Base de Datos de Legislación

Ley 4/1987, de 25 de marzo, de ordenación de la acción social. (Vigente hasta el 11 de julio de 2009)


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TÍTULO II.
DE LOS SERVICIOS SOCIALES.

Artículo 9.

Se entiende por servicios sociales aquellos recursos susceptibles de uso colectivo, en función de los objetivos y principios inspiradores definidos como propios de la acción social en el artículo 3 de la presente Ley.

Los servicios sociales podrán tener carácter comunitario o dirigirse a un sector especifico de la comunidad.

Artículo 10.

Los servicios sociales de base configuran la estructura básica de la acción social, correspondiendo su gestión a los ayuntamientos, quienes no podrán delegar la misma. Son funciones de los servicios sociales de base:

  1. La atención a la problematica de carácter social, individual o colectiva, proporcionando a tal efecto la prestación de trabajo social por medio de profesionales especializados en estos servicios.

  2. Colaborar en la gestión de los servicios y actividades sociales existentes en la zona, procurando su coordinación, así como la mayor racionalidad y rentabilidad social de los mismos.

  3. Asesorar a los ayuntamientos en aquellos proyectos y programas de interés para la zona, proponiendo la creación de nuevos servicios y actividades o la reforma de los existentes.

  4. Fomentar la animación comunitaria mediante mecanismos que hagan posible la dinamización participativa en la búsqueda de soluciones y en la gestión de servicios o actividades.

La creación de servicios sociales de base se ajustará en todo caso a la planificación regional.

Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de constitución y renovación, así como las normas mínimas de funcionamiento de estos.

Artículo 11.

Teniendo en cuenta las circunstancias del marco comunitario que les sea propio, los municipios podrán establecer y gestionar otros servicios cuyo ámbito de aplicación global les confiera carácter comunitario, tales como:

Artículo 12.

1. Los servicios sociales especializados, dirigidos a un sector específico de la comunidad, podrán ser gestionados por la administración de la comunidad autónoma, por las entidades locales de su territorio, por instituciones o asociaciones promovidas por la iniciativa privada o por los propios afectados por la necesidad específica, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

2. Los sectores específicos a los que se refiere el apartado anterior son aquellos que encuentran limitaciones para lograr el acceso a los diferentes sistemas públicos de protección social por motivos de edad, sexo, disminución u otras circunstancias de carácter social, cultural o económico.

Artículo 13.

La Diputación General de Aragón prestará en cada provincia un servicio de acogida y atención primaria de menores que se encuentren en situación de abandono, semiabandono, malos tratos y, en general, cualesquiera de los previstos en el artículo 1 de la presente Ley.

Se realizarán las funciones de encauzamiento, información y orientación de los casos que se le presenten, así como la valoración de los mismos.

Igualmente, prestará el asesoramiento técnico oportuno a los juzgados competentes en la materia, si así lo solicitasen.

Artículo 14.

Asimismo, la Diputación General de Aragón prestará un servicio de adopción de carácter regional para información, asesoramiento y apoyo a los padres y personas afectadas por la adopción, así como a los jueces competentes en la materia, en los casos que sean solicitados por los mismos, ejerciendo en la medida de sus competencias la protección del menor.

Artículo 15.

La Diputación General establecerá la normativa que regule los mínimos de calidad y participación a la que habrá de ajustarse cada sector de los servicios especializados. Igualmente, establecerá los mecanismos de evaluación y control que permitan la garantía de cumplimiento de tales niveles.



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