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Ley 3/1985, de 19 de abril, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (Vigente hasta el 28 de agosto de 2007)


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TÍTULO PRELIMINAR.
PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 1.

1. La administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura se regula por la presente Ley, por las leyes especiales en la materia dictadas por la Asamblea de Extremadura y por los preceptos que contenga la Ley del Presupuesto en cada ejercicio durante su vigencia.

2. En los supuestos de laguna legal o vacío normativo se aplicarán, con carácter supletorio, las normas del derecho administrativo del Estado, y a falta de estas las del derecho común.

3. Añadido por Ley 11/1998, de 16 de diciembre. La aplicación de la presente Ley a la Asamblea de Extremadura se realizará sin perjuicio del régimen establecido en las normas que regulan su funcionamiento y teniendo en cuenta la competencia de la Junta de Extremadura para fijar la cuantía de las transferencias financieras para la elaboración del proyecto de Ley de Presupuestos Generales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2.

A los efectos de esta Ley, la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura esta constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a la Junta de Extremadura, a sus organismos e instituciones.

Artículo 3.

La Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura cumplirá sus obligaciones económicas y las de sus organismos e instituciones mediante la gestión y aplicación de su haber, con respeto absoluto a los principios de legalidad y eficacia, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y a la ordenación de lo que en materia de política económica y financiera sea de la competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 4.

Los organismos autónomos, como entidades de derecho público creados por Ley de la Asamblea de Extremadura, con personalidad jurídica y patrimonios propios, independientes de la Junta de Extremadura, se clasifican, según la naturaleza de sus operaciones, a los efectos de esta Ley, en:

  1. Organismos autónomos de carácter administrativo.

  2. Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

Artículo 5. Redacción según Ley 9/1992, de 18 de diciembre.

Los organismos autónomos de la Junta de Extremadura, según la anterior clasificación, se regirán por la Ley de su creación, por su legislación específica y por lo dispuesto en esta Ley en cuanto le resulte aplicable.

Asimismo, podrán establecerse servicios centralizados sin personalidad jurídica, con diversas denominaciones, para la gestión conjunta de fondos provenientes de diversas instituciones o de particulares.

Párrafo redactado según Ley 7/2003, de 19 de diciembre. Estos servicios se crearán por Decreto y se regirán por sus normas de creación que acomodarán los preceptos de esta Ley aplicables a su especial naturaleza, las demás normas del Derecho Autonómico que les sean de aplicación y en su defecto el ordenamiento estatal.

Los patronatos y otras Entidades afines creados por la Junta de Extremadura o cuya tutela se haya asumido por ésta acomodarán su actuación a lo prevenido en el párrafo anterior.

Artículo 6.

Las instituciones de la Junta de Extremadura se regirán por su legislación específica y por esta Ley en lo que les sea de aplicación. Sus bienes, derechos, acciones y recursos constituyen un patrimonio único afecto al cumplimiento de sus fines.

Artículo 7.

Son empresas de la Junta de Extremadura a los efectos de esta Ley:

  1. Las sociedades mercantiles, en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Junta de Extremadura o de sus organismos autónomos.

  2. Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, dependientes de la Junta que por Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.

Artículo 8.

Las empresas de la Junta de Extremadura se regirán por su legislación específica y por las normas de derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en las que les sea de aplicación la presente Ley.

Artículo 9.

1. Será competencia de la Asamblea de Extremadura el examen, enmienda, aprobación y control de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. Se regulará por Ley de la Asamblea de Extremadura las siguientes materias relativa a la Hacienda:

  1. La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de créditos.

  2. El establecimiento, la modificación y la supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

  3. Los recargos sobre impuestos estatales.

  4. El régimen de Deuda Pública de la Junta.

  5. El régimen de patrimonio y de la contratación de la Comunidad.

  6. El régimen general y especial en materia financiera de los organismos autónomos de la Junta.

  7. Las demás materias que, según el estatuto y las leyes, hayan de ser reguladas de aquella forma.

Artículo 10.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en las materias objeto de esta Ley:

  1. Aprobar los reglamentos para su aplicación.

  2. Acordar la redacción del proyecto de Ley de Presupuestos y su remisión a la Asamblea.

  3. Autorizar los gastos en los supuestos que determina la presente Ley.

  4. Determinar las directrices de política financiera de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  5. Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes.

Artículo 11.

Corresponde al Consejero de Hacienda en las materias objeto de esta Ley:

  1. Proponer a la Junta de Extremadura las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo 10 de esta Ley y que sean materia de su competencia.

  2. Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura el anteproyecto de Ley de Presupuesto.

  3. Dictar las disposiciones y resoluciones de su competencia a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

  4. La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad.

  5. Velar por la ejecución del Presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones referentes a la Hacienda.

  6. Ordenar todos los pagos de la tesorería.

  7. Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes.

Artículo 12.

Son funciones de los órganos de la Junta de Extremadura y de las distintas Consejerías:

  1. Administrar los créditos para gastos del Presupuesto y de sus modificaciones.

  2. Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta de la Junta de Extremadura.

  3. Autorizar los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno de la Junta y elevar a la aprobación de este los que sean de su competencia.

  4. Proponer el pago de las obligaciones al Consejero de Hacienda.

  5. Las demás que le confieren las leyes.

Artículo 13.

Son funciones de los organismos autónomos de la Junta de Extremadura:

  1. La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio organismo autónomo.

  2. Autorizar los gastos y ordenar los pagos, según el Presupuesto aprobado.

  3. Elaborar el anteproyecto de Presupuesto anual.

  4. Las demás que le asignen las leyes.

Artículo 14.

La Comunidad Autónoma de Extremadura gozará del mismo tratamiento que la Ley establece para el Estado, tanto en sus prerrogativas como en sus beneficios fiscales.

Artículo 15.

Los gastos públicos, incluidos en el Presupuesto de la Comunidad, realizarán una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía y a los principios de solidaridad y territorialidad.

Artículo 16.

La Administración de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura estará sometida al siguiente régimen:

  1. De presupuesto anual y de unidad de caja.

  2. De intervención de todas las operaciones de contenido económico.

  3. De contabilidad, tanto para reflejar toda clase de operaciones y resultados de actividad como para facilitar datos e información en general que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.

  4. De rendición de cuentas a la Asamblea de Extremadura para su control y al Tribunal de Cuentas para su censura.



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