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Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de acción social y servicios sociales. (Vigente hasta el 21 de marzo de 2011)


TÍTULO V.
DE LAS TRANSFERENCIAS Y DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS.

Artículo 42.

1. A los efectos previstos en la Ley 6/1986, de 6 de junio, queda transferida a los Ayuntamientos de mas de 20.000 habitantes y a las Diputaciones Provinciales de la Comunidad la titularidad de las funciones correspondientes a sus competencias recogidas en el título anterior.

2. A tenor de lo previsto en la Ley 6/1986, de 6 de junio, se podrán transferir en favor de los Ayuntamientos de mas de 20.000 habitantes y las Diputaciones Provinciales los bienes, medios y servicios propios de la Comunidad Autónoma o que pudiera recibir en el futuro.

3. La Comunidad Autónoma se reserva en competencia exclusiva aquellas funciones, bienes, medios y servicios que, por su trascendencia, especial naturaleza o ámbito regional, requieran que la titularidad sea ostentada por la Junta de Castilla y León.

Artículo 43.

Las transferencias de medios y servicios a las entidades locales, se llevarán a cabo según el siguiente procedimiento:

  1. Una vez aprobado el plan correspondiente a cada sector, la Junta de Castilla y León presentará al consejo de cooperación y a las comisiones de cooperación reguladas en el título IV de la Ley 6/1986, los proyectos de Decreto que regulen las transferencias a diputaciones y Ayuntamientos de los medios y servicios que sirvan a funciones de su titularidad, para la elaboración por el Consejo y las Comisiones de las respectivas propuestas.

  2. Las propuestas serán informadas por el Consejo Regional y elevadas a la Junta de Castilla y León para su aprobación definitiva mediante el correspondiente Decreto, sin que sea necesaria ulterior Ley.

  3. Las propuestas de las Comisiones de Cooperación deberán contener cuanto dispone el artículo 6.3 de la Ley 6/1986.

Artículo 44.

A fin de obtener una mas eficaz prestación de los servicios cuando las funciones transferidas a las Diputaciones Provinciales incluyan algún servicio prestado íntegramente en el ámbito de un municipio, o de una Mancomunidad, con capacidad de gestión suficiente, el Decreto de transferencias contendrá el informe favorable de la Junta de Castilla y León, a que hace referencia la disposición adicional segunda de la Ley 6/1986, de 6 de junio.

Artículo 45.

1. Una vez realizadas las transferencias, si la entidad local receptora incumpliera las obligaciones, que el desarrollo de las transferencias le impone, la Junta de Castilla y León podrá proponer a las Cortes la revocación de las transferencias, según el procedimiento fijado en el artículo 10 de la Ley 6/1986, de 6 de junio.

2. Si el incumplimiento causare grave e inmediato perjuicio a los derechos de los ciudadanos en materia de acción social, la Junta de Castilla y León podrá adoptar, con carácter transitorio y urgente, las siguientes medidas:

  1. En el supuesto de transferencias a Ayuntamientos, adscribir la gestión a la Diputación Provincial correspondiente, si mediare su conformidad, y en su defecto, a la Consejería correspondiente.

  2. En el supuesto de transferencias a Diputaciones Provinciales, asumirá la gestión de los servicios transferidos, para su administración por la Consejería respectiva, iniciando el procedimiento para su revocación.

Artículo 46.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 6/1986, la Junta de Castilla y León podrá delegar en favor de los Ayuntamientos de mas de 20.000 habitantes o de las Diputaciones Provinciales las competencias que en esta Ley se atribuyen como propias de la Comunidad Autónoma en las siguientes funciones:

  1. Gestión de trámites de prestaciones complementarias o económicas cuya concesión corresponde a la Administración de la Comunidad.

  2. Gestión de centros supraprovinciales.

  3. Estudios de recursos y necesidades.

  4. Promoción, prevención y formación.



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