Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización. (Vigente hasta el 31 de diciembre de 2006) | |
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
I
El artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Aragón, con su previsión de que una Ley de Cortes de Aragón pudiera ordenar y regular la constitución de comarcas, realizó una apuesta decidida desde el más alto nivel normativo posible por una forma diversa de organización territorial de Aragón, que la presente Ley, que se sitúa en el camino de un largo y asentado proceso normativo, se propone impulsar definitivamente.
La Ley 10/1993, de 4 de noviembre, de Comarcalización de Aragón, fue el primer paso en el desarrollo de las previsiones estatutarias, y mediante su aprobación, las Cortes de Aragón ofrecieron un modelo de organización desde los puntos de vista procedimental, competencial, orgánico y financiero, modelo que tuvo la virtud de clarificar las diversas opciones teóricamente existentes a partir de la mención estatutaria y de ir preparando una siempre delicada labor de transición. En esa senda, la Ley 8/1996, de 2 de diciembre, de Delimitación comarcal de Aragón, cumplió las previsiones de la disposición adicional segunda de la Ley 10/1993, estableciendo un mapa comarcal completo de Aragón, previa consulta con las entidades locales.
Con los anteriores mimbres normativos y contando con la firme voluntad política en relación a este asunto mostrada tanto por los acuerdos fundacionales del Gobierno de coalición de la Quinta Legislatura como por todos los Grupos Parlamentarios -debe recordarse que las anteriores leyes fueron aprobadas por unanimidad, unanimidad que siempre ha estado presente en esta cuestión en las diversas resoluciones y acuerdos parlamentarios aprobados con posterioridad-, es perfectamente entendible el amplio movimiento comarcalizador actual, del que son muestra las ocho Leyes de creación de comarcas aprobadas hasta el momento y los distintos proyectos de ley que se encuentran en la actualidad en distintas fases de tramitación.
La creación de las comarcas mencionadas ha ido seguida, conforme a las previsiones normativas, de la constitución de sus órganos de gobierno y del inicio, en algunos casos, del proceso negociador de las transferencias de funciones y servicios correspondientes a las competencias genéricamente enunciadas en la Ley 10/1993 y en las distintas Leyes de creación de comarcas.
II
El momento decisivo descrito hace necesario dar un paso adelante en el ámbito específico del problema actualmente debatido: Las competencias concretas a asumir por las comarcas. Éstas ya fueron enunciadas de manera genérica por la Ley 10/1993, de Comarcalización, enunciación que con algunos cambios terminológicos ha sido seguida por las distintas Leyes de creación de comarcas. Más allá de lo genérico se hace necesario, sin embargo, una particularización normativa que permita un conocimiento exacto del contenido de cada uno de los grandes títulos competenciales. Ése es el principal objetivo de esta Ley, que, a esos efectos, desarrolla minuciosamente y bajo el principio de atribuir a las comarcas un amplio contenido competencial, los títulos genéricos aparecidos desde 1993, sumando alguno, como la enseñanza, que difícilmente podía haber sido objeto de tratamiento en aquel momento.
La finalidad que guía a esta Ley es, por tanto, múltiple: Por un lado, se desarrollan con evidente confianza hacia la labor futura de las comarcas los títulos competenciales presentes en la legislación general y en la de creación de cada una de ellas, pero, además, se proporcionan elementos suficientes para la atribución de medios financieros y personales con los cuales poder atender las nuevas responsabilidades. De todo ello no cabe esperar como consecuencia última sino un afianzamiento del básico principio de seguridad jurídica, elemental en cualquier operación de transformación de la organización territorial de una entidad pública.
En cualquier caso, el modelo ofrecido no quiere ser absolutamente inflexible, sino que, como parece lógico, los ajustes a la capacidad y necesidades de cada comarca, tendrán lugar en el marco de Comisiones Mixtas de Transferencias para las que también se contienen en el texto los correspondientes principios jurídicos. Los acuerdos alcanzados en el seno de estas comisiones se aprobarán por Decreto del Gobierno de Aragón, a partir del cual y de las previsiones temporales que en ellos se contengan tendrán lugar las transferencias de medios personales y financieros, elementales para el cumplimiento de las competencias decididas. Igualmente, ofrecer un listado legal de competencias transferidas no quiere decir que no pueda en el futuro ampliarse dicho listado en el marco de evoluciones ahora difícilmente predecibles como, por ejemplo, recepción de nuevas competencias estatales por la Comunidad Autónoma o profundización en las posibilidades gestoras de las comarcas como consecuencia de la valoración positiva de su actividad.
Algunos preceptos de contenido general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora o las facultades de gestión de subvenciones y ayudas realizadas por la comarca contribuirán, también, al eficaz funcionamiento de los nuevos entes territoriales, disminuyendo los lógicos problemas de inserción de unas nuevas entidades locales en un ordenamiento jurídico sectorial que no las contemplaba -o sólo las contemplaba parcialmente-, por lógicas razones.
III
Aun cuando el acento de esta Ley resida, fundamentalmente, en la determinación de las competencias de las comarcas, no debe entenderse que con ello se agota su funcionalidad. Se contienen también en ella una serie de preceptos relativos a la capitalidad, denominación o extensión territorial, que tienen la virtualidad de solucionar algunos problemas interpretativos o dificultades surgidos en el largo proceso normativo que se ha seguido hasta el momento y del que son buena muestra las últimas Leyes de creación de comarcas. Al mismo tiempo, estos preceptos cumplen el objetivo de ofrecer un marco más seguro de desenvolvimiento a las futuras Leyes de creación de comarcas que podrán ser mucho más simples que las hasta ahora conocidas, en cuanto que en alguno de sus contenidos tradicionales podrá servir la mera remisión a los principios ya establecidos en esta Ley.
Igualmente, en este plano deben entenderse algunos textos sobre composición y funcionamiento de órganos de las comarcas que tienen el mismo objetivo de favorecer el más fácil desarrollo de la actividad de las mismas.
Particular importancia tienen las normas sobre financiación de las comarcas mediante las cuales se actualizan acuerdos ya alcanzados en anteriores leyes y se dispone el procedimiento para financiar la actividad de las comarcas.
En suma, las múltiples medidas que contiene esta Ley y las regulaciones que en las normas presupuestarias tramitadas paralelamente se contienen permitirán una firme y pausada transformación de la organización territorial aragonesa basada en las comarcas, tal y como quería el Estatuto, que deberá cooperar a una aproximación de las decisiones públicas a los ciudadanos y, al tiempo, a una configuración más equilibrada de la organización territorial de la Comunidad Autónoma.
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