Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas. (Vigente hasta el 20 de enero de 2012) | |
Artículo 171. Principios generales.
1. Las sociedades cooperativas, para la defensa y promoción de sus intereses, podrán constituir federaciones, y éstas podrán, a su vez, asociarse libremente, sin perjuicio de poder acogerse a otra fórmula asociativa conforme al derecho de asociación.
2. Las sociedades agrarias de transformación y las organizaciones y agrupaciones de productores agrarios pueden integrarse aunque no tengan la condición de sociedades cooperativas, en las federaciones de cooperativas agrarias, no pudiendo ser mayoritarias en las mismas. Para esta integración es requisito indispensable que dichas sociedades estén formadas únicamente por socios titulares de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute de explotaciones agrarias y/o por trabajadores del campo.
Artículo 172. Objeto y normas de aplicación.
1. Corresponde a las federaciones o asociaciones de federaciones:
Representar a los miembros que asocian de acuerdo con lo que establezcan los estatutos.
Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las sociedades cooperativas que asocien o entre éstas y sus socios, cuando así lo soliciten ambas partes voluntariamente.
Organizar servicios de asesoramiento, auditoría, asistencia jurídica o técnica y cuantos otros sean convenientes para los intereses de sus asociados.
Participar, cuando la Administración Pública lo solicite, en las instituciones y organismos de ésta, en orden al perfeccionamiento del régimen legal y en las instituciones del ordenamiento socioeconómico.
Fomentar la promoción y formación cooperativa.
Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
2. Para la constitución de una federación, asociación de federaciones o adhesión a otra ya existente, se requerirá acuerdo de la Asamblea General, que se remitirá a la federación en el supuesto de adhesión.
3. El número mínimo de cooperativas para constituir una federación de ámbito regional es el 30 % de las cooperativas existentes en el sector de que se trate, con la presencia además de, al menos, la mitad más una de las provincias en que se pueda desarrollar la actividad en cuestión.
El número mínimo de cooperativas para constituir una federación de ámbito provincial es del 50 % de las existentes en dicho ámbito y en el sector de que se trate.
4. Para que una federación pueda incluir en su denominación términos que hagan referencia a un determinado ámbito territorial o a una concreta actividad o sector, deberá integrar, al menos, al 30 % de las sociedades cooperativas andaluzas existentes en dicho ámbito geográfico o de actividad.
5. Las federaciones y asociaciones de federaciones vendrán obligadas a someter sus cuentas a auditoría en cuanto resulten beneficiarias de subvenciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas.
6. Será de aplicación a las federaciones y sus asociaciones los preceptos de este título y con carácter subsidiario, en cuanto proceda de acuerdo con su naturaleza el contenido general de esta Ley. No les será de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 70, ni en el Capítulo II del Título III de esta Ley.
7. Las federaciones y asociaciones de federaciones deberán comunicar al Registro de Cooperativas, dentro del plazo de un mes siguiente a la finalización de cada semestre, las bajas y altas de sus asociados que se hayan producido en éste, acompañando, en los casos de alta, certificado del acuerdo de asociación.
Artículo 173. Procedimiento de constitución.
1. Las federaciones y asociaciones de federaciones constituidas al amparo de esta Ley para adquirir personalidad jurídica deberán depositar, por medio de sus promotores, en el Registro de Cooperativas, escritura pública que habrá de contener:
Relación de entidades promotoras.
Certificado del acuerdo de asociación de la Asamblea General de cada entidad.
Composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.
Certificado que acredite la inexistencia de otra entidad con denominación coincidente.
Los Estatutos sociales.
2. Los Estatutos sociales contendrán:
La denominación.
El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.
Los órganos sociales su funcionamiento así como el régimen de provisión electiva de sus cargos
La regulación del derecho de voto, debiendo establecer limitaciones al voto plural, de existir éste.
Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de asociado.
El régimen de modificación de Estatutos, fusión, disolución y liquidación de la entidad.
El régimen económico de la entidad que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos así como los medios que permitan a los asociados conocer la situación económica de la entidad.
La contabilidad adecuada a su actividad. Régimen de aprobación del presupuesto de ingresos y gastos y de aprobación de las cuentas anuales, balance y liquidación del presupuesto.
3. El Registro de Cooperativas dispondrá en el plazo de treinta días, la publicidad del depósito ó el requerimiento a sus promotores por una sola vez para que en el plazo de otros treinta días subsanen los defectos observados.
Transcurrido este plazo, el Registro de Cooperativas dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente título o defectos en la documentación presentada.
La publicidad del depósito se efectuará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, adquiriendo la entidad personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento de la publicación del depósito.
La modificación de los Estatutos de las federaciones y asociaciones de federaciones cooperativas ya constituidas se ajustará al procedimiento regulado en este apartado.
Artículo 174. Funciones.
1. El Consejo Andaluz de Cooperación se constituye como el máximo órgano de participación para la promoción y desarrollo del cooperativismo. Tiene asimismo carácter consultivo y asesor de la Administración andaluza en materia de cooperativas.
2. Corresponderá al Consejo Andaluz de Cooperación:
La difusión de los principios del movimiento cooperativo, estimulando la educación y formación correspondiente.
Promover programas de desarrollo y fomento del cooperativismo.
Decidir sobre la aplicación que haya de dársele al importe de los porcentajes que de los Fondos de Educación y Promoción de las cooperativas andaluzas deben ponerse a disposición del Consejo, con arreglo a lo establecido en el párrafo primero del número 3 del artículo 96 de esta Ley, así como establecer las líneas de actuación a las que dichas cooperativas habrán de sujetarse, para aplicar las cantidades de los referidos Fondos de Educación y Promoción a que se refiere el párrafo tercero de dicho número y artículo.
Autorizar la transformación de cooperativas en sociedades civiles y mercantiles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
Informar preceptivamente los expedientes de descalificación de las cooperativas conforme a lo exigido en el artículo 170.2 de esta Ley.
Decidir sobre la aplicación de las cantidades que han de ponerse a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía para la educación y promoción de las sociedades cooperativas andaluzas, en los supuestos de transformación y disolución de las mismas.
Informar los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias que afecten directamente a las cooperativas o a sus organizaciones, así como realizar estudios, proposiciones y dictámenes sobre materias de su competencia.
Defender los intereses legítimos de las cooperativas.
Velar por el cumplimiento de los principios cooperativos, por la gestión correcta y democrática de estas entidades y, en especial, por la utilización, conforme a ley, de los Fondos de Educación y Promoción.
Promover la integración cooperativa en todas sus formas.
Mediar o arbitrar en las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas o entre éstas y sus socios, cuando así lo soliciten voluntariamente ambas partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 176.
Colaborar en el desarrollo del movimiento cooperativo mediante análisis estadísticas y actuaciones análogos en los sectores más convenientes.
Cuantas otras actividades resulten beneficiosas para el movimiento cooperativo andaluz.
Artículo 175. Funcionamiento y régimen económico.
1. El Consejo Andaluz de Cooperación estará integrado por representantes de la Administración de la Junta de Andalucía y de las organizaciones cooperativas reguladas en el Capítulo I del presente Título atendiendo a criterios de representatividad en la forma que reglamentariamente se determine.
2. El Presidente será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de cooperativas, de entre los miembros del Consejo.
3. El Secretario del Consejo será designado por el titular de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de cooperativas.
4. El Consejo Andaluz de Cooperación funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, pudiéndose constituir en su seno comisiones de trabajo. A las sesiones de Pleno y Comisión Permanente asistirá el Secretario, con voz pero sin voto.
5. Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Andaluz de Cooperación contará con los medios materiales y personales suficientes.
El personal de este órgano estará integrado en la Consejería competente en materia de cooperativas, sin perjuicio de su dependencia funcional del propio Consejo.
6. Las dotaciones para el funcionamiento del Consejo Andaluz de Cooperación se cubrirán con las partidas que se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Andaluza.
El Consejo formulará la propuesta de anteproyecto de presupuestos de este órgano, que se remitirá a la Consejería competente en materia de hacienda.
7. El régimen de contabilidad y control del Consejo Andaluz de Cooperación se ajustará a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma y en las demás disposiciones aplicables.
8. Los miembros del Consejo Andaluz de Cooperación que representan a las organizaciones cooperativas a que se refiere el apartado 1 de este artículo, percibirán una indemnización por los gastos que se deriven de la asistencia a las reuniones del citado órgano en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 176. Conciliación y arbitraje cooperativo.
1. En la resolución de los conflictos que se planteen entre las entidades cooperativas o entre éstas y sus socios o asociados en su caso, el Consejo Andaluz de Cooperación ejercerá una doble competencia:
La conciliación previa, de carácter voluntario, al ejercicio de acciones ante los tribunales, que tendrá los efectos que determine la legislación estatal reguladora del arbitraje de derecho privado.
El Consejo creará de entre sus miembros una comisión delegada de conciliación, integrada, al menos, por tres miembros, que se regirá por el reglamento del Consejo.
El arbitraje de derecho o de equidad. El Consejo Andaluz de Cooperación podrá emitir laudos arbitrales, con arreglo a lo dispuesto en la legislación estatal reguladora del arbitraje de derecho privado. Será preciso que las partes en conflicto se hayan obligado previamente mediante convenio arbitral en virtud de cláusula inserta en los Estatutos sociales de la cooperativa o fuera de éstos.
2. El procedimiento para ejercitar estas funciones se ajustará a lo que se establezca en el reglamento que se dicte para regular la organización y el funcionamiento del citado órgano, con arreglo a lo dispuesto en la legislación reguladora del arbitraje de derecho privado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Aplicación de los actuales Estatutos sociales.
El contenido de los Estatutos de las cooperativas andaluzas, cualquiera que sea su clase o fecha de constitución, no podrá ser aplicado en contradicción con lo dispuesto en la presente Ley, reputándose carente de valor ni efecto alguno en cuanto se oponga a normas imperativas o prohibitivas de la misma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Cómputo de plazos.
En los plazos señalados en la presente Ley, por días, se computarán los hábiles, excluyéndose los feriados y los fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera cita equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Adaptación a la moneda única.
La adaptación de las cantidades establecidas en pesetas en la presente Ley se realizará de acuerdo con el valor oficial de la moneda única europea, hasta que por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía queden fijadas dichas cantidades en euros.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Expedientes en tramitación.
Los expedientes a los que se refiere la presente Ley ya iniciados en el momento de su entrada en vigor se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta entonces vigentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de Estatutos.
1. En el plazo de dieciocho meses a contar desde la publicación del calendario a que se refiere el apartado 2 de esta disposición, las cooperativas andaluzas constituidas conforme a la legislación anterior deberán adaptar sus Estatutos a esta Ley. Las referidas cooperativas que, en dicho plazo de dieciocho meses no hubieren solicitado del Registro de Cooperativas la adaptación de sus Estatutos a la presente Ley quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en período de liquidación, sin perjuicio de la posibilidad prevista en el artículo 112.
2. La Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de cooperativas establecerá el calendario y requisitos a que deberá ajustarse la adaptación de Estatutos de las cooperativas a la presente Ley cuyo incumplimiento podrá sancionarse como falta grave, con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título III de la presente Ley y singularmente conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 168 incluso en el referido capítulo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en concreto, la Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas andaluzas.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Registro de cooperativas y autorizaciones administrativas.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería competente en materia de cooperativas, dictará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, las normas reguladoras del régimen de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas andaluzas así como las relativas al régimen de las autorizaciones previstas en la misma.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Control e inspección.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería competente en materia de cooperativas dictará, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las normas reguladoras de la organización y funcionamiento de la inspección cooperativa y, singularmente, las relativas al procedimiento y competencia.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Consejo Andaluz de Cooperación.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la Consejería competente en materia de cooperativas, dictará, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las normas reguladoras de la organización y funcionamiento del Consejo Andaluz de Cooperación.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que, a propuesta de la Consejería competente en materia de cooperativas, dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 31 de marzo de 1999.
Manuel Chaves González,
Presidente.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com