Base de Datos de Legislación

Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción. (Vigente hasta el 2 de julio de 2010)


Recíba nuestro boletín

Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción.

Preámbulo

La presente Ley responde, primordialmente, a la necesidad de proporcionar una protección al menor, especialmente cuando se halla en una situación de desamparo. Esta inquietud se ha plasmado en la legislación internacional, estatal y catalana, y también se ha hecho eco de la misma el Parlamento de Cataluña mediante varias resoluciones, entre las cuales destaca la 194/III, de 3 de marzo de 1991, sobre los derechos de la infancia, cuyo texto se incorpora a la presente Ley en una disposición adicional.

Para lograr esta finalidad es preciso que toda la normativa y las actuaciones relativas a la protección del menor se inspiren en los principios siguientes:

Hasta ahora, la protección de los menores desamparados ha sido regulada por la Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores. Esta Ley, que comprende tanto la prevención y el tratamiento de la delincuencia infantil y juvenil como la tutela de los menores abandonados o víctimas de la actuación de los padres o guardadores, significó, en el momento en que se promulgo, un gran avance respecto a la inadecuada y desfasada normativa anterior.

Esta Ley específica, de carácter primordialmente civil, comprende una completa regulación de la faceta protectora, tal como se ha hecho en las legislaciones más modernas.

En primer lugar, ha sido preciso establecer un criterio más operativo con vistas a la efectiva protección del menor sin menoscabo de las garantías que hay que reconocer a los padres o guardadores. Es por esto que, aunque la resolución que declara desamparado al menor y la aplicación de las medidas correspondientes atañen al organismo competente, se prevé un control judicial posterior, cuando, efectivamente, el menor ya esta protegido. El interés del menor, sin embargo, debe prevalecer siempre ante cualquier otro interés en juego.

En el Capítulo I se regulan todas las cuestiones relativas a la protección del menor desde que se produce la intervención del organismo competente que le declara desamparado, con la consiguiente aplicación de la medida protectora, hasta que, en su caso, se procede a la propuesta de adopción.

Se considera desamparado al menor que se halla en una situación de hecho en la cual le faltan los elementos básicos para el desarrollo integral de su personalidad, prescindiendo de la causa de esta situación.

Las facultades que corresponde al organismo competente por el hecho de ejercer las funciones tutelares sobre un menor concreto comprenden tanto lo que se refiere a la persona como al patrimonio del menor; pero la guarda, por su propia naturaleza, queda limitada al cuidado personal.

Siempre que sea posible, hay que aplicar medidas que no comporten separación del menor de su hogar o de su entorno familiar, y dejar en último termino la consideración de la medida de acogida en un centro público o colaborador.

En cuanto a la medida específica de acogida familiar, se distingue entre lo que se llama acogida simple, pensada principalmente para situaciones de desamparo en las cuales parece posible el reintegro futuro a la familia de origen, y la acogida preadoptiva, como paso previo o período de prueba para la adopción.

Cuando la acogida simple tiene lugar en un hogar, una residencia o un centro, la Ley establece el principio de que el régimen de convivencia debe parecerse al máximo a un régimen familiar que proporcione un trato afectivo y permita una vida cotidiana personalizada.

En el Capítulo II se regula la adopción. Se establece que la constitución de esta sea simple judicial. La trayectoria legislativa en el derecho catalán se ha caracterizado, desde la Compilación de 1960, por la dualidad normativa: los tipos de adopción, las reglas de capacidad y las formas de constitución se regían por remisión al Código Civil, y los efectos sucesorios por las reglas específicas del Derecho catalán. Esta dualidad se originaba en la infuncionalidad de las reglas del Derecho romano sobre la adopción (vigentes en el momento de la elaboración de la compilación de 1960) y en su escasa virtualidad práctica. Esto no significó nunca una renuncia del legislador catalán a la facultad de regular la adopción completamente y de forma autónoma.

Ya antes de la última reforma del Código Civil en materia de adopción (Ley 21/1987, de 11 de noviembre) la disposición transitoria única de la Ley 10/1987, de 25 de mayo, preveía la regulación de la adopción por el Parlamento de Cataluña. Ahora queda regulada de manera íntegra.

Los principios que inspiran esta regulación son los imperantes en las legislaciones modernas y los propios del Derecho civil catalán: el de protección y beneficio del menor y el de equiparación absoluta entre la filiación por naturaleza y la filiación adoptiva. Por una parte, de acuerdo con lo que aconseja el Convenio Europeo en materia de adopción, de 24 de abril de 1967, se exige como requisito indispensable para toda adopción salvo en determinados casos un período de prueba configurado por la acogida preadoptiva.

Por otra parte, la regla romana adoptio imitatur naturam se ha llevado hasta las últimas consecuencias. Esto explica que, como regla, sólo se pueda adoptar a los menores de edad con excepción de los casos concretos enumerados en la Ley, que se fije una edad mínima para adoptar, y que se prohiba la adopción de los descendientes y de los parientes en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad.

Se dedica una sección especial a los efectos de la adopción, la cual se inicia con la regla de equiparación de la filiación adoptiva a la filiación por naturaleza y se reconoce la existencia del vínculo de parentesco. Esto comporta el rompimiento de los vínculos con la familia por naturaleza, que se dedique un precepto a la regulación de los apellidos y que, de acuerdo con el principio de verdad biológica propio e histórico del Derecho civil catalán, se faculte al adoptado, al llegar a la mayoría de edad, para que indague y averigüe quienes eran sus padres por naturaleza, sólo a los efectos de este simple conocimiento.

El Capítulo III se dedica a disposiciones comunes a las figuras de la acogida y la adopción.

En las disposiciones adicionales se recogen los principios que las administraciones públicas de Cataluña deben tener presentes en su actuación hacia los niños y así mismo se modifica el artículo 6 de la compilación.

En las disposiciones transitorias se prevé un plazo para que las actuales acogidas se adapten a la nueva normativa; se establece la retroactividad máxima respeto a los efectos de la adopción para las adopciones plenas anteriores a esta, y se regula la posible conversión de las adopciones simples o menos plenas en la adopción regulada por la presente Ley, con una reducción de los requisitos para hacerlo.

CAPÍTULO I.
DE LA PROTECCIÓN DE MENORES DESAMPARADOS.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.

La Generalidad de Cataluña, mediante el organismo que tenga atribuida esta competencia, ejerce, de acuerdo con la presente Ley y con la Ley 11/1985, de 13 de junio, en la parte que permanece vigente, la protección sobre los menores desamparados domiciliados o que se hallen eventualmente en Cataluña.

Artículo 2.

1. El organismo competente a que se refiere el artículo 1 tomará las medidas necesarias para conseguir la protección efectiva de los menores desamparados y, preventivamente, antes de nacer, cuando se prevea claramente la situación de desamparo del futuro bebe.

2. Se considera que el menor esta desamparado:

  1. Cuando faltan las personas a las cuales por Ley corresponde ejercer las funciones de guarda, o cuando estas personas están imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con grave peligro para el menor.

  2. Cuando se aprecie cualquier forma de incumplimiento o de ejercicio inadecuado de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores o falten a estos los elementos básicos para el desarrollo integral de su personalidad.

  3. Cuando el menor presenta signos de malos tratos físicos o psíquicos, de abusos sexuales, de explotación u otros de naturaleza análoga.

3. A los efectos de lo que establece el apartado 2, toda persona, y en especial quien por razón de su profesión tenga conocimiento de la existencia de cualquier maltrato a menores, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial o del organismo competente, el cual garantizará la reserva absoluta y el anonimato del comunicante.

4. El desamparo será apreciado por el mismo organismo competente, en resolución motivada, comunicada al Ministerio Fiscal en el plazo máximo de dos días y notificada a los padres, al tutor, al guardador o a los familiares que últimamente hayan convivido con el menor. Estos también serán informados de los derechos que les asisten y de como pueden canalizar su oposición.

4 bis. Añadido por Ley 8/2002, de 27 de mayo. Todos los centros de acogimiento deben prever, en el proyecto educativo del centro y en el proyecto educativo individualizado, el conjunto de actuaciones socioeducativas encaminadas a la preparación para un trabajo, con la finalidad de que los adolescentes logren más recursos, más autonomía personal y más habilidades sociales.

5. Los centros de acogida, si procede, ejercerán la atención inmediata y transitoria de los menores desamparados, a fin de analizar su problemática y proponer luego el tipo de medidas aplicables.

5 bis. Añadido por Ley 8/2002, de 27 de mayo. Pueden crearse centros o unidades de estancia limitada en los centros de acogimiento para atender por separado, con función de acogimiento inicial en el primer periodo de adaptación al sistema, a los menores que se hallan en las circunstancias establecidas por el apartado 2 y a los adolescentes con conductas de alto riesgo social.

6. El Juez, a petición de los padres, del tutor, del guardador, de los familiares citados en el apartado 4 de este artículo, del Ministerio Fiscal o del organismo competente, debe confirmar o dejar sin efecto la declaración de desamparo.

Artículo 3. Redacción según Ley 8/2002, de 27 de mayo.

1. La resolución de desamparo por las causas determinadas en el artículo 2 supone la asunción automática por parte del organismo competente de las funciones tutelares sobre el menor, mientras no se proceda a la constitución de la tutela por las reglas ordinarias o el menor no sea adoptado, no sea reintegrado a quien tenga la potestad del padre y de la madre o la tutela del mismo, no se emancipe o no llegue a la mayoría de edad.

2. Esta asunción de las funciones tutelares implica la suspensión de la potestad del padre y de la madre o de la tutela ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida.

Artículo 4.

Si los padres, los tutores o los guardadores impidieran la ejecución de la medida de protección acordada, el organismo competente solicitará a la autoridad judicial la adopción de las medidas necesarias para hacerla efectiva, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que se puedan producir si esta en peligro la vida o la integridad del menor o sus derechos son gravemente vulnerados.

Artículo 5.

1. Las medidas a adoptar, siempre con informe previo de los equipos técnicos competentes y teniendo en cuenta el interés del menor, pueden ser:

  1. La atención en la propia familia del menor, mediante ayudas de apoyo psico-social, de índole personal o económica, de la administración.

  2. Redacción según Ley 8/1995, de 27 de julio. La acogida simple del menor por una persona o una familia que puedan sustituir, provisionalmente o definitivamente, a su núcleo familiar natural.

  3. La acogida simple en un centro público o colaborador.

  4. La acogida familiar preadoptiva.

  5. Cualquier otra medida aconsejable, de carácter asistencial, educativo o terapéutico, en atención a las circunstancias del menor.

2. La medida se puede adoptar en el momento de hacerse la declaración de desamparo.

3. Se procurará, siempre que sea posible, aplicar medidas que no comporten la separación del menor de su hogar y de su entorno familiar. Si fuera necesaria la separación transitoria, esta no impedirá los derechos de visita y comunicación con la familia natural, si conviene al interés del menor.

4. En la adopción de cualquier medida debe ser oído el menor de más de doce años, y el de menos de doce si tiene suficiente conocimiento y es posible.

Artículo 5 bis. Añadido por Ley 8/2002, de 27 de mayo.

1. Respecto de todas las personas menores indocumentadas, el organismo de protección de menores debe comunicar esta situación de forma inmediata a la autoridad competente, así como la de la falta de identificación de la familia y, si procede, el reagrupamiento familiar, atendiendo el interés del chico o chica menor.

2. A fin de que la actuación del organismo competente en materia de protección de menores llegue a todas las personas menores que la necesitan, aunque la rechacen, pueden adoptarse las siguientes medidas específicas:

  1. La asistencia diurna a menores sin hogar, para que abandonen la permanencia en la calle. Estos programas de intervención socioeducativa, así como los talleres preparatorios para un trabajo, deben llevarse a cabo en los centros de día con la finalidad de que los menores logren más recursos, más autonomía personal y más habilidades sociales.

  2. El alojamiento nocturno de corta duración para satisfacer las necesidades asistenciales de los menores. Su duración no puede superar los treinta días, aunque puede ser prorrogada mientras se mantenga la situación que determinó la adopción de la medida.

  3. El ingreso, por necesidades reeducativas, en centros o unidades con restricción o supresión de salidas por un tiempo limitado, de forma que puedan desarrollarse programas individuales. En estos casos los menores pueden formular reclamación en forma de queja al director del centro. Esta medida únicamente puede adoptarse cuando la persona menor rechace las medidas establecidas en los apartados a y b o cualquier otra medida de protección adecuada a sus necesidades. La adopción de esta medida, que debe hacerse constar en el informe de seguimiento de la acción educativa de los menores afectados, debe notificarse a la Fiscalía antes de las veinticuatro horas siguientes al ingreso, debe revisarse semanalmente y su duración no puede superar los treinta días, aunque puede ser nuevamente adoptada si las demás medidas son rechazadas de nuevo y de forma reiterada.

3. Para la aplicación de las medidas que establece el apartado 2, deben crearse:

  1. Centros socioeducativos diurnos.

  2. Centros de alojamiento nocturno de corta duración.

  3. Centros o unidades dotados con medidas estructurales de protección.

Artículo 6.

1. Las medidas de protección serán siempre acordadas por escrito. El organismo competente comunicará al Ministerio Fiscal la adopción de las medidas que comporten la separación de los menores de su familia. El Fiscal, a la vista de las actuaciones, puede instar a la autoridad judicial la modificación o la suspensión de la medida adoptada.

2. Redacción según Ley 8/2002, de 27 de mayo. En su caso, el organismo competente puede pedir, también, la privación de la potestad del padre y de la madre o la remoción de la tutela, aparte de ejercer las correspondientes acciones penales.

Artículo 7.

La adopción de cualquier medida, y la finalidad y el alcance de esta, serán notificados inmediatamente a los padres, al tutor, al guardador o a los familiares que últimamente hayan convivido con el menor.

Artículo 8.

Las personas a quienes se haya hecho la notificación a que se refiere el artículo 7 podrán impugnar ante la autoridad judicial la medida adoptada, sin perjuicio de la eficacia inmediata de esta.

Artículo 9.

Si el desamparo es debido a fuerza mayor de carácter transitorio no es precisa la resolución formal que lo aprecie, y es suficiente para legitimar la intervención del organismo competente la solicitud de los padres o los guardadores. En estos casos, el organismo competente ejercerá sólo la guarda mientras se mantenga aquella situación.

SECCIÓN II. DE LA ACOGIDA SIMPLE EN FAMILIA O EN INSTITUCIÓN.

Artículo 10.

1. Redacción según Ley 8/1995, de 27 de julio. El menor desamparado que haya de ser separado de su hogar o entorno familiar ha de ser confiado a otra familia o persona que haga posible el desarrollo integral de su personalidad. Dicha medida debe aplicarse cuando se prevea que el desamparo o la necesidad de separación de la propia familia serán transitorios o cuando, aún habiendo los requisitos para la acogida preadoptiva, ésta no hubiese podido constituirse.

2. Las personas que reciban un menor en acogida simple tienen la obligación de velar por el, tenerlo en su compañía, alimentarle, educarle y procurarle una formación integral, siempre bajo la vigilancia, el asesoramiento y la ayuda del organismo competente.

3. Redacción según Ley 8/1995, de 27 de julio. Debe procurarse que la acogida de los hermanos se confíe a una misma persona o familia, y también facilitar las relaciones entre el menor y su familia natural cuando sea posible su reintegro en ésta, a fin de poder favorecerlo.

4. Los criterios de selección de la persona o la familia de acogida serán establecidos por reglamento y tendrá en cuenta la edad, la aptitud educadora, la situación familiar y otras circunstancias en interés del menor.

Artículo 11.

1. La acogida simple en familia se constituye por resolución del organismo competente. Esta resolución ha de ser motivada y especificar la forma en que se tiene que ejercer la acogida y el tiempo de duración, que no puede ser de más de un año, salvo que la medida sea prorrogada previa comunicación al Ministerio Fiscal.

2. La resolución anterior no requiere el consentimiento de los padres o del tutor, salvo en el supuesto determinado en el artículo 9, en el cual los padres o el tutor expresarán su consentimiento.

Artículo 12.

1. La medida de acogida en una institución se aplicará cuando se prevea que el desamparo o la necesidad de separación de la propia familia serán transitorios y no haya sido posible o aconsejable la acogida por una persona o familia. También es aplicable cuando, habiendo los requisitos para la acogida preadoptiva, esta no se haya constituido.

2. La medida a que se refiere el apartado 1 consiste en ingresar al menor en una institución pública o colaboradora adecuada a sus características, con la finalidad de recibir la atención y la educación necesarias.

3. Redacción según Ley 8/2002, de 27 de mayo. Las instituciones de acogida serán totalmente abiertas, integradas en un barrio o una comunidad, y se organizarán siempre en unidades que permitan un trato afectivo y una vida cotidiana personalizados. Sin embargo, sin alterar el régimen abierto de los centros, los que acojan a adolescentes pueden incorporar, en su configuración arquitectónica, elementos constructivos de seguridad, con el objeto de favorecer la eficacia de los programas educativos.

4. La acogida en una institución se constituye según las mismas reglas y duración de la acogida simple por una persona o familia.

5. El director de la institución ejerce por delegación los derechos y las obligaciones inherentes a la guarda.

6. Los criterios de selección de la institución serán establecidos por Reglamento.

SECCIÓN III. DE LA ACOGIDA PREADOPTIVA.

Artículo 13.

1. Se puede adoptar la medida de acogida preadoptiva, como paso previo para la adopción:

  1. Si el menor presenta signos de malos tratos físicos o psíquicos, de abusos sexuales, de explotación u otros de naturaleza análoga, o si por cualesquiera motivos los padres o los tutores están sometidos a una causa de privación de la patria potestad o remoción de la tutela o si no consta quien la tiene.

  2. Si los padres o tutores están imposibilitados para ejercer su potestad y se prevé que esta situación pueda ser permanente.

  3. Si los padres o tutores lo solicitan al organismo competente y hacen abandono de los derechos y los deberes inherentes a su condición.

  4. Si lo determina la autoridad judicial.

2. En los casos determinados en el apartado 1 se suspenderán las visitas y las relaciones con la familia biológica, a fin de conseguir la mejor integración en la familia acogedora, si conviene al interés del menor.

Artículo 14.

1. El organismo competente acordará la acogida preadoptiva, con el asentimiento de los padres o los tutores que no estén privados de la patria potestad o removidos del cargo tutelar y habiendo oído al menor de doce años, si tiene suficiente conocimiento y es posible. Si el menor tiene más de doce años, la acogida requiere su consentimiento. Si no se ha podido conocer el domicilio o paradero de los padres o tutores, o si habiendo sido citados no comparecen en el plazo de treinta días, o disienten, sólo el Juez, en interés del menor, puede acordar la acogida preadoptiva.

2. Los acogedores serán elegidos con criterios de prioridad, que serán fijados por Reglamento y tendrán en cuenta la edad, la aptitud educadora, la situación familiar y otras circunstancias que se ajusten mejor al interés del menor.

3. Los acogedores manifestarán su consentimiento por escrito, ante el mismo organismo competente.

Artículo 15.

Las personas que reciben un menor en acogida preadoptiva tienen la obligación de velar por el, tenerlo en su compañía, alimentarle, educarle y procurarle una formación integral, bajo la supervisión del organismo competente, que facilitará el asesoramiento necesario.

SECCIÓN IV. DEL CESE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

Artículo 16.

Las medidas de protección cesan por:

  1. Mayoría o habilitación de edad.

  2. Adopción del menor.

  3. Resolución judicial.

  4. Acuerdo del organismo competente cuando hayan desaparecido las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la medida.

  5. Caducidad del tiempo de duración previsto en la resolución de adopción de la medida y, en su caso, de la prórroga.

Artículo 17.

1. Además de las causas previstas en el artículo 16, la acogida simple y la preadoptiva cesan por muerte, incapacidad o voluntad de la familia o la persona acogedora, sin perjuicio de que, de manera inmediata, se proceda a una nueva acogida en familia, en institución o preadoptiva.

2. La acogida preadoptiva cesa también por solicitud del menor, si tiene más de doce años, caso en el cual es preciso establecer en seguida la medida de protección que proceda en beneficio del menor.

3. Cuando haya transcurrido el tiempo de duración previsto en la resolución de constitución, que en ningún caso puede ser superior a un año, sin que haya sido revisada la medida adoptada, o cuando lo determine el organismo competente, se puede proceder a la adopción del menor de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II.

CAPÍTULO II.
DE LA ADOPCIÓN. Capítulo sustituido por el Título V de la Ley 9/1998, de 15 de julio.

CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 32.

1. Únicamente pueden ser acreditados por la administración de la generalidad como instituciones colaboradoras de integración familiar los organismos de las entidades locales y las fundaciones, las asociaciones u otras entidades no lucrativas, legalmente constituidas, en cuyos estatutos o reglas figure como finalidad la protección de menores, siempre que dispongan de la organización y la estructura suficientes y de los equipos técnicos pluridisciplinares necesarios para cumplir esta función.

Estas instituciones colaboradoras se someterán siempre a las directrices, la inspección y el control del organismo competente y sólo pueden intervenir en funciones de guarda y mediación con las limitaciones que se les señalen.

Ninguna otra persona o entidad puede intervenir en funciones de mediación para acogidas familiares o adopciones.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se establecerán por reglamento los requisitos que tienen que cumplir las entidades mencionadas para ser acreditadas.

Artículo 33.

El Juez competente para ejercer las funciones determinadas en la presente Ley es el que corresponda de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 34.

Todas las personas que, prestando o no servicios en el organismo competente de la generalidad o en las instituciones colaboradoras, intervienen en la constitución de la acogida preadoptiva o la adopción están obligadas a guardar secreto de la información que obtengan por ello y de los datos de filiación de los acogidos o adoptados, y a evitar, muy especialmente, que la familia de origen conozca a la preadoptiva o la adoptiva.

Artículo 35.

Durante la minoría de edad del adoptado o mientras el menor está bajo la tutela del organismo competente, éste o los representantes legales del adoptado pueden solicitar datos biogenéticos de los progenitores del menor en interés de su salud.

CAPÍTULO IV. Redacción según Ley 8/1995, de 27 de julio.

Artículo 36. Redacción según Ley 8/1995, de 27 de julio.

1. Constituyen infracciones administrativas a la presente Ley las acciones u omisiones que en materia de protección de menores desamparados y adopción están tipificadas y sancionadas en el presente capítulo.

2. La responsabilidad de las infracciones tipificadas en el presente capítulo corresponde a las personas físicas o jurídicas a las que son imputables las actuaciones constitutivas de infracción.

3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 37. Redacción según Ley 8/1995, de 27 de julio.

1. Se consideran infracciones leves, en el ámbito de la presente Ley, las siguientes acciones u omisiones:

  1. No informar, las personas que por razón de su profesión tienen conocimiento del mismo, a la autoridad judicial o al organismo competente en materia de protección de menores desamparados de la situación de desamparo de un menor, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.3.

  2. Incumplir, los profesionales que intervienen en la constitución de la acogida o de la adopción, el deber de confidencialidad respecto a los datos personales de los menores acogidos o adoptados, de acuerdo con lo que establece el artículo 34.

  3. Emitir informes sociales o psicológicos destinados a formar parte de expedientes para la tramitación de adopciones internacionales no autorizados por el organismo competente en materia de protección de menores desamparados de la Generalidad.

2. Se consideran infracciones graves, en el ámbito de la presente Ley, las siguientes acciones u omisiones:

  1. Reincidir en infracciones leves.

  2. Las infracciones tipificadas como leves en el apartado 1 si los perjuicios causados a los menores son graves.

  3. Intervenir, los centros sanitarios, los profesionales de la sanidad, los servicios sociales o del derecho o cualquier persona física o jurídica, con funciones de mediación para la acogida o adopción de un menor sin la habilitación del organismo competente en materia de protección de menores desamparados.

  4. Recibir un menor ajeno a la familia de las personas receptoras con la intención de su futura adopción cuando en la entrega del niño no ha intervenido el organismo competente en materia de protección de menores desamparados.

3. Se consideran infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:

  1. Reincidir en infracciones graves.

  2. Las infracciones tipificadas como graves en el apartado 2 si de ello derivan perjuicios para los derechos de los menores de imposible o difícil reparación.

  3. Intervenir, personas físicas o jurídicas, con funciones de mediación para la acogida o la adopción mediante precio o engaño o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del menor.

  4. La infracción grave tipificada en el apartado 2, d), mediante precio o engaño o con peligro para la integridad física o psíquica del menor.

Artículo 38. Redacción según Ley 8/1995, de 27 de julio.

1. Las infracciones tipificadas en el presente capítulo se sancionan de la siguiente forma:

  1. Las infracciones leves se sancionan con una multa de 1.000.000 a 5.000.000 de pesetas.

  2. Las infracciones graves se sancionan con una multa de 5.000.001 a 20.000.000 de pesetas.

  3. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 20.000.001 a 100.000.000 de pesetas.

Artículo 39. Redacción según Ley 8/1995, de 27 de julio.

1. Para la concreción de las sanciones que sea procedente imponer y para la graduación de la cuantía de las multas, las autoridades competentes deben guardar la pertinente adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas, considerando especialmente los siguientes criterios:

  1. El grado de culpabilidad e intencionalidad del infractor.

  2. Los perjuicios físicos, morales y materiales causados y la situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes.

  3. La trascendencia económica y social de la infracción.

  4. La reiteración o reincidencia de las infracciones.

2. Si el beneficio económico que resulta de una infracción tipificada en la presente Ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, ésta puede incrementarse con la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

3. Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción ha sido sancionado mediante resolución administrativa firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año si se trata de faltas leves, tres años si se trata de faltas graves y cinco años para las muy graves, a contar desde la notificación de la resolución.

Artículo 40. Redacción según Ley 8/1995, de 27 de julio.

1. Los órganos competentes para la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores incoados por la comisión de infracciones tipificadas en el presente capítulo deben seguir el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador.

2. El Gobierno de la Generalidad debe determinar por reglamento el órgano u órganos competentes de las administraciones públicas para la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores que se incoen en virtud de la presente Ley.

3. Si una vez resuelto el procedimiento sancionador, derivan del mismo responsabilidades administrativas para los padres, tutores o guardadores, debe ponerse en conocimiento de la Fiscalía de Menores al efecto de las posibles responsabilidades civiles.

4. En el caso de infracciones graves o muy graves, la autoridad que resuelve el expediente puede acordar, por razones de ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras, la publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de las sanciones graves o muy graves impuestas, una vez han adquirido firmeza por vía administrativa. Dicha publicidad debe dar referencia de los nombres o apellidos, la denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la clase y naturaleza de las infracciones.

Artículo 41. Redacción según Ley 8/1995, de 27 de julio.

Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley deben ser destinados por las administraciones públicas actuantes a la atención y protección de los niños y los adolescentes, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 42. Redacción según Ley 8/1995, de 27 de julio.

Las infracciones tipificadas en el presente capítulo prescriben, si son muy graves, a los diez años, las graves a los ocho años y las leves a los cinco años, a contar desde la fecha de comisión de la infracción.

CAPÍTULO V.
ATENCIÓN ESPECIAL A LA POBLACIÓN ADOLESCENTE CON CONDUCTAS DE ALTO RIESGO SOCIAL. Añadido por Ley 8/2002, de 27 de mayo.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 43.

A los efectos de la presente Ley, se consideran adolescentes con conductas de alto riesgo social los menores adolescentes cuya conducta altera de forma grave las pautas de convivencia y comportamiento social generalmente aceptadas de forma que provocan un riesgo evidente de causarse daños a ellos mismos o perjudicar a terceras personas.

Artículo 44.

La atención social de la población adolescente con conductas de alto riesgo social debe adecuarse, en todo caso, a los siguientes principios de actuación:

  1. Es prioritaria la acción preventiva, que debe incidir en los factores de riesgo que originan la marginación y la delincuencia, y el fomento de las actividades que favorecen los procesos de integración social de la persona menor. En este sentido, con el objeto de garantizar su eficacia, deben habilitarse los recursos económicos necesarios.

  2. En el ejercicio de su función de prevención de la marginación, de las conductas de alto riesgo social y la delincuencia, las administraciones quedan comprometidas a financiar con las dotaciones adecuadas el trabajo de los educadores de calle, equipos básicos de servicios sociales y equipos de atención a la infancia y la adolescencia, así como todos aquellos servicios o prestaciones que apoyen la atención del adolescente en el propio entorno.

  3. Toda intervención que afecte a adolescentes con conductas de alto riesgo social debe ser respetuosa con los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, con prevalencia del interés superior del menor sobre cualquier otro de concurrente.

SECCIÓN II. PROGRAMAS DE EDUCACIÓN Y PREVENCIÓN.

Artículo 45.

1. Las Administraciones Públicas deben promover las atenciones preventivas y educativas necesarias para los adolescentes con conductas de alto riesgo social con el fin de responsabilizarlos de sus actos. Especialmente, la red básica de servicios sociales de atención primaria debe promover programas educativos y preventivos destinados a fomentar la capacidad crítica, de autocontrol y el sentido de la propia responsabilidad de los adolescentes con conductas de alto riesgo social.

2. Son medidas preventivas y educativas:

  1. La atención en determinados centros abiertos, talleres y demás servicios comunitarios.

  2. La atención en su propio entorno.

  3. La ayuda profesional que tiende a proporcionar a los menores los medios pedagógicos que les faciliten la inserción en el mundo del trabajo.

  4. El seguimiento de las personas menores desinternadas de los centros con la oferta del apoyo sociopedagógico necesario.

  5. La atención psicoterapéutica.

  6. Las demás medidas de índole educativa o terapéutica que se consideren pertinentes.

3. La derivación a un centro de acogimiento o residencial debe ser siempre el último recurso a utilizar y sólo puede acordarse cuando no es posible utilizar otro programa.

Artículo 46.

Los adolescentes con conductas de alto riesgo social sujetos a la atención socioeducativa establecida en este capítulo pueden recibir atención simultánea en varios programas y tratamientos preventivos.

Artículo 47.

La atención preventiva y educativa que establece el artículo 45 debe llevarse a cabo siempre con el consentimiento del representante legal del adolescente, previa consulta y audiencia al mismo. Si se carece de representante o si éste se opone de forma infundada a la adopción de las medidas, debe solicitarse autorización judicial, habiendo oído al Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO VI.
ESTATUTO DE LA POBLACIÓN MENOR ACOGIDA EN CENTROS DE ATENCIÓN A PERSONAS MENORES. Añadido por Ley 8/2002, de 27 de mayo.

SECCIÓN I. DERECHOS Y DEBERES.

Artículo 48.

1. Las personas menores, mientras son acogidas en centros, tienen, respecto de las personas que las guardan, los mismos derechos y deberes que corresponden a la relación con el tutor o tutora establecida en el artículo 214 del Código de Familia. Especialmente, tienen los siguientes derechos:

  1. Ser atendidas sin discriminación por cualquier razón, condición o circunstancia personal o social.

  2. Recibir un trato digno tanto del personal del centro como de las demás personas residentes.

  3. Tener cubiertas las necesidades fundamentales de la vida cotidiana que les permitan el desarrollo personal y social adecuado.

  4. Ser respetadas en su intimidad personal y en sus pertenencias individuales en el contexto educativo que rige el centro.

  5. Ser informadas por los responsables del centro de su situación legal y participar en la elaboración de su proyecto individual.

  6. Ser oídas en las decisiones de trascendencia, si han cumplido los doce años, o si tienen juicio suficiente si no los han cumplido.

  7. Relacionarse con la familia y disfrutar del régimen de visitas establecido legalmente o por decisión judicial.

  8. Participar de forma activa en la elaboración de la programación de actividades internas o externas del centro y en su desarrollo.

  9. Ser documentadas por la Administración que tiene la responsabilidad de las mismas si se da el caso de que están indocumentadas.

2. A efectos de lo establecido en la letra f del apartado 1, los menores que han cumplido los doce años y los que tienen juicio suficiente deben ser oídos preceptivamente cuando la decisión implique un cambio de las medidas adoptadas.

Artículo 49.

Durante su estancia en los centros de acogimiento o residenciales, las personas menores deben:

  1. Cumplir las normas de funcionamiento y convivencia de los centros.

  2. Respetar la dignidad y las funciones del personal del centro y de las demás personas residentes.

  3. Desarrollar con dedicación y aprovechamiento las actividades educativas, laborales y de formación, organizadas, dirigidas y coordinadas por el propio centro de acogimiento o residencial, que formen parte de su proyecto educativo.

SECCIÓN II. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y MEDIDAS EDUCATIVAS CORRECTORAS.

Artículo 50.

1. Tienen la consideración de incumplimientos de deberes las siguientes conductas de las personas menores:

  1. Incumplir las normas de funcionamiento y de convivencia del centro.

  2. Promover o participar activamente en actos o conductas que supongan una alteración del orden, la seguridad o la convivencia dentro del centro o la insubordinación respecto al personal del centro.

  3. Agredir física o verbalmente a las personas.

  4. Alterar de forma manifiesta la vida cotidiana del centro.

  5. Abandonar el centro sin autorización o intentarlo de forma reiterada.

  6. Causar daños en las dependencias, los materiales y los efectos del centro o las pertenencias de otras personas.

  7. Introducir, poseer o consumir en el centro drogas tóxicas, incluyendo sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

  8. Introducir o poseer en el centro armas o instrumentos especialmente peligrosos.

  9. Sustraer materiales o efectos del centro o pertenencias de otras personas.

2. Los incumplimientos de deberes pueden ser calificados de leves, graves o muy graves en función del grado de perturbación o del perjuicio causado.

3. Una vez calificados los incumplimientos, debe aplicarse alguna de las medidas educativas correctoras establecidas en el artículo 51, cuyo contenido y funciones debe ser fundamentalmente educativo.

4. Si el incumplimiento de deberes fuera susceptible de constituir una infracción penal, debe darse cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal de conformidad con la legislación sobre responsabilidad penal del menor.

Artículo 51.

1. Las medidas educativas correctoras que hay que aplicar en razón de los incumplimientos de deberes de las personas menores de edad no pueden implicar nunca, directa o indirectamente, castigos corporales, privación de la alimentación, privación del derecho de visita de la familia, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar, ni atentar contra la dignidad del chico o la chica menor.

2. Son medidas educativas correctoras las siguientes:

  1. Amonestación.

  2. Privación de actividades cotidianas de ocio, deportivas o de carácter lúdico, ya sean diarias, de fin de semana o especiales.

  3. Realización de actividades de interés para la colectividad en el mismo centro por un tiempo máximo de un mes.

  4. Separación del grupo con privación o limitación de incentivos por un tiempo máximo de tres días. Esta medida sólo puede aplicarse en caso de incumplimiento de deberes de carácter grave.

3. Para la aplicación de las medidas educativas correctoras, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. La edad y características del chico o la chica menor.

  2. El proyecto educativo individual.

  3. El grado de intencionalidad o negligencia.

  4. La reiteración de la conducta.

  5. La perturbación del funcionamiento del centro.

  6. Los perjuicios causados a las demás personas residentes, al personal o a los bienes o instalaciones del centro.

4. La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de los bienes o la reparación de los daños pueden dar lugar a la suspensión de las medidas educativas correctoras siempre que no se reitere la conducta que quiere corregirse.

Artículo 52.

1. La actuación educativa como respuesta a los incumplimientos de deberes debe garantizar siempre el derecho a ser informado y oído en relación con el hecho.

2. La potestad de imponer medidas educativas correctoras se ejerce en aplicación de la función correctora que corresponde al tutor o tutora de acuerdo con la legislación civil, sin necesidad de tramitar expediente para las faltas leves. Para las faltas graves o muy graves no pueden imponerse sanciones salvo en virtud de expediente disciplinario, con el correspondiente nombramiento de un instructor o instructora. En todos los casos debe darse audiencia al presunto infractor o infractora.

3. Las medidas correctoras que se impongan a las personas menores residentes deben comunicarse, antes de veinticuatro horas desde que se adopten, al Ministerio Fiscal. Asimismo, deben comunicarse, para que quede constancia de las mismas en su expediente personal, al órgano competente de la Administración que tenga asignadas las funciones sobre atención a los menores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Las administraciones públicas de Cataluña tendrán presente en su actuación hacia los niños los principios siguientes:

  1. La protección de la infancia debe basarse en el interés superior del niño y fundamentarse en los principios de la libertad y de la dignidad de este y en el respeto a sus señas de identidad y a sus características individuales y colectivas. Se entiende por niño todo ser humano menor de edad.

  2. Todos los niños deben ser tratados igual por la Ley.

  3. La responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño corresponde en el mismo grado al padre y a la madre o, si procede, a sus representantes legales. La política hacia la infancia incluye todas las actuaciones necesarias para la consecución de sus derechos, teniendo en cuenta que el bienestar del niño va íntimamente relacionado con el de su familia.

  4. Las necesidades del niño deben ser satisfechas, siempre que sea posible, allí donde vive y crece y entre aquellos con quienes vive y crece, teniendo presentes, al mismo tiempo, su bienestar material y su bienestar espiritual.

  5. La organización jurídica de la familia debe tender, como uno de sus objetivos principales, al armonioso crecimiento del niño, el cual debe ser reconocido como persona con existencia propia.

  6. Es un derecho del niño vivir con sus padres, excepto en los casos en que la separación se haga necesaria. Es también un derecho del niño mantener el contacto con el padre y con la madre, si esta separado de uno de ellos o de ambos.

  7. Asegurar el cumplimiento de los derechos del niño es un deber de los padres y de la sociedad. La legislación y las actuaciones en relación con el niño y la familia deben fomentar y ayudar a la correcta acción de los padres y de sus representantes legales en este sentido, teniendo presente que el conocimiento de estos derechos, tanto por parte de los adultos como por parte de los niños, es una garantía para que se cumplan.

  8. La sociedad debe proteger al niño en caso de mal uso de las facultades de los padres o de las facultades atribuidas a otras personas que tengan cuidado de él.

  9. Todo niño debe ser protegido contra las formas de negligencia, crueldad, explotación y manipulación aún vigentes en la sociedad y debe ser protegido igualmente contra el uso y el tráfico de estupefacientes y de psicótropos y contra la explotación y el abuso sexuales, incluyendo la prostitución y las prácticas pornográficas.

  10. El niño minusválido físico, psíquico o sensorial debe recibir las atenciones necesarias que le permitan valerse por sí mismo y que le faciliten su normalización social.

  11. El niño en situación de desprotección familiar, temporal o permanente, tiene derecho a una protección y una asistencia que sustituyan la atención familiar mediante un recurso alternativo.

  12. El niño tiene derecho a ejercer derechos civiles y políticos tan pronto como se pueda formar un juicio propio y sin más limitaciones que las disposiciones legales necesarias para proteger las libertades fundamentales de los otros.

  13. Todo niño debe recibir el máximo nivel de educación posible. La educación debe orientarse hacia su formación permanente. Los métodos de educación deben ser susceptibles de los cambios necesarios a fin de que los niños se puedan integrar en una sociedad cambiante. El sistema educativo debe ser compensador y tener en cuenta el respeto a la propia identidad, a la lengua, al medio ambiente, a la igualdad entre los sexos y también a los valores culturales de otros países.

  14. Todo niño tiene derecho al mejor nivel de salud posible y a la prevención del riesgo sociosanitario, a tener acceso a los servicios médicos y rehabilitadores, cuando sean necesarios, y a beneficiarse de la Seguridad Social.

  15. Todo niño tiene derecho al descanso y al ocio y a participar en las actividades recreativas y culturales propias de su edad.

  16. Los órganos judiciales y administrativos que se ocupan de los niños deben tener presente su psicología y su personalidad.

  17. Todo niño acusado o declarado culpable de haber infringido la Ley penal tiene derecho a que le sean aplicadas medidas alternativas, pedagógicas y no represoras y tiene derecho a beneficiarse de garantías jurídicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

1. La política para la protección de los menores desamparados contará con los profesionales necesarios, que integran el personal especializado y los equipos técnicos pluridisciplinares, a fin de recoger toda la información sobre los casos, evaluar la situación y las necesidades del menor, informar y proponer la medida aplicable y el plan educativo o terapéutico más adecuado, y también dar apoyo psico-social a la familia natural, si procede, o el asesoramiento necesario a la familia acogedora y hacer el seguimiento del cumplimiento de las medidas por parte de la familia natural o la familia acogedora.

2. La Administración de la Generalidad actuará de manera coordinada con los distintos entes públicos que intervengan en la protección social de la infancia, y especialmente con la red pública de servicios sociales de atención primaria, y también con los entes locales, cuando sea preciso, para la necesaria actuación en interés de los menores desamparados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

En el plazo de un año, el Gobierno debe presentar un proyecto de Ley que regule el régimen sancionador de las infracciones de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

El Título II del Libro I de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña queda redactado bajo la rúbrica: De las medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

El artículo 6 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña queda redactado de la manera siguiente:

Artículo 6

1. Las medidas de protección de los menores desamparados y la adopción, por lo que respecta a sus reglas de capacidad, formas de Constitución y efectos, se rigen por lo dispuesto en la Ley de Cataluña sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción.

2. Los derechos sucesorios derivados de la adopción se regirán por el Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

En el plazo máximo de un año se revisarán las situaciones de acogida y las otras medidas de protección existentes a la entrada en vigor de la presente Ley con el fin de adecuarlas a lo que se establece en esta.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los efectos de la adopción determinados en la presente Ley rigen para la adopción plena de la anterior regulación, con independencia de la fecha en que esta se hubiera constituido.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Las adopciones simples o menos plenas subsisten con los efectos que les reconozca la legislación anterior. Por lo que respecta a las adopciones simples, si concurren los requisitos exigidos por la presente Ley, se podrá solicitar la adopción plena conforme a esta. En este caso, no obsta el hecho de que no haya habido acogida preadoptiva.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Las personas adoptadas en forma simple o menos plena pueden ejercer las acciones establecidas en la presente Ley a fin de indagar quienes son sus progenitores biológicos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

Los expedientes de adopción pendientes de resolución ante los Tribunales a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán de acuerdo con la legislación anterior.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad y a los Consejeros competentes por razón de la materia, en lo que corresponda, para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Queda derogado expresamente el Título VI de la Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores, y las otras disposiciones que se opongan a la presente Ley o la contravengan.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Redacción según Ley 8/1995, de 27 de julio.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad para actualizar anualmente los máximos de las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley de conformidad con el incremento del coste de la vida.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 30 de diciembre de 1991.

 

Jordi Pujol.
Agustí M. Bassols i Pares,
Consejero de Justicia.

Notas:
Capítulo IV; Artículos 5, 10, 36, 37, 38, 39, 40, 41, y 42; Disposición final tercera:
Redacción según Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción.
Capítulo II:
Capítulo sustituido por el Título V de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia.
Capítulos V y VI; Artículos 2 (apdos. 4 bis y 5 bis) y 5 bis:
Añadido por Ley 8/2002, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, y de regulación de la atención especial a los adolescentes con conductas de alto riesgo social.
Artículos 3, 6 (apdo. 2) y 12 (apdo. 3):
Redacción según Ley 8/2002, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, y de regulación de la atención especial a los adolescentes con conductas de alto riesgo social.
Vigente hasta el 2 de julio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia. (BOE. núm. 156, de 28 de junio de 2010).


[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.