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Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales. (Vigente hasta el 18 de marzo de 2009)


TÍTULO I.
DEL SISTEMA DE SERVICIOS SOCIALES

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4.

Los servicios sociales se configuran como un sistema integrado de protección social orientado a la prestación programada de atenciones y servicios que posibiliten la mejora de la calidad de vida y la participación de las personas o grupos, especialmente de aquellos que sufren algún tipo de carencia, marginación o desatención selectiva, así como a la prevención y eliminación de las causas que están en el origen de aquellas situaciones.

Artículo 5.

1. El sistema de servicios sociales se estructura en niveles de atención y áreas de actuación.

2. Los niveles de atención se definen en función de la territorialidad, así como de la intensidad, complejidad y especificidad de la prestación, y son los siguientes:

  1. De atención primaria, dando lugar a los servicios sociales de atención primaria.

  2. De atención especializada, dando lugar a los servicios sociales especializados.

3. La áreas de actuación, definidas en función de los sectores de población y de las problemática diferenciadas que se aborden en cada una de ellas, son las siguientes:

  1. Comunidad.

  2. Familia, infancia y juventud.

  3. Minusvalías.

  4. Vejez.

  5. Mujer.

  6. Drogodependencias y alcoholismo.

  7. Minorías étnicas.

  8. Delincuencia y reinserción de ex-internos.

  9. Otras problemáticas de marginación social.

4. Se consideran equipamientos del sistema de servicios sociales todos aquellos establecimientos o instalaciones, debidamente tipificados y acreditados, en los que se desarrollen con regularidad programas y actividades en el ámbito de los servicios sociales.

CAPÍTULO II.
DE LOS NIVELES DE ATENCIÓN

SECCIÓN I. DE LOS SERVICIOS SOCIALES DE ATENCIÓN PRIMARIA

Artículo 6.

1. Los servicios sociales de atención primaria, que constituirán el nivel más cercano al usuario y a su ambiente familiar y social, desarrollan programas y prestan ayudas favorecedoras de la participación, integración y bienestar social de las personas o grupos dentro de su entorno comunitario, especialmente de aquellos que están o corren el riesgo de estar en situación de carencia o marginación.

2. Estos servicios se constituyen como el elemento básico del sistema en lo que se refiere a prevención, detección, análisis de necesidades, programación del trabajo social y prestación de servicios adecuados a las mismas.

3. Dichos servicios son el cauce normal de acceso al sistema de servicios sociales, desde el que se derivarán los casos, previa prescripción técnica, a los servicios de atención especializada cuando la complejidad o especificidad de la situación así lo requieran.

4. Los servicios sociales de atención primaria tendrán una composición interdisciplinaria.

5. Para la adecuación de los servicios sociales de atención primaria a sus objetivos y programas, y de acuerdo con las características del territorio, habrán de establecerse zonas y demarcaciones de actuación teniendo en cuenta los criterios de población y extensión de las mismas.

Artículo 7.

Son objetivos generales de los servicios sociales de atención primaria los siguientes:

  1. La detección y análisis de las necesidades y carencias sociales.

  2. La información, orientación y asesoramiento a los ciudadanos sobre sus derechos sociales y los procedimientos para su ejercicio, así como, en su caso, la intermediación necesaria par que sean efectivos.

  3. La prevención en el ámbito de la comunidad.

  4. La mejora de la autonomía personal así como la integración y permanencia en el medio familiar y social mientras sea deseada y conveniente.

  5. La inserción social de los miembros marginados y excluidos de la comunidad.

  6. La animación y desarrollo comunitario.

  7. La mejora de la cooperación y solidaridad expresada en un voluntariado social.

  8. La prestación de cuantos servicios concretos sean precisos para el cumplimiento de la finalidad expresada en el artículo 6 de la presente ley.

Artículo 8.

Para el cumplimiento de los objetivos generales enumerados en el artículo anterior, los servicios sociales de atención primaria organizarán su actividad mediante el diseño, ejecución y evaluación de proyectos de trabajo social que desarrollen los siguientes programas básicos de actuación:

  1. Programa de orientación, asesoramiento e información sobre recursos y posibilidades de superación de las situaciones carenciales de individuos, de grupos o de la comunidad.

  2. Programa de ayuda en el hogar para prestar un conjunto de atenciones de carácter doméstico, social, personal o educativo a los ciudadanos en su medio.

  3. Programa de inserción social que procure dar respuesta a problemáticas concretas de marginación y exclusión social aplicando, tanto proyectos de trabajo social personalizados o de grupo como prestaciones económicas específicas.

  4. Programa de animación, prevención y cooperación social que procure facilitar la participación en tareas colectivas tendentes a que sean los propios individuos de una comunidad los que asuman su problemática y busquen cauces de solución, impulsar el asociamiento, promocionar el desarrollo de la conciencia solidaria y, en especial, la organización y coordinación del voluntariado.

  5. Programa de convivencia alternativa que suponga, en determinados núcleos de población, la oferta de un alojamiento provisional en casos de emergencia personal o familiar mientras no se realice el oportuno análisis del caso y su derivación hacia un tratamiento definitivo.

  6. Cualesquiera otros que pudiesen establecerse orientados a dar cumplimiento a los objetivos de este nivel de atención.

Artículo 9.

1. Para alcanzar su finalidad los servicios sociales de atención primaria, en sus equipamientos, prestaciones y proyectos de trabajo social, podrán adoptar tanto un carácter polivalente y abierto a toda la comunidad como complementariamente, un carácter sectorial y centrado en grupos con problemáticas específicas, teniendo la consideración, en ese segundo supuesto de equipamientos, prestaciones o proyectos de atención primaria en la correspondiente área de actuación.

2. En cualquier caso, la orientación sectorial de determinadas prestaciones, equipamientos o proyectos de trabajo social de atención primaria no deberán implicar una complejidad técnica, un tratamiento especializado o una duración que interfieran o desvirtúen la orientación universal y polivalente del servicio de atención primaria.

Artículo 10.

1. Los equipamientos propios de los servicios sociales de atención primaria son:

2. La distribución y organización de los equipamientos de los servicios sociales de atención primaria habrán, en todo caso, de adaptarse a las características del territorio en el que actúa distribuyéndose, según los casos, en parroquias, municipios y otras demarcaciones que al efecto puedan constituirse, de forma que se hagan efectivos los principios inspiradores de la presente ley.

SECCIÓN II. DE LOS SERVICIOS SOCIALES DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA

Artículo 11.

Se consideran servicios sociales de atención especializada los dirigidos a sectores de la población con problemáticas definidas que, por precisar de un tratamiento particular o técnicamente complejo, o de una prestación específica, no pueden resolverse desde los principios sociales de atención primaria.

Artículo 12.

1. Los servicios sociales de atención especializada en el área de familia, infancia y juventud aquéllos que atienden a las necesidades sociales específicas de este sector de la población, desarrollando actuaciones y programas encaminados a la prevención y superación de las problemáticas derivadas de la desintegración familiar, así como la atención de los menores en situación de desventaja o inadaptación social.

2. Son equipamientos propios de estos servicios aquéllos que sirven de soporte para programas y tratamientos en instituciones especialmente orientados cara a la normalización, personalización e integración socio-familiar de sus beneficiarios, tales como guarderías infantiles, ludotecas, pretalleres, granjas-escuelas, residencias de menores, casas de familia, vivienda tuteladas, y aquellos otros orientados a los mismos fines.

3. Son programas propios de estos servicios, entre otros, los de apoyo técnico y ayudas en familia, los de adopción, acogida, atención diurna en Centros, prevención y malos tratos a menores, erradicación de la mendicicidad infantil, becas de ayuda a la inserción social y actividades ocupacionales.

Artículo 13.

1. Son servicios sociales de atención especializada en el área de actuación de las minusvalías aquellos que procuran el tratamiento, rehabilitación e integración social de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, así como la prevención de las minusvalías.

2. Son equipamientos propios de estos servicios, bien en su modalidad de internamiento, bien en la diurna, los Centros ocupacionales, los Centros para psicóticos y autistas, los de recuperación, los Centros especiales de empleo, las viviendas tuteladas, los pisos protegidos y cuantos otros se determinen en la planificación de esta área de actuación.

3. Son programas propios de estos servicios los de valoración, diagnóstico y calificación de las minusvalías, atención temprana, formación ocupacional, integración laboral, supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y del transporte, ayudas técnica y cuantos otros sean favorecedores de su autonomía personal e integración social.

Artículo 14.

1. Son servicios sociales de atención especializada para la vejez, aquéllos orientados a la consecución del mayor nivel de bienestar posible a tercera edad, así como a alcanzar su autonomía e integración social.

2. Son equipamientos propios de estos servicios las residencias de válidos, asistidas y mixtas, los Centros de atención diurna, las viviendas tuteladas, los pisos protegidos y cuantos Centros de carácter especializado se determinen en la planificación de esta área de actuación.

3. Son programas propios de estos servicios los de acogida familiar de mayores, de turismo y termalismo social, las ayuda técnicas y cuantos otros favorezcan la permanencia de la persona en su medio, su autonomía personal y participación activa en la vida social.

Artículo 15.

1. Son servicios sociales de atención especializada para la mujer aquellos que facilitan atención, acogida, información y asesoramiento a mujeres, al objeto de prever o dar respuesta a situaciones de emergencia, discriminación, maltrato o desamparo.

2. Son equipamientos propios de estos servicios los Centros de asesoramiento y de protección de los derechos de la mujer, los Centros de acogida, las residencias y cuantos otros de carácter especializado se determinen en la planificación de esta área de actuación.

3. Son programas propios de estos servicios los de fomento del empleo, los facilitadores de la formación profesional y cuantos otros vayan dirigidos a incentivar la participación de las mujeres en la vida política, económica, cultura, educativa y social.

Artículo 16.

1. Son servicios sociales de atención especializada en el área de drogodependencia y alcoholismo aquéllos que se orientan específicamente al desarrollo de programas de prevención e inserción social de personas afectas por cualquier forma de toxicomanía.

2. Son equipamientos propios de estos servicios los Centros de orientación, rehabilitación, ocupacionales, de inserción y cuantos otros de carácter especializado se determinen en la planificación de esta área de actuación.

3. Son programas propios de estos servicios los de información y prevención, ayuda y tratamiento en familia y cuantos otros se deriven de la actuación conjunta con otras administraciones pública en planes específicos.

Artículo 17.

1. Son servicios sociales de atención especializada para las minorías étnicas aquéllos que procuran su bienestar y participación activa en la vida de la comunidad, respetando sus propios valores y pautas culturales.

2. Como recurso habitual serán empleados en este servicio los equipamientos que para las diversas áreas de actuación se establecen en la presente ley, evitando la creación de redes paralelas que dificulten la integración progresiva y la participación de estos colectivos en la vida social.

3. Son programas propios de estos servicios, entre otros, los de integración escolar, normalización de la vivienda y de inserción laboral.

Artículo 18.

1. Son servicios sociales de atención especializada para la prevención de la delincuencia aquéllos que procuran la superación de situaciones que favorecen la aparición de conductas delictivas, así como la atención a la inserción social de los ex-internos.

2. Son equipamientos propios de estos servicios los Centros de acogida y orientación y cuantos otros de carácter especializado se determinen en la planificación de esta área de actuación.

3. Son programas propios de estos servicios, entre otros, los de formación y apoyo a la integración profesional y los de atención a familiares.

Artículo 19.

Tendrán también la consideración de servicios sociales de atención especializada aquellos otros expresamente reconocidos que respondan de forma estable a situaciones carenciales de colectivos específicos, tales como marginados y transeúntes, refugiados y asilados afectados por situaciones catastróficas, emigrantes retornados y cuantos otros puedan considerarse necesarios de acuerdo con los estudios de necesidad social promovidos por la Administración autonómica.



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