Circular número 4/1991, de 14 de junio, a entidades de crédito, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros. (Vigente hasta el 1 de enero de 2005) | |
El Banco de España, según lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1989, por la que se desarrolla lo establecido en el artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, está facultado para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a los que deberán sujetarse el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y demás estados financieros de las entidades de crédito, así como los estados consolidados previstos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo.
La normativa contable para esta clase de entidades, vigente en la actualidad, debe, en primer lugar, ajustarse a la establecida por las directivas comunitarias 86/635, sobre cuentas anuales y cuentas consolidadas de bancos y otras entidades financieras, y 89/117, sobre obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales de entidades financieras con sede en otro Estado miembro.
El Banco de España, al desarrollar las normas contables para las entidades de crédito, ha tenido siempre en cuenta los criterios de general aplicación, aunque con un mayor encarecimiento del criterio de prudencia, en razón de la especial necesidad de proteger los fondos ajenos confiados a estas entidades. Sin embargo, la favorable evolución general alcanzada por las coberturas de los riesgos en desarrollo de otras normas y técnicas de control de los mismos, así como el apreciable nivel de recursos propios obtenidos, permiten una mayor aproximación a los criterios de la normativa general, y en particular al de imagen fiel. En principio, para todas las cuestiones relacionadas con el tratamiento contable de los impuestos, se aceptan los criterios establecidos por el Plan General de Contabilidad, cuyas modificaciones e interpretaciones se tendrán en cuenta, procurando su adaptación a las especiales características del negocio bancario. En el caso concreto de los créditos fiscales por dotación a fondos de pensiones internos, respecto a cuyo tratamiento el Instituto de Contabilidad y Auditoría está estudiando una resolución interpretativa del criterio establecido en el Plan General de Contabilidad, ha parecido aconsejable demorar la regulación de dichos créditos fiscales hasta tanto se conozca el alcance de la mencionada resolución.
La Circular extiende los criterios contables de las entidades de depósito a las entidades oficiales de crédito y entidades de ámbito operativo limitado, salvando para estas las peculiaridades operativas que les afectan, mediante unas normas y modelos de estados financieros que, dentro de los criterios generales, facilitan la presentación de la propia identidad.
La Circular da ocasión para homogeneizar algunos tratamientos contables que habían ido planteándose ante sucesivas circunstancias y cuya normativa resultaba un tanto dispersa y poco coordinada, así como para perfeccionar y completar otras normas que el transcurso del tiempo y las nuevas técnicas operativas habían dejado incompletas.
En la revisión de los modelos contables y estadísticos se tiene presente la atención a nuevas necesidades supervisoras, aunque conjuntando dicha necesidad con la conveniencia de reducir la masa de datos solicitados para limitar el coste administrativo de su producción y posterior tratamiento. Las normas establecen la necesidad de que las entidades procedan a un riguroso seguimiento de los diferentes riesgos de su negocio, incluyendo el riesgo de interés; sin embargo, no plantean exigencias estadísticas específicas sobre este último aspecto, en espera de que den fruto los distintos modelos de análisis que en estos momentos vienen experimentándose.
Un último objetivo perseguido es el de componer la Circular con una estructura más sistemática, procurando una mayor simplicidad en su manejo, generalizando temas, y reduciendo el propio contenido material, al evitar repeticiones innecesarias a lo largo del texto.
Por todo ello, el Banco de España ha dispuesto:
Norma primera. Ámbito de aplicación.
1. La presente Circular será de aplicación a las entidades de crédito definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, y a los grupos consolidables de entidades de crédito definidos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y disposiciones que la desarrollan.
También será de aplicación a las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España, sin perjuicio del alcance previsto en la misma para las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
2. La presente Circular constituye el desarrollo y adaptación al sector de las entidades de crédito de las normas contables establecidas en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y la normativa legal específica que, en su caso, sea de aplicación a las entidades de crédito. El Plan General de Contabilidad y las Normas para formulación de cuentas anuales consolidadas serán de aplicación a las entidades de crédito en lo no regulado expresamente en las siguientes normas.
Norma segunda. Principios generales.
1. Los balances, cuentas de pérdidas y ganancias, las memorias anuales y los demás estados complementarios habrán de dar una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de riesgos, y de los resultados de la entidad, debiendo reflejar con exactitud el curso de sus operaciones.
Para el cumplimiento de este objetivo, y al aplicar las normas contenidas en esta Circular, se tendrán especialmente en cuenta los principios señalados a continuación.
2. Se dará especial relevancia al principio de prudencia valorativa, que deberá tenerse en cuenta para una correcta interpretación de todas las normas contables, y que prevalecerá en caso de conflicto, o a falta de aquellas.
3. Regirá el principio del precio de adquisición, en los términos y con las excepciones establecidos en la norma tercera.
4. La imputación temporal de ingresos y gastos se hará atendiendo al principio del devengo, en los términos y con las excepciones establecidos en otras normas de la presente Circular.
5. Se respetará el principio de uniformidad; en consecuencia, fijados unos criterios en la aplicación de los principios contables, no se variarán, salvo por causa justificada, en cuyo caso se acompañará al estado o estados afectados una nota explicativa que permita apreciar la procedencia de los nuevos criterios introducidos y su efecto cuantitativo. En los estados contables públicos anuales, este extremo se hará constar en la memoria.
6. Todos los derechos y obligaciones de la entidad, incluso futuros o de carácter contingente, deberán registrarse contablemente, desde el mismo momento en que se originen, bien en cuentas patrimoniales, bien en cuentas de orden, según corresponda.
Igualmente, deberán contabilizarse, en los términos establecidos por esta Circular y tan pronto se conozcan, las alteraciones y transformaciones de valor de los anteriores derechos y obligaciones.
Se considerarán conocidos los hechos divulgados públicamente, o comunicados particularmente a la entidad, desde el momento de su divulgación o comunicación.
7. En la formación de estados contables regirá el principio de no compensación de saldos, con las excepciones que se recogen en la norma cuadragésima. En particular, no se compensarán las diferentes cuentas de un mismo titular, que deberán figurar separadamente en los correspondientes conceptos.
8. En la formación de las cuentas de las entidades de crédito no se aplicará el principio de importancia relativa.
9. El Banco de España autorizará aquellos casos en los que, con carácter excepcional, no sea procedente la aplicación de alguna de las normas de la presente Circular, por resultar la misma incompatible con la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera o de los resultados de la entidad, o cuando ello resulte preciso, de acuerdo con el plan de saneamiento aprobado específicamente para aquella. En tales casos, la entidad deberá hacer pública esta circunstancia en su memoria.
Norma tercera. Criterios generales de valoración.
A. Activo patrimonial.
1. Las partidas de activo que representen derechos sobre personas o sobre bienes se valorarán por el precio de adquisición, en los términos y con las excepciones que se establecen en estas normas.
Esta valoración será corregida, en su caso, por las amortizaciones, provisiones y saneamientos dispuestos en las mismas.
Sólo se admitirán las revalorizaciones amparadas por la ley. La contabilización de las revalorizaciones derivadas de fusiones se ajustará a lo dispuesto en los apartados 12 y 13 de esta norma.
2. Los activos adquiridos a descuento, salvo los valores negociables, se registrarán por su valor de reembolso.
La diferencia entre el importe contabilizado y el precio pagado se contabilizará en cuenta compensatoria hasta que el activo desaparezca del balance.
3. Los valores negociables incluidos en la cartera de negociación, con arreglo a lo establecido en el apartado 1.h) de la norma octava, se valorarán al precio de mercado del día del balance o, en su defecto, del último día hábil de mercado anterior a dicha fecha. En los valores de renta fija que coticen excupón, a dicho precio se incorporará el cupón corrido.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se entiende por precio de adquisición el conjunto de los desembolsos dinerarios realizados o comprometidos, comprendidos, en su caso, los gastos inherentes a la compra que puedan integrarse en su valor de recuperación o de mercado, incluso derechos de suscripciones u opciones compradas, y excluyendo, si ha lugar, los intereses por aplazamiento de pago.
El IVA soportado no recuperable será componente del coste del bien adquirido.
5. Los activos adquiridos con pago aplazado se contabilizarán por el importe total de la compra, recogiéndose en el pasivo la obligación de pago contraída.
Los intereses de aplazamiento se entenderá que se devengan aun cuando no figuren expresamente en el contrato. En este caso, se calcularán utilizando tasas semejantes a las que pudiera tener establecida la entidad como remuneración de depósitos para plazos iguales a los de la demora.
Cuando se trate de activos materiales con aplazamiento de pago no superior a noventa días, o a ciento ochenta días si se trata de inmuebles, podrá prescindirse del devengo de intereses.
6. El valor de los activos adquiridos por aplicación de otros activos (acciones procedentes de la conversión de obligaciones, participaciones adquiridas con aportaciones no dinerarias, valores o inmuebles adjudicados o adquiridos en pago de deudas, disolución de sociedades participadas, etc.) no podrá exceder del valor contable de los activos aplicados a su adquisición, incrementado con los gastos judiciales, registrales y fiscales que se hayan originado, así como con los intereses pendientes de cobro, ni del valor de mercado de los activos adquiridos teniendo en cuenta, en su caso, las cantidades que, dentro de este último valor, pudieran quedar pendientes de pago a terceros por subrogación de obligaciones en la aplicación de los activos.
El valor de mercado de los activos adquiridos se estimará por su cotización en mercados organizados cuando la haya, por tasación de una sociedad de tasación independiente en el caso de los inmuebles, o por el valor teórico resultante del balance auditado, en el caso de acciones o participaciones en entidades no cotizadas.
Las provisiones y fondos de saneamiento específicos que, en su caso, cubrieran o debieran cubrir los activos aplicados deberán mantenerse hasta un 25 % del principal de los créditos o de la tasación, si esta fuese menor, más, en su caso, el 100 % de los intereses recuperados. El resto de la cobertura podrá liberarse, salvo por la parte que haya podido ser absorbida por una valoración inferior de los activos adquiridos, si la tasación de estos no permite albergar dudas sobre su efectividad. La liberación de la cobertura podrá ser total si el valor de los activos adquiridos está respaldado por cotizaciones en mercados reconocidos oficialmente. En el caso de bienes inmuebles procedentes de operaciones de arrendamiento financiero, siempre que lo permita el valor de tasación, se podrá liberar la provisión a que se refiere el segundo párrafo del apartado 5 de la norma undécima, pero deberá mantenerse la provisión específica dotada para la cobertura de cuotas impagadas, salvo que su importe supere el 25 % del principal del crédito activado o del valor de tasación si fuese inferior, en cuyo caso el exceso sobre dicho importe podrá liberarse.
No obstante lo anterior, los activos materiales que no sean inmuebles adquiridos por aplicación de otros activos se contabilizarán por el menor importe entre el valor contable de los activos aplicados menos las provisiones constituidas para su cobertura (valor neto contable) y el valor que pudiera esperarse obtener en su venta mediante las peritaciones y tasaciones procedentes u otros indicadores fiables del mercado de segunda mano.
6 bis. Para que las tasaciones inmobiliarias a que se refieren distintas normas de esta Circular surtan los efectos en ellas previstos, deberán reunir las condiciones que en cada momento prevea la legislación sobre el mercado hipotecario en relación con los requisitos subjetivos del tasador y con los criterios, métodos, procedimientos e instrucciones técnicas a los que hayan de ajustarse el cálculo del valor de tasación y el contenido de los informes o certificados que lo acrediten. En particular, en las tasaciones se deberán aplicar las disposiciones que la Orden de 30 de noviembre de 1994, sobre normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras, establece para el cálculo del valor de tasación de los bienes inmuebles a efectos del mercado hipotecario.
Los informes de tasación que incluyan alguno de los condicionantes que, de acuerdo con la citada Orden, impiden su utilización en el mercado hipotecario tampoco se podrán utilizar a los efectos de esta Circular, salvo que los mismos se hayan subsanado. Los informes en los que figure alguna de las advertencias a las que se refiere la mencionada Orden se deben tomar con cautela, debiendo, en estos casos, descontarse necesariamente de la valoración el efecto económico que se derive de las mismas.
En todo caso:
La tasación deberá efectuarse por una sociedad de tasación inscrita en el Registro Oficial del Banco de España.
El criterio de valoración empleado será el del valor de tasación, según este queda definido en la citada normativa del mercado hipotecario. Cuando los inmuebles a valorar sean o vayan a destinarse a uso propio, se utilizará el criterio del coste neto de reposición.
El informe de tasación contendrá una indicación expresa de la finalidad de la valoración, con referencia a las correspondientes normas de esta Circular.
En los casos en que en la presente Circular se exija la valoración por sociedad de tasación independiente, se entenderá por tal aquella que no pertenezca al mismo grupo de la entidad, conforme a los criterios establecidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, y cuya facturación en el último ejercicio a dicha entidad o su grupo no sea superior al 15 % de los ingresos totales de la sociedad de tasación.
B. Pasivo patrimonial.
7. Los saldos que representen obligaciones se contabilizarán por su valor de reembolso.
8. En el caso de pasivos emitidos a descuento, la diferencia entre el valor de reembolso y el importe recibido al generarse la obligación con terceros se tratará según lo establecido en el segundo párrafo del apartado 2 precedente.
9. Las cuentas acreedoras por préstamos de valores se registrarán siguiendo los criterios que se apliquen a los valores tomados, salvo cuando se encuentren en descubierto, en cuyo caso se valorarán según los precios de mercado de aquellos.
C. Cuentas de orden.
10. Los derechos y compromisos de naturaleza contractual registrados en cuentas de orden figurarán por el valor contratado, con las excepciones establecidas en estas normas.
Las pérdidas potenciales derivadas de esos compromisos serán objeto de las correspondientes provisiones.
11. Los compromisos por operaciones de cobertura se valorarán siguiendo el mismo criterio que se aplique a los elementos cubiertos.
D. Revalorizaciones por fusiones.
12. En las fusiones, solo se registrarán las revalorizaciones que cumplan las siguientes condiciones:
Se tratará de fusiones que se realicen solamente entre entidades consolidables por su actividad en grupos de entidades de crédito.
La fusión deberá responder a una reestructuración económica y gerencial importante del conjunto de entidades implicadas, que deberá justificarse ante el Banco de España. En las fusiones entre entidades de dimensiones notoriamente distintas, se entiende que dicha condición solo se cumple en la de menor tamaño, incluso si esta actúa como absorbente. En general, existen dimensiones notoriamente distintas cuando, después de aplicadas, en su caso, revalorizaciones, el activo total o el patrimonio neto de la mayor represente cinco veces o más que los del resto de las fusionadas.
13. Los criterios de valoración a aplicar en los supuestos contemplados en el apartado anterior serán:
Las valoraciones de los valores de renta variable de empresas no pertenecientes al grupo no excederán de las cotizaciones medias del último trimestre, o de la última cuando sea menor, si son valores cotizados, y de su valor teórico si no lo son; las valoraciones de los activos materiales se basarán en tasaciones realizadas por peritos o tasadores independientes, inscritos en el registro correspondiente del Banco de España cuando se trate de inmuebles.
Las valoraciones de la cartera de renta variable de empresas filiales o asociadas no podrán ser superiores al valor teórico de las participaciones, si bien se admitirán, en su caso, los valores superiores por los que, según las reglas señaladas en la norma vigésima octava, apartados 7 y 8, estén contabilizadas en la entidad fusionada.
Cuando existan participaciones entre las entidades fusionadas, estas no serán objeto de revalorización.
En fusiones entre entidades filiales pertenecientes a un mismo grupo de entidades de crédito, se admitirán las plusvalías existentes solo hasta la diferencia entre el costo y el valor teórico de la participación en dichas filiales en la fecha o fechas de su adquisición a terceros por la matriz u otras entidades del grupo, incluso si aquella o estas no son consolidables.
Los valores teóricos a considerar en el caso de entidades filiales serán los resultantes después de realizadas las eliminaciones de resultados intergrupo.
En las cajas de ahorros no se admitirá la revalorización de los bienes de la obra social.
Si en el proceso de fusión apareciesen fondos de comercio, estos se amortizarán inmediatamente después de realizada la fusión, con cargo a reservas de revalorización, o a otros fondos genéricos o reservas si aquellas no bastasen.
El valor por el que se hayan revalorizado los activos, una vez descontados los saneamientos, minusvalías, gastos y contingencias inherentes a la fusión, así como los impuestos diferidos correspondientes, se contabilizará como reservas de revalorización, para lo que se separará un importe equivalente del total de las reservas de la nueva entidad, cualquiera que sea su origen.
Las reservas de revalorización podrán pasarse a reservas de libre disposición a la amortización o realización de los activos, o, en todo caso, a partir de los cinco años, siempre que en ese momento puedan confirmarse las valoraciones de los activos en que se fundamentaron.
E. Sucursales en España de entidades de crédito del Espacio Económico Europeo.
14. La sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un país miembro del Espacio Económico Europeo podrán sustituir los criterios que establece esta Circular, por los que aplique su casa central en las materias siguientes:
Registro de resultados y periodificaciones (norma quinta de esta Circular);
Distribución de la cartera de valores y registro de sus resultados (normas octava, apartado 1.h; vigésima séptima, apartados 2.d y 3, y vigésima octava, apartados 5 a 8);
Cobertura de los riesgos (normas novena, undécima y duodécima), y
Amortización saneamiento y cobertura de activos materiales (normas tercera, apartado 6, y vigésima novena, parte correspondiente de los diferentes apartados) y de activos inmateriales y gastos amortizables (norma trigésima, parte correspondiente de los diferentes apartados).
Las sucursales que se propongan hacer uso de esta opción informarán detalladamente al Banco de España (Oficina de Documentación y Central de Riesgos) sobre los criterios que vayan a aplicar, actualizando dicha información cada vez que se produzcan modificaciones.
Norma cuarta. Conversión de moneda extranjera.
1.
A efectos de esta Circular, por moneda extranjera se entiende cualquier moneda diferente del euro.
2.
Los créditos y débitos se denominarán en los registros y base contable en la moneda en que deba producirse su reembolso, con independencia de que originalmente se pagasen o recibiesen en moneda distinta.
Las acciones y participaciones en capital se denominarán en la moneda en que el emisor exprese su valor nominal.
Los bienes inmuebles se registrarán contablemente en la moneda del país donde están ubicados. Los demás bienes materiales utilizados directamente por sucursales en el extranjero podrán registrarse en la moneda del país en que se encuentra la sucursal, o en aquella en la que se produjo su pago.
El oro en barras o de carácter monetario, sin valor numismático, y sus certificados, se registrarán en unidades físicas.
Los compromisos, firmes o contingentes, se denominarán en la moneda en que deban satisfacerse, en su caso.
3.
Los saldos activos y pasivos del balance patrimonial denominados en moneda extranjera y las operaciones al contado no vencidas se expresarán en euros al cambio medio del mercado de divisas de contado de la fecha a que se refiera el balance o estado afectado, o, en su defecto, del último día hábil de mercado anterior a dicha fecha.
A estos efectos, se entiende por cambio medio de contado la media de los tipos comprador y vendedor más representativos de los que se publiquen en el mercado, teniendo siempre presente el principio de prudencia valorativa. Cuando el Banco Central Europeo publique cotizaciones del euro respecto de otras monedas se tomarán dichas cotizaciones.
4. Se exceptúa del criterio establecido en el apartado precedente el activo inmovilizado no cubierto de riesgo de cambio, que se convertirá al cambio del día de su adquisición.
A estos efectos, se entiende por activo inmovilizado las inversiones en inmuebles de uso propio y las participaciones de carácter permanente. Tendrán la misma consideración las dotaciones a sucursales en el extranjero en el balance de negocios en España.
5. Para su presentación en balance, el oro mencionado en el apartado 2 anterior se convertirá en dólares, aplicándole el precio del mercado de Londres, convirtiéndose luego a euros, según el criterio general recogido en el apartado 3.
6. Las operaciones a plazo que no sean de cobertura se convertirán a euros al cambio del mercado de divisas a plazo de la fecha del balance, o, en su defecto, del último día hábil de mercado anterior, tomando para ello las cotizaciones correspondientes a los plazos residuales de las operaciones pendientes. Para determinar estas cotizaciones se podrán tomar los cambios más representativos de los que se publiquen en el mercado, debiéndose aplicar interpolaciones lineales para los vencimientos intermedios, o estimarse de acuerdo con algún criterio de general aceptación.
Los futuros financieros sobre divisas contratados en mercados organizados, tal como estos quedan definidos en el apartado 11 de la norma quinta, se convertirán a los precios a que cada contrato se cotice en el respectivo mercado en la fecha del balance o más cercana anterior.
Las demás cuentas de orden en divisas se convertirán al cambio de contado de la divisa, según se describe en el apartado 3 anterior.
Norma quinta. Sobre resultados y periodificación.
A. Aplicación del principio del devengo.
1. En aplicación del principio del devengo, serán periodificables los intereses de las carteras de efectos, valores de la renta fija no incluidos en la cartera de negociación, inversiones y financiaciones interbancarias y recursos financieros, los intereses y las comisiones de disponibilidad de los créditos, las comisiones de los pasivos contingentes, las de operaciones de factoring que tengan carácter financiero, las percibidas o satisfechas por servicios que se presten o reciban a lo largo de un período de tiempo, los gastos de personal y generales, las amortizaciones de inmovilizado y de gastos amortizables, y, en general, cuantos productos y costes sean susceptibles de ello, porque se produzcan como un flujo temporal, es decir, que su cuantía sea función del tiempo, incluyendo los que afectan al ejercicio en su conjunto.
2. La periodificación de intereses en operaciones, tanto activas como pasivas, con plazos de liquidación superiores a 12 meses se calculará por el método financiero, esto es, en función del tipo interno de rentabilidad o coste que resulte. En las operaciones a menor plazo se podrá optar entre este método y la periodificación lineal.
No obstante, los productos de los arrendamientos financieros concedidos se periodificarán según las condiciones del contrato. Cuando el tipo de interés resulte decreciente, solo se llevará a resultados el importe correspondiente a la tasa anual efectiva del conjunto de la operación, abonándose la diferencia en una cuenta de periodificación que se reconocerá en pérdidas y ganancias, en la medida en que esa diferencia se haga negativa. Se aplicará criterio simétrico a los costos de los arrendamientos financieros tomados.
2 bis. Las diferencias de valoración que se produzcan en los valores incluidos en la cartera de negociación y en acreedores por valores imputables a intereses devengados se contabilizarán, respectivamente, como productos y costes financieros; el resto de las diferencias de valoración se registrará por neto como resultados de operaciones financieras. Los dividendos cobrados o anunciados por valores de renta variable incluidos en la cartera de negociación se incluirán entre los rendimientos de la cartera de renta variable.
4. Los productos o costes que se refieren al conjunto del ejercicio, o a un período inferior, como un todo (tales como pagas extraordinarias al personal o amortizaciones) se suponen uniformemente devengados a lo largo del período, a efectos de su imputación temporal.
5. La periodificación de los gastos generales podrá realizarse sobre la base de presupuestos de gastos, prestando la debida atención a las desviaciones importantes que se produzcan, rectificándose, en tal caso, las periodificaciones efectuadas. No obstante, al cierre de ejercicio, se realizará el ajuste a los efectivamente devengados.
6. Cuando la periodificación no se lleve individualizada, las cuentas de periodificación deberán desarrollarse contablemente en paralelo con las cuentas principales de que deriven, de forma que pueda establecerse la correspondiente relación con dichas cuentas.
7. Las sucursales de bancos extranjeros operantes en España adeudarán en la cuenta de pérdidas y ganancias la imputación de costes indirectos que, en su caso, pueda haberle hecho su matriz, debiendo tener a disposición del Banco de España documentación sobre las bases económicas que justifican dicha imputación.
Estos gastos serán periodificables en base a los importes presupuestados o estimados, que se ajustarán, en su caso, una vez conocidos los importes reales de final de ejercicio. Si con posterioridad al cierre del mismo la matriz rectificase la cifra imputada, la diferencia se contabilizará en la cuenta en curso como quebranto o beneficio no correspondiente al ejercicio.
B. Tratamiento de las diferencias de cambio y de los resultados de operaciones de futuro.
8. A los efectos de esta Circular, el término genérico operaciones de futuro comprenderá todas las operaciones relacionadas en el apartado 4 de la norma trigésima cuarta.
9. Las diferencias de cambio en moneda extranjera producidas como consecuencia de la conversión a euros que establece la norma cuarta se registrarán íntegramente y por neto en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Para ello, y en cuanto a las operaciones a plazo, se utilizarán como contrapartida cuentas transitorias a incluir entre las cuentas diversas, que se cancelarán a la liquidación o resolución de los contratos.
En las operaciones a plazo, se registrará como resultado, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 12 de esta norma, el valor actual de las diferencias entre los valores contratados y las cotizaciones correspondientes a los plazos residuales de las operaciones, determinadas estas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 de la norma cuarta. Asimismo, para calcular el citado valor actual se utilizarán tipos de interés de mercado para los plazos residuales de las operaciones.
10. A los futuros en divisas y a las opciones en divisas contratadas o no en mercados organizados, se les aplicarán las reglas contenidas en el siguiente apartado.
Los resultados habidos en dichas operaciones se integrarán en diferencias de cambio.
11. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los quebrantos o beneficios que resulten de las operaciones de futuro sobre valores, tipo de interés y mercaderías se contabilizarán según las reglas siguientes:
En el caso de los futuros financieros u opciones, contratados en mercados organizados, las diferencias que resulten de las variaciones, en más o en menos, en las cotizaciones del respectivo mercado se llevarán íntegramente a la cuenta de pérdidas y ganancias.
Los resultados de las operaciones realizadas fuera de dichos mercados se contabilizarán en el momento de la liquidación de aquellas, sin perjuicio de las provisiones que, en su caso, deban constituirse de acuerdo con la norma duodécima.
No obstante, en los convenios de tipos de interés y en las permutas financieras de interés u otros contratos cuyo flujo financiero, con independencia de la fecha de su liquidación, se conozca al comienzo del período de interés, se llevarán íntegramente a resultados en ese momento.
A estos efectos, se entiende por mercados organizados aquellos en los que, teniendo establecido un sistema de depósitos en garantía actualizables diariamente en función de las cotizaciones registradas, exista un centro de compensación que organice la cotización y negociación del mercado, registre sus operaciones y se interponga entre las partes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador. El mercado ciego de deuda pública anotada se considerará un mercado organizado.
Asimismo, se entiende por mercaderías cualquier activo subyacente que no tenga naturaleza financiera.
C. Operaciones de cobertura.
12. Para las operaciones de futuro que supongan una cobertura se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
En las operaciones a plazo con divisas, los premios o descuentos entendidos como la diferencia entre el cambio contractual y el cambio de contado del día del contrato se periodificarán a lo largo de la vida del contrato, contabilizándose como rectificaciones del coste o productos por operaciones de cobertura.
En las demás operaciones de cobertura, los beneficios o quebrantos resultantes se llevarán a pérdidas y ganancias de manera simétrica a los ingresos o costes del elemento cubierto, salvo que la operación de cobertura sea patrimonial y la cubierta una operación de futuro, en cuyo caso serán los beneficios o quebrantos de esta última los que, desde el momento de la cobertura, se harán simétricos a los de la primera. Entre tanto, y si es preciso, los cobros o pagos correspondientes a las liquidaciones que se hayan efectuado se registrarán en una cuenta transitoria a incluir en diversas.
A los efectos de lo dispuesto anteriormente, se considerarán operaciones de cobertura aquellas en las que concurran las condiciones a), y b) o c) siguientes:
Que existiendo elementos patrimoniales u otras operaciones que contribuyan a exponer a la entidad a un riesgo de cambio, de interés o de mercado, aquellas operaciones tengan por objeto y por efecto eliminar, o reducir significativamente, ese riesgo.
Que las operaciones cubiertas y de cobertura sean identificadas explícitamente desde el nacimiento de la cobertura.
Que se utilicen para reducir el riesgo global al que se expone la entidad en su gestión de masas correlacionadas de activos, pasivos y otras operaciones a las que, bien se aplica el criterio del devengo, bien se valoran a precios de mercado, siempre que se sometan permanentemente a un sistema integrado, prudente y consistente de medición, gestión y control de los riesgos y resultados, que permita el seguimiento e identificación de las operaciones. Las características, prudencia, consistencia y efectiva aplicación de tal sistema deberán, además, constar en informe favorable del auditor externo revisado anualmente. La utilización del sistema, con el informe favorable del auditor, deberá ser comunicada al Banco de España. En la memoria anual se indicará la aplicación de este criterio de cobertura.
D. Cuestiones varias.
13. El impuesto sobre sociedades, o equivalente, será considerado como gasto, imputándose, en su caso, a la cuenta de pérdidas y ganancias, al menos, trimestralmente. Su contabilización se ajustará a los criterios del Plan General de Contabilidad, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 10 de la norma trigésima octava.
Las dotaciones a provisiones para insolvencias que establece la norma undécima, apartado 6, que no tengan el carácter de gastos fiscalmente deducibles, se deben tratar como diferencias permanentes a efectos del cálculo del gasto contable por impuesto de sociedades.
14. Los saneamientos y amortizaciones, así como los gastos de personal llamados de participación en beneficios, constituyen, por su naturaleza, elementos de gasto a incluir en los conceptos que correspondan del debe de la cuenta de pérdidas y ganancias, no procediendo su contabilización como aplicaciones del beneficio del ejercicio. Se practicarán y reconocerán en la citada cuenta, aunque con ello se anule el beneficio, se produzcan pérdidas o se incrementen las existentes.
15.
Las dotaciones y disponibilidades de cada uno de los fondos especiales a que se refieren los apartados 4 y 5 c) de la norma novena se imputarán a pérdidas y ganancias por el neto resultante cuando unas y otras correspondan al ejercicio. Las disponibilidades de dotaciones efectuadas en ejercicios anteriores se registrarán independientemente. Los fondos que cubran activos aplicados a la adquisición de otros activos, y se deban mantener en el balance para la cobertura de éstos, se traspasarán directamente de rúbrica sin reflejo en la cuenta de pérdidas y ganancias.
16. No se llevarán a la cuenta de pérdidas y ganancias los beneficios aparentes obtenidos mediante la venta de inmuebles, valores, participaciones u otros activos a personas o entidades vinculadas a la entidad, ni las revalorizaciones realizadas mediante la venta y posterior recompra de activos o sus equivalentes, no pudiendo efectuarse otras revalorizaciones que las previstas en las leyes.
Si se realizase alguna operación de las citadas, las plusvalías contables que pudieran producirse se bloquearán mediante la constitución de un fondo específico no disponible hasta la realización efectiva, a juicio del Banco de España, de tales plusvalías.
En caso de venta de activo inmovilizado con pago aplazado, se procederá a cubrir los posibles beneficios contabilizados mediante la dotación, con cargo a pérdidas y ganancias, de un fondo específico por el importe de aquellos beneficios, fondo que podrá ser liberado en la medida en que se realice el cobro de la parte aplazada, o antes si las condiciones de la venta y la solvencia del deudor no permiten albergar dudas sobre el buen fin de la operación.
Norma sexta. Desarrollo contable interno y control de gestión.
1. Los activos, pasivos, compromisos, ingresos y costes, y sus movimientos, deberán estar perfectamente identificados en la base contable, de la que se derivará con claridad la información contenida en los diferentes estados a rendir, públicos o reservados, que se derivan de estas u otras normas de obligado cumplimiento; estos mantendrán la necesaria correlación, tanto entre sí, cuando proceda, como con aquella base contable. Asimismo, se llevarán inventarios o pormenores de las diferentes partidas. Se pondrá especial atención en los correspondientes a las carteras de efectos, préstamos y créditos, valores, avales y acreedores, así como a los de control interno de los riesgos de insolvencia, con detalle de los dudosos y los importes de sus respectivas provisiones integradas en el correspondiente fondo.
También se identificarán mediante la codificación apropiada los depósitos, los fondos confiados para la realización de servicios de inversión, o que provengan de ellos, y los valores e instrumentos financieros confiados a la Entidad para su depósito, registro o realización de un servicio de inversión, de manera que puedan conocerse y sean fácilmente verificables los garantizados por los fondos de garantía de depósitos de Entidades de Crédito y los que no lo son.
2. Con independencia de las cuentas que se precisen para formar los balances y estados públicos o reservados, se establecerá el desarrollo contable auxiliar que se estime necesario y se crearán los registros de entrada y salida precisos para el control de gestión.
3. Las entidades seguirán con el máximo cuidado las diversas clases de riesgo a que está sometida su actividad financiera. En particular, se dispondrá de la información necesaria para poder evaluar los riesgos de interés y de mercado, de cambio, de liquidez, de concentración, de insolvencia y de operaciones con el propio grupo.
4. Las entidades establecerán una contabilidad analítica que aporte información suficiente para el cálculo de los costes y rendimientos de los diferentes productos, servicios, centros, departamentos, líneas de negocio y otros aspectos que interesen a la gestión de su negocio.
4 bis. Las entidades establecerán criterios internos objetivos, que deberán estar adecuadamente documentados, para determinar los valores que incluirán en las diferentes carteras de valores descritas en la norma octava, apartado 1.h).
Las entidades tendrán perfectamente identificados en todo momento los valores asignados a cada una de esas carteras, que se contabilizarán en cuentas internas separadas.
5. Los avales y demás cauciones a los que se refiere el apartado 2.a) de la norma trigésima cuarta prestados por cualquier entidad de crédito se inscribirán, consecutiva y cronológicamente, en un registro centralizado de avales en el que constarán, necesariamente, los siguientes datos: fecha en que se presta; número de registro; personas que se avalan o garantizan; importe, vencimiento y naturaleza de la obligación garantizada y ante quién se garantiza; garantías reales prestadas, en su caso, por la entidad avalista; fedatario público interviniente; fechas de declaración por primera vez a la Central de Información de Riesgos y de cancelación del aval, y observaciones.
Como complemento del mencionado registro, se custodiarán, debidamente ordenadas, fotocopias íntegras de los documentos en los que se han prestado las garantías. Dichos documentos, a continuación de la fórmula de aceptación, aval, garantía o caución, incluirán, incluso en las copias que se entreguen a terceros, la siguiente expresión: El presente --- (aval, garantía, caución, aceptación, etc.) ha sido inscrito en esta misma fecha en el registro especial de avales con el número ---, seguida del lugar, la fecha y las firmas. En su caso, también se custodiarán los documentos que acrediten la cancelacion del aval.
6. Los criterios y procedimientos que se utilicen para determinar las cotizaciones al contado y a plazo de las monedas extranjeras, así como para efectuar el cierre teórico de la operaciones de futuro y la valoración de las carteras de renta fija y variable, deberán adoptarse por el órgano adecuado de la entidad, constar por escrito, estar documentados y mantenerse a lo largo del tiempo, salvo que concurran motivos razonables que justifiquen su cambio, los cuales tendrán que documentarse. En la elección de los citados criterios y procedimientos se deberá tener presente el principio de prudencia valorativa.
Las entidades deberán mantener a disposición de la Inspección la documentación justificativa de los datos que hayan utilizado para la valoración de las operaciones en los estados mensuales.
7. La actividad de la entidad se clasificará, a efectos de la confección de los estados reservados, en negocios en España y negocios en el extranjero, en función de que las operaciones estén registradas contablemente en los libros de las oficinas operantes en España o de las sucursales en el extranjero. Las entidades comunicarán detalladamente al Banco de España los criterios de localización contable que aplican. Asimismo, también comunicarán, con carácter previo a su implantación, las modificaciones que piensen realizar a los citados criterios, así como, para los diferentes tipos de operaciones, los volúmenes que estimen que puedan quedar afectados por el cambio de criterio.
8.
Las Entidades pondrán el máximo cuidado en el control de las cuentas representativas de la actividad de custodia, que tendrán en la base contable interna el adecuado desglose para su seguimiento e identificación de sus titulares. Dichas cuentas deberán estar permanentemente conciliadas con los extractos o certificaciones de cuentas de terceros emitidos por los registros Centrales de Anotaciones de los que la Entidad sea miembro, con las posiciones comunicadas por otras Entidades depositarias a quienes se hayan confiado los valores recibidos de terceros en custodia, y con los saldos de los valores directamente custodiados por la propia Entidad.
9. La información a que se refieren los apartados anteriores deberá mantenerse a disposición del Banco de España.
Norma séptima. Sectorización de saldos personales según titulares.
1. Las entidades de crédito registrarán todos los atributos de los saldos personales, deudores o acreedores, y de sus titulares, necesarios para clasificarlos en los conceptos que figuran en los estados contables y estadísticos contenidos en esta Circular.
Estos atributos comprenderán, por lo que respecta a los titulares, el sector, tipo de entidad y condición de residencia, según las categorías relacionadas en el anejo XI, la ubicación geográfica (provincia o país) y, en su caso, el sector de actividad económica; y, por lo que respecta a las operaciones, el tipo de instrumento y garantías, la moneda, la vida original y residual, la situación en relación con el riesgo de crédito, y la finalidad de la operación, especialmente en las crediticias, que se clasificarán en las categorías establecidas en el estado T.13.
Las cuentas acreedoras instrumentadas en títulos al portador y a la orden no se atribuirán a ningún sector específico, con independencia de que la entidad lleve registro de sus primeros titulares, a los efectos que procedan.
2. Se entiende por titular, a los efectos de esta Circular, el primer obligado al pago en los saldos deudores, y quien ostente el derecho al reembolso en los acreedores, con las siguientes precisiones o excepciones:
En el descuento de papel comercial se considerará titular al beneficiario a quien se abona la remesa.
En las adquisiciones y cesiones de activos con compromiso de reventa o recompra no opcional, se considerará titular al sujeto con quien se realiza la operación, no al emisor del activo objeto de la transmisión.
Las operaciones sin recurso, ya sean de factoring o no, se clasificarán en el sector a que corresponda el obligado al pago de los efectos o facturas.
Las cuentas que recojan movimientos de fondos entre sujetos se imputarán al sujeto destinatario.
Los importes adelantados en el pago de pensiones y nóminas por cuenta de Administraciones Públicas se imputarán a los sujetos beneficiarios.
3. El atributo de residencia se aplicará de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, y en el artículo 2 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre.
Este atributo se completará, en el caso de los no residentes, con la nacionalidad del titular.
4. El sector entidades de crédito comprenderá:
Las entidades definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, que estén debidamente inscritas en los registros del Banco de España.
Las entidades extranjeras que desarrollen la actividad descrita en el número 1 del artículo 1 de la norma citada.
Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras se clasificarán como entidades de crédito residentes, integrándose en el subsector bancos en aquellos estados en los que figure ese desglose.
5.
Las sucursales en el extranjero de entidades de crédito españolas se clasificarán como entidades de crédito no residentes. Cuando por la naturaleza de las operaciones o de los saldos no sea posible determinar su imputación a una oficina determinada de una entidad, se atribuirán a la casa matriz de la entidad titular.
6. El sector Administraciones Públicas españolas comprenderá:
Administración Central: Estado y Organismos Autónomos Administrativos del Estado y similares.
Administraciones Autonómicas: Comunidades Autónomas y sus Organismos Autónomos Administrativos y similares, excepto entidades gestoras de la Seguridad Social gestionadas por la Administración Autonómica.
Administraciones Locales: Corporaciones Locales y sus Organismos Autónomos Administrativos y similares, excepto unidades de la Seguridad Social gestionadas por las Diputaciones Forales.
Administraciones de Seguridad Social.
Las Administraciones Públicas extranjeras se clasificarán en subsectores equivalentes a los mencionados en el párrafo precedente, teniendo en cuenta la organización política y administrativa de cada país.
Los organismos internacionales y supranacionales, incluso los de la Unión Europea, se clasificarán en el sector Administraciones Públicas del resto del mundo sin asignarlos a ningún país en concreto.
Las deudas asumidas por las Administraciones Públicas se imputarán necesariamente al subsector correspondiente, con independencia de quién fuese el titular original.
7. En otros sectores residentes en España se agruparán los titulares residentes distintos del Banco de España, de las entidades de crédito o de las Administraciones Públicas, sea cual sea su naturaleza jurídica. Se clasificarán en las siguientes agrupaciones:
Otras instituciones financieras. Esta agrupación se divide en:
a.1.
Resto de instituciones financieras monetarias. Incluye a todas las instituciones financieras, distintas de las entidades de crédito, cuya actividad consista en recibir depósitos o sustitutos próximos de los depósitos, de entidades distintas de las instituciones financieras monetarias y en conceder créditos o invertir en valores actuando por cuenta propia (al menos en términos económicos). Este grupo se divide en:
a.1.1. Fondos del mercado monetario. Comprende a las instituciones de inversión colectiva cuyas participaciones son, en términos de liquidez, sustitutivos próximos de los depósitos y que invierten fundamentalmente en instrumentos del mercado monetario, participaciones en fondos del mercado monetario, otros instrumentos de deuda transferibles con un vencimiento residual de un año como máximo, depósitos bancarios o buscan un rendimiento similar a la de los instrumentos del mercado monetario. En esta categoría se incluirán exclusivamente las entidades relacionadas en la lista oficial de Instituciones Financieras Monetarias que publica el Banco Central Europeo.
a.1.2. Otras instituciones. Incluye a las instituciones financieras monetarias, distintas de las entidades de crédito y los fondos del mercado monetario, que figuren como tales en la lista oficial de Instituciones Financieras Monetarias que publica el Banco Central Europeo.
a.2.
Instituciones financieras no monetarias: Esta subagrupación se divide en:
a.2.1. Seguros y fondos de pensiones: Incluye a las empresas de seguros (empresas de seguros privadas, entidades de previsión social y Consorcio de Compensación de Seguros) y a los fondos de pensiones inscritos, tanto las primeras como los segundos, en los registros de la Dirección General de Seguros.
a.2.2. Otros intermediarios financieros: Incluye cualquier tipo de entidad o de institución que, no siendo entidad aseguradora o fondo de pensiones, tenga como actividad típica y principal la intermediación financiera, incurriendo en pasivos distintos del efectivo, depósitos y/o sustitutos próximos de los mismos.
a.2.3. Auxiliares financieros: Abarca cualquier tipo de entidad o institución, distinta de las incluidas en otras agrupaciones, que realice sobre todo actividades estrechamente relacionadas con la intermediación financiera, pero que no formen parte de ella.
En concreto, en Otros intermediarios financieros y Auxiliares financieros se incluyen las entidades que se reseñan en el anejo XIII.
b.1. Otros organismos públicos: En esta categoría se incluyen las entidades públicas empresariales.
b.2.
Otras sociedades no financieras: Comprende todas las personas jurídicas que no estén incluidas en otros apartados.
Instituciones privadas sin fines de lucro: Recoge cualquier tipo de asociación, fundación, organización religiosa, política o sindical, etc., que con personalidad jurídica propia e independiente de la de sus miembros no tenga fin de lucro en la realización de su actividad principal.
Familias o personas físicas: Comprende a todas las personas físicas, incluso a los empresarios individuales.
En la clasificación de los saldos correspondientes a otros sectores no residentes en España se aplicarán criterios equivalentes a los mencionados en el párrafo precedente.
8. Anualmente, el Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras) distribuirá a las entidades de crédito una relación informativa de los entes y organismos españoles que deben incluirse a efectos contables en los sectores Administraciones Públicas y Otros organismos públicos. La inclusión en dichas categorías de otros entes u organismos españoles que no figuren en la citada relación requerirá conformidad previa del Banco de España.
Norma octava. Clasificación en balance.
1. Todos los activos y pasivos se clasificarán en balance según su naturaleza instrumental y por sujetos, de acuerdo con los epígrafes, rúbricas y conceptos establecidos, para lo que se aplicarán las siguientes reglas:
Los créditos y débitos representados por obligaciones u otros valores negociables se integrarán en epígrafes específicos de activo y pasivo, cualquiera que sea el sujeto emisor o tenedor de tales valores, sin perjuicio de la sectorización de los créditos a nivel de rúbrica.
Por lo que a estas normas se refiere, no tendrán la consideración de valores negociables los efectos o recibos descontados a clientes, o a otras entidades de crédito, que se incluirán en balance como efectos financieros o créditos comerciales, según su naturaleza. Tampoco se considerarán negociables los certificados de depósito emitidos por entidades de crédito, que se registrarán como imposiciones a plazo.
Los bienes cedidos en arrendamiento financiero se reflejarán en balance como créditos concedidos al sector al que pertenezca el arrendatario. Esta clasificación contable se entiende sin perjuicio de los derechos que corresponden a la entidad arrendadora como propietaria de los bienes cedidos. Todos los arrendamientos con opción de compra que realicen las entidades de crédito arrendadoras se contabilizarán como arrendamientos financieros.
Los préstamos de mediación en los que la entidad mediadora asuma total o parcialmente el riesgo se incluirán en el concepto que por su sujeto e instrumentación corresponda en el balance de la mediadora. La entidad financiadora incluirá las provisiones de fondos correspondientes entre sus financiaciones a las entidades mediadoras.
Sólo se considerarán importes a la vista aquellos que puedan ser retirados en cualquier momento, sin previo aviso, o que estén sujetos a un preaviso de 24 horas o día laborable. No se incluyen entre estos los depósitos día a día, que se clasificarán como cuentas a plazo.
Los activos adquiridos por cuenta ajena no se reflejarán en el activo del balance de la entidad, aunque sea titular de aquellos, siempre que exista un contrato que determine que la propiedad pertenece a terceros.
En los activos emitidos a través de un sistema de anotaciones en cuenta, solo se considerarán operaciones por cuenta ajena las que realicen las entidades autorizadas para ello por el sistema.
Cuando, a efectos legales, de gestión o de otro tipo, sea necesario diferenciar determinados saldos, ello se hará mediante cuentas internas, a los efectos de esta Circular.
Sin perjuicio de su clasificación en balance según su naturaleza, las carteras de valores se distribuirán, a efectos de valoración, en cuatro categorías, de acuerdo con los siguientes criterios:
Cartera de negociación. Se incluirán en esta cartera los valores de renta fija o variable que las entidades mantengan en el activo con la finalidad de beneficiarse a corto plazo de las variaciones de sus precios.
Solo podrán tener esa condición valores que coticen públicamente y cuya negociación sea ágil, profunda y no influenciable por agentes privados individuales.
No podrán incluirse en esta cartera, o deberán excluirse, en su caso:
Los valores emitidos por la propia entidad, y las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas;
Los valores adquiridos con pacto de retrocesión no opcional;
Los valores cedidos temporalmente o prestados por plazos superiores a tres meses, y los destinados a cubrir las cesiones a cuentas financieras;
Los valores dados en garantía.
Cartera de inversión ordinaria. Figurarán en ella los valores de renta fija o variable que no hayan sido asignados a otra categoría.
Cartera de inversión a vencimiento. Comprenderá los valores de renta fija que las entidades hayan decidido mantener hasta su amortización, teniendo capacidad financiera para hacerlo. Esa capacidad se presumirá cuando la entidad cuente, sea con financiaciones vinculadas a los valores de plazo equiparable a su vida residual, sea con un excedente neto de pasivos sobre activos de plazo residual e importe iguales o superiores al de esa cartera en el resto del balance, sea con otras coberturas apropiadas del valor de estas inversiones frente a variaciones del tipo de interés.
La clasificación en esta cartera precisará una decisión documentada, de modo que pueda verificarse si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
La modificación de la decisión de mantener los valores hasta el vencimiento habrá de estar justificada, debiendo comunicarse al Banco de España las enajenaciones que se produzcan. Se consideran causas justificadas de enajenación los cambios en la legislación que modifiquen de forma profunda el marco en el que actúa la entidad, variaciones importantes en las circunstancias que concurren en el emisor, la ejecución de garantías constituidas, la existencia de dificultades financieras de la entidad o su grupo, u otras causas suficientes a juicio del Banco de España.
Cartera de participaciones permanentes. Se incluirán en esta cartera las participaciones destinadas a servir de manera duradera a las actividades de la entidad o del grupo al que esta pertenezca.
Los importes de las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas se clasificarán en el balance, con independencia de que estén o no remuneradas, en los epígrafes de entidades de crédito o acreedores que correspondan, en función del sujeto que las haya efectuado, si la entidad los puede invertir libremente, o entre las cuentas diversas, si necesariamente se tienen que invertir en activos concretos.
Las financiaciones subordinadas, que recogerán todas las que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de los acreedores comunes, se registrarán en balance como partida independiente, sea cual sea su instrumentación.
2. En el caso de las cajas de ahorros y cooperativas de crédito, los activos, pasivos y cuentas diferenciales relacionados, respectivamente, con la obra benéfico-social, o con el fondo de educación y promoción cooperativo (en adelante, Obra Social - OS), tendrán su reflejo dentro de los epígrafes señalados al efecto y de acuerdo con las siguientes reglas:
Las dotaciones al fondo de obra social incorporarán los resultados generales aplicados a tales conceptos, así como, en su caso, y en la forma prevista en el siguiente punto b), los productos o gastos de mantenimiento netos que pudieran resultar y los beneficios o pérdidas que se deriven de la venta o realización de activos afectos a esas funciones.
Las reservas por regularización de bienes afectos recogerán, en su caso, las creadas al amparo de la legislación vigente por los bienes en que se haya realizado la aplicación del fondo. Como otros pasivos se contabilizarán las cantidades debidas por aplazamientos de pago de activos afectos a esas funciones.
La partida de activo de aplicación del fondo de obra social recogerá las cuentas activas referidas a esas funciones. Las amortizaciones del inmovilizado material afecto se harán con cargo a gastos de mantenimiento. Esta cuenta desempeña la función de cuenta de pérdidas y ganancias de estas actividades, y su saldo reflejará el importe neto deudor resultante de los gastos e ingresos procedentes de tales inversiones, cancelándose a la apertura de libros del siguiente ejercicio, con cargo al fondo.
En ningún caso se cargarán gastos de obra social en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad, o en cualquier otra de su balance.
Los aplazamientos de pago que pudieran pactarse en la enajenación de activos afectos a la obra social se registrarán en las cuentas activas de obra social.
3. Las operaciones sobre activos instrumentados en anotaciones en cuenta del Banco de España se abonarán o adeudarán en las cuentas de su naturaleza en la fecha en que se efectúen los traspasos en las correspondientes cuentas en el Banco de España. En el caso de que se admitiesen provisiones o se efectuasen anticipos en las operaciones con la clientela en fechas distintas de la de liquidación, aquellos importes se recogerán sin compensar en cuentas diversas de activo o pasivo, según su signo.
4. Las operaciones con moneda extranjera, así como las contratadas en el mercado de deuda anotada, se contabilizarán el día de la contratación, figurando en cuentas de orden hasta la fecha de su disponibilidad -fecha valor- y en cuentas patrimoniales a partir de la misma.
5. Los cheques, efectos, cupones y títulos amortizados, y, en general, cualesquiera otros activos tomados a clientes en comisión para su cobro o realización, o recibidos en garantía de créditos o de otras obligaciones y riesgos, o cedidos con tales fines por otras entidades, que estén en poder de la entidad que formula el balance, o hayan sido remitidos a corresponsales, se incluirán en cuentas de orden y no podrán integrarse en las rúbricas patrimoniales.
Paralelamente, los activos de la propia cartera cedidos a otras entidades en comisión de cobro no se darán de baja en el balance, manteniéndose en la cuenta a la que pertenecen por su naturaleza. Consecuentemente, el importe de los activos así remesados no se adeudará a las entidades corresponsales hasta que el cobro tenga lugar, figurando, entre tanto, en cuentas de orden.
Este concepto incluye también las operaciones de factoring sin anticipo y con recurso, que suponen simplemente una cesión de efectos en gestión de cobro.
6. Continuarán figurando en cartera los valores u otros activos que las entidades afecten en garantía de operaciones de préstamo o crédito, y los que utilicen en calidad de fianza para responder ante terceros de obligaciones y responsabilidades propias o ajenas.
7. Los activos clasificados como dudosos, en aplicación de los criterios establecidos en la norma décima, se segregarán de las cuentas a que pertenecen por su naturaleza instrumental y sectorial.
8. Los traspasos de valores de la cartera de negociación a cualquier otra cartera se realizarán a precios de mercado, deducido, en su caso, el cupón corrido. Los traspasos de la cartera de inversión ordinaria a la de inversión a vencimiento se realizarán al menor del precio de mercado y el precio de adquisición corregido, según se definen estos en la norma vigésima séptima, apartado 2, saneando, en su caso, las pérdidas que se pongan de manifiesto. Los traspasos de la cartera de participaciones permanentes a otras carteras se realizarán al valor neto en libros. No se realizarán traspasos de la cartera de inversión a vencimiento a otras carteras, ni de la de inversión ordinaria a la de negociación.
Todos los traspasos de valores entre las diferentes carteras deben estar adecuadamente documentados, con expresión de las causas que los motivan.
Norma novena. Fondos especiales.
1. Tienen la consideración de fondos especiales las cuentas cuyo objeto consista en:
Corregir la valoración de activos individuales, o de masas de activos determinadas, o prevenir pagos o cargas contingentes con carácter específico (fondos específicos).
Servir de cobertura para riesgos generales (fondos genéricos).
No incluyen las cuentas generadas en la adquisición de activos a descuento por contabilización a valor de reembolso.
En el balance reservado figurarán separadamente en el pasivo, si bien en los balances públicos los fondos específicos se aplicarán, en su caso, a los activos provisionados, según se indica en esta Circular.
2. Las dotaciones de fondos específicos respetarán los mínimos que para cada uno se contemplan en las normas siguientes, debiendo las entidades complementarlas cuando consideren que así lo exigen los riesgos o las correcciones de valor necesarias.
3. Los fondos genéricos integrarán los importes que la entidad asigne por razones de prudencia a la cobertura del riesgo general de su actividad bancaria, sin que exista un deterioro identificado del valor de sus activos o masas de activos, o una carga contingente. Estos fondos no podrán dotarse mientras existan defectos de cobertura en los fondos específicos.
4. El abono a fondos especiales se realizará con adeudo a la correspondiente partida de la cuenta de pérdidas y ganancias, con las excepciones contenidas en otras normas.
5. Los fondos específicos se adeudarán:
Por correcciones definitivas del valor de los activos que permanecen en cuentas patrimoniales, o por su aplicación a la amortización de tales activos.
Por hacerse firmes las cargas o compromisos contingentes.
Por disponibilidad de los mismos, al no ser ya necesaria, total o parcialmente, la corrección de valor efectuada, o desaparecer el compromiso o contingencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado 15 de la norma quinta.
Los fondos genéricos se adeudarán:
Por aplicación a fondos específicos.
Por aplicación a otros quebrantos no cubiertos con fondos específicos.
6. Las utilizaciones de fondos a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior se contabilizarán directamente con cargo al respectivo fondo específico. En la utilización de los fondos genéricos señalados en las letras d) y e) se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias tanto las dotaciones o quebrantos cubiertos como la utilización del fondo.
7. La disposición del fondo para riesgos generales requerirá previa autorización del Banco de España. La propuesta de disposición se entenderá aceptada si el Banco de España no responde en el plazo de un mes.
8. Cuando el riesgo esté expresado en moneda extranjera, las entidades cifrarán los fondos de provisión correspondientes en la moneda en que se expresa el riesgo, reflejándose en balance según las reglas aplicables a la conversión del activo provisionado.
9. La rúbrica Bloqueo de beneficios recogerá exclusivamente los importes que conforme establecen las normas quinta, apartado 16, y vigésima séptima, apartado 3, se deban incluir entre los fondos específicos.
Norma décima. Riesgo de crédito.
1. Las entidades de crédito pondrán el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de sus operaciones, no solo en el momento de conceder los créditos, sino también continuamente durante su vigencia, y no retrasarán la amortización de los saldos deudores, su pase a activos dudosos y su cobertura con fondos especiales, según proceda, tan pronto se aprecie la existencia de una situación anormal de riesgo de crédito.
En los activos en los que concurra riesgo de insolvencia y riesgo-país, se aplicará, a los efectos de su clasificación en balance, el criterio más severo.
A. Riesgo de insolvencia.
2. Pasarán a la situación contable activa de dudosos las inversiones crediticias, valores de renta fija y demás saldos deudores, cualquiera que sea su titular, instrumentación o garantía, cuyo reembolso sea problemático por razones distintas de las recogidas en los apartados 7 y siguientes de esta norma. En particular, se clasificarán como dudosos:
En razón de su morosidad, los efectos, cuotas a cobrar de préstamos, créditos o arrendamientos financieros, cupones, valores de renta fija y demás débitos vencidos y no cobrados sin mediar novación o prórroga, cuando hayan transcurrido más de tres meses desde su vencimiento. En los descubiertos u otros saldos deudores a la vista sin vencimiento pactado, este plazo se contará desde el primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad, o desde la primera liquidación de intereses que resulte impagada.
La morosidad de una cuota supondrá la aplicación a todo el crédito de lo dispuesto en el apartado 22 de esta norma, así como el pase a dudosos, en el mismo día de su vencimiento, de las cuotas siguientes que resulten impagadas.
En relación a un solo riesgo, la acumulación de importes vencidos no cobrados clasificados como dudosos en virtud de su morosidad, tanto en concepto de principal como de intereses y gastos, por cuantía superior al 25 % de los riesgos pendientes (excluidos intereses no devengados), o la existencia de cuotas o importes impagados con antigüedad superior a seis meses, en préstamos a personas físicas que no tengan como finalidad financiar su actividad empresarial con cuotas mensuales, o al año, en los demás casos, obligará a clasificar aquél como dudoso. Igual tratamiento se aplicará a las cuotas de arrendamientos financieros.
Respecto al conjunto de riesgos dinerarios y de firma de un cliente, la acumulación de saldos clasificados como dudosos por importe superior al 25 % de los riesgos pendientes (excluidos intereses no devengados) llevará a clasificar la totalidad de estos últimos como dudosos.
En las operaciones que hubiesen sido clasificadas en activos dudosos por existir cuotas impagadas con más de un año -o seis meses, en su caso- de antigüedad o representar el riesgo vencido más del 25 % del total de la deuda, se podrá reclasificar a inversión normal la parte de la operación no vencida y recuperar las provisiones constituidas para su cobertura si, como consecuencia del cobro de parte de las cuotas impagadas, desaparecen las causas objetivas que motivaron el traspaso a activos dudosos.
En las operaciones con cuotas de amortización periódica, la fecha del primer vencimiento, a efectos de la clasificación de las cuotas impagadas en activos dudosos, del arrastre a dudosos de importes no vencidos, de la fijación del porcentaje mínimo de cobertura y de la interrupción del devengo de intereses, será la correspondiente a la de la cuota más antigua de la que, en la fecha del balance, permanezca impagado algún importe por principal y/o intereses.
Los débitos, vencidos o no, en los que, aunque no concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior, se presenten dudas razonables sobre su reembolso total en el momento y forma previstos contractualmente, sea por incurrir su titular en situaciones que supongan un deterioro de su solvencia, tales como patrimonio negativo, pérdidas continuadas, retraso generalizado en los pagos, estructura económica o financiera inadecuada, flujos de caja insuficientes para atender las deudas o imposibilidad de obtener financiaciones adicionales; o por otras causas. Se incluyen, entre otros, los saldos reclamados judicialmente por la entidad, aquellos sobre los que el deudor haya suscitado litigio de cuya resolución dependa su cobro, las operaciones de arrendamiento financiero en las que la entidad haya decidido rescindir el contrato para recuperar la posesión del bien, y los activos cuyos titulares estén en situación de suspensión de pagos o de quita y espera. En las ejecuciones de garantías hipotecarias y en las rescisiones de contratos de operaciones de arrendamiento financiero sobre los bienes mencionados en la norma undécima, apartado 4.a.2), las entidades actuarán según su criterio, sin perjuicio de que tengan que clasificar las operaciones como de dudoso cobro si concurren las situaciones descritas en la anterior letra a).
3. Los pasivos contingentes cuyo pago por la entidad se estime probable, y su recuperación dudosa, se contabilizarán como dudosos en cuentas de orden.
En todo caso, en los avales y demás cauciones prestadas se clasificarán como dudosos los siguientes importes:
Por razón de la morosidad del avalado, en los avales no financieros, el importe reclamado por el beneficiario del aval y pendiente de pago, y, en los avales financieros, tal como se definen en el apartado 2.a) de la norma trigésima cuarta, al menos, el mismo importe que se tuviera que clasificar como dudoso de los riesgos dinerarios que garanticen conforme a los criterios establecidos en la letra 2.a) anterior incluyendo el tratamiento del conjunto de operaciones de un cliente. La fecha determinante para contar el plazo para la clasificación de los avales como dudosos es la del vencimiento de la primera cuota o plazo del riesgo dinerario impagado por el avalado a sus prestamistas que permanezca, total o parcialmente, pendiente de pago a la fecha del balance.
Por razones distintas de la morosidad del avalado, los importes de los avales cuyos avalados estén declarados en quiebra o sufran un deterioro notorio e irrecuperable de su solvencia, presenten patrimonio negativo o pérdidas continuadas, se encuentren en suspensión de pagos, manifiesten un retraso generalizado en los pagos, o se encuentren en circunstancias similares, aunque el beneficiario del aval no haya reclamado su pago.
4. La clasificación del principal como dudoso implica, simultáneamente, la de sus intereses y comisiones acumulados pendientes de pago, y, en su caso, la de los gastos pagados reclamables al interesado. Los pagos en que incurran las entidades con motivo de los trámites para recuperar operaciones clasificadas como activos dudosos o en suspenso deben contabilizarse directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que puedan repercutirse al deudor, en cuyo caso podrán contabilizarse como activos dudosos, dotándose fondos de insolvencia por la totalidad de su importe.
5.
La prórroga o reinstrumentación de las operaciones de reembolso problemático no interrumpe su morosidad, ni producirá su reclasificación como inversión normal, salvo que exista una razonable certeza de que el cliente puede hacer frente a su pago en el calendario previsto o se aporten nuevas garantías eficaces, y, en ambos casos, se perciban, al menos, los intereses ordinarios pendientes de cobro, sin tener en cuenta los intereses de demora.
Los riesgos de acreditados en suspensión de pagos se reclasificarán a inversión normal cuando el acreditado haya pagado, al menos, el 25 % de los créditos de la entidad afectados por la suspensión de pagos -una vez descontada, en su caso, la quita acordada-, o hayan transcurrido dos años desde la inscripción en el Registro Mercantil del auto de aprobación del convenio del suspenso con los acreedores, siempre que dicho convenio se esté cumpliendo fielmente y la evolución de la situación patrimonial y financiera de la empresa elimine las dudas sobre el reembolso total de los débitos. Los riesgos en los que se incurra con posterioridad a la aprobación del convenio de la suspensión no necesitarán contabilizarse como dudosos en tanto se cumpla el convenio y no se tengan dudas razonables sobre su cobro.
Los importes de las operaciones reclasificadas a inversión normal conforme a los dos párrafos anteriores se reflejarán en el balance reservado, hasta su extinción, dentro de otras informaciones complementarias, en una partida denominada Crédito reestructurado.
Se consideran garantías eficaces las siguientes: garantías pignoraticias sobre depósitos dinerarios, valores de renta variable cotizados y valores de renta fija emitidos por emisores de reconocida solvencia; garantías hipotecarias sobre viviendas, oficinas y locales polivalentes terminados y fincas rústicas, deducidas, en su caso, las cargas previas; y garantías personales (avales, fianzas, incorporación de nuevos titulares, etc.) que impliquen la responsabilidad directa y solidaria de nuevos garantes ante la entidad, que sean personas o entidades cuya solvencia patrimonial esté lo suficientemente contrastada como para asegurar el reembolso total de la operación en los términos acordados. El importe de estas garantías ha de cubrir plenamente el riesgo garantizado por las mismas.
Se considera que tienen carácter de polivalentes todas las oficinas y locales que, sin alteración estructural o arquitectónica, sean susceptibles de utilización para distintas actividades empresariales y por parte de distintas empresas o agentes económicos, sin que existan limitaciones legales o administrativas que restrinjan apreciablemente su uso o la posibilidad de su venta.
6. Se considerarán de muy dudoso cobro y se darán inmediatamente de baja en el activo del balance, con pase a cuentas suspensivas y aplicación de las provisiones que ya estuviesen constituidas, las inversiones crediticias, valores de renta fija y demás saldos deudores, vencidos o no, cuyos titulares estén declarados en quiebra o concurso de acreedores o sufran un deterioro notorio e irrecuperable de su solvencia, así como los saldos impagados a los tres años desde su pase a la situación de dudosos; ese plazo podrá ser de cuatro años o de seis en las operaciones hipotecarias a que se refiere la norma undécima, apartado 4.a.2), cuando medien circunstancias objetivas que mejoren las expectativas de recuperación de los saldos (pactos financieros expresos, planes de viabilidad, percepción de los intereses pendientes, percepción parcial de los principales, afianzamiento o garantías complementarias suficientes, trabas o embargos de bienes, u otras similares).
El pase contable de los activos de muy dudoso cobro a cuentas suspensivas no interrumpirá las negociaciones y actuaciones legales de la entidad tendentes a lograr su eventual recuperación.
B. Riesgo-país.
7.
Se entiende por riesgo-país el que concurre en las deudas de un país, globalmente consideradas, por circunstancias distintas del riesgo comercial habitual. Comprende el riesgo soberano, el riesgo de transferencia y los restantes riesgos derivados de la actividad financiera internacional.
Riesgo soberano es el de los acreedores de los estados o de entidades garantizadas por ellos, en cuanto pueden ser ineficaces las acciones legales contra el prestatario o último obligado al pago por razones de soberanía.
Riesgo de transferencia es el de los acreedores extranjeros de los residentes de un país que experimenta una incapacidad general para hacer frente a sus deudas, por carecer de la divisa o divisas en que estén denominadas.
Restantes riesgos derivados de la actividad financiera internacional incluyen los demás riesgos susceptibles de cobertura dentro del ámbito del seguro de crédito a la exportación enumerados en la Orden Ministerial de 12 de febrero de 1998, sobre cobertura por cuenta del Estado de riesgos derivados del comercio exterior e internacional.
8. El riesgo-país afecta a todos los activos financieros y pasivos contingentes de la entidad sobre un país, cualquiera que sea la naturaleza del sujeto financiado y la instrumentación de la financiación, con las excepciones que recoge el apartado 9 siguiente. Incluye las garantías prestadas a favor de la entidad por los residentes de un país a residentes de otro peor clasificado, en aplicación de los criterios del apartado 11 y siguientes de esta norma.
Los riesgos con sucursales en el extranjero de una entidad se imputarán al país de residencia de la casa central de dichas sucursales.
9. De los riesgos imputables a un país, se excluirán, a los efectos de la cobertura por riesgo-país:
Los riesgos con los residentes en un país, cualquiera que sea la moneda en la que estén denominados, registrados en entidades filiales y multigrupo radicadas en el país de residencia del titular; los riesgos en moneda local cualquiera que sea el titular registrados en sucursales radicadas en el país de residencia del titular; y los riesgos que no sean frente a Administraciones Públicas denominados en la moneda del país del titular registrados en los estados financieros de sucursales o entidades filiales o multigrupo radicadas en un país diferente al de residencia del titular.
Las acciones y participaciones en empresas.
Los créditos comerciales, dinerarios o no, y los financieros derivados de los mismos, con vencimiento no superior a un año desde la fecha de utilización del crédito inicial.
Los créditos de prefinanciación con plazos iguales o inferiores a seis meses sobre contratos de exportación específicos, siempre que los citados créditos tengan como vencimiento la fecha de la exportación.
Los interbancarios con las sucursales en países del Espacio Económico Europeo de entidades de crédito extranjeras.
Los del sector privado de países pertenecientes a la zona monetaria de una divisa emitida por un país clasificado en el grupo 1, en aplicación de los criterios del apartado 11 y siguientes.
Los activos financieros negociables, adquiridos a precios de mercado para su colocación a terceros en el marco de una cartera gestionada separadamente con este propósito, con menos de seis meses en poder de la entidad.
10. Los riesgos descritos a continuación no se considerarán riesgos del país de su deudor original, sino del país en el que reside el garante o la garantía:
Los que estén garantizados por residentes de otro país mejor clasificado, o por CESCE u otros residentes en España, por la parte garantizada.
Los que tengan garantía real, incluso de depósitos, por la parte garantizada, y siempre que la garantía sea suficiente y la cosa objeto de la garantía se encuentre y sea realizable en un país del grupo 1, según el apartado 11, o en España.
11. Al objeto de lo dispuesto en esta Circular sobre riesgo-país, las entidades clasificarán a los países en los siguientes grupos, ordenados de menor a mayor riesgo:
Grupo 1. Países cuyos riesgos son negociables, según relación incluida en el anejo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre seguro de crédito a la exportación a corto plazo (97/C 281/03, de 17 de septiembre de 1997).
Grupo 2. Países no clasificados en ningún otro grupo.
Grupo 3. Países con dificultades transitorias.
Grupo 4. Países dudosos.
Grupo 5. Países muy dudosos.
Grupo 6. Países fallidos.
A estos efectos, además de su apreciación global del riesgo en función de la evolución de la balanza de pagos, del nivel de endeudamiento y de cargas por servicio de la deuda, de las cotizaciones de las deudas en los mercados secundarios internacionales y de otros indicadores y circunstancias de cada país, las entidades aplicarán, en todo caso, los criterios que se recogen en los siguientes apartados.
12. En el grupo 2 se incluirán todos los países que no figuren en ningún otro grupo, en función de los criterios establecidos en esta norma.
13. Se considerarán países con dificultades transitorias los que incurran en una o más de las siguientes circunstancias:
Hayan interrumpido por más de tres meses, total o parcialmente, la amortización de sus deudas, pero satisfagan los intereses.
Transcurridos tres meses desde su vencimiento, no hayan satisfecho el pago de los intereses o lo hayan hecho solo parcialmente.
Ante las dificultades de pago, hayan renegociado los principales multilateralmente, de un modo total o parcial, alargando su plazo de vencimiento, o exista constancia de que vayan a hacerlo.
Estén intentando imponer una refinanciación unilateral de sus deudas.
Presenten un deterioro macroeconómico profundo que pueda afectar a la capacidad de pago del país.
El citado deterioro se manifiesta si en el país concurren situaciones tales como: déficit significativos por cuenta corriente, proporciones excesivas de la deuda a corto plazo sobre la deuda externa total o las reservas internacionales netas, devaluación drástica de la moneda, fuertes caídas en los precios de las bolsas de valores, ratios de deuda externa muy superiores a las normales, etc.
14. Se considerarán países dudosos los que incurran en una o más de las siguientes circunstancias:
Hayan interrumpido por más de doce meses, total o parcialmente, la amortización de sus deudas, pero satisfagan los intereses.
Transcurridos seis meses desde su vencimiento, no hayan satisfecho el pago de los intereses o lo hayan hecho solo parcialmente.
Ante las dificultades de pago, hayan renegociado los principales multilateralmente, alargando su plazo de vencimiento, y sus intereses totales o parciales también hayan sido renegociados con sus acreedores privados, o satisfagan la mitad, al menos, del pago de los mismos mediante un nuevo endeudamiento.
Hayan impuesto una renegociación unilateral de las deudas oficiales o bancarias.
Participen, o hayan participado recientemente, en una guerra generalizada con otro país (u otros países), o sufran una guerra civil que afecte a una amplia extensión de su territorio y tenga graves repercusiones para su economía.
Estén clasificados como países elegibles para la obtención de ayuda financiera ligada, según el Acuerdo sobre Líneas Directrices para los créditos a la exportación con apoyo oficial (Consenso OCDE).
15. Se considerarán países muy dudosos los que presenten dificultades prolongadas para hacer frente al servicio de su deuda, siendo escasa la posibilidad de recobro. Un país se incluirá en esta categoría si incurre en una o más de las siguientes circunstancias:
Haya interrumpido por más de veinticuatro meses, total o parcialmente, la amortización de sus deudas, pero satisfaga los intereses.
Transcurridos nueve meses desde su vencimiento, no haya satisfecho el pago de los intereses o lo haya hecho solo parcialmente.
Haya interrumpido totalmente la amortización de sus deudas durante doce meses y satisfaga el pago de los intereses, en todo o en parte, mediante un nuevo endeudamiento.
No cumpla durante más de tres meses los términos de una renegociación pactada.
Haya rechazado definitivamente programas de ajuste del Fondo Monetario Internacional o similares.
16. Se considerarán países fallidos los que hayan repudiado sus deudas o no hayan atendido la amortización ni el pago de intereses de las mismas durante cuatro años.
17. A efectos de la clasificación de los países en estos seis grupos, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
En principio, las entidades apreciarán la situación de impago de un país según lo sucedido en sus propias operaciones; no obstante, tendrán en cuenta lo sucedido con otras entidades, cuando ello induzca a una peor clasificación del país.
Cuando a un país puedan aplicársele criterios de más de un grupo, se le clasificará en el peor de ellos.
La interrupción de los plazos de pago por moratorias acordadas durante los procesos de renegociación no se computará al determinar la duración de los impagos a que hacen referencia los apartados anteriores.
18. La clasificación de un país podrá ser revisada favorablemente cuando, estando al corriente en el servicio de su deuda, se dé alguna de las siguientes circunstancias: que, transcurridos, al menos, dos años desde el acuerdo de renegociación, esté cumpliendo sus términos; que vuelva a operar con volúmenes significativos en el mercado internacional de capitales, en condiciones normales; que presente una balanza de pagos por cuenta corriente positiva, durante tres años, al menos, o que presente una mejora sustancial y patente en su solvencia financiera exterior.
19. La clasificación de un país como muy dudoso, dudoso o con dificultades transitorias supone, simultáneamente, la de los principales y los intereses vencidos y no cobrados.
20. La contabilización de los activos afectados por riesgo-país seguirá las siguientes reglas:
Los activos financieros en los países clasificados como fallidos se presumirán no recuperables y se darán de baja del activo del balance de la entidad, con pase a cuentas suspensivas.
Los activos financieros en países clasificados como muy dudosos se contabilizarán junto con los activos dudosos enumerados en el apartado 2 de esta norma.
Los pasivos contingentes sobre países fallidos o muy dudosos se contabilizarán con los pasivos contingentes dudosos enunciados en el apartado 3.
Los activos financieros y los pasivos contingentes en países clasificados como dudosos o en dificultades transitorias se mantendrán en sus cuentas en el balance confidencial, si bien en contabilidad interior se llevarán en cuentas desglosadas, para su oportuno control.
21. Los organismos multilaterales de países clasificados en los grupos 3, 4 y 5 se clasificarán en el grupo en que se sitúe el mayor número de los países participantes, salvo los bancos multilaterales de desarrollo enumerados en la norma decimotercera, apartado 1.II.a), de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, que se clasificarán en el grupo 1.
Si hubiese razones objetivas para una mejor clasificación, se elevará consulta razonada al Banco de España, proponiendo la que se estime procedente.
C. Intereses de operaciones de dudoso cobro.
22. No se registrarán como productos, en tanto no se cobren, los intereses de las operaciones de cobro dudoso, incluyendo las afectadas de riesgo-país y clasificadas en las categorías de países muy dudosos, dudosos y en dificultades transitorias. Los imputables a ejercicios anteriores se considerarán activos en suspenso recuperados si en su día fueron imputados a pérdidas y ganancias, y posteriormente amortizados, o como beneficios no imputables al ejercicio si no llegaron a figurar en pérdidas y ganancias o se carece de antecedentes suficientes para determinarlo.
Norma undécima. Cobertura del riesgo de crédito.
1.
Las provisiones para el riesgo de crédito, hasta alcanzar las coberturas establecidas en la presente norma, se efectuarán tan pronto como se manifiesten las situaciones descritas en la norma décima y transcurran, en su caso, los plazos indicados en los apartados 4 y 12 siguientes, no debiendo dilatarse hasta las operaciones de cierre de ejercicio.
Si las coberturas dejan de ser necesarias por llegar a buen fin los activos provistos, o mejorar su calidad permitiendo su reclasificación como inversión normal, los fondos de insolvencia podrán recuperarse en la forma prevista en la norma novena.
2. Cuando en un mismo riesgo concurran el de insolvencia y el riesgo-país, la cobertura y clasificación del mismo se realizarán por el concepto que implique mayor exigencia, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 20 b) de la norma décima.
3. Los activos financieros depreciados por razones de riesgo de crédito y adquiridos por ello a precios inferiores a los de su principal se provisionarán en la medida en que la depreciación sea inferior a la cobertura exigida, según las siguientes reglas, calculada sobre el principal del crédito.
A. Riesgo de insolvencia.
4. Los fondos de insolvencia deberán igualar o superar en todo momento la suma de las siguientes coberturas:
A los activos clasificados como dudosos en función de su morosidad se les aplicarán los siguientes porcentajes de cobertura en función del tiempo transcurrido desde el vencimiento de la primera cuota o plazo impagado de una misma operación:
Porcentaje Más de tres meses, sin exceder de seis 10 Más de seis meses, sin exceder de doce 25 Más de doce meses, sin exceder de dieciocho 50 Más de dieciocho meses, sin exceder de veintiuno 75 Más de veintiún meses, hasta su baja en el activo 100 La escala anterior será igualmente de aplicación a los demás saldos dudosos cuya clasificación proceda de la acumulación de morosidad a que se refiere el cuarto párrafo del apartado 2.a) de la norma décima. Para ellos, en tal caso, se considerará como fecha origen de los plazos establecidos la de su pase a dudosos. Ello, sin perjuicio de que, en consideración de otras circunstancias, deba aplicárseles lo dispuesto en el siguiente punto a.2) de este mismo apartado, o en el apartado 6 de la norma décima.
a.2.
Para préstamos con garantía hipotecaria sobre viviendas terminadas, siempre que las garantías hayan nacido con la financiación, y para arrendamientos financieros sobre tales bienes:
Más de tres años, sin exceder de cuatro: 25 %.
Más de cuatro años, sin exceder de cinco: 50 %.
Más de cinco años, sin exceder de seis: 75 %.
Más de seis años: 100 %.
No obstante, mientras el importe del riesgo vivo supere el 80 % del valor de tasación de las viviendas, se aplicará la escala de carácter general. A estos efectos, se utilizarán los valores de tasación originales si la entidad no dispone de otros más actuales.
La escala precedente no se aplicará a los préstamos y arrendamientos financieros contemplados en este apartado que pasen a la situación de dudosos por aplicación de lo establecido en el cuarto párrafo del apartado 2.a) de la norma décima, mientras se hallen al corriente de pago.
A estos efectos, se consideran viviendas los inmuebles utilizados como despachos, oficinas, etc., siempre que hubiesen sido construidos con fines residenciales, sigan siendo legalmente susceptibles de dicho uso y no requieran una transformación importante para su reutilización como vivienda.
a.3.
No requerirán provisión por insolvencias: Los riesgos con las Administraciones Públicas de países de la Unión Europea, incluidos los derivados de adquisiciones temporales de deuda pública, los otros organismos públicos a que se refiere la norma séptima, apartado 7.b.1) y las Administraciones Centrales de países clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país; los anticipos sobre pensiones y nóminas correspondientes al mes siguiente, siempre que la entidad pagadora sea una Administración Pública y las mismas estén domiciliadas en la entidad; los avalados o reafianzados por dichas Administraciones Públicas, directa, o indirectamente a través de organismos con garantía ilimitada de las mismas; los asegurados, avalados o reafianzados por organismos o empresas públicas de países de la Unión Europea cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito, en la parte cubierta; los que cuenten con garantía personal plena, solidaria, explícita e incondicional otorgada por las entidades de crédito citadas en la norma decimotercera, apartado 1.II.g), de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, y sociedades de garantía recíproca que sean reclamables a primer requerimiento; los riesgos a nombre de Fondos de Garantía de Depósitos; los garantizados con depósitos dinerarios ni los que cuenten con garantía pignoraticia de participaciones en FIAMM o de valores de renta fija emitidos por las Administraciones Públicas o entidades de crédito mencionadas en este apartado, cuando el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 % del valor de rescate de los FIAMM y del de mercado de los valores recibidos en garantía.
En los activos y pasivos contingentes, excepto avales y demás cauciones prestadas, clasificados como dudosos por razones distintas de la morosidad, se provisionará un importe igual a la estimación de las cuantías no recuperables, efectuada con criterios de máxima prudencia valorativa.
Con carácter general, la cobertura de estas operaciones no podrá ser inferior al 25 % de los saldos calificados como dudosos. Cuando la calificación como dudoso se haya realizado porque el acreditado presente una estructura económica o financiera inadecuada, y se estime que la cuantía no recuperable es inferior al 25 % de la deuda, la cobertura será, al menos, del 10 %.
No obstante, los tipos de riesgos enumerados en el punto a.2) precedente, cuyo titular se encuentre en suspensión de pagos, se sujetarán a los plazos y coberturas señalados en dicho punto, sin que les sea aplicable la cobertura mínima prevista en el párrafo anterior.
Se rebajará al 10 % la cobertura de los riesgos de un acreditado en suspensión de pagos cuando, transcurrido un año desde la inscripción en el Registro Mercantil del auto de aprobación del convenio del suspenso con los acreedores, se esté cumpliendo fielmente el mismo y la evolución de la situación patrimonial y financiera de la empresa elimine las dudas sobre el reembolso total de los débitos, todo ello salvo que se hayan pactado intereses notoriamente inferiores a los de mercado.
En las operaciones de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles cuyo arrendatario esté en situación concursal, no es necesario realizar sobre los importes pendientes de vencimiento la cobertura mínima del 25 % a la que se refiere este apartado, siempre que no exista duda sobre la posibilidad de separar el bien de la masa concursal del arrendatario y reintegrarlo, en su caso, al de la entidad de crédito; siendo de aplicación en este caso, exclusivamente, el criterio de provisión que establece el apartado 5 siguiente.
Los avales y demás cauciones prestadas clasificados como dudosos se provisionarán en un importe igual al que, con criterios de máxima prudencia valorativa, se estime no recuperable de los mismos.
En todo caso, los importes dudosos se cubrirán como mínimo con los porcentajes de cobertura establecidos en la letra a) anterior para los riesgos dinerarios, con las siguientes precisiones:
c.1. Cobertura por razón de morosidad.
c.1.1. En los avales financieros clasificados como dudosos por razón de la morosidad de los riesgos que garantizan, así como en los riesgos dinerarios derivados de dichos avales, se aplicarán, en función de las garantías con las que cuente la entidad avalista, los mismos porcentajes de cobertura que por razón de morosidad correspondiesen a los riesgos dinerarios que garantizan, tomando como fecha determinante para contar el plazo para la fijación del porcentaje mínimo de cobertura la del vencimiento de la primera cuota o plazo del riesgo dinerario impagado por el avalado a sus prestamistas que permanezca, total o parcialmente, pendiente de pago a la fecha del balance.
c.1.2. En los avales no financieros y en los riesgos dinerarios derivados de los mismos, la fecha que se debe tomar a efectos de la fijación del porcentaje mínimo de cobertura será la más antigua de las que el avalado haya sido requerido de pago por el beneficiario del aval entre las que, a la fecha del balance, permanezca impagado algún importe, salvo cuando la reclamación se hubiese efectuado directamente a la entidad avalista, en cuyo caso se tomará la fecha de este requerimiento.
c.1.3. Se exceptúa de lo dispuesto en los subapartados precedentes el importe de los riesgos cubierto por las garantías a que se refiere el apartado 4.a.3) de esta norma.
c.2. Cobertura por razones distintas de la morosidad.
c.2.1. Los avales financieros se provisionarán íntegramente si los avalados están declarados en quiebra o sufren un deterioro notorio e irrecuperable de su solvencia, aunque el beneficiario del aval no haya reclamado su pago.
c.2.2. Los avales financieros en los que el avalado presente patrimonio negativo o pérdidas continuadas, se encuentre en suspensión de pagos, o se manifieste un retraso generalizado en los pagos, o circunstancias similares, se provisionarán, al menos, en un 25 % de su importe total, aunque el beneficiario del aval no haya reclamado su pago.
c.2.3. En los demás avales y garantías clasificados como dudosos por razones distintas de la morosidad, los importes no reclamados por el beneficiario del aval se provisionarán, al menos, en un 10 % y los reclamados se provisionarán con los porcentajes que, en función de la situación del avalado, corresponda aplicar conforme a los criterios que se establecen en los subapartados c.2.1) y c.2.2) anteriores.
c.2.4.
Se exceptúa de lo dispuesto en los subapartados precedentes el importe de los riesgos que dispongan de las garantías a que se refiere el apartado 4.a.3), o de hipoteca sobre los bienes a los que se refiere el apartado 4.a.2) siempre que, en este último caso, no exista duda de que el riesgo dinerario que pudiera derivarse del aval gozaría de derecho de separación en un procedimiento concursal. Asimismo, en caso de suspensión de pagos será aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo de la letra b) anterior.
A los créditos superiores a 25.000 euros, no clasificados como dudosos, que no se encuentren adecuadamente documentados se les aplicará una cobertura del 10 %; cuando los titulares sean sociedades, la documentación deberá comprender los oportunos estados contables actualizados que permitan su análisis económico-financiero. No obstante lo anterior, no será necesario que se actualice la documentación de aquellos acreditados con riesgos vivos, exclusivamente por operaciones de arrendamiento financiero o que cuenten con garantías eficaces, por importes inferiores a 150.000 euros y que no tengan importes impagados, siempre que el valor estimado, con cualquier criterio objetivo, de los bienes cedidos o de las garantías eficaces sea superior al riesgo pendiente de vencimiento.
Cuando concurran varias razones de clasificación de un riesgo como dudoso, se aplicarán las provisiones más elevadas que según ellas puedan corresponderle.
5. En las operaciones de cesión de bienes en arrendamiento financiero, las cuotas vencidas no cobradas hasta el momento de recuperar materialmente la posesión o el uso de los bienes cedidos seguirán el tratamiento de cobertura general previsto en el apartado anterior.
Cuando se haya decidido rescindir el contrato para recuperar el bien, si este tuviese un valor real inferior al valor en libros (principal de las cuotas no vencidas más el valor residual, sin impuestos), se procederá a dotar un fondo de provisión por el importe estimado de la reducción de valor; en tanto se determine el valor real con las peritaciones o valoraciones que procedan, dicha provisión no será inferior al 10 % del valor definido anteriormente en el caso de bienes inmuebles (excepción hecha de los destinados a vivienda, oficinas o locales comerciales polivalentes, que no requerirán cobertura adicional), y del 25 % en el caso de las instalaciones y los bienes muebles. Estas provisiones establecidas se registrarán en un fondo especial de depreciación de bienes cedidos en arrendamiento financiero, que se integrará en el balance reservado con los fondos de insolvencia.
En caso contrario, se aplicarán las normas generales de cobertura.
6.
Con independencia de los fondos previstos en los apartados anteriores, el riesgo crediticio que a estos efectos comprende las inversiones crediticias, títulos de renta fija no incluidos en la cartera de negociación, pasivos contingentes y activos dudosos sin cobertura específica obligatoria por insolvencias o riesgo-país, de los sectores residentes y no residentes, salvo Administraciones Públicas españolas y entidades de crédito se provisionará aplicando los siguientes porcentajes de cobertura:
Activos y pasivos contingentes, dudosos o no, incluidos en el apartado 4.a.3): 0 %.
Operaciones descritas en el apartado 4.a.2), cuyo riesgo vivo sea inferior al 80 % del valor de tasación de las viviendas, y bonos de titulización hipotecarios ordinarios: 0,5 %.
Los demás riesgos: 1 %.
No será necesario provisionar por este concepto aquellos valores emitidos por fondos de titulización en los que la entidad tenga activos que deban provisionarse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 11.
7.
El fondo de insolvencias constituido para cubrir el riesgo crediticio según lo dispuesto en el apartado anterior se complementará con un fondo para la cobertura estadística de insolvencias, que se constituirá cargando cada ejercicio en la cuenta de pérdidas y ganancias una estimación de las insolvencias globales latentes en las diferentes carteras de riesgos homogéneos. El movimiento contable de estos fondos se realizará de acuerdo con el procedimiento indicado en el apartado 10.
8. Las entidades estimarán las provisiones a realizar según el apartado precedente mediante métodos de cálculo basados en su propia experiencia de impagos y en las expectativas de pérdidas por categorías homogéneas del riesgo crediticio, teniendo en cuenta la calidad de los diferentes tipos de contrapartes, las garantías constituidas y su valor recuperable, la vida de las operaciones cuando ello sea relevante, y la evolución futura del riesgo en función de los cambios previsibles de la coyuntura a medio y largo plazo.
Los métodos de cálculo formarán parte de un sistema adecuado de medición y gestión del riesgo de crédito, usarán una base histórica que abarque un ciclo económico completo y deberán ser verificados de conformidad por los Servicios de Inspección del Banco de España.
9. Alternativamente, las entidades calcularán las dotaciones a realizar al fondo para la cobertura estadística de insolvencias aplicando al riesgo crediticio, según se define en el apartado 6, los siguientes coeficientes:
Sin riesgo apreciable. Riesgos enumerados en el anterior apartado 4.a.3): 0 %.
Riesgo bajo. Comprende los activos que sirvan de garantía en las operaciones de política monetaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales, salvo los incluidos en la anterior letra a); las operaciones a las que se refiere la letra b) del anterior apartado 6; las operaciones cuyo titular sea una empresa cuyas deudas a largo plazo estén calificadas, al menos, con una A por alguna agencia de calificación de reconocido prestigio; y los valores emitidos en moneda local por Administraciones Centrales de países diferentes de los indicados en el anterior apartado 4.a.3) que estén registrados en los libros de sucursales radicadas en el país del emisor: 0,1 %.
Riesgo medio-bajo. Comprende las operaciones de arrendamiento financiero no incluidas en otras letras y aquellos riesgos que cuenten con alguna garantía real diferente de las indicadas en los riesgos enumerados en las letras anteriores, siempre que el valor estimado de los bienes cedidos en arrendamiento financiero y de las garantías reales cubra plenamente el riesgo vivo: 0,4 %.
Riesgo medio. Riesgos con residentes en España o en países incluidos en los grupos 1 y 2 a efectos de riesgo-país, no incorporados en otras clases: 0,6 %.
Riesgo medio-alto. Comprende los préstamos y créditos a personas físicas para la adquisición de bienes de consumo duradero y de otros bienes y servicios corrientes, no afectos a una actividad empresarial, salvo que estén inscritos en el Registro de Ventas a Plazo de Bienes Muebles, y los riesgos con obligados finales residentes en países incluidos en los grupos 3 a 6 a efectos de riesgo-país excluidos de cobertura de dicho riesgo, que no estén comprendidos en otras clases: 1 %.
Riesgo alto. Comprende los saldos por tarjetas de crédito, descubiertos en cuenta corriente y excedidos en cuenta de crédito cualquiera que sea su titular, salvo que éstos se incluyan en las letras a) o b) anteriores, y los activos dudosos sin cobertura obligatoria no incluidos en la anterior letra a): 1,5 %.
Los pasivos contingentes, antes de aplicarles los coeficientes anteriores, se ponderarán por los porcentajes que figuran en la norma decimocuarta de la circular 5/1993, de 26 de marzo.
Si una entidad dispone de un método de cálculo propio, aprobado por el Banco de España, para el cálculo del porcentaje de dotación de alguna o algunas categorías o subcategorías de riesgos, aplicará a los riesgos no incluidos en su método los coeficientes indicados en este apartado.
10. El fondo para la cobertura estadística de insolvencias se dotará trimestralmente, con cargo a pérdidas y ganancias, por la diferencia positiva entre una cuarta parte de la estimación estadística de las insolvencias globales latentes en las diferentes carteras de riesgos homogéneos (riesgo crediticio multiplicado por los correspondientes coeficientes), como minuendo, y las dotaciones netas para insolvencias realizadas en el trimestre, como sustraendo. Si dicha diferencia fuese negativa, su importe se abonará a la cuenta de pérdidas y ganancias con cargo al fondo constituido por este concepto en la medida que exista saldo disponible.
El movimiento en el ejercicio de este fondo se reflejará, en la cuenta de pérdidas y ganancias, por su saldo neto, como dotaciones o recuperaciones, incluyendo entre éstas los fondos dotados en ejercicios anteriores que se hayan utilizado porque sea negativo el resultado de la diferencia indicada en el párrafo anterior.
Si se decidiese dotar este fondo mensualmente, se aplicarán criterios similares a los indicados anteriormente adaptando los cálculos al plazo mensual.
A estos efectos, se entenderá por dotaciones netas para insolvencias, las dotaciones para insolvencias (coberturas específica y genérica) más las amortizaciones de insolvencias menos las recuperaciones del fondo de insolvencias (coberturas específica y genérica) y los activos en suspenso recuperados, realizadas de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados 4 a 6 y 11. Este concepto no incluye las dotaciones para riesgo-país.
El fondo para la cobertura estadística de insolvencias constituido según lo dispuesto en este apartado será, como máximo, igual al triplo de la suma de los productos de los importes de las diferentes categorías de riesgo crediticio por sus correspondientes coeficientes.
11. En la determinación de las coberturas que establecen los anteriores apartados, las aportaciones a fondos de titulización, los valores subordinados emitidos por los mismos y las financiaciones de cualquier clase que en la liquidación de estos fondos se sitúen, a efectos de prelación, después de los valores no subordinados se provisionarán en una cuantía igual a las coberturas que, de acuerdo con lo dispuesto en los correspondientes apartados, debiese realizar la entidad de mantener en su cartera los activos del fondo, con el límite del importe de las citadas aportaciones, valores y financiaciones.
B. Riesgo-país:
12. Desde el momento de la clasificación de un país como muy dudoso, dudoso o en dificultad transitoria, los fondos de provisión del riesgo-país deberán igualar o superar las siguientes coberturas:
A los riesgos de países muy dudosos se les aplicará un porcentaje de cobertura no inferior al 50 % desde la clasificación del país en esa categoría, y al 75 % y 90 % desde el inicio del segundo y del tercer año de permanencia continuada en la misma, respectivamente, pudiendo las entidades adelantar total o parcialmente este calendario.
A los riesgos de los países dudosos se aplicará un porcentaje de cobertura no inferior al 20 % desde la clasificación del país en esa categoría y al 35 % desde el inicio del segundo año de su permanencia continuada en la misma, pudiendo, asimismo, las entidades adelantar este calendario.
A los riesgos de los países en dificultades transitorias se aplicará un porcentaje de cobertura no inferior al 15 %.
En todo caso, los activos interbancarios de plazo no superior a tres meses se dotarán por el 50 % de las coberturas establecidas en este apartado, siempre que el país esté incluido en los grupos 3 ó 4 a efectos de riesgo-país y haya atendido normalmente su servicio, sin prórrogas o renovaciones.
13. Los apoyos financieros, dinerarios o de firma, a sucursales y entidades filiales y multigrupo residentes en países clasificados en los grupos 3 a 6 a efectos de riesgo-país, denominados en una moneda diferente de la del país en el que radiquen, darán lugar a la constitución de provisiones por riesgo-país en los estados individuales de las entidades que presten el apoyo, y, en su caso, también en los estados consolidados, aunque dichos apoyos no figuren en dichos estados como consecuencia de su proceso de elaboración, salvo que estuviesen financiando activos ya provisionados por riesgo-país.
Norma duodécima. Cobertura de otros riesgos.
1. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 4 de la norma cuarta, sobre conversión del inmovilizado en moneda extranjera no cubierto, si de las cotizaciones de las divisas en que estuviese denominado resultasen pérdidas potenciales, se constituirá la oportuna dotación en un fondo de provisiones para riesgos de cambio.
2. Las entidades realizarán, al menos a fin de cada mes, cierres teóricos de sus posiciones que no sean de cobertura en operaciones de futuro sobre valores y tipos de interés contratadas fuera de mercados organizados, y efectuarán, con cargo a pérdidas y ganancias, las provisiones necesarias cuando de tales cierres resulten pérdidas potenciales netas por cada clase de riesgo. Esta norma se aplicará también a las opciones sobre divisas contratadas fuera de mercados organizados.
Para la determinación de los resultados por cada clase de riesgo deben agruparse, por un lado, las operaciones relacionadas con el riesgo de tipo de interés, y, por otro, las relacionadas con el riesgo de precio de acciones. Con respecto a las primeras, deben determinarse las pérdidas potenciales netas de cada conjunto de operaciones denominadas en una misma moneda, y, con respecto a las segundas, deben calcularse las pérdidas potenciales netas por cada emisor.
En el caso de las opciones emitidas, se tendrán muy en cuenta las pérdidas potenciales derivadas de las condiciones de los mercados de los activos subyacentes, pudiendo aplicar para su cobertura los modelos estadísticos habituales de valoración de opciones (cobertura delta).
Norma decimotercera. Compromisos por pensiones.
1. El importe de los compromisos de pago de pensiones o complementos de pensiones asumidos por la entidad con su personal jubilado u otros beneficiarios con derecho reconocido a pensión (compromisos por pensiones causadas), y el correspondiente a los riesgos de pago de pensiones, u otras indemnizaciones asimilables a pensiones o sustitutorias de ellas, asumidas con el personal activo (riesgos por pensiones no causadas), se valorarán con criterios actuariales y serán certificados, al menos en el balance de diciembre, por un actuario independiente, que hará explícitos en su informe los criterios aplicados.
Cuando en el cálculo intervengan hechos futuros desconocidos o inciertos, se aplicarán criterios de prudencia tendentes a asegurar la solvencia de la entidad.
No se emplearán criterios actuariales menos exigentes que los contenidos en la regulación de los planes de pensiones externos. El tipo de actualización de los pagos futuros se fijará, asimismo, con criterio de máxima prudencia, teniendo en cuenta la duración del período de pago y el régimen fiscal de las rentas de las inversiones imputables a los fondos constituidos. En cualquier caso, las diferentes hipótesis utilizadas en los cálculos serán coherentes entre sí.
Del valor así calculado no se excluirá el correspondiente a los compromisos asegurados en entidades de seguros, o cubiertos por cajas especiales patrimoniales independientes, o por fondos de pensiones externos acogidos a su normativa específica, en tanto la entidad mantenga la responsabilidad última de los compromisos.
2. Los importes a que hace referencia el apartado anterior se reflejarán en cuentas de orden. El riesgo por pensiones no causadas se desglosará en riesgo devengado y no devengado. El primero reflejará la parte de los compromisos que, atendiendo a la vida activa total estimada y la transcurrida, deba imputarse por servicios prestados.
Los saldos de estas cuentas se revisarán, al menos, trimestralmente, ajustándolos a la situación real.
3. Entre las cuentas de orden se contabilizará, igualmente, el valor de las reservas matemáticas de los seguros o conciertos establecidos con entidades de seguros, cajas especiales o planes de pensiones externos por los que la entidad cubra, en su caso, sus compromisos y riesgos por pensiones, siempre que se dé la circunstancia aludida en el último párrafo del apartado 1 precedente.
Las primas, cuotas o aportaciones satisfechas a esas entidades se adeudarán íntegramente a pérdidas y ganancias.
4. Las entidades que no cubran los compromisos por pensiones causadas y los riesgos devengados por pensiones no causadas mediante seguros, cajas o planes externos deberán dotar un fondo especial por su importe con ese fin. Las que hayan constituido coberturas externas insuficientes o parciales deberán hacerlo por la diferencia.
La dotación de esos fondos se hará con cargo a pérdidas y ganancias, con la debida separación como coste financiero de los rendimientos por intereses generados a favor del fondo ya constituido. El cálculo de estos se hará aplicando la tasa media de rendimiento interno obtenida de los activos financieros totales de la entidad.
Excepcionalmente, en circunstancias que lo justifiquen a juicio del Banco de España, la dotación podrá realizarse con cargo a reservas.
5. El pago directo de las pensiones se hará con adeudo al fondo para pensionistas. Los demás pagos a pensionistas por otros conceptos graciables no incluidos en los compromisos y riesgos por pensiones, así como otros pagos para los que no se hayan constituido fondos u otras coberturas, se adeudarán a pérdidas y ganancias como quebrantos extraordinarios.
6. La conversión de fondos de pensiones internos en externos se deberá comunicar al Banco de España, especificando los importes traspasados a compañías de seguros privadas, entidades de previsión social o fondos de pensiones, así como el origen de los fondos traspasados (fondos de pensiones internos, reservas, aportaciones adicionales).
8.
Los compromisos y riesgos devengados por pensiones, sean de prestación definida o aportación definida, que estén cubiertos con fondos externos de pensiones del Real Decreto 1588/1999 no tendrán reflejo en cuentas de orden en el balance reservado. No obstante lo anterior, los importes de los compromisos y riesgos devengados de fondos externos de pensiones de los que la entidad continúe respondiendo, así como las diferencias de valoración a las que se refiere el cuarto párrafo de este apartado, se consignarán en la partida otros compromisos por pensiones de cuentas de orden. Los fondos externos de pensiones asegurados por otras entidades del grupo, o de los que respondan dichas entidades, se incluirán en una rúbrica de otras cuentas de orden.
Con independencia del registro contable anterior, los compromisos y riesgos devengados por pensiones cubiertos con contratos de seguros o planes de pensiones de los que continúe respondiendo la entidad deberán estar cubiertos con provisiones en la medida en la que no estén adecuadamente cubiertos con fondos externos de pensiones.
Norma decimocuarta. Cesiones temporales de activos financieros.
1. Los activos instrumentados en valores negociables comprados o vendidos con pacto de retrocesión no opcional se reflejarán, respectivamente, en cuentas separadas del activo o pasivo; los vendidos no se darán contablemente de baja de la cartera, sin perjuicio de la transmisión de su titularidad.
A los efectos de esta Circular, se considerará pacto de retrocesión no opcional, sea cual sea su forma instrumental, aquella operación por la que vendedor y comprador queden comprometidos a la recompra por el primero de los mismos títulos o efectos cedidos, u otros tantos de la misma clase.
2. Para la valoración de las cesiones mencionadas en el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Las operaciones sobre activos a descuento o cupón cero se valorarán por el precio efectivo contratado para la cesión. La diferencia entre este y el precio de recompra se periodificará como costo de una financiación recibida (por el vendedor) o producto de una inversión (para el comprador). El vendedor seguirá devengando los productos de los activos vendidos.
Las operaciones sobre activos con intereses periódicos se valorarán por el precio efectivo contratado para la cesión, incluido el cupón corrido. La diferencia entre este valor y la suma del precio de recompra, más, en su caso, los importes totales de los cupones intermedios, se periodificará como costo de una financiación (por el vendedor) o producto de una inversión (para el comprador). El vendedor seguirá devengando los productos de los activos vendidos.
Si durante el período de duración de la operación hubiese uno o varios pagos de cupón, el comprador y el vendedor deberán: el primero, descargar sus cuentas de periodificación de productos contra el cobro de los cupones, llevando el exceso de ellos, en su caso, a una cuenta entre las de diversas, que se cancelará al vencimiento de la operación; el segundo compensará las cuentas de periodificación de costes y productos, cancelando la diferencia, si la hubiere, al vencimiento de la operación.
En las operaciones que se realicen por precios cuyo efectivo sea superior al que resultase de los de mercado, la diferencia entre ambos se contabilizará por separado, como un depósito a plazo del adquirente (en caso de cesión) o como un préstamo personal al cedente (si se tratase de adquisición).
3. En caso de operaciones de compraventa con pacto de retrocesión a la vista, en las que el compromiso de recompra pueda exigirse a lo largo de un determinado período, debiendo realizarse necesariamente, de no ser exigido antes, al final de ese período, se aplicarán las mismas normas contables señaladas; la periodificación de intereses se calculará a partir de la rentabilidad interna acordada. Se entenderá por vencimiento la fecha en que se ejercite la recompra; y su plazo se considerará a la vista, a efectos de la distribución de los saldos patrimoniales por plazos.
4. En las cesiones con derecho de retrocesión a ejercer por el cesionario (compraventas opcionales), este dará de alta los activos en el balance, según las normas de valoración que les sean aplicables. El cedente tratará la operación como una venta, reflejando en cuentas de orden la contingencia de la eventual recompra, valorándola al precio convenido para esta y provisionando, en su caso, la pérdida potencial resultante de la diferencia entre dicho valor y el de mercado.
5. Cuando en una cesión con pacto de retrocesión no opcional el cesionario vendiese en firme los valores tomados, registrará el importe cobrado en el pasivo, como acreedores por valores, con la debida separación respecto de los valores recibidos en préstamo a que se refiere la norma decimosexta. Esta cuenta se valorará en los mismos términos establecidos en el apartado 3 de la norma decimosexta.
Norma decimoquinta. Transferencias, endosos y participaciones de activos.
1. Se considerarán transferencias de activos financieros aquellas cesiones firmes a término de todos los riesgos, derechos y obligaciones de un activo o masa de activos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado siguiente, y en las que la entidad cedente haya efectuado alguna clase de transformación que implique su presencia permanente en el instrumento jurídico cedido, tales como el fraccionamiento del activo original en cuotas o la creación de un instrumento negociable distinto del original.
Este concepto no comprende las cesiones a término sin riesgo para el cedente, de activos instrumentados en valores o efectos transmisibles por naturaleza, que tengan carácter de ventas en firme.
Los activos transferidos se darán de baja del balance en su integridad o por la cuota cedida, en su caso.
2. Las transferencias cumplirán las condiciones siguientes:
Deberán transmitirse todos y cada uno de los derechos de los que sea titular el cedente, tanto sobre el principal como sobre sus productos y accesorios, incluyendo los derechos de defensa legal y administración o gestión; en las cesiones de créditos por arrendamientos financieros, se entenderá que se cumple esta condición cuando, aunque el bien objeto de arrendamiento financiero permanezca registrado a nombre del cedente, este se comprometa irrevocablemente, frente al cesionario, a realizar por su cuenta cuantas acciones sobre dicho bien prevea el contrato original.
La cesión se realizará por la totalidad del plazo restante hasta el vencimiento del activo.
La cesión se recogerá en documento escrito, que comprenderá los extremos necesarios para hacer efectivas las condiciones expresadas en esta norma; el documento se acompañará de una copia del contrato o título objeto de cesión.
Los contratos de cesión especificarán que el cedente no asume responsabilidad por impago del deudor, sea del principal, sea de los intereses de la deuda; asimismo, especificarán que, en caso de renegociación del activo cedido, o de sus vencimientos, la modificación de condiciones afectará al cesionario del activo.
El cedente no otorgará garantías o avales, ni incurrirá en pactos de recompra opcionales, en el documento de cesión o fuera de él, ni de cualquier otra forma asumirá responsabilidad que asegure el buen fin de las operaciones.
El cedente no podrá asumir el compromiso de anticipar fondos al cesionario antes de recibirlos del deudor, sea por el principal o por los intereses.
No se prohibirán ulteriores cesiones del activo, ni se condicionarán al consentimiento previo del cedente.
En el supuesto de que el cesionario encargue al cedente la administración y defensa legal del activo cedido, ello se hará mediante mandato revocable.
3. Serán baja del activo las letras, pagarés o títulos transferidos mediante endoso, aun cuando, como consecuencia de la responsabilidad cambiaria de tales efectos, haya quedado comprometida la firma de la entidad cedente. El riesgo de firma contraído en la cesión deberá registrase en cuentas de orden.
4. Las transferencias y los endosos implican la baja de los correspondientes saldos de periodificación y cuentas compensadoras de los activos o efectos cedidos.
5. Las cesiones que no reúnan los requisitos exigidos en los apartados anteriores se considerarán, a todos los efectos, como captación de fondos, registrándose en el pasivo del balance, como participaciones, en los epígrafes de acreedores que correspondan, según el cesionario.
En particular, se considerarán participaciones los usufructos constituidos a favor de terceros y las cesiones de nudas propiedades de activos financieros. Los usufructos se contabilizarán por el importe desembolsado por el beneficiario, considerándose como una financiación tomada, cuyos costes se periodificarán según el tipo de interés implícito en la operación, y cuyo principal se dará de baja, junto con los costes devengados, a medida que vayan venciendo los intereses objeto del usufructo, con abono a dichos intereses, cuya periodificación no se interrumpirá. Las nudas propiedades se contabilizarán por el valor de reembolso de los activos, registrándose como una operación a descuento.
También se considerarán participaciones las cesiones de derechos que recaigan:
Sobre contratos de crédito en cuenta corriente, o de cuantía ajustable periódicamente.
Sobre préstamos u otros activos en cuyo contrato original se prohíba la cesión a terceros.
6. Las participaciones hipotecarias, en el sentido de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, que cumplan las condiciones contenidas en el número tres del artículo 62 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, así como las restantes condiciones, limitaciones o prohibiciones contenidas en la Ley y Real Decreto citados y las cesiones de créditos a fondos de titulización realizadas al amparo del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, en las que la entidad cedente continúe con la administración y gestión de los créditos cedidos, se tratarán en la contabilidad de las entidades de crédito emisoras o cedentes como transferencias de activos.
Las restantes participaciones hipotecarias se contabilizarán según lo dispuesto en los apartados precedentes.
7. Los beneficios y pérdidas por transferencias de activos se registrarán como resultados de operaciones financieras. Los resultados positivos se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias en la medida en la que se devengue, por transcurso del tiempo, el diferencial entre los intereses que correspondan a los activos transferidos y los intereses pactados con el adquirente, con independencia de cuándo se cobre. Los resultados negativos se registrarán inmediatamente.
Norma decimosexta. Préstamos de valores.
1. Se entiende por préstamo de valores la operación por la que el prestatario recibe la plena titularidad de unos valores sin efectuar ningún desembolso, salvo el depósito de fianzas o el pago de comisiones, con el compromiso de devolver otros tantos de la misma clase de los recibidos.
2. El prestamista de valores dará de baja de su cartera los valores cedidos, con adeudo a una cuenta que se incluirá entre las deudoras del sector al que se haya efectuado la cesión, y se valorará y saneará, en su caso, siguiendo los criterios que se aplican a la cartera de inversión de la que formen parte. Esta cuenta deberá desarrollarse en contabilidad interior, según la clase de valores prestados.
No obstante, si el préstamo fuese por un plazo de tres meses o inferior, y los valores prestados estuviesen clasificados en la cartera de negociación, la cuenta deudora se valorará siguiendo los criterios aplicables a esta.
3. El prestatario de valores los dará de alta en su cartera, con abono a una cuenta que se incluirá como acreedores en el sector que corresponda, y se valorará siguiendo los criterios que se apliquen a los valores tomados, utilizando como precio de adquisición el de mercado de su fecha. Si los valores se cediesen en firme, la cuenta acreedora, a la que se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 bis de la norma quinta, se valorará como sigue:
A los precios de mercado de los valores debidos, cuando se trate de valores susceptibles de formar parte de la cartera de negociación, de acuerdo con el segundo párrafo de la letra h), I, del apartado primero de la norma octava.
Al precio al que se hayan vendido, cuando se trate de valores no susceptibles de formar parte de la cartera de negociación en el sentido señalado, sin que puedan contabilizarse beneficios hasta su recompra, si es el caso, y sin perjuicio de los saneamientos oportunos.
4. Los intereses o comisiones pactados en los préstamos de valores se devengarán siguiendo los criterios generales establecidos en la norma quinta.
5. En el caso de cesiones temporales que se convengan a precio inferior al de mercado, la diferencia entre este y el precio convenido tendrá la consideración, a efectos contables, de préstamo de valores. En consecuencia, cedente y cesionario seguirán, como prestamista y prestatario, lo establecido en las normas anteriores, que aplicarán en la parte que resulte de aquella diferencia.
Norma decimoséptima. Integración de sucursales.
1. En las cuentas referentes al conjunto de una entidad no figurarán saldos o cuentas de enlace entre la central y las sucursales, o entre diversos departamentos de la entidad. La cuenta de pérdidas y ganancias no reflejará, ni sus partidas se alterarán por conceptos tales como intereses de los saldos intersucursales, o, en general, imputaciones internas de ingresos y gastos que no hayan sido devengados por la entidad considerada como unidad económica.
En las cuentas referentes a ámbitos geográficos determinados (negocios en España, sucursales en países extranjeros), el resto de la entidad se tratará como otra entidad de crédito, diferenciándose las cuentas que representen fondos permanentes de las de carácter transitorio.
2. Las operaciones en camino entre oficinas de una misma entidad, esto es, las que aparecen contabilizadas en la oficina expedidora y no han tenido entrada en la de destino, lucirán en los activos o pasivos en camino, según su propia significación, aceptándose como tal, salvo mejor conocimiento, lo que determine la oficina de origen, y sin que en ningún caso puedan compensarse entre sí.
Las entidades deben establecer métodos administrativos y contables que les permitan presentar saldos mínimos, e incluso nulos, de operaciones en camino. En especial, procurarán incorporar a las cuentas de activo o pasivo que correspondan las inversiones crediticias, las transferencias u órdenes de abono dirigidas a otras oficinas de la entidad, y todas las operaciones importantes por su cuantía. En cualquier caso, se incorporarán obligatoriamente:
Las remesas de efectos, y sus devoluciones, a la cartera, y
Las transferencias de fondos realizadas a través del Banco de España a favor de otras oficinas de la propia entidad, a los saldos activos frente al Banco de España que correspondan.
3. Para integrar las cuentas de las sucursales en el extranjero en las generales de la entidad, se eliminarán primero las cuentas cruzadas, se convertirán los saldos de las restantes a la divisa local, con los criterios de conversión que figuran en la norma cuarta, y se expresarán, por último, en euros al cambio medio al que se refiere el apartado 3 de la norma cuarta. Todas las oficinas existentes en un país se tratarán como una única entidad.
No obstante, cuando se trate de sucursales en países con monedas para las que el Banco Central Europeo publique cotizaciones, la integración de cuentas podrá hacerse de modo directo.
Norma decimoctava. Ámbito de la consolidación.
1.
Son entidades consolidables el conjunto de entidades que forman el grupo consolidable de entidades de crédito, de acuerdo con la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y disposiciones que la desarrollan.
La consolidación de entidades consolidables debe llevarse a cabo aun cuando la participación en ellas se ostente a través de entidades del grupo económico no consolidable, según las normas citadas.
Las entidades consolidables llevarán desglose suficiente de los saldos con las entidades del grupo económico y con las sociedades multigrupo y asociadas.
Las entidades que únicamente integren sociedades por el procedimiento de puesta en equivalencia deberán remitir al Banco de España los estados C.1, C.2, C.3 y C.5.
2. Para determinar los derechos de voto que se poseen en una entidad se añadirán a los que cualquier sociedad del grupo pueda ejercer directamente sobre la misma, los que correspondan a sociedades multigrupo en función de los derechos de voto que el grupo tenga en la citada sociedad multigupo, así como los que correspondan a otras personas físicas o jurídicas que actúen en nombre propio, pero por cuenta de alguna sociedad del grupo.
A efectos del cómputo de los derechos de voto y del cálculo del porcentaje de participación del grupo en una sociedad, no se tendrán en cuenta las participaciones a través de sociedades asociadas.
Norma decimonovena. Método de consolidación.
1. La consolidación de cuentas de los grupos consolidables de entidades de crédito se llevará a cabo siguiendo el método de integración global previsto en el artículo 45 del Código de Comercio, con las especificaciones y reglas contenidas en las siguientes normas de esta sección, y sin perjuicio de lo que indica el apartado 7 de la norma vigésima primera.
2. En su caso, las participaciones directas o indirectas del 20 % o más de los derechos de voto o de capital en entidades de crédito, otras entidades financieras y sociedades instrumentales, en el sentido del artículo 3.1 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, a las que les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 4 de las Normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, se incorporarán por el método de integración proporcional en los términos establecidos en el apartado 11 de la norma vigésima primera.
A las participaciones que, teniendo las mismas características, sean inferiores al 20 %, les será de aplicación lo establecido en el apartado 7 de la norma vigésima primera.
Norma vigésima. Armonización previa de cuentas.
1. Los elementos del activo y del pasivo, así como los ingresos y gastos, comprendidos en la consolidación deben ser valorados siguiendo métodos uniformes. Las cuentas de las entidades consolidables que no sean entidades de crédito, o de las entidades de crédito extranjeras, se ajustarán a los modelos, criterios de valoración y demás principios contables contenidos en esta Circular. Los saldos personales se sectorizarán, asimismo, según lo dispuesto en ella.
En las sociedades del grupo no consolidables por su actividad y en las sociedades asociadas no es necesario efectuar la armonización valorativa previa de cuentas, salvo para las actividades complementarias de dichas participadas que sean típicas de las entidades de crédito o supongan una prolongación de su actividad (en particular, gestión de operaciones de reembolso problemático, activos procedentes de adquisiciones en pago de deudas, valores propios), que se deberán homogeneizar siempre que la aplicación de los criterios de valoración que utilicen las participadas pueda suponer diferencias significativas con respecto a la utilización de los criterios de esta Circular. En todo caso, será necesario efectuar las homogeneizaciones temporal y por operaciones internas.
2. Las cuentas de entidades consolidables que estén llevadas en moneda extranjera se convertirán a euros siguiendo el criterio general establecido en la norma cuarta.
3. Los estados contables a consolidar se referirán a la misma fecha. Excepcionalmente, y con justificación razonada, se permitirá una diferencia de fechas no superior a tres meses, siempre que se efectúen los ajustes técnicos necesarios.
4. Los bienes cedidos en arrendamiento financiero a empresas del mismo grupo se integrarán como inmovilizado en el balance consolidado. Los cedidos a terceros se mantendrán entre las inversiones crediticias.
5. En los estados consolidados, se mantendrán los ajustes por inflación que hayan realizado las entidades consolidadas como consecuencia de las normas contables sobre dicha materia aplicables obligatoriamente en los países en los que radique su sede social.
No obstante lo anterior, en aquellas entidades para las que esté cubierto total o parcialmente el riesgo de cambio de la participación, con pasivos u otros instrumentos financieros, se podrán deshacer los ajustes por inflación en la proporción en la que esté cubierta la participación.
6. En los estados consolidados no se pueden efectuar más ajustes de valoración que los que se deriven del proceso de consolidación.
7.
La armonización previa de cuentas no podrá suponer la liberación en los estados consolidados de fondos de insolvencia constituidos en los estados individuales de sociedades filiales o multigrupo.
En el balance consolidado, el fondo para la cobertura estadística de insolvencias se obtendrá como resultado de sumar los importes necesarios a tal fin en cada una de las entidades consolidadas, una vez deducidas, en su caso, las cuantías correspondientes a riesgos crediticios eliminados en el proceso de consolidación.
Norma vigésima primera. Eliminaciones en la consolidación e integración de cuentas.
1. Los saldos personales deudores y acreedores entre las entidades a consolidar se eliminarán previa conciliación.
El riesgo-país existente en los apoyos del grupo a las sociedades consolidables domiciliadas en países clasificados en los grupos 3 a 6 del apartado 11 de la norma décima no disminuye por el proceso contable de consolidación, por lo que en las eliminaciones de estos saldos no se podrán liberar los fondos de provisión para ellos constituidos.
2. Los ingresos y los gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias de las entidades dependientes consolidables se incorporarán a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, debiéndose realizar previamente las siguientes eliminaciones:
Los ingresos y los gastos relativos a transacciones entre dichas entidades.
Los resultados generados a causa de tales transacciones.
Sin perjuicio de las eliminaciones indicadas, deberán ser objeto, en su caso, de los ajustes procedentes las transferencias de resultados entre sociedades incluidas en la consolidación.
3. En la eliminación de participaciones patrimoniales y contabilización de las diferencias que surjan, se seguirán las siguientes reglas:
Los valores contables de las participaciones en el capital de las sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante se compensarán con la fracción del patrimonio neto de esas sociedades dependientes que aquellas representen. Esta compensación se hará sobre la base de los valores contables a la fecha en que la sociedad dependiente se incluya por primera vez en la consolidación.
A estos efectos, el patrimonio neto de las sociedades dependientes, calculado para el momento de la primera consolidación, estará formado por las siguientes partidas de sus balances, una vez armonizados de acuerdo con la norma vigésima:
Capital desembolsado o equivalente.
Reservas, deducidas pérdidas de ejercicios anteriores.
Fondos de previsión genéricos.
Saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias.
La diferencia que se pueda producir a consecuencia de la compensación a que se refiere la letra anterior se imputará directamente, en lo posible, a las partidas del balance consolidado que tengan un valor superior o inferior a su valor contable, y hasta el límite que sea atribuible a la sociedad dominante en función del porcentaje de participación en la dependiente. Dicha valoración debe estar justificada documentalmente; las plusvalías de activos se ampararán en una prudente estimación de sus precios, que deberán estar respaldados, en su caso, por cotizaciones de mercados secundarios oficiales o por tasaciones periciales de entidades de tasación independientes registradas en el Banco de España. Dichas tasaciones deberán referirse a cada elemento valorado y no a partidas globales del balance.
Esta posible imputación a las partidas del balance consolidado se amortizará con idénticos criterios a los que se apliquen a las mismas.
La diferencia que pueda subsistir tras la imputación anterior dará lugar, en su caso, alternativamente, a las siguientes cuentas, que solo pueden ser compensadas cuando correspondan a una misma sociedad:
Fondo de comercio de consolidación, por la diferencia de signo deudor.
Diferencia negativa de consolidación, cuando la diferencia sea acreedora.
Esta última partida tendrá la consideración de provisión y solo podrá llevarse a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada cuando esté basada, con referencia a la fecha de adquisición de la correspondiente participación, en la evolución desfavorable de los resultados de la sociedad de que se trate, o en la previsión razonable de gastos correspondientes a la misma, y en la medida en que esta previsión se realice; o cuando corresponda a una plusvalía realizada.
El Fondo de comercio de consolidación se amortizará de acuerdo con un plan sistemático, que no podrá ser creciente ni exceder del período durante el cual dicho fondo contribuya a la obtención de ingresos para la sociedad, con el límite máximo de veinte años. Cuando la amortización supere los cinco años, deberá recogerse en la memoria la oportuna justificación, indicando los importes de los ingresos que previsiblemente va a generar dicho activo durante su período de amortización. No obstante, tal amortización deberá acelerarse si existieran dudas razonables sobre la efectividad del fondo de comercio.
En las consolidaciones posteriores, la eliminación de participaciones patrimoniales se realizará en los mismos términos que los establecidos para la primera consolidación. El resto o defecto del neto patrimonial de las entidades dependientes consolidadas que corresponda al grupo se registrará en el balance consolidado, según su signo, como Reservas (o Pérdidas) en sociedades consolidadas, no compensándose las que correspondan a diferentes sociedades del grupo.
Para este cálculo, el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio correspondiente a cada entidad no se computará como neto patrimonial, siéndole de aplicación lo previsto en el anterior apartado 2.
Los ajustes y eliminaciones de consolidación imputables a la entidad dominante tendrán como contrapartida las cuentas de reservas o pérdidas de ejercicios anteriores de la entidad dominante.
4. La parte del patrimonio neto de las entidades filiales comprendidas en la consolidación correspondiente a accionistas o socios externos al grupo consolidado se integrará en la partida de intereses minoritarios. Deberá figurar por separado el importe de estos intereses que corresponda a las entidades del grupo no consolidables por las participaciones que, en su caso, posean de las consolidadas. Para determinar dicho importe solo se tendrá en cuenta el porcentaje de participación del grupo a través de filiales y sociedades multigrupo sobre las entidades no consolidadas.
5. Las diferencias de cambio que puedan producirse en la consolidación se registrarán expresamente, en el balance consolidado, en una partida específica, a integrar, según su signo, entre las Reservas (o Pérdidas) en sociedades consolidadas, deducida la parte que de dicha diferencia corresponda a los intereses minoritarios. En caso de enajenación de las participaciones, las citadas diferencias se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
6. Con las excepciones señaladas anteriormente y las que pudieran derivarse de la aplicación al grupo consolidable de lo señalado en el apartado 6.bis de la norma undécima, los elementos del activo y del pasivo de las sociedades consolidables se incorporarán al balance consolidado con las mismas valoraciones con que figuren los balances individuales.
7. Las participaciones en entidades dependientes o multigrupo no integradas global o proporcionalmente, así como las de las empresas asociadas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 47 del Código de Comercio se valorarán por la fracción que del neto patrimonial de la entidad dependiente, multigrupo o asociada representen esas participaciones (en adelante, valor teórico), ateniéndose para ello a lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo, que se aplicará con las siguientes precisiones:
Las normas de valoración a que se refiere su punto a) serán las establecidas en la norma vigésima octava de esta Circular.
De la diferencia a que se refiere su punto a), la parte que sea atribuible a elementos patrimoniales concretos de la sociedad puesta en equivalencia será incorporada, en más o en menos, según el caso, al valor teórico de la participación. Dicha valoración deberá estar justificada documentalmente, para lo que se estará a lo dispuesto en este sentido, para la integración global, en la letra b) del anterior apartado 3.
El mayor valor atribuido, en su caso, deberá reducirse en ejercicios posteriores con cargo a pérdidas y ganancias consolidadas, en la medida en que se deprecien o se enajenen los elementos patrimoniales afectados. Tratándose de activos de explotación, la reducción se efectuará, como mínimo, por décimas partes anuales.
La diferencia, positiva o negativa, que subsista (diferencia de primera integración), que se pondrá de manifiesto por separado en el balance como componente de la participación, se registrará en cuentas específicas como fondo de comercio de consolidación o como diferencias negativas de consolidación.
En el primer caso, su importe se amortizará e informará en la memoria en la forma prevista en el apartado 3.c) anterior respecto del fondo de comercio resultante de la integración global, y en el segundo se considerará como una provisión que solo podrá llevarse a pérdidas y ganancias consolidadas en los casos previstos en el citado apartado.
No obstante, en el caso de la aparición de un fondo de comercio, su amortización sería inmediata, de existir dudas razonables sobre su efectividad.
Las diferencias positivas y negativas solo pueden ser compensadas cuando correspondan a una misma sociedad.
Las variaciones a que se refiere su punto c) se incorporarán, según el caso, y por cada sociedad, a las pérdidas o reservas en sociedades consolidadas.
Las variaciones resultantes de la aplicación de su punto e) incorporadas al valor de la participación figurarán de forma explícita en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada como participación en beneficios (o pérdidas) de sociedades puestas en equivalencia.
Los beneficios distribuidos en el ejercicio por las sociedades dependientes no consolidables por su actividad y por las sociedades asociadas se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias simultáneamente como rendimientos de la cartera de renta variable y correciones de valor por cobro de dividendos distribuidos, distinguiendo en la memoria si corresponden a beneficios generados en el ejercicio o no.
Los importes a contabilizar como resultados de sociedades puestas en equivalencia son los importes antes de impuestos, en el caso de las entidades pertenecientes al grupo económico, y los resultados después de impuestos, en el de las sociedades asociadas.
8. Las participaciones en el capital de la sociedad dominante en poder de sociedades consolidadas figurarán en el activo del balance consolidado como acciones de la sociedad dominante y se valorarán de acuerdo con lo establecido para las acciones propias en el apartado 9 de la norma vigésima octava.
9. Una vez efectuados los ajustes y eliminaciones a que se refieren los apartados anteriores, se procederá a determinar el importe que de los beneficios o pérdidas consolidados, después de impuestos, corresponde a los socios externos y minoritarios, importe que deberá figurar en partida independiente.
10. Los cálculos para la determinación de los importes que, respecto de las cuentas de Reservas en sociedades consolidadas e Intereses minoritarios, procedan de las reservas de revalorización que, en su caso, presentasen las entidades dependientes consolidadas deberán mantenerse a disposición del Banco de España.
11. Para el método de integración proporcional a que se refiere el apartado 2 de la norma decimonovena serán aplicables, en lo que proceda, las reglas establecidas en los anteriores apartados, teniendo en cuenta lo siguiente:
La agregación a las cuentas consolidadas de las distintas partidas del balance y cuenta de pérdidas y ganancias de las sociedades consolidadas por este método se realizará en la proporción que represente la participación del grupo en su capital, excluida la parte correspondiente a las acciones propias y análogas.
En igual proporción se efectuará la eliminación de créditos y débitos recíprocos, así como la de los ingresos, gastos y resultados por operaciones internas.
12. Las entidades dispondrán de información y procedimientos que permitan justificar los datos incluidos en los estados consolidados durante el período establecido con carácter general para la conservación de la documentación mercantil.
Norma vigésima segunda. Consolidación sin matriz consolidable.
La consolidación de los grupos consolidables de entidades de crédito sin matriz consolidable, según las normas de desarrollo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, se realizará aplicando previamente, en lo que corresponda a tales grupos, las normas precedentes sobre eliminaciones financieras y económicas, procediéndose, en caso de que existan participaciones mutuas, a las regularizaciones necesarias, a fin de que los respectivos netos patrimoniales presenten importes ajustados al patrimonio efectivo del grupo. El balance consolidado presentará unos saldos, incluidos los de recursos propios, resultantes de la agregación de los de las respectivas entidades, después de las eliminaciones y ajustes anteriormente señalados.
Norma vigésima tercera. Caja y depósitos en bancos centrales.
1. La caja comprenderá, exclusivamente, las monedas y billetes, propiedad de la entidad.
Las cantidades en efectivo que obren en poder de otras entidades de depósito o empresas de seguridad, a efectos de transporte o custodia, solo se reflejarán en esta rúbrica si los fondos depositados proceden directamente de la entidad, constituyen depósito regular cerrado, en el que el efectivo objeto de depósito quede individualizado e indisponible para el depositario, y se cancele el depósito el día hábil siguiente a su constitución.
2. La rúbrica Banco de España comprenderá, con la debida separación en la contabilidad interior, los siguientes conceptos:
El saldo disponible a la vista en cuenta corriente.
No se incluirán en él los cheques a cargo de otras entidades de crédito, ni los efectos y valores de cualquier clase remitidos al Banco de España para su cobro, descuento o realización; en tanto no sean abonados, tales activos se considerarán como en poder de las entidades y se contabilizarán junto con los demás que las entidades tengan en su poder.
Los cheques librados a cargo del Banco de España entregados a clientes no se abonarán hasta que hayan sido hechos efectivos por el mismo.
Los depósitos obligatorios que se constituyan en el Banco de España por imperativo de la normativa legal vigente, excepto los computables en el coeficiente de reservas mínimas, que figurarán en la cuenta corriente.
Las adquisiciones temporales de activos contratadas con el Banco.
3. La rúbrica otros bancos centrales comprenderá los depósitos a la vista constituidos en los bancos centrales de los demás países en los que esté establecida cada entidad de crédito. Los demás saldos sobre dichas instituciones deberán figurar en entidades de crédito.
No obstante, en los balances de las entidades que no rindan los estados reservados de carácter general a que se refiere la norma cuadragésima primera, tales depósitos a la vista, en su caso, se integrarán como saldo de entidades de crédito, si bien deberán quedar debidamente identificados en la contabilidad interior.
Norma vigésima cuarta. Cuentas interbancarias, de corresponsalía y de compensación bancaria.
1. Los saldos del sector entidades de crédito separarán las cuentas de tesorería a plazo, las cuentas mutuas de corresponsalía y otras cuentas aquí sectorizadas, incluyendo entre estas últimas, en su caso, las cuentas a la vista y las participaciones a que se refiere el apartado 5 de la norma decimoquinta.
Las cuentas a plazo recogerán los apoyos financieros a plazo, aunque sea de un día, tal como están definidos en la norma trigésima primera, apartado 2. Incluyen los depósitos interbancarios, transferibles o no, acogidos al Mercado de Depósitos Interbancarios. Los transferibles se registrarán según lo establecido en el apartado 8 de la norma tercera y en los apartados 2 y 3 de la misma norma, según corresponda.
2. Las cuentas mutuas, en que se registran las operaciones de corresponsalía, lo son cuando ambas partes pueden producir adeudos y abonos en las mismas, y presentan una aplicación de intereses, en general, simétrica. Las entidades se abstendrán de calificar como mutuas cuentas que no cumplan esas condiciones.
Si una entidad mantuviese con otra más de una cuenta mutua, podrá reflejar en un solo saldo su posición neta, activa o pasiva, con esa entidad por ese concepto.
Las entidades podrán llevar cada cuenta mutua con otra entidad por el método de mi cuenta y su cuenta, definidas en función del origen de las anotaciones.
Las cuentas mutuas se conciliarán, al menos, trimestralmente, o con cada liquidación de intereses, si esta fuese más frecuente. A comienzo del ejercicio anual se abrirán cuentas nuevas, extinguiéndose las antiguas al completarse su exacta conciliación. Se considerará que se cumple esto siempre que las entidades dispongan en todo momento de la posibilidad de elaborar relaciones, por cada cuenta mutua, de las partidas que componen su saldo contable, debidamente identificadas por su fecha de origen, concepto, importe y fecha de valor, con separación de las iniciadas y de las correspondidas.
3. Las operaciones de redescuento de efectos entre entidades de crédito, esto es, aquellas en las que se produzca endoso cambiario, estarán a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de la norma decimoquinta.
4. Los documentos preparados para compensación por cámara no saldrán de las cuentas en que se incluyen según su naturaleza hasta su envío al organismo compensador. El saldo correspondiente a este solamente figurará en balance cuando la liquidación se efectúe a través de las cuentas corrientes en el Banco de España y no tenga lugar en el mismo día de la presentación de los documentos a compensar. Si una entidad tuviera saldos de varias cámaras, no se compensarán las situaciones deudoras y acreedoras.
Norma vigésima quinta. Composición de las inversiones crediticias.
1. Las inversiones crediticias incluirán todos los importes dispuestos u otros saldos deudores, por las diferentes clases de créditos o préstamos concedidos a clientela, incluyendo los intereses vencidos pendientes de cobro, y que no se hallen en situación de dudosos.
También comprenderán los arrendamientos financieros concedidos por las entidades, que se contabilizarán con los criterios establecidos en la norma vigésima sexta. No se incluirán los pagarés de empresa u otros valores negociables, registrados en la cartera.
2. El crédito comercial comprenderá:
Como efectos comerciales, el importe nominal de los efectos u otros documentos negociados a clientes que hayan sido creados para movilizar el precio de las operaciones de compraventa de bienes o prestación de servicios, librados o endosados a la orden de la entidad, y los efectos comerciales redescontados en firme a otras entidades de crédito.
Comprende los anticipos o cantidades entregadas a cuenta o con garantía de los mismos, y los anticipos sobre certificaciones de obra.
Las deudas tomadas por operaciones de factoring, ya sean con recurso o sin recurso.
Las remesas de papel, amparadas en contratos o convenios específicos de aplicación de papel y realizadas dentro del plazo habitual para efectuar su cobro al vencimiento, se registrarán de la siguiente forma:
El papel cedido no se dará de baja de las cuentas de activo que por su naturaleza correspondan hasta la fecha de vencimiento de cada efecto; en esa fecha se registrarán, según corresponda, en cuentas mutuas o efectos vencidos pendientes de cobro.
Entretanto, el importe remesado se registrará en cuentas de orden.
El papel recibido no se incluirá en cartera, registrándose transitoriamente en cuentas de orden.
3. Los deudores con garantía real comprenderán las cantidades que, dentro de los límites de los contratos, hayan dispuesto los beneficiarios de créditos y préstamos respaldados formalmente por hipotecas, pignoración de valores, depósitos dinerarios, u otras prendarias que por sí mismas aseguren el reembolso total.
Las reservas de dominio en las operaciones de financiación de bienes muebles no se considerarán garantías reales.
4. En otros deudores a plazo se recogerán los débitos, dentro de los límites de los contratos, por las operaciones de crédito sin garantía real, o con garantía real parcial, que tengan vencimiento o término fijado en el contrato. Incluirá, en sus diversos conceptos, los efectos financieros, según se definen en el apartado siguiente, los préstamos y las cuentas de crédito (incluidos los créditos en efectos con intereses compensables, por el dispuesto neto), los descubiertos en cuenta corriente que se produzcan al amparo de un contrato o pacto expreso, con cuantía y vencimiento determinados en el mismo y los créditos participativos. Asimismo, figurarán las adquisiciones de activos con compromiso de reventa.
5. Se consideran efectos financieros y se incluirán como inversiones crediticias las letras o pagarés singulares que sirvan de instrumentación a préstamos o créditos personales a la clientela.
6. En las financiaciones directas de venta a plazo, y aun cuando las cuotas a pagar por el beneficiario se formalicen en efectos aceptados, los contratos se registrarán por el principal del crédito, excluidos los ingresos financieros, que se periodificarán como intereses a vencido. Los efectos que pudieran crearse se anotarán en cuentas de orden, con desglose de principal e intereses.
El descuento, en su caso, de tales efectos no originará la baja en el activo de los correspondientes créditos, figurando su nominal como una financiación recibida que se clasificará en balance en función del sujeto financiador. Si este es entidad de crédito, lo registrará de forma simétrica.
Estas cuentas se cancelarán por compensación con los respectivos créditos al vencimiento de cada cuota, sin perjuicio, en su caso, de las devoluciones posteriores que pudieran producirse.
7. Como deudores a la vista se clasificarán los saldos a la vista de carácter personal, cualquiera que sea su instrumentación, incluyendo, con la debida separación, los descubiertos en cuentas pasivas a la vista distintos de los mencionados en el apartado 4 anterior, los excedidos sobre los límites pactados en créditos de cualquier clase, los importes vencidos pendientes de cobro, tanto por cuota de amortización como por intereses y comisiones, de préstamos en vigor y de arrendamientos financieros en tanto no pasen a dudosos, los efectos vencidos, y los anticipos de naturaleza transitoria.
Como deudores por tarjetas de crédito se incluirán los saldos pendientes de cobro por operaciones de este tipo, sean a la vista o acogidas al sistema de crédito.
Los cupones y títulos amortizados, y los saldos de corresponsales no banqueros, según se definen a continuación, así como cualquier otro saldo deudor exigible a la vista que tenga su origen en operaciones o servicios típicamente bancarios, o que no tenga cabida en los demás conceptos del activo, se integrarán conjuntamente en el balance reservado como otros deudores, con la debida separación en la contabilidad interior.
Los cupones y títulos amortizados comprenderán, valorados por las cantidades a percibir de las entidades emisoras, los que posean las entidades por haberlos adquirido mediante descuento o negociación, los cupones vencidos procedentes de títulos de su propiedad y los cupones y títulos vencidos de valores depositados, cuando su importe se haya abonado en cuenta a los depositantes o puesto a su disposición.
Como corresponsales no banqueros se incluirán las cantidades en efectivo pendientes de reembolso y procedentes de los efectos cobrados.
Las cooperativas de crédito registrarán en el concepto otros los saldos que reclamen a sus socios por imputación de pérdidas.
8. Las cantidades pendientes de cobro, así como los efectos librados por la propia entidad como consecuencia de ventas de sus propios activos con pago aplazado, se contabilizarán como crédito en la rúbrica que, según su instrumentación y sector, corresponda.
9. En el caso de préstamos sindicados, cada una de las entidades habrá de registrar solamente su aportación.
Norma vigésima sexta. Arrendamientos financieros.
1. Los bienes cedidos en arrendamiento financiero se reflejarán en balance por el principal de las cuotas pendientes de vencimiento, sin incluir las cargas financieras ni el IVA, más el valor residual sobre el que se efectúa la opción de compra.
En el caso de que los bienes cedidos hayan sido adquiridos con pago aplazado, no será aplicable lo dispuesto en la norma tercera, apartados 4 y 5, respecto de la exclusión de intereses en el precio de adquisición, siempre que el principal de las cuotas contratadas comprenda dichos intereses.
2. El descuento de efectos, recibos u otros documentos representativos de las cuotas a cobrar se tratará como una financiación al arrendador por el nominal de la cuota, salvo que se den los supuestos establecidos en la norma decimoquinta, apartado 2, a), en cuyo caso la propiedad registral se contabilizará en cuentas de orden.
Si el financiador es entidad de crédito, lo registrará de forma simétrica.
3. Los bienes recuperados por incumplimiento de contrato por parte del arrendatario, o por no haber hecho uso este de su derecho de opción, se integrarán en el inmovilizado material como sigue:
Los inmuebles, en el concepto correspondiente al uso que se les dé.
Los demás bienes, en cuenta específica abierta a tal fin.
A estos bienes se les aplicarán las siguientes reglas para su valoración:
Cuando el arrendatario no haga uso de su derecho de opción, se registrarán por su valor residual o, en su caso, por el valor menor de la peritación o tasación independiente realizada al efecto.
Cuando se produzcan rescisiones de los contratos por incumplimiento de los mismos, los bienes se contabilizarán por el menor de los siguientes valores:
b.1. El valor en libros en el momento de la recuperación, tal como se define en el apartado 5 de la norma undécima, más las cuotas impagadas.
b.2. El valor que, mediante las peritaciones y tasaciones procedentes, pudiera esperarse obtener de su venta en el mercado o de su nueva cesión en arrendamiento financiero.
En los bienes inmuebles, que deberán ser tasados por una sociedad de tasación independiente, siempre que lo permita el valor de tasación, se podrá liberar la provisión establecida en el segundo párrafo del apartado 5 de la norma undécima, pero deberá mantenerse la dotada para la cobertura de las cuotas impagadas, salvo que su importe supere el 25 % del principal del crédito activado o del valor de tasación del inmueble, en cuyo caso podrá liberarse el exceso de provisión si la tasación de los bienes no permite albergar dudas sobre su efectividad.
Para los bienes muebles será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del apartado 6 de la norma tercera.
En el caso de nueva cesión en arrendamiento financiero, los bienes serán dados de baja del inmovilizado para incorporarlos de nuevo como créditos al epígrafe que corresponda. Si hubiere diferencias entre el valor contabilizado y el de su cesión, la diferencia se integrará en pérdidas y ganancias como beneficios o quebrantos diversos y eventuales, si bien en caso de ganancias deberá aplicarse lo dispuesto en el último párrafo del apartado 16 de la norma quinta.
4. Las garantías o fianzas que, en su caso, se reciban de clientes por operaciones de arrendamiento financiero se integrarán entre las cuentas diversas.
Norma vigésima séptima. Valores de renta fija.
1. Integrarán la cartera de valores de renta fija las obligaciones u otros valores que creen o reconozcan una deuda, incluso los efectos negociables emitidos para su negociación entre un colectivo abierto de inversionistas, que devenguen una remuneración consistente en un interés, implícito o explícito, cuyo tipo, fijo o definido por referencia a otros, se establezca contractualmente, y se instrumenten en títulos o en anotaciones en cuenta, cualquiera que sea el sujeto emisor.
2. Los valores asignados a la cartera de inversión ordinaria se contabilizarán de acuerdo con las siguientes reglas:
Todos los valores se contabilizarán inicialmente por el precio de adquisición, previa deducción, en su caso, del importe del cupón corrido en los valores con rendimiento explícito, que se contabilizará transitoriamente en cuentas diversas. También se deducirán, si ha lugar, las bonificaciones y comisiones obtenidas en el momento de la suscripción. No obstante, no se deducirán cuando tales bonificaciones tengan carácter de cupones prepagados, debiendo periodificarse estas como ingresos financieros durante el período de carencia de intereses;
La diferencia, positiva o negativa, entre el precio de adquisición y el valor de reembolso se periodificará mensualmente, de acuerdo con el criterio establecido en la norma quinta, apartado 2, durante la vida residual del valor, corrigiendo el precio inicial del título con abono o adeudo a resultados. La valoración resultante se denomina a los efectos de la presente Circular precio de adquisición corregido;
Los valores cotizados producirán el siguiente ajuste:
Trimestralmente se calculará para cada clase de valor la diferencia entre el precio de adquisición corregido, como substraendo, y la cotización, deducido, en su caso, el cupón corrido, del último día de mercado del trimestre natural, como minuendo. La cotización del último día se sustituirá por la media de los últimos diez días hábiles en valores con mercados poco profundos o erráticos. Cuando los valores estén vendidos con compromiso de recompra, la diferencia se limitará a la parte proporcional correspondiente al período que media entre el término de esa operación y el vencimiento del valor.
La suma de las diferencias negativas resultantes de ese cálculo se llevará a una cuenta activa a clasificar entre las de periodificación. Asimismo, las diferencias positivas en valores incluidos en la cartera de inversión ordinaria que satisfagan las características descritas en la norma octava, apartado 1.h),I, segundo párrafo, se abonarán a esa cuenta hasta el importe de las diferencias negativas habidas en otros valores. No se excluyen de este tratamiento los valores prestados.
La contrapartida de esos apuntes será el fondo de fluctuación de valores.
En todo caso, las entidades podrán realizar los saneamientos, en todo o en parte, con cargo a resultados, teniendo en cuenta, en particular, los cambios que se prevean duraderos en las condiciones de los mercados.
En caso de enajenación, los beneficios o pérdidas respecto del precio de adquisición corregido se llevarán a resultados, dotándose en el caso de los primeros una provisión, a integrar en el fondo de fluctuación de valores, por su importe.
Estas provisiones se aplicarán al cierre del trimestre a la cuenta de periodificación activa mencionada en el párrafo precedente, hasta el saldo calculado en ese momento para la misma, liberándose el exceso; no obstante, las provisiones liberadas volverán a constituirse en trimestres posteriores del mismo ejercicio si en ellos se produjese un aumento de la citada cuenta de periodificación.
La segregación de valores con rendimiento explícito en valores con rendimiento implícito o su reconstitución no supondrá la contabilización de resultados en la cuenta de pérdidas y ganancias. En el primer caso el valor contable se distribuirá entre los diferentes valores en que se segregue, de tal manera que sus tasas internas de rentabilidad implícitas sean directamente proporcionales a las del mercado en la fecha de transformación. A los valores transformados les será de aplicación lo dispuesto en la norma octava, apartado 8, sobre traspaso de valores entre carteras.
3. Los valores asignados a la cartera de inversión a vencimiento se contabilizarán de acuerdo con lo dispuesto en las letras b), c) y e) del precedente apartado 2.
Los resultados de las enajenaciones que puedan producirse se llevarán a la cuenta de pérdidas y ganancias como resultados extraordinarios, pero en caso de ganancia se dotará una provisión específica por el mismo importe, disponiéndose linealmente de esta provisión a lo largo de la vida residual del valor vendido.
4. Los valores asignados a las carteras de inversión ordinaria o de inversión a vencimiento quedan sometidos a las reglas de clasificación y provisión de las normas décima y undécima, deshaciendo, en el caso de la primera de esas carteras, los ajustes resultantes de la aplicación del precedente apartado 2, en la cuantía que proceda.
Norma vigésima octava. Valores representativos de capital.
1. La cartera de renta variable se compondrá de las siguientes partidas:
Participaciones en el grupo, correspondientes a las empresas y entidades a las que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.
Participaciones, correspondientes a las empresas y entidades a las que se refieren el artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas, el artículo 47, apartado 3, del Código de Comercio, y el artículo 5 de las Normas para formulación de cuentas anuales consolidadas (Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre).
Otras acciones y títulos que representen partes del capital de otras sociedades, aportaciones al capital social de cooperativas y cuotas participativas y asimiladas. Con ellas se incluirán las participaciones en fondos de inversión mobiliaria.
2. Los valores de renta variable no incluidos en la cartera de negociación se registrarán en balance por su precio de adquisición, modificado, en su caso, por los saneamientos regulados más abajo, o por las regularizaciones legalmente establecidas.
3. El valor contable de los títulos de renta variable no incluirá las sumas pendientes de desembolso hasta tanto no hayan sido reclamadas como dividendo pasivo por la sociedad emisora, ni la parte liberada con cargo a reservas de las emisiones suscritas.
4. El importe de la venta de derechos de suscripción se disminuirá del valor contable de los valores correspondientes. No obstante, y cuando estos sean cotizados, podrá deducirse solamente el valor teórico de los derechos, calculado al precio de costo contable medio, y llevarse a pérdidas y ganancias la diferencia entre dicho valor y el importe recibido.
5. Las entidades sanearán trimestramente los valores cotizados, ajustando su valor al de la cotización media del trimestre, o a la del último día si fuese inferior, bien por su baja directa del activo, que será preceptiva si las correcciones valorativas tuviesen carácter irreversible y constituyesen pérdidas realizadas, bien mediante la creación de un fondo de fluctuación de valores con cargo a la oportuna dotación en la cuenta de pérdidas y ganancias. En este caso, si la cotización se recuperase dentro del costo contable de cada valor, se podrá disponer de aquel fondo de fluctuación.
6.
Las acciones y participaciones que no coticen oficialmente se valorarán aplicando el criterio establecido en el siguiente apartado para las participaciones en filiales.
7. Cuando se trate de participaciones en sociedades del grupo, consolidables o no, el saneamiento se efectuará tomando como referencia el valor teórico contable que corresponda a sus participaciones, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que, dentro de la amortización a que se refiere el siguiente párrafo, subsistan en el de la valoración posterior. Tales plusvalías, en la parte en que no sean imputables a elementos patrimoniales concretos de la sociedad participada, serán amortizadas linealmente mediante dotación a un fondo específico, salvo por la parte que pudiera ser absorbida por un incremento en los respectivos valores teóricos, en un plazo que no podrá exceder del período durante el cual la plusvalía contribuya a la obtención de ingresos para la sociedad, con el límite máximo de veinte años. Cuando la amortización supere los cinco años, deberá recogerse en la memoria la oportuna justificación, indicando los ingresos que previsiblemente va a generar dicho activo durante su período de amortización. No obstante, tal amortización deberá acelerarse si existieran dudas razonables sobre la efectividad del fondo de comercio o si lo exigiera una evolución desfavorable de los fondos propios de la sociedad participada. Aquel fondo específico podrá ser recuperado posteriormente en la medida que lo permita el posible incremento del valor teórico.
Las plusvalías que, en su caso, puedan imputarse a elementos patrimoniales de la entidad deberán estar justificadas documentalmente en los mismos términos que, para caso similar, establece la norma vigésima primera, apartado 3. b). En el caso de que correspondan a activos de explotación de filiales no consolidables, deberán amortizarse en un plazo máximo de diez años.
El valor teórico contable de las participaciones se calculará después de efectuar la armonización previa de cuentas en los términos descritos en la norma vigésima.
Cuando se trate de participaciones en sociedades dependientes tenedoras de valores, como valor teórico contable de las participadas se tomará el que se deduzca del balance subconsolidado de las mismas elaborado de acuerdo con las normas de esta Circular.
Para el caso de participaciones de control adquiridas con el objeto de su cesión posterior en mercado, las dotaciones por saneamiento deberán tener también en cuenta la evolución de los precios de mercado.
Por otro lado, la entidad cuidará, en todo caso, de que sus resultados no queden alterados mediante la concesión de créditos a tipos de interés anormalmente bajos, y de que los costes financieros y demás gastos de las empresas participadas no se incorporen al valor de sus activos.
8. A las participaciones en sociedades asociadas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 47 del Código de Comercio, se les aplicarán las mismas reglas de valoración contenidas en el anterior apartado 7 de esta norma.
9. Las acciones propias adquiridas se valorarán por su precio de adquisición, saneándose, en su caso, en función del valor que resulte más bajo entre el teórico y el de cotización.
Para el cálculo de dicho valor teórico se restará del patrimonio neto el valor contable de las acciones propias en cartera.
Para su amortización o enajenación se estará a lo dispuesto a tal fin en el Plan General de Contabilidad.
Los resultados habidos en las enajenaciones se contabilizarán como quebrantos o productos extraordinarios, con la debida separación en contabilidad interior.
Norma vigésima novena. Inmovilizado.
A. Inmovilizado material.
1. Bajo el concepto de inmuebles se contabilizarán las fincas inscribibles en el Registro de la Propiedad adquiridas, así como los gastos por obras de construcción, instalación, montaje o similares que incrementen sustancialmente su valor.
No se incluirán en él los cedidos en arrendamiento financiero.
2. El valor de adquisición de los inmovilizados materiales será objeto de amortizaciones sistemáticas en relación con el tiempo de su duración. Dichas amortizaciones no podrán realizarse en plazos superiores a los que tenga establecidos la normativa fiscal para cada activo o clase de activos, y, salvo que las condiciones técnicas lo justifiquen, se calcularán lineal o decrecientemente durante el período de vida útil. Estas y el valor de coste, regularizado en su caso, deberán aparecer separadamente en la base contable de la entidad, con el adecuado desglose y clasificación para que pueda conocerse y analizarse la política de amortizaciones seguida.
3. Los inmuebles adquiridos por aplicación de otros activos que no se incorporen al inmovilizado funcional de la entidad cuando no sean enajenados en el plazo de tres años deberán ser objeto de una provisión en función del tiempo transcurrido desde la adquisición, aplicando los siguientes porcentajes de cobertura:
Más de tres años, sin exceder de cuatro: 25 %.
Más de cuatro años, sin exceder de cinco: 50 %.
Más de cinco años: 75 %.
Dichos porcentajes se aplicarán sobre el valor neto contable del activo a la fecha de su adquisición. No obstante lo anterior, el valor neto contable de los inmuebles no puede ser superior al valor estimado de mercado de los inmuebles.
Podrán dispensarse dichas coberturas en las viviendas, oficinas y locales polivalentes, siempre que estén terminados, cuando la valoración contable se justifique mediante tasación actualizada realizada por una sociedad de tasación independiente distinta de la que evaluó el valor de mercado de los activos en el momento de su adquisición por la entidad.
Igual tratamiento se aplicará a los bienes inmuebles recuperados por incumplimientos de contrato, o por no ejercicio de la opción de compra, en arrendamientos financieros.
Los restantes activos materiales adquiridos por aplicación de otros activos o recuperados de arrendamientos financieros que no se hayan incorporado al inmovilizado funcional serán objeto cada seis meses, contados desde la fecha de su adquisición o recuperación, de una provisión de, al menos, el 25 % de su valor neto contable a dicha fecha.
B. Derechos sobre bienes tomados en arrendamiento financiero.
4. Cuando por las condiciones económicas de los arrendamientos financieros tomados no existan dudas razonables de que se va a ejercitar la opción de compra, los derechos derivados de los contratos se contabilizarán como inmovilizado por el valor al contado del bien, debiéndose reflejar entre las obligaciones a pagar la deuda total por las cuotas más el importe de la opción de compra, siempre que el financiador no sea una entidad de crédito, en cuyo caso se reflejaría en cuentas a plazo de entidades de crédito. La diferencia entre ambos importes se incluirá, con la debida separación en la base contable, entre los gastos financieros diferidos, que se imputarán a pérdidas y ganancias, según las condiciones del contrato, con cargo a otros intereses.
La amortización, con cargo a pérdidas y ganancias, de los derechos registrados se hará de acuerdo con el criterio que corresponda al activo financiado por este procedimiento.
5. En el caso de una enajenación conectada al posterior arrendamiento financiero de los bienes enajenados, se dará de baja el valor neto contable del bien objeto de la operación, reconociéndose simultáneamente, y por el mismo importe, los derechos derivados de tal contrato, que se tratarán en la misma forma establecida en el apartado anterior. Al mismo tiempo, deberá reconocerse en el pasivo la deuda total por las cuotas más el importe de la opción de compra. La diferencia entre la deuda contraída por el arrendamiento y la financiación recibida por la enajenación constituirá el importe de los gastos financieros diferidos.
Norma trigésima. Activos inmateriales y gastos amortizables.
1. Se considerarán gastos amortizables los gastos de constitución y primer establecimiento, y, excepcionalmente, otros que, por su naturaleza, puedan ser afectados a más de un ejercicio.
2. Los gastos de constitución y primer establecimiento se amortizarán en el más breve plazo posible, que en ningún caso podrá exceder de cinco años. La amortización será lineal o decreciente.
3. Los pagos a terceros por adquisición y elaboración de sistemas y programas informáticos, incluidos los de personal ajeno o propio con contrato temporal formalizado específicamente para la realización de dichos trabajos, cuya utilidad previsible se extienda a varios ejercicios podrán adeudarse como gastos amortizables, amortizándose linealmente durante el período previsto de utilización, y nunca en más de tres años contados desde los correspondientes pagos, o desde la fecha de su terminación o puesta en funcionamiento si fuese anterior.
En ningún caso se contabilizarán como gastos amortizables los costes incurridos en relación con aplicaciones y sistemas informáticos debidos a modificación o modernización de los ya existentes, revisiones globales de control, consultas realizadas a otras empresas, formación del personal o mantenimiento.
4. Los pagos por traspasos de oficinas, entendidos como la cesión de un local de negocio realizada por el arrendatario del mismo, no se considerarán gastos amortizables y se imputarán, por tanto, a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se realicen, salvo en la parte del precio del traspaso que corresponda a la valoración del mobiliario o equipo que, en su caso, haya podido incluirse en aquel. Cuando aquellos pagos incluyan la adquisición de inmuebles, el valor de estos no podrá superar el asignado por una entidad de tasación independiente.
5. El fondo de comercio, entendido como el conjunto de bienes inmateriales que impliquen valor para la entidad adquirente, que aflore en la adquisición de todo o parte del negocio de otra empresa, pero no de su capital, solo se contabilizará en el caso de que haya sido adquirido a título oneroso.
La cuantía inicial del fondo de comercio, que será igual a la diferencia entre el importe satisfecho en la adquisición del negocio de otra entidad, como minuendo, y la suma de los valores de los activos financieros y materiales adquiridos, estos últimos valorados a su precio de mercado, menos los pasivos asumidos en la adquisición, como sustraendo, se amortizará, de acuerdo con un plan sistemático, que no podrá ser creciente, durante el período en el cual dicho fondo contribuya a la obtención de ingresos y nunca en más de veinte años contados desde la fecha de la adquisición. Cuando la amortización supere los cinco años, deberá recogerse en la memoria la oportuna justificación, indicando los ingresos que previsiblemente va a generar dicho activo durante su período de amortización. No obstante, tal amortización deberá acelerarse si existieran dudas razonables sobre la efectividad del fondo de comercio.
Si el importe de la diferencia obtenida conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior fuese negativo, se procederá a analizar la naturaleza de la misma. Si se trata de un fondo específico para cobertura de riesgos y gastos se contabilizará como tal; en caso contrario, se imputará como menor valor de los activos adquiridos.
6. Queda prohibido mantener otros activos inmateriales con carácter permanente.
Norma trigésima primera. Acreedores personales.
1. En los depósitos a la vista y demás saldos de disponibilidad inmediata, deberán diferenciarse los débitos por cuenta corriente movilizables mediante cheque y las cuentas de ahorro, instrumentadas en libreta y no movilizables mediante cheque.
A efectos contables, se registrarán en la rúbrica de cuentas corrientes los saldos acreedores que se produzcan en cuentas de crédito; los saldos a la vista disponibles por la clientela por operaciones pendientes de liquidar, tales como los importes procedentes de intereses, dividendos y títulos amortizados cobrados por la entidad; los correspondientes a cancelación de depósitos y de cesiones temporales; los cheques conformados, cheques bancarios y cheques contra el Banco de España entregados a la clientela, en tanto no se hagan efectivos, los saldos disponibles de las tarjetas electrónicas prepagadas, etc. Asimismo, figurarán los anticipos recibidos de clientela a cuenta de operaciones a formalizar.
Las entidades procurarán la domiciliación de los pagos en cuentas personales, a fin de evitar la utilización de cuentas transitorias.
2. Las imposiciones a plazo recogerán los depósitos constituidos por plazo fijo, determinado en su contrato, incluidos los certificados de depósito y los valores emitidos a descuento que no tengan la condición de valores negociables, así como las cuentas de ahorrovivienda. Se considerarán imposiciones a plazo las diferencias positivas entre el precio efectivo de las ventas con pacto de retrocesión no opcional como minuendo, y el precio de mercado como sustraendo.
Asimismo, se clasificarán como imposiciones a plazo de duración indeterminada las aportaciones a las cooperativas de crédito que no cumplan los requisitos exigibles para figurar en el capital social.
3. En el epígrafe de acreedores no residentes, las cuentas corrientes incluirán todas las cuentas a la vista, cualquiera que sea su denominación. En cuentas a plazo se integran tanto las imposiciones a plazo como las participaciones de activos.
Norma trigésima segunda. Emisión de valores negociables.
1. Este concepto comprenderá las obligaciones y otras deudas representadas por valores negociables al portador o a la orden, tales como bonos de caja o de tesorería, cédulas, obligaciones, pagarés e instrumentos similares.
2. Los valores se considerarán suscritos, y figurarán, por tanto, en el pasivo del balance, desde el momento en que, abierto el plazo de suscripción, el adquiriente haya hecho el pago o se haya hecho provisión en cuenta indisponible por él, aunque todavía no se haya cerrado el plazo de suscripción ni entregado los valores.
3. En la emisión de empréstitos con primas, lotes o incentivos similares, cuando estos sean ciertos, la diferencia entre el precio de reembolso y el importe recibido, más los gastos de emisión (escritura, impuestos, confección de títulos, publicidad, comisiones, etc.), se contabilizarán en el activo entre las cuentas de periodificación.
Su importe se amortizará, como mínimo, en función de la vida de los valores emitidos y de su plan de amortización.
4. Los denominados empréstitos cupón cero, es decir, aquellos cuyos intereses se hacen efectivos en el momento de la amortización, se tratarán como pasivos emitidos a descuento.
5. La adquisición de cualquier valor negociable emitido por la entidad supondrá su baja inmediata en el pasivo del balance, así como, en su caso, y por la parte que corresponda, de los intereses anticipados y devengados.
Se exceptúan de esta regla las compras amparadas en disposiciones legales que permitan las adquisiciones de valores propios (tales como las que regulan la contrapartida o la intervención en mercados secundarios) y solo hasta los límites y en las condiciones exigidas por la respectiva regulación. Los valores así adquiridos se registrarán en el activo, valorándose por el importe que resulte más bajo entre el precio de adquisición y el de reembolso, o valor actual contable si son valores de rendimiento implícito; si aquel fuese superior, la diferencia se llevará a pérdidas y ganancias.
Norma trigésima tercera. Cuentas diversas.
A. Obligaciones a pagar.
1. Las obligaciones a pagar comprenderán, exclusivamente, los pasivos derivados de operaciones que no sean típicas de la actividad bancaria, cualesquiera que sean los documentos en que estén representadas y las causas de la obligación: efectos por pago aplazado de compras de la entidad, incluso de bienes cedidos en arrendamiento financiero, u otros débitos del mismo origen, dividendos a pagar u otros pasivos de análoga naturaleza.
B. Acreedores por factoring.
2. El concepto de acreedores por factoring recogerá las cantidades debidas a clientela por operaciones de factoring sin anticipo y sin recurso, por operaciones con anticipo en las que se haya convenido una reserva contractual por el importe de esa reserva, y por las demás operaciones en las que no medie devengo de intereses activos ni pasivos hasta la disposición de fondos por parte de cliente. En otro caso, las cantidades no dispuestas por los clientes se abonarán en una cuenta que tendrá la consideración contable de cuenta corriente.
C. Opciones.
3. Para la contabilización de los contratos de opción sobre divisas, valores, tipo de interés y mercaderías se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
El importe de las primas cobradas o pagadas se contabilizará entre las cuentas diversas como un activo patrimonial por el comprador, y como un pasivo por el emisor.
Cuando las opciones se hayan contratado en mercados organizados, esos activos o pasivos se valorarán, en lo sucesivo, por los precios de mercado de tales instrumentos en el día de cierre del balance o más cercano inmediatamente anterior.
Cuando las opciones no se hayan contratado en mercados organizados, esos activos o pasivos se mantendrán valorados por el importe percibido o pagado por las primas. Dicha valoración se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la norma duodécima sobre constitución, en su caso, de provisiones.
Los compromisos contraídos en los contratos se contabilizarán en cuentas de orden, según se dispone en la norma trigésima cuarta.
4. En caso de opciones sobre valores, divisas y mercaderías, si el derecho fuese ejercido, su valor contable se incorporará al coste del elemento subyacente adquirido o vendido. Se excluirán de esta regla las opciones que se liquiden por diferencias, para las que se estará a lo dispuesto en la norma quinta apartados 11 y 12. En caso de adquisición, sin embargo, dicho coste no podrá superar los precios de mercado del día en que la opción se ejerza, registrándose la diferencia como pérdidas en cartera, diferencias de cambio u otros quebrantos extraordinarios, respectivamente.
D. Hacienda Pública. Saldos fiscales recuperables.
5. En esta rúbrica deudora se registrarán los saldos de posible recuperación frente a la Hacienda Pública por conceptos distintos de operaciones crediticias o asimilables. Incluirá las retenciones a cuenta del impuesto de sociedades y el IVA soportado repercutible, en su caso. También recogerá el importe del impuesto sobre beneficios anticipado, y del crédito por pérdidas a compensar de ejercicios cerrados, que se contabilizarán según los criterios establecidos por el Plan General de Contabilidad. En el caso de los saldos resultantes de la provisión de fondos de pensiones internos, los impuestos anticipados solo podrán lucir hasta el importe correspondiente a los pagos por prestaciones que vayan a realizarse con cargo a dicha provisión en los diez años siguientes a la fecha de cierre del ejercicio, y siempre que no existan dudas razonables de que en ese plazo se vayan a obtener beneficios suficientes para hacer efectivo el crédito. No obstante, podrán figurar por importes superiores al mencionado, siempre que los impuestos anticipados que correspondan a los pagos por prestaciones que vayan a realizarse con cargo a la mencionada provisión, en un plazo superior a los diez años siguientes a la fecha del cierre del ejercicio, queden cubiertos por impuestos diferidos cuyo ejercicio de reversión sea igual al del pago de las prestaciones.
E. Partidas a regularizar por operaciones de futuro.
6. Los resultados latentes de operaciones de futuro registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias como consecuencia de aplicar lo dispuesto en la norma quinta, apartados 9 y 12, distinguiendo los que se refieran a rectificaciones de intereses por operaciones de cobertura de todos los demás, y los importes cobrados o pagados por operaciones de futuro, que no se hayan incorporado a resultados por aplicación de lo dispuesto en otras normas de esta Circular se registrarán desglosados utilizando como contrapartida, según su signo, la rúbrica Partidas a regularizar por operaciones de futuro de cuentas diversas de activo o pasivo, sin que se puedan efectuar compensaciones entre los saldos de diferentes operaciones, aunque correspondan al mismo titular.
F. Cuentas diversas de activo.
7. Los saldos activos por operaciones financieras y de bolsa pendientes de liquidar y las cantidades a cobrar por operaciones que no tengan su origen en operaciones o servicios bancarios, tales como cobro de alquileres o similares, se registrarán entre las cuentas diversas de activo.
8. Los depósitos constituidos en garantía de operaciones de futuro se registrarán como fianzas dadas en efectivo.
G. Cuentas de recaudación.
9. Las cuentas de recaudación de las Administraciones Públicas comprenden los saldos transitorios por impuestos, tasas o arbitrios y cuotas de la Seguridad Social recaudados de terceros por la entidad o retenidos (incluso el IVA repercutido) a la clientela y al personal propio, en tanto no se produzca el ingreso definitivo en el organismo correspondiente. Incluyen los cheques emitidos a su favor, hasta que se hagan efectivos.
También incluirán, con la debida separación en contabilidad interior, los importes a pagar correspondientes al impuesto de sociedades.
H. Cuentas especiales.
10. En la rúbrica del pasivo Cuentas especiales se incluirán las siguientes operaciones y saldos:
Órdenes de pago u otras operaciones de giro de naturaleza transitoria, cheques gasolina y cheques de viaje emitidos por la propia entidad, mientras no hayan sido hechos efectivos. También se incluirán como órdenes de pago las aportaciones pendientes de reembolsar a los socios y asociados que causen baja cumpliendo las condiciones establecidas en la normativa específica de cooperativas de crédito.
Suscripción de valores pendientes de liquidar, por los saldos a favor de las entidades emisoras de valores, procedentes de su suscripción por terceros, o en firme por la propia entidad, en tanto no se liquide la operación.
Saldos acreedores por operaciones de bolsa o mercados organizados, pendientes de liquidar por la respectiva cámara u organismo liquidador.
Intereses y dividendos retenidos, por las cantidades pendientes de pago por intereses de financiaciones subordinadas y dividendos de acciones preferentes que, habiendo sido devengados, no corresponda su pago por insuficiencia de beneficios.
Norma trigésima cuarta. Cuentas de orden.
1. Estas cuentas recogerán los saldos representativos de derechos, obligaciones y otras situaciones jurídicas que en el futuro puedan tener repercusiones patrimoniales, así como aquellos otros saldos que se precisen para reflejar todas las operaciones realizadas por las entidades, aunque no comprometan su patrimonio.
Las cuentas de orden se agruparán bajo los siguientes conceptos: pasivos contingentes, compromisos contingentes, operaciones de futuro, otros compromisos y otras cuentas de orden.
2. Como pasivos contingentes se incluirán todas las operaciones por las que una entidad garantice obligaciones de un tercero. En este epígrafe se incluirán:
Los avales y demás cauciones prestadas, que comprenderán los riesgos contraídos por las entidades, derivados de toda clase de garantías y fianzas dadas para asegurar el buen fin de operaciones o compromisos contraídos por sus clientes ante terceros. Incluirán las promesas de aval formalizadas irrevocables, las cartas de garantía en cuanto puedan ser exigibles en derecho y los afianzamientos de cualquier tipo, incluidos los derivados crediticios, aunque no se haya comunicado su existencia al avalado.
Los avales y demás cauciones prestadas se registrarán por el importe máximo del que responda la entidad frente a terceros a la fecha a la que se refiera el balance, cualquiera que sea su instrumentación o causa. En los avales financieros y en aquellos en los que el riesgo se incrementa como consecuencia del devengo de intereses, el importe máximo garantizado deberá incluir, además del principal garantizado, los intereses vencidos pendientes de cobro.
Los importes garantizados únicamente se podrán minorar o dar de baja de cuentas de orden cuando conste fehacientemente que se han reducido o cancelado los riesgos garantizados o cuando se hagan efectivos frente a terceros.
A efectos de esta Circular, se entiende por avales financieros aquellos en los que se garantizan, directa o indirectamente, riesgos dinerarios (préstamos, créditos, operaciones de arrendamiento financiero, etc.) cualquiera que sea el beneficiario del aval.
Los créditos documentarios, que incluirán los riesgos que se deriven de los compromisos de pago adquiridos contra entrega de documentos.
Los efectos redescontados, que reflejarán el nominal de los efectos redescontados o endosados por la entidad en los que esta soporte riesgo; no se incluirán los endosos de efectos emitidos por el Tesoro o por el Banco de España, los efectos de propia financiación, ni los cedidos a corresponsales en mera aplicación para su cobro.
Los endosos se sectorizarán atendiendo al endosatario; de ser este desconocido, se contabilizarán en otros endosos.
Los activos afectos a obligaciones de terceros, por el valor contable de los que, siendo propiedad de la entidad, se hayan afectado al buen fin de operaciones de clientes.
Los riesgos contraidos en aquellas operaciones de futuro contratadas por cuenta de terceros en que la entidad quede comprometida al cumplimiento de las obligaciones consiguientes en caso de no hacerlo sus clientes. Se reflejarán por el importe de las pérdidas que, en su caso, se deduzcan de la valoración de las operaciones en la fecha del balance o de los márgenes previstos en el sistema de contratación de las operaciones como mecanismo de garantía ante eventuales quebrantos futuros, siempre que tales pérdidas o márgenes no hayan sido liquidados, depositados o adeudados como créditos dinerarios al cliente.
El compromiso adicional de liquidación que asegura el buen fin de las operaciones en caso de iliquidez de algún participante en el Servicio Español de Pagos Interbancarios se contabilizará entre los otros pasivos contingentes.
Los pasivos contingentes en los que la entidad estime que habrá de hacer frente a la obligación contraída, siendo dudosas sus probabilidades de reembolso, se contabilizarán separadamente.
3. En el epígrafe de compromisos contingentes se integrarán aquellos compromisos irrevocables que podrían dar lugar a un riesgo de crédito. Incluirá:
Los valores pendientes de desembolso, por las sumas pendientes de desembolsar por valores suscritos por la entidad con desembolso parcial.
Los disponibles por terceros, que comprenderán los saldos disponibles en la fecha de balance a favor de terceros, dentro de los límites o principales de los contratos de créditos concedidos por la entidad, cualquiera que sea su modalidad. Las entidades diferenciarán los importes de disponibilidad inmediata por su titular, de aquellos cuya disponibilidad está condicionada al acaecimiento de hechos futuros.
No se incluirá la parte no utilizada de las clasificaciones de descuento comercial, salvo si se concretan en póliza, constituyendo un compromiso exigible por el cliente.
Los compromisos de suscripción de valores que implican la obligación firme de adquirir a la emisión los no colocados a terceros, que se registrarán por el importe no comprometido por estos.
Los importes de los documentos entregados a cámaras de compensación que puedan ser devueltos durante los plazos que marquen los respectivos reglamentos.
4. El epígrafe operaciones de futuro comprenderá las operaciones que se relacionan a continuación u otras similares asociadas al riesgo de cambio, de interés o de mercado:
Las compraventas de divisas no vencidas, que comprenderán también las permutas financieras de monedas; se clasificarán en virtud de que el plazo de su vencimiento sea o no superior a dos días hábiles. Incluirán, con la debida separación, los futuros financieros en divisas.
Las compraventas de valores no vencidas, que se contabilizarán por el valor contratado de los valores a que alcance el contrato, distinguiéndose las que giren sobre deuda anotada, y dentro de ellas, las de contado pendientes de ejecución por operaciones contratadas en firme y no ejecutadas, dentro del plazo que reglamentariamente se tenga establecido para esta clase de operaciones.
Los futuros financieros sobre valores y tipos de interés, que recogerán, por su principal, las operaciones de esta clase contratadas en mercados organizados.
El valor de ejercicio del instrumento financiero subyacente en las opciones compradas o emitidas. En las opciones sobre tipos de interés, se entenderá por elemento subyacente el importe sobre el que se calculen los intereses pactados. Las opciones compradas incluirán los activos adquiridos temporalmente con opción de venta.
La rúbrica de otras operaciones de futuro sobre tipos de interés recogerá los acuerdos sobre tipos de interés futuros (FRA), permutas financieras de interés y otros posibles contratos de futuro que hayan sido contratados fuera de mercados organizados.
Los valores vendidos a crédito en bolsa pendientes de entrega, exclusión hecha de los entregados en garantía de la operación.
Los futuros y opciones sobre mercaderías, que se registrarán los primeros por su precio de mercado en la fecha de balance, y las segundas, por el valor de ejercicio contratado.
5. En otros compromisos se recogerán los de naturaleza actuarial existentes en relación con las pensiones del personal, según se describen en la norma decimotercera, así como cualquier otro compromiso no incluido en los epígrafes anteriores.
6.
En otras cuentas de orden se registrarán las operaciones que se realizan por cuenta de terceros en las que se mantenga responsabilidad frente a éstos, así como otros derechos y situaciones que afectan a la Entidad, y en particular:
Los disponibles a favor de la entidad.
Los efectos condicionales y otros valores recibidos en comisión de cobro, hasta su abono o devolución, que incluyen, con la debida separación, los tomados a clientes y a otras entidades de crédito, amparados o no en contratos o convenios específicos de aplicación de papel.
Los efectos aceptados representantivos de financiaciones concedidas (incluidos arrendamientos financieros), por el importe de los efectos que por dicho concepto se mantengan en cartera.
Los activos en suspenso regularizados que figurarán en cuentas de orden hasta la definitiva extinción, por prescripción, condonación u otras causas, de todo derecho a favor de la entidad o hasta su recuperación, en cuyo caso el importe recuperado se abonará a pérdidas y ganancias.
Entre los activos en suspenso también se incluirán los productos vencidos y no cobrados registrados en cuentas de orden hasta el traspaso del principal a activos de muy dudoso cobro, no siendo necesario continuar calculando intereses una vez traspasada la operación a esta rúbrica.
Los valores de renta fija y variable propios confiados a otras Entidades para su custodia, gestión o administración, por el importe que figuran registrados en el activo.
Los valores de renta fija y variable de terceros, incluidos los emitidos por la propia entidad, los cedidos temporalmente y los originados, en su caso, en operaciones de transferencia de activos, que se mantengan en depósito, garantía o comisión. Cuando la entidad depositaria confíe a su vez los valores a terceros para su custodia, gestión o administración no los dará de baja de cuentas de orden mientras mantenga su responsabilidad como depositaria frente a su cliente; por su parte, las entidades que realicen la custodia, gestión o administración final de valores de clientes de otra entidad depositaria (primera entidad depositaria) deberán registrarlos a nombre de esta última si continúa manteniendo su responsabilidad frente a los clientes. Las entidades que mantengan anotaciones por cuenta de terceros en los registros centrales de los mercados de valores (gestoras de anotaciones en cuenta, entidades adheridas o figuras similares) incluirán dichas anotaciones entre los valores custodiados. Los valores cotizados se registrarán por su valor de mercado a la fecha del balance y los valores no cotizados por su valor nominal, si son de renta variable, y de reembolso, si son de renta fija.
Activos afectos a obligaciones propias, incluso créditos del Banco de España.
Los activos adquiridos en nombre propio por cuenta de terceros a los que se refiere el apartado 1.f) de la norma octava no incluidos en la rúbrica 5.7 de cuentas de orden. Los valores cotizados se registrarán por su valor de mercado a la fecha del balance y los valores no cotizados por su valor nominal, si son de renta variable, y de reembolso, si son de renta fija..
El saldo vivo de las transferencias de activo, según quedan definidas en el apartado 1 de la norma decimoquinta.
Los productos vencidos y no cobrados de los activos dudosos desde su contabilización en dicho epígrafe hasta su cobro o traspaso a activos en suspenso.
Las operaciones de futuro y demás instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores no incluidos en las letras f) y h) anteriores confiados por terceros para su custodia, gestión o administración. Estos instrumentos no se darán de baja cuando se confíen a su vez a terceros mientras la Entidad mantenga su responsabilidad como depositaria frente a su cliente, registrándose en los conceptos en poder de la Entidad y confiados a terceros según los criterios indicados en la anterior letra f). Se registrarán con los mismos criterios que las operaciones propias.
Los efectos condicionales y otros valores enviados en comisión de cobro, hasta su cobro o devolución, incluidos los tomados a clientes y a otras entidades de crédito, distinguiendo los enviados al amparo de contratos o convenios específicos de aplicación de papel.
Los fondos externos de pensiones asegurados por otras entidades del grupo, o de los que respondan dichas entidades.
Estas cuentas se llevarán por los valores nominales de los activos respectivos, cuando las presentes normas no indiquen otra cosa.
Norma trigésima quinta. Productos y costes financieros.
1. Los intereses pagados comprenderán cualquier clase de remuneración en efectivo satisfecha a los acreedores, individual o colectivamente, o a intermediarios en concepto de comisiones o primas directamente correspondientes a la captación de pasivo, así como el coste para la entidad de las remuneraciones en especie, incluido el de los seguros a favor de los depositantes.
2. Los intereses pasivos de acreedores no se compensarán con los ingresos percibidos por descubiertos, incluidos los que se produzcan por valoración, salvo en el caso de las diversas cuentas corrientes de un mismo titular, que se liquidarán conjuntamente, a efectos de la cuenta de pérdidas y ganancias, si en el balance sus saldos figuran, asimismo, agrupados.
3. El coste financiero de los empréstitos emitidos recogerá el importe de los intereses brutos, incluidos los impuestos retenidos devengados por dichos valores y la parte imputable en el período de las comisiones, gastos y primas de emisión, así como de los incentivos y lotes ciertos; los incentivos o lotes condicionales solo se recogerán desde el momento en que se haga cierto su devengo. La imputación a pérdidas y ganancias de los gastos financieros diferidos y de emisión de empréstitos se hará en función de la vida de los mismos y de su plan de amortización; no obstante, la amortización de dicha cuenta podrá realizarse de forma acelerada.
4. Los productos financieros incluirán las comisiones y gastos de las operaciones crediticias, excepto las de cobranza de efectos, disponibilidad de créditos y los gastos suplidos. Los productos sometidos a impuestos a cargo de la entidad con retención en origen se registrarán por bruto.
5. Los productos y costes financieros comprenderán, en su caso, las diferencias de cambio correctoras de intereses, así como los que se produzcan en operaciones a futuro que, siendo de cobertura, hayan de periodificarse de manera simétrica al elemento cubierto y que se contabilizarán en las rúbricas de las cuentas independientes establecidas al efecto.
Norma trigésima sexta. Comisiones.
Se registrarán como corretajes y comisiones los derivados de servicios típicos de la actividad de las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de la norma trigésima quinta. Como comisiones de asesoramiento y dirección de operaciones singulares se contabilizarán las procedentes de la intervención de la entidad en operaciones de terceros, tales como dirección de préstamos sindicados, fusiones, reestructuraciones u otras operaciones singulares de similar naturaleza, pero no las de estudio de operaciones activas ordinarias, que se incorporarán a los productos financieros como comisiones de créditos.
No se incluirán entre los costes los corretajes repercutidos a terceros o pagados por su cuenta.
Las comisiones cobradas o gastos recuperados por prestación de servicios no bancarios (utilización de personal o procesos informáticos, u otros similares) se incorporarán a pérdidas y ganancias como productos atípicos.
Norma trigésima séptima. Beneficios y pérdidas por operaciones financieras.
1. Los beneficios o quebrantos por operaciones financieras comprenderán:
Los habidos en las operaciones de venta o amortización de valores de renta fija o variable incluidos en la cartera de inversión ordinaria.
Los correspondientes a las dotaciones que deban efectuarse a los fondos de fluctuación de valores y las recuperaciones, en su caso, de dichos fondos.
Los saneamientos correspondientes a dichos valores, en la parte no cubierta con fondos de fluctuación.
Las diferencias de valoración que se produzcan en la cartera de negociación y en acreedores por valores que no correspondan a intereses devengados por transcurso del tiempo o a dividendos anunciados.
Los resultantes de la compraventa en firme de otros instrumentos financieros, incluidos los relativos a operaciones de redescuento.
Los quebrantos o beneficios netos relativos a operaciones de futuro que no sean de cobertura.
Las diferencias de cambio por operaciones con divisas.
2. Para la determinación de los beneficios o pérdidas habidos en la enajenación y amortización de activos financieros no incluidos en la cartera de negociación, el precio de coste de los valores vendidos o amortizados será el valor medio de las existencias de valores de la misma clase. En el caso de los activos tomados a descuento, se tendrán en cuenta los intereses devengados.
Del precio de venta habrá de deducirse, en su caso, el cupón corrido, que se contabilizará o habrá de haberse contabilizado, en caso de periodificación anterior, en la cuenta de pérdidas y ganancias como producto de la cartera de valores.
Norma trigésima octava. Otros componentes de la cuenta de pérdidas y ganancias.
1. En gastos de personal se incluirán los importes de todos los conceptos, tanto obligatorios como voluntarios, devengados directa o indirectamente por el personal en nómina, fijo o eventual, cualquiera que sea su función o actividad, así como las dotaciones a fondos de pensiones o las primas o aportaciones pagadas con ese propósito que hayan sido devengadas en el ejercicio.
Los importes reintegrados por la Seguridad Social u otras entidades de previsión, por personal enfermo u otras causas, se deducirán de los sueldos y gratificaciones del personal activo.
Como sueldos y gratificaciones se contabilizará toda clase de percepciones en metálico satisfechas al personal activo, y se registrarán por su importe bruto, incluyendo impuestos y cargas sociales obligatorias, aun los que la empresa pueda tomar a su cargo. Incluirán los gastos de representación y desplazamiento de personal, por los importes que, dentro de dicho concepto, deban considerarse como ingresos fiscales de los interesados. Los abonos al personal por prestaciones sociales o en especie se registrarán independientemente. Los pagos por jubilaciones anticipadas o cualquier otra fórmula similar se recogerán entre las indemnizaciones por despido.
2. El concepto de alquileres no recogerá los correspondientes a las viviendas para uso de empleados, que se registrarán como gastos de personal, ni las cuotas de arrendamientos financieros que figuren en el inmovilizado.
Como gastos de entretenimiento, se entenderán los de explotación, conservación, reparación o limpieza de los elementos, inmovilizados o de producción (con excepción de los correspondientes a procesos informáticos), cuando tales gastos no prolonguen apreciablemente la vida útil del activo por encima de lo inicialmente previsto, ni aumenten sustancialmente su valor, y se limiten a conseguir un buen estado de explotación.
3. La partida de informática comprenderá los gastos devengados por alquileres, excluidos los arrendamientos financieros que se hayan activado, y entretenimiento de máquinas de procesos informáticos, y los de adquisición o elaboración de sus sistemas y programas, así como la amortización de tales gastos en el caso previsto en el apartado 3 de la norma trigésima.
5. En las primas de seguros y autoseguros, no se incluirán las pagadas o constituidas a favor de empleados.
6. En ninguno de los conceptos de gastos generales se incluirán los gastos de los trabajos efectuados por personal en nómina.
7. La partida contribuciones e impuestos recogerá todos los impuestos, contribuciones, tasas o arbitrios estatales o de otros entes públicos, devengados en el ejercicio y a cargo de las entidades, incluso los impuestos sobre productos retenidos en origen, que no tengan ubicación en otros epígrafes del debe, según las presentes normas. Se exceptúan los que graven intereses deudores, que se considerarán como mayor coste, y el impuesto sobre sociedades.
8. Las pérdidas por activos financieros en suspenso que se den de baja del activo se registrarán por neto, deduciendo, en su caso, el importe del correspondiente fondo de cobertura. En el caso de su recuperación, el importe recuperado se abonará a pérdidas y ganancias bajo el concepto de activos en suspenso recuperados.
9. Los quebrantos o beneficios extraordinarios y atípicos registrarán los habidos en operaciones no típicas de la actividad bancaria, tales como enajenación o saneamiento de las partidas de inmovilizado, participaciones permanentes y cartera de inversión a vencimiento, rendimientos por prestación de servicios no bancarios, dotaciones a otros fondos especiales específicos o genéricos, y cualesquiera otros que no respondan a la explotación bancaria.
También incluirán los habidos en ejercicios anteriores no contabilizados en su momento, así como los pagos a pensionistas de carácter extraordinario para los que no se hayan constituido fondos a los que se refiere el apartado 5 de la norma decimotercera.
10. En el epígrafe Impuesto sobre beneficios se registrarán todos los cargos y abonos en la cuenta de pérdidas y ganancias relacionados con la cuota del Impuesto de Sociedades español, y en el epígrafe Otros impuestos, todos los cargos y abonos relativos a impuestos sobre beneficios correspondientes a regímenes fiscales extranjeros y a sociedades en régimen de transparencia fiscal. En ambos epígrafes, se registrarán los importes correspondientes a los citados impuestos, tanto del ejercicio corriente como de ejercicios anteriores, cualquiera que sea su origen o naturaleza, incluidas las dotaciones para provisiones del citado impuesto, distinguiendo entre los importes devengados en el ejercicio (impuesto devengado) y en ejercicios anteriores (ajustes). Los intereses de demora y multas pagados o provisionados por impuestos se contabilizarán, en su caso, como otros quebrantos extraordinarios, salvo en el caso de los intereses que correspondan al ejercicio, que se registrarán en el concepto del debe Otros intereses.
Norma trigésima novena. Reglas generales sobre la presentación de estados.
1. Las entidades de crédito rendirán al Banco de España los estados reservados que para cada clase de entidad se determinan en la sección primera de este capítulo. Asimismo, remitirán los informes de auditoría que, respecto de las cuentas anuales y otras situaciones u operaciones, sean reglamentarios.
Con independencia de lo anterior, el Banco de España podrá exigir de las entidades de crédito, con carácter general o particular, cuanta información precise como aclaración y detalle de los estados anteriores, o para cualquier otra finalidad surgida en el desarrollo de las funciones que le están encomendadas.
2. Las entidades de crédito rendirán al Banco de España, y harán públicos, los estados que se determinan en la sección segunda de este capítulo.
3.
Los estados serán rendidos en los plazos y con la frecuencia que para cada uno se indica en las normas correspondientes. Los de cierre del ejercicio se presentarán al Banco de España en idénticos plazos, con la provisionalidad que implica su preceptiva aprobación por los correspondientes órganos de gobierno de las entidades. Si no resultasen aprobados en los mismos términos en que se remitieron al Banco de España, las entidades vendrán obligadas a remitir los estados rectificados en los quince días siguientes a la celebración de la junta o asamblea que los apruebe, destacando y explicando las modificaciones introducidas.
El Banco de España podrá requerir individualmente a una entidad la entrega de estados con frecuencia superior a la indicada en este capítulo, cuando las circunstancias de la entidad así lo aconsejen.
Cuando la fecha que corresponde con el plazo máximo para rendir los estamos sea inhábil en Madrid, los estamos se rendirán como máximo el siguiente día hábil en dicha localidad.
4. Los estados individuales serán rendidos por la propia entidad a que se refieren. No obstante, el Banco de España podrá autorizar que se rindan por terceros, cuando lo justifiquen razones de organización contable de un grupo de entidades, si bien ello no descargará de responsabilidad a las personas y órganos directivos de la entidad a la que se refieren.
Los estados consolidados se rendirán por la entidad que corresponda, según lo establecido en las normas de desarrollo del título segundo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.
5. Las entidades no podrán modificar los modelos reservados establecidos; ni suprimir ninguno de sus epígrafes, rúbricas o conceptos, que deberán figurar siempre, aunque presenten valor nulo. Ello se entiende sin perjuicio del mayor detalle que en los estados públicos puedan presentar las entidades.
6.
En los estados a rendir al Banco de España, las cantidades se expresarán en miles de euros redondeados, salvo cuando en los mismos se indique expresamente otra cosa.
El redondeo se efectuará a la unidad más cercana, con la equidistancia al alza. En todas y cada una de las cantidades de los diferentes estados financieros se efectuará de modo independiente, aunque las sumas de los parciales redondeados no coincida con los totales.
7.
La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática,de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. Adicionalmente, los balances y cuentas de pérdidas y ganancias trimestrales deberán remitirse impresos, fechamos, sellamos y visamos en tomas sus páginas, y firmamos por el presidente, consejero delegado o director general. El Banco de España, además, podrá solicitar de manera individual la confirmación en impreso debidamente cumplimentado, de cualquiera de los estados rendidos mediante transmisión telemática.
Excepcionalmente, y sólo por causas debidamente justificadas, la Oficina de Documentación y Central de Riesgos podrá autorizar la presentación de tomos o alguno de los estados en soporte magnético o en impreso; preparamos por el Banco de España, que se entregarán fechados, sellados y visados en todas sus páginas, firmados por persona con poder bastante de la entidad remitente, excepto cuando se trate del balance y cuenta de pérdidas y ganancias, que, necesariamente, deberán ser firmamos por el presidente, consejero delegado o director general.
8. Las entidades de crédito españolas ajustarán el ejercicio económico al año natural.
Las sucursales de entidades extranjeras cuyo ejercicio económico no coincida con el año natural podrán respetar el criterio a que, en tal sentido, estén sujetas.
No obstante, efectuarán cada mes un ejercicio teórico, a fin de que el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias de los estados que deban presentar al Banco de España quede ajustado a las pérdidas o ganancias imputables a los meses corridos del año natural.
9. Las entidades pondrán el máximo cuidado en la confección de sus estados reservados y públicos, con el objeto de evitar rectificaciones posteriores a su envío al Banco de España o a su publicación; no obstante, si fuese necesario efectuar modificaciones que afecten de modo significativo a los estados que se hacen públicos, los estados rectificados deberán publicarse de nuevo por el procedimiento descrito en las normas cuadragésima novena, apartado 2, y quincuagésima, apartado 5.
Norma cuadragésima. Saldos compensables.
1. Sin perjuicio de lo establecido sobre la materia para la formación de cuentas públicas, serán compensables las siguientes partidas, siempre que estén denominadas en la misma moneda:
Los saldos de las cuentas mutuas que se lleven a una misma entidad de crédito, así como los intereses que devenguen.
Los saldos de las diversas cuentas corrientes que puedan tenerse abiertas a un mismo titular, y que, a efectos de cálculo de intereses, se liquiden conjuntamente. No cabrá, sin embargo, compensación, en su caso, de intereses deudores y acreedores de la liquidación única, que deberán tratarse como intereses de depósitos o de descubiertos, respectivamente.
Los saldos de operaciones pendientes de liquidar con una misma bolsa o sistema organizado de compensación, que se incluirán en el balance como cuentas diversas de activo o pasivo, según el signo de su saldo neto.
El saldo de las partidas del inmovilizado, que figurarán por su importe neto, deducción hecha de sus amortizaciones o correcciones de valor.
Los resultados habidos por los conceptos que a continuación se indican, que figurarán por su saldo acumulado neto, según su signo, en los correspondientes conceptos del debe o haber de la cuenta de pérdidas y ganancias:
e.1. Diferencias de cambio.
e.2. Explotación de fincas en renta.
e.3. Resultados de la cartera de negociación y de acreedores por valores, incluso los procedentes de operaciones de cobertura de los precios de mercado.
e.4. Resultados en operaciones de futuro que no sean de cobertura.
e.5. Resultados en la negociación de efectos y de valores que estén en la cartera de inversión ordinaria.
e.6. Dotaciones y disponibilidades de fondos especiales correspondientes al mismo ejercicio.
2. Todas las compensaciones se harán sin mengua de mantener en la base contable el suficiente desglose de las partidas compensadas.
Norma cuadragésima primera. Estados reservados de carácter general.
1.
El Instituto de Crédito Oficial, los bancos privados, las cajas de ahorros, la Confederación Española de Cajas de Ahorros y las cooperativas de crédito deberán presentar al Banco de España, de acuerdo con los modelos que se contienen en el anejo I y las normas de esta Circular, y en los plazos que se señalan, la siguiente información:
Las entidades remitirán a la Oficina de Documentación y Central de Riesgos todos los estados anteriores, salvo cuando no proceda de acuerdo con los criterios que se indican en los siguientes apartados. Con el balance reservado de cada mes adjuntarán una relación de aquellos estados que no deben remitir.
Las entidades de crédito que no formen parte de un grupo consolidable de entidades de crédito español y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras deberán rendir su cartera de valores de renta variable en el estado C.5.
2. Las entidades de crédito españolas que tengan oficinas operativas en el extranjero rendirán mensualmente, junto con el balance reservado de toda la entidad, el balance y los estados M.5 y M.6 de sus oficinas en España solamente, en el que los saldos con sus sucursales en el extranjero figurarán entre los de Entidades de crédito en el extranjero. Asimismo, acompañarán la cuenta de pérdidas y ganancias trimestral de sus negocios en España. Por otra parte, remitirán el estado T.15 y fotocopia de los balances, cuentas de pérdidas y ganancias, y estados complementarios de los mismos que estén obligados a rendir a las autoridades competentes en los países extranjeros donde operen, en la forma y con la periodicidad con que allí lo hagan.
3.
Los estados M.2, M.3, M.4, M.5, T.3, T.4, T.6, T.16, T.18, T.19, S.1 y S.2 únicamente los rendirán las entidades que realicen actividades declarables en los citados estados.
4. Para la confección del estado T.13, así como para cualquier información sobre finalidad de las operaciones que deba rendirse al Banco de España, las entidades adoptarán la clasificación nacional de actividades (CNAE/93), con el mayor detalle que, en su caso, se indica en el mencionado estado.
5.
En la clasificación por provincias de los pasivos, se atenderá a la plaza en que radique la sucursal en la que estén abiertas las cuentas, incluyendo una línea específica para los depósitos asignamos a los servicios centrales captamos a través de la banca electrónica y telefónica; cuando se trate de pasivos al portador, se atenderá a la plaza de la oficina que los colocó. En las inversiones crediticias se estará al lugar de inversión de los fondos, si éste es identificable y se conoce, y, en su defecto, a la plaza de pago o a la plaza de concesión de los créditos.
6. Las entidades deberán rendir el estado M.7 siempre que lleven a cabo cobros, pagos o transferencias exteriores, por cuenta propia o de terceros.
En el estado M.7, el importe de las cuentas que realizan cobros, pagos o transferencias exteriores incluirá, por un lado, los saldos de cuentas mutuas, cuentas de corresponsalía y cheques con entidades de crédito no residentes, y, por otro, los saldos de cuentas corrientes, incluso los saldos acreedores de cuentas de crédito, con acreedores no residentes.
7. En los estados T.11 y T.12, los riesgos y pasivos se clasificarán por países, tomando por referencia, en los activos, el país donde residan los obligados, directos o finales al pago; en los demás riesgos, los titulares, directos o finales; y en los pasivos, los titulares de las cuentas.
En la partida Activos por valoración de derivados financieros del estado T.12 se incluirá la suma, sin efectuar compensaciones, del valor estimado de mercado de todas las operaciones de futuro, según se definen en la norma 34.4 de la Circular 4/1991, que presenten saldo favorable para la entidad a la fecha del estado, con independencia de que su importe se haya registrado o no en el activo del balance.
Estos estados solo serán obligatorios para las entidades que tengan sucursales en el extranjero, o cuyos riesgos, directos o finales, o pasivos con no residentes en España sean equivalentes, al menos, a 5 millones de euros. No obstante lo anterior, la parte tercera del estado T.12 la deberán rendir las entidades que, aunque no alcancen el volumen de actividad anterior, tengan riesgos en países no clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país.
8. En el estado T.10 (primera parte), las sucursales de entidades de crédito de países del Espacio Económico Europeo que se acojan a lo dispuesto en el apartado 14 de la norma tercera pondrán, en su caso, en la columna cobertura las provisiones que tengan que realizar de acuerdo con la normativa contable aplicable a su casa central.
9. El estado T.5 solo se cumplimentará por las entidades que, ya sea como dominantes, ya como dependientes, pertenezcan a algún grupo consolidable, en el sentido de la letra a) del apartado 1 de la norma vigésima octava.
10.
En la columna Gestionadas bajo contrato, del estado S.2, figurarán los valores o efectos cuya gestión haya sido encomendada a la entidad mediante contrato de mandato u otro similar.
Norma cuadragésima segunda. Estados reservados de las cooperativas de crédito. ![]()
Norma cuadragésima tercera. Estados reservados de las entidades de financiación. ![]()
Norma cuadragésima tercera bis. Estados reservados de los establecimientos financieros de crédito.
1.
Los establecimientos financieros de crédito deberán presentar al Banco de España, en los plazos que se señalan y de acuerdo con los modelos contenidos en el anejo III bis y las normas de esta Circular, la siguiente información:
| Estado | Denominación | Periodicidad | Plazo máximo de presentación |
| M.1-E | Balance | Trimestral | Día 20 mes siguiente |
| M.6-E | Detalle de entidades de crédito | Trimestral | Día 20 mes siguiente |
| T.1-E | Cuenta de pérdidas y ganancias | Trimestral | Día 20 mes siguiente |
| T.5-E | Detalle de operaciones con empresas del grupo | Trimestral | Fin mes siguiente |
| T.6-E | Detalle de emisiones de valores negociables | Trimestral | Fin mes siguiente |
| T.9-E | Clasificación por plazos remanentes | Anual | Día 10 de febrero |
| T.10-E | Activos dudosos y fondos de cobertura | Trimestral | Día 20 mes siguiente |
| T.13-E | Clasificación por finalidades de crédito | Trimestral | Fin mes siguiente |
| A.2-E | Información complementaria | Anual | Día 10 de febrero |
| A.4-E | Aplicación del resultado neto | Anual | Día 10 de febrero |
El estado T.5-E únicamente lo rendirán las entidades que se encuentren en las situaciones descritas en el apartado 9 de la norma cuadragésima primera.
Los establecimientos financieros de crédito que tengan operaciones en moneda extranjera rendirán trimestralmente, junto con el balance confidencial, el estado M.3 de carácter general; los que tengan oficinas operativas en el extranjero también rendirán trimestralmente el balance de sus negocios en España hasta el día 20 del mes siguiente y el estado T.15 de carácter genera antes del fin del mes siguiente.
Los establecimientos financieros de crédito que no formen parte de un grupo consolidable de entidades de crédito español deberán rendir su cartera de valores de renta variable en el estado C.5.
2. Para la confección de los estados financieros se tendrán en cuenta las siguientes reglas específicas:
Las cuentas de tesorería recogerán las cuentas a la vista, a plazo, participaciones y demás apoyos financieros tomados o recibidos de otras entidades de crédito que no estén instrumentados en valores negociables.
En la rúbrica del pasivo Cuentas de recaudación se reflejarán los importes pendientes de pagar por retenciones de impuestos practicadas a terceros, liquidaciones periódicas del Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto de Sociedades correspondiente a final de ejercicio.
Los fondos recibidos de empresas que no sean entidades de crédito que pertenezcan al mismo grupo económico y de los accionistas del establecimiento financiero de crédito a los que se refiere el artículo 2, apartado 2.b), del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, se integrarán en Acreedores. Otros sectores residentes o en Acreedores. No residentes.
Los demás saldos transitorios, accesorios a las operaciones propias de la entidad, en los términos autorizados por la normativa, se integrarán en la rúbrica Otras cuentas del correspondiente epígrafe de acreedores.
Asimismo, los fondos recibidos del público a los que se refiere la disposición transitoria sexta del citado Real Decreto 692/1996 se incluirán, hasta su extinción, en la rúbrica Depósitos a extinguir.
En la rúbrica de obligaciones a pagar, el concepto Acreedores comerciales integrará los importes de los aplazamientos de pago de bienes adquiridos para ser cedidos en arrendamiento financiero y los saldos de las cuentas que, en su caso, mantengan las entidades filiales de empresas de producción o distribución de vehículos u otros bienes con dichas empresas, como consecuencia de su intervención en el proceso de distribución de tales bienes a los concesionarios correspondientes. La inclusión de dichos saldos en el concepto señalado debe responder a los siguientes condicionantes:
e.1. Ha de quedar plenamente acreditado el hecho de que tales saldos proceden de operaciones por las que el concesionario o distribuidor haya adquirido al fabricante o importador el bien mediante pago aplazado y hasta la posterior venta del mismo a clientela. La intervención de la entidad de financiación como financiadora de la operación dará lugar a un adeudo en el concepto Otros de la rúbrica Deudores a la vista y varios, paralelo al saldo de la cuenta, por el crédito concedido al concesionario, al mismo tiempo que se retienen los títulos que habilitan para su disposición hasta la venta a clientela.
e.2. Los saldos imputados a dichas cuentas no han de devengar intereses.
e.3. El titular de la cuenta debe disponer de las cantidades abonadas inmediatamente después de la venta del bien por el concesionario a la clientela.
Los depósitos compensatorios a los que se refiere el apartado 2.a) del artículo 60 del Real Decreto 685/1982 se integrarán entre los depósitos en el Banco de España, si son dinerarios, o en cartera de renta fija cuando lo hayan sido en fondos públicos.
En ambos casos, dichos depósitos deberán estar debidamente separados en la contabilidad interior.
El detalle de informaciones complementarias al balance de los títulos hipotecarios propios comprados comprenderá los adquiridos por todas las empresas del grupo.
Las rectificaciones de los productos y costes financieros por operaciones de cobertura se contabilizarán en las rúbricas de la cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes a los elementos que rectifican.
Norma cuadragésima cuarta. Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria.
1. Todas las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras deberán presentar en el Banco de España, en los plazos que se señalan, de acuerdo con los modelos que se contienen en el anejo IV y las normas de esta circular, la siguiente información:
| Estado | Denominación | Periodicidad | Plazo máximo de presentación |
| UEM.1 | Balance resumido. | Mensual. | Día 10 mes siguiente. |
| UEM.2 | Clasificación por sujetos de algunos activos y pasivos. Otros sectores no IFM y resto del mundo. | Mensual. | Día 10 mes siguiente. |
| UEM.3 | Saneamientos y recuperaciones de préstamos y créditos. Valores netos. | Mensual. | Día 10 mes siguiente. |
| UEM.4 | Clasificación por sujetos de algunos activos y pasivos. Otras Amministraciones Públicas. | Trimestral. | Día 20 mes siguiente, |
| UEM.5 | Clasificación por países de algunos activos y pasivos. | Trimestral. | Día 20 mes siguiente. |
| UEM.6 | Clasificación por monedas de algunos activos y pasivos. | Trimestral. | Día 20 mes siguiente. |
| UEM.7 | Ajustes a los movimientos de la cartera de valores. | Trimestral | Día 20 mes siguiente. |
No obstante lo anterior, las cooperativas de crédito y los establecimientos financieros de crédito cuyos activos totales no superen los 300 millones de euros podrán rendir los estados UME.1, UME.2 y UEM.3 hasta el día 20 del mes siguiente al que corresponda.
2. Para la confección de estos estados se tendrán en cuenta las siguientes reglas específicas:
Los datos a rendir corresponden a la actividad que realicen las entidades registrada contablemente en sus oficinas operantes en España (negocios en España).
La sectorización se corresponde con la general de la Circular, que figura en la norma séptima y el anejo XI, con las siguientes precisiones:
El sector no residentes en España se subdivide en residentes en la Unión Económica y Monetaria, que incluirá a todos los residentes en Estados participantes, y residentes en el resto del mundo. La asignación a estos subsectores se fijará con criterios equivalentes a los establecidos en la norma séptima, apartado 3, para los residentes en España.
El agregado denominado Instituciones Financieras Monetarias (IFM) está compuesto por el Banco Central Europeo, los bancos centrales y autoridades monetarias nacionales, las entidades de crédito y el resto de instituciones financieras monetarias a las que se refiere el apartado 7 de la norma séptima. El Banco Central Europeo se clasificará en el sector residentes en la Unión Monetaria Europea, indicando como país de residencia Alemania.
Los bancos multilaterales de desarrollo se clasificarán en el sector Administraciones Públicas del resto del mundo.
Los activos dudosos se incluirán en las partidas a que pertenezcan por su naturaleza instrumental y sectorial.
La partida capital y reservas tiene en los estados UEM el significado de fondos internos, por lo que también deberá incluir los resultados del ejercicio, pérdidas pendientes de regularizar, fondos especiales que cubran activos y fondos para riesgos bancarios generales y similares. Los restantes fondos especiales se incluirán entre los otros pasivos.
Los valores propios se incluirán, según su naturaleza, en las partidas Acciones y participaciones y Valores distintos de acciones y participaciones, y el saldo de la rúbrica Accionistas en la partida Otros activos.
La partida Activo fijo del estado UEM.1 incluirá el inmovilizado, el activo inmaterial y, en su caso, los activos materiales de la Obra Social.
Las financiaciones subordinadas se clasifican en función de su instrumentación.
Los acreedores por descubiertos en cesiones se minorarán de la partida valores distintos de acciones, aun cuando el resultado sea negativo.
Los préstamos de valores se incluirán entre los otros activos y los acreedores por préstamos de valores entre los otros pasivos.
El plazo en el que se deben clasificar los diferentes activos y pasivos en estos estados es el plazo total pactado a su inicio (plazo de origen). El plazo se contará desde el inicio de la operación hasta su vencimiento, incluso en las operaciones que tengan amortizaciones parciales. En los Valores distintos de acciones, el plazo se contará desde la fecha de emisión del valor, aunque se hubieran adquirido con posterioridad. Las libretas de ahorro se incluirán entre los depósitos disponibles con preaviso hasta tres meses. Las cuentas de ahorro-vivienda se incluirán entre los depósitos a plazo a más de dos años.
Los importes correspondientes a préstamos y créditos impagados o de dudoso cobro se clasificarán en el tramo correspondiente al vencimiento original de la operación de la que proceden hasta que se den de baja del activo; en caso de que no se disponga de dicha información, los citados importes se clasificarán en el tramo correspondiente a Más de 5 años.
En la columna Crédito a la vivienda del estado UEM.2 se incluirán los importes de las operaciones, con garantía real o personal, que tengan como finalidad invertir en viviendas, incluyendo adquisiciones, construcciones, rehabilitaciones y reformas.
Norma cuadragésima quinta. Estados reservados de las sociedades de crédito hipotecario. ![]()
Norma cuadragésima sexta. Estados reservados de las sociedades mediadoras del mercado de dinero. ![]()
Norma cuadragésima séptima. Estados reservados de los grupos consolidables de entidades de crédito.
1.
Los grupos consolidables de entidades de crédito obligados a proporcionar información sobre sus estados consolidados, según la normativa sobre recursos propios y coeficientes de solvencia, deberán presentar en el Banco de España los estados reservados que se detallan a continuación, cuyos modelos se recogen en el anejo VII:
Las entidades que no formen parte de ningún grupo de entidades de crédito consolidable deberán rendir el estado C.5 y, en su caso, el C.6 con la periodicidad y plazos indicados anteriormente.
Los estados C.1 y C.3 se deben rendir al Banco de España antes de finalizar el mes siguiente a la fecha a la que se refieran, y los restantes estados, antes del día 10 del segundo mes siguiente a dicha fecha.
2. En la confección de los estados C.1 y C.3 serán aplicables las siguientes reglas:
Por negocios en el extranjero se entiende la actividad que no esté registrada contablemente en oficinas abiertas en España por las entidades comprendidas en la consolidación.
En los estados C.1.2 y C.3.2, en la columna de saldos con el grupo económico se incluirán todos los saldos que figuran en los estados consolidados a nombre de entidades integrantes del grupo económico, en el sentido del artículo 5 del Real Decreto 1343/1992, de 1 de junio, al que pertenezca el grupo de entidades de crédito, y, en la columna de saldos con personas y entidades vinculadas se incluirán todos los saldos que figuran en los estados consolidados a nombre de quienes ostenten cargos de administración o dirección en la entidad, según lo establecido en el artículo 1.4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio; de las personas y entidades que posean una participación significativa en el capital de la entidad dominante, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 26/1988, o una participación significativa en empresas de su grupo económico, según los criterios contenidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, así como de las entidades que controlen, directa o indirectamente, las personas o entidades anteriores y de los cónyuges y familiares en primer grado de unos y otros. En esta última columna, solo es necesario incluir los saldos que figuren, en el activo, pasivo, cuentas de orden, debe o haber, a nombre de las citadas personas o entidades que individualmente consideradas sean iguales o superiores a 300.000 euros.
En las partidas a nombre de Administraciones Públicas se incluirán los importes correspondientes tanto a Administraciones españolas como extranjeras.
Los activos de la Obra Social se incluirán en las partidas de activo correspondientes a su naturaleza y el fondo de la Obra Social, menos los gastos de mantenimiento del ejercicio, se incluirán en la rúbrica Otras cuentas de cuentas diversas de pasivo.
Las dotaciones que se efectúen en el epígrafe Dotaciones a fondos especiales y saneamientos (neto) se registrarán por neto, aunque correspondan a ejercicios anteriores.
3. El Banco de España (Servicios de Inspección) podrá solicitar estados consolidados de la actividad del grupo por países o áreas geográficas determinados cuando sea importante el volumen de actividad del grupo en los mismos o problemática la situación económico-financiera o patrimonial de las entidades que tienen su sede en los países afectados.
4. En el estado C.9 se incluirán los balances y cuentas de pérdidas y ganancias resumidos de todas las entidades consolidadas global y proporcionalmente. En el caso de las sociedades multigrupo, los importes reflejarán la parte correspondiente al grupo de la entidad de crédito.
5. Con independencia de los estados propios de la consolidación a que se refiere el apartado 1 anterior, y en caso de que entre las entidades consolidadas existan entidades de crédito o entidades financieras extranjeras, se deberá rendir anualmente a los Servicios de Inspección del Banco de España, antes del 30 de abril del ejercicio siguiente, salvo que en el sector o país de residencia de las entidades exista un mayor plazo para la aprobación de las cuentas, en cuyo caso se tomará dicho plazo como límite, la siguiente información de cada una de ellas correspondiente a los datos de 31 de diciembre:
Cuentas anuales y, en su caso, consolidadas sometidas a la aprobación de la junta de accionistas u órgano social equivalente.
Informe de auditoría independiente, o similar, con referencia expresa a la solvencia y a la aplicación de principios contables bancarios internacionales.
6. Las entidades que no formando parte de un grupo de entidades de crédito español, así como estos grupos, si están incluidos en un grupo económico más amplio que confeccione estados consolidados, deberán enviar al Banco de España (Servicios de Inspección), antes del 30 de abril de cada año, salvo que en el sector o país de residencia de las entidades exista un mayor plazo para la aprobación de las cuentas, en cuyo caso se tomará dicho plazo como límite, las cuentas consolidadas del grupo más amplio al que pertenezcan, así como los correspondientes informes de gestión y de auditoría, todo ello escrito en español o en algún idioma de amplia difusión en el negocio bancario internacional.
7. En el estado C.10, los riesgos y pasivos se clasificarán por países, tomando por referencia, en los activos, el país donde residan los obligados, directos o finales, al pago; en los demás riesgos, los titulares, directos o finales; y en los pasivos, los titulares de las cuentas.
En la partida Activos por valoración de derivados financieros de este estado se incluirá la suma, sin efectuar compensaciones, del valor estimado de mercado de todas las operaciones de futuro, según se definen en la norma 34.4 de la Circular 4/1991, contratadas con terceros por el grupo consolidable, que presenten saldo favorable para el grupo a la fecha del estado, con independencia de que se hayan registrado o no en el activo del balance consolidado.
Este estado solo será obligatorio para los grupos que tengan entidades dependientes o sucursales en el extranjero, o cuyos riesgos, directos o finales, o pasivos en los estados consolidados con no residentes en España sean equivalentes, al menos, a 5 millones de euros. No obstante lo anterior, la parte tercera del estado C.10 la deberán rendir las entidades que, aunque no alcancen el volumen de actividad anterior, tengan riesgos en países no clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país.
Norma cuadragésima octava. Cuentas anuales de las entidades de crédito.
1. Las cuentas anuales de las entidades de crédito comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, de acuerdo con las reglas que al efecto se contienen en esta norma, y en los términos que para cada clase de entidad se tengan establecidos legal y reglamentariamente, y, al menos, en la misma forma establecida en la Ley de Sociedades Anónimas en lo que sea aplicable a las sociedades que no tengan esta forma jurídica.
Tales documentos, así como, en su caso, los que compongan las cuentas consolidadas, forman una unidad y deberán estar redactados siguiendo los principios de valoración y demás criterios contables contenidos en esta Circular.
2. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias anuales se ajustarán a los modelos contenidos en el anejo VIII.
Sus partidas, dentro de los estados correspondientes a cada grupo de entidades, no podrán variarse o agruparse. De considerarse necesario algún desarrollo, se utilizará para ello la memoria.
En cada una de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior. Cuando tales cifras no sean comparables, deberá adaptarse el importe del ejercicio precedente, con la debida aclaración en la memoria.
3. A efectos del balance público, se entenderán por depósitos de ahorro las cuentas corrientes, cuentas de ahorro e imposiciones a plazo.
4. La memoria deberá contener, al menos, y en lo que a cada entidad de crédito pueda afectar, las indicaciones previstas por el Código de Comercio y la Ley de Sociedades Anónimas, y, muy concretamente, lo señalado en el artículo 200 de la última citada, que se harán extensivas a todas las entidades de crédito, a excepción de las que, por su naturaleza jurídica, puedan no corresponderles. También contendrá la información que se exija en la normativa fiscal y demás normativa aplicable con carácter general.
Lo dispuesto en las indicaciones sexta y octava de dicho artículo está contenido, para las entidades de crédito, en lo dispuesto, respectivamente, en las letras d) y ll) siguientes; los datos refererentes a la séptima quedan integrados en las cuentas de orden del balance; el cuadro de financiación a que se refiere la cuarta será el establecido en el anejo XV.
Las entidades se ajustarán, en lo que les sea aplicable, al modelo de memoria contenido en el Plan General de Contabilidad.
Con independencia de ello, se indicará también lo dispuesto en los siguientes puntos:
A. El desglose del epígrafe del pasivo 11. Reservas, según sus diferentes conceptos, debiendo figurar separadamente, al menos, y si hubiera lugar, las reservas para acciones propias y las reservas estatutarias.
B. Un desglose de los epígrafes 3. Entidades de crédito, 4. Créditos sobre clientes y 5. Obligaciones y otros valores de renta fija del activo, y 1. Entidades de crédito, 2. Débitos a clientes, 3. Débitos representados por valores negociables y 8. Pasivos subordinados del pasivo, en el que figuren debidamente separados los créditos o débitos sobre empresas del grupo y sobre empresas con las que la entidad tenga una participación según esta está definida en la norma vigésima octava, apartado 1. b), de la presente Circular.
Los activos de carácter subordinado se indicarán por separado como subpartidas.
C. La siguiente información relativa a los pasivos subordinados:
C.1. Para cada empréstito que exceda del 10 % del importe total de los pasivos subordinados:
El importe del empréstito, la moneda en la que se haya efectuado, el tipo de interés y el vencimiento, o una mención que indique que se trata de un empréstito perpetuo.
En su caso, las circunstancias en las que se requerirá un reembolso anticipado.
Las condiciones de la subordinación, la eventual existencia de disposiciones que permitan la conversión del pasivo subordinado en capital o en otra forma de pasivo, así como las condiciones previstas por dichas disposiciones.
C.2. Para los demás pasivos subordinados, las modalidades por las que se regulan se indicarán de forma global.
C.3. Las cargas pagadas en concepto de pasivo subordinado en el curso del ejercicio.
D. El desglose, según su plazo residual, de las siguientes partidas del balance:
Rúbrica 3.2. Otros créditos a entidades de crédito y epígrafe 4. Créditos sobre clientes del activo, y de las rúbricas 1.2. Débitos a plazo a entidades de crédito y 3.2. Pagarés y otros valores emitidos del pasivo, y los conceptos 2.1.2. y 2.2.2. Depósitos a plazo del pasivo.
Los plazos considerados serán los siguientes: hasta tres meses; más de tres meses a un año; más de un año a cinco años; más de cinco años.
En el epígrafe 4. Créditos sobre clientes del activo, se indicará, además, el importe de los créditos de duración indeterminada.
En el caso de créditos o débitos que impliquen pagos escalonados, se entenderá por plazo residual el tiempo que transcurra entre la fecha de cierre del balance y la fecha de vencimiento de cada pago.
E. Respecto del epígrafe 5. Obligaciones y otros valores de renta fija del activo, y rúbrica 3.1. Bonos y obligaciones en circulación del pasivo, se indicará el importe de los elementos de activo o pasivo que venzan durante el año siguiente a la fecha de cierre del balance.
F. Importe de los activos que se hayan cedido como garantía de los propios compromisos o de compromisos de terceros (incluidos los pasivos contingentes), de manera que se refleje el importe total de los correspondientes activos, para cada epígrafe del pasivo o cada epígrafe de las cuentas de orden.
G. El desglose, en función de su admisión o no a cotización, de los títulos negociables que figuren en los epígrafes 5. Obligaciones y otros valores de renta fija, 6. Acciones y otros títulos de renta variable, 7. Participaciones y 8. Participaciones en empresas del grupo del activo del balance.
H. El desglose en función de su consideración como cartera de negociación, cartera de inversión ordinaria, cartera de inversión a vencimiento o cartera de participaciones permanentes de los epígrafes 5 a 8 del activo del balance, mostrando además el valor a precios de mercado de las carteras de inversión ordinaria y a vencimiento, y el de adquisición de la cartera de negociación. Se señalarán asimismo los criterios particulares utilizados para asignar los valores a las diferentes categorías. También se indicará el importe de los traspasos que hayan tenido lugar entre diferentes carteras en el curso del ejercicio.
I. El importe de las operaciones de arrendamiento financiero desglosado entre las correspondientes partidas del balance.
J. El desglose, entre los principales elementos que los componen, de los epígrafes 13. Otros activos y 4. Otros pasivos, del balance; 6. Otras cargas de explotación y 9. Quebrantos extraordinarios, del debe de la cuenta de pérdidas y ganancias; y 5. Otros productos de explotación y 6. Beneficios extraordinarios, del haber.
Dichos desgloses no serán precisos cuando los importes de cada uno de los epígrafes mencionados supongan un porcentaje inferior al 5 % del total del balance o, en su caso, de la cuenta de pérdidas y ganancias.
K. El importe global de los elementos del activo y el importe global de los elementos del pasivo expresados en moneda extranjera, convertidos a la moneda del Balance.
Se indicará, asimismo, el criterio de valoración empleado para calcular la conversión de dichos activos y pasivos.
L. Una relación de las clases de operaciones de futuro no vencidas en la fecha de cierre del balance, en la que se indicará, en particular para cada clase de operación, si una parte significativa de estas ha sido efectuada con vistas a cubrir los efectos de las fluctuaciones en los tipos de interés, los tipos de cambio o los precios de mercado, y si una parte significativa de estas representa operaciones comerciales que no sean de cobertura.
Estas operaciones incluyen todas aquellas cuyos productos o cargas estén incluidos en los epígrafes 3. Pérdidas por operaciones financieras o 4. Beneficios por operaciones financieras, del debe o haber, respectivamente, de la cuenta de pérdidas y ganancias.
Ll. En el caso de las entidades con actividades en el extranjero, el desglose, por mercados geográficos, de los rendimientos correspondientes a los epígrafes 1. Intereses y rendimientos asimilados, 2. Rendimiento de la cartera de renta variable, 3. Comisiones percibidas, 4. Beneficios por operaciones financieras y 5. Otros productos de explotación, del haber de la cuenta de pérdidas y ganancias.
M. El desglose del impuesto devengado sobre beneficios en la proporción que corresponda respecto de los resultados ordinarios y extraordinarios.
N.
La naturaleza y volumen de sus actividades de servicios de inversión y complementarias. Para cada una de dichas actividades, siempre que sea significativo, se indicará el importe de los valores y demás instrumentos financieros gestionados y de las comisiones registradas en la cuenta de pérdidas y ganancias procedentes de dichas actividades.
Ñ. La información sobre participaciones en el capital y la relación de agentes de la entidad a las que se refieren, respectivamente, los artículos 20 y 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio.
O.
Los importes, y su movimiento en el ejercicio, de los activos y pasivos contingentes calificados como dudosos, así como de las provisiones constituidas para la cobertura del riesgo de crédito, desglosando en el fondo de insolvencias las que corresponden a coberturas específicas, genéricas y estadísticas. Asimismo se indicará el método utilizado para la determinación de las provisiones.
5. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un país miembro del Espacio Económico Europeo no estarán obligadas a publicar cuentas anuales. En su lugar, deberán:
Publicar la información descrita en el anejo IX.
Publicar las cuentas anuales y consolidadas, repectivamente, de la entidad y del grupo más amplio del que forme parte, así como los correspondientes informes de gestión y de auditoría, todo ello escrito en español o en algún idioma de amplia difusión en el negocio bancario internacional.
Las restantes sucursales de entidades de crédito extranjeras publicarán las cuentas anuales según se describen en los apartados precedentes de esta norma, así como las cuentas anuales y consolidadas, respectivamente, de la entidad y del grupo más amplio al que pertenezcan, y los correspondientes informes de gestión y de auditoría, todo ello escrito en español o en algún idioma de amplia difusión en el negocio bancario internacional.
Norma cuadragésima novena. Otras cuentas de carácter público.
1. El ICO, la banca privada y las cajas de ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorros, deberán remitir al Banco de España, en los mismos plazos que los correspondientes estados reservados, los balances mensuales y cuentas de pérdidas y ganancias trimestrales, ajustados a los modelos contenidos en el anejo VIII, para su publicación. Las cooperativas de crédito deberán remitir dichos estados públicos trimestralmente al Banco de España en los mismos plazos que los reservados.
Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un país miembro del Espacio Económico Europeo sustituirán esa información por la descrita en el anejo IX.
2. La obligación anterior se entenderá cumplida mediante la publicación, por la Asociación Española de Banca Privada, la Confederación Española de Cajas de Ahorros y la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito, de los estados indicados.
3. En los balances públicos de los meses que no correspondan con un fin de trimestre, las partidas de activo, 15. Pérdidas del ejercicio, y de pasivo, 7. Beneficios del ejercicio, se dejarán en blanco, incorporándose sus saldos a 13. Otros activos y a 4. Otros pasivos, respectivamente.
4. Con independencia de lo dispuesto en los anteriores apartados, las entidades remitirán al Banco de España sus cuentas públicas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, y memoria) y, en su caso, las consolidadas, con los correspondientes informes de auditorías, y demás documentos complementarios que se depositen en el Registro Mercantil, en el plazo de quince días hábiles después de su aprobación por la Junta General.
Norma quincuagésima. Cuentas consolidadas públicas.
1. Esta norma será de aplicación a los grupos consolidables de entidades de crédito cuya matriz sea una entidad de crédito o entidad financiera considerada consolidable, según la normativa sobre recursos propios de las entidades de crédito.
2. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias que, en su caso, deberán publicar las entidades obligadas a ello tendrán que ajustarse a los modelos recogidos en el anejo X.
3. La memoria de las cuentas consolidadas deberá contener, además de la información descrita en el apartado 4 de la norma cuadragésima octava de esta Circular y en el artículo 48 del Código de Comercio, al menos, indicación sobre los siguientes puntos:
Identificación de las sociedades incluidas en la consolidación, con la debida separación, según cuál sea el método empleado en la integración, mencionando su nombre, domicilio, importe de la participación y porcentaje de su capital poseído por las sociedades del grupo o las personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de aquellas.
Identificación de las sociedades del grupo no consolidables, con los mismos datos a que se refiere el apartado anterior agrupados y con indicación de sus actividades.
Bases de presentación de las cuentas anuales consolidadas en los mismos términos señalados para el caso por el Plan General de Contabilidad.
Análisis del movimiento de la partida de Fondo de comercio de consolidación, indicando: saldo inicial, adiciones, reducciones, amortización y saldo final.
Se deberán describir sintéticamente las operaciones que han originado el movimiento, cuando sean significativas, así como desgloses del saldo final, en función de las participaciones que hayan generado el fondo de comercio de consolidación.
Análisis del movimiento de la partida de Diferencias negativas de consolidación, en los mismos términos y con el mismo detalle a que se refiere el apartado anterior, sin más que sustituir el concepto de amortizaciones por el de imputación a pérdidas y ganancias, en su caso.
Desglose de la partida de Participaciones de sociedades del grupo no consolidadas, por cada una de tales sociedades, indicando el movimiento del ejercicio y las causas que lo han originado.
Desglose, por sociedades incluidas en la consolidación (ya sea por integración global o proporcional, ya por puesta en equivalencia), de las siguientes partidas:
Reservas o pérdidas en sociedades consolidadas.
Reservas o pérdidas en sociedades no consolidadas.
Diferencias de cambio por consolidación.
Las siguientes informaciones sobre las partidas de capital de las sociedades del grupo:
h.1. Número de acciones de la entidad dominante y valor nominal de cada una de ellas, distinguiendo por clases de acciones, así como los derechos otorgados a las mismas y las restricciones que puedan tener. También, en su caso, se indicará para cada clase de acciones los desembolsos pendientes, así como la fecha de exigibilidad.
h.2. Ampliaciones de capital en curso de las restantes entidades del grupo, incluyendo separadamente las filiales no consolidables, con indicación del plazo concedido para la suscripción, el número de acciones a suscribir, su valor nominal, la prima de emisión, el desembolso inicial, los derechos que incorporarán y restricciones que tendrán, así como la existencia o no de derechos preferentes de suscripción a favor de accionistas u obligacionistas.
h.3. Importe del capital autorizado por las juntas de accionistas de las sociedades del grupo, incluyendo separadamente las filiales no consolidables, con indicación del período al que se extienda la autorización.
h.4. Derechos incorporados a las partes de fundador, bonos de disfrute, obligaciones convertibles y títulos o derechos similares de las sociedades del grupo, incluyendo separadamente las filiales no consolidables, con indicación de su número y de la extensión de los derechos que confieren.
h.5. Circunstancias específicas que, en su caso, restringen la disponibilidad de las reservas.
h.6. Número, valor nominal y precio medio de adquisición de las acciones propias de la sociedad dominante en poder de sociedades del grupo o de un tercero que obre por cuenta de ellas, especificando su destino final previsto e importe de las reservas por adquisición de acciones de la sociedad dominante.
h.7. Indicación de las sociedades ajenas al grupo o vinculadas al mismo que, directamente o por medio de filiales, posean una participación igual o superior al 10 % del capital de alguna sociedad del grupo.
h.8. Acciones de las sociedades del grupo admitidas a cotización.
Desglose por sociedades de la partida de Intereses minoritarios, indicando para cada entidad el movimiento acaecido en el ejercicio y las causas que lo han originado.
Asimismo, se deberá indicar por sociedades el importe total que corresponde a los socios externos de la partida Resultado atribuido a la minoría y de los resultados que declaren las entidades participadas en sus estados individuales.
Se podrán presentar agrupados los saldos de las partidas anteriores que correspondan a sociedades en las que los socios externos participen en menos del 5 % de su capital.
Se indicarán, en su caso, con detalle por rúbricas y tipo de entidad, los importes de las partidas del balance y cuenta de pérdidas y ganancias que correspondan a operaciones con entidades del grupo no consolidadas por razón de su actividad, entidades consolidadas por integración proporcional y sociedades asociadas. Así como las compraventas de activos realizadas durante el ejercicio por dichas entidades con las entidades del grupo consolidadas.
Se indicarán, en su caso, cuáles son las entidades e importes afectados por los ajustes por inflación a los que se refiere el apartado 5 de la norma vigésima y se informará de los criterios adoptados y de las normas utilizadas para efectuar los mismos.
Además, las entidades se ajustarán, en lo que les sea aplicable, al modelo de memoria consolidada contenido en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas.
4. Será igualmente de aplicación, con referencia al grupo y a los estados consolidados, lo dispuesto en la norma cuadragésima octava, apartado 2.
5. Con independencia de la obligación de publicar las cuentas anuales consolidadas, las entidades obligadas a rendir cuentas consolidadas en las que se consoliden bancos, cajas de ahorros o cooperativas de crédito deberán publicar semestralmente, en los modelos del anejo X, los balances y cuentas de pérdidas y ganancias públicos consolidados. Los estados consolidados de los grupos bancarios cuya entidad dominante cotice sus acciones en bolsas españolas también se deberán publicar trimestralmente.
La obligación de hacer públicos el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados se entenderá cumplida mediante la publicación de los estados indicados por la Asociación Española de Banca Privada, la Confederación Española de Cajas de Ahorros y la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito.
Norma quincuagésima primera. Entrada en vigor y disposiciones complementarias.
1. La presente Circular entrará en vigor el 1 de enero de 1992. No obstante, los estados T.9 y el desglose por vencimientos residuales que debe figurar en la memoria no serán de obligada rendición hasta el 1 de enero de 1993. Entre tanto, los vencimientos a incluir en la memoria podrán expresarse en función de la duración contractual, señalando debidamente cuál es la clasificación utilizada.
Las cuentas anuales del ejercicio de 1991 se publicarán de acuerdo con los modelos de balance y cuenta de pérdidas y ganancias a que se refiere el anejo IV de la Circular 22/1987, corregidos en lo necesario para aplicar en ellos las normas sobre contabilización del impuesto de sociedades contenidas en la presente Circular.
La memoria de dicho ejercicio se publicará, igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en esta, mediante la necesaria adaptación de las partidas de balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
2. Los valores adquiridos antes de la entrada en vigor de la presente Circular en cumplimiento de los coeficientes de caja o de inversión obligatoria quedan eximidos del saneamiento trimestral dispuesto en la norma vigésima séptima.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 de la norma tercera, sobre contabilización de activos adquiridos a descuento, será de aplicación a los pagarés del Tesoro, con independencia de su plazo de vencimiento.
4. Las aportaciones diferidas a fondos de pensiones exteriores, oficialmente autorizadas en la regulación de estos fondos, se contabilizarán en el epígrafe de acreedores como depósitos a plazo, hasta su cancelación, de acuerdo con los calendarios establecidos.
5. A la entrada en vigor de la presente, quedan derogadas: la Circular 22/1987, de 29 de junio (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y estados complementarios de las entidades de depósito); la Circular 23/1987, de 29 de junio (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y estados complementarios de las sociedades mediadoras en el mercado de dinero), y la Circular 10/1990, de 6 de noviembre (provisión de insolvencias para las entidades no incluidas en el apartado 1 de la norma general de la Circular 22/1987). No obstante, las entidades remitirán, a efectos estadísticos, dentro de los dos primeros meses de 1992, una estimación del balance y cuenta de pérdidas y ganancias de fin de 1991, ajustados a los modelos y criterios de la presente Circular.
Por otro lado, y en el caso de la existencia en alguna entidad o grupo consolidable de activos a sanear procedentes de operaciones de saneamiento concertadas con el Banco de España y/o con el respectivo Fondo de Garantía de Depósitos, se seguirán aplicando, hasta la extinción de aquellas situaciones, las normas que, al efecto, se tienen establecidas en la Circular 22/1987.
6. Todos los estados regulados en esta Circular se remitirán a la Oficina de Documentación y Central de Riesgos del Banco de España, que establecerá las correlaciones dentro de cada estado y entre cada uno de ellos, y canalizará las consultas y dudas que esta Circular origine.
BALANCE RESERVADO.
| Total | Euros | Moneda extranjera | ||||||
| ACTIVO | ||||||||
| 1. Caja y bancos centrales | ||||||||
| 1.1. Caja | ||||||||
| 1.2. Banco de España | ||||||||
| 1.3. Otros bancos centrales | ||||||||
| 2. Entidades de crédito | ||||||||
| 2.1. Cuentas mutuas | ||||||||
| 2.2. Cuentas a plazo | ||||||||
| 2.3. Otras cuentas | ||||||||
| 2.4. Adquisición temporal de activos | ||||||||
| 2.5. Préstamos de valores | ||||||||
| 3. Crédito a las Administraciones Públicas españolas | ||||||||
| 3.1. Administración Central | ||||||||
| 3.1.1. Estado | ||||||||
| 3.1.2. Organismos autónomos del Estado | ||||||||
| 3.2. Administraciones Territoriales | ||||||||
| 3.3. Administración de la Seguridad Social | ||||||||
| 4. Crédito a otros sectores residentes | ||||||||
| 4.1. Crédito comercial | ||||||||
| 4.1.1. Efectos comerciales y anticipos | ||||||||
| 4.1.2. Operaciones de factoring | ||||||||
| 4.1.2.1. Con recurso | ||||||||
| 4.1.2.2. Sin recurso | ||||||||
| 4.2. Deudores con garantía real | ||||||||
| 4.2.1. Con garantía hipotecaria | ||||||||
| 4.2.2. Con otras garantías reales | ||||||||
| 4.3. Otros deudores a plazo | ||||||||
| 4.3.1. Efectos financieros | ||||||||
| 4.3.2. Préstamos personales | ||||||||
| 4.3.3. Cuentas de crédito | ||||||||
| 4.3.4. Adquisición temporal de activos | ||||||||
| 4.3.5. Créditos y préstamos participativos | ||||||||
| 4.3.6. Préstamos de valores | ||||||||
| 4.4. Deudores a la vista y varios | ||||||||
| 4.4.1. Descubiertos en c/c. y excedidos en c/cto. | ||||||||
| 4.4.2. Créditos, préstamos y efectos vencidos pendientes de cobro | ||||||||
| 4.4.3. Anticipos transitorios y demás deudores personales | ||||||||
| 4.4.4. Deudores por tarjetas de crédito | ||||||||
| 4.4.5. Otros | ||||||||
| 4.5. Arrendamientos financieros | ||||||||
| 4.5.1. Bienes cedidos, principal | ||||||||
| 4.5.2. Bienes cedidos, valor residual | ||||||||
| 5. Crédito a no residentes | ||||||||
| 5.1. A Administraciones Públicas no residentes | ||||||||
| 5.2. A otros no residentes | ||||||||
| 5.2.1. Crédito comercial | ||||||||
| 5.2.2. Deudores con garantía real | ||||||||
| 5.2.3. Otros deudores a plazo | ||||||||
| 5.2.4. Deudores a la vista y varios | ||||||||
| 6. Cartera de renta fija | ||||||||
| 6.1. De Administraciones Públicas | ||||||||
| 6.1.1. Estado | ||||||||
| 6.1.1.1. Letras del Tesoro | ||||||||
| 6.1.1.2. Otras deudas anotadas | ||||||||
| 6.1.1.3. Otros títulos | ||||||||
| 6.1.2. Administraciones Territoriales | ||||||||
| 6.1.3. Otras Administraciones Públicas | ||||||||
| 6.2. De entidades de crédito | ||||||||
| 6.2.1. Instituto de Crédito Oficial | ||||||||
| 6.2.1.1. Pagarés y efectos | ||||||||
| 6.2.1.2. Otros títulos | ||||||||
| 6.2.2. Otras entidades de crédito residentes | ||||||||
| 6.2.2.1. Pagarés y efectos | ||||||||
| 6.2.2.2. Financiaciones subordinadas | ||||||||
| 6.2.2.3. Otros valores | ||||||||
| 6.2.3. Entidades de crédito no residentes | ||||||||
| 6.3. De otros sectores residentes | ||||||||
| 6.3.1. Bonos y obligaciones | ||||||||
| 6.3.2. Pagarés de empresa | ||||||||
| 6.4. De no residentes | ||||||||
| 6.4.1. Administraciones públicas | ||||||||
| 6.4.2. Otros no residentes | ||||||||
| 7. Activos dudosos | ||||||||
| 7.1. De Administraciones Públicas | ||||||||
| 7.2. De entidades de crédito | ||||||||
| 7.2.1. Residentes | ||||||||
| 7.2.2. No residentes | ||||||||
| 7.3. De otros sectores residentes | ||||||||
| 7.4. De no residentes | ||||||||
| 8. Cartera de renta variable | ||||||||
| 8.1. Participaciones en el grupo | ||||||||
| 8.1.1. En entidades de crédito | ||||||||
| 8.1.2. Otras | ||||||||
| 8.2. Participaciones | ||||||||
| 8.2.1. En entidades de crédito | ||||||||
| 8.2.2. Otras | ||||||||
| 8.3. Otras acciones y títulos de renta variable | ||||||||
| 8.3.1. De entidades de crédito | ||||||||
| 8.3.2. De otros sectores residentes | ||||||||
| 8.3.3. De no residentes | ||||||||
| 9. Inmovilizado | ||||||||
| 9.1. Mobiliario, instalaciones y vehículos | ||||||||
| 9.1.1. Equipos informáticos y sus instalaciones | ||||||||
| 9.1.2. Otros | ||||||||
| 9.2. Inmuebles | ||||||||
| 9.2.1. Edificios de uso propio | ||||||||
| 9.2.2. Edificios en renta | ||||||||
| 9.2.3. Obras en curso | ||||||||
| 9.2.4. Fincas rústicas, parcelas y solares | ||||||||
| 9.2.5. Otros | ||||||||
| 9.3. Inmovilizado procedente de adjudicaciones o recuperaciones | ||||||||
| 9.3.1. Bienes recuperados de arrendamientos financieros | ||||||||
| 9.3.2. Resto | ||||||||
| 9.4. Derechos sobre bienes tomados en arrendamiento financiero | ||||||||
| 9.4.1. Sobre inmuebles | ||||||||
| 9.4.2. Sobre otros bienes | ||||||||
| 10. Aplicación Fondo OS (a) | ||||||||
| 10.1. Mobiliario e instalaciones | ||||||||
| 10.2. Inmuebles | ||||||||
| 10.3. Gastos mantenimiento (ejercicio corriente) | ||||||||
| 10.4. Otros | ||||||||
| 11. Activos inmateriales | ||||||||
| 11.1. Gastos de constitución y de primer establecimiento | ||||||||
| 11.2. Otros gastos amortizables | ||||||||
| 11.3. Otros activos inmateriales | ||||||||
| 12. Valores propios y accionistas | ||||||||
| 12.1. Títulos hipotecarios | ||||||||
| 12.2. Otros valores de renta fija | ||||||||
| 12.3. Acciones en cartera (b) | ||||||||
| 12.4. Accionistas (c) | ||||||||
| 13. Cuentas diversas | ||||||||
| 13.1. Cheques a cargo de entidades de crédito | ||||||||
| 13.2. Operaciones en camino | ||||||||
| 13.3. Dividendos activos a cuenta | ||||||||
| 13.4. Hacienda pública. Saldos fiscales recuperables | ||||||||
| 13.4.1. Impuesto sobre beneficios anticipado | ||||||||
| 13.4.2. Crédito por pérdidas a compensar de ejercicios cerrados | ||||||||
| 13.4.3. Retenciones y pagos a cuenta del impuesto de sociedades | ||||||||
| 13.4.4. Otros conceptos | ||||||||
| 13.5. Operaciones financieras pendientes de liquidar | ||||||||
| 13.6. Fianzas dadas en efectivo | ||||||||
| 13.7. Partidas a regularizar por operaciones de futuro | ||||||||
| 13.7.1. Beneficios latentes por rectificaciones de intereses en operaciones de cobertura. | ||||||||
| 13.7.2. Beneficios latentes por otras causas. | ||||||||
| 13.7.3. Importes pagados no imputados a resultados. | ||||||||
| 13.7.4. Opciones adquiridas | ||||||||
| 13.8. Cámaras de compensación | ||||||||
| 13.9. Contratos de seguros vinculados a pensiones y obligaciones similares | ||||||||
| 13.10. Otros conceptos | ||||||||
| 14. Cuentas de periodificación | ||||||||
| 14.1. Devengos de productos no vencidos | ||||||||
| 14.2. Gastos pagados no devengados | ||||||||
| 14.3. Gastos de emisión de empréstitos | ||||||||
| 14.4. Otras periodificaciones | ||||||||
| 14.5. Minusvalías en la cartera de inversión de renta fija | ||||||||
| 14.6. Diferencias en el fondo de pensiones | ||||||||
| 15. Pérdidas pendientes de regularizar | ||||||||
| 15.1. Pérdidas de ejercicios anteriores | ||||||||
| 15.2. Pérdidas provisionales del ejercicio | ||||||||
a. Solo cajas y cooperativas.
b. En el caso de las cooperatvas incluirá las participaciones propias.
c. Solo sociedades anónimas.
| Total | Euros | Moneda extranjera | ||||||
| PASIVO | ||||||||
| 1. Banco de España | ||||||||
| 2. Entidades de crédito | ||||||||
| 2.1. Cuentas mutuas | ||||||||
| 2.2. Cuentas a plazo | ||||||||
| 2.3. Otras cuentas | ||||||||
| 2.4. Cesión temporal de activos | ||||||||
| 2.5. Acreedores por valores | ||||||||
| 2.5.1. Por préstamos | ||||||||
| 2.5.2. Por descubiertos en cesiones | ||||||||
| 3. Acreedores. Administraciones Públicas españolas | ||||||||
| 3.1. Administración Central | ||||||||
| 3.1.1. Estado | ||||||||
| 3.1.2. Organismos autónomos del Estado | ||||||||
| 3.2. Administraciones Territoriales | ||||||||
| 3.3. Administración de la Seguridad Social | ||||||||
| 4. Acreedores. Otros sectores residentes | ||||||||
| 4.1. Cuentas corrientes | ||||||||
| 4.2. Cuentas de ahorro | ||||||||
| 4.3. Imposiciones a plazo | ||||||||
| 4.4. Participaciones | ||||||||
| 4.5. Cesión temporal de activos | ||||||||
| 4.6. Acreedores por valores | ||||||||
| 4.6.1. Por préstamos | ||||||||
| 4.6.2. Por descubiertos en cesiones | ||||||||
| 5. Acreedores no residentes | ||||||||
| 5.1. De Administraciones Públicas no residentes | ||||||||
| 5.2. De otros no residentes | ||||||||
| 5.2.1. Cuentas corrientes | ||||||||
| 5.2.2. Cuentas a plazo | ||||||||
| 5.2.3. Cesión temporal de activos | ||||||||
| 5.2.4. Acreedores por préstamos de valores | ||||||||
| 5.2.5. Acreedores por descubiertos en cesiones | ||||||||
| 5.2.6. Otras cuentas | ||||||||
| 6. Empréstitos y otros valores negociables | ||||||||
| 6.1. Pagarés y efectos | ||||||||
| 6.2. Títulos hipotecarios | ||||||||
| 6.3. Otros valores convertibles | ||||||||
| 6.4. Otros valores no convertibles | ||||||||
| 7. Financiaciones subordinadas | ||||||||
| 7.1. Valores negociables | ||||||||
| 7.1.1. Convertibles | ||||||||
| 7.1.2. No convertibles | ||||||||
| 7.2. Otras | ||||||||
| 8. Cuentas diversas | ||||||||
| 8.1. Obligaciones a pagar | ||||||||
| 8.2. Acreedores por factoring | ||||||||
| 8.3. Fianzas recibidas | ||||||||
| 8.4. Operaciones en camino | ||||||||
| 8.5. Productos anticipados de operaciones activas a descuento | ||||||||
| 8.6. Partidas a regularizar por operaciones de futuro | ||||||||
| 8.6.1. Pérdidas potenciales por rectificaciones de intereses en operaciones de cobertura | ||||||||
| 8.6.2. Pérdidas potenciales por otras causas | ||||||||
| 8.6.3. Importes cobrados no imputados a resultados | ||||||||
| 8.6.4. Opciones emitidas | ||||||||
| 8.7. Impuesto sobre beneficios diferido | ||||||||
| 8.8. Cámaras de compensación | ||||||||
| 8.9. Cuentas de recaudación | ||||||||
| 8.9.1. Administración Central | ||||||||
| 8.9.2. Administraciones Autonómicas | ||||||||
| 8.9.3. Administraciones Locales | ||||||||
| 8.9.4. Administración de la Seguridad Social | ||||||||
| 8.10. Cuentas especiales | ||||||||
| 8.10.1. Órdenes de pago pendientes y cheques de viaje | ||||||||
| 8.10.2. Suscripción de valores pendientes de liquidar | ||||||||
| 8.10.3. Operaciones en bolsa o mercados organizados pendientes de liquidar | ||||||||
| 8.10.4. Intereses y dividendos retenidos | ||||||||
| 8.11. Otros conceptos | ||||||||
| 9. Cuentas de periodificación | ||||||||
| 9.1. Devengos de costes no vencidos | ||||||||
| 9.2. Gastos devengados no vencidos | ||||||||
| 9.3. Otras periodificaciones | ||||||||
| 10. Fondos especiales | ||||||||
| 10.1. Fondo de insolvencias | ||||||||
| 10.1.1. Cobertura específica | ||||||||
| 10.1.2. Cobertura genérica | ||||||||
| 10.1.3. Cobertura estadística | ||||||||
| 10.2. Fondo de riesgo-país | ||||||||
| 10.3. Fondo de fluctuación de valores | ||||||||
| 10.3.1. Renta fija | ||||||||
| 10.3.2. Renta variable | ||||||||
| 10.4. Provisiones por operaciones de futuro | ||||||||
| 10.5. Fondos de cobertura de inmovilizado | ||||||||
| 10.6. Fondos internos de pensiones y obligaciones similares | ||||||||
| 10.6.1. Real Decreto 1588/1999 | ||||||||
| 10.6.2. Resto | ||||||||
| 10.7. Provisión para impuestos | ||||||||
| 10.8. Fondos específicos para cobertura de otros activos | ||||||||
| 10.9. Otras provisiones para riesgos y cargas | ||||||||
| 10.10. Bloqueo de beneficios | ||||||||
| 10.11. Fondo para riesgos generales | ||||||||
| 11. Capital o fondo de dotación | ||||||||
| 11.1. Acciones ordinarias (a) | ||||||||
| 11.2. Acciones preferentes (a) | ||||||||
| 11.3. Otros fondos sociales (b) | ||||||||
| 11.4. Cuotas participativas (c) | ||||||||
| 12. Reservas | ||||||||
| 12.1. Prima emisión acciones (a) | ||||||||
| 12.2. Regularizaciones de balance | ||||||||
| 12.3. Otras reservas | ||||||||
| 13. Fondo OS (d) | ||||||||
| 13.1. Dotación | ||||||||
| 13.2. Reservas por regularización de bienes afectos | ||||||||
| 13.3. Otros pasivos | ||||||||
| 13.4. Excedentes | ||||||||
| 14. Beneficios | ||||||||
| 14.1. Remanente | ||||||||
| 14.2. Beneficio del ejercicio anterior | ||||||||
| 14.3. Beneficio provisional del ejercicio | ||||||||
a. Sólo sociedades anónimas.
b. Sólo entidades que no revistan la forma de sociedades anónimas.
c. Sólo cajas de ahorros.
d. Sólo cajas de ahorros y cooperativas de crédito.
CUENTAS DE ORDEN.
1. Pasivos contingentes
1.1. Avales y otras cauciones prestadas
1.1.1. Avales prestados a pagarés de empresa y letras de cambio
1.1.2. Otros avales y cauciones
1.2. Créditos documentarios
1.2.1. Emitidos irrevocables
1.2.2. Confirmados irrevocables
1.2.3. Otros
1.3. Efectos redescontados o endosados
1.3.1. En el Banco de España
1.3.2. En otras entidades de crédito
1.3.3. Otros endosos
1.3.3.1. De activos interbancarios
1.3.3.2. Resto de activos
1.4. Activos afectos a obligaciones de terceros
1.5. Riesgos contraídos en operaciones de futuro contratadas por cuenta de terceros
1.6. Otros pasivos contingentes
1.7. Pasivos contingentes dudosos
2. Compromisos y riesgos contingentes
2.1. Valores suscritos pendientes de desembolso
2.2. Disponibles por terceros
2.2.1. Por entidades de crédito
2.2.2. Por el sector Administraciones Públicas
2.2.3. Por otros sectores residentes
2.2.3.1. En líneas de apoyo a pagarés de empresa o similares
2.2.3.2. Por tarjetas de crédito
2.2.3.3. Otras de disponibilidad inmediata
2.2.3.4. Condicionales
2.2.4. Por no residentes
2.3. Compromisos de colocación y suscripción de valores
2.4. Cesiones temporales con opción de recompra
2.5. Documentos entregados a las cámaras de compensación que puedan ser devueltos durante los plazos que marquen los respectivos reglamentos
3. Operaciones de futuro
3.1. Compraventas de divisas no vencidas
3.1.1. Hasta dos días hábiles
3.1.1.1. Compras de divisas contra euros
3.1.1.2. Ventas de divisas contra euros
3.1.1.3. Compras de divisas contra otras divisas
3.1.2. A plazo superior a dos días hábiles
3.1.2.1. Compras de divisas contra euros
3.1.2.2. Ventas de divisas contra euros
3.1.2.3. Compras de divisas contra otras divisas
3.1.3. Futuros financieros en divisas
3.2. Compraventas no vencidas de activos financieros
3.2.1. Compraventas al contado de deuda anotada pendientes de ejecución
3.2.1.1. Compras
3.2.1.2. Ventas
3.2.2. Compras a plazo
3.2.2.1. De deuda anotada
3.2.2.2. Resto
3.2.3. Ventas a plazo
3.2.3.1. De deuda anotada
3.2.3.2. Resto
3.3. Futuros financieros sobre valores y tipos de interés
3.3.1. Comprados
3.3.2. Vendidos
3.4. Opciones
3.4.1. Opciones compradas
3.4.1.1. Sobre valores
3.4.1.2. Sobre tipos de interés
3.4.1.3. Sobre divisas
3.4.2. Opciones emitidas
3.4.2.1. Sobre valores
3.4.2.2. Sobre tipos de interés
3.4.2.3. Sobre divisas
3.5. Otras operaciones sobre tipos de interés
3.5.1. Acuerdos sobre tipos de interés futuro (FRA)
3.5.2. Permutas financieras
3.5.3. Otras
3.6. Operaciones de futuro sobre mercaderías
3.7. Valores vendidos a crédito en bolsa, pendientes de liquidación
4. Otros compromisos
4.1. Compromisos por pensiones causadas
4.2. Riesgos por pensiones no causadas
4.2.1. Devengados
4.2.2. No devengados
4.3 Otros compromisos por pensiones.
4.4. Compromisos varios
5. Otras cuentas de orden
5.1. Disponibles a favor de la entidad
5.1.1. En Banco de España
5.1.2. En entidades de crédito
5.2. Efectos condicionales y otros valores recibidos en comisión de cobro
5.2.1. Efectos recibidos por aplicación
5.2.2. Resto
5.3. Efectos aceptados representativos de financiaciones concedidas (incluidos arrendamientos financieros)
5.4. Activos en suspenso regularizados
5.5. Productos vencidos y no cobrados de activos dudosos
5.6.
Valores de renta fija y variable propios en poder de otras Entidades
5.8. Activos afectos a obligaciones propias
5.9.
Activos adquiridos en nombre propio por cuenta de terceros
5.10. Empréstitos emitidos y pendientes de suscripción
5.11.
Fondos externos de pensiones asegurados o garantizados por otras entidades del grupo.
5.12. Transferencias de activos
5.12.1. Activos hipotecarios titulizados (RD 685/1982)
5.12.2. Otros activos titulizados (RD 926/1998)
5.12.3. Otras transferencias
5.13.
Otros instrumentos financieros confiados por terceros.
5.14. Efectos condicionales y otros valores enviados en comisión de cobro
5.14.1. Aplicación de efectos
5.14.2. Resto
5.15. Otras cuentas de orden
INFORMACIONES COMPLEMENTARIAS AL BALANCE
| Euros | Moneda extranjera | Pro memoria Pesetas | |||
| Nominales de los valores en cartera | |||||
| Letras del Tesoro | |||||
| Bonos y obligaciones del Estado | |||||
| - Principales segregados | |||||
| - Cupones segregados | |||||
| - Resto | |||||
| Cédulas para inversiones | |||||
| Otros títulos de renta fija del Instituto de Crédito Oficial | |||||
| Títulos de renta fija de bancos | |||||
| Títulos de renta fija de cajas de ahorros | |||||
| Acciones bancarias españolas | |||||
| Valores de renta fija propios (valor de reembolso) | |||||
| Otras informaciones | |||||
| Sucursales propias en el extranjero. Dotaciones | |||||
| Sucursales propias y casas centrales en el extranjero (otras cuentas activas) | |||||
| Sucursales propias y casas centrales en el extranjero (cuentas pasivas) | |||||
| Crédito a tipo variable | |||||
| - Sector Administraciones Públicas | |||||
| - Otros sectores residentes | |||||
| - Sector no residente | |||||
| Inmovilizado procedente de adjudicaciones o recuperaciones. Con más de tres años | |||||
| ICO Provisión para créditos de mediación | |||||
| Crédito de mediación | |||||
| Detalle de títulos hipotecarios emitidos | |||||
| - Participaciones hipotecarias | |||||
| - Cédulas hipotecarias | |||||
| - Bonos hipotecarios | |||||
| Activos aptos para la emisión de títulos del mercado hipotecario | |||||
| Otros activos afectos a la emisión de títulos hipotecarios | |||||
| Cesiones temporales a precios inferiores a los de mercado (diferencias entre ambos precios) | |||||
| Financiación subordinada computable | |||||
| Fondo externo de pensiones del personal: saldos acreedores | |||||
| Operaciones de futuro no vencidas contratadas en mercados no organizados: | |||||
| - Quebrantos potenciales en operaciones de cobertura no registrados en pérdidas y ganancias | |||||
| - Quebrantos potenciales no registrados por compensación de beneficios latentes | |||||
| Saldo pendiente en tarjetas electrónicas prepagadas | |||||
| Administración Central. Detalle de valores asumidos | |||||
| Administración Central. Detalle de préstamos asumidos | |||||
| Crédito a las Administraciones Públicas españolas. Por factoring sin recurso | |||||
| Detalle de fondos de insolvencia y riesgo-país | |||||
| - Entidades de crédito | |||||
| - Administraciones Públicas españolas | |||||
| - Otros sectores residentes | |||||
| - Crédito a no residentes | |||||
| - Cartera de renta fija | |||||
| - Pasivos contingentes | |||||
| Activos dudosos. Saldos correspondientes a valores | |||||
| Crédito comercial a otros sectores residentes | |||||
| - Personas físicas | |||||
| - Resto | |||||
| Otros organismos públicos. Saldos deudores | |||||
| Operaciones activas con terceros no socios (Ley 13/1989, art° 4) (a) | |||||
| Fondo de Garantía de Depósitos. Saldos acreedores | |||||
| Pasivos a nombre de fondos de inversión gestionados por el grupo | |||||
| - Cesión temporal de activos | |||||
| - Resto | |||||
| Crédito reestructurado | |||||
| Del que: procedente de suspensiones de pagos | |||||
| Crédito clasificado normal con devengo de intereses interrumpido: | |||||
| - Administraciones Públicas españolas | |||||
| - Otros sectores residentes | |||||
| - No residentes | |||||
| Suma de control ......................... | |||||
(a) Sólo cooperativas de crédito.
ESTADO M.2
BALANCE DE MONEDA EXTRANJERA.
OPERACIONES A PLAZO. DETALLE POR SUJETOS.

BALANCE EN MONEDA EXTRANJERA.
(Detalle por monedas)

OPCIONES SOBRE DIVISAS.
Valor de los elementos subyacentes

ESTADO M.4
DATOS DEL MERCADO DE PAGARÉS DE EMPRESA (a).
Operaciones realizadas en el mes en euros.
(Detalle por monedas)

DETALLE DE OPERACIONES CON PACTO DE RETROCESIÓN (EFECTIVOS).

DETALLE ENTIDADES DE CRÉDITO.

CLASIFICACIÓN DE CUENTAS DE NO RESIDENTES
NEGOCIOS EN ESPAÑA.

ESTADO M.8
CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE VALORES.

NOTA: El importe de las minisvalías latentes será bruto, es decir, sin tener en cuenta el efecto de las decisiones temporales.

DETALLE DE VALORES RENTA FIJA Y VARIABLE CONFIADOS POR TERCEROS.

CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS RESERVADA.
| Total | Euros | Moneda extranjera | |||||||
| D E B E | |||||||||
| 1. Intereses y cargas asimiladas | |||||||||
| 1.1. De Banco de España | |||||||||
| 1.2. De entidades de crédito | |||||||||
| 1.2.1. Cuentas mutuas | |||||||||
| 1.2.2. Cuentas a plazo | |||||||||
| 1.2.3. Otras cuentas | |||||||||
| 1.2.4. Cesión temporal de activos | |||||||||
| 1.2.5. Acreedores por valores | |||||||||
| 1.3. De acreedores, Administraciones Públicas | |||||||||
| 1.4. De acreedores, otros sectores residentes | |||||||||
| 1.4.1. Cuentas corrientes | |||||||||
| 1.4.2. Cuentas de ahorro | |||||||||
| 1.4.3. Imposiciones a plazo | |||||||||
| 1.4.4. Participaciones | |||||||||
| 1.4.5. Cesión temporal de activos | |||||||||
| 1.4.6. Acreedores por valores | |||||||||
| 1.4.7. Comisiones de producción (intermediarios) | |||||||||
| 1.5. De acreedores no residentes | |||||||||
| 1.6. De empréstitos y otros valores negociables | |||||||||
| 1.6.1. Pagarés y efectos | |||||||||
| 1.6.2. Empréstitos | |||||||||
| 1.6.2.1. Intereses | |||||||||
| 1.6.2.2. Imputación de gastos de emisión, lotes y primas | |||||||||
| 1.7. De financiaciones subordinadas | |||||||||
| 1.8. Rectificaciones del costo por operaciones de cobertura | |||||||||
| 1.8.1. De la financiación interbancaria | |||||||||
| 1.8.2. De acreedores | |||||||||
| 1.8.3. De empréstitos y valores negociables emitidos | |||||||||
| 1.9. Costo imputable a los fondos de pensiones constituidos | |||||||||
| 1.10. Otros intereses | |||||||||
| 2. Corretajes y comisiones varias | Total | ||||||||
| 2.1. Corretajes en operaciones activas y pasivas | |||||||||
| 2.2. Comisiones cedidas a otras entidades y corresponsales | |||||||||
| 2.2.1. Por cobro o devolución de efectos | |||||||||
| 2.2.2. Por riesgos de firma | |||||||||
| 2.2.3. Por otros conceptos | |||||||||
| 2.3. Comisiones pagadas por operaciones con valores | |||||||||
| 2.4. Otras comisiones | |||||||||
| 3. Pérdidas por operaciones financieras | |||||||||
| 3.1. En la cartera de negociación | |||||||||
| 3.1.1. Cartera de renta fija | |||||||||
| 3.1.2. Cartera de renta variable | |||||||||
| 3.2. En la cartera de renta fija de inversión | |||||||||
| 3.2.1. Por ventas y amortizaciones | |||||||||
| 3.2.2. Por saneamiento | |||||||||
| 3.2.3. Dotaciones al fondo de fluctuación de valores | |||||||||
| 3.3. En la cartera de renta variable | |||||||||
| 3.3.1. Por ventas y liquidaciones | |||||||||
| 3.3.2. Por saneamiento | |||||||||
| 3.3.3. Dotaciones al fondo de fluctuación | |||||||||
| 3.4. Por ventas de otros activos financieros | |||||||||
| 3.5. Quebrantos por otras operaciones de futuro | |||||||||
| 3.5.1. En futuros financieros | |||||||||
| 3.5.2. En opciones | |||||||||
| 3.5.3. En operaciones a plazo liquidadas por diferencias | |||||||||
| 3.5.4. Otras operaciones de futuro | |||||||||
| 3.5.5. Dotaciones por pérdidas potenciales | |||||||||
| 3.6. Quebrantos por diferencias de cambio | |||||||||
| 3.6.1. Pérdidas netas en operaciones | |||||||||
| 3.6.2. Dotación por provisión de riesgos de cambio del inmovilizado | |||||||||
| 3.7. Acreedores por valores | |||||||||
| 4. Gastos de explotación | |||||||||
| 4.1. De personal | |||||||||
| 4.1.1. Sueldos y gratificaciones al personal activo | |||||||||
| 4.1.2. Cuotas de la Seguridad Social | |||||||||
| 4.1.3. Dotaciones a los fondos de pensiones internos | |||||||||
| 4.1.4. Aportaciones a fondos de pensiones externos | |||||||||
| 4.1.5. Indemnizaciones por despidos | |||||||||
| 4.1.6. Gastos de formación | |||||||||
| 4.1.7. Otros gastos de personal | |||||||||
| 4.2. Generales | |||||||||
| 4.2.1. De inmuebles, instalaciones y material | |||||||||
| 4.2.1.1. Alquileres | |||||||||
| 4.2.1.2. Entretenimiento de inmovilizado | |||||||||
| 4.2.1.3. Alumbrado, agua y calefacción | |||||||||
| 4.2.1.4. Impresos y material de oficina | |||||||||
| 4.2.2. Informática | |||||||||
| 4.2.3. Comunicaciones | |||||||||
| 4.2.4. Publicidad y propaganda | |||||||||
| 4.2.5. Gastos judiciales y de letrados | |||||||||
| 4.2.6. Informes técnicos | |||||||||
| 4.2.7. Servicios de vigilancia y traslado de fondos | |||||||||
| 4.2.8. Primas de seguros y autoseguro | |||||||||
| 4.2.9. Por órganos de gobierno y control | |||||||||
| 4.2.10. Gastos de representación y desplazamiento del personal | |||||||||
| 4.2.11. Cuotas de asociaciones | |||||||||
| 4.2.12. Imputación de gastos de la Central a sucursales extranjeras | |||||||||
| 4.2.13. Servicios administrativos subcontratados | |||||||||
| 4.2.14. Otros gastos | |||||||||
| 4.3. Contribuciones e impuestos | |||||||||
| 4.3.1. Sobre inmuebles | |||||||||
| 4.3.2. Otros | |||||||||
| 5. Amortizaciones y saneamientos de inmovilizado y activos inmateriales | |||||||||
| 5.1. De mobiliario, instalaciones y vehículos | |||||||||
| 5.2. De equipos de informática | |||||||||
| 5.3. De inmuebles | |||||||||
| 5.3.1. De uso propio | |||||||||
| 5.3.2. De fincas en renta | |||||||||
| 5.3.3. Otros | |||||||||
| 5.4. De derechos sobre bienes tomados en arrendamiento financiero | |||||||||
| 5.4.1. De inmuebles | |||||||||
| 5.4.2. De otros bienes | |||||||||
| 5.5. De gastos amortizables | |||||||||
| 6. Quebrantos diversos | |||||||||
| 6.1. Pérdidas netas por explotación de fincas en renta | |||||||||
| 6.2. Contribución al Fondo de Garantía de Depósitos | |||||||||
| 6.3. Otros conceptos | |||||||||
| 7. Insolvencias | |||||||||
| 7.1. Amortizaciones | |||||||||
| 7.1.1. De insolvencias | |||||||||
| 7.1.2. De riesgo-país | |||||||||
| 7.2. Dotación a los fondos especiales | |||||||||
| 7.2.1. Para insolvencias | |||||||||
| 7.2.1.1. Cobertura específica | |||||||||
| 7.2.1.2. Cobertura genérica | |||||||||
| 7.2.1.3. Cobertura estadística | |||||||||
| 7.2.2. Para la cobertura del riesgo-país | |||||||||
| 8. Quebrantos extraordinarios | |||||||||
| 8.1. Pérdidas netas en participaciones permanentes y cartera de inversión a vencimiento | |||||||||
| 8.1.1. Por saneamientos | |||||||||
| 8.1.2. Por dotaciones a fondo de fluctuación de valores | |||||||||
| 8.1.3. Por amortizaciones y venta | |||||||||
| 8.2. Pérdidas netas por enajenación de inmovilizado | |||||||||
| 8.3. Otras dotaciones a fondos especiales | |||||||||
| 8.3.1. Al fondo para riesgos generales | |||||||||
| 8.3.2. Al fondo de cobertura de inmovilizado | |||||||||
| 8.3.3. Dotaciones a fondos por prejubilaciones y ceses | |||||||||
| 8.3.4. A otros fondos específicos | |||||||||
| 8.4. Por pagos a pensionistas | |||||||||
| 8.5. Dotaciones extraordinarias a fondos de pensiones internos | |||||||||
| 8.6. Aportaciones extraordinarias a fondos de pensiones externos | |||||||||
| 8.7. Quebrantos de ejercicios anteriores | |||||||||
| 8.8. Otros quebrantos | |||||||||
| 9. Impuesto sobre beneficios | |||||||||
| 9.1. Impuesto devengado | |||||||||
| 9.2. Ajustes | |||||||||
| 10. Otros impuestos | |||||||||
| 11. Beneficio neto | |||||||||
| Total | Euros | Moneda extranjera | |||||||
| H A B E R | |||||||||
| 1. Intereses y rendimientos asimilados | |||||||||
| 1.1. Banco de España | |||||||||
| 1.2. Otros bancos centrales | |||||||||
| 1.3. Entidades de crédito | |||||||||
| 1.3.1. Cuentas mutuas | |||||||||
| 1.3.2. Cuentas a plazo | |||||||||
| 1.3.3. Otras cuentas | |||||||||
| 1.3.4. Adquisición temporal de activos | |||||||||
| 1.3.5. Préstamos de valores | |||||||||
| 1.4. Crédito a Administraciones Públicas | |||||||||
| 1.5. Crédito a otros sectores residentes | |||||||||
| 1.5.1. Crédito comercial y anticipos | |||||||||
| 1.5.2. Operaciones de factoring | |||||||||
| 1.5.3. Deudores con garantía hipotecaria | |||||||||
| 1.5.4. Otros deudores con garantía real | |||||||||
| 1.5.5. Efectos financieros | |||||||||
| 1.5.6. Préstamos personales en póliza | |||||||||
| 1.5.7. Cuentas de crédito | |||||||||
| 1.5.8. Adquisición temporal de activos | |||||||||
| 1.5.9. Préstamos de valores | |||||||||
| 1.5.10. Descubiertos en c/c. y excedidos en c/cto. | |||||||||
| 1.5.11. Deudores por tarjeta de crédito | |||||||||
| 1.5.12. Otros saldos deudores de residentes | |||||||||
| 1.5.13. Arrendamientos financieros | |||||||||
| 1.6. Crédito a no residentes | |||||||||
| 1.7. Activos dudosos | |||||||||
| 1.8. Cartera de renta fija | |||||||||
| 1.8.1. Valores de Administraciones Públicas | |||||||||
| 1.8.1.1. De deudas anotadas | |||||||||
| 1.8.1.2. De otros títulos del Estado | |||||||||
| 1.8.1.3. De Administraciones Territoriales | |||||||||
| 1.8.1.4. De Otras Administraciones Públicas | |||||||||
| 1.8.2. Valores de entidades de crédito | |||||||||
| 1.8.2.1. Del Instituto de Crédito Oficial | |||||||||
| 1.8.2.2. De otras entidades de crédito residentes | |||||||||
| 1.8.2.3. De otras entidades de crédito no residentes | |||||||||
| 1.8.3. Valores de otros sectores residentes | |||||||||
| 1.8.3.1. De bonos y obligaciones | |||||||||
| 1.8.3.2. De pagarés de empresa | |||||||||
| 1.8.4. Valores de no residentes | |||||||||
| 1.9. Rectificaciones de los productos financieros por operaciones de cobertura | |||||||||
| 1.9.1. De la inversión interbancaria | |||||||||
| 1.9.2. De las inversiones crediticias | |||||||||
| 1.9.3. De la cartera de renta fija | |||||||||
| 1.10. Productos de contratos de seguros vinculados a pensiones y obligaciones similares | |||||||||
| 1.11. Otros productos financieros | |||||||||
| 2. Rendimiento de la cartera de renta variable | |||||||||
| 2.1. Dividendos de participaciones en el grupo | |||||||||
| 2.2. Dividendos de participaciones | |||||||||
| 2.3. Dividendos de otras acciones y otros títulos de renta variable | |||||||||
| 3. Comisiones percibidas | Total | ||||||||
| 3.1. Comisiones de disponibilidad | |||||||||
| 3.2. Por pasivos contingentes | |||||||||
| 3.2.1. Créditos documentarios | |||||||||
| 3.2.2. Avales y otras garantías | |||||||||
| 3.3. Por cambio de divisas y billetes de banco extranjeros | |||||||||
| 3.4. Por servicio de cobros y pagos | |||||||||
| 3.4.1. Efectos | |||||||||
| 3.4.1.1. Recibidos o devueltos, por aplicación de otras entidades de crédito | |||||||||
| 3.4.1.2. Al cobro, presentados por clientes | |||||||||
| 3.4.1.3. Negociación y devolución de efectos de clientes | |||||||||
| 3.4.2. Cuentas a la vista | |||||||||
| 3.4.3. Tarjetas de crédito y débito | |||||||||
| 3.4.4. Cheques (negociación, compensación, devolución y conformidad) | |||||||||
| 3.4.5. Órdenes | |||||||||
| 3.4.5.1. De adeudo de domiciliaciones y de pago de nóminas | |||||||||
| 3.4.5.2. Transferencias, giros y otras órdenes de pago | |||||||||
| 3.5. Por servicio de valores | |||||||||
| 3.5.1. Aseguramiento y colocación de valores | |||||||||
| 3.5.2. Compraventa de valores | |||||||||
| 3.5.3. Administración y custodia | |||||||||
| 3.5.4. Gestión de patrimonio | |||||||||
| 3.6. Por asesoramiento y dirección de operaciones singulares | |||||||||
| 3.7. Por operaciones de factoring | |||||||||
| 3.8. Por comercialización de productos financieros no bancarios | |||||||||
| 3.8.1. Fondos de inversión | |||||||||
| 3.8.2. Fondos de pensiones | |||||||||
| 3.8.3. Seguros | |||||||||
| 3.8.4. Otros | |||||||||
| 3.9. Otras comisiones | |||||||||
| 4. Beneficios por operaciones financieras | |||||||||
| 4.1. En la cartera de negociación | |||||||||
| 4.1.1. Cartera de renta fija | |||||||||
| 4.1.2. Cartera de renta variable | |||||||||
| 4.2. En la cartera de renta fija de inversión | |||||||||
| 4.2.1. Por ventas y amortizaciones | |||||||||
| 4.2.2. Por disponibilidad del fondo de fluctuación | |||||||||
| 4.3. En la cartera de renta variable | |||||||||
| 4.3.1. Por ventas | |||||||||
| 4.3.2. Por disponibilidad del fondo de fluctuación | |||||||||
| 4.4. Por ventas de otros activos financieros | |||||||||
| 4.5. Productos por otras operaciones de futuro | |||||||||
| 4.5.1. En futuros financieros | |||||||||
| 4.5.2. En opciones | |||||||||
| 4.5.3. En operaciones a plazo liquidadas por diferencias | |||||||||
| 4.5.4. En otras operaciones de futuro | |||||||||
| 4.5.5. Por disponibilidad de la provisión | |||||||||
| 4.6. Productos por diferencias de cambio | |||||||||
| 4.6.1. Beneficios netos en operaciones | |||||||||
| 4.6.2. Por disponibilidad de la provisión | |||||||||
| 4.7. Acreedores por valores | |||||||||
| 5. Recuperación de otros fondos y de activos en suspenso | |||||||||
| 5.1. Fondo de insolvencias | |||||||||
| 5.1.1. Cobertura específica | |||||||||
| 5.1.2. Cobertura genérica | |||||||||
| 5.1.3. Cobertura estadística | |||||||||
| 5.2. Fondo de riesgo-país | |||||||||
| 5.3. Fondo de pensiones interno | |||||||||
| 5.4. Fondo de fluctuación de valores | |||||||||
| 5.5. Fondo de cobertura del inmovilizado | |||||||||
| 5.6. Otros fondos específicos | |||||||||
| 5.7. Utilización de fondos genéricos | |||||||||
| 5.8. Activos en suspenso recuperados | |||||||||
| 6. Productos diversos | |||||||||
| 6.1. Beneficios netos por explotación de fincas en renta | |||||||||
| 6.2. Otros productos diversos | |||||||||
| 7. Beneficios extraordinarios y atípicos | |||||||||
| 7.1. Beneficios netos en venta de participaciones permanentes y cartera de inversión a vencimiento | |||||||||
| 7.2. Beneficios netos por enajenación del inmovilizado | |||||||||
| 7.3. Rendimientos por prestación de servicios atípicos | |||||||||
| 7.4. Beneficios de ejercicios anteriores | |||||||||
| 7.5. Indemnizaciones de entidades aseguradoras | |||||||||
| 7.6. Otros productos | |||||||||
| 8. Pérdidas netas | |||||||||


DETALLE DE ALGUNAS RÚBRICAS DE PERIODIFICACIÓN Y DIVERSAS.

ESTADO T.3
CLASIFICACIÓN DE LOS AVALES PRESTADOS. ![]()
| Total | Del que: entidades del grupo | |||
| Por el avalado | ||||
| Entidad declarante a la CIR | ||||
| Administraciones Públicas | ||||
| Otros residentes | ||||
| No residentes | ||||
| Por la naturaleza de la operación garantizada | ||||
| Créditos de dinero | ||||
| Créditos de firma | ||||
| Exportación e importación de bienes y servicios | ||||
| Aplazamiento de pago en compraventa de bienes en el mercado interior | ||||
| Avales técnicos | ||||
| - Construcción de viviendas (Ley 57/1968, de 27 de julio) | ||||
| - Contratación de obras, servicios o suministros y concurrencia a subastas | ||||
| - Obligaciones ante Aduanas, Hacienda, Tribunales y otros organismos públicos | ||||
| Otras obligaciones | ||||
MOVIMIENTO DE LA CARTERA DE VALORES EN EL TRIMESTRE.

(a) Estas columnas podrán tener signo positivo o negativo.
NOTA: En la columna Valor de realización, los valores cotizados, se registrarán por su valor de mercado, y los valores no cotizados, por su nominal.
ESTADO T.5
DETALLE DE OPERACIONES CON EMPRESAS DEL GRUPO.


ESTADO T.9
CLASIFICACIÓN POR PLAZOS REMANENTES DEL CRÉDITO Y DEL PASIVO EN EUROS.

CLASIFICACIÓN POR PLAZOS REMANENTES DEL CRÉDITO Y DEL PASIVO EN MONEDA EXTRANJERA.

ESTADO T.10 (Primera parte)
| Conceptos | Riesgos | Cobertura | |||
| 1. RIESGOS CON COBERTURA ESPECÍFICA | |||||
| 1.1 Activos dudosos, exclusivamente por morosidad: | |||||
| 1.1.1 Con carácter general: | |||||
| - Más de 3 meses, sin exceder de 6 | |||||
| - Más de 6 meses, sin exceder de 12 | |||||
| - Más de 12 meses, sin exceder de 18 | |||||
| - Más de 18 meses, sin exceder de 21 | |||||
| - Más de 21 meses | |||||
| 1.1.2. Préstamos con garantía hipotecaria de viviendas terminadas (incluye arrendamientos financieros): | |||||
| - Más de 3 años, sin exceder de 4 | |||||
| - Más de 4 años, sin exceder de 5 | |||||
| - Más de 5 años, sin exceder de 6 | |||||
| - Más de 6 años | |||||
| 1.2 Activos dudosos, en los que concurren razones distintas de la morosidad: | |||||
| 1.2.1. Con carácter general: | |||||
| - Hasta 3 meses | |||||
| - Más de 3 meses, sin exceder de 6 | |||||
| - Más de 6 meses, sin exceder de 12 | |||||
| - Más de 12 meses, sin exceder de 18 | |||||
| - Más de 18 meses, sin exceder de 21 | |||||
| - Más de 21 meses | |||||
| 1.2.2. Préstamos con garantía hipotecaria de viviendas terminadas (incluye arrendamientos financieros): | |||||
| - Hasta 3 años | |||||
| - Más de 3 años, sin exceder de 4 | |||||
| - Más de 4 años, sin exceder de 5 | |||||
| - Más de 5 años, sin exceder de 6 | |||||
| - Más de 6 años | |||||
| 1.2.3. Por valoración en operaciones de arrendamiento financiero | |||||
| 1.3 Pasivos contingentes dudosos | |||||
| 1.4 Riesgos no documentados adecuadamente | |||||
| 1.5 Activos titulizados | |||||
| 2. RIESGOS CON COBERTURA GENÉRICA | |||||
| 2.1 Cobertura general (1 %): | |||||
| 2.1.1 En situación normal | |||||
| 2.1.2 Activos dudosos sin cobertura específica | |||||
| 2.1.3 Pasivos contingentes dudosos sin cobertura específica | |||||
| 2.2 Cobertura reducida (0,5 %): | |||||
| 2.2.1 En situación normal | |||||
| 2.2.2 Activos dudosos sin cobertura específica | |||||
| 3. RIESGOS SIN COBERTURA | |||||
| 3.1 Activos dudosos: | |||||
| 3.1.1 Incluidos en la norma 11.4.a.3) | |||||
| 3.1.2 Cubiertos por riesgo-país | |||||
| 3.2 Resto activos: | |||||
| 3.2.1 Cartera de negociación | |||||
| 3.2.2 Incluidos en la norma 11.4.a.3 | |||||
| 3.2.3 Cubiertos por riesgo-país | |||||
| 3.2.4 Por otras razones | |||||
| 3.3 Pasivos contingentes dudosos: | |||||
| 3.3.1 Incluidos en la norma 11.4.a.3) | |||||
| 3.3.2 Cubiertos por riesgo-país | |||||
| 3.4 Resto pasivos contingentes: | |||||
| 3.4.1 Incluidos en la norma 11.4.a.3) | |||||
| 3.4.2 Cubiertos por riesgo-país | |||||
| 3.4.3 Por otras razones | |||||
| TOTAL RIESGO (1+2+3) | |||||
| 4. COBERTURA ESTADÍSTICA | |||||
| 5. TOTAL COBERTURA NECESARIA (1+2+4) | |||||
| 6. FONDO DE INSOLVENCIAS CONSTITUIDO | |||||
| PRO-MEMORIA: | |||||
| Total créditos y préstamos hipotecarios dudosos | |||||
| De los que: Por adquisición de vivienda | |||||
| Total operaciones de arrendamiento financiero dudosas | |||||
ESTADO T.10 (Segunda Parte)

ESTADO T.10 (Tercera Parte)
FONDOS DE INSOLVENCIAS. COBERTURA ESTADÍSTICA.
| Conceptos | Activos | Pasivos contingentes | Dotación a realizar en el trimestre | ||
| Importe bruto | Importe corregido | ||||
| Sin riesgo apreciable: | |||||
| Del que: | |||||
| Con Administraciones Públicas no residentes | |||||
| Anticipos sobre pensiones y nóminas | |||||
| Por garantías personales | |||||
| Por garantía real de depósitos y valores | |||||
| Riesgo bajo: | |||||
| Del que: | |||||
| Garantía de operaciones de política monetaria | |||||
| Con otras empresas bien calificadas | |||||
| Riesgo medio-bajo: | |||||
| Del que: | |||||
| Arrendamientos financieros | |||||
| Riesgo medio: | |||||
| Del que: | |||||
| Otras operaciones inscritas en el Registro de Ventas a Plazo de Bienes Muebles. | |||||
| Riesgo medio-alto: | |||||
| Del que: | |||||
| Para adquisición de bienes y servicios | |||||
| Riesgo alto: | |||||
| TOTAL | |||||
| PRO MEMORIA | Importe | |
| Límite máximo cobertura estadística | ||
| Variación neta en el trimestre de la cobertura estadística | ||
| - Dotación bruta cobertura estadística | ||
| - Dotaciones netas para insolvencias realizadas en el trimestre | ||
ESTADO T.10 (Cuarta Parte)
FONDOS DE INSOLVENCIAS. COBERTURA ESTADÍSTICA.
| Conceptos | Riesgos | Cobertura | |||
| 1. RIESGOS CON COBERTURA ESPECÍFICA | |||||
| 1.1 Activos dudosos, exclusivamente por morosidad: | |||||
| 1.1.1 Con carácter general: | |||||
| - Más de 3 meses, sin exceder de 6 | |||||
| - Más de 6 meses, sin exceder de 12 | |||||
| - Más de 12 meses, sin exceder de 18 | |||||
| - Más de 18 meses, sin exceder de 21 | |||||
| - Más de 21 meses | |||||
| 1.1.2. Préstamos con garantía hipotecaria de viviendas terminadas (incluye arrendamientos financieros): | |||||
| - Más de 3 años, sin exceder de 4 | |||||
| - Más de 4 años, sin exceder de 5 | |||||
| - Más de 5 años, sin exceder de 6 | |||||
| - Más de 6 años | |||||
| 1.2 Activos dudosos, en los que concurren razones distintas de la morosidad: | |||||
| 1.2.1. Con carácter general: | |||||
| - Hasta 3 meses | |||||
| - Más de 3 meses, sin exceder de 6 | |||||
| - Más de 6 meses, sin exceder de 12 | |||||
| - Más de 12 meses, sin exceder de 18 | |||||
| - Más de 18 meses, sin exceder de 21 | |||||
| - Más de 21 meses | |||||
| 1.2.2. Préstamos con garantía hipotecaria de viviendas terminadas (incluye arrendamientos financieros): | |||||
| - Hasta 3 años | |||||
| - Más de 3 años, sin exceder de 4 | |||||
| - Más de 4 años, sin exceder de 5 | |||||
| - Más de 5 años, sin exceder de 6 | |||||
| - Más de 6 años | |||||
| 1.2.3. Por valoración en operaciones de arrendamiento financiero | |||||
| 1.3 Pasivos contingentes dudosos | |||||
| 1.4 Riesgos no documentados adecuadamente | |||||
| 1.5 Activos titulizados | |||||
| 2. RIESGOS CON COBERTURA GENÉRICA | |||||
| 2.1 Cobertura general (1 %): | |||||
| 2.1.1 En situación normal | |||||
| 2.1.2 Activos dudosos sin cobertura específica | |||||
| 2.1.3 Pasivos contingentes dudosos sin cobertura específica | |||||
| 2.2 Cobertura reducida (0,5 %): | |||||
| 2.2.1 En situación normal | |||||
| 2.2.2 Activos dudosos sin cobertura específica | |||||
| 3. RIESGOS SIN COBERTURA | |||||
| 3.1 Activos dudosos: | |||||
| 3.1.1 Incluidos en la norma 11.4.a.3) | |||||
| 3.1.2 Cubiertos por riesgo-país | |||||
| 3.2 Resto activos: | |||||
| 3.2.1 Cartera de negociación | |||||
| 3.2.2 Incluidos en la norma 11.4.a.3 | |||||
| 3.2.3 Cubiertos por riesgo-país | |||||
| 3.2.4 Por otras razones | |||||
| 3.3 Pasivos contingentes dudosos: | |||||
| 3.3.1 Incluidos en la norma 11.4.a.3) | |||||
| 3.3.2 Cubiertos por riesgo-país | |||||
| 3.4 Resto pasivos contingentes: | |||||
| 3.4.1 Incluidos en la norma 11.4.a.3) | |||||
| 3.4.2 Cubiertos por riesgo-país | |||||
| 3.4.3 Por otras razones | |||||
| TOTAL RIESGO (1+2+3) | |||||
| 4. COBERTURA ESTADÍSTICA | |||||
| 5. TOTAL COBERTURA NECESARIA (1+2+4) | |||||
| 6. FONDO DE INSOLVENCIAS CONSTITUIDO | |||||
| PRO-MEMORIA: | |||||
| Total créditos y préstamos hipotecarios dudosos | |||||
| De los que: Por adquisición de vivienda | |||||
| Total operaciones de arrendamiento financiero dudosas | |||||
CLASIFICACIÓN POR MONEDAS Y PAISES DE LAS INVERISONES Y RECURSOS
Negocios en España


(a) Serán las mismas que las utilizadas en el T.12.
(b) No deberán clasificarse por países. No se incluirán las participaciones en capital.
(c) Activos y pasivos con sucursales propias o casas centrales en el extrajero.
(d) Activos y pasivos con otras ECAS del grupo en el extranjero.
(e) Con vencimiento original a más de un año.
(f) Financiación subordinada instrumentada en valores negociables.
(g) Financiación subordinada no instrumentada en valores negociales.
(h) En las hojas correspondientes a euros, en la fila emisiones de valores sólo se incluirá el importe de los valores de renta fija emitidos en el extranjero por la entidad en dicha moneda, y en las filas efectivo en caja y residentes no figurará saldo.
ESTADO T.12-1
ACTIVIDAD CLASIFICADA POR PAÍSES (Negocios totales)

ESTADO T.12-2
ACTIVIDAD CLASIFICADA POR PAÍSES (Negocios totales)

ACTIVIDAD CLASIFICADA POR PAÍSES (Negocios totales)
Parte tercera: Información relativa a riesgo provisionable por riesgo-país.
| CÓDIGO PAÍS U ORGANISMO INTERNACIONAL |
| 10. Actividad internacional según obligado final al pago 11. Riesgos no provisionales por riesgo-país 11.1 Prefinanciación y crédito comercial. 11.2 Resto 12. Base de la provisión por riesgo-país 12.1 Activos financieros 12.2 Otros riesgos 13. Fondos de riesgo-país |
| PRO MEMORIA: 14. Actividad intragrupo sujeta a riesgo-país 14.1 Activos financieros 14.2 Otros riesgos 15. Grupo de clasificación a efectos riesgo-país 16. Fecha de clasificación en el grupo 17. Activos interbancarios de plazo no superior a tres meses. |
NOTA: Se pondrá una columna para cada país u organismo internacional para el que se tengan datos, otra para discrepancias estadísticas y otra para el total general.
ESTADO T.13
CLASIFICACIÓN POR FINALIDADES DEL CRÉDITO A OTROS SECTORES RESIDENTES.

ESTADO T.14
DETALLE DEL MOVIMIENTO DE FONDOS ESPECIALES.

BALANCE DE NEGOCIOS EN EL EXTRANJERO. (Detalle por países)
| PAÍSES (a) |
| BALANCE ACTIVO Cuentas de conexión Entidades de crédito Crédito a residentes Del país de la sucursal Administraciones Públicas Otras Otros ACTIVO = PASIVO PASIVO Cuentas de conexión Entidades de crédito Acreedores residentes Acreedores no residentes Del país de la sucursal De otros países Otros |
| CUENTA DE RESULTADOS Intereses y rendimientos asimilados Intereses y cargas asimiladas Rendimiento de la cartera de renta variable Margen de intermediación Comisiones y otros productos (neto) Gastos de explotación Saneamientos, otros adeudos y abonos (neto) Resultado (antes de impuestos) |
| INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA Número de oficinas en el país Número de empleados |
(a) Se detallarán por columnas los países en los que la entidad tenga sucursal.
ESTADO T.16
OTROS CRÉDITOS ESPECIALES.

ESTADO T.18
FINANCIACIÓN A LA VIVIENDA ACOGIDA A PLANES ESPECIALES.

ESTADO T.19
VARIACIONES TRIMESTRALES EN LA FINANCIACIÓN DE LOS PLANES DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL.

CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN A TIPOS DE INTERÉS AJUSTADOS POR CARI.

VALORES DEPOSITADOS EN LA ENTIDAD, CLASIFICADOS POR EMISORES Y TENEDORES - DEPOSITANTES.
(Valores de realización. Negocios en España)

ESTADO A.1
REGULARIZACIONES Y SANEAMIENTOS DEL EJERCICIO EFECTUADOS FUERA DE LA CUENTA DE RESULTADOS O POR APLICACIONES DISTINTAS DE SUS FONDOS DE PROVISIÓN.

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA ANUAL.
| Número | |
| Número de productos (negocios en España) Número de efectos comerciales en cartera Número de efectos financieros en cartera Número de préstamos y créditos a hogares destinados al consumo Número de préstamos y créditos a hogares destinados a la vivienda Número de préstamos y créditos a hogares y a ISFLSH destinados a otros fines Número de préstamos y créditos a sociedades no financieras Número total de cuentas de activo y pasivo frente a entidades de crédito (c) Número de cuentas corrientes Número de cuentas de ahorro Número de imposiciones a plazo Número de certificados de depósito, pagarés bancarios y efectos de propia financiación Número total de tarjetas (a) - Crédito - Débito - Prepagadas Personas en activo Negocios en España. Número de personas empleadas De las que: mujeres Número de personas asalariadas Número de personas empleadas a tiempo parcial Número de personas en servicios centrales Número de personas en sucursales Número de horas trabajadas Negocios en el extranjero. Número de personas empleadas. Oficinas operativas en funcionamiento En España En países de la UE En otros países Oficinas arrendadas Oficinas en propiedad o en arrendamiento financiero Cajeros automáticos Terminales en puntos de venta (b) |
(a) Cuando una misma tarjeta tenga varias funciones, debe informarse en los distintos conceptos.
(b) Se indicará el número de puntos de venta propiedad de la entidad o gestionado por la misma.
(c) Se incluyen las cuentas mutuas, las cuentas a plazo y las demás cuentas, excepto las adquisiciones y cesiones temporales de activos y los préstamos de valores.
COMPROMISOS Y RIESGOS POR PENSIONES.

ESTADO A.4
APLICACIÓN DEL RESULTADO.

ESTADO A.6
DEPÓSITOS CUBIEROS POR EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS.
BALANCE RESERVADO
ACTIVO
1. Caja y depósitos en Banco de España
1.1. Caja
1.2. Banco de España
2. Entidades de crédito
2.1. Cuentas mutuas
2.2. Cuentas de tesorería
2.3. Otras partidas
3. Crédito a las Administraciones Públicas españolas
4. Créditos a otros sectores residentes
4.1. Crédito comercial
4.1.1. Efectos comerciales y anticipos
4.1.2. Operaciones de factoring
4.1.2.1. Con recurso
4.1.2.2. Sin recurso
4.2. Deudores con garantía real
4.2.1. Con garantía hipotecaria
4.2.2. Con otras garantías reales
4.3. Otros deudores a plazo
4.4. Deudores a la vista y varios
4.4.1. Créditos, préstamos y efectos vencidos pendientes de cobro
4.4.2. Deudores por tarjetas de crédito
4.4.3. Otros
4.5. Arrendamientos financieros
4.5.1. Bienes cedidos, principal
4.5.2. Bienes cedidos, valor residual
5. Créditos a no residentes
6. Cartera de renta fija
6.1. De Administraciones Públicas
6.1.1. Letras del Tesoro
6.1.2. Otros valores del Estado
6.1.3. Resto
6.2. De entidades de crédito
6.3. De otros sectores residentes y no residentes
7. Activos dudosos
8. Cartera de renta variable
8.1. De entidades de crédito
8.2. Otros
9. Inmovilizado
9.1. Mobiliario, instalaciones y vehículos
9.1.1. De uso propio
9.1.2. Recuperados o adquiridos en pago de deudas
9.1.3. Otros
9.2. Inmuebles
9.2.1. Uso propio
9.2.2. Recuperados o adquiridos en pago de deudas
9.2.3. Otros
9.3. Derechos sobre bienes tomados en arrendamiento financiero
11. Activos inmateriales
11.1. Gastos de constitución y de primer establecimiento
11.2. Otros gastos amortizables
11.3. Otros activos inmateriales
12. Valores propios y accionistas
12.1. Títulos hipotecarios
12.2. Otros valores de renta fija
12.3. Acciones en cartera
12.4. Accionistas
13. Cuentas diversas
13.1. Hacienda Pública, saldos fiscales recuperables
13.2. Intereses anticipados de recursos tomados a descuento
13.3. Otras cuentas
14. Cuentas de periodificación
14.1. Devengos de productos no vencidos
14.2. Gastos pagados no devengados
14.3. Otras periodificaciones
14.4. Minusvalías de renta fija
15. Pérdidas pendientes de regularizar
15.1. Pérdidas de ejercicios anteriores
15.2. Pérdidas provisionales de ejercicio
PASIVO
1. Banco de España
2. Entidades de crédito
2.1. Cuentas mutuas
2.2. Cuentas de tesorería
2.3. Otras partidas
3. Acreedores. Administraciones Públicas españolas
4. Acreedores. Otros sectores residentes
4.1. Depósitos del grupo y accionistas
4.2. Otras cuentas
4.3. Depósitos a extinguir
5. Acreedores. No residentes
5.1. Depósitos del grupo y accionistas
5.2. Otras cuentas
5.3. Depósitos a extinguir
6. Empréstitos y otros valores negociables
6.1. Pagarés y efectos
6.2. Títulos hipotecarios
6.2.1. Bonos
6.2.2. Cédulas
6.3. Obligaciones y bonos
7. Financiaciones subordinadas
7.1. Valores negociables
7.1.1. Convertibles
7.1.2. No convertibles
7.2. Otras
8. Cuentas diversas
8.1. Obligaciones a pagar
8.1.1. Acreedores comerciales
8.1.2. Otras
8.2. Acreedores por factoring
8.3. Productos anticipados de operaciones activas a descuento
8.4. Fianzas y cauciones recibidas
8.5. Cuentas de recaudación
8.6. Otras partidas
9. Cuentas de periodificación
9.1. Devengos de costes no vencidos
9.2. Gastos devengados no vencidos
9.3. Otras periodificaciones
10. Fondos especiales
10.1. Fondo de insolvencias
10.1.1. Cobertura específica
10.1.2. Cobertura genérica
10.1.3. Cobertura estadística
10.2. Provisión para impuestos
10.3. Fondo de fluctuación de valores
10.4. Provisiones para inmovilizado
10.5. Fondos específicos para cobertura de otros activos
10.6. Otras provisiones para riesgos y cargas
10.7. Bloqueo de beneficios
10.8. Fondo para riesgos bancarios generales
11. Capital
12. Reservas
12.1. Prima emisión acciones
12.2. Regularizaciones de balance
12.3. Otras reservas
14. Beneficios
14.1. Beneficio de ejercicios anteriores
14.2. Beneficio provisional del ejercicio
CUENTAS DE ORDEN
1. Pasivos contingentes
1.1. Avales y otras cauciones prestadas
1.2. Efectos redescontados o endosados
1.3. Otros pasivos contingentes
1.4. Pasivos contingentes dudosos
2. Compromisos y riesgos contingentes
2.1. Disponibles por terceros
2.1.1. Por tarjetas de crédito
2.1.2. Resto
2.2. Otros compromisos contingentes
3. Operaciones de futuro
4. Otros compromisos
5. Otras cuentas de orden
5.1. Disponibles a favor de la entidad
5.2. Efectos condicionales y otros valores recibidos en comisión de cobro
5.3. Efectos aceptados representativos de financiaciones concedidas (incluidos arrendamientos financieros)
5.4. Activos en suspenso regularizados
5.5. Productos vencidos y no cobrados por activos dudosos
5.6. Activos afectos a obligaciones propias
5.7. Empréstitos emitidos pendientes de suscripción
5.8. Transferencias de activos
5.8.1. Activos hipotecarios titulizados (RD 685/1982)
5.8.2. Otros activos titulizados (RD 926/1998)
5.8.3. Otras transferencias
5.9. Efectos condicionales y otros valores enviados en comisión de cobro
5.10. Otras cuentas de orden
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
Crédito reestructurado
Del que: procedente de suspensión de pagos
Crédito clasificado normal con devengo de intereses interrumpido
Administraciones Públicas españolas
Otros sectores residentes
No residentes
Títulos hipotecarios propios comprados (valor reembolso)
Activos aptos para la emisión de títulos de mercado hipotecario
Otros activos afectos a la emisión de títulos hipotecarios
Crédito a las Administraciones Públicas españolas. Por factoring sin recurso
Activos totales en moneda extranjera
Pasivos totales en moneda extranjera
Detalle de fondos de insolvencia
Entidades de crédito
Administraciones públicas españolas
Otros sectores residentes
Créditos a no residentes
Cartera de renta fija
Pasivos contingentes
Activos dudosos. Saldos correspondientes a valores
ESTADO M.6-E
DETALLE DE ENTIDADES DE CRÉDITO

ESTADO M.9-E
DETALLE DE EMPRÉSTITOS Y OTROS VALORES NEGOCIABLES EMITIDOS.

ESTADO T.1-E
CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS RESERVADA
DEBE
1. Intereses y cargas asimiladas
1.1. De Banco de España
1.2. De entidades de crédito
1.3. De acreedores, Administraciones Públicas
1.4. De acreedores, otros sectores residentes
1.5. De acreedores no residentes
1.6. De empréstitos y otros valores negociables
1.6.1. Pagarés y efectos
1.6.2. Otros títulos
1.7. De financiaciones subordinadas
1.8. Intereses de obligaciones a pagar
2. Corretajes y comisiones varias
3. Pérdidas por operaciones financieras
4. Gastos de explotación
4.1. De personal
4.1.1. Sueldos y gratificaciones al personal activo
4.1.2. Cuotas de la Seguridad Social
4.1.3. Otros gastos de personal
4.2. Generales
4.2.1. De inmuebles, instalaciones y material
4.2.2. Informática
4.2.3. Gastos judiciales y de letrados
4.2.4. Otros gastos
4.3. Contribuciones e impuestos
5. Amortizaciones y saneamientos de inmovilizado y activos inmateriales
5.1. De mobiliario
5.2. De inmuebles
5.3. De derechos sobre bienes tomados en arrendamiento financiero
5.4. De gastos amortizables
6. Quebrantos diversos
7. Insolvencias
7.1. Amortización de insolvencias
7.2. Dotación a los fondos especiales
7.2.1. Cobertura específica
7.2.2. Cobertura genérica
7.2.3. Cobertura estadística
8. Quebrantos extraordinarios
8.1. Pérdidas por enajenación de inmovilizado
8.2. Dotaciones a fondos especiales
8.3. Otros quebrantos
9. Impuesto sobre beneficios
9.1. Devengado
9.2. Ajustes
10. Otros impuestos
11. Beneficio neto
HABER
1. Intereses y rendimientos asimilados
1.1. De Banco de España
1.2. De entidades de crédito
1.3. De crédito a Administraciones Públicas
1.4. De crédito a otros sectores residentes
1.4.1. De crédito comercial
1.4.2. De deudores con garantía real
1.4.3. De otros deudores a plazo
1.4.4. De deudores a la vista y varios
1.4.5. De arrendamientos financieros
1.5. Crédito a no residentes
1.6. Cartera de renta fija
1.7. Activos dudosos
2. Rendimientos de la cartera de renta variable
3. Comisiones percibidas
3.1. Por operaciones de factoring
3.2. Otras
4. Beneficios por operaciones financieras
5. Recuperación de otros fondos y de activos en suspenso
5.1. Fondo de insolvencias
5.1.1. Cobertura específica
5.1.2. Cobertura genérica
5.1.3. Cobertura estadística
5.2. Otros fondos específicos
5.3. Utilización de fondos genéricos
5.4. Activos en suspenso recuperados
6. Productos diversos
7. Beneficios extraordinarios y atípicos
7.1. Beneficios por enajenación de inmovilizado
7.2. Otros
8. Pérdidas netas
INFORMACIONES COMPLEMENTARIAS
Número de empleados
Número de oficinas
Comisiones de estudio, apertura y similares de inversiones crediticias
Del que: Otros sectores residentes
ESTADO T.5-E
DETALLE DE OPERACIONES CON EMPRESAS DEL GRUPO

ESTADO T.9-E
CLASIFICACIÓN POR PLAZOS REMANENTES

ESTADO T.10-E
FONDO DE INSOLVENCIAS.

FONDO DE INSOLVENCIAS. COBERTURA ESTADÍSTICA.

ESTADO T.13-E
CLASIFICACIÓN POR FINALIDADES DEL CRÉDITO A OTROS SECTORES RESIDENTES

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA ANUAL
| Número | |
| Número de productos (negocios en España) Número de efectos comerciales en cartera Número de operaciones de factoring Número de efectos financieros en cartera Número de créditos hipotecarios Número de financiaciones de venta a plazo Número de préstamos y créditos a hogares destinados a la vivienda Número de préstamos y créditos a hogares y a ISFLSH destinados a otros fines Número de préstamos y créditos a sociedades no financieras Número total de cuentas de activo y pasivo frente a entidades de crédito (1) Número de préstamos y créditos a hogares destinados al consumo Número de arrendamientos financieros Número de pagarés y efectos de propia financiación Número de tarjetas de crédito Personas en activo Negocios en España Número de personas empleadas - De las que: mujeres Número de personas asalariadas Número de personas empleadas a tiempo parcial Número de personas en servicios centrales Número de personas en sucursales Número de horas trabajadas Negocios en el extranjero Número de personas empleadas Oficinas operativas en funcionamiento En España En países de la UE En otros países Oficinas arrendadas Oficinas en propiedad o en arrendamiento financiero |
(1) Se incluyen las cuentas mutuas, las cuentas a plazo y las demás cuentas, excepto las adquisiciones y cesiones temporales de activos y los préstamos de valores.
ESTADO A.4-E
APLICACIÓN DEL RESULTADO








BALANCE RESERVADO CONSOLIDADO




ESTADO C.1-2
BALANCE RESERVADO CONSOLIDADO

ESTADO C.2-1
DETALLE Y AMORTIZACIÓN DE LAS DIFERENCIAS PATRIMONIALES EN CONSOLIDACIÓN
I - POR INTEGRACIÓN GLOBAL Y PROPORCIONAL

ESTADO C.2-2
DETALLE Y AMORTIZACIÓN DE LAS DIFERENCIAS PATRIMONIALES EN CONSOLIDACIÓN
I - POR INTEGRACIÓN GLOBAL Y PROPORCIONAL
(Variaciones en sociedades integradas)

ESTADO C.2-3
DETALLE Y AMORTIZACIÓN DE LAS DIFERENCIAS PATRIMONIALES EN CONSOLIDACIÓN
II - POR PUESTA EN EQUIVALENCIA.

ESTADO C.2-4
DETALLE Y AMORTIZACIÓN DE LAS DIFERENCIAS PATRIMONIALES EN CONSOLIDACIÓN
II - POR PUESTA EN EQUIVALENCIA
(Variaciones en sociedades integradas)

ESTADO C.3-1
CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS RESERVADA CONSOLIDADA


ESTADO C.3-2
CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS RESERVADA CONSOLIDADA

ESTADO C.4
DETALLE DE INTERESES MINORITARIOS


ESTADO C.7
RELACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y SOCIEDADES FINANCIERAS EXTRANJERAS PARTICIPADAS Y/O CONTROLADAS.

ESTADO C.8
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA Y OTROS FONDOS GESTIONADOS POR SOCIEDADES DEL GRUPO CONSOLIDADAS

ESTADO C.9.1
SÍNTESIS DEL PROCESO DE CONSOLIDACIÓN. BALANCE.


SÍNTESIS DEL PROCESO DE CONSOLIDACIÓN. CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS.


ESTADO C.10-1
ACTIVIDAD CONSOLIDADA CLASIFICADA POR PAÍSES.
Parte primera: Actividad total con los residentes de cada país según obligado directo al pago.

ESTADO C.10-2
ACTIVIDAD CONSOLIDADA CLASIFICADA POR PAÍSES.
Parte segunda: Actividad internacional con los residentes en cada país.

ACTIVIDAD CONSOLIDADA CLASIFICADA POR PAÍSES.
Parte tercera: Información relativa a riesgo provisionable por riesgo-país.

ESTADO C.11
RELACIÓN DE ACCIONISTAS Y ALTOS CARGOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO Y SOCIEDADES FINANCIERAS EXTRANJERAS PARTICIPADAS O CONTROLADAS.











A. SECTOR RESIDENTES EN ESPAÑA
Sistema crediticio
Banco de España
Entidades de crédito
Entidades de crédito españolas
Bancos
Cajas de ahorros
Cooperativas de crédito
Instituto de Crédito Oficial
Establecimientos financieros de crédito
Entidades de crédito extranjeras (sucursales en España)
Administraciones públicas
Administración Central
Estado
Organismo Autónomos del Estado
Administraciones Territoriales
Administraciones Autonómicas
Administraciones Locales
Administraciones de la Seguridad Social
Otros sectores residentes
Otras instituciones financieras
Resto instituciones financieras monetarias (IFM)
Fondos del mercado monetario
Otras instituciones
Instituciones financieras no monetarias
Seguros y fondos de pensiones
Otros intermediarios financeros
Instituciones de inversión colectiva no IFM
Fondos de inversión no IFM
Otras
Resto
Auxiliares financieros
Sociedades no financieras
Otros organismos públicos
Organismos vinculados a Administraciones Locales
Resto
Otras sociedades no financieras
Otras sociedades no financieras vinculadas a Administraciones Locales
Resto
Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares
Hogares
B. SECTOR RESIDENTES EN OTROS PAÍSES DE LA UNIÓN EUROPEA
Sistema crediticio
Banco Central Europeo
Bancos centrales y autoridades monetarias nacionales
Entidades de crédito
Entidades de crédito extranjeras
Entidades de crédito españolas (sucursales en el extranjero)
Administraciones Públicas
Administraciones Centrales
Administraciones Regionales
Administraciones Locales
Administraciones de la Seguridad Social
Otros sectores
Otras instituciones financieras
Resto instituciones financieras monetarias (IFM)
Fondos del mercado monetario
Otras instituciones
Instituciones financieras no monetarias
Seguros y fondos de pensiones
Otros intermediarios financeros
Auxiliares financieros
Sociedades no financieras
Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares
Hogares
C. SECTOR RESIDENTES EN EL RESTO DEL MUNDO
Sistema crediticio
Banco centrales y autoridades monetarias nacionales
Entidades de crédito
Entidades de crédito extranjeras
OCDE
Resto
Entidades de crédito españolas (sucursales en el extranjero)
Bancos multilaterales de desarrollo (a)
Administraciones Públicas
Administraciones Centrales, Regionales, Locales y de la Seguridad Social
Organismos internacionales y supranacionales
Instituciones europeas
Otros organismos internacionales
Otros sectores
(a) Los bancos multilaterales de desarrollo se clasificarán en los estados UME como Administraciones Públicas, y en los demás estados, en el sector entidades de crédito.
1ª Parte - ENTIDADES CLASIFICADAS COMO ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
2ª Parte - ENTIDADES CLASIFICADAS COMO ORGANISMOS AUTÓNOMOS COMERCIALES Y SIMILARES

ENTIDADES DE CRÉDITO
CUADRO DE FINANCIACIÓN (a)

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