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Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de acción social y servicios sociales. (Vigente hasta el 21 de marzo de 2011)


TÍTULO III.
DE LA PARTICIPACIÓN.

SECCIÓN I.

Artículo 19.

1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asegurarán la participación de los ciudadanos en materia de acción social, en el ámbito regional, provincial y local, tanto en el medio urbano como en el rural.

2. Todos los centros integrados en el sistema de acción social deberán garantizar la participación democrática de los usuarios o de sus tutores en el funcionamiento de los servicios, constituyéndose en los que sea posible órganos representativos de participación.

En cada centro existira una carta de derechos y deberes de los usuarios.

Artículo 20.

1. Para el mejor cumplimiento de los fines perseguidos en la presente Ley, conseguir una mejor coordinación entre las diferentes entidades de la región, y articular la participación ciudadana, se crea el Consejo Regional de Acción Social de Castilla y León (en adelante Consejo Regional) como órgano consultivo, asesor, de propuesta y de coordinación.

2. El Consejero correspondiente ostentará la presidencia del mismo.

3. La Junta de Castilla y León establecerá su composición, organización y bases de su funcionamiento. En la composición estarán representadas las entidades de ámbito regional siguientes:

  1. La Junta de Castilla y León.

  2. Los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales a través de la Federación Regional de Municipios y Provincias.

  3. Los Consejos Provinciales de Acción Social.

  4. El Consejo Regional de Consumidores.

  5. Asociaciones profesionales que trabajen en estos sectores.

  6. Las entidades privadas de servicios sociales y de acción social.

  7. Las fundaciones y asociaciones benéfico-sociales.

  8. La Federación de Cajas de Ahorros de la Región.

  9. Los sindicatos de trabajadores y las organizaciones empresariales mas representativas de la región.

  10. Las asociaciones vecinales.

  11. Las asociaciones de desarrollo comunitario.

  12. Cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que se consideren oportunas.

Artículo 21.

El Consejo Regional ejercerá sus funciones de acción social en los siguientes asuntos:

  1. Proyectos de planes regionales.

  2. Proyectos de delimitación de zonas de acción social y creación de Centros de Acción Social.

  3. Proyectos de disposiciones sobre transferencia o delegación de funciones de la Comunidad Autónoma y de traspaso de sus bienes y servicios a las entidades locales.

  4. Establecimiento de las prestaciones económicas para las distintas Administraciones Públicas y sectores privados de la región.

  5. Partidas presupuestarias que se destinen anualmente a estas materias, en los Presupuestos generales de Castilla y León.

  6. Normas de desarrollo de la presente Ley.

  7. Informe, propuesta y seguimiento de los programas y proyectos de la Junta en materia de acción social.

Artículo 22.

1. En el ámbito provincial se crea el Consejo Provincial de acción social, que cumplirá funciones de programación, coordinación e información en su ámbito de actuación.

2. Su composición, organización y funcionamiento se determinará por las Diputaciones Provinciales respectivas. En todo caso estarán representados la Junta de Castilla y León, la Diputación Provincial, los Ayuntamientos de la provincia, los equipos de acción social y las entidades privadas de acción social.

Artículo 23.

1. Como órgano de participación en cada zona de acción social, las corporaciones locales de la Comunidad Autónoma procederán a la creación de Consejos Sociales rurales y de barrio.

2. Estos Consejos Sociales realizarán funciones no solo de participación, sino que también gestionarán programas de acción social y servirán de instrumento a través de los cuales los representantes de las instituciones, entidades y asociaciones participen en la elaboración, programación y seguimiento de las actividades sociales de animación y desarrollo comunitario, que se lleven a cabo en su ámbito de actuación.

3. Las corporaciones locales podrán adscribir recursos para la realización de estas actividades, en las condiciones o requisitos que se establezcan, pudiendo solicitar de la Junta de Castilla y León y de otras administraciones públicas las ayudas precisas para la gestión de sus programas.

4. La composición del Consejo Social vendrá determinada por la Administración competente, cuyo representante será su Presidente. Además de la representación de la Administración, formarán parte de los Consejos Sociales representaciones de las siguientes entidades presentes en la zona:

En los Consejos rurales existirá una representación de los Ayuntamientos de la zona nunca inferior en número a la de la Diputación provincial.

5. Cada Consejo Social eleborará sus Estatutos, en los que se contemplará su organización y funcionamiento.

Sus cargos directivos serán Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, que ostentarán las funciones y facultades que determine la Ley de Asociaciones.

La aprobación de los Estatutos corresponderá a la corporación local respectiva.

Artículo 24. Serán funciones de los Consejos Sociales:

  1. Impulsar la animación y el desarrollo comunitario.

  2. Potenciar la convivencia ciudadana a través del diálogo y la participación, entre todos los vecinos que forman la comunidad del barrio o medio rural.

  3. Fomentar la formación integral de la persona, su educación permanente y la ocupación del ocio y tiempo libre de todos los ciudadanos, para llevarles a resolver por si mismos sus problemas individuales, familiares y sociales.

  4. Colaborar al mayor bienestar social de los individuos en las áreas de salud física, psíquica y social.

  5. Evitar o prevenir las conductas antisociales de aquellos individuos o grupos en situación de grave riesgo de marginación.

  6. Promover e impulsar las relaciones con aquellas instituciones del barrio, o del medio rural, aun no integradas en el Consejo Social y con las diversas entidades afines o con otros Consejos Sociales ya constituidos.

  7. Informar la memoria y el programa de actividades que les presente el equipo de acción social.

  8. Sugerir programas concretos de desarrollo de los servicios que presta el centro de acción social.

  9. Colaborar en la organización del voluntariado.

  10. Servir de canal de transmisión de las inquietudes de la zona a las administraciones públicas.

  11. En general, elaborar sus propios programas de barrio.

  12. Realizar cuantos estudios sean precisos dentro de su entorno territorial, para el conocimiento de las necesidades del mismo y su posterior presentación a la corporación municipal respectiva.

Artículo 25.

Para conseguir el ejercicio de las funciones enunciadas en el artículo anterior, los consejos sociales llevarán a cabo diversos programas básicos de animación comunitaria, dirigidos a todos los sectores de la población, cuyos contenidos fundamentales serán:

  1. De carácter educativo-formativo, encaminados al desarrollo y potenciación de la iniciativa y creatividad de los individuos y de los colectivos sociales, en orden a la consecución del bienestar social.

  2. De naturaleza asistencial, con atención a la salud personal y social de los individuos, en los aspectos físicos, psicológicos y ocupacionales, con seguimiento de la problematica humana en el ámbito rural o del barrio.

  3. Actuaciones orientadas al empleo del ocio y tiempo libre del ciudadano, mediante el desarrollo de actividades creativas y lúdicas.

  4. De organización del voluntariado y de puesta en practica de programas de solidaridad.

  5. De carácter preventivo de la marginación y de la insolidaridad y de apoyo a la reinserción social.

SECCIÓN II.

Artículo 26.

1. Las entidades privadas podrán participar en la elaboración y realización de los programas de acción social.

2. La Junta de Castilla y León promoverá la participación de la iniciativa privada sin ánimo de lucro en aquellos servicios básicos que así lo permitan y en los servicios específicos. Propiciará también la realización de actividades de animación comunitaria por estas instituciones o entidades.

3. Las administraciones competentes podrán, cuando no existan servicios públicos, concertar la prestación de servicios básicos con asociaciones de vecinos o entidades de desarrollo comunitario. Especial atención merecerá la participación en el sistema de acción social de Castilla y León de las entidades nacionales, como Cruz Roja española y Cáritas.

4. Los centros o servicios privados podrán integrarse en el sistema de acción social de Castilla y León mediante la firma de conciertos con la Administración competente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Realizar el servicio o actividad a prestar en territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  2. Ausencia a fin de lucro.

  3. Figurar inscritos en el registro de entidades y centros de servicios sociales de la Comunidad Autónoma.

  4. Coordinación de sus programas con el plan regional.

  5. Coordinación de sus actividades y control público de las ayudas percibidas.

  6. Cualquier otro requisito que se establezca, relacionado con la actividad o servicio subvencionado o concertado.

5. Las entidades privadas no integradas en el sistema de acción social, y sus centros o servicios, podrán ser subvencionadas por las Administraciones Públicas.

Artículo 26 bis. Añadido por Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre.

1. La finalidad del régimen de inscripción en el Registro y autorización administrativa previa respecto de las entidades, centros y servicios privados no integrados en el Sistema de Acción Social de Castilla y León, es garantizar la salud pública y la protección de los destinatarios de los servicios, así como alcanzar los objetivos de política social.

2. Dichas razones imperiosas de interés general exigen este régimen que será aplicable tanto a los prestadores establecidos en territorio español como a los prestadores de servicios establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, sin discriminación alguna por razón de nacionalidad o lugar de ubicación del domicilio social.

3. Los procedimientos de inscripción y autorización a los que se refiere esta ley deberán ser claros e inequívocos, objetivos, transparentes, proporcionados a los objetivos de política social y darse a conocer con antelación.

4. En los procedimientos de inscripción y autorización el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente, legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo como garantía de la protección de los derechos, seguridad y salud de los destinatarios de los servicios.

Artículo 27.

1. Las Administraciones Públicas fomentarán la colaboración del voluntariado prioritariamente en las actividades reguladas por la presente Ley y sus normas de desarrollo.

2. Se entenderá por trabajo voluntario el conjunto de acciones realizadas por ciudadanos o asociaciones sin contraprestación económica, con el objetivo de conseguir los fines citados en el artículo 3 de esta Ley.

3. La prestación social sustitutoria realizada por los objetores de conciencia en centros y servicios integrados en el sistema de acción social de Castilla y León estará comprendida en la organización del trabajo voluntario.



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