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Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de ordenación del territorio. (Vigente hasta el 1 de julio de 2009)


TÍTULO III.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 46. Derogado por la Ley 5/1999, de 25 de marzo.

Artículo 47. Derogado por la Ley 5/1999, de 25 de marzo.

Artículo 48. Derogado por la Ley 5/1999, de 25 de marzo.

Artículo 49. Derogado por la Ley 5/1999, de 25 de marzo.

Artículo 50. Derogado por la Ley 5/1999, de 25 de marzo.

Artículo 51. Derogado por la Ley 5/1999, de 25 de marzo.

Artículo 52. Derogado por la Ley 5/1999, de 25 de marzo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Las disposiciones de esta Ley se entenderán sin perjuicio de las competencias legalmente asignadas a otras administraciones públicas, con arreglo a las normas específicas que, en cada caso, resulten de aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El Proyecto de Directrices Generales de Ordenación Territorial deberá aprobarse por la Diputación General en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley y remitirse a continuación a las Cortes de Aragón para su tramitación como Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera, se iniciará la tramitación de unas Directrices Parciales que tengan por objeto:

  1. Un Programa Específico para la financiación, ejecución y explotación de instalaciones de depuración de aguas en núcleos superiores a 2.000 habitantes, así como en zonas especialmente sensibles.

  2. La distribución del territorio en unidades de gestión de residuos sólidos urbanos, buscando la participación voluntaria en forma de mancomunidades, pero proyectando acciones legales coercitivas para la integración de los municipios que no resuelvan por sí mismos y adecuadamente el servicio.

  3. La adecuación a las necesidades de Aragón de la normativa urbanística vigente, procurando que las cargas urbanísticas establecidas en la legislación actual de modo uniforme se adapten en cada área geográfica homogénea supramunicipal en función del grado de desarrollo y de los criterios de protección establecidos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

1. Los instrumentos de ordenación del territorio contemplados en la presente Ley serán públicos.

2. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes la observancia de lo dispuesto en la presente Ley y en los instrumentos de ordenación del territorio que ésta regula.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

1. Los usos, actividades y transformaciones con incidencia en el territorio que impliquen la intervención de diversos órganos o entidades de la Administración autonómica aragonesa se someterán al principio de procedimiento o resolución únicos.

2. La aprobación definitiva por parte de la administración que concede la licencia de construcción, o la autorización definitiva de usos, actividades o transformaciones con incidencia en el territorio, que exijan la intervención de otras Administraciones públicas, quedará supeditada a la acreditación previa de que el interesado ha obtenido de tales administraciones los informes o resoluciones favorables pertinentes.

3. Reglamentariamente se desarrollarán las previsiones contenidas en los dos apartados anteriores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

1. Corresponderá al Consejo y, en su caso, a las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio la coordinación de los informes y propuestas de todos los órganos y entes con competencia sectorial en materias que inciden sobre la estructura territorial y de todas las alegaciones formuladas oportunamente por los particulares afectados, pudiendo adoptarse, en el trámite reglamentario que proceda, en relación al proyecto globalmente considerado, alguna de las decisiones siguientes:

  1. Su autorización, sometida o no, a la incorporación del proyecto de medidas correctoras obligatorias.

  2. La suspensión temporal del trámite, con manifestación expresa de las justificaciones, autorizaciones o modificaciones del proyecto que deban presentarse por el promotor para proseguir la tramitación.

  3. La devolución del proyecto para su reconsideración, modificación o mejor explicación.

  4. La denegación motivada de la autorización administrativa.

2. El Consejo podrá proceder en caso necesario a la fijación reglamentaria de los avales que proceda establecer para garantizar un correcto uso y conservación del territorio, ajustados al proyecto presentado y a sus costes reales.

3. La competencia del Consejo y de las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio para adoptar decisiones de suspensión temporal del trámite y devolución del proyecto y exposición al público podrá ser delegada en sus respectivos Presidente o Secretario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

Una vez adaptado el planeamente urbanístico y los documentos vigentes de protección del medio natural y del patrimonio cultural a lo previsto en las Directrices, y desarrolladas las Directrices Parciales de cada ámbito territorial específico, la gestión, desarrollo y ejecución de las Directrices Parciales Territoriales y de las competencias de planeamiento, ejecución y gestión urbanística, salvo en aquellos extremos que en las mismas se determinen sobre aspectos sectoriales con incidencia territorial, podrán delegarse por los Ayuntamientos en el correspondiente órgano de gestión coordinada de ámbito supramunicipal constituido en forma reglamentaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.

No obstante el carácter vinculante de los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley, en casos de desastres naturales o situaciones de emergencia podrán llevarse a cabo las actuaciones que sean precisas para remediar tales situaciones sin necesidad de ajustarse estrictamente a las previsiones contenidas en aquellos instrumentos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Redacción según Ley 1/2001, de 8 de febrero.

1. A fin de garantizar su correcta inserción en el marco territorial definido por los instrumentos y normas de ordenación del territorio, los planes y proyectos con incidencia territorial promovidos en el ejercicio de sus propias competencias por la Administración del Estado y las Entidades y Organismos de ella dependientes, deberán someterse, con carácter previo a su aprobación, a informe preceptivo del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

2. En todo caso, se considerará que tiene incidencia territorial la planificación hidrológica, incluyendo el Plan Hidrológico Nacional y los Planes Hidrológicos de Cuenca que afecten al territorio de Aragón.

3. El informe del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón versará sobre la coherencia del contenido de dichos planes y proyectos con la política de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. El plazo de emisión del informe será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, se considerará que el mismo tiene carácter favorable.

5. Lo previsto en el apartado 1 de esta disposición se aplicará también a los supuestos de modificación o revisión de los planes mencionados y de cualesquiera otros instrumentos normativos que, directa o indirectamente, afecten a las competencias de esta Comunidad Autónoma en materia de ordenación territorial y de aguas.

6. A la vista del informe emitido en cada caso por el Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, su Gobierno adoptará el acuerdo o acuerdos que sean procedentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. Los instrumentos de ordenación urbanística actualmente existentes mantendrán plena vigencia y eficacia en tanto no se aprueben las Directrices Generales y, en su caso, Parciales reguladas en esta Ley.

2. Una vez aprobados las Directrices o los programas previstos en esta Ley, los instrumentos de ordenación urbanística deberán adaptarse a su contenido en un plazo máximo de un año.

3. De igual modo deberán adaptarse a las Directrices Parciales cualesquiera planes, programas o proyectos de la Diputación General de Aragón con incidencia en el territorio. Aquellos proyectos que se encuentren en vigor y en fase de ejecución al aprobarse aquéllas proseguirán su ejecución, pero podrán ser suspendidos expresamente por la Diputación General, en atención a su incidencia sobre el territorio, con el objetivo de adaptarlos a las Directrices.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los instrumentos de ordenación urbanística que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley deberán acomodarse a sus principios y objetivos, así como tener en cuenta los documentos y directrices generales o parciales que hayan sido aprobadas, a cuyo efecto se establecerán mecanismos de coordinación e información recíprocos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

1. Por razones de urgencia y causas de interés público debidamente justificadas apreciadas por el órgano competente para aprobarlas, podrán elaborarse Directrices Parciales de Ordenación Territorial antes de la entrada en vigor de las Directrices Generales.

2. En este supuesto, la aprobación posterior de las Directrices Generales implicará la necesidad de adaptar a sus previsiones, en el plazo máximo de un año, el contenido de los instrumentos de ordenación territorial citados que hayan sido aprobados con anterioridad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

1. En tanto no se aprueben Directrices Parciales de Ordenación Territorial que precisen las condiciones exigibles a las construcciones o usos del suelo que en cada ámbito territorial puedan considerarse de utilidad pública o interés social, y a solicitud de los Ayuntamiento afectados, el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes podrá declarar el interés social en suelo no urbanizable, fuera del suelo sometido a protección por el planeamente o normativa urbanística o territorial, cuando se justifiquen las condiciones exigidas en el artículo 39 de esta Ley y se tramite en la forma establecida en el citado artículo.

2. Con carácter transitorio, las modificaciones o revisiones del planeamiento promovidas por esta vía deberán aportar el suelo necesario para resolver a su coste todas las infraestructuras y servicios, limitando su edificabilidad a un aprovechamiento máximo de 0,20 m2/m2.

3. En estos casos, las garantías que se exigirán para la ejecución y conservación de las obras e instalaciones no serán menores del 20 % del coste global de la inversión proyectada, incluida la edificación, valorada por técnico legalmente competente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

1. En tanto no se modifique de forma específica la legislación urbanística, medioambiental o patrimonial, el Consejo y las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio asumirán las funciones que la legislación sectorial establece para los órganos colegiados en estas materias.

2. Hasta que la Diputación General desarrolle reglamentariamente la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, la composición y funcionamiento del Consejo y de las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio se regularán por el Decreto 135/1991, de 1 de agosto, de la Diputación General de Aragón, por el que se constituyen el Consejo y las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio en Aragón.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

1. En tanto no se defina otro criterio más específico en las Directrices Generales o Directrices Parciales de Ordenación Territorial, se considerarán como proyectos, acciones, autorizaciones y licencias con incidencia sobre el territorio supramunicipal, y sujetas a decisión del Consejo o de las Comisiones Provinciales de Ordenación Territorial:

  1. Las infraestructuras o servicios que sirvan a varios municipios.

  2. Aquellas actuaciones dirigidas a la implantación de proyectos legalmente sujetos al trámite de evaluación de impacto ambiental.

  3. Aquellas actuaciones en lugares sujetos a:

  4. En función de las directrices de protección del medio natural o del patrimonio cultural, de catálogos contenidos en planes urbanísticos vigentes, de disposiciones relativas a medidas urgentes de protección urbanística de Aragón o de los instrumentos urbanísticos vigentes.

  5. Aquellas que den lugar a un uso, procedimiento de fabricación, residuo o actividad no existente anteriormente en el área geográfica homogénea supramunicipal o no regulado expresamente como compatible por las directrices territoriales parciales.

  6. Los proyectos que transformen un suelo no urbano en suelo urbano, o aquellos proyectos urbanísticos tramitados en forma de plan especial, siempre y cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

  7. Las autorizaciones de uso del suelo no urbanizable que produzcan usos diferentes a los existentes en el entorno o tamaños de edificación superiores en cualquiera de sus dimensiones a la media de los existentes en dicho entorno.

2. A tales fines se considerará entorno la superficie directamente visible, a distancia siempre menor de 2.000 metros desde el lugar de la actuación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Derogado por la Ley 5/1999, de 25 de marzo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

1. Se faculta a la Diputación General para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

2. En particular y en los supuestos en que los preceptos de esta Ley exijan específicamente un reglamento para su desarrollo normativo, las normas reglamentarias deberán aprobarse en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a las previsiones contenidas en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

 

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 24 de noviembre de 1992.

 

El Presidente de la Diputación General de Aragón,
Emilio Eiroa García.

Notas:
Artículos 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52; Disposición transitoria séptima:
Derogado por la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística.
Disposición adicional novena:
Redacción según Ley 1/2001, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio.
Vigente hasta el 1 de julio de 2009, fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2009, de 22 de junio, de Ordenación del Territorio de Aragón.



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