorarán de uno a diez los méritos previstos en el citado precepto legal, de tal forma que ninguno de ellos, por sí solo, pueda superar la valoración conjunta de otros dos.
3. De los nombramientos efectuados se dará cuenta con remisión de copia del expediente al Consejo General del Poder Judicial, el cual dejará aquéllos sin efecto cuando no se ajustaren a la Ley y ordenará, en otro caso, su inserción en el Boletín Oficial del Estado, con indicación expresa de los recursos que pudieran interponerse.
1. Los nombramientos se harán para el período de un año, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga a que se refiere el artículo 432.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En todo caso, dicha prórroga podrá acordarse por una sola vez y requerirá la previa autorización del Consejo General del Poder Judicial.
2. Contra los acuerdos de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de nombramientos y prórrogas de los Jueces en régimen de provisión temporal, los interesados podrán interponer los recursos previstos en el artículo 14.1 del Reglamento 4/1995, de los Órganos de Gobierno de Tribunales.
Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán respecto de los Jueces en régimen de provisión temporal, las competencias previstas en los artículos 160.8 y 172.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuidando de que el cargo judicial temporal se desempeñe cumpliendo diligentemente con los deberes inherentes al nombramiento y promoviendo, en su caso, los mecanismos de intervención de las correspondientes Salas de Gobierno para acordar el cese de los Jueces en provisión temporal cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo o dejaren de atender diligentemente los deberes de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 433.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
1. Los Jueces en régimen de provisión temporal tienen derecho a disfrutar de un período anual de vacaciones proporcional al tiempo servido, que les será concedido por el Presidente del Tribunal Superior respectivo, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Cuando, por necesidades del servicio, los Jueces en régimen de provisión temporal no hubiesen podido disfrutar el período de vacaciones a que se refiere el apartado anterior dentro del año judicial para el que fueron nombrados, el Consejo General del Poder Judicial les compensará mediante el reconocimiento del derecho a la retribución correspondiente a los días de vacación no disfrutada.
1. Los Jueces en régimen de provisión temporal cesarán en el cargo por las causas que prevé el artículo 433 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Las Salas de Gobierno comunicarán de inmediato al Consejo General del Poder Judicial el cese producido, remitiendo, en su caso, testimonio del acuerdo en cuya virtud hubiese tenido lugar el cese.
3. Contra los acuerdos de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de cese de los Jueces en régimen de provisión temporal, los interesados podrán interponer los recursos previstos en el artículo 14.1 del Reglamento 4/1995, de los Órganos de Gobierno de Tribunales.
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