Ley 19/1990, de 10 de diciembre, de Conservación de la Flora y la Fauna del Fondo Marino de las Islas Medes. (Vigente hasta el 23 de junio de 2010) | |
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 19/1990, de 10 de diciembre, de Conservación de la Flora y la Fauna del Fondo Marino de las Islas Medes.
El archipiélago de las islas Medes, situado ante el macizo del Montgri, del cual forma parte, y constituido por siete islotes y algún escollo, es un lugar privilegiado desde el punto de vista ecológico por el gran interés biogeográfico que presenta. Si por un lado la fauna terrestre es especialmente notable, la marina lo es aún más, puesto que es extraordinariamente abundante y variada a causa de la proximidad de la costa y de las corrientes marinas y de los vientos que en ella confluyen.
Todos estos elementos naturales tan interesantes desde hace muchos años han llevado al hombre a querer disfrutarlos desde el punto de vista científico, cultural, educativo, recreativo y socioeconómico, si bien de una forma progresiva se han ido dañando a causa del número de visitantes que un año tras otro ha ido aumentando, y de la explotación indiscriminada y masiva que de ellos se ha hecho.
En el año 1983, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, mediante la Orden de 25 de noviembre, prohibió la pesca y la extracción de los recursos marinos vivos del litoral de las islas Medes. El objetivo de esta disposición era evitar la acción degradadora de las actividades del hombre y salvaguardar las especies que se mueven en aquel entorno y el ecosistema que les es propio. Como resultado de esta protección se ha observado un incremento en cierto grado de la estructura por tallas de las poblaciones de algunas especies vulnerables y también han aumentado ligeramente las especies que tienen ahí su hábitat. Así pues, estas medidas han dado buenos resultados, que es preciso ampliar para que las diferentes poblaciones puedan alcanzar un desarrollo armónico.
Desde esta perspectiva, se dicta la presente Ley con la finalidad de conservar y proteger la flora y la fauna de la zona de las islas Medes y su ámbito natural.
En consecuencia, la presente Ley de Conservación de la Flora y la Fauna del Fondo Marino de las islas Medes tiene como objetivo coadyuvar a la conservación de un ámbito de una indudable riqueza ecológica y se inserta en la línea que en este sentido siguen los países socialmente avanzados, reflejada en los convenios, protocolos y decisiones de los Organismos internacionales, singularmente de la Comunidad Europea y del Consejo de Europa.
El objeto de la presente Ley es establecer un régimen especifico para conservar y proteger la flora y la fauna del medio marino de las islas Medes y de su entorno y para evitar su destrucción, su deterioro o la desfiguración de su hábitat natural.
1. El área protegida, a efectos de lo dispuesto en la presente Ley, comprende los ecosistemas marinos incluidos en el polígono definido por los siguientes vértices:
La Punta de Les Salines.
Latitud: 42 03' 20'' N; longitud: 03 14' 00'' E.
Latitud: 42 02' 00'' N; longitud: 03 14' 18'' E.
Latitud: 42 02' 00'' N; longitud: 03 12' 42'' E.
La Punta del Molinet, siguiendo por la línea de la costa hasta la Punta de les Salines.
2. Dentro del área delimitada por el apartado 1 se declara estrictamente protegida la zona incluida en el polígono definido por los siguientes límites:
200 metros a partir de la línea trazada entre el Medallot y la Pota del Llop.
200 metros a partir de la línea trazada entre la Pota del Llop y el Carai Bernat.
200 metros a partir de la línea trazada entre el Carai Bernat y los Tascons Petits.
200 metros a partir de la línea trazada entre los Tascons Petits y el Frare.
200 metros a partir de la línea trazada entre el Frare y la Font.
200 metros a partir de la línea trazada entre la Font y el Medallot.
3. El área protegida y la zona estrictamente protegida quedarán debidamente señalizadas.
Dentro del área objeto de protección rigen las siguientes normas:
Queda prohibida la pesca profesional, excepto la hecha con trasmallo y palangre. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca regulará el número de piezas de trasmallo, la luz de la malla y el número y tamaño de los anzuelos de los palangres.
Únicamente pueden pescar los barcos profesionales incluidos en el censo que a este fin elaborará el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
La pesca deportiva únicamente esta permitida con una sola caña por licencia.
Queda prohibida la introducción de cualquier especie no autóctona.
Queda prohibido el vertido de cualquier tipo de residuos o basuras.
Queda prohibida la pesca submarina.
Queda prohibido el establecimiento de la acuicultura.
En la zona estrictamente protegida de las islas Medes rigen, además de las establecidas para el área protegida, las siguientes prohibiciones y limitaciones:
Quedan prohibidas la pesca, en cualquier modalidad, y la extracción de cualquier recurso marino. No obstante, puede autorizarse con carácter excepcional la extracción de recursos marinos vivos con finalidades científicas, si se controlan las especies a extraer, la biomasa total afectada y los sistemas de extracción.
Toda inmersión que quiera efectuarse requiere la obtención de una licencia especifica. El Departameto de Agricultura, Ganadería y Pesca fijará el número máximo de inmersiones permitidas por día, especialmente en el área de cuevas y túneles.
Las embarcaciones pueden fondear únicamente en los sitios prefijados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, mediante boyas de amarre.
Queda prohibida la utilización de antorchas o de cualquier otro sistema contaminante como medio de iluminación submarina.
La velocidad máxima de navegación es de tres nudos.
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca aprobará, previo informe del Consejo Asesor a que se refiere el artículo 6, un plan que garantize el equilibrio ecológico de las áreas protegidas, que tendrá una duración de cuatro años y determinará:
En cuanto a la actividad pesquera profesional, la elaboración del censo de las embarcaciones de pesca autorizadas para pescar en el área protegida y de las características de las artes utilizados.
En cuanto a los usos turísticos y a los deportivos, entre otras cuestiones, el número máximo de inmersiones permitidas en la zona estrictamente protegida y los lugares adecuados para el fondeo de las embarcaciones, las actuaciones a emprender para promover y fomentar el conocimiento del área y los estudios y trabajos a realizar para mejorar la educación ambiental de los visitantes y facilitarles el uso y disfrute.
Las dotaciones económicas necesarias para el cumplimiento del plan.
La planificación de los trabajos y estudios de investigación científica.
Las otras medidas de protección y todas aquellas actividades de gestión necesarias para conseguir los objetivos de protección.
Las infracciones cometidas en la zona estrictamente protegida y en el área protegida de las islas Medes se clasifican en leves, graves y muy graves.
Son infracciones leves, sancionadas con multas de 5.000 a 25.000 pesetas, las siguientes:
No respetar, barcos y buzos, el horario de visita establecido.
Tener utensilios o cualquier tipo de arte de pesca en la zona estrictamente protegida y tener utensilios no autorizados en el área protegida.
Utilizar antorchas o bengalas submarinas en la zona estrictamente protegida.
Utilizar mas de una caña por licencia para la pesca deportiva.
Navegar a mas velocidad de la máxima permitida.
Incumplir cualquiera de los preceptos del plan rector de usos.
Cualquier otra que vulnere prohibiciones y limitaciones establecidas en la presente Ley y que no este tipificada como grave o muy grave.
Son infracciones graves, sancionadas con multa de 25.001 a 100.000 pesetas, las siguientes:
Fondear embarcaciones en lugares no autorizados, excepto en caso de fuerza mayor.
Verter al mar cualquier tipo de residuos y basuras.
Practicarse la pesca profesional por embarcaciones no incluidas en el censo a que se refiere el artículo 3.b.
Realizar inmersión sin disponer de la licencia específica a que se refiere el artículo 4.b.
Utilizar, pescadores deportivos, artes y aperos profesionales.
Practicar la pesca submarina en el área protegida.
Son infracciones muy graves, sancionadas con multa de 100.001 a 500.000 pesetas, las siguientes:
Pescar y extraer recursos marinos en la zona estrictamente protegida.
Practicar la pesca profesional con artes y aperos no autorizados en el área protegida.
Resistirse a los inspectores, a las autoridades o a los agentes encargados de la policía de pesca marítima, desobedecerles o amenazarles.
Introducir en el área protegida cualquier especie no autóctona.
Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
La intencionalidad.
La entidad económica de la infracción.
El daño producido a las especies o a su hábitat.
La reincidencia.
Existe reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no han transcurrido dos años desde la imposición, por resolución firme, de otra sanción por infracción de esta misma Ley.
La competencia para imponer las sanciones establecidas por la presente Ley corresponde al Director o Directora general del Medio Natural, hasta 100.000 pesetas, y al Consejero o Consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca, a partir de 101.000 pesetas.
El procedimiento a seguir para imponer las sanciones fijadas por la presente Ley es el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
1. Los utensilios y artes de pesca utilizados para la comisión de los hechos tipificados como infracción en la presente Ley se decomisarán y se depositarán en un centro habilitado a este fin por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y se extenderá a cambio un recibo que deje constancia del hecho.
2. Si los utensilios intervenidos son ilegales, la autoridad sancionadora ordenará su destrucción; si son reglamentarios, serán devueltos, previo pago por el infractor de los gastos de traslado y custodia.
3. La pesca que haya sido obtenida infringiendo la presente Ley será decomisada. Si al realizarse la intervención las piezas decomisadas pueden sobervivir, el inspector denunciante las devolverá al medio, a poder ser en presencia de testigos; si las piezas están muertas, se entregarán, contra recibo que se añadirá a la denuncia, a un centro benéfico local o al Ayuntamiento, o bien se dispondrá su vertido al mar.
1. La autoridad denunciante podrá ordenar la retención de la embarcación que haya sido utilizada para la comisión de una infraccion, atendiendo a su gravedad, y comunicará la orden a la autoridad competente para que la ejecute. La embarcación será devuelta cuando se haya constituido la fianza, en efectivo o mediante garantía financiera, cuya cuantía será fijada por el instructor del expediente sancionador.
2. El propietario de la embarcación que traslade a la zona estrictamente protegida de las islas Medes visitantes que lleven cualquier tipo de utensilios o artes de pesca es responsable subsidiario; se le podrá retener, en consecuencia, la embarcación.
El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, determinará por reglamento la composición del Consejo Asesor a que se refiere el artículo 6.
El Consejo Asesor a que se refiere el artículo 6 debe constituirse en un plazo máximo de seis meses desde la promulgación de la presente Ley.
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca debe aprobar el plan a que se refiere el artículo 5. En un plazo máximo de seis meses desde la constitución del Consejo Asesor del Área Protegida de las Islas Medes.
Se faculta al Gobierno de la Generalidad y a los Consejeros competentes por razón de la materia para dictar las normas necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente Ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 10 de diciembre de 1990.
Joan Vallve i Rivera,
Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Jordi Pujol,
Presidente de la Generalidad de Cataluña.
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