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Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de acción social y servicios sociales. (Vigente hasta el 21 de marzo de 2011)


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TÍTULO VI.
DE LOS RECURSOS Y SUS DISTRIBUCIÓN.

Artículo 47.

El sistema de acción social se financiará:

  1. A través de las consignaciones destinadas a tal fin, en los presupuestos de la Junta de Castilla y León, Ayuntamientos y Diputaciones.

  2. Con las aportaciones de las entidades privadas para el mantenimiento de aquellos de sus centros integrados en el sistema de acción social.

  3. Con las contribuciones económicas de los usuarios de los centros y servicios del sistema de acción social, cuando haya lugar a su abono. En este caso el importe de la tasa no será superior al coste real del servicio.

  4. Con las herencias, donaciones, legados de cualquier indole, asignados a tal fin.

  5. Por cualesquiera otros ingresos de derecho público o privado, que le sean atribuidos o afectados.

Artículo 48.

1. En los presupuestos anuales de la Junta de Castilla y León, Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales se consignarán las partidas necesarias para atender a los gastos de los centros, servicios y obligaciones propios de su competencia.

2. Asimismo la Junta de Castilla y León consignará en su presupuesto créditos para atender los gastos de las competencias que se transfieran o deleguen a las corporaciones locales.

3. Igualmente, la Junta de Castilla y León incluirá en sus presupuestos créditos para contribuir, en caso necesario, a complementar el sistema de acción social propio del resto de las Administraciones Públicas de la Comunidad, que le sean asignadas en el plan regional correspondiente, con independencia de los que sean transferidos a las entidades locales.

4. Derogado por Ley 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 49.

1. Corresponde a la administración regional la financiación:

  1. Del personal técnico.

  2. Del 90 % de los gastos derivados de las prestaciones y funciones, señaladas en el artículo 6, letras a a d, ambas inclusive, de la presente Ley.

  3. Del 65 % de los gastos derivados de las prestaciones y funciones señalados en las letras restantes del referido artículo 6.

2. Corresponde a las corporaciones locales competentes la financiación de:

  1. Las inversiones de establecimiento y reposición.

  2. Los gastos de mantenimiento de los establecimientos.

  3. Del personal administrativo y auxiliar.

  4. El 10 % de los gastos derivados de las prestaciones y funciones señaladas en el artículo 6, letras a a d, ambas inclusive, de la presente Ley.

  5. El 35 % de los gastos derivados de las prestaciones y funciones señalados en las letras restantes del artículo 6 de esta Ley.

3. La Administración Regional establecerá unos módulos máximos que permitan la instrumentación de las cuotas de financiación establecidas en este artículo; asimismo fijará mediante convenios y subvenciones las líneas de ayuda para los programas de animación comunitaria.

4. Los fondos aportados por otras fuentes de financiación se deducirán del cálculo de aportaciones de mutuo acuerdo entre las Administraciones afectadas.

Artículo 50.

1. El régimen de precios de los servicios específicos integrados en el sistema de acción social deberá establecerse normativamente por la Administración competente para los de titularidad pública; para los de iniciativa privada se oirá la propuesta de sus titulares, y se fijarán en los conciertos respectivos.

2. En ningún caso las contraprestaciones económicas de los usuarios podrán ser superiores al coste efectivo del servicio, que se calculará deduciendo las aportaciones a fondo perdido de las administraciones públicas.

3. La administración regional establecerá un sistema de becas y ayudas, dentro de las prestaciones complementarias, que garantizará que ningún usuario quede excluido de las atenciones del sistema de acción social por carencias económicas.

4. Los planes sectoriales fijarán las aportaciones con que las Administraciones contribuirán al sostenimiento de los centros públicos.

Artículo 51.

1. Los programas realizados por las entidades privadas sin ánimo de lucro y aceptadas por la junta por su adecuación a los planes regionales serán financiados en sus cuantías de acuerdo a los criterios y principios aplicados a las entidades públicas.

2. La Junta de Castilla y León establecerá líneas periódicas de ayuda para el mantenimiento de la vida asociativa de las entidades de iniciativa social y de voluntariado y de la animación comunitaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. Si durante la vigencia de la presente Ley, se produjeran transferencias a la Comunidad Autónoma de medios y servicios en materia de acción social, procedentes de la Administración del Estado, se les aplicará el régimen de adscricpión que se dispone en esta Ley.

2. Hasta tanto no se produzca esta transferencia, la Administración Regional evitará la duplicidad de funciones entre el sistema de acción social de Castilla y León y otras Administraciones Públicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley la Consejería de Economía y Hacienda habrá de tener en consideración la planificación regional de servicios sociales en la autorización de la distribución de resultados aprobados por la Asamblea General de las Cajas de Ahorros de la región sobre los que tengan competencia la Comunidad Autónoma de Castilla y León y en particular en lo relativo a las asignaciones para realización, por parte de las cajas, de nuevas obras benéfico-sociales.

Por las Consejerías de Economía y Hacienda y de Cultura y Bienestar Social se fomentará la colaboración de las cajas de ahorro con las Administraciones Públicas, para el desarrollo del sistema de acción social. A tal fin, y dentro del marco de la planificación regional, las administraciones públicas podrán suscribir con las cajas de ahorro los convenios o establecer las fórmulas de colaboración que tengan por conveniente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

La aportación de la Administración Regional a la financiación de los servicios básicos se adaptará paulatinamente a lo dispuesto en la presente Ley, a través de las sucesivas leyes de presupuestos de Castilla y León.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Hasta tanto sean plenamente efectivas las transferencias de funciones determinadas por esta Ley, la Comunidad Autónoma seguirá ejerciendo todas las competencias que hasta ahora tenía atribuidas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Con respecto a las entidades locales destinatarias de las transferencias realizadas por esta Ley, que así lo soliciten, podrá disponerse en su lugar, de forma provisional, la delegación de las competencias que esta Ley transfiere, durante un plazo máximo de cinco años, a cuyo termino deberá darse plena efectividad a la transferencia operada por la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

En el plazo de tres meses desde la promulgación de la presente Ley, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de mas de 20.000 habitantes harán llegar a la Consejería de Cultura y Bienestar Social sus propuestas de delimitación de zonas de acción social. La Junta de Castilla y León procederá a su ratificación o devolución en el plazo de los seis meses siguientes, para nueva propuesta, previo informe del Consejo Regional de Acción Social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

En el plazo de doce meses desde la promulgación de la presente Ley, la Consejería de Cultura y Bienestar Social procederá a la elaboración de los proyectos de planes sectoriales contenidos en el Título IV, sección I de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

En el plazo no superior a tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León aprobará las normas que regularán la organización y funcionamiento del Consejo Regional, que establece el artículo 20 de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

1. En el plazo no superior a tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, por Decreto de la Junta de Castilla y León, se constituirá una Comisión Sectorial de Cooperación en Materia de Acción Social, entre la Administración de la Comunidad y las entidades locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 6/1986, de 6 de junio, en la que estarán representados la Junta de Castilla y León y los Ayuntamientos de mas de 20.000 habitantes.

2. Dicha Comisión tendrá atribuidas en materia de acción social, además de las funciones genéricas de asesoramiento e información, las que le atribuye la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

 

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 28 de diciembre de 1988.

 

Jose María Aznar Lopez,
Presidente de la Junta de Castilla y León.

Notas:
Artículos 37 (letra d) y 40 (apdos. 1, 3 y 4):
Redacción según Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Artículo 48 (apdo. 4):
Derogado por Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 26 bis:
Añadido por Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León.
Vigente hasta el 21 de marzo de 2011, fecha de entrada en vigor de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León. (BOE. núm. 7, de 8 de enero de 2011).



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