Base de Datos de Legislación

Ley 1/1986, de 25 de febrero, de Pesca Marítima de Cataluña. (Vigente hasta el 24 de marzo de 2010)


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TÍTULO V.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES. Redacción según Ley 15/2000, de 29 de diciembre.

Artículo 20. De las infracciones.

1. Son infracciones, calificadas de leves, las siguientes:

  1. En materia de marisqueo, pesca marítima en aguas interiores y protección de los recursos:

  2. En materia de cultivos marinos:

  3. En materia de pesca marítima recreativa:

  4. Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre. En materia de actividades náuticas y subacuáticas de recreo:

  5. En materia de ordenación del sector pesquero:

2. Son infracciones, calificadas de graves, las siguientes:

  1. Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre. En materia de marisqueo, pesca marítima en aguas interiores y protección de los recursos:

  2. En materia de cultivos marinos:

  3. En materia de pesca marítima recreativa:

  4. Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre. En materia de actividades náuticas y subacuáticas de recreo.

  5. En materia de ordenación del sector pesquero:

  6. La obstaculización de las tareas de inspección al personal inspector, siempre que esta actuación implique que no se puede desarrollar la actividad inspectora.

3. Son infracciones, calificadas de muy graves, las siguientes:

  1. En materia de pesca y marisqueo:

  2. Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre. En materia de actividades náuticas y subacuáticas de recreo:

Artículo 20 bis. Sujetos responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas que las cometen, por acción u omisión, aunque estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad.

2. Si la infracción es imputable a diversas personas y no es posible determinar el grado de participación de cada una, deben responder solidariamente:

  1. Los propietarios de barcos, armadores, fletadores, capitanes y patrones o las personas que dirigen las actividades pesqueras, y también los mariscadores y titulares de establecimientos de acuicuitura marina.

  2. Los transportistas o cualquier otra persona que participa en el transporte de productos pesqueros, en los supuestos de infracción pertinentes.

  3. Los propietarios de empresas que comercializan, transportan, almacenan, exponen o transforman productos pesqueros y el personal responsable de dichas empresas, en los casos de infracciones que afectan a estas actividades.

  4. Los responsables directos de las actividades de las escuelas deportivas náuticas, centros de inmersión y academias náutico-deportivas.

Artículo 21. La función inspectora. Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de la Generalidad de Cataluña ejerce la inspección de las actividades que son competencia de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos.

2. Para el ejercicio de la función inspectora de las materias consignadas por el apartado 1, es imprescindible disponer de una habilitación personal otorgada por la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca según se establezca por vía reglamentaria.

Artículo 21 bis. Las medidas provisionales.

1. Los órganos competentes en materia de pesca marítima y el personal inspector de pesca pueden adoptar medidas provisionales si tienen conocimiento de la presunta comisión de infracciones calificadas de graves o muy graves, que deben ser ratificadas por escrito por el órgano competente para iniciar el expediente sancionador en el plazo máximo de un mes.

2. Las medidas provisionales que se pueden adoptar son las siguientes:

  1. Decomiso de artes, útiles o aperos.

  2. Decomiso del producto de la pesca o marisqueo y de las producciones acuícolas.

  3. Suspensión provisional por un período de tres meses de la autorización otorgada por la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos a las escuelas deportivas náuticas, academias naútico-deportivas y centros de inmersión.

Artículo 22. De las sanciones.

1. Las sanciones correspondientes a las infracciones establecidas por la presente Ley son las siguientes:

1.1 Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Infracciones leves:

1.2 Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Infracciones graves:

1.3 Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Infracciones muy graves:

2. En función de las circunstancias que concurren en cada caso, se puede imponer, además, una o más de las siguientes sanciones accesorias:

  1. Suspensión de la licencia por un período máximo de tres meses.

  2. Decomiso del producto de la pesca o marisqueo y de las producciones acuícolas.

  3. Cierre del establecimiento de cultivos marinos hasta un plazo máximo de cinco años.

  4. Retirada de la licencia o autorización correspondiente hasta un plazo máximo de cinco años.

  5. Añadido por Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Decomiso de artes, útiles y aperos.

Artículo 22 bis. De la gradación de las sanciones.

Los criterios para graduar las sanciones son los siguientes:

  1. La reincidencia en la comisión de infracciones en el período de tres años.

  2. El precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, cultivadas, transportadas o comercializadas.

  3. El valor patrimonial natural de los bienes estropeados o destruidos.

  4. El coste de la restauración del medio natural afectado y el retorno del mismo a su estado original.

  5. Añadido por Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Características biológicas, la talla, el peso en kilogramos de las especies ilícitas objeto de infracción.

Artículo 23. Órganos competentes. Redacción según Ley 15/2005, de 27 de diciembre.

Los órganos competentes para imponer las sanciones son los siguientes:

  1. Los directores de los Servicios Territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en los casos de infracciones leves y graves.

  2. El director o directora general de Pesca y Asuntos Marítimos, en el caso de infracciones muy graves.

Artículo 23 bis. Destino de los decomisos.

El destino de los decomisos es el siguiente:

  1. Los productos del mar procedentes del decomiso pueden ser devueltos al mar, distribuidos entre entidades benéficas, en caso de que sean aptos para el consumo humano, transformados o destruidos.

  2. Las artes, útiles o aperos decomisados que son reglamentarios deben ser devueltos al interesado una vez haya hecho efectivo el importe de la sanción impuesta, en su caso. Si el expediente sancionador es sobreseído, en la resolución del órgano competente debe ordenarse su devolución. Si se trata de artes, útiles o aperos antirreglamentarios o si el interesado no se hace cargo de los mismos, la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos debe decidir su destino, una vez agotada la vía administrativa y judicial.



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